TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
Nº
34/07
Expediente:
35/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Sindicato
Nueva
Estrella,
Representado
por
Simón
Quecanio
Mamani.
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA.
Distrito:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
19
de
octubre
de
2007
Vocal
Relator
:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
61
a
65
vlta.,
contestación
del
Director
Nacional
del
INRA
que
cursa
de
fs.
79
a
83,
la
resolución
administrativa
impugnada,
los
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
61
a
65
cursa
demanda
contenciosa
administrativa,
presentada
por
Simón
Quecanio
Mamani
en
representación
legal
del
Sindicato
Nueva
Estrella,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RACS
Nº
0027/2006
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.,
Ingeniero
Roberto
Tórrez
Valdez,
el
25
de
enero
de
2006
esgrimiendo
los
siguientes
argumentos:
1.
Que,
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Indígena
Yuracaré
"Osheuta"
(CIYO)
se
omitió
cumplir
con
lo
dispuesto
en
el
art.
47
del
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
lo
que
es
publicar
la
Resolución
Instructoria
R.I.-
N°
053/03
de
22
de
julio
de
2003,
en
una
radio
emisora
del
lugar,
por
cuanto
no
cursa
en
la
carpeta
la
certificación
correspondiente,
aunque
si
se
publicó
la
misma
en
el
Diario
Opinión
de
la
ciudad
de
Cochabamba
que
jamás
llegó
a
su
Sindicato
pese
al
rótulo
de
nacional.
2.
Que,
el
Dirigente
Teófilo
Sánchez,
inició
el
proceso
de
saneamiento
de
498.6924
Has.
de
superficie
presentando
solicitud
ante
el
operador
autorizado
para
el
saneamiento
del
INRA
en
el
sector
denominado
BKP,
que
conforman
la
Propiedad
Comunaria
del
"Sindicato"
(Polígono
50),
proceso
que
llegó
hasta
las
pericias
de
campo
que
quedaron
inconclusas.
3.
Que,
por
Resolución
Administrativa
Nº
086/2005
de
23
de
agosto
de
2005,
el
Director
Departamental
del
INRA-Cochabamba
dispone
la
acumulación
de
obrados
a
la
carpeta
del
trámite
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Indígena
Yuracaré
"Osheuta"
(CIYO),
hecho
que
fue
desconocido
por
el
Sindicato
y
que
recién
el
día
25
de
septiembre
de
2005,
a
dos
días
del
inició
de
la
exposición
pública
de
resultados,
toma
conocimiento
de
la
existencia
de
la
señalada
resolución
mediante
comunicado
de
Radio
Chimoré
y
que
siendo
el
Sindicato
parte
impetrante
del
saneamiento
correspondía
ser
notificada
con
la
mencionada
Resolución
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
art.
44
-
I
del
D.S.
N°
25763
mediante
los
medios
previstos
en
el
art.
46
del
D.S.
25763
de
manera
oportuna
dentro
de
los
días
previstos
por
el
art.
45
del
nombrado
decreto
supremo,
bajo
pena
de
nulidad,
como
prevé
la
parte
primera
del
art.
48
del
D.S.
Nº
25763.
4.
Que,
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
086/2005
constituye
un
actuado
importante
que
pone
fin
a
la
autonomía
del
trámite
y
hace
parte
de
otro,
cuyos
beneficiarios
tienen
intereses
diametralmente
opuestos,
al
no
habérseles
notificado
con
la
señalada
resolución
se
suprimió
sus
derechos
a
la
impugnación,
a
producir
prueba
o
en
su
caso
plantear
los
recursos
extraordinarios
que
la
ley
franquea
al
efecto
e
intervenir
en
otros
actuados
de
la
carpeta
de
la
Comunidad
Indígena
Yuracaré
"Osheuta"
(CIYO),
constituyendo
un
vicio
insubsanable
toda
vez,
que
nunca
el
"Sindicato"
recabo
información
sobre
el
avance
del
saneamiento
en
el
polígono
101
(1727.3074
Has.)
por
haber
estado
convencido
de
la
existencia
de
un
trámite
independiente
para
el
polígono
50,
superficie
que
conforma
el
área
del
"Sindicato"
y
que
como
ya
se
mencionó,
resulta
una
aberración
jurídica
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
Nº
086/2005
por
medio
de
una
comunicación
radial
a
tres
días
de
iniciadas
las
pericias
de
campo,
cuando
ya
había
precluido
el
derecho
a
discutir
el
fondo
del
asunto,
toda
vez
que
las
pericias
de
campo
solamente
sirven
para
corregir
errores
materiales
o
subsanar
omisiones
denunciadas
y
que
al
respecto
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
en
las
sentencias
constitucionales
1845/2004-R
de
20
de
noviembre
y
0757//2003
-
R
de
4
de
junio,
han
establecido
que
los
emplazamientos,
citaciones
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
notificaciones
que
son
las
modalidades
más
usuales
que
se
utilizan
para
hacer
conocer
a
las
partes
o
terceros
interesados
las
providencias
y
resoluciones
del
órgano
jurisdiccional
o
administrativo,
las
que
deben
ser
realizadas
no
solo
por
cumplir
una
formalidad
procesal,
sino
la
de
asegurar
que
la
determinación
judicial
o
administrativa
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario
a
fin
de
no
provocar
indefensión
e
irrespeto
al
debido
proceso
protegidos
por
el
destinatario,
asegurando
que
no
se
provoque
indefensión
e
irrespeto
del
debido
proceso
protegido
por
el
art.
16
parágrafos
II
y
IV
de
la
C.P.E.
5.
Que,
la
omisión
de
la
notificación
privó
al
"Sindicato"
observar
la
idoneidad
de
actuados
fundamentales
practicados
a
lo
largo
del
proceso
de
saneamientoto
la
Comunidad
Indígena
Yuracaré
"Osheuta"
(CIYO),
como
ser,
pericias
de
campo,
así
como
el
control
sobre
el
hecho
de
no
haberse
cumplido
lo
establecido
en
el
art.
173
del
D.S.
24763
inc.
c),
ya
que
no
se
ha
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
del
predio,
al
no
haberse
discriminado
las
superficies
que
cumplen
la
función,
con
especificación
en
cada
caso
de
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
limites;
teniéndose
solamente,
el
informe
de
inspección
de
mejoras
del
10
de
octubre
de
2003
practicada
fuera
de
las
pericias
de
campo,
mejoras
que
datan
de
los
años
2002
y
2003,
es
decir,
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
INRA.
6.
Que,
no
es
admisible
que
el
CPITCO
cuya
existencia
es
desde
el
año
2002
pueda
acreditar
hechos
anteriores
a
su
creación,
como
manifestar
que
la
Comunidad
Indígena
Yuracaré
"Osheuta"
(CIYO)
tenga
posesión
desde
el
año
1982,
siendo
igualmente
falsa
la
certificación
de
la
CIDOB
y
que
ellos
tienen
una
mención
explicita
que
el
área
del
polígono
101
objeto
del
Saneamiento,
es
área
clasificada,
destinada
a
colonizadores
cuya
base
legal
está
en
los
decretos
supremos
números
06431
de
19
de
abril
de
1963
y
de
22
de
junio
de
1973
y
que
el
INRA
desdeña
a
la
Federación
de
Colonizadores
que
certifica
la
antigüedad
de
posesión
del
Sindicato
del
1990.
Que,
en
merito
a
lo
expuesto,
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
disponiendo:
1)
La
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RACS
N°
0027/de
25
de
enero
de
2006
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
correspondiente
al
predio
denominado
Comunidad
Indígena
Yuracaré
"Osheuta"
(CIYO)
signado
con
el
Polígono
N°
101,
ubicado
en
el
Cantón
Chimoré,
Sección
Cuarta
de
la
Provincia
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba,
2)
Disponer
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
estado
de
notificarse
al
Sindicato
Nueva
Estrella
con
la
Resolución
R.A
N°
086/2005
de
23
de
agosto
de
2005
y
3)
Disponer
que
el
INRA
considere
las
observaciones
efectuadas
en
los
incisos
a,
b,
y
c
del
punto
II
-13
supra.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
73
de
obrados
de
22
de
marzo
de
2006,
fue
corrida
en
traslado
al
Director
Nacional
del
INRA,
Ing.
Saúl
Fernando
Salazar
Guzmán
y
sujeción
a
lo
dispuesto
por
el
art.
16
-
II
de
la
C.P.E.,
se
dispuso
también
la
citación
de
los
beneficiarios
de
las
resoluciones
impugnadas,
Comunidad
Indígena
Yuracaré
"Osheuta"
(CIYO)
en
el
domicilio
señalado
mediante
orden
instruida.
Que,
el
demandado
Saúl
Fernando
Salazar
Guzmán,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
negando
la
demanda
de
acuerdo
con
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal:
1.
A
los
puntos
I.
II.
1,2
y
3
-
Respecto
a
la
Resolución
Instructoria
RI.
N°
53/03
de
22
de
julio
de
2003
y
el
incumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
47
del
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000
manifiesta
que
se
ha
dictado
la
misma
intimando
a
beneficiarios,
subadquirentes
y
poseedores
a
apersonarse
y
presentar
la
documentación
que
acredite
su
derecho,
habiendo
sido
publicada
en
un
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional
denominado
OPINION,
cuyo
edicto,
aviso
público
y
publicación
oficial
cursan
a
fs.
18,
20
y
26
de
la
carpeta
predial,
de
igual
manera
al
haberse
dispuesto
mediante
Resolución
Administrativa
RI.
126/2004
de
2
de
octubre
de
2004
ampliar
la
prosecución
de
pericias
de
campo
para
los
días
8
al
20
de
noviembre
de
2004,
este
hecho
fue
de
conocimiento
de
todas
las
partes
interesadas,
conforme
se
demuestra
con
sus
firma
y
sellos
oficiales
de
haber
participado
en
el
acta
de
reinició
de
pericias
de
campo
de
fecha
17
de
noviembre
de
2004,
cursante
de
fs.
71
de
la
carpeta
de
saneamiento,
dándose
por
validos
los
actos
cumplidos
dentro
del
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.
Al
punto
II.
4
al
14
-
Con
relación
a
que
se
omitió
hacer
conocer
al
"Sindicato"
la
existencia
de
la
Resolución
Administrativa
N°
086/2005
de
23
de
agosto
de
2005
y
que
no
se
habría
cumplido
el
art.
44
parte
1
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
,
así
como
lo
dispuesto
en
los
arts.
46
o
47
del
mismo,
existe
contradicción
entre
el
punto
10
y
el
11
que
muestra
desorientación
en
el
demandante
respecto
a
las
fases
y
etapas
del
saneamiento,
reconociendo
sin
embargo,
haber
sido
notificado
con
la
señalada
resolución
mediante
comunicación
radial,
aspecto
que
se
debe
tomar
en
cuenta.
-
Aclara
asimismo,
que
la
acumulación
de
obrados
se
realizó
sobre
la
base
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
predial,
habiéndose
identificado
sobreposesión
en
489.6924
has.
que
afecta
en
un
28%
a
la
Comunidad
Indígena
Yuracaré
"Osheuta"
(CIYO)
con
relación
a
la
parcela
denominada
Propiedad
Comunaria
del
Sindicato
Nueva
Estrella
y
en
mérito
al
informe
legal
N°
0022/2005
de
fecha
19
de
agosto
de
2005
que
sugiere
la
acumulación
de
obrados
en
conflicto
dentro
del
saneamiento
iniciado
por
el
Sr.
Teófilo
Sánchez
G.
representando
al
Sindicato
Nueva
Estrella
con
el
proceso
iniciado
por
el
Sr.
Benjamín
Suárez
Blanco
en
representación
de
la
Comunidad
Indígena
Yuracaré
"Osheuta"
(CIYO)
proceso
que
se
encontraba
en
etapa
de
evaluación
técnica
jurídica,
dictándose
la
Resolución
N°
086/2005
de
23
de
mayo
de
2005
en
cumplimiento
a
los
establecido
en
el
art.
176
Par.
II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
es
decir
conforme
a
la
normativa
agraria
en
vigencia;
que
asimismo,
la
referida
resolución
fue
puesta
en
conocimiento
de
las
partes
interesadas
mediante
difusión
e
el
lugar
en
la
radio
Chimoré,
conforme
se
demuestra
con
el
recibo
cursante
a
fs.
147
de
la
carpeta
predial.
-
Respecto
al
punto
II,
13
inc.
a)
la
falta
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
los
documentos
extendidos
por
la
CPITCO
y
certificación
del
CIDOB.
Conforme
a
la
ficha
catastral
de
17
de
noviembre
de
2004,
cursante
a
fs.
99
se
da
cuenta
que
el
predio
Comunidad
Indígena
Yuracaré
"Osheuta"
(CIYO)
realiza
actividad
agrícola,
existe
vivienda
tiene
la
categoría
de
posesión
y
cumple
la
función
social,
comprobada
en
verificación
conforme
señala
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
y
a
los
arts.
237,
239
de
su
Reglamento,
corroborado
con
el
informe
circunstanciado
de
campo
de
fecha
19
de
noviembre
de
2004
cursante
de
fs.
123
a
128
y
por
el
de
inspección
de
mejoras
de
fs.
28
y
29
dispuesto
por
el
Director
Departamental
constatándose
sectores
de
mejoras
como
ser
plantas
de
cítricos
de
años
de
antigüedad,
varios
chaqueos,
viviendas
rústicas
y
dos
sedes
comunales,
referencias
que
están
especificadas
en
el
plano
de
mejoras
y
los
anexos
de
fotografías
de
fs.
30
a
45,
tomándose
en
cuenta
el
asentamiento
desde
el
año
1982
conforme
a
la
declaración
jurada
de
posesión
cursante
a
fs.
100
y
las
correspondientes
certificaciones.
Por
otro
lado,
se
ha
considerado
lo
informado
sobre
las
mejoras
realizadas
por
los
asentados
del
Sindicato
Nueva
Estrella
refiriendo
que
las
mismas
datan
del
año
2002,
aspecto
corroborado
por
la
ficha
catastral
levantada
en
fecha
17
de
noviembre
de
2004
cursante
a
fs.
121
y
que
finalmente,
conforme
al
análisis
realizado
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
se
concluyó
que
el
asentamiento
de
la
Comunidad
Nueva
Estrella
es
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
por
lo
que
en
virtud
a
los
dispuesto
en
el
art.
199
par.
I,
inc.
c)
par.
II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
se
considera
posesión
ilegal.
En
cuanto
a
las
certificaciones
de
la
CIDOB
y
CPITCO
sostiene
que
el
INRA
se
remitió
a
su
contenido
y
a
lo
que
dispone
el
Código
Civil
en
cuanto
al
valor
probatorio
de
las
mismas,
aclarando
además,
que
no
cursa
en
obrados
certificación
extendida
por
la
Federación
de
Colonizadores
y
lo
que
se
indica
en
el
punto
13.
c)
con
relación
al
punto
13.
d)
de
la
demandan
es
incomprensible,
ya
que
no
se
específicó
a
que
actuados
se
refiere.
-
Finalmente,
señala
que
las
etapas
del
saneamiento
hasta
llegar
a
la
exposición
pública
de
resultados,
conforme
a
los
datos
de
la
carpeta
predial,
el
informe
en
conclusiones
donde
consta
la
conformidad
de
la
Comunidad
Indígena
Yuracaré
"Osheuta"
(CIYO)
y
la
respuesta
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente
a
las
observaciones
y
reclamos
del
Sindicato
Nueva
Estrella,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Administrativa
RACS
N°
0027/2006
de
25
de
enero
de
2006
en
aplicación
de
esta
normativa.
Que,
por
los
hechos
expuestos
una
vez
demostrado
que
el
INRA
ha
actuado
en
apego
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normas
que
rigen
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
solicita
respetuosamente
se
declare
improbada
la
demanda
confirmando
en
todas
sus
partes
la
resolución
impugnada,
con
condenación
en
costas
al
demandante
conforme
al
Art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
de
su
parte,
los
beneficiarios
de
la
Resolución
Impugnada
se
apersonaron
y
presentaron
memorial
que
en
sus
partes
sustanciales
manifiestan:
1.
Que,
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Simón
Quecanio
Mamani
en
Representación
del
Sindicato
Nueva
Estrella,
pidiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RACS
0027/2006
de
23
de
enero
de
2006
fue
presentada
fuera
del
término
previsto
en
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715.
2.
Que,
la
posesión
y
dominio
absoluto
del
territorio
de
la
Comunidad
Indígena
Yuracaré
"Osheuta"
(CIYO)
siempre
ha
estado
vigente,
aprovechando
los
recursos
naturales,
viviendo
en
ese
territorio
desde
siembre,
es
decir
desde
antes
de
la
creación
de
la
República,
estando
reconocido
su
derecho
al
territorio
en
la
L.
N°
1715,
ratificatoria
del
Convenio
169
de
la
OIT.
y
art.
171
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
3.
Que,
dentro
del
Saneamiento
de
la
Comunidad
Indígena
Yuracaré
"Osheuta"
(CIYO)
se
concilio
con
el
Sindicato
Cocalero
San
Gabriel
cediendo
aproximadamente
150
Has.
de
su
territorio
y
que
también
se
intentó
conciliar
con
el
Sindicato
Nueva
Estrella,
sin
embargo,
esta
iniciativa
quedo
truncada
por
voluntad
de
cuatro
familias
de
las
ocho
que
constituyen
este
sindicato,
cuyos
intereses
eran
realizar
siembra
de
coca
ilegal,
no
obstante,
a
que
las
otras
cuatro
familia
estaban
de
acuerdo
a
ingresar
a
su
comunidad
sometiéndose
a
sus
normas
y
usos
internos.
4.
Que,
las
certificaciones
que
les
otorgaron
los
representantes
nacionales
de
la
CIDOB
y
de
la
CPITCO
constituyen
documentos
complementarios
y
formales
a
sus
derechos,
los
que
no
hacen
a
esos
sus
derechos,
sino
que
siempre
los
tenían
como
pueblos
indígenas.
5.
Que,
se
adhieren
a
los
términos
de
la
contestación
a
la
demanda
realizada
por
el
Director
Nacional
a.i
del
INRA.
Que,
por
las
razones
expuestas
y
su
argumentación
legal
piden
al
Presidente
y
Vocales
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
virtud
a
lo
establecido
en
el
art.
36,
inc.
3
de
la
L.
Nº
1715
resuelvan
el
caso
declarando
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Administrativa
impugnada
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
entre
otras
el
conocimiento
de
procesos
contenciosos
administrativos,
correspondiendo
examinar
los
actos
administrativos
y
disposiciones
legales
aplicadas
por
el
INRA
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
que
hubieran
sido
impugnadas
por
el
demandante,
observando
lo
dispuesto
por
el
art.
228
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
habiéndose
interpuesto
la
demanda
dentro
de
término,
se
realiza
el
análisis
de
los
actuados,
estableciéndose
lo
siguiente:
-
Respecto
a
la
omisión
del
cumplimiento
del
art.
47
del
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
a
fs.
26
del
cuaderno
de
saneamiento,
cursa
la
publicación
del
edicto
agrario,
mediante
el
cual
se
publica
la
Resolución
Instructoria
R.I.-
N°
053/03
de
22
de
julio
de
2003,
por
otro
lado,
en
mérito
a
que
la
Resolución
Administrativa
R.I.
N°.-
126/2004
que
amplia
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
de
la
Comunidad
Indígena
Yuracaré
"Osheuta"
(CIYO)
a
fs.
94
cursa
la
carta
de
citación
dirigida
al
Sr.
Teófilo
Sánchez
García,
Dirigente
del
Sindicato
Nueva
Estrella
mediante
el
cual
se
le
convocó
a
presentarse
en
el
lugar
de
su
propiedad
entre
los
días
8
al
20
de
noviembre
de
2004
con
la
finalidad
de
participar
activamente
durante
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
citación
que
rehusó
recibir,
comprometiéndose
solamente
estar
presente
en
las
pericias
de
campo;
consecuentemente,
por
este
antecedente
y
los
cursantes
en
carpeta,
se
infiere
que
no
existe
omisión
del
incumplimiento
del
art.
47
del
D.S.
25763,
más
aún,
se
puede
establecer
que
la
información
contenida
en
la
Resolución
Instructoria
R.I.-
N°
053/03
de
22
de
julio
de
2003
si
llegó
a
conocimiento
de
los
miembros
del
Sindicato
Nueva
Estrella.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
No
es
evidente
que,
el
proceso
de
saneamiento
presentado
por
el
Dirigente
Teófilo
Sánchez
habría
llegado
hasta
pericias
de
campo
y
que
las
mismas
quedaron
inconclusas,
toda
vez,
que
la
Resolución
Administrativa
RECS
N°
0027/2006
emitida
el
25
de
enero
de
2006,
en
el
tercer
punto
de
la
parte
resolutiva
establece
"Declarar
ilegal
y
sin
derecho
a
titulación,
la
posesión
del
predio
denominado
Sindicato
Nueva
Estrella,
clasificado
como
propiedad
comunaria,
con
actividad
agrícola
en
la
superficie
de
489.6924
hectáreas,
ubicada
en
el
Cantón
Chimoré,
la
Sección
Cuarta,
Provincia
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba,
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
del
Plano
cursante
en
obrados;
por
ser
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
en
virtud
al
art.
199
parágrafo
I
,
inc.
c)
parágrafo
II,
inc.
c)
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
aprobado
por
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000",
estableciéndose
que
el
trámite
de
proceso
de
saneamiento
presentado
por
el
Dirigente
Teófilo
Sánchez
se
concluyó.
-
Si
bien,
no
cursa
en
obrados
notificación
practicada
al
Sindicato
Nueva
Estrella
con
la
Resolución
Administrativa
Nº
086/2005
de
23
de
agosto
de
2005,
la
misma
que
dispuso
la
acumulación
del
trámite
del
proceso
de
saneamiento
seguido
por
éste
y
el
de
la
Comunidad
Oscheuta";
por
la
misma
aseveración
del
demandante,
en
sentido
que
asumió
conocimiento
del
contenido
de
la
indicada
resolución
por
medio
de
un
comunicado
radial,
así
como
por
los
antecedentes
cursantes
en
el
expediente
se
evidencia
la
intervención
del
mencionado
Sindicato,
estableciéndose
que
éste,
en
su
condición
de
parte
interesada
ha
asumido
conocimiento
del
contenido
de
la
indicada
Resolución,
por
lo
que,
mal
se
puede
argumentar
el
supuesto
desconocimiento
como
causal
de
nulidad.
o
que
se
hubiera
vulnerado
el
art.
16
parágrafos
II
y
IV
de
la
C.P.E.
-
De
la
afirmación
realizada
en
el
punto
II
-
11
del
memorial
de
demanda,
se
establece
clara
contradicción
con
lo
expuesto
en
el
punto
II
-
6
de
la
misma
ya
que
refiere
que
el
Sindicato
asumió
conocimiento
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
086/2005
a
tres
días
de
iniciadas
las
pericias
de
campo
hecho
que
nos
conduce
a
establecer
que
éste
se
encontraba
a
derecho
y
en
completa
oportunidad
para
discutir
cuestiones
de
fondo,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
173
del
D.S.
25763,
pues
no
es
evidente,
que
las
pericias
de
campo
sirvan
solamente
para
corregir
errores
materiales
o
subsanar
omisiones.
-
Respecto
a
que
no
se
habría
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
la
Comunidad
Indígena
Yuracaré
"Osheuta"
(CIYO),
los
certificados
extendidos
a
su
favor
por
la
CPITCO
y
CIDOB
acreditan
que
su
posesión
es
a
partir
el
año
1982
año
desde
el
cual
se
encuentra
afiliada
a
la
Confederación
de
Pueblos
Indígenas
de
Bolivia.
Al
respecto
el
INRA
ha
realizado
una
correcta
valoración
de
la
prueba
a
tiempo
de
emitir
la
Resolución
impugnada.
Por
otro
lado,
en
mérito
a
la
acumulación
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
no
era
necesaria
la
discriminación
extrañada
por
el
demandante
Simón
Quecanio
Mamani,
toda
vez
que
la
unificación
del
tramite
ha
permitido
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
en
toda
la
superficie
demandada
por
la
Comunidad
Indígena
Yuracaré
"Osheuta"
(CIYO),
especificaciones
que
se
encuentran
delimitadas
en
los
diferentes
actuados
del
proceso
de
saneamiento;
como
ser
la
pericias
de
campo
y
evaluación
técnica
jurídica
cursante
de
fs.
178
a
182,
misma
que
fueron
consideradas
correctamente
en
la
Resolución
Administrativa
RACS
Nº
0027/2006
de
25
de
enero
de
2006.
-
Respecto
al
argumento
relacionado
con
la
inadmisibilidad
de
las
certificaciones
emitidas
por
la
CPITCO
no
corresponde
a
esta
instancia
dilucidar
asuntos
de
orden
interno
de
las
organizaciones,
siendo
correcto
el
hecho
que
el
INRA
se
avoque
a
valorar
la
prueba
conforme
a
las
previsiones
del
art.
1286
de
Código
Civil.
Es
también
evidente,
que
en
obrados
no
cursa
certificación
alguna
emitida
por
la
Federación
de
Colonizadores
que
acrediten
lo
aseverado
por
el
demandante
respecto
al
asentamiento
del
Sindicato
Nueva
Estrella
en
área
clasificada
destinada
a
Colonizadores.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
efectuado
el
análisis
de
fondo
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
formulada
por
el
señor
Simón
Quecanio
Mamani
en
representación
del
Sindicato
Nueva
Estrella,
se
establece
que
el
INRA
ha
actuado
conforma
a
las
normas
establecidas
para
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
61
a
66
de
obrados
;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RAC
Nº
0027/2006
de
25
de
enero
de
2006,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
CAT-SAN
Comunidad
Indígena
Yuracaré
"Oheuta"
(CIYO),
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022