TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
01/2007
Expediente:
Nº
20-06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Tour
Adventure
World
Agency
S.R.L.,
representado
por
Roxana
Elizabeth
Córdova
Córdova
Demandados:
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
ambiente
Dr.
Hugo
Salvatierra
y
Ministro
de
Planificación
del
Desarrollo
Lic.
Carlos
Villegas
Quiroga
Distrito:
La
Paz
Fecha:
10
de
enero
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
89
a
96
interpuesta
por
Roxana
Elizabeth
Córdova
Córdova
en
su
condición
de
representante
legal
de
Tour
Adventure
World
Agency
S.R.L,
memorial
de
subsanación
de
fs.
124,
ampliación
y
rectificación
de
demanda
de
fs.
139,
contestación
de
fs.
181
a
183,
resolución
ministerial
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
ANTECEDENTES.
I.1.-
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
89
a
96
Roxana
Elizabeth
Córdova
Córdova
en
su
condición
de
representante
legal
de
Tour
Adventure
World
Agency
S.R.L
y
subsanación
de
fs.
124
de
obrados,
impugna
la
Resolución
Ministerial
Nº
249
de
25
de
julio
de
2005,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que
la
empresa
demandante
es
propietaria
del
predio
denominado
"Santa
Rosa"
situado
en
el
Parque
Madidi,
Provincia
Franz
Tamayo
del
Departamento
de
La
Paz,
habiéndose
dedicado
desde
el
año
1976
al
turismo
ecológico
con
la
inversión
aproximada
de
un
millón
de
dólares,
propiedad
que
indica
fue
objeto
de
saneamiento
por
el
INRA
bajo
la
modalidad
SAN-TCO
iniciado
por
el
Pueblo
Indígena
de
San
José
de
Uchupiamonas;
señala
que
dicho
saneamiento
se
ejecutó
con
graves
irregularidades,
las
cuales
manifiesta
que
provocaron
una
total
indefensión,
por
ello
indica
que
el
mismo
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
201/2005
de
09
de
junio
de
2005,
en
forma
expresa
reconoció
que
sus
funcionarios
provocaron
indefensión
y
dispuso
se
practique
nueva
y
correcta
notificación;
asimismo
manifiesta
que
ante
dicho
fallo
el
pueblo
indígena
de
San
José
de
Uchupiamonas
interpuso
un
recurso
jerárquico
ante
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
habiendo
éste
dictado
la
Resolución
Ministerial
Nº
249
de
25
de
julio
de
2005
por
la
que
deja
sin
efecto
la
precitada
Resolución
Administrativa
Nº
201/2005
de
09
de
junio
de
2005.
Señala
que
la
resolución
impugnada
se
encuentra
basada
en
datos
falsos
al
afirmarse
de
contrario
que
TAWA
S.R.L.
habría
presentado
un
recurso
el
14
de
diciembre
de
2004,
al
respecto
aclara
que
la
razón
por
la
cual
se
presentó
el
recurso
extemporáneamente
fue
porque
el
INRA
se
negó
a
entregar
fotocopia
legalizada,
situación
ante
la
cual
TAWA
S.R.L.
el
15
de
diciembre
de
2004
solicitó
copia
legalizada
de
la
notificación,
habiéndose
franqueado
por
el
INRA
la
diligencia
de
notificación
efectuada
recién
el
6
de
enero
de
2005.
Que
si
bien
es
cierto
que
es
válida
la
notificación
personal
conforme
previene
el
art.
46-b)
del
Reglamento
Agrario,
ésta
incurre
en
la
previsión
de
invalidez
del
art.
48
del
mismo
cuerpo
legal.
Al
respecto,
la
parte
actora
señala
también
que
esta
situación
fue
corroborada
por
el
propio
INRA
quien
sancionó
a
sus
funcionarios
emitiendo
memorándumes
de
llamada
de
atención.
Asimismo
señala
que
la
resolución
impugnada
hace
prevaler
una
norma
supletoria
como
lo
es
el
procedimiento
civil,
sobre
la
norma
específica
cual
es
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
en
sus
arts.
44-II
y
46,
donde
se
establece
específicamente
los
medios
y
modalidades
de
notificación
que
no
han
sido
observados
y
que
han
ocasionado
la
nulidad
de
estos
actos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extremo
que
a
decir
de
la
parte
actora
contradice
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
que
determina
su
aplicación
exclusiva
para
procedimientos
no
regulados
por
la
norma
agraria,
inaplicable
al
caso
por
existencia
de
reglamento
agrario
que
determina
los
medios
de
notificaciones.
Al
respecto
señala
que
tampoco
puede
tomarse
como
notificación
cedularía
toda
vez
que
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
46-b)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
dejándose
además
establecido
que
no
se
dejó
cédula
ni
se
efectivizó
la
notificación
observada
en
el
marco
de
los
incisos
a)
o
c)
del
art.
46
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
25763.
Finalmente
señala
que
el
ente
administrativo
no
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
13
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conc.
con
el
art.
3
del
mismo
cuerpo
legal,
referido
al
cuidado
de
los
procesos
a
efectos
de
que
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad,
por
ello
acusa
el
incumplimiento
de
sus
deberes
como
funcionario
público.
Asimismo
señala
que
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
al
revocar
la
resolución
del
INRA
ha
interpretado
el
derecho
de
defensa
en
forma
restrictiva
y
no
conforme
al
principio
constitucional
de
favorabilidad,
que
se
refleja
en
el
principio
de
ampliar
lo
favorable
y
restringir
lo
odioso,
más
aún
en
materia
social
como
lo
es
el
derecho
agrario.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
la
revocatoria
y
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
249
de
25
de
julio
de
2005
dejando
válida
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
201/2005
de
09
de
junio
de
2005
emitida
por
el
INRA.
I.2.-
Que
por
auto
de
03
de
marzo
de
2006
cursante
de
fs.
124
vta.
a
125
complementado
por
auto
de
fs.
140
de
17
de
abril
de
2006,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndosela
en
traslado
al
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Dr.
Hugo
Salvatierra
y
Ministro
de
Planificación
del
Desarrollo
Lic.
Carlos
Villegas
Quiroga;
en
dicha
consecuencia,
cursa
memorial
de
fs.
181
a
183,
presentado
por
Hugo
Salvatierra
Gutiérrez
en
representación
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
adjuntando
Decreto
Presidencial
Nº
28622
de
21
de
febrero
de
2006,
quien
responde
argumentando
lo
siguiente:
Que
la
Empresa
TAWA
S.R.L.
inició
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Santa
Rosa"
que
se
encuentra
al
interior
de
la
TCO
de
San
José
de
Uchupiamonas.
Afirma
que
dicha
empresa
ha
presentado
un
proceso
contencioso
administrativo
contra
el
INRA
por
la
emisión
de
la
Resolución
administrativa
RA-ST
0294/2004
de
14
de
octubre
de
2004
recurso
que
fue
rechazado
por
la
Sala
Primera
del
T.A.N
mediante
"Auto
Interlocutorio
Definitivo
S.I.
Nº
003/05
de
21
de
enero
de
2005"
por
haber
sido
interpuesto
fuera
de
término.
Señala
que
a
efectos
de
subsanar
su
error
de
presentación
extemporánea
del
recurso,
la
Empresa
TAWA
S.R.L.
está
utilizando
el
presente
recurso
contencioso
administrativo
pidiendo
la
nulidad
de
la
notificación,
cuando
ésta
fue
realizada
de
manera
personal
a
la
representante
legal
de
la
Empresa
TAWA
S.R.L.
Afirma
que
la
Resolución
Ministerial
Nº
249
de
25
de
julio
de
2005
dictada
por
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
ha
considerado
todos
los
aspectos
legales
sin
lesionar
derechos
de
personas
jurídicas
ni
naturales,
toda
vez
que
dicho
Ministerio
en
mérito
al
art.
9
de
la
L.
Nº
1715
ha
dictado
la
resolución
impugnada
que
revoca
la
Resolución
Administrativa
Nº
201/2005
de
09
de
junio
de
2005,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
56-b.1)
del
Reglamento
de
la
L.
N.
1715.
Afirma
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0294/2004
de
14
de
octubre
de
2004
se
ha
notificado
el
22
de
noviembre
de
2004
en
el
domicilio
real
de
la
Empresa
TAWA
S.R.L.
en
la
persona
de
su
representante
legal
Roxana
Córdova
Córdova,
por
ello
manifiesta
que
dicha
notificación
fue
legal
a
decir
de
los
arts.
44
y
46-b)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
el
art.
137
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
122
del
mismo
cuerpo
legal.
Asimismo
señala
que
dicha
notificación
no
admite
recurso
ulterior
en
mérito
al
art.
44
del
D.S.
Nº
25763.
Por
todo
lo
expuesto
la
entidad
demandada,
se
ratifica
en
la
Resolución
Ministerial
Nº
249
de
25
de
julio
de
2005,
negando
la
impugnación
de
la
misma.
Por
otra
parte
conforme
consta
por
informe
de
fs.
227
del
proceso
contencioso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo,
el
co-demandado
Carlos
Villegas
Quiroga,
Ministro
de
Planificación
del
Desarrollo
no
presentó
memorial
alguno
de
contestación
a
la
demanda,
por
ello
mediante
auto
de
30
de
junio
de
2006
cursante
a
fs.
228
de
obrados
fue
declarado
Rebelde.
I.3.-
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
de
fs.
220
a
222
cursa
memorial
de
réplica
y
por
informe
de
fs.
230
se
evidencia
la
falta
de
presentación
de
memorial
de
dúplica
por
parte
del
co-demandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
habiéndose
a
fs.
286
vta.,
procedido
a
dictar
autos
para
sentencia.
II.-
RELACION
DE
ACTUADOS
DENTRO
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
-
Que
mediante
Resolución
Administrativa
RA-ST
0294/2004
de
14
de
octubre
de
2004
de
fs.
202
a
206
de
los
antecedentes
adjuntos,
dictada
dentro
del
referido
trámite
administrativo
ejecutado
por
el
INRA
bajo
la
modalidad
de
SAN-TCO
iniciado
por
el
Pueblo
Indígena
de
San
José
de
Uchupiamonas,
se
adjudicó
a
favor
de
TOUR
ADVENTURE
WORLD
AGENCY
S.R.L.
(
TAWA
S.R.L)
la
propiedad
denominada
"Santa
Rosa"
calificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
en
la
superficie
de
10
has.
-
Con
dicha
Resolución
Administrativa
RA-ST
0294/2004
de
14
de
octubre
de
2004
el
día
lunes
22
de
noviembre
de
2004,
a
hs.
10:53
a.m.,
se
procedió
a
la
notificación
personal
de
Roxana
Elizabeth
Córdova
Córdova,
conforme
se
evidencia
por
la
diligencia
cursante
a
fs.
217
de
los
antecedentes.
-Que
mediante
Auto
de
18
de
abril
de
2005
cursante
de
fs.
101
a
104
del
proceso
contencioso
administrativo,
el
Director
Nacional
del
INRA
resuelve
rechazar
el
memorial
planteado
por
la
recurrente
que
requería
dejarse
sin
efecto
la
diligencia
de
notificación
de
22
de
noviembre
de
2004,
señalando
que
la
parte
peticionante
ya
optó
por
el
recurso
contencioso
administrativo
establecido
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715.
-
Que
ante
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
Roxana
Elizabeth
Córdova
Córdova
contra
el
Auto
de
18
de
abril
de
2005
solicitando
se
disponga
una
nueva
y
correcta
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0294/2004
de
14
de
octubre
de
2004,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
201/2005
de
09
de
junio
de
2005
cursante
de
fs.
42
a
47
del
proceso
contencioso
administrativo,
el
Director
Nacional
del
INRA
resuelve
aceptar
el
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
Roxana
Córdova
Córdova
contra
el
Auto
de
18
de
abril
de
2005
señalado
supra,
REVOCANDO
dicho
auto
y
disponiendo
una
nueva
notificación
a
la
parte
actora
con
la
señalada
resolución
RA-ST
0294/2004
de
14
de
octubre
de
2004
emitida
por
el
INRA.
-
Ante
el
recurso
jerárquico,
interpuesto
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzáles
en
representación
del
Pueblo
Indígena
de
San
José
de
Uchupiamonas
contra
la
Resolución
Administrativa
Nº
201/2005
de
09
de
junio
de
2005,
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
emite
la
Resolución
Ministerial
Nº
249
de
25
de
julio
de
2005
cursante
de
fs.
33
a
37
del
proceso
contencioso
administrativo
y
58
a
62
de
los
antecedentes
adjuntos,
por
la
que
revoca
en
su
integridad
la
Resolución
Administrativa
Nº
201/2005
de
09
de
junio
de
2005.
-
Por
lo
expuesto
precedentemente,
Roxana
Elizabeth
Córdova
Córdova
en
su
condición
de
representante
legal
de
Tour
Adventure
World
Agency
S.R.L.
impugna
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
la
referida
Resolución
Ministerial
Nº
249
de
25
de
julio
de
2005.
En
consecuencia,
corresponde
efectuar
un
análisis
y
revisión
de
antecedentes
en
el
marco
de
lo
demandado.
III.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
otros
actuados
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
III.1.-
Siendo
que
la
demanda
contencioso
administrativa
versa
sobre
la
impugnación
de
la
Resolución
Administrativa
Ministerial
Nº
249
de
25
de
julio
de
2005
pretendiendo
la
subsistencia
de
la
Resolución
Administrativa
201/2005
de
09
de
junio
de
2005
emitida
por
el
INRA,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
-en
el
caso
que
nos
ocupa-
se
circunscribirá
a
efectuar
el
correspondiente
análisis
jurídico
sobre
los
puntos
demandados
referidos
a
la
validez
y
eficacia
o
no
de
la
notificación
efectuada
a
la
parte
actora
con
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0294/2004
de
14
de
octubre
de
2004.
Que
si
bien
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
46-b)
del
D.S.
Nº
25763
se
reconoce
como
un
medio
de
notificación
el
practicado
mediante
cédula
dirigida
al
domicilio
del
interesado
ó
al
lugar
señalado
por
éste
para
notificaciones;
no
es
menos
evidente
que
el
mismo
artículo
en
su
inciso
a),
prevé
como
otro
medio
de
notificación
válido,
el
practicado
en
forma
personal
como
es
el
acceso
directo
al
expediente
de
la
parte
interesada,
su
apoderado
o
representante.
A
mayor
abundamiento,
inclusive
para
casos
de
contravención
de
la
normativa
establecida
por
el
art.
46
del
D.S.
Nº
25763,
la
segunda
parte
del
art.
48
del
D.S.
Nº
25763
prevé
la
validez
de
la
notificación,
cuando
ésta
hubiere
dado
lugar
a
que
el
interesado
asuma
conocimiento
directo
de
la
resolución
correspondiente.
En
el
presente
caso
Roxana
Elizabeth
Córdova
Córdova
fue
notificada
en
forma
personal
con
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0294/2004
de
14
de
octubre
de
2004
conforme
consta
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
217
del
cuadernillo
de
saneamiento,
habiendo
asumido
conocimiento
directo
de
la
resolución,
surtiendo
en
dicha
consecuencia
la
notificación
sus
efectos
desde
la
fecha
de
su
ejecución,
específicamente
desde
el
22
de
noviembre
de
2004
en
que
se
la
practicó
personalmente
conforme
consta
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
Que
siendo
la
notificación
el
acto
jurídico
mediante
el
cual
se
comunica
de
manera
auténtica
a
una
persona
o
personas
determinadas
la
resolución
judicial
o
administrativa
de
una
autoridad,
y
tomando
en
cuenta
que
la
referida
notificación
fue
practicada
en
forma
personal
se
establece
que
ésta
asumió
conocimiento
material
y
real
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0294/2004,
resultando
irrelevante
el
hecho
de
no
habérsela
practicado
mediante
cédula
en
el
domicilio
señalado.
En
consecuencia,
no
se
vulneró
la
normativa
legal
citada
por
la
demandante,
máxime
si
en
ningún
momento
se
impidió
a
la
parte
interesada
asuma
conocimiento
material
del
asunto
que
la
motiva,
por
haber
sido
la
aludida
notificación
practicada
personalmente
y
por
cumplir
con
su
objetivo
de
hacer
conocer
la
referida
Resolución
Administrativa
RA-ST
0294/2004
de
14
de
octubre
de
2004.
Por
lo
expuesto,
no
existe
vulneración
al
derecho
a
la
defensa.
Al
respecto,
el
Tribunal
Constitucional
en
diferentes
sentencias
constitucionales
estableció
la
siguiente
línea
jurisprudencial
constitucional:
SC
240/2003-R,
de
27
de
febrero,
"(..)
se
debe
tener
en
cuenta
la
previsión
establecida
en
el
art.
166
in
fine
de
dicha
norma
procesal,
que
señala
que
la
notificación
nula
podrá
ser
válida,
cuando
a
pesar
de
los
defectos,
haya
cumplido
su
finalidad".
SC
0139/2006-R,
de
6
de
febrero,
"(..)
con
relación
a
las
notificaciones
este
Tribunal
en
la
SC
1845/2004-R,
de
30
de
noviembre,
señaló:
"los
emplazamientos,
citaciones
y
notificaciones
(notificaciones
en
sentido
genérico),
que
son
las
modalidades
más
usuales
que
se
utilizan
para
hacer
conocer
a
las
partes
o
terceros
interesados
las
providencias
y
resoluciones
de
los
órganos
jurisdiccionales
o
administrativos,
para
tener
validez,
deben
ser
realizados
de
tal
forma
que
se
asegure
su
recepción
por
parte
del
destinatario;
pues
la
notificación,
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
procesal
en
si
misma,
sino
a
asegurar
que
la
determinación
judicial
objeto
de
la
misma
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario
(así
SC
0757/2003-
R,
de
4
de
junio);
dado
que
sólo
el
conocimiento
real
y
efectivo
de
la
comunicación
asegura
que
no
se
provoque
indefensión
en
la
tramitación
y
resolución
en
toda
clase
de
proceso,
cuando
en
la
tramitación
de
la
causa
se
provocó
indefensión
(art.
16.II
y
IV
de
la
CPE);
sin
embargo,
en
coherencia
con
este
entendimiento,
toda
notificación
por
defectuosa
que
sea
en
su
forma,
que
cumpla
con
su
finalidad
(hacer
conocer
la
comunicación
en
cuestión),
es
valida.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
expuesto,
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0294/2004
de
14
de
octubre
de
2004
acusada
de
nula
por
la
parte
actora,
tiene
toda
la
validez
legal
que
le
otorga
la
normativa
en
vigencia,
en
razón
de
haber
sido
efectivizada
en
forma
directa
a
la
parte
interesada
conforme
señala
el
art.
44-I
del
D.S.
Nº
25763.
Por
ello
no
es
evidente
la
vulneración
del
referido
artículo,
menos
de
los
arts.
44-II
ni
46
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
D.S.
Nº
25763,
disposiciones
legales
que
fueron
acusadas
como
infringidas
por
la
parte
actora.
III.
2.-
A
mayor
abundamiento,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
por
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S
1ª
Nº
003/05
de
21
de
enero
de
2005,
cursante
de
fs.
61
a
62
del
proceso
contencioso
administrativo,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declaró
no
haber
lugar
a
la
admisión
de
la
demanda
contencioso
administrativa
instaurada
por
Roxana
Elizabeth
Córdova
Córdova
en
su
condición
de
administradora
y
representante
legal
de
Tour
Adventure
World
Agency
S.R.L.
(TAWA
S.R.L)
respecto
a
la
propiedad
"Santa
Rosa",
por
haber
sido
interpuesta
fuera
de
término,
es
decir
el
14
de
enero
de
2005.
Que
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
señala
textualmente:
"Las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
proceso
contencioso-administrativo,
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
días
(30)
computables
a
partir
de
su
notificación".
Por
ello,
queda
claramente
establecido
que
existe
un
plazo
perentorio
de
30
días
para
la
interposición
de
procesos
contencioso-administrativos
a
partir
de
la
notificación
con
la
resolución
a
ser
impugnada,
la
interposición
extemporánea
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
no
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
su
sustanciación.
III.
3.-
Finalmente,
en
lo
concerniente
a
la
afirmación
de
que
la
resolución
impugnada
se
encuentra
basada
en
datos
falsos,
por
afirmar
que
TAWA
S.R.L.
habría
presentado
un
recurso
contencioso
administrativo
el
14
de
diciembre
de
2004,
siendo
que
dicho
recurso
se
presentó
el
14
de
enero
de
2005,
cabe
tener
presente
que
esta
situación
no
constituye
el
argumento
fundamental
para
la
emisión
de
la
resolución
impugnada
cuyo
sustento
principal
se
refiere
-
como
es
lo
correcto-
a
la
validez
de
la
notificación
personal
a
la
parte
actora
con
la
resolución
RA-ST
0294/2004
efectivizada
el
22
de
noviembre
de
2004,
de
tal
manera
que
la
presentación
del
recurso
contencioso
administrativo
efectuada
el
14
de
enero
de
2005
-
conforme
confiesa
la
propia
parte
demandante-
en
forma
extemporánea
por
negligencia
de
la
parte
actora,
quien
en
su
momento
podía
argumentar
la
imposibilidad
de
presentación
de
la
diligencia
de
notificación,
señalando
y
demostrando
la
causa
de
dicha
imposibilidad,
no
puede
afirmarse
ser
atribuible
al
INRA
como
pretende
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
potestad
que
por
ley
ejerce,
FALLA,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
89
a
96,
memorial
de
subsanación
de
fs.
124,
ampliación
y
rectificación
de
demanda
de
fs.
139
de
obrados;
en
consecuencia,
SUBSISTENTE
la
Resolución
Ministerial
Nº
249
de
25
de
julio
de
2005,
emitida
por
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
dentro
del
proceso
del
trámite
administrativo
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
bajo
la
modalidad
de
SAN-TCO
iniciado
por
el
Pueblo
Indígena
de
San
José
de
Uchupiamonas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
a
dicho
Ministerio.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
O.
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
José
Hassenteufel
Salazar
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022