TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
2ª
Nº
17/07
Expediente
:
76/06
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Benedicta
Remedios
Lourdes
Gutiérrez
de
Patiño
por
si
y
en
representación
de
Roberta
Gutiérrez
vda.
de
Zurita,
Felicidad
Gutiérrez
de
Morales,
José
Gutiérrez
Zambrana
y
Aida
Herbas
Claros
Demandado
:
Presidente
Constitucional
de
la
República
Distrito
:
Cochabamba
Fecha
:
8
de
octubre
de
2007
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Benedicta
Remedios
Lourdes
Gutiérrez
de
Patiño
por
si
y
en
representación
de
Roberta
Gutiérrez
vda.
de
Zurita,
Felicidad
Gutiérrez
de
Morales,
José
Gutiérrez
Zambrana
y
Aida
Herbas
Claros,
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República;
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
225851
de
28
de
diciembre
de
2005,
la
contestación
a
la
demanda;
y
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que,
Benedicta
Remedios
Lourdes
Gutiérrez
de
Patiño
por
si
y
en
representación
de
Roberta
Gutiérrez
vda.
de
Zurita,
Felicidad
Gutiérrez
de
Morales,
José
Gutierrez
Zambrana
y
Aida
Herbas
Claros,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
225851,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal:
Refiere
que
el
Testimonio
Notarial
Nº
271/1959
de
2
de
agosto
de
2004
acredita
que
Evangelina
Zambrana
Herbas
y
Sebastián
Gutiérrez,
por
partición
y
división
voluntaria
de
bienes,
eran
propietarios
de
dos
fracciones
de
terreno,
marcados
con
los
números
uno
y
uno
prima,
con
las
extensiones
superficiales
de
5.718
m2
y
38.426,60
m2,
ubicados
en
la
zona
de
Uspa
Uspa
del
Cercado,
correspondientes
a
las
propiedades
de
Chegan
Loma,
Uaca
Uachana
y
Yurajjallpa,
debidamente
registrados
en
DD.RR.
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
(consignándose
por
error
la
Provincia
Tarata).
Que
al
fallecimiento
de
sus
causantes,
los
hermanos
Gutiérrez
Zambrana
continuaron
la
posesión
legal
de
los
terrenos
antes
descritos,
mediante
actos
de
dominio
con
sus
componentes,
que
son
el
corpus
y
el
animus,
en
forma
continua,
habiendo
sido
posteriormente
declarados
herederos
de
sus
causantes;
la
declaratoria
fue
inscrita
en
DD.RR.
de
Cochabamba
con
relación
a
ambas
superficies
de
terrenos
que
según
plano
georeferenciado
permanecen
en
lo
proindiviso
bajo
los
alcances
del
art.
1007
del
Cód.
Civ.
Que
el
Testimonio
Notarial
Nº
271/1959
de
2
de
agosto
de
2004,
acredita
que
Faustino
Herbas,
padre
de
Aida
Herbas
Claros,
por
división
y
partición
de
bienes
era
propietario
de
fracciones
de
terreno
en
las
extensiones
superficiales
de
12.470
m2
bajo
riego,
6.452
m2,
19.211
m2
y
de
otros
predios
que
se
encuentran
en
la
zona
de
Uspa
Uspa,
posesión
continua
y
legal
que
fue
ejercida
mediante
actos
de
dominio
por
Aida
Claros
Herbas
y
familia
al
fallecimiento
de
sus
causantes
y
propietario
Faustino
Herbas
López;
estos
terrenos
permanecen
en
lo
proindiviso
en
posesión
de
Aida
Claros
Herbas,
bajo
los
alcances
del
art.
1007
del
Cód.
Civ.
Continúa
diciendo
que
a
mediados
del
año
2004,
tomaron
conocimiento
de
que
sus
predios
estaban
siendo
afectados
por
el
saneamiento
de
la
O.T.B.
"Llave
Mayu",
en
relación
a
tres
parcelas
de
"Llave
Mayu
II",
a
pesar
de
no
haber
sido
citados
en
forma
alguna
para
dar
su
conformidad
de
linderos,
y
menos
aún,
para
participar
de
pericia
alguna.
No
obstante
estas
irregularidades,
como
colindantes
y
directos
afectados
por
la
sobreposición
de
parcelas,
el
entonces
Director
del
INRA
Cochabamba
señala
audiencia
de
inspección
cuya
acta
no
hace
mención
alguna
a
la
presencia
de
Roberta
Gutiérrez
Zambrana
Vda.
de
Zurita
y
se
procede
al
llenado
de
fichas
catastrales
en
forma
rápida,
para
salvar
un
proceso
de
saneamiento
mal
llevado,
obviando
el
llenado
de
la
ficha
catastral
correspondiente
a
Roberta
Gutiérrez
Zambrana
Vda.
de
Zurita,
legalmente
apersonada
en
el
proceso
de
saneamiento
en
calidad
de
copropietaria
de
los
predios
objeto
de
demanda,
afectados
por
sobreposición
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parcelas
69
y
73
de
Llave
Mayu
II,
con
documentos
relativos
a
derecho
propietario.
Manifiesta
que
estas
irregularidades
fueron
denunciadas,
sin
recibir
la
acogida
necesaria,
ya
que
el
Director
del
INRA
Cochabamba
continuó
con
el
trámite
de
saneamiento,
pese
a
existir
un
antecedente
de
inhibitoria
en
la
Resolución
Administrativa
Nº
00029/99.
Que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Nº
0095/2004,
anota
como
área
de
trabajo
"La
Tamborada",
sin
embargo,
en
forma
contradictoria
ubica
geográficamente
los
terrenos
objeto
de
saneamiento
en
el
Cantón
Arpita,
Sección
3era.
de
la
Provincia
Esteban
Arce,
para
añadir
luego
que
a
fs.
211
cursa
una
certificación
del
Alcalde
de
Arbieto
que
ubica
la
localidad
de
Llave
Mayu
dentro
de
la
jurisdicción
municipal
del
Municipio
de
Arbieto,
criterio
contrario
al
de
la
Ordenanza
Municipal
Nº
1678
que
comprende
dentro
de
la
jurisdicción
de
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba
a
la
zona
de
Uspa
Uspa,
que
en
tramite
de
saneamiento
a
pedido
de
la
O.T.B.
"Llave
Mayu",
fue
incluida
y
afectada
no
obstante
ser
área
no
agrícola,
lo
cual
a
decir
de
la
parte
actora,
significa
vulneración
de
normas
de
competencia.
Con
relación
a
los
terrenos
de
Aida
Herbas
Claros,
señala
que
sin
notificación,
publicación
u
otras
formalidades
atinentes
al
caso,
la
institución
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
procedió
al
llenado
de
la
ficha
catastral
en
forma
apresurada,
consignando
una
superficie
de
3.8423
has.,
calificándola
como
pequeña
propiedad
sin
consignar
colindancias,
y
anotando
en
la
casilla
de
observaciones
la
existencia
de
sobreposición
sin
establecer
con
que
parcelas
de
la
OTB
"Llave
Mayu"
presentaría
esta
característica.
Dice
también
que
en
el
Expediente
de
Dotación
50530
B,
no
existe
predio
alguno
con
la
denominación
de
Llave
Mayu
II;
y
con
relación
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
resaltan
que
éste
no
les
fue
notificado
a
Aida
Herbas
Claros
y
Roberta
Gutiérrez,
vulnerándose
el
art.
44
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Por
otra
parte,
señala
que
se
han
logrado
afectar
terrenos
que
no
son
agrícolas
ni
se
encuentran
en
la
jurisdicción
de
la
Provincia
Esteban
Arze,
sino
que
pertenecen
a
la
Provincia
Cercado,
Cantón
Itocta
del
Departamento
de
Cochabamba,
y
hace
énfasis
en
el
hecho
de
que
los
terrenos
de
Llave
Mayu
constituyen
área
urbana,
aspecto
no
tomado
en
cuenta
a
pesar
de
la
documental
presentada
en
obrados
y
omitida
en
el
proceso,
desconociendo
además
la
Ordenanza
Municipal
No.
1678
de
27
de
marzo
de
1981.
Argumenta
que
el
INRA
Cochabamba
actuó
en
todo
el
proceso
sin
competencia,
viciando
sus
actos
de
nulidad
por
el
hecho
de
haber
sometido
a
saneamiento
áreas
urbanas,
aspecto
que
fue
anteriormente
considerado
por
este
Tribunal
estableciendo
la
jurisprudencia
respectiva;
por
otro
lado,
mencionan
que
se
dejó
en
indefensión
a
los
interesados,
ignorando
la
posesión
legal
de
los
terrenos
mencionados
que
se
ubican
tanto
en
la
zona
de
Llave
Mayu
y
Uspa
Uspa,
o
Llave
Mayu
II,
que
en
la
realidad
de
los
hechos
nunca
existió,
(ni
en
el
expediente
agrario
Nº
50530,
expediente
en
el
que
se
basa
la
OTB
Llave
Mayu),
siendo
este
último
término
utilizado
solamente
para
afectar
dentro
del
proceso
de
saneamiento
a
otras
propiedades
que
no
tienen
relación
alguna
con
Llave
Mayu.
En
base
a
lo
expuesto
supra,
solicita
se
declare
nula
la
Resolución
Suprema
Nº
225851
de
28
de
diciembre
de
2005,
así
como
de
todo
el
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
su
emisión.
I.2.-
Que
de
fs.
185
a
190
y
vta.
se
apersona
Hernán
Fernando
Inturias
Sandoval
en
representación
de
los
terceros
interesados
Teresa
Fernández
Encinas
de
Laura,
Maria
Cleofé
López
de
Lamas,
Bertha
Corrales
de
Zurita,
Casilda
Fernández
Encinas,
Santiago
Corrales
Encinas,
Carmen
Palmira
López
Orellana
y
Julia
López
Encinas
de
Herbas,
manifestando
en
lo
principal
que
la
Resolución
Suprema
Nº
225851
de
28
de
diciembre
de
2005
está
viciada
de
nulidad
absoluta,
por
el
hecho
de
que
el
tramite
que
sirvió
de
base
para
su
emisión
fue
impulsado
por
la
O.T.B.
"Llave
Mayu",
que
no
acreditó
debidamente
su
personería,
por
haber
presentado
fotocopias
simples
del
libro
de
actas
correspondiente,
lo
cual
no
permitió
tener
certeza
de
que
los
supuestos
representantes
actuaron
con
personería,
acogiéndose
además
al
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte.
Que
durante
el
trámite
de
saneamiento
no
se
dio
la
debida
publicidad
a
las
distintas
fases
del
proceso,
dejando
en
indefensión
a
colindantes
y
terceros
afectados
y
a
mayor
abundamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sostiene
que
sus
representados
no
fueron
notificados
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
Observa
también
que
la
Resolución
Determinativa,
entre
otras,
no
está
firmada
por
el
responsable
de
la
Unidad
Legal
del
INRA,
lo
cual
vulnera
el
art.
40
del
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000.
Haciendo
énfasis
en
el
hecho
de
que
las
autoridades
fueron
inducidas
a
error
a
tiempo
de
la
emisión
de
la
resolución
ahora
impugnada,
al
haber
ejecutado
el
saneamiento
de
la
OTB
"Llave
Mayu"
con
vicios
insubsanables,
solicita
la
nulidad
de
la
misma.
I.3.-
Que
una
vez
citados
con
la
demanda
contencioso
administrativa,
Zeide
Claros
Cruz,
Paulino
Chambi
Mamani,
Willy
Zambrana
Higuera
y
Cirilo
Soto
Cruz,
ejerciendo
la
representación
de
la
O.T.B.
Llave
Mayu
mediante
memorial
cursante
de
fs.
251
a
253
y
vta.,
refieren
en
lo
principal
que
el
proceso
de
saneamiento
observado
por
la
parte
actora,
fue
desarrollado
en
base
a
las
disposiciones
legales
pertinentes;
por
otra
parte,
dicen
que
los
demandantes
no
viven
en
el
lugar,
con
excepción
de
Aida
Herbas
que
vive
en
la
Comunidad
de
Uspa
Uspa
y
hacen
referencia
también,
a
la
existencia
de
"Llave
Mayu
II"
que
ya
existía
en
el
trámite
Nº
50530
B,
aspecto
que
se
observa
en
los
títulos
ejecutoriales
respectivos,
así
como
en
la
Resolución
Suprema
Nº
202920
de
15
de
septiembre
de
1987,
indicando
que
la
misma
no
colinda
con
la
Comunidad
de
Uspa
Uspa,
ya
que
de
antecedentes
se
tiene
que
la
misma
colinda
hacia
el
norte
con
la
Comunidad
de
Arrumani.
En
merito
a
lo
dicho
anteriormente,
piden
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas
y
demás
condenaciones
de
ley.
I.4.-
Que
una
vez
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
cumplida
que
fue
la
citación
y
el
traslado
al
demandado,
así
como
a
los
terceros
interesados,
se
apersona
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
del
Presidente
Constitucional
de
la
República,
mediante
memorial
de
fs.
258
a
266
de
obrados,
y
a
tiempo
de
contestar
negativamente
a
la
demanda
hace
una
relación
de
los
actuados
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento,
para
concluir
señalando
que
si
bien
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
conoció
la
oposición
de
Roberta
Gutiérrez
y
hermanos
y
de
Aida
Herbas
Claros
y
otros,
misma
que
fue
valorada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
Nº
0095/2004
de
16
de
septiembre
de
2004,
la
referida
oposición
fue
desestimada
en
razón
a
que
las
fichas
catastrales
permitieron
establecer
el
incumplimiento
de
la
función
social;
por
otro
lado,
señala
que
tampoco
acreditaron
documentalmente
su
mejor
derecho
propietario.
Con
relación
a
la
supuesta
sobreposición
arguida
por
Aida
Herbas
Claros
refiriéndose
a
los
terrenos
de
Teófila
Siles,
manifiesta
que
la
misma
no
es
evidente,
por
el
hecho
de
que
la
última
de
las
nombradas
posee
titulo
ejecutorial,
en
cambio
Aida
Herbas
Claros
se
refirió
a
documentos
de
división
y
partición
de
bienes
sin
aclarar
si
existe
antecedente
agrario
de
los
terrenos
que
reclama.
Sigue
diciendo
que
el
saneamiento
fue
realizado
en
el
predio
denominado
Llave
Mayu
que
se
encuentra
en
el
área
rural
y
no
así
en
Uspa
Uspa
que
tiene
características
urbanas
y
por
otro
lado
señala
que
11
parcelas
de
Llave
Mayu
I
presentaron
características
urbanas
durante
el
saneamiento,
por
lo
que
fueron
excluidas
del
proceso.
Al
respecto
señala
también
que
ante
la
inexistencia
de
ordenanzas
municipales
homologadas,
el
INRA
tiene
competencia
para
conocer
procesos
de
saneamiento
en
predios
que
se
encuentran
en
esos
límites
y
si
acaso
existen
predios
con
características
urbanas,
cuyo
saneamiento
fue
admitido,
mediante
la
respectiva
inspección
ocular
se
determina
si
tienen
características
urbanas,
tomando
al
efecto
algunos
parámetros
como
ser
la
existencia
o
no
de
agua
potable,
alumbrado
eléctrico,
alcantarillado,
cordones
de
acera,
etc.
Continua
manifestando
que
se
estableció
que
Llave
Mayu
tiene
características
rurales
por
el
hecho
de
que
sus
habitantes
tienen
como
actividad
principal
la
actividad
agrícola,
como
único
medio
de
subsistencia,
lo
cual
se
evidenció
en
las
pericias
de
campo.
En
base
a
éstas
y
otras
consideraciones
de
orden
legal
pide
se
declare
improbada
la
demanda
con
expresa
imposición
de
costas
a
la
parte
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.3.
Que,
corrido
el
traslado
respectivo
para
réplica,
se
evidencia
que
no
fue
ejercido
este
derecho.
II.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
finales,
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
"controle"
los
actos
de
las
autoridades
administrativas
agrarias,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo;
se
trata
pues,
de
que
el
órgano
jurisdiccional
revise
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa;
en
este
caso,
el
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Al
respecto
la
doctrina
es
uniforme
al
señalar
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
acción
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
frente
a
los
actos
eventualmente
"arbitrarios"
del
administrador.
En
este
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
los
actos
del
órgano
administrativo
y
verificar
si
se
cumplieron
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables,
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
de
seguridad
jurídica.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica;
ese
marco
de
análisis
es
el
que
corresponde
aplicar
al
presente
caso.
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso,
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones:
Que
el
12
de
julio
de
1999,
Alejandro
Chambi
y
Fernando
Soto
Sejas
solicitan
saneamiento
simple
en
representación
de
la
comunidad
de
Llave
Mayu,
Cantón
Arpita
de
la
Provincia
Esteban
Arce
del
Departamento
de
Cochabamba,
conforme
se
establece
por
la
documental
cursante
de
fs.
290
a
298
de
la
carpeta
de
antecedentes
remitidos
por
el
INRA.
A
fs.
299
cursa
el
Informe
Técnico
SAN
SIM
TEC.
Nº
64-2000
de
21
de
enero
de
2000
que
acepta
el
saneamiento
a
pedido
de
parte
y
sugiere
continuar
con
el
proceso
de
saneamiento
y
el
Informe
Legal
SAN
SIM
LEG.
Nº
0361/00
de
24
de
enero
de
2000
de
fs.
301
concluye
señalando
que
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
sea
admitida;
en
consecuencia
de
lo
obrado
se
admite
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
mediante
Auto
de
24
de
enero
de
2000
cursante
a
fs.
302
de
obrados.
A
fs.
305
cursa
Certificación
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Arbieto
de
12
de
junio
del
año
2000
que
en
lo
principal
establece
la
no
existencia
de
proyecto
arquitectónico
de
urbanización
aprobado
por
la
Municipalidad,
que
corresponda
al
sector
de
Llave
Mayu.
Por
su
parte,
Alejandro
López
Encinas
conjuntamente
con
otros
herederos
de
Cayetana
Encinas
Olivera,
mediante
memorial
de
13
de
octubre
de
1999
solicita
el
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
del
predio
Llave
Mayu,
dentro
del
proceso
de
afectación
del
fundo
Tackoloma,
según
consta
de
fs.
348
a
349
de
obrados.
Emitidos
los
informes
Técnico
y
Legal,
se
dispuso
la
acumulación
de
ambos
procesos
de
saneamiento.
En
base
a
lo
especificado
supra,
se
procedió
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
intimación
respectiva
efectuada
por
medio
de
la
Resolución
Instructoria
RI
Nº
0002/2001;
a
fs.
485
cursa
el
edicto
respectivo
y
de
fs.
1370
a
1385
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
30
de
octubre
de
2002,
mismo
que
es
aprobado
mediante
proveído
cursante
a
fs.
1386
de
obrados,
que
a
su
vez
dispone
la
apertura
de
la
exposición
pública
de
resultados.
A
fs.
1387
cursa
el
Aviso
Público
de
4
de
noviembre
de
2002
mediante
el
cual
se
comunica
el
inicio
de
la
exposición
pública
de
resultados
y
de
fs.
1488
a
1489
de
obrados
cursa
el
informe
en
Conclusiones
SAN
SIM
0145/02.
Que,
el
13
de
octubre
de
2004
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
Nº
24/2004
que
cursa
de
fs.
1841
a
1844
de
obrados,
misma
que
anula
el
proceso
de
saneamiento
de
la
OTB
Llave
Mayu,
hasta
la
Resolución
Determinativa
inclusive.
Con
posterioridad
a
ello,
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
Nº
23/2004
que
cursa
de
fs.
1932
a
1933
y
la
Resolución
Administrativa
Nº
0025/2004
que
cursa
de
fs.
2014
a
2015,
a
través
de
las
cuales
se
amplia
la
prosecución
y
conclusión
de
las
pericias
de
campo
del
predio
de
la
OTB
Llave
Mayu,
mismas
que
fueron
desarrolladas
por
parcelas
con
el
levantamiento
de
las
respectivas
fichas
catastrales;
esto
último,
en
merito
a
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM-043/2004
(fs.
2021
a
2025),
a
través
de
la
cual
se
acepta
en
parte
el
recurso
de
revocatoria
y
se
modifica
la
resolución
Administrativa
Nº
24/2004.
De
fs.
7289
a
7290
y
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
dirigido
al
Director
Nacional
del
INRA,
interpuesto
por
Julia
López
Encinas
y
Teresa
Fernández
Encinas
que
señala
que
la
propiedad
denominada
Llave
Mayu
II
no
es
tal,
sino
que
más
bien
corresponde
a
otros
propietarios
que
ejercen
su
posesión;
a
fs.
7362
y
vta.
se
tiene
el
memorial
de
solicitud
de
inspección
de
visu
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
mismo
que
fue
interpuesto
por
Abel
Espinoza,
Pascual
Encinas,
Dolores
García
Encinas,
Claudia
Espinoza
Alba,
Roberta
Gutierrez
Zambrana
vda.
de
Zurita,
Nelly
Lamas
Gonzáles
por
Plácido
Lamas
Chavez
y
Casimira
Gonzáles
Lima,
Hilaria
Claros
de
Pérez
por
Martina
Fernández
Espinoza,
Aida
Herbas
Claros
por
Faustino
Herbas
López,
José
Soto
Espinoza,
Jaime
Mendoza,
Emiliana
Encinas
García,
Toribio
Terán,
Julia
López
y
Santiago
Corrales;
a
fs.
7363,
mediante
proveído
el
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
señala
inspección
de
visu
para
el
13
de
agosto
de
2004,
audiencia
que
posteriormente
fue
suspendida
para
el
17
de
agosto
del
mismo
año.
A
fs.
7412
cursa
la
ficha
catastral
de
17
de
agosto
de
2004,
correspondiente
a
Aida
Herbas
Claros
quien
firma
la
misma,
que
en
la
casilla
de
observaciones
establece
no
existir
mejora
alguna
en
el
predio
y
determina
el
incumplimiento
de
la
FS,
así
como
la
sobreposición
del
predio
con
la
OTB
Llave
Mayu;
a
fs.
7433
cursa
el
Informe
Legal
de
Inspección
de
Visu,
que
señala
que
una
vez
notificadas
las
partes,
y
en
presencia
de
ellos,
se
procedió
a
realizar
la
audiencia
de
inspección
de
visu
en
las
parcelas
de
las
que
señalan
ser
dueños;
anota
también
que
en
la
oportunidad
se
procedió
al
llenado
de
fichas
catastrales
para
los
opositores.
Seguidamente
cursa
en
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
otro
memorial
presentado
por
los
opositores
a
fs.
7460
y
vta.,
mediante
el
cual
denuncian
irregularidades
y
solicitan
nueva
inspección
de
visu.
De
fs.
7462
a
7463
cursa
el
Informe
I.J.DC.
Nº
072.A/2004
de
15
de
septiembre
de
2004,
que
sugiere
desestimar
la
denuncia,
rechazar
la
solicitud
de
nueva
inspección
y
complementación
de
fichas
dando
por
bien
hechas
las
fichas
catastrales
de
17
de
agosto
de
2004
en
base
al
cual
mediante
proveído
cursante
a
fs.
7464
se
desestima
la
denuncia
efectuada,
se
niega
la
solicitud
de
nueva
audiencia
de
inspección
y
se
da
por
bien
hecho
lo
obrado
en
la
audiencia
de
inspección
de
17
de
agosto
de
2004.
Con
posterioridad
a
la
documental
relacionada
supra,
de
fs.
7473
a
7535
consta
en
obrados
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
Nº
0095/2004
que
es
objetado
y
rechazado
por
memorial
de
fs.
7543
a
7544
de
obrados;
de
fs.
7596
a
7598
el
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba
pronuncia
un
Auto
de
14
de
octubre
de
2004
que
rechaza
una
solicitud
de
incompetencia
del
INRA
con
el
fundamento
de
que
previamente
debía
acompañarse
una
certificación
emitida
por
el
municipio
respectivo,
que
establezca
claramente
la
condición
de
radio
urbano
de
los
terrenos
objeto
de
saneamiento
y
contenga
la
observancia
del
art.
390
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
de
fs.
7640
a
7641
cursa
memorial
de
Aida
Herbas
Claros,
que
rechaza
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
reitera
titulación
de
su
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario,
argumentos
que
el
proveído
de
fs.
7641
dispuso
sean
considerados
en
el
informe
en
conclusiones.
Mediante
proveído
cursante
a
fs.
7658
de
obrados,
en
virtud
a
las
observaciones
realizadas
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
se
fija
audiencia
de
inspección
de
visu
para
el
18
de
noviembre
de
2004.
Continuando
con
la
secuencia
de
actuaciones
administrativas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
la
Resolución
Administrativa
Nº
Res-ADM-002/2005
de
4
de
enero
de
2005
que
cursa
de
fs.
8013
a
8015
que
deja
sin
efecto
el
Auto
de
14
de
octubre
de
2004,
disponiéndose
el
cumplimiento
de
la
citada
Resolución
Administrativa
Nº
43/2004;
de
fs.
8111
a
8119
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
31
de
enero
de
2005
que
refiriéndose
a
las
observaciones
de
Aida
Claros,
Roberta
Gutiérrez
y
Aida
Herbas
Claros,
sugiere
desestimarlas
por
ser
de
fondo,
señalando
que
las
mismas
podrán
ser
efectuadas
una
vez
sea
dictada
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
de
fs.
8143
a
8144
cursa
el
Informe
I.J.DC.
Nº
021.A/2005
que
sugiere
disponer
la
identificación
del
área
con
características
urbanas,
para
excluirlas
del
trámite
de
saneamiento;
de
fs.
8148
a
8151
cursa
el
Informe
Técnico
INF-TEC
152/2005
de
7
de
marzo
de
2005
que
en
base
a
la
información
obtenida
en
campo
sobre
las
áreas
con
características
urbanas
y
urbanizables,
determina
que
ésta
se
sobrepone
a
una
parte
de
las
parcelas
del
trámite
de
la
demanda
de
saneamiento
de
la
OTB
Llave
Mayu
y
sugiere
excluir
las
mismas
del
trámite
de
saneamiento,
habiéndose
excluido
11
parcelas
con
características
urbanas
mediante
Auto
de
7
de
marzo
de
2005,
cursante
a
fs.
8153.
De
fs.
8192
a
8219
cursa
el
Informe
Legal
SAN-SIM
0174/2005
de
12
de
septiembre
de
2005
y
de
fs.
8525
a
8550
cursa
la
Resolución
Suprema
Nº
225851
de
28
de
diciembre
de
2005.
II.2.-
En
consideración
a
lo
relacionado
precedentemente,
se
concluye
que:
II.2.1.
Benedicta
Remedios
Lourdes
Gutiérrez
de
Patiño
por
si
y
en
representación
de
Roberta
Gutiérrez
vda.
de
Zurita,
Felicidad
Gutiérrez
de
Morales,
José
Gutiérrez
Zambrana
y
Aida
Herbas
Claros,
en
el
memorial
de
demanda
señala
que
fueron
declarados
herederos
de
dos
fracciones
de
terrenos
con
las
extensiones
superficiales
de
5.718
m2
y
38.426,60
m2
ubicados
en
la
zona
de
Uspa
Uspa,
en
el
Departamento
de
Cochabamba,
mismos
que
permanecen
en
lo
proindiviso,
y
anota
también
que
se
hallan
en
posesión
de
los
mismos
desde
el
fallecimiento
de
sus
causantes;
refiere
que,
sin
embargo
de
ello,
fueron
afectados
con
el
saneamiento
de
los
predios
de
Llave
Mayu
II,
lo
cual
ameritó
la
solicitud
hecha
al
INRA
Cochabamba
para
que
inspeccionen
sus
predios;
oportunidad
en
la
cual
fueron
llenadas
fichas
catastrales
que
determinaron
el
incumplimiento
de
la
función
social.
Al
respecto
debe
tenerse
presente
el
art.
239
I-II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
el
punto
4.2.3
de
la
Guía
para
la
Verificación,
cuando
establece
que
el
principal
medio
para
la
valoración
de
la
FS
o
FES,
es
la
verificación
directa
en
terreno.
Cabe
resaltar
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Llave
Mayu",
se
valoró
la
oposición
suscitada
por
Roberta
Gutiérrez
y
hermanos
y
por
Aida
Herbas
Claros
y
otros
como
se
desprende
de
la
lectura
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
Nº
0095/2004
de
16
de
septiembre
de
2004,
no
pudiendo
en
consecuencia
acusar
desconocimiento
de
las
actuaciones
desarrolladas
por
el
INRA
Cochabamba,
que
importen
la
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
Por
otra
parte,
se
tiene
que
las
fichas
catastrales
correspondientes
a
los
actores,
establecen
el
incumplimiento
de
la
función
social
en
los
terrenos
que
reclaman,
y
están
debidamente
firmadas
por
la
parte
interesada
en
constancia
de
lo
obrado,
convalidando
así
lo
obrado
por
el
INRA
Cochabamba.
En
cuanto
a
la
oposición
suscitada
por
Roberta
Gutiérrez,
en
la
inspección
ocular
desarrollada
el
17
de
agosto
de
2004
no
pudo
ser
precisada
la
ubicación
de
su
terreno.
Por
otra
parte,
de
la
exhaustiva
revisión
de
obrados
se
tuvo
que
los
actores
no
acreditaron
durante
el
proceso
de
saneamiento
su
derecho
propietario
mediante
documentos
fehacientes
destinados
a
probar
este
extremo
a
través
de
la
existencia
del
antecedente
agrario
correspondiente.
II.2.2
.
Con
relación
a
la
existencia
de
sobreposición
del
100%
alegada
por
Aida
Herbas
Claros,
con
relación
a
los
terrenos
de
Teófila
Siles
Vidal,
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
PT0085146
extendido
en
favor
de
la
ultima
de
las
nombradas,
una
vez
verificado
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
la
función
social,
permite
constatar
que
no
existe
sobreposición
alguna
con
los
terrenos
de
Aida
Herbas
Claros,
puesto
que
la
extensión
del
titulo
ejecutorial
en
favor
de
Teófila
Siles
Vidal
obedece
a
lo
dispuesto
por
el
art.
218
inc.
b)
del
D.S.
Nº
25763.
II.2.3.
En
lo
que
hace
a
la
ubicación
de
los
terrenos
reclamados
por
los
actores,
de
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
remitida
por
el
INRA,
se
tuvo
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
desarrollado
con
relación
al
predio
denominado
"Llave
Mayu",
una
vez
establecida
su
característica
como
área
rural,
con
excepción
de
11
parcelas
de
"Llave
Mayu
I"
que
fueron
identificadas
dentro
del
radio
urbano.
A
mayor
abundamiento,
se
tiene
que
con
respecto
a
lo
manifestado
por
los
actores
en
sentido
de
que
el
INRA
al
sanear
predios
urbanos
actuó
ilegalmente
y
en
desconocimiento
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
82/00
de
14
de
noviembre
de
2000;
de
la
revisión
de
la
mencionada
resolución
se
colige
que
la
misma
fue
producto
de
un
recurso
indirecto
de
inconstitucionalidad
emergente
de
un
trámite
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales.
La
sentencia
individualizada
determina
la
vigencia
temporal
de
2
años
a
partir
de
la
citación
con
la
misma,
del
D.
L.
Nº
18412
de
16
de
junio
de
1981
y
la
Ordenanza
Municipal
No.
1768
de
27
de
marzo
de
1981,
exhortando
al
Poder
Legislativo
y
al
Consejo
Municipal
de
Cochabamba
para
que
en
el
plazo
máximo
de
2
años
subsanen
los
vicios
de
origen
de
las
disposiciones
legales,
bajo
conminatoria
de
que
en
caso
de
incumplimiento,
las
mismas
serán
expulsadas
del
ordenamiento
jurídico
nacional.
Es
menester
considerar
también,
que
el
proceso
de
saneamiento
de
"Llave
Mayu"
fue
anulado
con
la
finalidad
de
que
sean
identificadas
con
certeza
las
sobreposiciones
denunciadas
por
los
opositores,
para
determinar
la
ubicación
geográfica
de
los
predios
objeto
de
saneamiento,
así
como
sus
características
urbanas
o
rurales;
estas
oposiciones
suscitadas
durante
el
proceso
de
saneamiento
fueron
debidamente
consideradas
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
Nº
0095/2004
de
16
de
septiembre
de
2004.
Asimismo,
por
Informe
Técnico
Nº
152/2005
de
7
de
marzo
de
2005,
se
elaboró
el
plano
de
parcelas
con
características
urbanas
cursante
a
fs.
8152,
con
el
resultado
antes
referido,
de
la
exclusión
de
11
las
parcelas
de
Llave
Mayu
I
del
saneamiento
mediante
auto
de
fecha
7
de
marzo
de
2005
cursante
a
fs.
8153
de
obrados,
Es
conveniente
mencionar
también,
que
se
emitió
el
Informe
Legal
SAN
SIM
Nº
0253/04
de
20
de
agosto
de
2004
cursante
a
fs.
7433
en
lo
que
hace
a
terrenos
baldíos,
el
cual
fue
valorado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
Nº
0095/04
(fs.
7469
a
7435)
que
consigna
los
datos
obtenidos
en
el
proceso.
Con
relación
a
la
omisión
acusada
por
los
actores
en
cuanto
a
la
ficha
catastral
de
Roberta
Gutiérrez,
se
observa
la
contradicción
en
que
incurren
los
actores
al
observar,
por
una
parte,
que
no
correspondía
el
llenado
de
la
ficha
catastral
de
Aida
Herbas
Claros
en
oportunidad
de
desarrollarse
la
inspección
de
visu,
y
luego
reclaman
el
no
llenado
de
la
ficha
catastral
de
Roberta
Gutierrez
en
la
misma
oportunidad,
aspecto
que
como
se
dijo
supra,
no
constituye
omisión
alguna
por
parte
del
INRA
Cochabamba
puesto
que
no
fue
identificado
el
terreno
correspondiente
a
la
última
de
las
nombradas
en
oportunidad
de
realizarse
la
inspección
de
visu.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
3)
de
la
Ley
Nº
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
108
a
119
de
obrados;
consiguientemente,
se
mantiene
SUBSISTENTE
la
Resolución
Suprema
Nº
225851
de
28
de
diciembre
de
2005,
correspondiente
al
predio
"
Llave
Mayu".
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
del
proceso
a
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
donde
fueron
remitidos,
y
sea
en
forma
inmediata,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
No
interviene
el
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
por
excusa
declarada
legal.
Regístrese
y
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022