Sentencia Agraria Nacional S2/0015/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0015/2007

Fecha: 04-Oct-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 15/2007
Expediente: Nº 11/07.
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandantes: Aldo Capobianco Rojas y Delcy Ortiz de
Capobianco.
Demandado: Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito: Santa Cruz.
Fecha: 4 de octubre de 2007.
Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan.
VISTOS: La demanda Contencioso-Administrativa de fs. 28-30 interpuesta por Aldo
Capobianco Rojas y Delcy Ortiz de Capobianco impugnando la Resolución Administrativa RA-
SS Nº 3521 de 17 de diciembre de 2004, la contestación de la institución demandada, la
Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Administrativa RA-SS Nº 3521 de 17 de
diciembre de 2004, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resuelve,
declarar la Improcedencia de Titulación del predio denominado "Cerro Tres Hermanos"
ubicado en el cantón Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz,
por haberse encontrado vicios de nulidad en el Proceso Agrario de Dotación Nº 43837 que
otorgaba derecho propietario a favor de Adrián Trujillo Antezana y haberse evidenciado
incumplimiento de la Función Social (FS) y Función Económico Social (FES) por parte de los
demandantes, Delcy Ortiz de Capobianco y Aldo Capobianco Rojas, subadquirientes del
predio.
Contra esta resolución, emitida por el Director Nacional del INRA, Delcy Ortiz de Capobianco y
Aldo Capobianco Rojas interponen demanda contencioso administrativa ante el Tribunal
Agrario Nacional argumentado que esta resolución lesiona sus derechos familiares,
económicos y pone de manifiesto el desconocimiento que tiene el INRA sobre el trabajo o
FES, en base a los siguientes fundamentos:
1.Que por el documento de transferencia de 6 de abril de 1987 debidamente reconocido ante
el Juzgado de Mínima Cuantía Nº 137 del distrito Judicial de Santa Cruz, plano de ubicación e
imagen satelital referenciado, demuestran que Delcy Ortiz de Capobianco obtuvo el fundo
rústico de 5.000.0000 has., denominado "Cerro Tres Hermanos", ubicado en el cantón
Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, de su anterior
propietario, Adrián Trujillo Antezana, quien lo hubo mediante proceso de dotación tramitado
ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, con sentencia de 22 de julio de 1976,
pronunciada por el Juez Agrario Móvil y posterior Auto de Vista de 17 de septiembre de 1980;
el que se encuentra inscrito en la oficina de Derechos Reales a fs. 10 Nº 10 de la provincia
Ñuflo de Chávez, de fecha 7 de junio de 1977. Que la mencionada propiedad forma parte de
su patrimonio familiar y les ha permitido conformar la Empresa Unipersonal denominada
ASERRADERO "DON ALDO", mediante trámite realizado ante la Superintendencia Forestal
Nacional, en marzo de 1998. Empresa, que para su legal funcionamiento, cuenta con el
Registro de comercio de Bolivia Nº 00114998, Balance de Gestión y Número de NIT
1486531019.
2.Que estos antecedentes legales demuestran la seriedad, y cumplimiento de la FES en su
propiedad agroforestal, cuya explotación fue realizada en la superficie de 2275.7700 has.,
habiendo sido, el saldo de 2724.2300 has., afectado por terceras personas colindantes cuyos
procesos de saneamiento, irónicamente, no merecieron observación alguna. Que el
cumplimiento de la FES se evidencia además por los informes emitidos por la
Superintendencia Forestal CEFOR 1 cursante de fs. 117 a 206 del expediente de saneamiento
realizado por
ingeniero For.
Eric Titze,
técnico de apoyo de la oficina local
de la
Superintendencia Forestal, así como de los Certificados Forestales de Origen para madera de
troza-CEFOR cursante de fs. 207 a 274 de la carpeta de saneamiento, consecuentemente,
señala que la explotación de madera ha sido interrumpida en tanto concluya el dilatorio
proceso de saneamiento de la misma manera que fue interrumpido el trámite de Plan de
Manejo Forestal por instrucciones de la referida autoridad.

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3.Que el Informe Circunstanciado de Pericias de Campo de 2 de agosto del año 2002, en lo
relativo al Uso Actual de la Tierra, cuando señala que, ".... Aunque los trabajos se
encuentran paralizados momentáneamente, evidenciándose un lugar de acopio de
troncas o rodeo", establece el Cumplimiento de la Función Económico Social en el predio
"Cerro Tres Hermanos", de la misma forma que lo hace y corrobora el Informe de Evaluación
Técnica Jurídica, cuando en lo concerniente a la Relación de datos de Campo constató,
"actividad de extracción de madera", apreciación técnica que guarda estrecha relación
con el Plan de Manejo Forestal solicitado para dicha actividad. Señalan además que en
Pericias de Campo se verificó cortes de madera marcados o identificados mediante plaquetas
metálicas que subsisten en la actualidad; aspectos que en definitiva demuestran y constatan
el cumplimiento de la Función Económico Social y que no fueron valorados correctamente por
Fernando Henry Valencia Aguilera y Luis Alberto Apaza Quispe, Consultor Jurídico y Consultor
Técnico del INRA Departamental, respectivamente, ya que la explotación de madera es una
forma de cumplimiento de la Función Económico Social exigido por ley para consolidar el
derecho propietario.
4.Respecto a la nulidad relativa y no absoluta, establecida en el décimo primer considerando
de la Resolución Impugnada, manifiestan que no precisa las causales para dicho calificativo,
que se entiende que el derecho propietario adquirido debe reconocerse en conformidad con
el art. 614 del Cód. Civ., relacionado con los arts. 22 y 169 último parágrafo de la
Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto piden al Tribunal Agrario Nacional, disponga la revocatoria de
Improcedencia de titulación, reponiendo por resolución convalidatoria a su favor, en la
superficie verificada en Pericias de Campo de 2084.4977 has., en conformidad a los dispuesto
en el art. 66 de la L. Nº 1715, arts. 224-b) y 266 de su Reglamento en relación con los arts.
22, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 41 de obrados, se admite la demanda para su
tramitación en la vía de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Juan Carlos
Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA, quién por memorial de fs. 83 a 89, contesta
negativamente a la demanda, argumentando lo siguiente:
1.Que los demandantes observan de manera errada y sin fundamentos de hecho y de
derecho la valoración de la F.S. y F.E.S. efectuada por el INRA. Que, es sólo dentro del
proceso de Saneamiento que puede realizarse la valoración jurídica de la documentación
recabada y del trabajo efectivo verificado en campo para determinar la consolidación del
derecho propietario. Que dentro de proceso de Saneamiento del predio "Cerro Tres
Hermanos" se realizó la valoración Técnica y Jurídica de la documentación presentada,
estableciéndose la calidad de subadquiriente de Delcy Ortiz de Capobianco, quién adquirió
mediante documento de transferencia, 5.000.0000 has. de su anterior propietario, Adrián
Trujillo Antezana, tradición de dominio que se refleja en el Informe de Evaluación Técnico
Jurídico.
2.Que como resultado de las Pericias de Campo, se mensuró la superficie de 2.085,5061 has.,
superficie que no coincide con la establecida en el
antecedente agrario.
Que si
los
colindantes o terceras personas siguieron procesos de saneamiento, el resultado del mismo
no incide en el presente proceso, pues de los datos recabados en campo se constató el
incumplimiento de la F.S. o F.E.S en el predio denominado "Cerro Tres Hermanos",
transgrediendo el artículo 166 de la Constitución Política del Estado, razón por la cual se
emitió la Resolución Administrativa RA-SS Nº 3521 de 17 de diciembre de 2004 declarando la
improcedencia de titulación, el Auto de Vista de 17 de septiembre de 1980 y el expediente Nº
43837.
3.Que respecto al Plan de Manejo Forestal presentado por los demandantes, es necesario
aclarar que, a fs. 297 del cuadernillo de saneamiento se evidencia el Certificado Nº 07/2002
emitido por el Intendente Técnico de la Superintendencia Forestal que indica, según nota del
Intendente Jurídico de 14 de octubre de 1999 y Comunicación Externa CITE-E-IE Nº 524/1999
de 21 de octubre, que no existe ninguna Resolución de Aprobación del Plan de Manejo.

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Asimismo, por nota CITE-E-ITE 187/2002 de 7 de noviembre, emitida por Francisco Kempff
Saucedo, Intendente Técnico de la Superintendencia Forestal, se verifica un listado de predios
con autorización para el aprovechamiento forestal, donde no figura la propiedad "Cerro Tres
Hermanos"
Que, evidentemente, cursa en obrados fotocopias simples del Plan de Manejo Forestal
elaborado por la Empresa A.S. y B.C.A. "DON ALDO", sin embargo, no cuenta con la
autorización pertinente, incumpliendo lo preceptuado por el art. 238 parágrafo IV del
Reglamento de la Ley Nº 1715 que señala expresamente: "Para el caso de actividades
forestales,
de
conservación,
ecoturismo
o
investigación,
se
verificará
el
otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a normas
especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en
dichas autorizaciones, salvándose las excepciones previstas por el art. 264 del
presente Reglamente en relación al procedimiento de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen".
Que en la Ficha Catastral levantada en la etapa de Pericias de Campo el 24 de abril de 2002,
Delcy Ortiz de Capobianco señala que hará presente la Resolución Aprobatoria del Plan de
Manejo Forestal en el momento oportuno, demostrando de esta manera que hasta la
ejecución de esa etapa y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no presentó dicha
aprobación, por lo que los demandantes incurren en una falsa apreciación de la FES. Que el
art. 238 del Reglamento de la L. Nº 1715 y la Resolución Administrativa Nº RES-
ADM-107/2000 de 1 de agosto de 2000 que aprueba la Guía para la Verificación del
Cumplimiento de la Función Social y Económico Social de la tierra, en ninguno de sus
acápites establece que la simple explotación de madera se constituye como forma de
cumplimiento de la FES, que si bien dentro de Pericias de Campo se evidenció acopio de
troncas o rodeo, el Informe Circunstanciado de Campo en su punto 5. (Conclusiones), refleja
que "Se evidencia la inexistencia de aprovechamiento de la tierra", datos que
guardan relación con el citado informe.
Que la "Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y Económico Social de
la Tierra, cuando hace referencia al procedimiento para la valoración de los parámetros de
cumplimiento señala expresamente en el punto 4.1.4: "Respecto de actividades forestales,
constatar la respectiva autorización de aprovechamiento forestal, emitida por la
Superintendencia del rubro emitida mediante Resolución Administrativa". El punto 4.2.3.2.
(Para otras actividades) señala: "Respecto a las áreas destinadas a la actividad forestal,
deberá contar con el respectivo Plan de Manejo aprobado por la Superintendencia Forestal".
De la revisión de actuados, se evidencia, que dicha licencia nunca se otorgó a los
demandantes, por lo que de ninguna manera cumplen los preceptos señalados y que son
determinantes para valorar la Función Económico Social.
De lo relacionado, señala, que se evidencia un total desconocimiento de los demandantes a
las normas vigentes, puesto que la propiedad agraria goza de protección del Estado siempre
que cumpla la Función Social o Económica Social, lo que se refleja en los arts. 166, 169 de la
Constitución Política del Estado y art.3-IV de la L. Nº 1715.
4.Respecto a que la Resolución impugnada establece la nulidad relativa y no así absoluta, sin
precisar las causales para dicho calificativo,
señala que al
estar el
predio "Cerro Tres
Hermanos" sometido a proceso de Saneamiento, correspondió al Instituto Nacional de
Reforma Agraria la identificación de causales de nulidad en conformidad a lo establecido por
la Disposición Final Décima Cuarta de la L. Nº 1715 y la Resolución Administrativa Nº DN ADM
124/99 de 9 de septiembre, que aprueba la Guía de Aplicación de Criterios de Nulidad. Que se
encontraron vicios de nulidad relativa mismos que se encuentran plasmados en el informe de
Evaluación Técnica Jurídica, que fue objeto de observación en Exposición Pública de
Resultados donde no se hizo mención a los mismos, por lo que la aseveración de los
demandantes carece de fundamentación, ya que la identificación de vicios de nulidad relativa
resulta de la revisión del antecedente agrario y, la valoración de la Función Económico Social
se la realiza en campo y no conforme al resultado de la identificación de vicios.

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Finalmente señala que al no existir un Plan de Manejo forestal aprobado y evidenciarse
incumplimiento de la Función Económico Social, corresponde la legalidad de la Resolución
impugnada. Por lo que piden al Tribunal Agrario Nacional declarar improbada la demanda
interpuesta por Aldo Capobianco Rojas y Delcy Ortiz de Capobianco y mantener firme y
subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 3521/2004 de 17 de diciembre, con
expresa imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que siendo competencia del Tribunal Agrario Nacional el conocimiento de
procesos Contenciosos Administrativos contra resoluciones finales emergentes de proceso de
Saneamiento, conforme establece el art. 68 de la L. Nº 1715, es deber de este Tribunal
verificar si la Resolución impugnada emitida por las autoridades del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, se enmarca en las normas y principios jurídicos que rigen la materia y esta
exenta de vicios que puedan afectar su validez y eficacia jurídica, para restablecer, en su
caso, el equilibrio entre el Poder Público y los particulares, tal como se desprende del
contenido del art. 778 del Cód. Pdto.
En este contexto, de la revisión y estudio de los antecedentes compulsados con los
argumentos expuestos por las partes, se tiene:
1.Conforme consagra la Constitución Política del Estado, la normativa agraria vigente y leyes
de la República, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria, vale decir que el cumplimiento de la Función Social o Económico Social es
el requisito indispensable para que el Estado otorgue protección y ampare la propiedad
agraria.
2.El art 2-II) de la L. Nº 1715 señala que "La Función Económico Social en materia agraria,
establecida por el art 169 de la C.P.E., es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de
conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su
capacidad de uso mayor,
en beneficio de la sociedad,
el
interés colectivo y el
de su
propietario".
3.El art. 3-IV) de la L. Nº 1715, señala que "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria,
reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado,
en tanto cumplan una función económico social y no sean abandonadas, conforme a las
previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el
ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del
mismo artículo"
4.La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la Función Económico-Social,
cuando sus propietarios o poseedores cumplen, desarrollan actual y efectivamente
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de
conservación y protección de la biodiversidad,
investigación y ecoturismo.
Consiguientemente, la actividad forestal, constituye una forma de cumplimiento de la Función
Económico Social, sin embargo, para ser reconocida como tal debe necesariamente cumplir
con las previsiones establecidas en la ley.
5.Así el art. 238-IV del D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715, señala: "Para las
actividades forestales,
de conservación,
ecoturismo o investigación,
se verificará el
otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a normas
especiales aplicables y en cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas
autorizaciones...", norma que guarda relación con lo preceptuado por el art. 22-b) y arts. 26 y
27, de la Ley Forestal Nº 1700 de 12 de julio de 1996, que imperativamente señalan que el
Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal. (Las
negrillas fueron marcadas). Por otra parte, la autorización y Plan de Manejo Forestal, que
otorgan derechos de aprovechamiento y comprueban la legalidad de esta actividad, deben
ser presentados hasta antes de la finalización de la etapa de Evaluación Técnico-Jurídica o
excepcionalmente, hasta la Exposición Pública de Resultados, conforme establece el punto
4.1.4 de la Guía Para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social.

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Ahora bien, el principal medio para la comprobación del cumplimiento de la FES, es la
verificación directa del terreno durante las Pericias de Campo.
6.En la especie de la revisión de la Ficha Catastral, Informe circunstanciado de Campo, e
Informe de Evaluación Técnico Jurídico se puede constatar que en el predio "Cerro Tres
Hermanos", durante las Pericias de Campo, no se encontró aprovechamiento de la tierra o
actividad productiva alguna. Que por la existencia de acopio de troncas y declaración de la
propietaria se verificó que este predio estaba destinado al uso forestal, actividad que a decir
de la propietaria, se encontraba paralizada así como el trámite para obtener la Autorización
Forestal y Plan de Menejo, protestando presentar dicha documentación, en el plazo y forma
oportuna, aspectos que están plasmados en la Ficha Catastral firmada por la propietaria en
señal de conformidad.
Por el certificando Nº 07/2002 emitido por el Intendente Técnico de la Superintendencia
Forestal cursante a fs. 291 del cuadernillo de saneamiento se puede constatar que el predio
"Cerro Tres Hermanos" contó hasta el año 1998 con una aprobación condicional del Plan de
Manejo Forestal. Que los propietarios debieron subsanar las observaciones para la otorgación
de la correspondiente aprobación, sin embargo, al no hacerlo, no obtuvieron la respectiva
aprobación; de donde se infiere que la propietaria no contaba con Plan de Manejo aprobado
durante el proceso de saneamiento iniciado en agosto de 2000, y la actividad forestal y
tramitación de la autorización del Plan de Manejo no fue interrumpida por el saneamiento,
sino, que al no haber subsanado las observaciones al mismo no se le otorgó dicha
autorización.
Por todo lo expuesto, se evidencia que los actores no demostraron contar con autorización de
la Superintendencia Forestal para el desarrollo de actividades de aprovechamiento forestal, lo
que vulnera el art. 2 de L. Nº 1715 y arts. 237 y 238 de su Reglamento.
Por otra parte, al constatarse la existencia de vicios de nulidad relativa en el expediente de
dotación signado con el Nº 43837 consistentes en incumplimiento de la notificación a los
colindantes para la ejecución de la Audiencia de Inspección, conforme preveía el art. 5inc. b)
y c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y falta de presentación del Plan de Inversiones,
conforme señala el art. 2 inc. e) del D.S. Nº 11121 de 11 de octubre de 1073 y art. 17 inc. b)
del D.L. 3464, aspectos que sumados al incumplimiento de la FES, en los términos señalados
precedentemente, correspondió declarar la Improcedencia de Titulación del Auto de Vista de
17 de septiembre de 1980 y el expediente Nº 43837, correspondientes al predio en cuestión.
Por todo lo analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada motivo del
presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta de lo
previsto por los arts. 166 de la Constitución Política del Estado; arts. 64, 65, 66 y 67-II
numeral 2) de la L. Nº 1715; arts 224 inc. e) y 229 de su Reglamento.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 concordante con lo dispuesto por el
art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia falla declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 30; en consecuencia,
subsistente la Resolución Administrativa RA-SS-Nº 3521/04 de 17 de diciembre de 2004, con
costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del
proceso de Saneamiento a la Dirección Nacional del INRA, debiendo quedar en su lugar
fotocopias simples o legalizadas según corresponda, sea con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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