Sentencia Agraria Nacional S2/0016/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0016/2007

Fecha: 04-Oct-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2 Nº 016/2007
Expediente: Nº 9-06
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial.
Demandantes: Eduardo Ayala Siancas por sí y en
representación de Leoncio Ayala
Siancas, Carmen Ayala de Rocha y María Lola Ayala Siancas
Demandada: Clara Rojas Ayala
Distrito: Cochabamba
Fecha: 04 de octubre de 2007
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 38 a 43 de obrados, interpuesta
por Eduardo Ayala Siancas por sí y en representación de Leoncio Ayala Siancas, Carmen
Ayala de Rocha y María Lola Ayala Siancas, contestación de fs. 106 a 109 presentada por
Clara Rojas Ayala, memoriales de fs. 124 y 131, antecedentes del proceso, todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO: Eduardo Ayala Siancas por sí y en representación de Leoncio Ayala
Siancas, Carmen Ayala de Rocha y María Lola Ayala Siancas, mediante memorial de 23 de
agosto de 2006, interpone ante el Tribunal Agrario Nacional en la vía de puro derecho,
demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº 001326, consignado a nombre de Eufronia Julia
Ayala Orozco dirigiendo la demanda contra su heredera Clara Rojas Ayala.
Señala que mediante escritura pública de 19 de abril de 1939, Felipe Ayala, José Gabriel
Ayala y María Ricarda Siancas adquirieron a título de compra de su anterior propietaria
Eduarda Solíz Vda. de Zelada, terrenos en una extensión superficial de 13 arrobadas, 2
almudes y 39 varas cuadradas. Asimismo que emergente al trámite de consolidación, el Ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria otorgó -entre otro- el Lote "C" objeto de litis en favor de
Felipe Ayala, quien obtuvo el Título Ejecutorial Individual Nº 613688 de 23 de julio de 1973
sito en el ex fundo de "LINDE" o "Chaupi Suyo" con una extensión de 0.7137 has.,
debidamente registrado en Derechos Reales de Cochabamba el 28 de enero de 1975.
Afirma que Felipe Ayala, padre de la parte actora, transfirió en vida, mediante documento de
3 de junio de 1975, debidamente registrado en Derechos Reales de Chapare el 22 de
septiembre de 1992, el terreno denominado "Linde o Chaupi Suyo" a favor de Fredy, Carmen,
Eduardo, Lola, Leoncio y José, todos Ayala Siancas.
Afirma que en razón a que la zona de "LINDE" o "Chaupi Suyo" fue incorporada dentro del
área urbana de la Alcaldía Municipal de Sacaba, se efectuaron los trámites administrativos
para la aprobación del plano de regularización del referido lote de terreno habiendo sido
aprobado mediante R.M.
Nº 0536/1996 de 27 de agosto de 1996,
con la superficie de
5.212,92 mts.2.
Refiere que la señora Eufronia Julia Ayala Orozco munida del Título Ejecutorial Nº 001326
interpuso una demanda de amparo y garantías sobre la referida propiedad, dirigiendo la
demanda contra el peón de los actores. Afirma que al fallecimiento de la referida Eufronia
Julia Ayala Orozco, su hija Clara Rojas Ayala tramitó su declaratoria de heredera, habiendo
logrado registrar en Derechos Reales el inmueble en litis, en base al título ejecutorial falso.
Asimismo indica que con dicho documento falso, Clara Rojas Ayala interpuso una demanda
ordinaria de mejor derecho de propiedad, ante el Juzgado de Partido de Sacaba,
reivindicación y consiguiente desapoderamiento, dirigiendo la demanda contra los hermanos
Ayala Siancas, demanda que fue declarada improbada; en consecuencia, alega haberse
demostrado que el Título Ejecutorial Nº 001326 de 9 de abril de 1988 correspondiente a
Eufronia Julia Ayala Orozco era falso, por inexistencia de antecedentes conforme se evidencia
de las certificaciones extendidas por las instancias correspondientes.
Que por la certificación expedida por el responsable de ordenamiento territorial del Municipio
de Sacaba se evidencia que el predio objeto de litis se encuentra dentro del área urbana del
Municipio de Sacaba incorporado mediante D.L. Nº 18412 de 16 de junio de 1981, por ello
manifiesta que el Consejo Nacional de Reforma Agraria -en caso de que hubiera tramitado
una dotación en área urbana- actuó sin jurisdicción y competencia, vulnerando el art. 31 del
la C.P.E.

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Señala que los datos consignados en el título ejecutorial cuya nulidad se pretende,
corresponden a otros trámites y a diferentes personas, encontrándose el mismo sobrepuesto
al Título Ejecutorial Nº 613688 de 23 de julio de 1973, otorgado a favor de Felipe Ayala
dentro de proceso de consolidación y con anterioridad al obtenido por Eufronia Julia Ayala
Orozco.
Asimismo indica que para procederse a la consolidación era menester acompañar documento
civil que acredite el derecho de los solicitantes y demostrar en primera instancia la reversión,
extremo que a decir de la parte actora no se efectivizó en la tramitación del referido Título
Ejecutorial Nº 001326 Serie D-4565 de 9 de abril de 1988, habiéndose además actuado en
omisión del procedimiento regular establecido por la Ley de 22 de Diciembre de 1956 en su
art. 5 y sgtes. De igual forma, indica que no existe notificación al propietario del terreno,
conforme establece el art. 37 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, en violación de
dicha normativa legal. Que tampoco se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 37-c) del
D.S. Nº 3471 al no haberse citado a los vecinos con 24 hrs. de anticipación y que menos
existen antecedentes del acta de juramento del topógrafo; lo cual a decir de la parte actora,
da lugar a inexistencia del acto y que se constituye en vicio de nulidad absoluta. Igualmente
señala que no se ha observado lo establecido por el art. 42 del D.S. Nº 3471.
Finalmente manifiesta que se ha violado la Disposición Transitoria Décimo Cuarta de la L. Nº
1715 referida a disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente o dejando de hacer
lo que ordenan del mismo modo en perjuicio de causa pública o de tercero interesado, al
haberse omitido todo el procedimiento para la obtención del falso título ejecutorial y por
haber la autoridad administrativa actuado con falta de jurisdicción y competencia,
incurriendo con esto último en la aplicación del art. 31 de la C.P.E.
Por lo expuesto, solicita la declaratoria de nulidad absoluta del título ejecutorial impugnado y
se ordene la cancelación de la partida en el Registro de Derechos Reales de Sacaba.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 45, se admite la demanda y se la corre en traslado a
la demandada, quien mediante memorial de fs. 106 a 109 de obrados, responde bajo los
siguientes términos:
Que el Título Ejecutorial Nº 001326 Serie D-4565 es auténtico, y que fue obtenido siguiendo
todos los trámites; es decir, Resolución Suprema Nº 205426 de 23 de octubre de 1987 y
Expediente Nº 51188, fruto de trámite de consolidación efectuada por Eufronia Julia Ayala
Orozco. Asimismo señala que por el certificado expedido por el encargado de la Sección
Estadísticas y Certificaciones del INRA se demuestra la existencia del Volumen Nº 00123 y
Título Ejecutorial Nº 001326 de 9 de abril de 1988.
Afirma que no existen títulos sobrepuestos, y que Felipe Ayala Orozco es dueño y propietario
de otra fracción de terreno en la zona de "Linde o Chaupisuyo" que le pertenece por compra
a Eduardo Solíz. Indica además que el título ejecutorial cuya nulidad pretende la parte actora
consigna una extensión superficial de 7.137 mts.2., y que el título que corresponde a la parte
demandada otra extensión de 8.718 mts.2.
Que por la certificación extendida por el
Departamento de Informaciones de Procesos
dependiente del Consejo Nacional de Reforma Agraria se acredita que Felipe Ayala no posee
terreno alguno en la zona de Chaupisuyo ya sea por medio de dotación o de consolidación.
Indica que dicha certificación está corroborada por el certificado expedido por el Director
Departamental de Reforma Agraria de Cochabamba, que señala la inexistencia del
expediente Nº 24639 de la propiedad de Chaupisuyo; consiguientemente manifiesta que el
Título Ejecutorial de Felipe Ayala Orozco, también es nulo de pleno derecho.
Por lo expuesto a tiempo de reconvenir la acción, opone las excepciones de falta de acción y
derecho y de cosa juzgada, apoyada en el art. 175 de la C.P.E., solicitando en definitiva se
declare probada su demanda reconvencional y nulo el supuesto título ejecutorial otorgado a
favor de la parte actora.
Que por decreto de 4 de octubre de 2006, se admite la contestación de fs. 106 a 109, así

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como también, se tienen por opuestas las excepciones de falta de acción y derecho y de cosa
juzgada, disponiéndose traslado al demandante. Una vez absuelto el traslado se procede a
dictar el Auto de fs. 129 vta. de 24 de octubre de 2006, por el cual, el Tribunal Agrario
Nacional, declara inadmisible la excepción de falta de acción y derecho e improbada la
excepción de cosa juzgada. Asimismo mediante Auto de fs. 132 vta., rechaza la demanda
reconvencional formulada por Clara Rojas Ayala por considerarla inadmisible.
Que, tratándose de un proceso de puro derecho y de conformidad a lo establecido por el art.
354-II del Cód. Pdto. Civ., el memorial de réplica presentado por la parte actora y que cursa
de fs. 128 a 129 fue corrido en traslado mediante decreto de fs. 129 vta. no habiendo
merecido dúplica de contrario, por ello previo el informe de ley, se dispone Autos para
sentencia conforme consta a fs. 177 vta. de obrados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal
Agrario Nacional -entre otras- la declaración de nulidad absoluta y relativa, o en su caso, la
convalidación de títulos ejecutoriales, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento
de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso
amerita, los vicios de nulidad y violación de normas procesales que se hubieren cometido en
su sustanciación.
1.- Que la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, considera que el régimen legal sobre
nulidades, aplicable al caso de autos por analogía, es el establecido por la Disposición Final
Décimo Cuarta de la L. Nº 1715. Consiguientemente, se entiende que ante cuestionamiento
de validez de títulos ejecutoriales emitidos tanto por el ex-Consejo Nacional de Reforma
Agraria, como por el ex- Instituto Nacional de Colonización; es decir, con anterioridad a la
vigencia de la L. Nº 1715 y a la existencia del Tribunal Agrario Nacional, los fundamentos de
la solicitud de nulidad de títulos ejecutoriales, deben corresponder a la normativa de dicho
régimen legal, a efectos de su aplicación analógica por este Tribunal; es así que tratándose
de procedimientos agrarios que hubieran servido para la emisión de títulos ejecutoriales
tramitados en dicha época, se aplicarán en lo pertinente las normas dictadas a partir del 2 de
agosto de 1953; es decir, D.L. Nº 3464 de 02 de agosto de 1953 y D.S. Nº 3471 de la misma
fecha, así como Ley de 22 de diciembre de 1956. Ese entendimiento ha sido expresamente
regulado en el alcance y contenido de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715,
norma que concuerda con lo previsto por el art. 36-2) de la citada Ley del Servicio Nacional
de Reforma Agraria, según la cual, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional
-entre otras- conocer y resolver en única instancia las demandas de ese tipo, tramitadas ante
el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto
Nacional de Reforma Agraria; obviamente, de acuerdo a las normas que le son aplicables,
todo ello en mérito al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el art. 33 de la
C.P.E., entendimiento que no sólo ha sido expresamente relacionado en la Sentencia Agraria
Nacional S2ª Nª 007/2002, sino en otras resoluciones como ser: Sentencia Agraria Nacional
S1ª Nº 023/2006 y Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 030/2006.
En dicho mérito y en razón a que la parte actora en su demanda acusa la vulneración de
diversas normas tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a
tiempo de su otorgamiento, corresponde analizar si evidentemente el Servicio Nacional de
Reforma Agraria a tiempo de efectuar el trámite de consolidación y la extensión del título
ejecutorial impugnado actuó en contra de las disposiciones legales consideradas como
vulneradas. Al respecto, la parte actora acusa como normas infringidas las siguientes:
a) Disposición Final XIV de la L. Nº 1715, por haberse omitido todo el procedimiento para la
obtención del falso título ejecutorial correspondiente a Eufronia Julia Ayala Orozco, y por
haber actuado la autoridad administrativa emisora del título ejecutorial impugnado, con falta
de jurisdicción y competencia.
b) Omisión del procedimiento regular establecido por la L. de 22 de Diciembre de 1956 en su
art. 5 y sgtes.

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c) Vulneración del art. 37 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, por falta de notificación
al propietario del terreno y por no haberse citado a los vecinos con 24 hrs. de anticipación,
afirmando además que no existen antecedentes del acta de juramento del topógrafo.
d) Falta de observación del art. 42 del D.S. Nº 3471 ya citado.
En dicho contexto y considerando que la demanda promovida por Eduardo Ayala Siancas por
sí y en representación de Leoncio Ayala Siancas, Carmen Ayala de Rocha y María Lola Ayala
Siancas impetra la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº 001326 Serie D-4565 de 09 de
abril de 1988, pidiendo la cancelación de la partida en el Registro de Derechos Reales de
Sacaba, corresponde analizar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de
su otorgamiento, estableciendo -en caso de existencia- los vicios de nulidad y violación de
normas procesales en su sustanciación.
Al efecto señalado, en el caso que nos ocupa, conforme se dispuso mediante auto admisorio
de 29 de agosto de 2006 cursante a fs. 45 del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial,
mediante Cite: TAN-SS 0111/2006 y Cite: TAN-SS 0113/2006 ambos de 11 de septiembre de
2006, se ofició a la Dirección Nacional del INRA a objeto de que remita a conocimiento del
Tribunal Agrario Nacional el trámite correspondiente al Título Ejecutorial Nº 001326 Serie
D-4565, expediente Nº 51188, correspondiente al proceso de consolidación de la propiedad
denominada "Chaupi Suyu" situada en el Cantón Sacaba, Provincia Chapare del
Departamento de Cochabamba y se dispuso se certifique sobre la emisión del
Título
Ejecutorial
Nº 001326 Serie D-4565 y sus beneficiarios.
Asimismo mediante CITE:
TAN-
SS-0139/2006 de 16 de octubre de 2006 se reiteró las peticiones señaladas supra.
Que en atención a las notas de solicitud cuyos cites fueron señalados precedentemente, el
INRA remitió las documentales pertinentes (fs. 72 a 89 del proceso contencioso
administrativo), asimismo emitió Informe DGS Nº 0800/2006 de 10 de noviembre de 2006 y
documentales adjuntas ( fs.135 a 145 del proceso contencioso administrativo), INFORME Nº
0129/2006 de 09 de noviembre de 2006 y documental adjunta (fs.146 a 148 del proceso
contencioso administrativo) y antecedentes con referencia a la solicitud de remisión del
expediente Nº 51188, por los cuales queda claramente establecido lo siguiente:
Textual: "DEL NUMERO DE CONTROL: 1326
De acuerdo a los registros de Talones de Títulos cursantes en esta Unidad, el número de
control de Título 1326, se encuentra registrado a nombre de CRISTINA CH. DE LOPEZ y
RUFINO LOPEZ CONDORI, correspondiendo a la propiedad denominada "IRPA CHICO-ZONAS
PAN DE AZUCAR y V. ARRIENDO" ubicado en el Cantón VIACHA, Provincia
INGAVI del departamento de LA PAZ, con Resolución Suprema Nº 199875 de fecha 22 de julio
de 1985, signado en el expediente número 45041.
DEL NUMERO DE TITULO: SERIE D.- 4565
De acuerdo a los registros de Talones de Títulos cursantes en esta Unidad, (Volumen 2020,
emisión 25 mayo de 1987), se evidencia que el Título Ejecutorial Serie D.- 4565 (individual),
se encuentra registrado a nombre de: ENRIQUE LOPEZ CONDORI correspondiente a la
propiedad denominada "IRPA CHICO ZONAS PAN DE AZUCAR Y V. ARRIENDO", situado en el
cantón VIACHA, Provincia INGAVI del departamento de LA PAZ, con RESOLUCIÓN SUPREMA
NUMERO 199875 de fecha 22 de Julio de 1985, signado con el número de expediente 45041.
DEL NUMERO DE EXPEDIENTE: 51188
De acuerdo al reporte de Sist., el expediente número 51188 corresponde a la propiedad
denominada "ESMERALDA" ubicado en el cantón SACABA, provincia CHAPARE del
departamento de COCHABAMBA, representado por SOLIZ VARGAS SERAFÍN Y OTROS, este
expediente cuenta con la siguiente pieza principal: Resolución Suprema Nº 205425 de fecha
21 de noviembre de 1988. Asimismo de acuerdo a los registros de emisión de Títulos
Ejecutoriales, el citado expediente ha sido titulado en fecha 27 de abril de 1992 a favor de
SERAFÍN SOLIZ VARGAS Y SABINA CORRALES DE SOLIZ, con Título Ejecutorial número
PT0075717 y PT0075718 (Proindiviso), con la superficie total de 0.5366 ha.

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DEL NÚMERO DE RESOLUCIÓN SUPREMA: 205426
Realizada la consulta en la Base de Datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación
Sist., la Resolución Suprema Nº 205426, corresponde al proceso agrario Nº 44027 del predio
denominado " COLLPA UYO Y OTROS" ubicado en el cantón UNCIA; provincia RAFAEL
BUSTILLO del Departamento de POTOSÍ, representado por LUIS VILLCA GALLEGO, este
expediente cuenta con las siguientes piezas principales: Sentencia de fecha 11 de abril de
1980, Auto de Vista de fecha 08 de septiembre de 1980 y Resolución Suprema Nº 205426 de
fecha 21 de noviembre de 1988. Asimismo de acuerdo a los registros de emisión de Títulos
Ejecutoriales, el citado expediente ha sido titulado en fecha 26 de octubre de 1990 a favor de
LUIS VILLCA GALLEGO, con Título Ejecutorial número PT0008634 (individual), con la superficie
total de 7.7109 Ha.
CONCLUSIÓN:
De acuerdo a la búsqueda en la Base de Datos del Sistema Integrado de Saneamiento y
titulación Sist., y talones de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria, NO CURSA REGISTRO ALGUNO DE EMISIÓN DE TÍTULO a nombre de
EUFRONIA J. AYALA OROSCO."
Que por lo señalado supra, en relación con la prueba producida en el proceso, se establece
la falta de trámite alguno que respalde la emisión del Título Ejecutorial impugnado;
en consecuencia, es cierta la omisión del procedimiento regular establecido por la
L. De 22 de diciembre de 1956 vigente en la fecha de extensión del Título
Ejecutorial Nº 001326 Serie D-4565 a nombre de Eufronia J. Ayala Orozco, causante
de la demandada , toda vez que analizando el Titulo Ejecutorial impugnado, cursante en
fotocopia simple a fs. 28 del proceso contencioso administrativo, se evidencia que lleva la
Serie D-4565 que conforme a la certificación expedida por el INRA se encuentra registrada a
nombre de ENRIQUE LOPEZ CONDORI, y corresponde a la propiedad denominado "IRPA
CHICO ZONAS PAN DE AZUCAR Y V. ARRIENDO", situada en el cantón VIACHA, Provincia
INGAVI del departamento de LA PAZ; asimismo, que el Número de Control Individual del Título
Ejecutorial impugnado Nº 1326 se encuentra registrado a nombre de CRISTINA CH. DE LOPEZ
Y RUFINO LOPEZ CONDORI, y que corresponde a la propiedad denominada "IRPA CHICO
ZONAS PAN DE AZUCAR Y V. ARRIENDO" ubicada en el cantón VIACHA, Provincia INGAVI del
departamento de LA PAZ; asimismo que el expediente número 51188 corresponde a la
propiedad denominada "ESMERALDA" ubicado en el cantón SACABA, provincia CHAPARE del
departamento de COCHABAMBA, representado por SOLIZ VARGAS SERAFÍN Y OTROS; y que
finalmente, el Número de la Resolución Suprema 205426, corresponde al proceso agrario Nº
44027 del predio denominado "COLLPA UYO Y OTROS" ubicado en el cantón UNCIA; provincia
RAFAEL BUSTILLO del Departamento de POTOSÍ, representado por LUIS VILLCA GALLEGO.
Por lo anotado, aplicando al presente caso el marco jurídico vigente en la fecha de otorgación
de Título Ejecutorial impugnado y del análisis de antecedentes, se evidencia que el mismo no
emerge de trámite de consolidación del terreno denominado "Chaupi Suyu", por carencia del
mismo y por corresponder los datos consignados en dicho título ejecutorial a otros títulos
ejecutoriales y procesos agrarios distintos, constándose en lógica consecuencia, similar
omisión de la normativa acusada en el recurso; es decir, que se evidencia la vulneración de lo
dispuesto por la Ley de 22 de diciembre de 1956 en relación con el D.L. Nº 03471 vigentes en
ese tiempo, toda vez que ante la ausencia del trámite agrario de referencia, tampoco se
evidenció que se hubiera llevado a cabo audiencia de constatación "in situ", menos se pudo
constatar el o los asentamientos existentes, pero -no obstante de ello- fue extendido Título
Ejecutorial Individual Nº 001326 en favor de Eufronia J. Ayala Orozco, causante de la
demandada sobre 0.8718 has; sin considerar que la base para la constitución de derechos de
propiedad agraria es precisamente la audiencia de constatación de hechos, en mérito al
principio de inmediación que obligaba al juez agrario entrar en contacto directo con los
hechos y los medios de prueba, para lo cual tenía que llevar a cabo los actos señalados por el
art. 42 del D.S. Nº 3471, -entre ellos- establecer el número y superficie de las parcelas
poseídas, situación que fue obviada por completo. Por el contrario en franca contradicción
con el ordenamiento jurídico vigente en ese tiempo, se emitió el Título Ejecutorial impugnado.

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De igual forma, de conformidad con lo señalado por el art. 11-a) en relación con el art. 5-c) de
la Ley de 22 de diciembre de 1956, el juramento del topógrafo se constituía en actuado
procesal de trascendental importancia dentro del proceso agrario para la constitución de
derechos de propiedad, ya que legitimaba el accionar del perito en el proceso, de tal forma
que con el juramento respectivo éste se encontraba habilitado para ejercitar su tarea con
toda idoneidad; sin embargo, en el caso de autos, al no existir tramitación alguna, menos
existe constancia de intervención de perito topógrafo habilitado previo juramento.
Consiguientemente, al no haberse cumplido con esa formalidad -expresamente establecida
en la ley aplicable señalada supra- se entiende que se omitió el cumplimiento del
ordenamiento jurídico vigente en ese tiempo.
Siempre emergente de la carencia de trámite agrario, tampoco se efectuó el trabajo técnico
de ubicación geográfica del predio, zonificación, calificación de la propiedad y medición de la
misma, situaciones que debían desarrollarse luego de instalada la audiencia de constatación
de hechos materiales y del juramento respectivo, conforme establece el art. 5-c) y d) de la
Ley de 22 de diciembre de 1956 aplicable en dicha época.
2.- Por todo lo expuesto, se tiene que el Título Ejecutorial Nº 001326 Serie D-4565 extendido
a nombre de Eufronia J. Ayala Orozco, con los datos consignados en el mismo, conforme
señalan los informes de fs. 135 a 136 y 146 a 147, no guarda relación con los antecedentes
existentes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que más bien corresponde a
diferentes beneficiarios, diferentes expedientes, predios y lugares, no cursando inclusive
registro alguno en la Institución sobre la emisión del título impugnado.
Que, a partir del 2 de agosto de 1953, la administración y el ejercicio del derecho propietario
sobre cualquier predio situado en área rural, debía sujetarse a las normas contenidas en el
D.L. Nº 03464; consiguientemente, la distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras
rurales estaba a cargo del ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, que comprendía a los
Juzgados Agrarios, Consejo Nacional de Reforma Agraria y Presidente de la República, con
jurisdicción y competencia para el efecto.
Que si bien de conformidad al art. 96, atribución 24 de la C.P.E. concordante con el art. 7 de
la L. Nº 1715, el Presidente de la República ejerce la máxima autoridad del Servicio Nacional
de Reforma Agraria y por tanto, está facultado para dictar Resoluciones Supremas y emitir los
títulos ejecutoriales correspondientes, conforme a las disposiciones de la materia y como
emergencia de trámite agrario constituido éste último en la forma esencial y base para la
emisión de dichos títulos ejecutoriales; empero en el presente caso, la extensión del título
ejecutorial impugnado no cuenta con sustento legal alguno por carencia del trámite de
consolidación al que hace referencia el título cuya nulidad se pretende.
Que, de conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por
mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe, al actor en cuanto al
hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho
impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En la presente causa, la parte
actora ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental, al haber probado los
defectos procesales alegados en su demanda.
Que, en sujeción a lo establecido por el art. 175 de la Constitución Política del Estado, los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo pleno y perfecto derecho de propiedad, siempre y cuando cumplan ciertos
elementos esenciales como ser, el objeto, la voluntad y la forma, elementos que en el caso
de autos, no concurren, toda vez que el título impugnado no fue obtenido en proceso agrario
sustanciado conforme al procedimiento establecido por las disposiciones contenidas en el
D.L. Nº 03464 y D.S. Nº 03471, así como Ley de 22 de diciembre de 1956, vigentes en ese
tiempo y que da lugar a la declaratoria de nulidad absoluta del título ejecutorial impugnado.
Que, la vulneración a la normativa citada, al ser de orden público, conlleva la nulidad prevista
por ley, en razón de que las violaciones citadas tienen trascendencia en la seguridad jurídica
y en la protección que otorga el Estado al derecho de propiedad.

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POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-2) de la L. Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia, FALLA
declarando PROBADA la demanda cursante de fs. 38 a 43 de obrados; en consecuencia, se
dispone LA NULIDAD ABSOLUTA del Título Ejecutorial Nº 001326 emitido a favor de
Eufronia J. Ayala Orozco, debiendo procederse a la cancelación de las partidas registradas en
Derechos Reales del Departamento de Cochabamba que se hubieran efectuado en base al
título ejecutorial cuya nulidad se dispone.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
© Tribunal Agroambiental 2022

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