TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
02/07
Expediente:
02/06
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Juana
Terrazas
de
Sánchez
y
otra
representadas
por
Prudencio
Flores
Barrancos
Demandado:
Emilio
Delgado
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
30
de
enero
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
Los
de
la
materia;
y
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
45
a
49,
Prudencio
Flores
Barrancos,
en
mérito
al
testimonio
de
poder
No.
835/2005
y
adjuntando
documental
cursante
de
fs.
1
a
43,
se
apersona
en
representación
de
Juana
Terrazas
de
Sánchez
y
María
Alicia
Duran
de
Cuenca,
demandando
la
nulidad
absoluta
de
títulos
ejecutoriales
otorgados
en
dotación
por
el
Estado
Boliviano
sobre
la
extensión
superficial
de
13
has.,
ubicado
en
la
zona
Santa
Vera
Cruz
conocido
con
el
nombre
de
"Kiñi
Loma"
distrito
municipal
Nº
8,
Sub
distrito
Nº
20,
del
departamento
de
Cochabamba,
amparando
su
acción
en
los
arts.
36
num.
2)
art.
50
-
I.-2.-a),
disposición
final
XIV,
parágrafo
I
numeral
1)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715,
dirigiendo
su
acción
en
contra
de
Emilio
Delgado
Delgado,
Celestino
Escalera
Ochaly,
Emilio
Saulo
Delgado
Perea,
Edelmira
Inturias
Morales,
Rolando
Jaldín
Vallejos,
Martha
Escalera
Remigia,
Claudina
Rocha
Orellana,
Manuel
Churqui,
Paulina
Ochaly
de
Escalera,
Mauricia
Escalera
de
Jaldín,
Melecio
Condori
Céspedes,
Carmen
Rosa
Escalera
y
Benita
Escalera
de
Uzeda.
Que,
el
recurrente
en
su
demanda
refiere
respecto
a
testimonio
de
compraventa
Nº
275/55
de
28
de
mayo
de
1955,
documento
en
el
que
se
evidencia
la
transferencia
a
título
de
venta
que
Teresa
y
Raquel
Canedo
Araujo
realizan
a
favor
de
Isaac
Terrazas
y
Balbina
León,
de
un
predio
ubicado
en
el
lugar
Kiñi
Loma
de
3,410
has.
de
superficie,
derecho
propietario
que
ha
sido
inscrito
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
a
fs.
416,
partida
831,
en
fecha
11
de
junio
de
1955.
Que
a
la
muerte
de
sus
progenitores
y
mediante
declaratoria
de
herederos
y
orden
de
inscripción
del
mismo,
el
derecho
propietario
sobre
el
fundo
referido
ha
sido
transmitido
a
favor
de
Juana
Terrazas
Soria,
inscrita
en
el
registro
de
Derechos
Reales
bajo
la
partida
No.
3702,
fs.
3702
del
Libro
Primero
de
Propiedades
de
la
ciudad,
en
fecha
19
de
septiembre
de
1997;
sigue
manifestando
el
apoderado
de
la
actora
que
no
obstante
a
la
documentación
legal
señalada
y
que
acredita
el
derecho
propietario
sobre
los
terrenos
de
Kiñi
Loma,
un
grupo
de
loteadores
profesionales
se
ha
dado
a
la
tarea
de
usurpar
su
derecho,
usando
documentos
de
un
fraudulento
e
irregular
proceso
de
intervención
y
reversión
de
terrenos,
pasando
por
alto
el
hecho
de
que
al
momento
de
iniciar
ese
procedimiento
agrario,
los
mencionados
terrenos
ya
se
encontraban
dentro
de
la
jurisdicción
del
área
urbana,
cual
se
demuestra
por
los
antecedentes
adjuntos,
al
mismo
tiempo
menciona
que
los
Señores
Emilio
Delgado
Delgado
y
Celestino
Escalera
Ochaly
en
20
de
abril
de
1989,
amparados
en
el
art.
6
inc.
d),
art.
7
inc.
a),
art.
34,
del
decreto
supremo
No.
5702
de
10
de
febrero
de
1961
elevado
a
rango
de
ley
el
22
de
diciembre
de
1967,
inician
proceso
social
agrario
de
intervención
y
reversión
del
exfundo
Kiñi
Loma
ubicado
en
la
zona
Santa
Vera
Cruz,
cantón
Itocta,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
argumentando
abandono
de
los
legítimos
propietarios
hace
más
de
20
años,
aseverando
que
siempre
han
protegido
dichos
terrenos
introduciendo
mejoras
y
una
pequeña
vivienda
por
cuanto
son
terrenos
aptos
solo
para
la
producción
de
nopal
por
su
árida
topografía
indicando
que
al
presente
tienen
la
firme
intención
de
dedicarse
a
la
producción
de
tunas
en
gran
escala.
De
esa
forma
engañosa,
hacen
que
el
inspector
regional
de
trabajo
y
justicia
campesina,
incurra
en
error
y
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
de
intervención
y
reversión,
disponiendo
la
notificación
de
la
misma
en
el
tablero
del
juzgado
y
su
posterior
remisión
en
consulta
ante
el
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios,
institución
que
ratifica
la
sentencia
mediante
Resolución
Ministerial
No.
182/89
de
25
de
julio
de
1989,
hace
notar
que
todo
este
proceso
se
llevó
a
cabo
en
total
desconocimiento
de
sus
mandantes
y
por
lo
mismo
en
indefensión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
luego
detalla
el
proceso
de
dotación
y
manifiesta
que
el
27
de
julio
de
1989,
los
mismos
sujetos
Emilio
Delgado
y
Celestino
Escalera
demandan
la
dotación
de
los
terrenos
revertidos,
manifestando
que
estos
terrenos
anteriormente
eran
eriales,
pedregosos
e
improductivos,
donde
sólo
existía
plantas
silvestres
que
ni
siquiera
servían
para
el
pastoreo
del
ganado.
Admitiéndose
dicha
demanda
y
disponiéndose
la
notificación
al
Ministerio
Público,
colindantes,
dirigente
agrario,
central
agraria
campesina
de
la
zona,
ejecutivo
de
la
FSTS,
empero,
dice
que
en
la
diligencia
sentada
por
el
Secretario
de
fecha
28
de
julio
de
1989
no
existe
la
constancia
de
haberse
notificado
a
colindantes
y
peor
a
los
legítimos
propietarios
para
que
puedan
asumir
defensas
u
oposición.
En
fecha
10
de
agosto
de
1989,
se
dicta
sentencia
declarando
probada
la
demanda
de
dotación,
en
previsión
de
los
arts.
4
8,
15,
77
y
81
del
D.S.
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
elevado
a
rango
de
ley
el
29
de
octubre
de
1956
a
favor
de
los
demandantes
y
otros
que
suman
el
número
de
11
en
lo
proindiviso
para
la
constitución
de
solares
campesinos,
es
decir
para
loteamiento.
Luego
se
lleva
en
revisión
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
misma
que
en
fecha
12
de
octubre
de
1989
mediante
auto
de
vista
aprueba
la
sentencia
mencionada
en
todas
sus
partes,
de
igual
forma
el
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios
mediante
Resolución
Suprema
No.
22407
cursante
en
el
expediente
No.
54377
"A",
aprueba
el
auto
de
vista,
disponiéndose
la
entrega
de
los
títulos
ejecutoriales
a
los
auto
nombrados
11
campesinos;
sigue
manifestando
e
indica
que
los
dotados
una
vez
obtenidos
los
títulos
ejecutoriales,
no
cumplen
con
los
fundamentos
de
su
demanda
y
todo
el
proceso
de
producir
nopal
y
leguminosas,
y
proceden
al
loteamiento
y
la
consiguiente
venta
amparados
en
una
autorización
de
30
de
septiembre
de
1992
expedida
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
fecha
19
de
agosto
de
1994,
procedieron
a
la
venta
de
los
mismos
a
favor
de
Emilio
Delgado
y
Celestino
Escalera,
resultando
en
forma
extraña
que
dicha
venta
resulta
ser
4
años
antes
o
sea,
el
28
de
febrero
de
1990.
Que,
finalmente,
el
apoderado
de
la
demandante
menciona
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
de
las
autoridades
agrarias
mencionando
que
las
mismas
conocieron
los
tramites
de
intervención
y
reversión
y
posterior
dotación
sin
jurisdicción
y
competencia
en
razón
a
la
materia
y
territorio
ya
que
dichos
terrenos
estaban
dentro
del
área
urbana
demostrando
tal
situación
con
la
certificación
de
la
casa
municipal,
luego
del
arquitecto
de
la
misma
casa,
ordenanza
municipal
No.
2858/2002
de
30
de
julio
de
2002,
ordenanza
municipal
No.
3898/2003
de
5
de
diciembre
de
2003,
certificación
del
consejo
municipal
de
Cochabamba,
certificación
del
INRA
de
Cochabamba.
CONSIDERANDO:
Que,
analizado
el
memorial
presentado
a
fs.
45
a
49,
se
admitió
la
demanda
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
en
cuanto
a
la
nulidad
absoluta
de
los
títulos
ejecutoriales
referidos
en
la
misma,
para
luego
correr
en
traslado
a
Emilio
Delgado
y
otro,
los
mismos
que
fueron
legalmente
citados.
CONSIDERANDO
:
Que,
Reynaldo
Barrón
Escobar
y
Paola
Valeria
Barrón
Guzmán
en
representación
de
Celestino
Escalera
Ochaly
y
otro,
mediante
testimonio
de
poder
de
fs.
74
se
apersonan
y
contestan
la
demanda,
negándola
y
manifestando
que;
los
fundamentos
de
la
misma
fueron
absueltos
en
su
oportunidad
mediante
certificaciones
de
la
OTB
Nueva
Esperanza
Kiñi
Loma,
de
la
Honorable
Municipalidad
de
Cochabamba,
Casa
Comunal
No.
8
ordenanzas
municipales
No.
2352/99,
2794/2002
y
2777/2002,
todas
del
año
1999,
donde
se
demuestra
que
en
la
aprobación
del
plan
de
desarrollo
municipal
del
distrito
de
la
zona
de
Ticti,
Valle
Hermoso
y
Ushpa
Ushpa,
los
títulos
ejecutoriales
otorgados
a
favor
de
sus
mandantes
por
estas
ordenanzas,
se
evidencia
la
legalidad
de
los
mismos
y
por
lo
tanto
merecen
consolidación
tanto
en
el
hecho
como
en
el
derecho
mas
si
se
tiene
evidenciado
que
existe
una
pacifica
posesión
por
mas
de
veinte
años,
luego
de
algunas
argumentaciones
niegan
a
nombre
de
sus
mandantes
acción
y
derecho
en
las
pretensiones
de
los
demandantes
y
piden
se
declare
improbada
la
demanda
y
declarar
subsistente
y
con
todo
valor
legal
los
títulos
ejecutoriales
demandados
de
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que
en
aplicación
supletoria
del
art.
354
parágrafo
II
del
Cód.
Civ.,
por
mandato
del
art,
78
de
la
L.
No.
1715
tuvo
efecto
la
réplica,
por
parte
del
apoderado
de
la
demandante
con
los
argumentos
expuestos
en
el
mismo,
que
por
auto
de
fs.114
se
nombra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
defensor
de
oficio
a
favor
de
los
codemandados:
Emilio
Saulo
Delgado
Perea,
Edelmira
Intuiras
Morales
Morales,
Rolando
Jaldin
Vallejos,
Remigia
Martha
Escalera,
Claudina
Rocha
Orellana,
Manuel
Churqui,
Paulina
Ochaly
de
Escalera,
Mauricia
Escalera
de
Jaldin
,
Benita
Escalera
de
Uzeda.
Melecio
Condori
céspedes
y
Carmen
Rosa
Escalera,
ante
la
no
actuación
de
la
Defensora
de
Oficio
Elena
Guerra
Espinoza
mediante
auto
interlocutorio
simple
de
fs.
156,
se
deja
sin
efecto
la
designación
de
la
misma,
y
se
la
designa
a
Claudia
Amusquivar
Gutiérrez,
respondiendo
a
la
demanda
en
nombre
de
sus
defendidos
a
fs.
162
para
luego
a
fs.
190,
renunciar
al
cargo
de
defensora
de
oficio
por
haber
asumido
otras
funciones
públicas.
Que,
por
auto
de
fs.
191,
y
con
la
finalidad
de
no
vulnerar
el
derecho
a
la
defensa
establecido
en
el
art.
16
-II
de
la
C.P.E.
se
designa
al
Abogado
Arturo
Aliaga
Alcaraz
como
nuevo
Defensor
de
Oficio
de
los
codemandados
precedentemente
citados,
apersonándose
el
mismo
a
fs.
194
a
197
con
los
fundamentos
expuestos.
CONSIDERANDO:
Que,
revisado
el
proceso
agrario
base
para
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
demandados
de
nulidad,
cursante
bajo
el
expediente
No.
54377,
se
encuentra
con
los
siguientes
antecedentes:
Que,
en
fecha
27
de
julio
de
1989,
Celestino
Escalera
Ochaly
y
Emilio
Delgado
Delgado,
demandan
dotación
de
tierras
revertidas
al
Estado
ante
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Cochabamba,
admitiendo
mediante
auto
de
la
misma
fecha
dicha
acción
el
Juez
Agrario
departamental
de
Cochabamba
Rolando
Soliz,
para
luego
y
cumpliendo
el
procedimiento
establecido
por
el
D.S.
3464
de
2
de
agosto
de
1953
elevado
a
ley
de
la
Republica
en
29
de
octubre
de
1956,
dictar
sentencia
declarando
probada
y
procedente
la
demanda
de
fs.
5
de
los
terrenos
denominados
Kiñi
Loma,
zona
de
Santa
Vera
Cruz,
Cantón
Itocta
de
la
provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
con
una
extensión
superficial
de
13,4091
has.,
de
acuerdo
al
detalle
nominal
que
indica
en
dicha
sentencia,
la
misma
es
elevada
en
revisión
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
auto
de
vista
que
confirma
la
referida
sentencia,
dictándose
luego
la
Resolución
Suprema
22407
cursante
en
el
expediente
No.
54377
"A",
misma
que
ordena
la
extensión
de
los
títulos
ejecutoriales
correspondientes.
Que,
el
fundamento
de
la
solicitud
de
nulidad
absoluta
se
encuentra
en
que
las
autoridades
agrarias
al
tiempo
de
realizar
los
procesos
en
cuestión
lo
hicieron
con
falta
de
jurisdicción
y
competencia
en
razón
a
la
materia
y
territorio
ya
que
el
apoderado
de
la
demandante
asevera
que
los
predios
Kiñi
Loma
en
la
extensión
mencionada
anteriormente
eran
terrenos
urbanos,
sin
embargo
de
ello,
de
la
revisión
de
la
Sentencia
Constitucional
No.
082/00
se
puede
evidenciar
que
en
un
trámite
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
y
sobre
los
mismos
terrenos,
el
Tribunal
Constitucional
ha
dictado
la
Sentencia
Constitucional
No.
082/00,
donde
dispone
la
vigencia
temporal
de
2
años
a
partir
de
la
fecha
de
citación
con
la
misma,
del
Decreto
Ley
No.
18412
de
16
de
junio
de
1981
y
la
Ordenanza
Municipal
No.
1768
de
27
de
marzo
de
1981,
exhortando
al
Poder
Legislativo
y
al
Consejo
Municipal
de
Cochabamba
para
que
en
el
plazo
máximo
de
2
años
subsanen
los
vicios
de
origen
de
las
disposiciones
legales
conminando
que
en
caso
de
incumplimiento,
las
mismas
quedarán
expulsadas
del
ordenamiento
jurídico
nacional.
Que,
si
bien
es
evidente
que
el
proceso
agrario
de
reversión
y
consiguiente
dotación
de
los
terrenos
de
Kiñi
Loma
ha
sido
realizado
cuando
se
encontraba
vigente
el
Decreto
Ley
No.
18412
y
la
Ordenanza
Municipal
No.
1768,
no
es
menos
cierto
que
tanto
el
Poder
Legislativo
cuanto
la
Municipalidad
de
Cochabamba
no
han
cumplido
con
la
conminatoria
que
hace
el
Tribunal
Constitucional
en
la
referida
sentencia,
consecuentemente,
tanto
la
norma
jurídica
mencionada
cuanto
la
Ordenanza
Municipal
referida,
han
dejado
de
tener
valor
alguno
y
dichos
predio
han
vuelto
al
ámbito
del
radio
rural,
por
lo
que
entonces
se
colige
que
las
autoridades
agrarias
han
actuado
con
plena
jurisdicción
y
competencia
y
haciendo
notar
que
dichos
procesos
de
intervención
y
reversión
de
tierras
a
dominio
originario
del
Estado,
han
sido
regulados
por
el
art.
34
en
relación
con
el
art.
7
inc.
a)
del
Decreto
Supremo
05702,
cuyo
efecto
una
vez
tramitado
un
proceso,
conlleva
la
intervención
de
propiedades
por
la
causal
de
abandono
injustificado.
De
la
interpretación
de
la
norma
se
establece
que
las
partes
dentro
de
un
proceso
de
esta
naturaleza
están
constituidas
por
el
propietario
demandado
y
por
otra
el
Estado,
constituyéndose
los
otros
actores
en
simples
denunciantes
con
derechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expectaticios
sobre
la
dotación
de
esas
tierras,
luego
que
estas
hayan
sido
recuperadas
por
el
Estado,
estableciéndose
simplemente
el
derecho
preferente,
pero
no
definitivo
de
los
denunciantes
a
una
posterior
dotación
ante
otra
instancia
y
bajo
otros
parámetros
legales.
Que,
el
proceso
de
reversión
concluye
en
todos
sus
grados
e
instancias
con
el
pronunciamiento
de
una
Resolución
Ministerial,
siendo
un
proceso
diferente
al
de
dotación
que
se
tramita
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
el
art.
36
-
2
de
la
L.
No.
1715
establece
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
a
través
de
sus
Salas,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoríales
y
de
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
tramitados
ante
el
consejo
nacional
de
reforma
agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
y
lo
expuesto
anteriormente,
se
concluye
que
los
títulos
objetados
han
sido
emitidos
cumpliendo
las
normas
legales
vigentes
de
ese
entonces
y
por
autoridades
competentes.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
45
a
49
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
y
del
proceso
agrario
que
les
dio
origen
interpuesta
por
Prudencio
Flores
Barrancos
en
representación
de
Juana
Terrazas
de
Sánchez
y
Alicia
Durán
de
Cuenca;
consecuentemente,
NO
HA
LUGAR
a
la
nulidad
del
proceso
agrario
de
dotación
Nº
54377
"A"
y
de
los
títulos
ejecutoriales
otorgados
a
favor
de:
Emilio
Delgado
Delgado
Nº
6387,
Celestino
Escalera
Ochaly
Nº
6390,
Emilio
Saulo
Delgado
Perea
Nº
6388,
Edelmira
Inturias
Morales
Nº
6389,
Rolando
Jaldín
Vallejos
Nº
6391,
Martha
Escalera
Remigia
Nº
6392,
Claudina
Rocha
Orellana
Nº
6393,
Manuel
Churqui
Nº
6394,
Paulina
Ochaly
de
Escalera
Nº
6395,
Mauricia
Escalera
de
Jaldín
Nº
6396,
Melecio
Condori
Céspedes
Nº
6397,
Carmen
Rosa
Escalera
Nº
6398
y
Benita
Escalera
de
Uzeda
Nº
6399,
sobre
la
superficie
de
13,4091
has.
ubicado
en
la
zona
de
Santa
Vera
Cruz,
conocido
con
el
nombre
de
Kiñi
Loma,
Distrito
No.
8,
Subdistrito
No.
20
del
departamento
de
Cochabamba,
ni
a
la
cancelación
de
registros
en
Derechos
Reales.
Con
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022