Sentencia Agraria Nacional S2/0018/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0018/2007

Fecha: 08-Oct-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 18/2007
Expediente: Nº 38-05
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Vanessa Carola Burgos Zamora y Víctor Hugo
Rivera Márquez en
representación de la Sociedad Comercial "J.C. LATEX S.A."
Demandado: Director Nacional de Reforma Agraria Dr. Alcides
Vadillo Pinto
Distrito: Pando
Fecha: 8 de octubre de 2007
Vocal Relator : Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 64, interpuesta por Vanessa
Carola Burgos Zamora y Víctor Hugo Rivera Márquez en representación de la Sociedad
Comercial "J.C. LATEX S.A." y memorial de subsanación de fs. 68, contestación de fs. 96 a 98
vta. del proceso, Resolución Administrativa impugnada, Sentencia Constitucional Nº
0300/2007-R, antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- Que por memorial de fs. 60 a 64, interpuesto por la Sociedad Comercial "J.C. LATEX
S.A.", representada por Vanessa Carola Burgos Zamora y Víctor Hugo Rivera Márquez, se
instaura demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-
SS 2484/2004, argumentando los siguientes extremos:
Que la empresa J.C. LATEX S.R.L. mediante trámite de dotación de tierras fiscales obtuvo
sentencia de dotación sobre la superficie de 47.075.2000 has., con la denominación de
"Ingavi",
misma que indica encontrarse ejecutoriada.
Afirman los recurrentes que dicha
empresa desarrolló importantes trabajos y realizó mejoras en el predio, con fuertes
inversiones con el fin de explotar la goma y castaña.
Que dentro del proceso de saneamiento simple de oficio se procedió a una viciada ejecución
de pericias de campo, habiendo la empresa observado dichas irregularidades en la etapa de
exposición pública de resultados. Asimismo indican que finalmente se dictó la resolución
impugnada por la que se resolvió adjudicar el predio denominado "Ingavi" a favor de la
Empresa "Latex S.A", en la superficie de 50 has, clasificándola como Pequeña Propiedad
Agrícola, sin considerar que en las tierras se explota la actividad de la castaña en una
superficie más grande; es decir, en zona de aptitud forestal reconocida como tierra de
producción forestal permanente, en franca violación de los arts. 2 y 42 de la L. Nº 1715.
Indican también que el INRA adjudicó las 50 has. en un lugar en el que no se encuentran las
principales mejoras y construcciones, procediendo a una virtual confiscación de los bienes de
la empresa en forma ilegal.
Señala que la Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento Simple de
Oficio de 18 de agosto de 2000, fue emitida fuera del plazo de 30 días previsto por la
Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000.
Que los trabajos de saneamiento fueron ejecutados en predios en los que se explota la
castaña sin que se hubiera aprobado la norma para la aprobación de planes de manejo. Al
respecto señalan que actualmente no se encuentra definido un formato para la presentación
de Plan de Manejo Forestal para la Castaña, motivo por el cual la Superintendencia Forestal
no se encuentra procesando dichos planes. Señalan que a 9 años de publicación de la Ley
Forestal no se tiene formato que permita la elaboración de Planes de Manejo Forestal para la
Castaña. Situación que a decir de la parte recurrente se ve agravada toda vez que el INRA
ejecuta proceso de saneamiento que no reconoce los trabajos que desarrolla el sector
castañero, afectándose el derecho a la defensa, al debido proceso, consagrados por el art. 16
de la C.P.E.
De otro lado manifiestan que las actas de conformidad de linderos fueron firmadas por Roger
Narváez Alarde quien no contaba con poder suficiente,
por ello la parte recurrente no
reconoce sus actos para representar a la empresa.

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Que el INRA en forma ilegal desconoció el cumplimiento de la FES por parte de la Empresa "JC
Latex" y que por ello procedió a una virtual confiscación de sus bienes, sin considerar el
croquis de mejoras del predio donde existen por lo menos 42 lugares con mejoras del predio
respaldadas con su correspondiente anexo, como ser una planta laminadora de goma.
Afirman que en las 50 has.
que se pretende adjudicar a la empresa no se encuentra
comprendida la zona en la que está instalada esta planta laminadora de goma, con ello
indican que se estaría confiscando los bienes de la empresa J.C. Latex en violación del art. 22
de la C.P.E. Asimismo manifiestan que un grupo de ex empleados de la empresa JC Latex S.A.
se asentó en el predio denominado "Ingavi" después de la aprobación de la L. Nº 1715 y logró
que se les mensure una parte del referido predio, habiendo una buena parte de su
infraestructura y mejoras quedado dentro del área que el INRA mensuró en su favor.
Finalmente señalan que el INRA en la Resolución Final de Saneamiento no hace referencia
alguna a la documentación que avala el derecho propietario de la parte actora, al respecto
indica que dicho aspecto ya fue reclamado durante la exposición pública de resultados, y que
el Instituto Nacional de Reforma Agraria no emitió explicación al respecto, lo cual indican
atenta el art. 75-III de la L. Nº 1715.
Por todo lo expuesto solicitan al Tribunal Agrario Nacional la anulación de la resolución
impugnada.
I.2.- Que por auto de fs. 69, de 30 de mayo de 2005, se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndosela en traslado al demandado
Alcides Vadillo Pinto, Director Nacional del INRA; en dicha consecuencia, cursa memorial de
fs. 96 a 98, presentado por Alcides Vadillo Pinto, quien responde argumentando lo siguiente:
Que de la revisión de la documental existente en archivos, se evidencia la existencia de
documentación del predio "Ingavi" a nombre de Ángel Roca, signado con el expediente
agrario Nº 16544, proceso que se encuentra anulado por Resolución Suprema y que por ello
se lo considera como posesión, sujeta a los alcances del art. 197 y sgtes. del reglamento de
la L. Nº 1715.
Afirma que de la verificación realizada en el
campo,
se evidencia que la actividad
desarrollada en el predio es la agrícola en pequeña escala, en cuanto a la actividad forestal
efectivizada en el
interior del
predio manifiesta que no cumple con el
art.
238-IV del
Reglamento de la L. Nº 1715 por no contar con la autorización respectiva en su realización.
Que la parte actora no ha demostrado que se hubiera violentado la L. Nº 1715, menos la
Constitución Política del Estado, por ello solicita al Tribunal Agrario Nacional declare
improbada la demanda, con costas al recurrente.
I.3.- Que por informe de fs. 104 (bis), se evidencia que en el proceso en análisis, la parte
demandante no presentó memorial de réplica, no cursando en consecuencia tampoco dúplica
alguna, por lo cual a fs. 109 vta., se procedió a dictar Autos para Sentencia.
I.4.- Que de fs. 114 a 117 cursa Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 023/2005, que fue
declarada nula por Sentencia Constitucional 0300/2007-R de 23 de abril de 2007 dentro del
recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Víctor Hugo Rivera Márquez y Vanessa
Carola Burgos Zamora en representación de la Sociedad Comercial "J.C. LATEX S.A.",
conforme consta de fs. 122 a 133 del expediente contencioso administrativo.
II.- RELACION DE ACTUADOS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Que del análisis y revisión de antecedentes del saneamiento realizado en la zona y remitidos
a este Tribunal, en el marco de lo demandado, se establece lo siguiente:
-Por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0001/2000
de 18 de agosto de 2000, cursante de fs. 9 a 10 del cuadernillo de saneamiento, se
determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 5.912.995,3916 has.
correspondiente a todo el Departamento de Pando con las exclusiones señaladas en la parte
considerativa de la misma resolución.

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-Por Resolución Instructoria SAN SIM- OF-Nº-R.I.-DP 0001/2002, de 18 de febrero de
2002, cursante a fs. 22 a 23 del referido cuadernillo de saneamiento, se intima a personas
naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área, a apersonarse en el proceso de
saneamiento, a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste. Asimismo, se
dispone la iniciación de la Campaña Pública a partir del día 25 de febrero de 2002 al 6 de
marzo de 2002, señalándose que las Pericias de Campo serán a partir del 11 de marzo de
2002 al 30 de agosto de 2002. Dicha Resolución, fue publicada mediante Edicto Agrario que
cursa a fs. 27 y 28 del cuadernillo de saneamiento.
-Que, de fs. 33 a 41 del cuadernillo de saneamiento, cursa Informe de Campaña Pública
realizada en el área de saneamiento de Oficio.
-En la etapa de pericias de campo, a fs. 47 del trámite, cursa carta de citación a Miguel
Angel Chambi Choque en su condición de representante de J.C. LATEX S.A., así también a fs.
52 del cuadernillo de saneamiento, consta carta de representación otorgada por el referido
Miguel Angel Chambi Choque a favor de Roger Narváez Ayarde. A fs. 60 cursa ficha catastral
correspondiente a los datos del predio "J.C. Latex S.A." suscrita por Miguel Angel Chambi
Choque.
-Que, de fs. 213 a 218 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico SAN-SIM7ETJ-05
Nº 048/2003 de 04 de Abril de 2003, por el cual el INRA concluye que el asentamiento sobre
el predio denominado "Ingavi" se constituye en una posesión legal por ser anterior a la
promulgación de la L. Nº 1715 y por haberse verificado el cumplimiento de la Función Social,
sugiriéndose la adjudicación simple como modalidad de adquisición.
Dicho Informe fue aprobado mediante decreto de 7 de abril de 2003 cursante a fs. 220 del
cuadernillo de saneamiento, habiendo el Director Departamental del INRA Pando, dispuesto la
remisión de antecedentes a conocimiento de la Dirección Nacional del INRA, institución que
dio por concluida la Exposición Pública de Resultados, mediante decreto de 17 de mayo de
2004, cursante a fs. 233 del cuadernillo de saneamiento.
-A fs. 234, cursa Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2004, por el cual el INRA
se ratifica en el tenor íntegro de la nota "U. SAN Nº 078/2003 de 23 de marzo de 2004",
sugiriéndose la remisión de antecedentes a la Dirección Nacional para la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento. Informe en conclusiones que es aprobado por decreto de
21 de mayo de 2004 conforme consta a fs. 235 del cuadernillo de saneamiento.
-Asimismo consta Resolución Administrativa RA-SS Nº 2484/2004 de 4 de noviembre
de 2004, cursante de fs. 237 a 239, mediante la cual se dispone adjudicar el predio
denominado "Ingavi" a favor de J.C. Latex S.A. en la superficie de 50,0000 has. clasificándolo
como Pequeña Propiedad Agrícola, contra la cual se interpuso demanda contencioso
administrativa, habiendo merecido la Sentencia Agraria Nacional S2ª 023/2005 de 11 de
noviembre de 2005.
-Finalmente, emergente de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la parte
actora contra la Sentencia señalada supra, el Tribunal Constitucional de Bolivia emitió la
Sentencia Constitucional Nº 0300/2007-R de 23 abril de 2007 cuya copia legalizada cursa de
fs. 122 a 133 del proceso contencioso administrativo, la cual dispuso la nulidad de la referida
Sentencia Agraria Nacional
S2ª 023/2005,
en cuya consecuencia corresponde el
pronunciamiento de nueva resolución.
Que, por los antecedentes señalados precedentemente, se evidencia la ejecución de las
actividades formales de saneamiento así como la necesidad de dar cumplimiento a la
Sentencia Constitucional Nº 0300/2007-R.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene

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como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado
cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los
términos de la demanda, contestación, Sentencia Constitucional Nº 0300/2007-R y otros
actuados, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo
siguiente:
1.- De conformidad a lo dispuesto por el art. 64 de la L. Nº 1715 el saneamiento de la
propiedad agraria es el procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene por objeto
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, de donde se tiene que todos los
derechos de propiedad otorgados por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria y por el ex
Instituto Nacional de Colonización, así como las posesiones legales, tienen que ser
regularizados y perfeccionados a través del referido proceso de saneamiento, cumpliendo la
normativa agraria en vigencia y la aplicable al referido proceso.
En dicho contexto una vez culminado el trámite señalado supra, e interpuesto el recurso
contencioso administrativo en término legal, se abre la competencia del Tribunal Agrario
Nacional para efectuar el consiguiente control de legalidad del trámite efectuado por el INRA
y dictar nueva sentencia Agraria Nacional, conforme dispuso el Tribunal Constitucional de
Bolivia en la Sentencia Constitucional Nº 0300/2007-R, sentencia que si bien confirma como
válidos los puntos demandados referidos a desconocimiento de cumplimiento de la FES por
parte de la Empresa "JC Latex" con relación a la actividad de recolección de castaña, con los
fundamentos contenidos en los parágrafos III.1 y III.2 ; no es menos cierto, que los puntos
III.3 y III.4 de la referida Sentencia Constitucional, fundamenta en sentido de haberse
efectuado una equivocada apreciación de la prueba aportada durante el proceso, referida al
documento cursante a fs. 212 del proceso de saneamiento. En ese sentido, corresponde el
análisis pormenorizado de cada uno de los puntos demandados en el memorial de fs. 60 a 64
del proceso contencioso administrativo, en relación a la documental existente en obrados y
en congruencia con la Sentencia Constitucional referida precedentemente.
2.- Sobre la afirmación efectuada por la parte actora en sentido de que dentro del proceso de
saneamiento simple de oficio se hubiere procedido a una viciada ejecución de pericias de
campo,
habiéndose clasificado al
predio denominado "Ingavi" como Pequeña Propiedad
Agrícola, sin considerar que en las tierras realiza la actividad de explotación de la castaña, en
franca violación de los arts. 2 y 42 de la L. Nº 1715; sobre el hecho de que el INRA hubiere
ejecutado proceso de saneamiento sin reconocer los trabajos castañeros, habiendo en forma
ilegal desconocido el cumplimiento de la FES por parte de la Empresa "JC Latex", sin
considerar el croquis de mejoras del predio, donde -a decir de la parte actora- existen por lo
menos 42 lugares con mejoras del predio respaldadas con su correspondiente anexo, en
violación del art. 22 de la C.P.E., del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrados
por el art. 16 de la Constitución Política el Estado.
Al respecto, es necesario señalar que la L. Nº 1715 en su art. 2 define la función económico
social (FES) como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades
agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y
protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de
uso mayor en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. Por ello,
tanto la actividad agropecuaria, cuanto la actividad forestal -entre otras- constituyen
cumplimiento de la función económico social (FES) -la primea acreditada por su sola
existencia y, la segunda, además con el requisito "sine quanon" de la autorización legal
correspondiente- de acuerdo a normas especiales aplicables y al cumplimiento actual y
efectivo de su aprovechamiento establecido en la referida autorización, conforme
imperativamente lo establece el art. 238-IV del D.S. Nº 25763, con la salvedad prevista por el
art. 264 del referido Decreto Supremo.
En ese sentido, de acuerdo a lo establecido por el referido art. 238-IV concordante con el
punto 4.1.4 párrafo séptimo de la Guía para la Verificación de la Función Económica Social y
la Función Social, se tiene que respecto a las actividades forestales, se debe constatar la
respectiva autorización de aprovechamiento forestal emitida por autoridad competente.

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En el caso de autos, de un análisis integral de la información contenida en la carpeta de
saneamiento se evidencia que ni a momento de la encuesta catastral efectuada en pericias
de campo, ni durante todo el proceso de saneamiento del predio "Ingavi" la parte actora
presentó la autorización de aprovechamiento forestal; en tal virtud, la adjudicación a favor de
la parte actora en la superficie de 50.0000 has. considera la actividad agrícola a que se
refiere el Informe Técnico Jurídico de fs. 213 a 218 del cuadernillo de saneamiento, y no la
actividad forestal no maderable (explotación de castaña) precisamente por no contar con
autorización o permiso forestal de acuerdo a la L. Nº 1700 y su D.S. Reglamentario Nº 24453,
conforme previene el referido artículo 238-IV del D.S. Nº 25763 aplicable en ese tiempo;
consiguientemente, la verificación, el análisis y valoración de la Función Económico Social
(FES) se la realizó en estricta observancia del art. 2 de la L. Nº 1715.
A mayor abundamiento, cabe destacar que dicho aspecto ya fue sometido a control
constitucional existiendo jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia; así se tiene la
SC. Nº 1237/2004-R de 03 de agosto de 2004, que en su último párrafo de los fundamentos
jurídicos (III.3.1) textualmente señala: "...la sentencia agraria nacional sostiene que el
demandante (...) no acreditó, documentalmente contar con la respectiva concesión,
autorización o permiso forestal , cual era su deber, y menos presentó el Plan de Manejo,
requisito indispensable para todo tipo de utilización forestal (...)"; para arribar a dicha
conclusión las autoridades recurridas han efectuado el análisis contextualizado de
las disposiciones legales con la Ley Forestal (LF) y el Decreto Reglamentario de la
misma, análisis en el que no se evidencia signo alguno de ilegalidad que hubiese
lesionado los derechos invocados por los recurrentes." (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la S.C. Nº 0300/2007 de 23 de abril de 2007 señala textualmente: "Pues bien,
conforme a la jurisprudencia glosada y a los antecedentes del presente caso, lo resuelto por
la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que emergió del análisis y contrastación
objetiva de la demanda contencioso administrativa con el ordenamiento jurídico que regula la
materia, y que le permitió arribar a la conclusión de que la RA RA-SS 2484/2004, al señalar
que "J.C. LATEX S.A." sólo habría demostrado el cumplimiento de la función
económica social
sobre la superficie de 50,0000 ha, no constituye de manera
alguna lesión a ninguno de los derechos de la sociedad representada por los
recurrentes; siendo una decisión asumida en el marco de las competencias concedidas por
las normas del art. 36.3 de la LSNRA, que disponen que es competencia de las Salas del
Tribunal Agrario: "Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria,
forestal y de aguas"; misma que no puede ser modificada por este Tribunal Constitucional,
pues ello implicaría invadir el ámbito de una atribución propia del Tribunal Agrario Nacional,
tal como ya fue expuesto en el caso resuelto por la SC 1237/2004-R (...) los recurridos
dictaron la Sentencia Agraria Nacional S2ª 023/2005, basándose en la normativa agraria
aplicable al caso concreto, pues arriban a la conclusión de que "J.C. LATEX S.A." no dio
cumplimiento a lo dispuesto por las normas del art. 238.IV del DS 25763,
reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por ello es que los
recurrentes no denuncian ningún error sustantivo, o que los fundamentos de la referida
Sentencia Agraria estuvieren cimentados en normas legales no aplicables al caso. Conforme
a lo expuesto, el amparo solicitado debe ser denegado en cuanto al argumento de
una lesión a los derechos de "J.C. LATEX S.A." por parte de los recurridos, al haber
convalidado la RA RA-SS 2484/2004 pese a las observaciones efectuadas al proceso
de saneamiento ; porque la verificación del cumplimiento de las formalidades legales en
dicho procedimiento administrativo, le corresponde a la judicatura agraria, no pudiendo ser
revisada en esta jurisdicción constitucional, excepto cuando exista una lesión de los derechos
fundamentales de las personas, por una equivocada aplicación sustantiva de la ley, lo que en
el caso presente, no fue denunciado." . (las negrillas son nuestras).
Por todo lo analizado, se afirma que la parte actora, no demostró durante el proceso de
saneamiento, haber dado cumplimiento a las disposiciones legales especiales citadas supra,
habiendo en consecuencia el INRA actuado conforme a derecho y sin vulnerar la normativa
señalada por la parte actora. Asimismo la información contenida en la Ficha Catastral es
clara, por ello tampoco resulta ser evidente el desconocimiento de las mejoras y posesión

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acusadas por la parte actora, menos es incorrecta la clasificación de la propiedad "Ingavi"
como pequeña propiedad agraria, más aún si de conformidad a lo señalado por Informe de
Evaluación Técnico Jurídica y los antecedentes del proceso de saneamiento, no se evidenció
la existencia de superficie cultivada por el propietario en toda la extensión del predio.
3.- En lo concerniente a que la Resolución Administrativa Determinativa de Área de
Saneamiento Simple de Oficio de 18 de agosto de 2000, habría sido emitida fuera del plazo
de 30 días previsto por la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de
2000, es menester dejar claramente establecido que el art. 81 de la Constitución Política del
Estado dispone que la ley es obligatoria desde el día de su publicación. En ese entendido,
cabe destacar que la publicación del mencionado D.S. Nº 25848 se efectuó el 21 de julio de
2000 en la Gaceta Jurídica Nº 2232, por ello resulta no ser evidente la vulneración de la
Disposición Transitoria Primera del referido D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000.
4.- Sobre la afirmación referida a que las actas de conformidad de linderos fueron firmadas
por
Roger
Narváez
Alarde sin poder
suficiente,
se aclara que durante el
proceso
administrativo de saneamiento del predio denominado "Ingavi", la Empresa JC LATEX S.A.
participó activamente en el mencionado proceso, por intermedio de su representante legal
Sr. Miguel Ángel Chambi Choque, quien fue citado en forma personal conforme consta a fs.
47 del cuadernillo de saneamiento, habiendo conferido representación a favor de Roger
Narváez Alarde y de Cipriano Palomequi Kamaya, conforme consta de fs. 52 a 53 del referido
cuadernillo de saneamiento, por ello la suscripción del acta de conformidad de linderos del
referido Roger Narváez Alarde tiene toda la validez, más aún si Miguel Ángel Chambi Choque
representante debidamente facultado conoció todas las actuaciones del proceso de
saneamiento de la propiedad agraria denominada "Ingavi". A mayor abundamiento, es
menester señalar que el acta de conformidad de linderos, en el presente caso, contiene datos
meramente referenciales, habida cuenta que dicho documento corresponde a la superficie
mensurada,
misma
que
asciende
a
800.4242
has;
superficie
y
linderos
que
eran
provisionales, por cuanto los definitivos son los que están en relación al cumplimiento de la
Función Social (FS) verificada por el INRA, que en el presente caso asciende a 50.0000 has.
adjudicadas.
No habiendo cuestionado la Sentencia Constitucional Nº 0300/2007-R, el razonamiento
efectuado en los puntos detallados supra; a continuación, en el punto 5 se efectúa una nueva
apreciación de la prueba en relación al documento cursante a fs. 212 del proceso de
saneamiento, conforme expresamente dispuso la indicada Sentencia Constitucional y
teniendo en cuenta que este único punto se constituye en el fundamento de su decisión para
anular la Sentencia Agraria Nacional S 2ª 023/2005.
5.- Respecto a la afirmación efectuada por la parte actora sobre el hecho de que el INRA en
la Resolución Final de Saneamiento obvia efectuar referencia alguna a la documentación que
avala su derecho propietario, lo cual indica a decir de la parte recurrente atentaría el art. 75-
III de la L. Nº 1715, es necesario referirse a la documentación existente en obrados y que
debe ser apreciada por este Tribunal correctamente cual dispuso la referida Sentencia
Constitucional Nº 0300/2007-R de 123 de abril de 2007.
5.1. Cursa en antecedentes la existencia de documentación respecto al Proceso Agrario de
Dotación de tierras correspondiente al predio denominado "Ingavi" tramitado por Ángel Roca
Salvatierra, signado con el Nº 16544-A, ante el Juzgado Agrario Móvil de Pando, cuya
sentencia data de 28 de noviembre de 1967, documentación cursante de fs. 197 a 212 del
cuadernillo de saneamiento. Dicho proceso fue declarado nulo por Auto expedido por la Sala
Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria el 30 de agosto de 1968, conforme consta a
fs. 212 del referido cuadernillo de saneamiento, en razón a que en la Sentencia de 28 de
noviembre de 1967, pronunciada por el Juez Agrario Móvil de Pando -a decir del auto
anulatorio- el solicitante no demostró fehacientemente estar dedicado a la explotación de
goma, así como estar dedicado a la agricultora y ganadería. Asimismo, por no existir ninguna
mecanización con empleo de maquinaria y no haberse adjuntado certificado de registro de
marca,
ni
pago de impuestos en lo que se refiere al
ganado.
Dicha nulidad se emitió
conforme a la normativa en vigencia en la época de su análisis y con la competencia

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otorgada por ley al Consejo Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento a la normativa
agraria en vigencia.
5.2.- Respecto a la documentación presentada por la parte actora y que cursa de fs. 104 a
112 del cuadernillo de saneamiento, referida -entre otras- a la solicitud de dotación de tierras
fiscales por la Empresa J.C. LATEX S.R.L., y al testimonio de la sentencia de 01 de septiembre
de 1991, ésta no fue considerada por el INRA como válida en mérito al certificado de fs. 195 e
Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 213 a 218, ambos actuados cursantes en el
cuadernillo de saneamiento, por haberse constatado que revisada la Base de Datos Nacional
del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, se ha evidenciado que en el INRA solo cursa la
documentación señalada en el punto que antecede, correspondiente al predio denominado
"Ingavi" a nombre de Ángel Roca Salvatierra con el expediente ya referido Nº 16544, no así
registro alguno sobre el supuesto proceso agrario presentado por la Empresa J. C. LATEX
S.R.L; situación que no merece mayor análisis al tratarse de simples copias fotostáticas que
no reúnen las condiciones establecidas por el art. 1311 del Cód. Civ., más aún si con ellas se
pretende acreditar derecho propietario y sobre todo si de la propia documentación
presentada por la parte actora referida a la fotocopia simple del testimonio de sentencia de
fs. 112 del cuadernillo de saneamiento, se desprende que ésta habría sido pronunciada el 01
de septiembre de 1991, habiéndose extendido el testimonio el 02 de septiembre de 1991;
empero, se observa que la sentencia de referencia, en forma irregular lleva un sello del
juzgado agrario de Cobija-Pando fechado el 23 de agosto de 1991; es decir, de fecha anterior
al mismo pronunciamiento de la indicada sentencia, coincidiendo cuestionablemente esta
última fecha con la de presentación de la solicitud de dotación de tierras e inicio del trámite
agrario; conforme se tiene de la fotocopia simple de solicitud de dotación de tierras de fs.
104, misma que lleva el mismo sello del juzgado con idéntica fecha de 23 de agosto de 1991,
lo cual sumado al hecho referido precedentemente, respecto a que en el INRA no cursa
antecedente alguno sobre dicho proceso agrario de dotación de tierras, hace su veracidad
dudosa.
Por lo expuesto y de forma razonable, el INRA consideró a la Empresa J. C. LATEX como
poseedora, que se encuentra cumpliendo la Función Social (FS) sobre el predio de referencia
conforme señala el art. 200 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763,
vigente en ese tiempo, en consecuencia resulta no ser cierta la vulneración del art. 75-III de
la L. Nº 1715 acusada por la parte actora.
En razón de los fundamentos expuestos y en atención a las normas citadas, se concluye que
el INRA, adecuó sus actos a las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo
evidente, haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, toda vez que
la parte actora no acreditó las mismas.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, FALLA, declarando
IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 60 a 64 de obrados, interpuesta
por la Sociedad Comercial "J.C. LATEX S.A.", representada por Vanessa Carola Burgos Zamora
y Víctor Hugo Rivera Márquez; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa
RA-SS 2484/2004, de 4 noviembre de 2004, cursante de fs. 237 a 239 del cuadernillo de
saneamiento, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

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