Sentencia Agraria Nacional S1/0034/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0034/2007

Fecha: 19-Oct-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 34/07
Expediente: 35/06
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Sindicato Nueva Estrella, Representado por Simón
Quecanio Mamani.
Demandado: Director Nacional del INRA.
Distrito: Cochabamba
Fecha : Sucre, 19 de octubre de 2007
Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 61 a 65 vlta., contestación del
Director Nacional del INRA que cursa de fs. 79 a 83, la resolución administrativa impugnada,
los demás antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, de fs. 61 a 65 cursa demanda contenciosa administrativa,
presentada por Simón Quecanio Mamani en representación legal del Sindicato Nueva Estrella,
impugnando la Resolución Administrativa RACS Nº 0027/2006 emitida por el Director
Nacional a.i. del INRA., Ingeniero Roberto Tórrez Valdez, el 25 de enero de 2006 esgrimiendo
los siguientes argumentos:
1. Que, en el proceso de saneamiento de la Comunidad Indígena Yuracaré "Osheuta" (CIYO)
se omitió cumplir con lo dispuesto en el art. 47 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, lo que
es publicar la Resolución Instructoria R.I.- N° 053/03 de 22 de julio de 2003, en una radio
emisora del lugar, por cuanto no cursa en la carpeta la certificación correspondiente, aunque
si se publicó la misma en el Diario Opinión de la ciudad de Cochabamba que jamás llegó a su
Sindicato pese al rótulo de nacional.
2. Que, el Dirigente Teófilo Sánchez, inició el proceso de saneamiento de 498.6924 Has. de
superficie presentando solicitud ante el operador autorizado para el saneamiento del INRA en
el sector denominado BKP, que conforman la Propiedad Comunaria del "Sindicato" (Polígono
50), proceso que llegó hasta las pericias de campo que quedaron inconclusas.
3. Que, por Resolución Administrativa Nº 086/2005 de 23 de agosto de 2005, el Director
Departamental del INRA-Cochabamba dispone la acumulación de obrados a la carpeta del
trámite de saneamiento de la Comunidad Indígena Yuracaré "Osheuta" (CIYO), hecho que fue
desconocido por el Sindicato y que recién el día 25 de septiembre de 2005, a dos días del
inició de la exposición pública de resultados, toma conocimiento de la existencia de la
señalada resolución mediante comunicado de Radio Chimoré y que siendo el Sindicato parte
impetrante del saneamiento correspondía ser notificada con la mencionada Resolución de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 - I del D.S. N° 25763 mediante los medios previstos en
el art. 46 del D.S. 25763 de manera oportuna dentro de los días previstos por el art. 45 del
nombrado decreto supremo, bajo pena de nulidad, como prevé la parte primera del art. 48
del D.S. Nº 25763.
4. Que, la emisión de la Resolución Administrativa Nº 086/2005 constituye un actuado
importante que pone fin a la autonomía del trámite y hace parte de otro, cuyos beneficiarios
tienen intereses diametralmente opuestos,
al
no habérseles notificado con la señalada
resolución se suprimió sus derechos a la impugnación, a producir prueba o en su caso
plantear los recursos extraordinarios que la ley franquea al efecto e intervenir en otros
actuados de la carpeta de la Comunidad Indígena Yuracaré "Osheuta" (CIYO), constituyendo
un vicio insubsanable toda vez, que nunca el "Sindicato" recabo información sobre el avance
del saneamiento en el polígono 101 (1727.3074 Has.) por haber estado convencido de la
existencia de un trámite independiente para el polígono 50, superficie que conforma el área
del "Sindicato" y que como ya se mencionó, resulta una aberración jurídica la notificación con
la Resolución Administrativa Nº 086/2005 por medio de una comunicación radial a tres días
de iniciadas las pericias de campo, cuando ya había precluido el derecho a discutir el fondo
del asunto, toda vez que las pericias de campo solamente sirven para corregir errores
materiales o subsanar omisiones denunciadas y que al respecto la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional en las sentencias constitucionales 1845/2004-R de 20 de noviembre y
0757//2003 - R de 4 de junio, han establecido que los emplazamientos, citaciones y

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notificaciones que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las
partes o terceros interesados las providencias y resoluciones del órgano jurisdiccional o
administrativo, las que deben ser realizadas no solo por cumplir una formalidad procesal, sino
la de asegurar que la determinación judicial o administrativa sea conocida efectivamente por
el destinatario a fin de no provocar indefensión e irrespeto al debido proceso protegidos por
el destinatario, asegurando que no se provoque indefensión e irrespeto del debido proceso
protegido por el art. 16 parágrafos II y IV de la C.P.E.
5. Que, la omisión de la notificación privó al "Sindicato" observar la idoneidad de actuados
fundamentales practicados a lo largo del proceso de saneamientoto la Comunidad Indígena
Yuracaré "Osheuta" (CIYO), como ser, pericias de campo, así como el control sobre el hecho
de no haberse cumplido lo establecido en el art. 173 del D.S. 24763 inc. c), ya que no se ha
verificado el
cumplimiento de la función económico social
del
predio,
al
no haberse
discriminado las superficies que cumplen la función, con especificación en cada caso de la
ubicación geográfica, superficie y limites; teniéndose solamente, el informe de inspección de
mejoras del 10 de octubre de 2003 practicada fuera de las pericias de campo, mejoras que
datan de los años 2002 y 2003, es decir, posterior a la promulgación de la Ley INRA.
6. Que, no es admisible que el CPITCO cuya existencia es desde el año 2002 pueda acreditar
hechos anteriores a su creación, como manifestar que la Comunidad Indígena Yuracaré
"Osheuta" (CIYO) tenga posesión desde el año 1982, siendo igualmente falsa la certificación
de la CIDOB y que ellos tienen una mención explicita que el área del polígono 101 objeto del
Saneamiento, es área clasificada, destinada a colonizadores cuya base legal está en los
decretos supremos números 06431 de 19 de abril de 1963 y de 22 de junio de 1973 y que el
INRA desdeña a la Federación de Colonizadores que certifica la antigüedad de posesión del
Sindicato del 1990.
Que, en merito a lo expuesto, solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda,
disponiendo: 1) La nulidad de la Resolución Administrativa RACS N° 0027/de 25 de enero de
2006 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal
correspondiente al predio denominado Comunidad Indígena Yuracaré "Osheuta" (CIYO)
signado con el Polígono N° 101, ubicado en el Cantón Chimoré, Sección Cuarta de la Provincia
Carrasco del Departamento de Cochabamba, 2) Disponer la nulidad de obrados hasta el
estado de notificarse al Sindicato Nueva Estrella con la Resolución R.A N° 086/2005 de 23 de
agosto de 2005 y 3) Disponer que el INRA considere las observaciones efectuadas en los
incisos a, b, y c del punto II -13 supra.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs.
73 de obrados de 22 de marzo de 2006, fue corrida en traslado al Director Nacional del INRA,
Ing. Saúl Fernando Salazar Guzmán y sujeción a lo dispuesto por el art. 16 - II de la C.P.E., se
dispuso también la citación de los beneficiarios de las resoluciones impugnadas, Comunidad
Indígena Yuracaré "Osheuta" (CIYO) en el domicilio señalado mediante orden instruida.
Que, el demandado Saúl Fernando Salazar Guzmán, en su condición de Director Nacional a.i.
del INRA, negando la demanda de acuerdo con los siguientes fundamentos de orden legal:
1. A los puntos I. II. 1,2 y 3
- Respecto a la Resolución Instructoria RI. N° 53/03 de 22 de julio de 2003 y el
incumplimiento de lo dispuesto en el art. 47 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 manifiesta
que se ha dictado la misma intimando a beneficiarios,
subadquirentes y poseedores a
apersonarse y presentar la documentación que acredite su derecho, habiendo sido publicada
en un órgano de prensa de circulación nacional denominado OPINION, cuyo edicto, aviso
público y publicación oficial cursan a fs. 18, 20 y 26 de la carpeta predial, de igual manera al
haberse dispuesto mediante Resolución Administrativa RI. 126/2004 de 2 de octubre de 2004
ampliar la prosecución de pericias de campo para los días 8 al 20 de noviembre de 2004, este
hecho fue de conocimiento de todas las partes interesadas, conforme se demuestra con sus
firma y sellos oficiales de haber participado en el acta de reinició de pericias de campo de
fecha 17 de noviembre de 2004, cursante de fs. 71 de la carpeta de saneamiento, dándose
por validos los actos cumplidos dentro del saneamiento.

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2. Al punto II. 4 al 14
- Con relación a que se omitió hacer conocer al "Sindicato" la existencia de la Resolución
Administrativa N° 086/2005 de 23 de agosto de 2005 y que no se habría cumplido el art. 44
parte 1 del Reglamento de la Ley 1715 , así como lo dispuesto en los arts. 46 o 47 del mismo,
existe contradicción entre el punto 10 y el 11 que muestra desorientación en el demandante
respecto a las fases y etapas del saneamiento, reconociendo sin embargo, haber sido
notificado con la señalada resolución mediante comunicación radial, aspecto que se debe
tomar en cuenta.
- Aclara asimismo, que la acumulación de obrados se realizó sobre la base de los
antecedentes cursantes en la carpeta predial,
habiéndose identificado sobreposesión en
489.6924 has. que afecta en un 28% a la Comunidad Indígena Yuracaré "Osheuta" (CIYO) con
relación a la parcela denominada Propiedad Comunaria del Sindicato Nueva Estrella y en
mérito al informe legal N° 0022/2005 de fecha 19 de agosto de 2005 que sugiere la
acumulación de obrados en conflicto dentro del
saneamiento iniciado por el
Sr.
Teófilo
Sánchez G. representando al Sindicato Nueva Estrella con el proceso iniciado por el Sr.
Benjamín Suárez Blanco en representación de la Comunidad Indígena Yuracaré "Osheuta"
(CIYO) proceso que se encontraba en etapa de evaluación técnica jurídica, dictándose la
Resolución N° 086/2005 de 23 de mayo de 2005 en cumplimiento a los establecido en el art.
176 Par. II del Reglamento de la L. Nº 1715, es decir conforme a la normativa agraria en
vigencia; que asimismo, la referida resolución fue puesta en conocimiento de las partes
interesadas mediante difusión e el lugar en la radio Chimoré, conforme se demuestra con el
recibo cursante a fs. 147 de la carpeta predial.
- Respecto al punto II, 13 inc. a) la falta de verificación del cumplimiento de la función social y
los documentos extendidos por la CPITCO y certificación del CIDOB. Conforme a la ficha
catastral de 17 de noviembre de 2004, cursante a fs. 99 se da cuenta que el predio
Comunidad Indígena Yuracaré "Osheuta" (CIYO) realiza actividad agrícola, existe vivienda
tiene la categoría de posesión y cumple la función social,
comprobada en verificación
conforme señala el art. 2 de la L. Nº 1715 y a los arts. 237, 239 de su Reglamento,
corroborado con el informe circunstanciado de campo de fecha 19 de noviembre de 2004
cursante de fs. 123 a 128 y por el de inspección de mejoras de fs. 28 y 29 dispuesto por el
Director Departamental constatándose sectores de mejoras como ser plantas de cítricos de
años de antigüedad, varios chaqueos, viviendas rústicas y dos sedes comunales, referencias
que están especificadas en el plano de mejoras y los anexos de fotografías de fs. 30 a 45,
tomándose en cuenta el asentamiento desde el año 1982 conforme a la declaración jurada de
posesión cursante a fs. 100 y las correspondientes certificaciones. Por otro lado, se ha
considerado lo informado sobre las mejoras realizadas por los asentados del Sindicato Nueva
Estrella refiriendo que las mismas datan del año 2002, aspecto corroborado por la ficha
catastral levantada en fecha 17 de noviembre de 2004 cursante a fs. 121 y que finalmente,
conforme al análisis realizado en la Evaluación Técnica Jurídica se concluyó que el
asentamiento de la Comunidad Nueva Estrella es posterior a la vigencia de la L. Nº 1715 por
lo que en virtud a los dispuesto en el art. 199 par. I, inc. c) par. II del Reglamento de la L. Nº
1715 se considera posesión ilegal. En cuanto a las certificaciones de la CIDOB y CPITCO
sostiene que el INRA se remitió a su contenido y a lo que dispone el Código Civil en cuanto al
valor probatorio de las mismas, aclarando además, que no cursa en obrados certificación
extendida por la Federación de Colonizadores y lo que se indica en el punto 13. c) con
relación al punto 13. d) de la demandan es incomprensible, ya que no se específicó a que
actuados se refiere.
- Finalmente, señala que las etapas del saneamiento hasta llegar a la exposición pública de
resultados, conforme a los datos de la carpeta predial, el informe en conclusiones donde
consta la conformidad de la Comunidad Indígena Yuracaré "Osheuta" (CIYO) y la respuesta
conforme a la normativa agraria vigente a las observaciones y reclamos del Sindicato Nueva
Estrella, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RACS N° 0027/2006 de 25 de enero
de 2006 en aplicación de esta normativa.
Que, por los hechos expuestos una vez demostrado que el INRA ha actuado en apego a las

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normas que rigen el saneamiento de la propiedad agraria, solicita respetuosamente se
declare improbada la demanda confirmando en todas sus partes la resolución impugnada,
con condenación en costas al demandante conforme al Art. 198 del Cód. Pdto. Civ. aplicable
supletoriamente a la materia de acuerdo a lo previsto por el Art. 78 de la L. N° 1715.
Que, de su parte, los beneficiarios de la Resolución Impugnada se apersonaron y presentaron
memorial que en sus partes sustanciales manifiestan:
1. Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta por Simón Quecanio Mamani en
Representación del Sindicato Nueva Estrella, pidiendo la nulidad de la Resolución
Administrativa RACS 0027/2006 de 23 de enero de 2006 fue presentada fuera del término
previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715.
2. Que, la posesión y dominio absoluto del territorio de la Comunidad Indígena Yuracaré
"Osheuta" (CIYO) siempre ha estado vigente, aprovechando los recursos naturales, viviendo
en ese territorio desde siembre, es decir desde antes de la creación de la República, estando
reconocido su derecho al territorio en la L. N° 1715, ratificatoria del Convenio 169 de la OIT. y
art. 171 de la Constitución Política del Estado.
3. Que, dentro del Saneamiento de la Comunidad Indígena Yuracaré "Osheuta" (CIYO) se
concilio con el Sindicato Cocalero San Gabriel cediendo aproximadamente 150 Has. de su
territorio y que también se intentó conciliar con el Sindicato Nueva Estrella, sin embargo, esta
iniciativa quedo truncada por voluntad de cuatro familias de las ocho que constituyen este
sindicato, cuyos intereses eran realizar siembra de coca ilegal, no obstante, a que las otras
cuatro familia estaban de acuerdo a ingresar a su comunidad sometiéndose a sus normas y
usos internos.
4. Que, las certificaciones que les otorgaron los representantes nacionales de la CIDOB y de
la CPITCO constituyen documentos complementarios y formales a sus derechos, los que no
hacen a esos sus derechos, sino que siempre los tenían como pueblos indígenas.
5. Que, se adhieren a los términos de la contestación a la demanda realizada por el Director
Nacional a.i del INRA.
Que, por las razones expuestas y su argumentación legal piden al Presidente y Vocales del
Tribunal Agrario Nacional en virtud a lo establecido en el art. 36, inc. 3 de la L. Nº 1715
resuelvan el caso declarando improbada la demanda y se mantenga subsistente la
Resolución Administrativa impugnada con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. N° 1715, es competencia de las
Salas del Tribunal Agrario Nacional entre otras el conocimiento de procesos contenciosos
administrativos, correspondiendo examinar los actos administrativos y disposiciones legales
aplicadas por el INRA durante la sustanciación del proceso de saneamiento y que hubieran
sido impugnadas por el demandante, observando lo dispuesto por el art. 228 de la
Constitución Política del Estado, habiéndose interpuesto la demanda dentro de término, se
realiza el análisis de los actuados, estableciéndose lo siguiente:
- Respecto a la omisión del cumplimiento del art. 47 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, a
fs. 26 del cuaderno de saneamiento, cursa la publicación del edicto agrario, mediante el cual
se publica la Resolución Instructoria R.I.- N° 053/03 de 22 de julio de 2003, por otro lado, en
mérito a que la Resolución Administrativa R.I. N°.- 126/2004 que amplia la ejecución de las
pericias de campo de la Comunidad Indígena Yuracaré "Osheuta" (CIYO) a fs. 94 cursa la
carta de citación dirigida al Sr. Teófilo Sánchez García, Dirigente del Sindicato Nueva Estrella
mediante el cual se le convocó a presentarse en el lugar de su propiedad entre los días 8 al
20 de noviembre de 2004 con la finalidad de participar activamente durante los trabajos de
pericias de campo, citación que rehusó recibir, comprometiéndose solamente estar presente
en las pericias de campo; consecuentemente, por este antecedente y los cursantes en
carpeta, se infiere que no existe omisión del incumplimiento del art. 47 del D.S. 25763, más
aún, se puede establecer que la información contenida en la Resolución Instructoria R.I.- N°
053/03 de 22 de julio de 2003 si llegó a conocimiento de los miembros del Sindicato Nueva
Estrella.

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- No es evidente que, el proceso de saneamiento presentado por el Dirigente Teófilo Sánchez
habría llegado hasta pericias de campo y que las mismas quedaron inconclusas, toda vez,
que la Resolución Administrativa RECS N° 0027/2006 emitida el 25 de enero de 2006, en el
tercer punto de la parte resolutiva establece "Declarar ilegal y sin derecho a titulación, la
posesión del
predio denominado Sindicato Nueva Estrella,
clasificado como propiedad
comunaria, con actividad agrícola en la superficie de 489.6924 hectáreas, ubicada en el
Cantón Chimoré, la Sección Cuarta, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba,
conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del
Plano cursante en obrados; por ser posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en virtud al
art. 199 parágrafo I , inc. c) parágrafo II, inc. c) del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por
D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000", estableciéndose que el trámite de proceso de
saneamiento presentado por el Dirigente Teófilo Sánchez se concluyó.
- Si bien, no cursa en obrados notificación practicada al Sindicato Nueva Estrella con la
Resolución Administrativa Nº 086/2005 de 23 de agosto de 2005, la misma que dispuso la
acumulación del trámite del proceso de saneamiento seguido por éste y el de la Comunidad
Oscheuta"; por la misma aseveración del demandante, en sentido que asumió conocimiento
del contenido de la indicada resolución por medio de un comunicado radial, así como por los
antecedentes cursantes en el expediente se evidencia la intervención del mencionado
Sindicato, estableciéndose que éste, en su condición de parte interesada ha asumido
conocimiento del contenido de la indicada Resolución, por lo que, mal se puede argumentar
el supuesto desconocimiento como causal de nulidad. o que se hubiera vulnerado el art. 16
parágrafos II y IV de la C.P.E.
- De la afirmación realizada en el punto II - 11 del memorial de demanda, se establece clara
contradicción con lo expuesto en el punto II - 6 de la misma ya que refiere que el Sindicato
asumió conocimiento de la Resolución Administrativa Nº 086/2005 a tres días de iniciadas las
pericias de campo hecho que nos conduce a establecer que éste se encontraba a derecho y
en completa oportunidad para discutir cuestiones de fondo, conforme a lo establecido en el
art. 173 del D.S. 25763, pues no es evidente, que las pericias de campo sirvan solamente
para corregir errores materiales o subsanar omisiones.
- Respecto a que no se habría verificado el cumplimiento de la función social de la Comunidad
Indígena Yuracaré "Osheuta" (CIYO), los certificados extendidos a su favor por la CPITCO y
CIDOB acreditan que su posesión es a partir el año 1982 año desde el cual se encuentra
afiliada a la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia. Al respecto el INRA ha realizado
una correcta valoración de la prueba a tiempo de emitir la Resolución impugnada. Por otro
lado, en mérito a la acumulación de antecedentes del proceso de saneamiento, no era
necesaria la discriminación extrañada por el demandante Simón Quecanio Mamani, toda vez
que la unificación del tramite ha permitido la verificación del cumplimiento de la función
social
en toda la superficie demandada por la Comunidad Indígena Yuracaré "Osheuta"
(CIYO),
especificaciones que se encuentran delimitadas en los diferentes actuados del
proceso de saneamiento; como ser la pericias de campo y evaluación técnica jurídica
cursante de fs. 178 a 182, misma que fueron consideradas correctamente en la Resolución
Administrativa RACS Nº 0027/2006 de 25 de enero de 2006.
- Respecto al argumento relacionado con la inadmisibilidad de las certificaciones emitidas por
la CPITCO no corresponde a esta instancia dilucidar asuntos de orden interno de las
organizaciones, siendo correcto el hecho que el INRA se avoque a valorar la prueba conforme
a las previsiones del art. 1286 de Código Civil. Es también evidente, que en obrados no cursa
certificación alguna emitida por la Federación de Colonizadores que acrediten lo aseverado
por el demandante respecto al asentamiento del Sindicato Nueva Estrella en área clasificada
destinada a Colonizadores.
CONSIDERANDO: Que, una vez efectuado el análisis de fondo de la demanda contenciosa
administrativa formulada por el señor Simón Quecanio Mamani en representación del
Sindicato Nueva Estrella, se establece que el INRA ha actuado conforma a las normas
establecidas para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
que le otorga el art. 36-3 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 concordante con lo
dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia
FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 61 a 66 de
obrados ; en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RAC Nº 0027/2006 de 25
de enero de 2006, dictada dentro del proceso de saneamiento CAT-SAN Comunidad Indígena
Yuracaré "Oheuta" (CIYO), con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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