TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2
Nº
016/2007
Expediente:
Nº
9-06
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial.
Demandantes:
Eduardo
Ayala
Siancas
por
sí
y
en
representación
de
Leoncio
Ayala
Siancas,
Carmen
Ayala
de
Rocha
y
María
Lola
Ayala
Siancas
Demandada:
Clara
Rojas
Ayala
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
04
de
octubre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
38
a
43
de
obrados,
interpuesta
por
Eduardo
Ayala
Siancas
por
sí
y
en
representación
de
Leoncio
Ayala
Siancas,
Carmen
Ayala
de
Rocha
y
María
Lola
Ayala
Siancas,
contestación
de
fs.
106
a
109
presentada
por
Clara
Rojas
Ayala,
memoriales
de
fs.
124
y
131,
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
actuado;
y,
CONSIDERANDO:
Eduardo
Ayala
Siancas
por
sí
y
en
representación
de
Leoncio
Ayala
Siancas,
Carmen
Ayala
de
Rocha
y
María
Lola
Ayala
Siancas,
mediante
memorial
de
23
de
agosto
de
2006,
interpone
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
la
vía
de
puro
derecho,
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
001326,
consignado
a
nombre
de
Eufronia
Julia
Ayala
Orozco
dirigiendo
la
demanda
contra
su
heredera
Clara
Rojas
Ayala.
Señala
que
mediante
escritura
pública
de
19
de
abril
de
1939,
Felipe
Ayala,
José
Gabriel
Ayala
y
María
Ricarda
Siancas
adquirieron
a
título
de
compra
de
su
anterior
propietaria
Eduarda
Solíz
Vda.
de
Zelada,
terrenos
en
una
extensión
superficial
de
13
arrobadas,
2
almudes
y
39
varas
cuadradas.
Asimismo
que
emergente
al
trámite
de
consolidación,
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
otorgó
-entre
otro-
el
Lote
"C"
objeto
de
litis
en
favor
de
Felipe
Ayala,
quien
obtuvo
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
613688
de
23
de
julio
de
1973
sito
en
el
ex
fundo
de
"LINDE"
o
"Chaupi
Suyo"
con
una
extensión
de
0.7137
has.,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
de
Cochabamba
el
28
de
enero
de
1975.
Afirma
que
Felipe
Ayala,
padre
de
la
parte
actora,
transfirió
en
vida,
mediante
documento
de
3
de
junio
de
1975,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
de
Chapare
el
22
de
septiembre
de
1992,
el
terreno
denominado
"Linde
o
Chaupi
Suyo"
a
favor
de
Fredy,
Carmen,
Eduardo,
Lola,
Leoncio
y
José,
todos
Ayala
Siancas.
Afirma
que
en
razón
a
que
la
zona
de
"LINDE"
o
"Chaupi
Suyo"
fue
incorporada
dentro
del
área
urbana
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Sacaba,
se
efectuaron
los
trámites
administrativos
para
la
aprobación
del
plano
de
regularización
del
referido
lote
de
terreno
habiendo
sido
aprobado
mediante
R.M.
Nº
0536/1996
de
27
de
agosto
de
1996,
con
la
superficie
de
5.212,92
mts.2.
Refiere
que
la
señora
Eufronia
Julia
Ayala
Orozco
munida
del
Título
Ejecutorial
Nº
001326
interpuso
una
demanda
de
amparo
y
garantías
sobre
la
referida
propiedad,
dirigiendo
la
demanda
contra
el
peón
de
los
actores.
Afirma
que
al
fallecimiento
de
la
referida
Eufronia
Julia
Ayala
Orozco,
su
hija
Clara
Rojas
Ayala
tramitó
su
declaratoria
de
heredera,
habiendo
logrado
registrar
en
Derechos
Reales
el
inmueble
en
litis,
en
base
al
título
ejecutorial
falso.
Asimismo
indica
que
con
dicho
documento
falso,
Clara
Rojas
Ayala
interpuso
una
demanda
ordinaria
de
mejor
derecho
de
propiedad,
ante
el
Juzgado
de
Partido
de
Sacaba,
reivindicación
y
consiguiente
desapoderamiento,
dirigiendo
la
demanda
contra
los
hermanos
Ayala
Siancas,
demanda
que
fue
declarada
improbada;
en
consecuencia,
alega
haberse
demostrado
que
el
Título
Ejecutorial
Nº
001326
de
9
de
abril
de
1988
correspondiente
a
Eufronia
Julia
Ayala
Orozco
era
falso,
por
inexistencia
de
antecedentes
conforme
se
evidencia
de
las
certificaciones
extendidas
por
las
instancias
correspondientes.
Que
por
la
certificación
expedida
por
el
responsable
de
ordenamiento
territorial
del
Municipio
de
Sacaba
se
evidencia
que
el
predio
objeto
de
litis
se
encuentra
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Sacaba
incorporado
mediante
D.L.
Nº
18412
de
16
de
junio
de
1981,
por
ello
manifiesta
que
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
-en
caso
de
que
hubiera
tramitado
una
dotación
en
área
urbana-
actuó
sin
jurisdicción
y
competencia,
vulnerando
el
art.
31
del
la
C.P.E.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que
los
datos
consignados
en
el
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
pretende,
corresponden
a
otros
trámites
y
a
diferentes
personas,
encontrándose
el
mismo
sobrepuesto
al
Título
Ejecutorial
Nº
613688
de
23
de
julio
de
1973,
otorgado
a
favor
de
Felipe
Ayala
dentro
de
proceso
de
consolidación
y
con
anterioridad
al
obtenido
por
Eufronia
Julia
Ayala
Orozco.
Asimismo
indica
que
para
procederse
a
la
consolidación
era
menester
acompañar
documento
civil
que
acredite
el
derecho
de
los
solicitantes
y
demostrar
en
primera
instancia
la
reversión,
extremo
que
a
decir
de
la
parte
actora
no
se
efectivizó
en
la
tramitación
del
referido
Título
Ejecutorial
Nº
001326
Serie
D-4565
de
9
de
abril
de
1988,
habiéndose
además
actuado
en
omisión
del
procedimiento
regular
establecido
por
la
Ley
de
22
de
Diciembre
de
1956
en
su
art.
5
y
sgtes.
De
igual
forma,
indica
que
no
existe
notificación
al
propietario
del
terreno,
conforme
establece
el
art.
37
del
D.S.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
en
violación
de
dicha
normativa
legal.
Que
tampoco
se
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
37-c)
del
D.S.
Nº
3471
al
no
haberse
citado
a
los
vecinos
con
24
hrs.
de
anticipación
y
que
menos
existen
antecedentes
del
acta
de
juramento
del
topógrafo;
lo
cual
a
decir
de
la
parte
actora,
da
lugar
a
inexistencia
del
acto
y
que
se
constituye
en
vicio
de
nulidad
absoluta.
Igualmente
señala
que
no
se
ha
observado
lo
establecido
por
el
art.
42
del
D.S.
Nº
3471.
Finalmente
manifiesta
que
se
ha
violado
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715
referida
a
disposiciones
de
las
leyes
que
prohíben
terminantemente
o
dejando
de
hacer
lo
que
ordenan
del
mismo
modo
en
perjuicio
de
causa
pública
o
de
tercero
interesado,
al
haberse
omitido
todo
el
procedimiento
para
la
obtención
del
falso
título
ejecutorial
y
por
haber
la
autoridad
administrativa
actuado
con
falta
de
jurisdicción
y
competencia,
incurriendo
con
esto
último
en
la
aplicación
del
art.
31
de
la
C.P.E.
Por
lo
expuesto,
solicita
la
declaratoria
de
nulidad
absoluta
del
título
ejecutorial
impugnado
y
se
ordene
la
cancelación
de
la
partida
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
Sacaba.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
45,
se
admite
la
demanda
y
se
la
corre
en
traslado
a
la
demandada,
quien
mediante
memorial
de
fs.
106
a
109
de
obrados,
responde
bajo
los
siguientes
términos:
Que
el
Título
Ejecutorial
Nº
001326
Serie
D-4565
es
auténtico,
y
que
fue
obtenido
siguiendo
todos
los
trámites;
es
decir,
Resolución
Suprema
Nº
205426
de
23
de
octubre
de
1987
y
Expediente
Nº
51188,
fruto
de
trámite
de
consolidación
efectuada
por
Eufronia
Julia
Ayala
Orozco.
Asimismo
señala
que
por
el
certificado
expedido
por
el
encargado
de
la
Sección
Estadísticas
y
Certificaciones
del
INRA
se
demuestra
la
existencia
del
Volumen
Nº
00123
y
Título
Ejecutorial
Nº
001326
de
9
de
abril
de
1988.
Afirma
que
no
existen
títulos
sobrepuestos,
y
que
Felipe
Ayala
Orozco
es
dueño
y
propietario
de
otra
fracción
de
terreno
en
la
zona
de
"Linde
o
Chaupisuyo"
que
le
pertenece
por
compra
a
Eduardo
Solíz.
Indica
además
que
el
título
ejecutorial
cuya
nulidad
pretende
la
parte
actora
consigna
una
extensión
superficial
de
7.137
mts.2.,
y
que
el
título
que
corresponde
a
la
parte
demandada
otra
extensión
de
8.718
mts.2.
Que
por
la
certificación
extendida
por
el
Departamento
de
Informaciones
de
Procesos
dependiente
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
acredita
que
Felipe
Ayala
no
posee
terreno
alguno
en
la
zona
de
Chaupisuyo
ya
sea
por
medio
de
dotación
o
de
consolidación.
Indica
que
dicha
certificación
está
corroborada
por
el
certificado
expedido
por
el
Director
Departamental
de
Reforma
Agraria
de
Cochabamba,
que
señala
la
inexistencia
del
expediente
Nº
24639
de
la
propiedad
de
Chaupisuyo;
consiguientemente
manifiesta
que
el
Título
Ejecutorial
de
Felipe
Ayala
Orozco,
también
es
nulo
de
pleno
derecho.
Por
lo
expuesto
a
tiempo
de
reconvenir
la
acción,
opone
las
excepciones
de
falta
de
acción
y
derecho
y
de
cosa
juzgada,
apoyada
en
el
art.
175
de
la
C.P.E.,
solicitando
en
definitiva
se
declare
probada
su
demanda
reconvencional
y
nulo
el
supuesto
título
ejecutorial
otorgado
a
favor
de
la
parte
actora.
Que
por
decreto
de
4
de
octubre
de
2006,
se
admite
la
contestación
de
fs.
106
a
109,
así
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
también,
se
tienen
por
opuestas
las
excepciones
de
falta
de
acción
y
derecho
y
de
cosa
juzgada,
disponiéndose
traslado
al
demandante.
Una
vez
absuelto
el
traslado
se
procede
a
dictar
el
Auto
de
fs.
129
vta.
de
24
de
octubre
de
2006,
por
el
cual,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
inadmisible
la
excepción
de
falta
de
acción
y
derecho
e
improbada
la
excepción
de
cosa
juzgada.
Asimismo
mediante
Auto
de
fs.
132
vta.,
rechaza
la
demanda
reconvencional
formulada
por
Clara
Rojas
Ayala
por
considerarla
inadmisible.
Que,
tratándose
de
un
proceso
de
puro
derecho
y
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
354-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
memorial
de
réplica
presentado
por
la
parte
actora
y
que
cursa
de
fs.
128
a
129
fue
corrido
en
traslado
mediante
decreto
de
fs.
129
vta.
no
habiendo
merecido
dúplica
de
contrario,
por
ello
previo
el
informe
de
ley,
se
dispone
Autos
para
sentencia
conforme
consta
a
fs.
177
vta.
de
obrados.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO
Que
de
conformidad
al
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-entre
otras-
la
declaración
de
nulidad
absoluta
y
relativa,
o
en
su
caso,
la
convalidación
de
títulos
ejecutoriales,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
y
violación
de
normas
procesales
que
se
hubieren
cometido
en
su
sustanciación.
1.-
Que
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
considera
que
el
régimen
legal
sobre
nulidades,
aplicable
al
caso
de
autos
por
analogía,
es
el
establecido
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715.
Consiguientemente,
se
entiende
que
ante
cuestionamiento
de
validez
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
tanto
por
el
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
por
el
ex-
Instituto
Nacional
de
Colonización;
es
decir,
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
y
a
la
existencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
los
fundamentos
de
la
solicitud
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
deben
corresponder
a
la
normativa
de
dicho
régimen
legal,
a
efectos
de
su
aplicación
analógica
por
este
Tribunal;
es
así
que
tratándose
de
procedimientos
agrarios
que
hubieran
servido
para
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
tramitados
en
dicha
época,
se
aplicarán
en
lo
pertinente
las
normas
dictadas
a
partir
del
2
de
agosto
de
1953;
es
decir,
D.L.
Nº
3464
de
02
de
agosto
de
1953
y
D.S.
Nº
3471
de
la
misma
fecha,
así
como
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956.
Ese
entendimiento
ha
sido
expresamente
regulado
en
el
alcance
y
contenido
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
norma
que
concuerda
con
lo
previsto
por
el
art.
36-2)
de
la
citada
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
según
la
cual,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-entre
otras-
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
ese
tipo,
tramitadas
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
obviamente,
de
acuerdo
a
las
normas
que
le
son
aplicables,
todo
ello
en
mérito
al
principio
de
irretroactividad
de
la
Ley
consagrado
en
el
art.
33
de
la
C.P.E.,
entendimiento
que
no
sólo
ha
sido
expresamente
relacionado
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nª
007/2002,
sino
en
otras
resoluciones
como
ser:
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
023/2006
y
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
Nº
030/2006.
En
dicho
mérito
y
en
razón
a
que
la
parte
actora
en
su
demanda
acusa
la
vulneración
de
diversas
normas
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
corresponde
analizar
si
evidentemente
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
tiempo
de
efectuar
el
trámite
de
consolidación
y
la
extensión
del
título
ejecutorial
impugnado
actuó
en
contra
de
las
disposiciones
legales
consideradas
como
vulneradas.
Al
respecto,
la
parte
actora
acusa
como
normas
infringidas
las
siguientes:
a)
Disposición
Final
XIV
de
la
L.
Nº
1715,
por
haberse
omitido
todo
el
procedimiento
para
la
obtención
del
falso
título
ejecutorial
correspondiente
a
Eufronia
Julia
Ayala
Orozco,
y
por
haber
actuado
la
autoridad
administrativa
emisora
del
título
ejecutorial
impugnado,
con
falta
de
jurisdicción
y
competencia.
b)
Omisión
del
procedimiento
regular
establecido
por
la
L.
de
22
de
Diciembre
de
1956
en
su
art.
5
y
sgtes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c)
Vulneración
del
art.
37
del
D.S.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
por
falta
de
notificación
al
propietario
del
terreno
y
por
no
haberse
citado
a
los
vecinos
con
24
hrs.
de
anticipación,
afirmando
además
que
no
existen
antecedentes
del
acta
de
juramento
del
topógrafo.
d)
Falta
de
observación
del
art.
42
del
D.S.
Nº
3471
ya
citado.
En
dicho
contexto
y
considerando
que
la
demanda
promovida
por
Eduardo
Ayala
Siancas
por
sí
y
en
representación
de
Leoncio
Ayala
Siancas,
Carmen
Ayala
de
Rocha
y
María
Lola
Ayala
Siancas
impetra
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Nº
001326
Serie
D-4565
de
09
de
abril
de
1988,
pidiendo
la
cancelación
de
la
partida
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
Sacaba,
corresponde
analizar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
estableciendo
-en
caso
de
existencia-
los
vicios
de
nulidad
y
violación
de
normas
procesales
en
su
sustanciación.
Al
efecto
señalado,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
conforme
se
dispuso
mediante
auto
admisorio
de
29
de
agosto
de
2006
cursante
a
fs.
45
del
proceso
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
mediante
Cite:
TAN-SS
0111/2006
y
Cite:
TAN-SS
0113/2006
ambos
de
11
de
septiembre
de
2006,
se
ofició
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
a
objeto
de
que
remita
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional
el
trámite
correspondiente
al
Título
Ejecutorial
Nº
001326
Serie
D-4565,
expediente
Nº
51188,
correspondiente
al
proceso
de
consolidación
de
la
propiedad
denominada
"Chaupi
Suyu"
situada
en
el
Cantón
Sacaba,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba
y
se
dispuso
se
certifique
sobre
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
001326
Serie
D-4565
y
sus
beneficiarios.
Asimismo
mediante
CITE:
TAN-
SS-0139/2006
de
16
de
octubre
de
2006
se
reiteró
las
peticiones
señaladas
supra.
Que
en
atención
a
las
notas
de
solicitud
cuyos
cites
fueron
señalados
precedentemente,
el
INRA
remitió
las
documentales
pertinentes
(fs.
72
a
89
del
proceso
contencioso
administrativo),
asimismo
emitió
Informe
DGS
Nº
0800/2006
de
10
de
noviembre
de
2006
y
documentales
adjuntas
(
fs.135
a
145
del
proceso
contencioso
administrativo),
INFORME
Nº
0129/2006
de
09
de
noviembre
de
2006
y
documental
adjunta
(fs.146
a
148
del
proceso
contencioso
administrativo)
y
antecedentes
con
referencia
a
la
solicitud
de
remisión
del
expediente
Nº
51188,
por
los
cuales
queda
claramente
establecido
lo
siguiente:
Textual:
"DEL
NUMERO
DE
CONTROL:
1326
De
acuerdo
a
los
registros
de
Talones
de
Títulos
cursantes
en
esta
Unidad,
el
número
de
control
de
Título
1326,
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
CRISTINA
CH.
DE
LOPEZ
y
RUFINO
LOPEZ
CONDORI,
correspondiendo
a
la
propiedad
denominada
"IRPA
CHICO-ZONAS
PAN
DE
AZUCAR
y
V.
ARRIENDO"
ubicado
en
el
Cantón
VIACHA,
Provincia
INGAVI
del
departamento
de
LA
PAZ,
con
Resolución
Suprema
Nº
199875
de
fecha
22
de
julio
de
1985,
signado
en
el
expediente
número
45041.
DEL
NUMERO
DE
TITULO:
SERIE
D.-
4565
De
acuerdo
a
los
registros
de
Talones
de
Títulos
cursantes
en
esta
Unidad,
(Volumen
2020,
emisión
25
mayo
de
1987),
se
evidencia
que
el
Título
Ejecutorial
Serie
D.-
4565
(individual),
se
encuentra
registrado
a
nombre
de:
ENRIQUE
LOPEZ
CONDORI
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"IRPA
CHICO
ZONAS
PAN
DE
AZUCAR
Y
V.
ARRIENDO",
situado
en
el
cantón
VIACHA,
Provincia
INGAVI
del
departamento
de
LA
PAZ,
con
RESOLUCIÓN
SUPREMA
NUMERO
199875
de
fecha
22
de
Julio
de
1985,
signado
con
el
número
de
expediente
45041.
DEL
NUMERO
DE
EXPEDIENTE:
51188
De
acuerdo
al
reporte
de
Sist.,
el
expediente
número
51188
corresponde
a
la
propiedad
denominada
"ESMERALDA"
ubicado
en
el
cantón
SACABA,
provincia
CHAPARE
del
departamento
de
COCHABAMBA,
representado
por
SOLIZ
VARGAS
SERAFÍN
Y
OTROS,
este
expediente
cuenta
con
la
siguiente
pieza
principal:
Resolución
Suprema
Nº
205425
de
fecha
21
de
noviembre
de
1988.
Asimismo
de
acuerdo
a
los
registros
de
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
el
citado
expediente
ha
sido
titulado
en
fecha
27
de
abril
de
1992
a
favor
de
SERAFÍN
SOLIZ
VARGAS
Y
SABINA
CORRALES
DE
SOLIZ,
con
Título
Ejecutorial
número
PT0075717
y
PT0075718
(Proindiviso),
con
la
superficie
total
de
0.5366
ha.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DEL
NÚMERO
DE
RESOLUCIÓN
SUPREMA:
205426
Realizada
la
consulta
en
la
Base
de
Datos
del
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
Sist.,
la
Resolución
Suprema
Nº
205426,
corresponde
al
proceso
agrario
Nº
44027
del
predio
denominado
"
COLLPA
UYO
Y
OTROS"
ubicado
en
el
cantón
UNCIA;
provincia
RAFAEL
BUSTILLO
del
Departamento
de
POTOSÍ,
representado
por
LUIS
VILLCA
GALLEGO,
este
expediente
cuenta
con
las
siguientes
piezas
principales:
Sentencia
de
fecha
11
de
abril
de
1980,
Auto
de
Vista
de
fecha
08
de
septiembre
de
1980
y
Resolución
Suprema
Nº
205426
de
fecha
21
de
noviembre
de
1988.
Asimismo
de
acuerdo
a
los
registros
de
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
el
citado
expediente
ha
sido
titulado
en
fecha
26
de
octubre
de
1990
a
favor
de
LUIS
VILLCA
GALLEGO,
con
Título
Ejecutorial
número
PT0008634
(individual),
con
la
superficie
total
de
7.7109
Ha.
CONCLUSIÓN:
De
acuerdo
a
la
búsqueda
en
la
Base
de
Datos
del
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
titulación
Sist.,
y
talones
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
NO
CURSA
REGISTRO
ALGUNO
DE
EMISIÓN
DE
TÍTULO
a
nombre
de
EUFRONIA
J.
AYALA
OROSCO."
Que
por
lo
señalado
supra,
en
relación
con
la
prueba
producida
en
el
proceso,
se
establece
la
falta
de
trámite
alguno
que
respalde
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
impugnado;
en
consecuencia,
es
cierta
la
omisión
del
procedimiento
regular
establecido
por
la
L.
De
22
de
diciembre
de
1956
vigente
en
la
fecha
de
extensión
del
Título
Ejecutorial
Nº
001326
Serie
D-4565
a
nombre
de
Eufronia
J.
Ayala
Orozco,
causante
de
la
demandada
,
toda
vez
que
analizando
el
Titulo
Ejecutorial
impugnado,
cursante
en
fotocopia
simple
a
fs.
28
del
proceso
contencioso
administrativo,
se
evidencia
que
lleva
la
Serie
D-4565
que
conforme
a
la
certificación
expedida
por
el
INRA
se
encuentra
registrada
a
nombre
de
ENRIQUE
LOPEZ
CONDORI,
y
corresponde
a
la
propiedad
denominado
"IRPA
CHICO
ZONAS
PAN
DE
AZUCAR
Y
V.
ARRIENDO",
situada
en
el
cantón
VIACHA,
Provincia
INGAVI
del
departamento
de
LA
PAZ;
asimismo,
que
el
Número
de
Control
Individual
del
Título
Ejecutorial
impugnado
Nº
1326
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
CRISTINA
CH.
DE
LOPEZ
Y
RUFINO
LOPEZ
CONDORI,
y
que
corresponde
a
la
propiedad
denominada
"IRPA
CHICO
ZONAS
PAN
DE
AZUCAR
Y
V.
ARRIENDO"
ubicada
en
el
cantón
VIACHA,
Provincia
INGAVI
del
departamento
de
LA
PAZ;
asimismo
que
el
expediente
número
51188
corresponde
a
la
propiedad
denominada
"ESMERALDA"
ubicado
en
el
cantón
SACABA,
provincia
CHAPARE
del
departamento
de
COCHABAMBA,
representado
por
SOLIZ
VARGAS
SERAFÍN
Y
OTROS;
y
que
finalmente,
el
Número
de
la
Resolución
Suprema
205426,
corresponde
al
proceso
agrario
Nº
44027
del
predio
denominado
"COLLPA
UYO
Y
OTROS"
ubicado
en
el
cantón
UNCIA;
provincia
RAFAEL
BUSTILLO
del
Departamento
de
POTOSÍ,
representado
por
LUIS
VILLCA
GALLEGO.
Por
lo
anotado,
aplicando
al
presente
caso
el
marco
jurídico
vigente
en
la
fecha
de
otorgación
de
Título
Ejecutorial
impugnado
y
del
análisis
de
antecedentes,
se
evidencia
que
el
mismo
no
emerge
de
trámite
de
consolidación
del
terreno
denominado
"Chaupi
Suyu",
por
carencia
del
mismo
y
por
corresponder
los
datos
consignados
en
dicho
título
ejecutorial
a
otros
títulos
ejecutoriales
y
procesos
agrarios
distintos,
constándose
en
lógica
consecuencia,
similar
omisión
de
la
normativa
acusada
en
el
recurso;
es
decir,
que
se
evidencia
la
vulneración
de
lo
dispuesto
por
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
en
relación
con
el
D.L.
Nº
03471
vigentes
en
ese
tiempo,
toda
vez
que
ante
la
ausencia
del
trámite
agrario
de
referencia,
tampoco
se
evidenció
que
se
hubiera
llevado
a
cabo
audiencia
de
constatación
"in
situ",
menos
se
pudo
constatar
el
o
los
asentamientos
existentes,
pero
-no
obstante
de
ello-
fue
extendido
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
001326
en
favor
de
Eufronia
J.
Ayala
Orozco,
causante
de
la
demandada
sobre
0.8718
has;
sin
considerar
que
la
base
para
la
constitución
de
derechos
de
propiedad
agraria
es
precisamente
la
audiencia
de
constatación
de
hechos,
en
mérito
al
principio
de
inmediación
que
obligaba
al
juez
agrario
entrar
en
contacto
directo
con
los
hechos
y
los
medios
de
prueba,
para
lo
cual
tenía
que
llevar
a
cabo
los
actos
señalados
por
el
art.
42
del
D.S.
Nº
3471,
-entre
ellos-
establecer
el
número
y
superficie
de
las
parcelas
poseídas,
situación
que
fue
obviada
por
completo.
Por
el
contrario
en
franca
contradicción
con
el
ordenamiento
jurídico
vigente
en
ese
tiempo,
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
impugnado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
igual
forma,
de
conformidad
con
lo
señalado
por
el
art.
11-a)
en
relación
con
el
art.
5-c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
el
juramento
del
topógrafo
se
constituía
en
actuado
procesal
de
trascendental
importancia
dentro
del
proceso
agrario
para
la
constitución
de
derechos
de
propiedad,
ya
que
legitimaba
el
accionar
del
perito
en
el
proceso,
de
tal
forma
que
con
el
juramento
respectivo
éste
se
encontraba
habilitado
para
ejercitar
su
tarea
con
toda
idoneidad;
sin
embargo,
en
el
caso
de
autos,
al
no
existir
tramitación
alguna,
menos
existe
constancia
de
intervención
de
perito
topógrafo
habilitado
previo
juramento.
Consiguientemente,
al
no
haberse
cumplido
con
esa
formalidad
-expresamente
establecida
en
la
ley
aplicable
señalada
supra-
se
entiende
que
se
omitió
el
cumplimiento
del
ordenamiento
jurídico
vigente
en
ese
tiempo.
Siempre
emergente
de
la
carencia
de
trámite
agrario,
tampoco
se
efectuó
el
trabajo
técnico
de
ubicación
geográfica
del
predio,
zonificación,
calificación
de
la
propiedad
y
medición
de
la
misma,
situaciones
que
debían
desarrollarse
luego
de
instalada
la
audiencia
de
constatación
de
hechos
materiales
y
del
juramento
respectivo,
conforme
establece
el
art.
5-c)
y
d)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
aplicable
en
dicha
época.
2.-
Por
todo
lo
expuesto,
se
tiene
que
el
Título
Ejecutorial
Nº
001326
Serie
D-4565
extendido
a
nombre
de
Eufronia
J.
Ayala
Orozco,
con
los
datos
consignados
en
el
mismo,
conforme
señalan
los
informes
de
fs.
135
a
136
y
146
a
147,
no
guarda
relación
con
los
antecedentes
existentes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
que
más
bien
corresponde
a
diferentes
beneficiarios,
diferentes
expedientes,
predios
y
lugares,
no
cursando
inclusive
registro
alguno
en
la
Institución
sobre
la
emisión
del
título
impugnado.
Que,
a
partir
del
2
de
agosto
de
1953,
la
administración
y
el
ejercicio
del
derecho
propietario
sobre
cualquier
predio
situado
en
área
rural,
debía
sujetarse
a
las
normas
contenidas
en
el
D.L.
Nº
03464;
consiguientemente,
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
tierras
rurales
estaba
a
cargo
del
ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
comprendía
a
los
Juzgados
Agrarios,
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Presidente
de
la
República,
con
jurisdicción
y
competencia
para
el
efecto.
Que
si
bien
de
conformidad
al
art.
96,
atribución
24
de
la
C.P.E.
concordante
con
el
art.
7
de
la
L.
Nº
1715,
el
Presidente
de
la
República
ejerce
la
máxima
autoridad
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
por
tanto,
está
facultado
para
dictar
Resoluciones
Supremas
y
emitir
los
títulos
ejecutoriales
correspondientes,
conforme
a
las
disposiciones
de
la
materia
y
como
emergencia
de
trámite
agrario
constituido
éste
último
en
la
forma
esencial
y
base
para
la
emisión
de
dichos
títulos
ejecutoriales;
empero
en
el
presente
caso,
la
extensión
del
título
ejecutorial
impugnado
no
cuenta
con
sustento
legal
alguno
por
carencia
del
trámite
de
consolidación
al
que
hace
referencia
el
título
cuya
nulidad
se
pretende.
Que,
de
conformidad
con
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
carga
de
la
prueba
incumbe,
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
En
la
presente
causa,
la
parte
actora
ha
dado
cumplimiento
a
la
citada
disposición
procedimental,
al
haber
probado
los
defectos
procesales
alegados
en
su
demanda.
Que,
en
sujeción
a
lo
establecido
por
el
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
pleno
y
perfecto
derecho
de
propiedad,
siempre
y
cuando
cumplan
ciertos
elementos
esenciales
como
ser,
el
objeto,
la
voluntad
y
la
forma,
elementos
que
en
el
caso
de
autos,
no
concurren,
toda
vez
que
el
título
impugnado
no
fue
obtenido
en
proceso
agrario
sustanciado
conforme
al
procedimiento
establecido
por
las
disposiciones
contenidas
en
el
D.L.
Nº
03464
y
D.S.
Nº
03471,
así
como
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
vigentes
en
ese
tiempo
y
que
da
lugar
a
la
declaratoria
de
nulidad
absoluta
del
título
ejecutorial
impugnado.
Que,
la
vulneración
a
la
normativa
citada,
al
ser
de
orden
público,
conlleva
la
nulidad
prevista
por
ley,
en
razón
de
que
las
violaciones
citadas
tienen
trascendencia
en
la
seguridad
jurídica
y
en
la
protección
que
otorga
el
Estado
al
derecho
de
propiedad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
cursante
de
fs.
38
a
43
de
obrados;
en
consecuencia,
se
dispone
LA
NULIDAD
ABSOLUTA
del
Título
Ejecutorial
Nº
001326
emitido
a
favor
de
Eufronia
J.
Ayala
Orozco,
debiendo
procederse
a
la
cancelación
de
las
partidas
registradas
en
Derechos
Reales
del
Departamento
de
Cochabamba
que
se
hubieran
efectuado
en
base
al
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
dispone.
Regístrese
y
hágase
saber.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022