TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
15/2007
Expediente:
Nº
11/07.
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandantes:
Aldo
Capobianco
Rojas
y
Delcy
Ortiz
de
Capobianco.
Demandado:
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz.
Fecha:
4
de
octubre
de
2007.
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan.
VISTOS:
La
demanda
Contencioso-Administrativa
de
fs.
28-30
interpuesta
por
Aldo
Capobianco
Rojas
y
Delcy
Ortiz
de
Capobianco
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
Nº
3521
de
17
de
diciembre
de
2004,
la
contestación
de
la
institución
demandada,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que
mediante
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
3521
de
17
de
diciembre
de
2004,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resuelve,
declarar
la
Improcedencia
de
Titulación
del
predio
denominado
"Cerro
Tres
Hermanos"
ubicado
en
el
cantón
Concepción,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
por
haberse
encontrado
vicios
de
nulidad
en
el
Proceso
Agrario
de
Dotación
Nº
43837
que
otorgaba
derecho
propietario
a
favor
de
Adrián
Trujillo
Antezana
y
haberse
evidenciado
incumplimiento
de
la
Función
Social
(FS)
y
Función
Económico
Social
(FES)
por
parte
de
los
demandantes,
Delcy
Ortiz
de
Capobianco
y
Aldo
Capobianco
Rojas,
subadquirientes
del
predio.
Contra
esta
resolución,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
Delcy
Ortiz
de
Capobianco
y
Aldo
Capobianco
Rojas
interponen
demanda
contencioso
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
argumentado
que
esta
resolución
lesiona
sus
derechos
familiares,
económicos
y
pone
de
manifiesto
el
desconocimiento
que
tiene
el
INRA
sobre
el
trabajo
o
FES,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
1.Que
por
el
documento
de
transferencia
de
6
de
abril
de
1987
debidamente
reconocido
ante
el
Juzgado
de
Mínima
Cuantía
Nº
137
del
distrito
Judicial
de
Santa
Cruz,
plano
de
ubicación
e
imagen
satelital
referenciado,
demuestran
que
Delcy
Ortiz
de
Capobianco
obtuvo
el
fundo
rústico
de
5.000.0000
has.,
denominado
"Cerro
Tres
Hermanos",
ubicado
en
el
cantón
Concepción,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
de
su
anterior
propietario,
Adrián
Trujillo
Antezana,
quien
lo
hubo
mediante
proceso
de
dotación
tramitado
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
sentencia
de
22
de
julio
de
1976,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
Móvil
y
posterior
Auto
de
Vista
de
17
de
septiembre
de
1980;
el
que
se
encuentra
inscrito
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
a
fs.
10
Nº
10
de
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
de
fecha
7
de
junio
de
1977.
Que
la
mencionada
propiedad
forma
parte
de
su
patrimonio
familiar
y
les
ha
permitido
conformar
la
Empresa
Unipersonal
denominada
ASERRADERO
"DON
ALDO",
mediante
trámite
realizado
ante
la
Superintendencia
Forestal
Nacional,
en
marzo
de
1998.
Empresa,
que
para
su
legal
funcionamiento,
cuenta
con
el
Registro
de
comercio
de
Bolivia
Nº
00114998,
Balance
de
Gestión
y
Número
de
NIT
1486531019.
2.Que
estos
antecedentes
legales
demuestran
la
seriedad,
y
cumplimiento
de
la
FES
en
su
propiedad
agroforestal,
cuya
explotación
fue
realizada
en
la
superficie
de
2275.7700
has.,
habiendo
sido,
el
saldo
de
2724.2300
has.,
afectado
por
terceras
personas
colindantes
cuyos
procesos
de
saneamiento,
irónicamente,
no
merecieron
observación
alguna.
Que
el
cumplimiento
de
la
FES
se
evidencia
además
por
los
informes
emitidos
por
la
Superintendencia
Forestal
CEFOR
1
cursante
de
fs.
117
a
206
del
expediente
de
saneamiento
realizado
por
ingeniero
For.
Eric
Titze,
técnico
de
apoyo
de
la
oficina
local
de
la
Superintendencia
Forestal,
así
como
de
los
Certificados
Forestales
de
Origen
para
madera
de
troza-CEFOR
cursante
de
fs.
207
a
274
de
la
carpeta
de
saneamiento,
consecuentemente,
señala
que
la
explotación
de
madera
ha
sido
interrumpida
en
tanto
concluya
el
dilatorio
proceso
de
saneamiento
de
la
misma
manera
que
fue
interrumpido
el
trámite
de
Plan
de
Manejo
Forestal
por
instrucciones
de
la
referida
autoridad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.Que
el
Informe
Circunstanciado
de
Pericias
de
Campo
de
2
de
agosto
del
año
2002,
en
lo
relativo
al
Uso
Actual
de
la
Tierra,
cuando
señala
que,
"....
Aunque
los
trabajos
se
encuentran
paralizados
momentáneamente,
evidenciándose
un
lugar
de
acopio
de
troncas
o
rodeo",
establece
el
Cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"Cerro
Tres
Hermanos",
de
la
misma
forma
que
lo
hace
y
corrobora
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
cuando
en
lo
concerniente
a
la
Relación
de
datos
de
Campo
constató,
"actividad
de
extracción
de
madera",
apreciación
técnica
que
guarda
estrecha
relación
con
el
Plan
de
Manejo
Forestal
solicitado
para
dicha
actividad.
Señalan
además
que
en
Pericias
de
Campo
se
verificó
cortes
de
madera
marcados
o
identificados
mediante
plaquetas
metálicas
que
subsisten
en
la
actualidad;
aspectos
que
en
definitiva
demuestran
y
constatan
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
que
no
fueron
valorados
correctamente
por
Fernando
Henry
Valencia
Aguilera
y
Luis
Alberto
Apaza
Quispe,
Consultor
Jurídico
y
Consultor
Técnico
del
INRA
Departamental,
respectivamente,
ya
que
la
explotación
de
madera
es
una
forma
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
exigido
por
ley
para
consolidar
el
derecho
propietario.
4.Respecto
a
la
nulidad
relativa
y
no
absoluta,
establecida
en
el
décimo
primer
considerando
de
la
Resolución
Impugnada,
manifiestan
que
no
precisa
las
causales
para
dicho
calificativo,
que
se
entiende
que
el
derecho
propietario
adquirido
debe
reconocerse
en
conformidad
con
el
art.
614
del
Cód.
Civ.,
relacionado
con
los
arts.
22
y
169
último
parágrafo
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
todo
lo
expuesto
piden
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
disponga
la
revocatoria
de
Improcedencia
de
titulación,
reponiendo
por
resolución
convalidatoria
a
su
favor,
en
la
superficie
verificada
en
Pericias
de
Campo
de
2084.4977
has.,
en
conformidad
a
los
dispuesto
en
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
224-b)
y
266
de
su
Reglamento
en
relación
con
los
arts.
22,
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
41
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
del
INRA,
quién
por
memorial
de
fs.
83
a
89,
contesta
negativamente
a
la
demanda,
argumentando
lo
siguiente:
1.Que
los
demandantes
observan
de
manera
errada
y
sin
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
la
valoración
de
la
F.S.
y
F.E.S.
efectuada
por
el
INRA.
Que,
es
sólo
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
que
puede
realizarse
la
valoración
jurídica
de
la
documentación
recabada
y
del
trabajo
efectivo
verificado
en
campo
para
determinar
la
consolidación
del
derecho
propietario.
Que
dentro
de
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Cerro
Tres
Hermanos"
se
realizó
la
valoración
Técnica
y
Jurídica
de
la
documentación
presentada,
estableciéndose
la
calidad
de
subadquiriente
de
Delcy
Ortiz
de
Capobianco,
quién
adquirió
mediante
documento
de
transferencia,
5.000.0000
has.
de
su
anterior
propietario,
Adrián
Trujillo
Antezana,
tradición
de
dominio
que
se
refleja
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico.
2.Que
como
resultado
de
las
Pericias
de
Campo,
se
mensuró
la
superficie
de
2.085,5061
has.,
superficie
que
no
coincide
con
la
establecida
en
el
antecedente
agrario.
Que
si
los
colindantes
o
terceras
personas
siguieron
procesos
de
saneamiento,
el
resultado
del
mismo
no
incide
en
el
presente
proceso,
pues
de
los
datos
recabados
en
campo
se
constató
el
incumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S
en
el
predio
denominado
"Cerro
Tres
Hermanos",
transgrediendo
el
artículo
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
razón
por
la
cual
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
3521
de
17
de
diciembre
de
2004
declarando
la
improcedencia
de
titulación,
el
Auto
de
Vista
de
17
de
septiembre
de
1980
y
el
expediente
Nº
43837.
3.Que
respecto
al
Plan
de
Manejo
Forestal
presentado
por
los
demandantes,
es
necesario
aclarar
que,
a
fs.
297
del
cuadernillo
de
saneamiento
se
evidencia
el
Certificado
Nº
07/2002
emitido
por
el
Intendente
Técnico
de
la
Superintendencia
Forestal
que
indica,
según
nota
del
Intendente
Jurídico
de
14
de
octubre
de
1999
y
Comunicación
Externa
CITE-E-IE
Nº
524/1999
de
21
de
octubre,
que
no
existe
ninguna
Resolución
de
Aprobación
del
Plan
de
Manejo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
por
nota
CITE-E-ITE
187/2002
de
7
de
noviembre,
emitida
por
Francisco
Kempff
Saucedo,
Intendente
Técnico
de
la
Superintendencia
Forestal,
se
verifica
un
listado
de
predios
con
autorización
para
el
aprovechamiento
forestal,
donde
no
figura
la
propiedad
"Cerro
Tres
Hermanos"
Que,
evidentemente,
cursa
en
obrados
fotocopias
simples
del
Plan
de
Manejo
Forestal
elaborado
por
la
Empresa
A.S.
y
B.C.A.
"DON
ALDO",
sin
embargo,
no
cuenta
con
la
autorización
pertinente,
incumpliendo
lo
preceptuado
por
el
art.
238
parágrafo
IV
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
que
señala
expresamente:
"Para
el
caso
de
actividades
forestales,
de
conservación,
ecoturismo
o
investigación,
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes,
de
acuerdo
a
normas
especiales
aplicables
y
el
cumplimiento
actual
y
efectivo
de
lo
establecido
en
dichas
autorizaciones,
salvándose
las
excepciones
previstas
por
el
art.
264
del
presente
Reglamente
en
relación
al
procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen".
Que
en
la
Ficha
Catastral
levantada
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
el
24
de
abril
de
2002,
Delcy
Ortiz
de
Capobianco
señala
que
hará
presente
la
Resolución
Aprobatoria
del
Plan
de
Manejo
Forestal
en
el
momento
oportuno,
demostrando
de
esta
manera
que
hasta
la
ejecución
de
esa
etapa
y
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
presentó
dicha
aprobación,
por
lo
que
los
demandantes
incurren
en
una
falsa
apreciación
de
la
FES.
Que
el
art.
238
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-
ADM-107/2000
de
1
de
agosto
de
2000
que
aprueba
la
Guía
para
la
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
de
la
tierra,
en
ninguno
de
sus
acápites
establece
que
la
simple
explotación
de
madera
se
constituye
como
forma
de
cumplimiento
de
la
FES,
que
si
bien
dentro
de
Pericias
de
Campo
se
evidenció
acopio
de
troncas
o
rodeo,
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
en
su
punto
5.
(Conclusiones),
refleja
que
"Se
evidencia
la
inexistencia
de
aprovechamiento
de
la
tierra",
datos
que
guardan
relación
con
el
citado
informe.
Que
la
"Guía
para
la
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
de
la
Tierra,
cuando
hace
referencia
al
procedimiento
para
la
valoración
de
los
parámetros
de
cumplimiento
señala
expresamente
en
el
punto
4.1.4:
"Respecto
de
actividades
forestales,
constatar
la
respectiva
autorización
de
aprovechamiento
forestal,
emitida
por
la
Superintendencia
del
rubro
emitida
mediante
Resolución
Administrativa".
El
punto
4.2.3.2.
(Para
otras
actividades)
señala:
"Respecto
a
las
áreas
destinadas
a
la
actividad
forestal,
deberá
contar
con
el
respectivo
Plan
de
Manejo
aprobado
por
la
Superintendencia
Forestal".
De
la
revisión
de
actuados,
se
evidencia,
que
dicha
licencia
nunca
se
otorgó
a
los
demandantes,
por
lo
que
de
ninguna
manera
cumplen
los
preceptos
señalados
y
que
son
determinantes
para
valorar
la
Función
Económico
Social.
De
lo
relacionado,
señala,
que
se
evidencia
un
total
desconocimiento
de
los
demandantes
a
las
normas
vigentes,
puesto
que
la
propiedad
agraria
goza
de
protección
del
Estado
siempre
que
cumpla
la
Función
Social
o
Económica
Social,
lo
que
se
refleja
en
los
arts.
166,
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.3-IV
de
la
L.
Nº
1715.
4.Respecto
a
que
la
Resolución
impugnada
establece
la
nulidad
relativa
y
no
así
absoluta,
sin
precisar
las
causales
para
dicho
calificativo,
señala
que
al
estar
el
predio
"Cerro
Tres
Hermanos"
sometido
a
proceso
de
Saneamiento,
correspondió
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
identificación
de
causales
de
nulidad
en
conformidad
a
lo
establecido
por
la
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715
y
la
Resolución
Administrativa
Nº
DN
ADM
124/99
de
9
de
septiembre,
que
aprueba
la
Guía
de
Aplicación
de
Criterios
de
Nulidad.
Que
se
encontraron
vicios
de
nulidad
relativa
mismos
que
se
encuentran
plasmados
en
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
fue
objeto
de
observación
en
Exposición
Pública
de
Resultados
donde
no
se
hizo
mención
a
los
mismos,
por
lo
que
la
aseveración
de
los
demandantes
carece
de
fundamentación,
ya
que
la
identificación
de
vicios
de
nulidad
relativa
resulta
de
la
revisión
del
antecedente
agrario
y,
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
se
la
realiza
en
campo
y
no
conforme
al
resultado
de
la
identificación
de
vicios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente
señala
que
al
no
existir
un
Plan
de
Manejo
forestal
aprobado
y
evidenciarse
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
corresponde
la
legalidad
de
la
Resolución
impugnada.
Por
lo
que
piden
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declarar
improbada
la
demanda
interpuesta
por
Aldo
Capobianco
Rojas
y
Delcy
Ortiz
de
Capobianco
y
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
3521/2004
de
17
de
diciembre,
con
expresa
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que
siendo
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
el
conocimiento
de
procesos
Contenciosos
Administrativos
contra
resoluciones
finales
emergentes
de
proceso
de
Saneamiento,
conforme
establece
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
es
deber
de
este
Tribunal
verificar
si
la
Resolución
impugnada
emitida
por
las
autoridades
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
enmarca
en
las
normas
y
principios
jurídicos
que
rigen
la
materia
y
esta
exenta
de
vicios
que
puedan
afectar
su
validez
y
eficacia
jurídica,
para
restablecer,
en
su
caso,
el
equilibrio
entre
el
Poder
Público
y
los
particulares,
tal
como
se
desprende
del
contenido
del
art.
778
del
Cód.
Pdto.
En
este
contexto,
de
la
revisión
y
estudio
de
los
antecedentes
compulsados
con
los
argumentos
expuestos
por
las
partes,
se
tiene:
1.Conforme
consagra
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
normativa
agraria
vigente
y
leyes
de
la
República,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
vale
decir
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
es
el
requisito
indispensable
para
que
el
Estado
otorgue
protección
y
ampare
la
propiedad
agraria.
2.El
art
2-II)
de
la
L.
Nº
1715
señala
que
"La
Función
Económico
Social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
art
169
de
la
C.P.E.,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario".
3.El
art.
3-IV)
de
la
L.
Nº
1715,
señala
que
"La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
una
función
económico
social
y
no
sean
abandonadas,
conforme
a
las
previsiones
de
esta
ley.
Cumplidas
estas
condiciones,
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
en
concordancia
con
lo
establecido
en
el
parágrafo
I
del
mismo
artículo"
4.La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
cumplen
la
Función
Económico-Social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
cumplen,
desarrollan
actual
y
efectivamente
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo.
Consiguientemente,
la
actividad
forestal,
constituye
una
forma
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
sin
embargo,
para
ser
reconocida
como
tal
debe
necesariamente
cumplir
con
las
previsiones
establecidas
en
la
ley.
5.Así
el
art.
238-IV
del
D.S.
Nº
25763
reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
señala:
"Para
las
actividades
forestales,
de
conservación,
ecoturismo
o
investigación,
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes,
de
acuerdo
a
normas
especiales
aplicables
y
en
cumplimiento
actual
y
efectivo
de
lo
establecido
en
dichas
autorizaciones...",
norma
que
guarda
relación
con
lo
preceptuado
por
el
art.
22-b)
y
arts.
26
y
27,
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700
de
12
de
julio
de
1996,
que
imperativamente
señalan
que
el
Plan
de
Manejo
es
un
requerimiento
esencial
para
todo
tipo
de
utilización
forestal.
(Las
negrillas
fueron
marcadas).
Por
otra
parte,
la
autorización
y
Plan
de
Manejo
Forestal,
que
otorgan
derechos
de
aprovechamiento
y
comprueban
la
legalidad
de
esta
actividad,
deben
ser
presentados
hasta
antes
de
la
finalización
de
la
etapa
de
Evaluación
Técnico-Jurídica
o
excepcionalmente,
hasta
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
conforme
establece
el
punto
4.1.4
de
la
Guía
Para
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ahora
bien,
el
principal
medio
para
la
comprobación
del
cumplimiento
de
la
FES,
es
la
verificación
directa
del
terreno
durante
las
Pericias
de
Campo.
6.En
la
especie
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral,
Informe
circunstanciado
de
Campo,
e
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
se
puede
constatar
que
en
el
predio
"Cerro
Tres
Hermanos",
durante
las
Pericias
de
Campo,
no
se
encontró
aprovechamiento
de
la
tierra
o
actividad
productiva
alguna.
Que
por
la
existencia
de
acopio
de
troncas
y
declaración
de
la
propietaria
se
verificó
que
este
predio
estaba
destinado
al
uso
forestal,
actividad
que
a
decir
de
la
propietaria,
se
encontraba
paralizada
así
como
el
trámite
para
obtener
la
Autorización
Forestal
y
Plan
de
Menejo,
protestando
presentar
dicha
documentación,
en
el
plazo
y
forma
oportuna,
aspectos
que
están
plasmados
en
la
Ficha
Catastral
firmada
por
la
propietaria
en
señal
de
conformidad.
Por
el
certificando
Nº
07/2002
emitido
por
el
Intendente
Técnico
de
la
Superintendencia
Forestal
cursante
a
fs.
291
del
cuadernillo
de
saneamiento
se
puede
constatar
que
el
predio
"Cerro
Tres
Hermanos"
contó
hasta
el
año
1998
con
una
aprobación
condicional
del
Plan
de
Manejo
Forestal.
Que
los
propietarios
debieron
subsanar
las
observaciones
para
la
otorgación
de
la
correspondiente
aprobación,
sin
embargo,
al
no
hacerlo,
no
obtuvieron
la
respectiva
aprobación;
de
donde
se
infiere
que
la
propietaria
no
contaba
con
Plan
de
Manejo
aprobado
durante
el
proceso
de
saneamiento
iniciado
en
agosto
de
2000,
y
la
actividad
forestal
y
tramitación
de
la
autorización
del
Plan
de
Manejo
no
fue
interrumpida
por
el
saneamiento,
sino,
que
al
no
haber
subsanado
las
observaciones
al
mismo
no
se
le
otorgó
dicha
autorización.
Por
todo
lo
expuesto,
se
evidencia
que
los
actores
no
demostraron
contar
con
autorización
de
la
Superintendencia
Forestal
para
el
desarrollo
de
actividades
de
aprovechamiento
forestal,
lo
que
vulnera
el
art.
2
de
L.
Nº
1715
y
arts.
237
y
238
de
su
Reglamento.
Por
otra
parte,
al
constatarse
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
de
dotación
signado
con
el
Nº
43837
consistentes
en
incumplimiento
de
la
notificación
a
los
colindantes
para
la
ejecución
de
la
Audiencia
de
Inspección,
conforme
preveía
el
art.
5inc.
b)
y
c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
y
falta
de
presentación
del
Plan
de
Inversiones,
conforme
señala
el
art.
2
inc.
e)
del
D.S.
Nº
11121
de
11
de
octubre
de
1073
y
art.
17
inc.
b)
del
D.L.
3464,
aspectos
que
sumados
al
incumplimiento
de
la
FES,
en
los
términos
señalados
precedentemente,
correspondió
declarar
la
Improcedencia
de
Titulación
del
Auto
de
Vista
de
17
de
septiembre
de
1980
y
el
expediente
Nº
43837,
correspondientes
al
predio
en
cuestión.
Por
todo
lo
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
motivo
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
fue
pronunciada
en
sujeción
estricta
de
lo
previsto
por
los
arts.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
arts.
64,
65,
66
y
67-II
numeral
2)
de
la
L.
Nº
1715;
arts
224
inc.
e)
y
229
de
su
Reglamento.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
28
a
30;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-Nº
3521/04
de
17
de
diciembre
de
2004,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
sea
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
??
??
??
??
©
Tribunal
Agroambiental
2022