TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
Nº
18/2007
Expediente:
Nº
38-05
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Vanessa
Carola
Burgos
Zamora
y
Víctor
Hugo
Rivera
Márquez
en
representación
de
la
Sociedad
Comercial
"J.C.
LATEX
S.A."
Demandado:
Director
Nacional
de
Reforma
Agraria
Dr.
Alcides
Vadillo
Pinto
Distrito:
Pando
Fecha:
8
de
octubre
de
2007
Vocal
Relator
:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
60
a
64,
interpuesta
por
Vanessa
Carola
Burgos
Zamora
y
Víctor
Hugo
Rivera
Márquez
en
representación
de
la
Sociedad
Comercial
"J.C.
LATEX
S.A."
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
68,
contestación
de
fs.
96
a
98
vta.
del
proceso,
Resolución
Administrativa
impugnada,
Sentencia
Constitucional
Nº
0300/2007-R,
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
ANTECEDENTES.
I.1.-
Que
por
memorial
de
fs.
60
a
64,
interpuesto
por
la
Sociedad
Comercial
"J.C.
LATEX
S.A.",
representada
por
Vanessa
Carola
Burgos
Zamora
y
Víctor
Hugo
Rivera
Márquez,
se
instaura
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
2484/2004,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que
la
empresa
J.C.
LATEX
S.R.L.
mediante
trámite
de
dotación
de
tierras
fiscales
obtuvo
sentencia
de
dotación
sobre
la
superficie
de
47.075.2000
has.,
con
la
denominación
de
"Ingavi",
misma
que
indica
encontrarse
ejecutoriada.
Afirman
los
recurrentes
que
dicha
empresa
desarrolló
importantes
trabajos
y
realizó
mejoras
en
el
predio,
con
fuertes
inversiones
con
el
fin
de
explotar
la
goma
y
castaña.
Que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
se
procedió
a
una
viciada
ejecución
de
pericias
de
campo,
habiendo
la
empresa
observado
dichas
irregularidades
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados.
Asimismo
indican
que
finalmente
se
dictó
la
resolución
impugnada
por
la
que
se
resolvió
adjudicar
el
predio
denominado
"Ingavi"
a
favor
de
la
Empresa
"Latex
S.A",
en
la
superficie
de
50
has,
clasificándola
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola,
sin
considerar
que
en
las
tierras
se
explota
la
actividad
de
la
castaña
en
una
superficie
más
grande;
es
decir,
en
zona
de
aptitud
forestal
reconocida
como
tierra
de
producción
forestal
permanente,
en
franca
violación
de
los
arts.
2
y
42
de
la
L.
Nº
1715.
Indican
también
que
el
INRA
adjudicó
las
50
has.
en
un
lugar
en
el
que
no
se
encuentran
las
principales
mejoras
y
construcciones,
procediendo
a
una
virtual
confiscación
de
los
bienes
de
la
empresa
en
forma
ilegal.
Señala
que
la
Resolución
Administrativa
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
18
de
agosto
de
2000,
fue
emitida
fuera
del
plazo
de
30
días
previsto
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000.
Que
los
trabajos
de
saneamiento
fueron
ejecutados
en
predios
en
los
que
se
explota
la
castaña
sin
que
se
hubiera
aprobado
la
norma
para
la
aprobación
de
planes
de
manejo.
Al
respecto
señalan
que
actualmente
no
se
encuentra
definido
un
formato
para
la
presentación
de
Plan
de
Manejo
Forestal
para
la
Castaña,
motivo
por
el
cual
la
Superintendencia
Forestal
no
se
encuentra
procesando
dichos
planes.
Señalan
que
a
9
años
de
publicación
de
la
Ley
Forestal
no
se
tiene
formato
que
permita
la
elaboración
de
Planes
de
Manejo
Forestal
para
la
Castaña.
Situación
que
a
decir
de
la
parte
recurrente
se
ve
agravada
toda
vez
que
el
INRA
ejecuta
proceso
de
saneamiento
que
no
reconoce
los
trabajos
que
desarrolla
el
sector
castañero,
afectándose
el
derecho
a
la
defensa,
al
debido
proceso,
consagrados
por
el
art.
16
de
la
C.P.E.
De
otro
lado
manifiestan
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
fueron
firmadas
por
Roger
Narváez
Alarde
quien
no
contaba
con
poder
suficiente,
por
ello
la
parte
recurrente
no
reconoce
sus
actos
para
representar
a
la
empresa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
el
INRA
en
forma
ilegal
desconoció
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
la
Empresa
"JC
Latex"
y
que
por
ello
procedió
a
una
virtual
confiscación
de
sus
bienes,
sin
considerar
el
croquis
de
mejoras
del
predio
donde
existen
por
lo
menos
42
lugares
con
mejoras
del
predio
respaldadas
con
su
correspondiente
anexo,
como
ser
una
planta
laminadora
de
goma.
Afirman
que
en
las
50
has.
que
se
pretende
adjudicar
a
la
empresa
no
se
encuentra
comprendida
la
zona
en
la
que
está
instalada
esta
planta
laminadora
de
goma,
con
ello
indican
que
se
estaría
confiscando
los
bienes
de
la
empresa
J.C.
Latex
en
violación
del
art.
22
de
la
C.P.E.
Asimismo
manifiestan
que
un
grupo
de
ex
empleados
de
la
empresa
JC
Latex
S.A.
se
asentó
en
el
predio
denominado
"Ingavi"
después
de
la
aprobación
de
la
L.
Nº
1715
y
logró
que
se
les
mensure
una
parte
del
referido
predio,
habiendo
una
buena
parte
de
su
infraestructura
y
mejoras
quedado
dentro
del
área
que
el
INRA
mensuró
en
su
favor.
Finalmente
señalan
que
el
INRA
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
hace
referencia
alguna
a
la
documentación
que
avala
el
derecho
propietario
de
la
parte
actora,
al
respecto
indica
que
dicho
aspecto
ya
fue
reclamado
durante
la
exposición
pública
de
resultados,
y
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
emitió
explicación
al
respecto,
lo
cual
indican
atenta
el
art.
75-III
de
la
L.
Nº
1715.
Por
todo
lo
expuesto
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional
la
anulación
de
la
resolución
impugnada.
I.2.-
Que
por
auto
de
fs.
69,
de
30
de
mayo
de
2005,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndosela
en
traslado
al
demandado
Alcides
Vadillo
Pinto,
Director
Nacional
del
INRA;
en
dicha
consecuencia,
cursa
memorial
de
fs.
96
a
98,
presentado
por
Alcides
Vadillo
Pinto,
quien
responde
argumentando
lo
siguiente:
Que
de
la
revisión
de
la
documental
existente
en
archivos,
se
evidencia
la
existencia
de
documentación
del
predio
"Ingavi"
a
nombre
de
Ángel
Roca,
signado
con
el
expediente
agrario
Nº
16544,
proceso
que
se
encuentra
anulado
por
Resolución
Suprema
y
que
por
ello
se
lo
considera
como
posesión,
sujeta
a
los
alcances
del
art.
197
y
sgtes.
del
reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Afirma
que
de
la
verificación
realizada
en
el
campo,
se
evidencia
que
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
es
la
agrícola
en
pequeña
escala,
en
cuanto
a
la
actividad
forestal
efectivizada
en
el
interior
del
predio
manifiesta
que
no
cumple
con
el
art.
238-IV
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
por
no
contar
con
la
autorización
respectiva
en
su
realización.
Que
la
parte
actora
no
ha
demostrado
que
se
hubiera
violentado
la
L.
Nº
1715,
menos
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
ello
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
improbada
la
demanda,
con
costas
al
recurrente.
I.3.-
Que
por
informe
de
fs.
104
(bis),
se
evidencia
que
en
el
proceso
en
análisis,
la
parte
demandante
no
presentó
memorial
de
réplica,
no
cursando
en
consecuencia
tampoco
dúplica
alguna,
por
lo
cual
a
fs.
109
vta.,
se
procedió
a
dictar
Autos
para
Sentencia.
I.4.-
Que
de
fs.
114
a
117
cursa
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
023/2005,
que
fue
declarada
nula
por
Sentencia
Constitucional
0300/2007-R
de
23
de
abril
de
2007
dentro
del
recurso
de
Amparo
Constitucional
interpuesto
por
Víctor
Hugo
Rivera
Márquez
y
Vanessa
Carola
Burgos
Zamora
en
representación
de
la
Sociedad
Comercial
"J.C.
LATEX
S.A.",
conforme
consta
de
fs.
122
a
133
del
expediente
contencioso
administrativo.
II.-
RELACION
DE
ACTUADOS
DENTRO
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
Que
del
análisis
y
revisión
de
antecedentes
del
saneamiento
realizado
en
la
zona
y
remitidos
a
este
Tribunal,
en
el
marco
de
lo
demandado,
se
establece
lo
siguiente:
-Por
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
0001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
cursante
de
fs.
9
a
10
del
cuadernillo
de
saneamiento,
se
determina
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
la
superficie
de
5.912.995,3916
has.
correspondiente
a
todo
el
Departamento
de
Pando
con
las
exclusiones
señaladas
en
la
parte
considerativa
de
la
misma
resolución.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Por
Resolución
Instructoria
SAN
SIM-
OF-Nº-R.I.-DP
0001/2002,
de
18
de
febrero
de
2002,
cursante
a
fs.
22
a
23
del
referido
cuadernillo
de
saneamiento,
se
intima
a
personas
naturales
o
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
el
área,
a
apersonarse
en
el
proceso
de
saneamiento,
a
fin
de
acreditar
su
identidad
y
el
derecho
que
les
asiste.
Asimismo,
se
dispone
la
iniciación
de
la
Campaña
Pública
a
partir
del
día
25
de
febrero
de
2002
al
6
de
marzo
de
2002,
señalándose
que
las
Pericias
de
Campo
serán
a
partir
del
11
de
marzo
de
2002
al
30
de
agosto
de
2002.
Dicha
Resolución,
fue
publicada
mediante
Edicto
Agrario
que
cursa
a
fs.
27
y
28
del
cuadernillo
de
saneamiento.
-Que,
de
fs.
33
a
41
del
cuadernillo
de
saneamiento,
cursa
Informe
de
Campaña
Pública
realizada
en
el
área
de
saneamiento
de
Oficio.
-En
la
etapa
de
pericias
de
campo,
a
fs.
47
del
trámite,
cursa
carta
de
citación
a
Miguel
Angel
Chambi
Choque
en
su
condición
de
representante
de
J.C.
LATEX
S.A.,
así
también
a
fs.
52
del
cuadernillo
de
saneamiento,
consta
carta
de
representación
otorgada
por
el
referido
Miguel
Angel
Chambi
Choque
a
favor
de
Roger
Narváez
Ayarde.
A
fs.
60
cursa
ficha
catastral
correspondiente
a
los
datos
del
predio
"J.C.
Latex
S.A."
suscrita
por
Miguel
Angel
Chambi
Choque.
-Que,
de
fs.
213
a
218
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
SAN-SIM7ETJ-05
Nº
048/2003
de
04
de
Abril
de
2003,
por
el
cual
el
INRA
concluye
que
el
asentamiento
sobre
el
predio
denominado
"Ingavi"
se
constituye
en
una
posesión
legal
por
ser
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
y
por
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
sugiriéndose
la
adjudicación
simple
como
modalidad
de
adquisición.
Dicho
Informe
fue
aprobado
mediante
decreto
de
7
de
abril
de
2003
cursante
a
fs.
220
del
cuadernillo
de
saneamiento,
habiendo
el
Director
Departamental
del
INRA
Pando,
dispuesto
la
remisión
de
antecedentes
a
conocimiento
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
institución
que
dio
por
concluida
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
mediante
decreto
de
17
de
mayo
de
2004,
cursante
a
fs.
233
del
cuadernillo
de
saneamiento.
-A
fs.
234,
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
mayo
de
2004,
por
el
cual
el
INRA
se
ratifica
en
el
tenor
íntegro
de
la
nota
"U.
SAN
Nº
078/2003
de
23
de
marzo
de
2004",
sugiriéndose
la
remisión
de
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Informe
en
conclusiones
que
es
aprobado
por
decreto
de
21
de
mayo
de
2004
conforme
consta
a
fs.
235
del
cuadernillo
de
saneamiento.
-Asimismo
consta
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
2484/2004
de
4
de
noviembre
de
2004,
cursante
de
fs.
237
a
239,
mediante
la
cual
se
dispone
adjudicar
el
predio
denominado
"Ingavi"
a
favor
de
J.C.
Latex
S.A.
en
la
superficie
de
50,0000
has.
clasificándolo
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola,
contra
la
cual
se
interpuso
demanda
contencioso
administrativa,
habiendo
merecido
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
023/2005
de
11
de
noviembre
de
2005.
-Finalmente,
emergente
de
Recurso
de
Amparo
Constitucional
interpuesto
por
la
parte
actora
contra
la
Sentencia
señalada
supra,
el
Tribunal
Constitucional
de
Bolivia
emitió
la
Sentencia
Constitucional
Nº
0300/2007-R
de
23
abril
de
2007
cuya
copia
legalizada
cursa
de
fs.
122
a
133
del
proceso
contencioso
administrativo,
la
cual
dispuso
la
nulidad
de
la
referida
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
023/2005,
en
cuya
consecuencia
corresponde
el
pronunciamiento
de
nueva
resolución.
Que,
por
los
antecedentes
señalados
precedentemente,
se
evidencia
la
ejecución
de
las
actividades
formales
de
saneamiento
así
como
la
necesidad
de
dar
cumplimiento
a
la
Sentencia
Constitucional
Nº
0300/2007-R.
III.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
Sentencia
Constitucional
Nº
0300/2007-R
y
otros
actuados,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
De
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
que
tiene
por
objeto
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
de
donde
se
tiene
que
todos
los
derechos
de
propiedad
otorgados
por
el
ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
por
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
así
como
las
posesiones
legales,
tienen
que
ser
regularizados
y
perfeccionados
a
través
del
referido
proceso
de
saneamiento,
cumpliendo
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
la
aplicable
al
referido
proceso.
En
dicho
contexto
una
vez
culminado
el
trámite
señalado
supra,
e
interpuesto
el
recurso
contencioso
administrativo
en
término
legal,
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
efectuar
el
consiguiente
control
de
legalidad
del
trámite
efectuado
por
el
INRA
y
dictar
nueva
sentencia
Agraria
Nacional,
conforme
dispuso
el
Tribunal
Constitucional
de
Bolivia
en
la
Sentencia
Constitucional
Nº
0300/2007-R,
sentencia
que
si
bien
confirma
como
válidos
los
puntos
demandados
referidos
a
desconocimiento
de
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
la
Empresa
"JC
Latex"
con
relación
a
la
actividad
de
recolección
de
castaña,
con
los
fundamentos
contenidos
en
los
parágrafos
III.1
y
III.2
;
no
es
menos
cierto,
que
los
puntos
III.3
y
III.4
de
la
referida
Sentencia
Constitucional,
fundamenta
en
sentido
de
haberse
efectuado
una
equivocada
apreciación
de
la
prueba
aportada
durante
el
proceso,
referida
al
documento
cursante
a
fs.
212
del
proceso
de
saneamiento.
En
ese
sentido,
corresponde
el
análisis
pormenorizado
de
cada
uno
de
los
puntos
demandados
en
el
memorial
de
fs.
60
a
64
del
proceso
contencioso
administrativo,
en
relación
a
la
documental
existente
en
obrados
y
en
congruencia
con
la
Sentencia
Constitucional
referida
precedentemente.
2.-
Sobre
la
afirmación
efectuada
por
la
parte
actora
en
sentido
de
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
se
hubiere
procedido
a
una
viciada
ejecución
de
pericias
de
campo,
habiéndose
clasificado
al
predio
denominado
"Ingavi"
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola,
sin
considerar
que
en
las
tierras
realiza
la
actividad
de
explotación
de
la
castaña,
en
franca
violación
de
los
arts.
2
y
42
de
la
L.
Nº
1715;
sobre
el
hecho
de
que
el
INRA
hubiere
ejecutado
proceso
de
saneamiento
sin
reconocer
los
trabajos
castañeros,
habiendo
en
forma
ilegal
desconocido
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
la
Empresa
"JC
Latex",
sin
considerar
el
croquis
de
mejoras
del
predio,
donde
-a
decir
de
la
parte
actora-
existen
por
lo
menos
42
lugares
con
mejoras
del
predio
respaldadas
con
su
correspondiente
anexo,
en
violación
del
art.
22
de
la
C.P.E.,
del
derecho
a
la
defensa
y
del
debido
proceso,
consagrados
por
el
art.
16
de
la
Constitución
Política
el
Estado.
Al
respecto,
es
necesario
señalar
que
la
L.
Nº
1715
en
su
art.
2
define
la
función
económico
social
(FES)
como
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
Por
ello,
tanto
la
actividad
agropecuaria,
cuanto
la
actividad
forestal
-entre
otras-
constituyen
cumplimiento
de
la
función
económico
social
(FES)
-la
primea
acreditada
por
su
sola
existencia
y,
la
segunda,
además
con
el
requisito
"sine
quanon"
de
la
autorización
legal
correspondiente-
de
acuerdo
a
normas
especiales
aplicables
y
al
cumplimiento
actual
y
efectivo
de
su
aprovechamiento
establecido
en
la
referida
autorización,
conforme
imperativamente
lo
establece
el
art.
238-IV
del
D.S.
Nº
25763,
con
la
salvedad
prevista
por
el
art.
264
del
referido
Decreto
Supremo.
En
ese
sentido,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
referido
art.
238-IV
concordante
con
el
punto
4.1.4
párrafo
séptimo
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
y
la
Función
Social,
se
tiene
que
respecto
a
las
actividades
forestales,
se
debe
constatar
la
respectiva
autorización
de
aprovechamiento
forestal
emitida
por
autoridad
competente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
caso
de
autos,
de
un
análisis
integral
de
la
información
contenida
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
ni
a
momento
de
la
encuesta
catastral
efectuada
en
pericias
de
campo,
ni
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Ingavi"
la
parte
actora
presentó
la
autorización
de
aprovechamiento
forestal;
en
tal
virtud,
la
adjudicación
a
favor
de
la
parte
actora
en
la
superficie
de
50.0000
has.
considera
la
actividad
agrícola
a
que
se
refiere
el
Informe
Técnico
Jurídico
de
fs.
213
a
218
del
cuadernillo
de
saneamiento,
y
no
la
actividad
forestal
no
maderable
(explotación
de
castaña)
precisamente
por
no
contar
con
autorización
o
permiso
forestal
de
acuerdo
a
la
L.
Nº
1700
y
su
D.S.
Reglamentario
Nº
24453,
conforme
previene
el
referido
artículo
238-IV
del
D.S.
Nº
25763
aplicable
en
ese
tiempo;
consiguientemente,
la
verificación,
el
análisis
y
valoración
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
se
la
realizó
en
estricta
observancia
del
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
A
mayor
abundamiento,
cabe
destacar
que
dicho
aspecto
ya
fue
sometido
a
control
constitucional
existiendo
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
de
Bolivia;
así
se
tiene
la
SC.
Nº
1237/2004-R
de
03
de
agosto
de
2004,
que
en
su
último
párrafo
de
los
fundamentos
jurídicos
(III.3.1)
textualmente
señala:
"...la
sentencia
agraria
nacional
sostiene
que
el
demandante
(...)
no
acreditó,
documentalmente
contar
con
la
respectiva
concesión,
autorización
o
permiso
forestal
,
cual
era
su
deber,
y
menos
presentó
el
Plan
de
Manejo,
requisito
indispensable
para
todo
tipo
de
utilización
forestal
(...)";
para
arribar
a
dicha
conclusión
las
autoridades
recurridas
han
efectuado
el
análisis
contextualizado
de
las
disposiciones
legales
con
la
Ley
Forestal
(LF)
y
el
Decreto
Reglamentario
de
la
misma,
análisis
en
el
que
no
se
evidencia
signo
alguno
de
ilegalidad
que
hubiese
lesionado
los
derechos
invocados
por
los
recurrentes."
(las
negrillas
son
nuestras).
Asimismo,
la
S.C.
Nº
0300/2007
de
23
de
abril
de
2007
señala
textualmente:
"Pues
bien,
conforme
a
la
jurisprudencia
glosada
y
a
los
antecedentes
del
presente
caso,
lo
resuelto
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
emergió
del
análisis
y
contrastación
objetiva
de
la
demanda
contencioso
administrativa
con
el
ordenamiento
jurídico
que
regula
la
materia,
y
que
le
permitió
arribar
a
la
conclusión
de
que
la
RA
RA-SS
2484/2004,
al
señalar
que
"J.C.
LATEX
S.A."
sólo
habría
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
sobre
la
superficie
de
50,0000
ha,
no
constituye
de
manera
alguna
lesión
a
ninguno
de
los
derechos
de
la
sociedad
representada
por
los
recurrentes;
siendo
una
decisión
asumida
en
el
marco
de
las
competencias
concedidas
por
las
normas
del
art.
36.3
de
la
LSNRA,
que
disponen
que
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario:
"Conocer
procesos
contencioso-administrativos,
en
materias
agraria,
forestal
y
de
aguas";
misma
que
no
puede
ser
modificada
por
este
Tribunal
Constitucional,
pues
ello
implicaría
invadir
el
ámbito
de
una
atribución
propia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
tal
como
ya
fue
expuesto
en
el
caso
resuelto
por
la
SC
1237/2004-R
(...)
los
recurridos
dictaron
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
023/2005,
basándose
en
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso
concreto,
pues
arriban
a
la
conclusión
de
que
"J.C.
LATEX
S.A."
no
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
las
normas
del
art.
238.IV
del
DS
25763,
reglamentario
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
por
ello
es
que
los
recurrentes
no
denuncian
ningún
error
sustantivo,
o
que
los
fundamentos
de
la
referida
Sentencia
Agraria
estuvieren
cimentados
en
normas
legales
no
aplicables
al
caso.
Conforme
a
lo
expuesto,
el
amparo
solicitado
debe
ser
denegado
en
cuanto
al
argumento
de
una
lesión
a
los
derechos
de
"J.C.
LATEX
S.A."
por
parte
de
los
recurridos,
al
haber
convalidado
la
RA
RA-SS
2484/2004
pese
a
las
observaciones
efectuadas
al
proceso
de
saneamiento
;
porque
la
verificación
del
cumplimiento
de
las
formalidades
legales
en
dicho
procedimiento
administrativo,
le
corresponde
a
la
judicatura
agraria,
no
pudiendo
ser
revisada
en
esta
jurisdicción
constitucional,
excepto
cuando
exista
una
lesión
de
los
derechos
fundamentales
de
las
personas,
por
una
equivocada
aplicación
sustantiva
de
la
ley,
lo
que
en
el
caso
presente,
no
fue
denunciado."
.
(las
negrillas
son
nuestras).
Por
todo
lo
analizado,
se
afirma
que
la
parte
actora,
no
demostró
durante
el
proceso
de
saneamiento,
haber
dado
cumplimiento
a
las
disposiciones
legales
especiales
citadas
supra,
habiendo
en
consecuencia
el
INRA
actuado
conforme
a
derecho
y
sin
vulnerar
la
normativa
señalada
por
la
parte
actora.
Asimismo
la
información
contenida
en
la
Ficha
Catastral
es
clara,
por
ello
tampoco
resulta
ser
evidente
el
desconocimiento
de
las
mejoras
y
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acusadas
por
la
parte
actora,
menos
es
incorrecta
la
clasificación
de
la
propiedad
"Ingavi"
como
pequeña
propiedad
agraria,
más
aún
si
de
conformidad
a
lo
señalado
por
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
no
se
evidenció
la
existencia
de
superficie
cultivada
por
el
propietario
en
toda
la
extensión
del
predio.
3.-
En
lo
concerniente
a
que
la
Resolución
Administrativa
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
18
de
agosto
de
2000,
habría
sido
emitida
fuera
del
plazo
de
30
días
previsto
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
es
menester
dejar
claramente
establecido
que
el
art.
81
de
la
Constitución
Política
del
Estado
dispone
que
la
ley
es
obligatoria
desde
el
día
de
su
publicación.
En
ese
entendido,
cabe
destacar
que
la
publicación
del
mencionado
D.S.
Nº
25848
se
efectuó
el
21
de
julio
de
2000
en
la
Gaceta
Jurídica
Nº
2232,
por
ello
resulta
no
ser
evidente
la
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
referido
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000.
4.-
Sobre
la
afirmación
referida
a
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
fueron
firmadas
por
Roger
Narváez
Alarde
sin
poder
suficiente,
se
aclara
que
durante
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Ingavi",
la
Empresa
JC
LATEX
S.A.
participó
activamente
en
el
mencionado
proceso,
por
intermedio
de
su
representante
legal
Sr.
Miguel
Ángel
Chambi
Choque,
quien
fue
citado
en
forma
personal
conforme
consta
a
fs.
47
del
cuadernillo
de
saneamiento,
habiendo
conferido
representación
a
favor
de
Roger
Narváez
Alarde
y
de
Cipriano
Palomequi
Kamaya,
conforme
consta
de
fs.
52
a
53
del
referido
cuadernillo
de
saneamiento,
por
ello
la
suscripción
del
acta
de
conformidad
de
linderos
del
referido
Roger
Narváez
Alarde
tiene
toda
la
validez,
más
aún
si
Miguel
Ángel
Chambi
Choque
representante
debidamente
facultado
conoció
todas
las
actuaciones
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
"Ingavi".
A
mayor
abundamiento,
es
menester
señalar
que
el
acta
de
conformidad
de
linderos,
en
el
presente
caso,
contiene
datos
meramente
referenciales,
habida
cuenta
que
dicho
documento
corresponde
a
la
superficie
mensurada,
misma
que
asciende
a
800.4242
has;
superficie
y
linderos
que
eran
provisionales,
por
cuanto
los
definitivos
son
los
que
están
en
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS)
verificada
por
el
INRA,
que
en
el
presente
caso
asciende
a
50.0000
has.
adjudicadas.
No
habiendo
cuestionado
la
Sentencia
Constitucional
Nº
0300/2007-R,
el
razonamiento
efectuado
en
los
puntos
detallados
supra;
a
continuación,
en
el
punto
5
se
efectúa
una
nueva
apreciación
de
la
prueba
en
relación
al
documento
cursante
a
fs.
212
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
expresamente
dispuso
la
indicada
Sentencia
Constitucional
y
teniendo
en
cuenta
que
este
único
punto
se
constituye
en
el
fundamento
de
su
decisión
para
anular
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2ª
023/2005.
5.-
Respecto
a
la
afirmación
efectuada
por
la
parte
actora
sobre
el
hecho
de
que
el
INRA
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
obvia
efectuar
referencia
alguna
a
la
documentación
que
avala
su
derecho
propietario,
lo
cual
indica
a
decir
de
la
parte
recurrente
atentaría
el
art.
75-
III
de
la
L.
Nº
1715,
es
necesario
referirse
a
la
documentación
existente
en
obrados
y
que
debe
ser
apreciada
por
este
Tribunal
correctamente
cual
dispuso
la
referida
Sentencia
Constitucional
Nº
0300/2007-R
de
123
de
abril
de
2007.
5.1.
Cursa
en
antecedentes
la
existencia
de
documentación
respecto
al
Proceso
Agrario
de
Dotación
de
tierras
correspondiente
al
predio
denominado
"Ingavi"
tramitado
por
Ángel
Roca
Salvatierra,
signado
con
el
Nº
16544-A,
ante
el
Juzgado
Agrario
Móvil
de
Pando,
cuya
sentencia
data
de
28
de
noviembre
de
1967,
documentación
cursante
de
fs.
197
a
212
del
cuadernillo
de
saneamiento.
Dicho
proceso
fue
declarado
nulo
por
Auto
expedido
por
la
Sala
Primera
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
30
de
agosto
de
1968,
conforme
consta
a
fs.
212
del
referido
cuadernillo
de
saneamiento,
en
razón
a
que
en
la
Sentencia
de
28
de
noviembre
de
1967,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Pando
-a
decir
del
auto
anulatorio-
el
solicitante
no
demostró
fehacientemente
estar
dedicado
a
la
explotación
de
goma,
así
como
estar
dedicado
a
la
agricultora
y
ganadería.
Asimismo,
por
no
existir
ninguna
mecanización
con
empleo
de
maquinaria
y
no
haberse
adjuntado
certificado
de
registro
de
marca,
ni
pago
de
impuestos
en
lo
que
se
refiere
al
ganado.
Dicha
nulidad
se
emitió
conforme
a
la
normativa
en
vigencia
en
la
época
de
su
análisis
y
con
la
competencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otorgada
por
ley
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
cumplimiento
a
la
normativa
agraria
en
vigencia.
5.2.-
Respecto
a
la
documentación
presentada
por
la
parte
actora
y
que
cursa
de
fs.
104
a
112
del
cuadernillo
de
saneamiento,
referida
-entre
otras-
a
la
solicitud
de
dotación
de
tierras
fiscales
por
la
Empresa
J.C.
LATEX
S.R.L.,
y
al
testimonio
de
la
sentencia
de
01
de
septiembre
de
1991,
ésta
no
fue
considerada
por
el
INRA
como
válida
en
mérito
al
certificado
de
fs.
195
e
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
213
a
218,
ambos
actuados
cursantes
en
el
cuadernillo
de
saneamiento,
por
haberse
constatado
que
revisada
la
Base
de
Datos
Nacional
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
ha
evidenciado
que
en
el
INRA
solo
cursa
la
documentación
señalada
en
el
punto
que
antecede,
correspondiente
al
predio
denominado
"Ingavi"
a
nombre
de
Ángel
Roca
Salvatierra
con
el
expediente
ya
referido
Nº
16544,
no
así
registro
alguno
sobre
el
supuesto
proceso
agrario
presentado
por
la
Empresa
J.
C.
LATEX
S.R.L;
situación
que
no
merece
mayor
análisis
al
tratarse
de
simples
copias
fotostáticas
que
no
reúnen
las
condiciones
establecidas
por
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
más
aún
si
con
ellas
se
pretende
acreditar
derecho
propietario
y
sobre
todo
si
de
la
propia
documentación
presentada
por
la
parte
actora
referida
a
la
fotocopia
simple
del
testimonio
de
sentencia
de
fs.
112
del
cuadernillo
de
saneamiento,
se
desprende
que
ésta
habría
sido
pronunciada
el
01
de
septiembre
de
1991,
habiéndose
extendido
el
testimonio
el
02
de
septiembre
de
1991;
empero,
se
observa
que
la
sentencia
de
referencia,
en
forma
irregular
lleva
un
sello
del
juzgado
agrario
de
Cobija-Pando
fechado
el
23
de
agosto
de
1991;
es
decir,
de
fecha
anterior
al
mismo
pronunciamiento
de
la
indicada
sentencia,
coincidiendo
cuestionablemente
esta
última
fecha
con
la
de
presentación
de
la
solicitud
de
dotación
de
tierras
e
inicio
del
trámite
agrario;
conforme
se
tiene
de
la
fotocopia
simple
de
solicitud
de
dotación
de
tierras
de
fs.
104,
misma
que
lleva
el
mismo
sello
del
juzgado
con
idéntica
fecha
de
23
de
agosto
de
1991,
lo
cual
sumado
al
hecho
referido
precedentemente,
respecto
a
que
en
el
INRA
no
cursa
antecedente
alguno
sobre
dicho
proceso
agrario
de
dotación
de
tierras,
hace
su
veracidad
dudosa.
Por
lo
expuesto
y
de
forma
razonable,
el
INRA
consideró
a
la
Empresa
J.
C.
LATEX
como
poseedora,
que
se
encuentra
cumpliendo
la
Función
Social
(FS)
sobre
el
predio
de
referencia
conforme
señala
el
art.
200
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
ese
tiempo,
en
consecuencia
resulta
no
ser
cierta
la
vulneración
del
art.
75-III
de
la
L.
Nº
1715
acusada
por
la
parte
actora.
En
razón
de
los
fundamentos
expuestos
y
en
atención
a
las
normas
citadas,
se
concluye
que
el
INRA,
adecuó
sus
actos
a
las
normas
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente,
haberse
vulnerado
las
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas,
toda
vez
que
la
parte
actora
no
acreditó
las
mismas.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
potestad
que
por
ley
ejerce,
FALLA,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
de
fs.
60
a
64
de
obrados,
interpuesta
por
la
Sociedad
Comercial
"J.C.
LATEX
S.A.",
representada
por
Vanessa
Carola
Burgos
Zamora
y
Víctor
Hugo
Rivera
Márquez;
en
consecuencia,
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
2484/2004,
de
4
noviembre
de
2004,
cursante
de
fs.
237
a
239
del
cuadernillo
de
saneamiento,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022