Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2007

Fecha: 10-Ene-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 01/2007
Expediente: Nº 20-06
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Tour Adventure World Agency S.R.L., representado por Roxana
Elizabeth Córdova Córdova
Demandados: Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio ambiente Dr.
Hugo Salvatierra y Ministro de Planificación del Desarrollo Lic. Carlos Villegas
Quiroga
Distrito: La Paz
Fecha: 10 de enero de 2007
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 89 a 96 interpuesta por Roxana
Elizabeth Córdova Córdova en su condición de representante legal de Tour Adventure World
Agency S.R.L, memorial de subsanación de fs. 124, ampliación y rectificación de demanda de
fs. 139, contestación de fs. 181 a 183, resolución ministerial impugnada, antecedentes del
proceso; y,
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- Que por memorial de demanda de fs. 89 a 96 Roxana Elizabeth Córdova Córdova en su
condición de representante legal de Tour Adventure World Agency S.R.L y subsanación de fs.
124 de obrados, impugna la Resolución Ministerial Nº 249 de 25 de julio de 2005,
argumentando los siguientes extremos:
Que la empresa demandante es propietaria del predio denominado "Santa Rosa" situado en
el Parque Madidi, Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, habiéndose dedicado
desde el año 1976 al turismo ecológico con la inversión aproximada de un millón de dólares,
propiedad que indica fue objeto de saneamiento por el INRA bajo la modalidad SAN-TCO
iniciado por el Pueblo Indígena de San José de Uchupiamonas; señala que dicho saneamiento
se ejecutó con graves irregularidades,
las cuales manifiesta que provocaron una total
indefensión, por ello indica que el mismo INRA mediante Resolución Administrativa Nº
201/2005 de 09 de junio de 2005, en forma expresa reconoció que sus funcionarios
provocaron indefensión y dispuso se practique nueva y correcta notificación;
asimismo
manifiesta que ante dicho fallo el pueblo indígena de San José de Uchupiamonas interpuso un
recurso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible habiendo éste dictado la
Resolución Ministerial Nº 249 de 25 de julio de 2005 por la que deja sin efecto la precitada
Resolución Administrativa Nº 201/2005 de 09 de junio de 2005.
Señala que la resolución impugnada se encuentra basada en datos falsos al afirmarse de
contrario que TAWA S.R.L. habría presentado un recurso el 14 de diciembre de 2004, al
respecto aclara que la razón por la cual se presentó el recurso extemporáneamente fue
porque el INRA se negó a entregar fotocopia legalizada, situación ante la cual TAWA S.R.L. el
15 de diciembre de 2004 solicitó copia legalizada de la notificación, habiéndose franqueado
por el INRA la diligencia de notificación efectuada recién el 6 de enero de 2005.
Que si bien es cierto que es válida la notificación personal conforme previene el art. 46-b) del
Reglamento Agrario, ésta incurre en la previsión de invalidez del art. 48 del mismo cuerpo
legal. Al respecto, la parte actora señala también que esta situación fue corroborada por el
propio INRA quien sancionó a sus funcionarios emitiendo memorándumes de llamada de
atención. Asimismo señala que la resolución impugnada hace prevaler una norma supletoria
como lo es el procedimiento civil, sobre la norma específica cual es el Reglamento de la L. Nº
1715 en sus arts. 44-II y 46, donde se establece específicamente los medios y modalidades
de notificación que no han sido observados y que han ocasionado la nulidad de estos actos,

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extremo que a decir de la parte actora contradice el régimen de supletoriedad establecido
por el art. 78 de la L. Nº 1715 que determina su aplicación exclusiva para procedimientos no
regulados por la norma agraria, inaplicable al caso por existencia de reglamento agrario que
determina los medios de notificaciones. Al respecto señala que tampoco puede tomarse como
notificación cedularía toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 46-b)
del Reglamento de la L. Nº 1715, dejándose además establecido que no se dejó cédula ni se
efectivizó la notificación observada en el
marco de los incisos a) o c) del
art.
46 del
Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 25763.
Finalmente señala que el ente administrativo no dio cumplimiento a lo establecido por el art.
13 del Cód. Pdto. Civ., conc. con el art. 3 del mismo cuerpo legal, referido al cuidado de los
procesos a efectos de que se desarrollen sin vicios de nulidad, por ello acusa el
incumplimiento de sus deberes como funcionario público. Asimismo señala que el Ministerio
de Desarrollo Sostenible al revocar la resolución del INRA ha interpretado el derecho de
defensa en forma restrictiva y no conforme al principio constitucional de favorabilidad, que se
refleja en el principio de ampliar lo favorable y restringir lo odioso, más aún en materia social
como lo es el derecho agrario.
Por todo lo expuesto, solicita la revocatoria y nulidad de la Resolución Administrativa Nº 249
de 25 de julio de 2005 dejando válida y subsistente la Resolución Administrativa 201/2005 de
09 de junio de 2005 emitida por el INRA.
I.2.- Que por auto de 03 de marzo de 2006 cursante de fs. 124 vta. a 125 complementado
por auto de fs. 140 de 17 de abril de 2006, se admite la demanda para su tramitación en la
vía ordinaria de puro derecho, corriéndosela en traslado al Ministro de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Medio Ambiente Dr. Hugo Salvatierra y Ministro de Planificación del Desarrollo
Lic. Carlos Villegas Quiroga; en dicha consecuencia, cursa memorial de fs. 181 a 183,
presentado por Hugo Salvatierra Gutiérrez en representación del Ministerio de Desarrollo
Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, adjuntando Decreto Presidencial Nº 28622 de 21 de
febrero de 2006, quien responde argumentando lo siguiente:
Que la Empresa TAWA S.R.L. inició proceso de saneamiento de la propiedad "Santa Rosa" que
se encuentra al interior de la TCO de San José de Uchupiamonas. Afirma que dicha empresa
ha presentado un proceso contencioso administrativo contra el INRA por la emisión de la
Resolución administrativa RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004 recurso que fue
rechazado por la Sala Primera del T.A.N mediante "Auto Interlocutorio Definitivo S.I. Nº
003/05 de 21 de enero de 2005" por haber sido interpuesto fuera de término.
Señala que a efectos de subsanar su error de presentación extemporánea del recurso, la
Empresa TAWA S.R.L. está utilizando el presente recurso contencioso administrativo pidiendo
la nulidad de la notificación, cuando ésta fue realizada de manera personal a la representante
legal de la Empresa TAWA S.R.L.
Afirma que la Resolución Ministerial Nº 249 de 25 de julio de 2005 dictada por el Ministerio de
Desarrollo Sostenible ha considerado todos los aspectos legales sin lesionar derechos de
personas jurídicas ni naturales, toda vez que dicho Ministerio en mérito al art. 9 de la L. Nº
1715 ha dictado la resolución impugnada que revoca la Resolución Administrativa Nº
201/2005 de 09 de junio de 2005, conforme a lo dispuesto por el art. 56-b.1) del Reglamento
de la L. N. 1715.
Afirma que la Resolución Administrativa RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004 se ha
notificado el 22 de noviembre de 2004 en el domicilio real de la Empresa TAWA S.R.L. en la
persona de su representante legal Roxana Córdova Córdova, por ello manifiesta que dicha
notificación fue legal a decir de los arts. 44 y 46-b) del Reglamento de la L. Nº 1715, así como
el art. 137 del Cód. Pdto. Civ., y 122 del mismo cuerpo legal. Asimismo señala que dicha
notificación no admite recurso ulterior en mérito al art. 44 del D.S. Nº 25763.
Por todo lo expuesto la entidad demandada, se ratifica en la Resolución Ministerial Nº 249 de
25 de julio de 2005, negando la impugnación de la misma.
Por otra parte conforme consta por informe de fs. 227 del proceso contencioso

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administrativo,
el
co-demandado Carlos Villegas Quiroga,
Ministro de Planificación del
Desarrollo no presentó memorial alguno de contestación a la demanda, por ello mediante
auto de 30 de junio de 2006 cursante a fs. 228 de obrados fue declarado Rebelde.
I.3.- Que corridos los traslados por su orden, de fs. 220 a 222 cursa memorial de réplica y por
informe de fs. 230 se evidencia la falta de presentación de memorial de dúplica por parte del
co-demandado Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, habiéndose a fs.
286 vta., procedido a dictar autos para sentencia.
II.- RELACION DE ACTUADOS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
- Que mediante Resolución Administrativa RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004 de fs.
202 a 206 de los antecedentes adjuntos, dictada dentro del referido trámite administrativo
ejecutado por el INRA bajo la modalidad de SAN-TCO iniciado por el Pueblo Indígena de San
José de Uchupiamonas, se adjudicó a favor de TOUR ADVENTURE WORLD AGENCY S.R.L. (
TAWA S.R.L) la propiedad denominada "Santa Rosa" calificada como pequeña propiedad con
actividad agrícola en la superficie de 10 has.
- Con dicha Resolución Administrativa RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004 el día
lunes 22 de noviembre de 2004, a hs. 10:53 a.m., se procedió a la notificación personal de
Roxana Elizabeth Córdova Córdova, conforme se evidencia por la diligencia cursante a fs. 217
de los antecedentes.
-Que mediante Auto de 18 de abril de 2005 cursante de fs. 101 a 104 del proceso contencioso
administrativo, el Director Nacional del INRA resuelve rechazar el memorial planteado por la
recurrente que requería dejarse sin efecto la diligencia de notificación de 22 de noviembre de
2004, señalando que la parte peticionante ya optó por el recurso contencioso administrativo
establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715.
- Que ante recurso de revocatoria interpuesto por Roxana Elizabeth Córdova Córdova contra
el Auto de 18 de abril de 2005 solicitando se disponga una nueva y correcta notificación con
la Resolución Administrativa RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004, mediante
Resolución Administrativa Nº 201/2005 de 09 de junio de 2005 cursante de fs. 42 a 47 del
proceso contencioso administrativo, el Director Nacional del INRA resuelve aceptar el recurso
de revocatoria interpuesto por Roxana Córdova Córdova contra el Auto de 18 de abril de
2005 señalado supra, REVOCANDO dicho auto y disponiendo una nueva notificación a la parte
actora con la señalada resolución RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004 emitida por el
INRA.
- Ante el recurso jerárquico, interpuesto por Jorge Luis Vacaflor Gonzáles en representación
del Pueblo Indígena de San José de Uchupiamonas contra la Resolución Administrativa Nº
201/2005 de 09 de junio de 2005, el Ministerio de Desarrollo Sostenible emite la Resolución
Ministerial Nº 249 de 25 de julio de 2005 cursante de fs. 33 a 37 del proceso contencioso
administrativo y 58 a 62 de los antecedentes adjuntos, por la que revoca en su integridad la
Resolución Administrativa Nº 201/2005 de 09 de junio de 2005.
- Por lo expuesto precedentemente, Roxana Elizabeth Córdova Córdova en su condición de
representante legal de Tour Adventure World Agency S.R.L. impugna en proceso contencioso
administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional la referida Resolución Ministerial Nº 249 de
25 de julio de 2005.
En consecuencia, corresponde efectuar un análisis y revisión de antecedentes en el marco de
lo demandado.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene
como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado
cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los
términos de la demanda, contestación y otros actuados debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

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III.1.- Siendo que la demanda contencioso administrativa versa sobre la impugnación de la
Resolución Administrativa Ministerial Nº 249 de 25 de julio de 2005 pretendiendo la
subsistencia de la Resolución Administrativa 201/2005 de 09 de junio de 2005 emitida por el
INRA, el Tribunal Agrario Nacional -en el caso que nos ocupa- se circunscribirá a efectuar el
correspondiente análisis jurídico sobre los puntos demandados referidos a la validez y
eficacia o no de la notificación efectuada a la parte actora con la Resolución Administrativa
RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004.
Que si bien de conformidad a lo establecido por el art. 46-b) del D.S. Nº 25763 se reconoce
como un medio de notificación el
practicado mediante cédula dirigida al
domicilio del
interesado ó al lugar señalado por éste para notificaciones; no es menos evidente que el
mismo artículo en su inciso a), prevé como otro medio de notificación válido, el practicado en
forma personal como es el acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado
o representante.
A mayor abundamiento, inclusive para casos de contravención de la normativa establecida
por el art. 46 del D.S. Nº 25763, la segunda parte del art. 48 del D.S. Nº 25763 prevé la
validez de la notificación,
cuando ésta hubiere dado lugar a que el
interesado asuma
conocimiento directo de la resolución correspondiente.
En el presente caso Roxana Elizabeth Córdova Córdova fue notificada en forma personal con
la Resolución Administrativa RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004 conforme consta de
la diligencia de notificación cursante a fs. 217 del cuadernillo de saneamiento, habiendo
asumido conocimiento directo de la resolución, surtiendo en dicha consecuencia la
notificación sus efectos desde la fecha de su ejecución, específicamente desde el 22 de
noviembre de 2004 en que se la practicó personalmente conforme consta de los
antecedentes del proceso de saneamiento.
Que siendo la notificación el acto jurídico mediante el cual se comunica de manera auténtica
a una persona o personas determinadas la resolución judicial o administrativa de una
autoridad, y tomando en cuenta que la referida notificación fue practicada en forma personal
se establece que ésta asumió conocimiento material y real de la Resolución Administrativa
RA-ST 0294/2004, resultando irrelevante el hecho de no habérsela practicado mediante
cédula en el domicilio señalado. En consecuencia, no se vulneró la normativa legal citada por
la demandante, máxime si en ningún momento se impidió a la parte interesada asuma
conocimiento material
del
asunto que la motiva,
por haber sido la aludida notificación
practicada personalmente y por cumplir con su objetivo de hacer conocer la referida
Resolución Administrativa RA-ST 0294/2004 de 14 de octubre de 2004. Por lo expuesto, no
existe vulneración al derecho a la defensa. Al respecto, el Tribunal Constitucional en
diferentes sentencias constitucionales estableció la siguiente línea jurisprudencial
constitucional:
SC 240/2003-R, de 27 de febrero, "(..) se debe tener en cuenta la previsión establecida en el
art. 166 in fine de dicha norma procesal, que señala que la notificación nula podrá ser válida,
cuando a pesar de los defectos, haya cumplido su finalidad".
SC 0139/2006-R, de 6 de febrero, "(..) con relación a las notificaciones este Tribunal en la SC
1845/2004-R, de 30 de noviembre, señaló: "los emplazamientos, citaciones y notificaciones
(notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan
para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los
órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal
forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está
dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación
judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-
R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura
que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de proceso,
cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin
embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en
su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es valida.

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Por lo expuesto, la notificación con la Resolución Administrativa RA-ST 0294/2004 de 14 de
octubre de 2004 acusada de nula por la parte actora, tiene toda la validez legal que le otorga
la normativa en vigencia, en razón de haber sido efectivizada en forma directa a la parte
interesada conforme señala el art. 44-I del D.S. Nº 25763. Por ello no es evidente la
vulneración del referido artículo, menos de los arts. 44-II ni 46 del Reglamento de la L. Nº
1715 aprobado por D.S. Nº 25763, disposiciones legales que fueron acusadas como
infringidas por la parte actora.
III. 2.- A mayor abundamiento, de la revisión de antecedentes se evidencia que por Auto
Interlocutorio Definitivo S 1ª Nº 003/05 de 21 de enero de 2005, cursante de fs. 61 a 62 del
proceso contencioso administrativo, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declaró no
haber lugar a la admisión de la demanda contencioso administrativa instaurada por Roxana
Elizabeth Córdova Córdova en su condición de administradora y representante legal de Tour
Adventure World Agency S.R.L. (TAWA S.R.L) respecto a la propiedad "Santa Rosa", por haber
sido interpuesta fuera de término, es decir el 14 de enero de 2005.
Que el art. 68 de la L. Nº 1715 señala textualmente: "Las resoluciones emergentes del
proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en
proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a
partir de su notificación".
Por ello,
queda claramente establecido que existe un plazo
perentorio de 30 días para la interposición de procesos contencioso-administrativos a partir
de la notificación con la resolución a ser impugnada, la interposición extemporánea de la
demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional
para su sustanciación.
III. 3.- Finalmente, en lo concerniente a la afirmación de que la resolución impugnada se
encuentra basada en datos falsos, por afirmar que TAWA S.R.L. habría presentado un recurso
contencioso administrativo el 14 de diciembre de 2004, siendo que dicho recurso se presentó
el 14 de enero de 2005, cabe tener presente que esta situación no constituye el argumento
fundamental para la emisión de la resolución impugnada cuyo sustento principal se refiere -
como es lo correcto- a la validez de la notificación personal a la parte actora con la resolución
RA-ST 0294/2004 efectivizada el 22 de noviembre de 2004, de tal manera que la
presentación del recurso contencioso administrativo efectuada el 14 de enero de 2005 -
conforme confiesa la propia parte demandante- en forma extemporánea por negligencia de la
parte actora, quien en su momento podía argumentar la imposibilidad de presentación de la
diligencia de notificación, señalando y demostrando la causa de dicha imposibilidad, no
puede afirmarse ser atribuible al INRA como pretende la parte actora.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, FALLA, declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 89 a 96, memorial de
subsanación de fs. 124, ampliación y rectificación de demanda de fs. 139 de obrados; en
consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Ministerial Nº 249 de 25 de julio de 2005, emitida
por el Ministerio de Desarrollo Sostenible dentro del proceso del trámite administrativo de
saneamiento ejecutado por el INRA bajo la modalidad de SAN-TCO iniciado por el Pueblo
Indígena de San José de Uchupiamonas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente en el plazo máximo de
30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo a dicho Ministerio.
Regístrese y notifíquese
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio José Hassenteufel Salazar
Vocal Sala Segunda Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
© Tribunal Agroambiental 2022

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