TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
04/2015
Expediente:
Nº
348-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Vice
Ministro
de
Tierras
Demandado
(s):
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
enero
27
de
2015
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
15
a
19,
subsanada
por
memorial
de
fs.
23
y
vta.,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Vice
Ministro
de
Tierras,
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
03869
de
20
de
agosto
de
2010
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
39
a
41
vta.
y
67
a
69,
réplica
de
fs.
79
a
80
y
87
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
en
calidad
de
Viceministro
de
Tierras,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Suprema
Nº
03869
de
20
de
agosto
de
2010,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
(CAT-SAN)
ejecutado
en
el
polígono
N°
001,
propiedad
denominada
SAN
BERNARDO,
haciendo
referencia
a
la
inexistencia
de
actuados
señala
que,
de
la
información
contenida
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
se
establece
que
se
emitió
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento,
resolución
instructoria
y
se
realizaron
las
pericias
de
campo,
evaluación
técnica
jurídica,
exposición
pública
de
resultados
y
se
emitieron
el
informe
en
conclusiones
e
informe
de
adecuación
de
5
de
noviembre
de
2007
resolviéndose
reconocer
derecho
propietario
a
favor
de
Genaro
Illescas
Romero
y
Héctor
Ichazu
Illescas,
sin
considerar
las
irregularidades
cometidas
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
en
éste
sentido
acusa
que:
1.-
No
se
observa
en
antecedentes
los
actuados
relativos
a
la
identificación
en
gabinete,
regulado
por
el
art.
189
inc.
a)
del
D.S.
N°
24784
vigente
en
oportunidad
de
la
ejecución
de
saneamiento
del
predio
San
Bernardo,
pese
a
que
la
evaluación
Técnica
Jurídica
de
9
de
agosto
de
2001
refiere
haberse
cumplido
esta
actividad,
por
lo
que
el
Viceministerio
de
Tierras
habría
realizado
la
identificación
(en
gabinete)
del
expediente
agrario
N°
30359
habiéndose
determinado
que
el
predio
SAN
BERNARDO
con
antecedente
en
el
precitado
expediente
agrario
se
sobrepone
al
área
de
Colonización
Zona
"G"
creada
por
D.S.
de
25
de
abril
de
1905.
2.-
Haciendo
referencia
al
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
al
art.
1
de
la
L.
de
6
de
noviembre
de
1958
y
al
numeral
1
parágrafo
I
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
concordante
con
el
parágrafo
I
inc.
a)
del
art.
244
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
en
su
oportunidad),
manifiesta
que
el
trámite
agrario
N°
30359,
al
haberse
tramitado
ante
el
Ex
CNRA,
sobrepuesto
a
áreas
de
colonización
se
encuentra
viciado
de
nulidad
absoluta,
habiendo
correspondido
considerar
a
los
titulares
del
predio
en
calidad
de
simples
poseedores.
3.-
En
la
ficha
catastral
de
fs.
18
a
19
se
clasifica
al
predio
como
mediana
propiedad
ganadera
cuya
marca
de
ganado
correspondería
a
la
figura
"G",
habiéndose
hecho
constar
que
la
explotación
se
la
realiza
de
forma
rudimentaria,
existen
150
cabezas
de
ganado
criollo
y
2
equinos
y
en
la
parte
de
observaciones
se
señala
que
el
otro
beneficiario
presenta
su
registro
de
marca
de
ganado
"HI
"
presentada
de
forma
posterior,
constatándose
que
a
fs.
46
cursa
registro
de
marca
de
ganado
"HI
"
que
corresponde
a
la
propiedad
San
Carlos
a
más
de
no
cursar
en
obrados
certificados
de
vacunas
y
menos
haberse
acreditado
que
la
producción
del
predio
se
encuentre
destinada
al
mercado.
4.-
Del
estudio
de
imágenes
satelitales
Land-sat-TM
realizado
por
esa
cartera
de
Estado,
mismas
que
corresponden
a
las
gestiones
de
1996,
2000
y
2006
se
verificaría
actividad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antrópica
en
una
superficie
de
15,
ha,
21
ha,
y
24
ha,
respectivamente,
no
habiendo
observado
el
INRA
el
incumplimiento
de
la
FES
con
relación
a
la
actividad
ganadera,
toda
vez
que
en
campo
se
identificó
ganado
con
registro
de
marca
"G"
según
se
observa
en
la
ficha
catastral
y
ficha
de
verificación
de
datos
de
fs.
21,
contradictorio
con
el
certificado
de
registro
de
marca
presentado
"HI
"
de
fs.
46
que
corresponde
a
la
propiedad
San
Carlos
y
no
al
predio
San
Bernardo.
5.-
Con
éstos
antecedentes,
afirma
que
el
INRA,
ni
en
el
Informe
Técnico
de
Campo
ni
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
consideró
que
el
expediente
agrario
N°
30359
antecedente
del
predio
San
Bernardo
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
colonización
Zona
G
y
que
por
lo
mismo,
al
ser
tramitado
ante
el
Ex
CNRA
carente
de
competencias
sobre
áreas
de
colonización,
se
encontraría
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
los
arts.
244,
parágrafo
I,
inc.
a)
del
D.S.
25763
vigente
en
su
momento,
concordante
con
los
arts.
321,
parágrafo
I,
inc.
a)
y
324,
parágrafo
I
del
D.S.
N°
29215,
viciando
de
ilegalidad
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
y
en
consecuencia
la
resolución
final
de
saneamiento,
habiendo
correspondido
considerar
a
los
beneficiaros
Genaro
Illescas
Romero
y
Héctor
Ichazu
Illescas
en
la
calidad
de
poseedores
no
habiéndose
observado
lo
dispuesto
por
los
arts.
176,
parágrafo
I
y
186
inc.
a)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento.
Con
éstos
fundamentos
afirma
que
el
INRA
al
momento
de
realizar
la
evaluación
técnica
jurídica
del
predio
San
Bernardo
transgredió
los
arts.
122,
393,
397,
parágrafos
I
y
III
y
401
de
la
actual
C.P.E.,
art.
2,
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1715,
arts.
238,
parágrafo
II,
239
parágrafos
I
y
II,
240
y
244,
parágrafo
I
inc.
a)
del
D.S.
N°
25763,
el
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
la
L.
de
6
de
noviembre
de
1958,
art.
primero
del
D.S.
N°
05619
de
29
de
octubre
de
1960
y
art.
primero
de
la
L.
N°
80
y
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
9
de
agosto
de
2001.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley
por
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
1.
Afirma
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
llegó
a
establecer
que
el
predio
San
Bernardo
tiene
como
antecedente
al
expediente
N°
30359
sustanciado
ante
el
ex
CNRA
conforme
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
9
de
agosto
de
2001,
Informe
Legal
de
Adecuación
DGS-JRV
N°
574/2007
de
5
de
noviembre
de
2007
e
Informe
Técnico
DGS-JRV
959/2009
de
30
de
septiembre
de
2009.
2.
Señala
que
el
proceso
de
saneamiento
en
la
propiedad
denominada
San
Bernardo
fue
ejecutado
el
año
1994
y
que
producto
de
la
verificación
in
situ
se
estableció
la
existencia
de
150
cabezas
de
ganado
bovino,
marca
de
ganado
"g"
e
infraestructura
ganadera
(potreros
y
alambrada)
por
lo
que,
en
relación
al
cumplimiento
de
la
FES,
el
predio
se
adecuaría
a
los
preceptos
constitucionales
y
los
señalados
en
la
L.
N°
1715,
aclarando
que
se
identificó
actividad
productiva
en
1157.0096
ha.,
conforme
a
los
datos
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
18,
suscrita
por
Genaro
Illescas
Romero,
análisis
efectuado
de
acuerdo
al
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento)
y
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
habiéndose
acreditado
(presentado)
oportunamente
la
documentación
que
certifica
la
antigüedad
del
registro
de
marca
que
no
fue
presentado
de
forma
posterior
al
trabajo
de
campo
conforme
se
evidencia
a
fs.
18
y
46.
Aclara
que
las
imágenes
satelitales
no
pueden
sustituir
la
verificación
realizada
in
situ
cuya
información
consta
en
la
Ficha
Catastral,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
éste
tipo
de
imágenes
hacen
referencia,
únicamente,
a
la
actividad
antrópica,
no
siendo
contundentes
para
demostrar
el
incumplimiento
de
la
FES.
Asimismo,
señala
que
el
trabajo
de
campo
se
llevó
a
cabo
el
año
1994,
habiéndose
cumplido
con
lo
normado
por
la
CPE,
la
L.
N°
1715
y
el
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento)
emitiéndose
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
Resolución
Final
de
Saneamiento
sobre
la
base
de
la
documentación
presentada
y
recabada
en
campo,
resaltando
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
al
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
L.
N°
3545,
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
y
que
los
interesados,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos
(...)"
Finalmente
aclara
que
los
informes
a
los
que
hace
referencia
la
parte
actora
no
definen
derechos
y
simplemente
sugieren
o
recomiendan
siendo
por
lo
mismo
susceptibles
de
modificación
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
solicitando
que
sus
fundamentos
sean
considerados
a
momento
de
dictarse
sentencia.
Que,
asimismo,
por
memorial
de
fs.
67
a
69,
la
codemandada,
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
haciendo
una
relación
de
los
principales
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos
:
Afirma
que
conforme
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
concluye
que
el
procedimiento
se
ejecutó
en
aplicación
de
las
disposiciones
contenidas
en
las
Leyes
Nros.
1715
y
3545,
Decretos
Supremos
Nros.
24784
de
31
de
julio
de
1997,
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigentes
en
su
oportunidad)
y
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(en
actual
vigencia).
Con
estos
fundamentos,
solicita
que
a
tiempo
de
emitirse
sentencia,
se
consideren
los
antecedentes
que
cursan
en
el
proceso
de
saneamiento.
Que,
por
memoriales
de
fs.
79
a
80
vta.
y
87
y
vta.,
la
parte
actora
presenta
sus
memoriales
de
réplica
y,
reiterando
los
argumentos
de
su
demanda
solicita
se
declare
probada
la
misma.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
97
a
98,
el
codemandado,
Juanito
Félix
Tapia
García,
presenta
su
memorial
de
dúplica
el
que,
por
extemporáneo
fue
desestimado.
Que,
por
memorial
de
fs.
111
a
113
vta.
Hector
Ichazo
Illescas,
se
apersona
y,
haciendo
referencia
a
los
antecedentes
de
su
derecho
propietario
y
los
argumentos
de
la
parte
actora,
responde
a
la
demanda
conforme
a
los
argumentos
que
se
pasa
a
detallar:
1.
Afirma
que
el
Decreto
de
25
de
abril
data
de
1905
y
que
posterior
a
ello,
el
año
de
1953
se
inicia
la
reforma
agraria,
conforme
a
la
Ley
de
Reforma
Agraria
cuyo
art.
77
establecía
que
"Todos
los
bolivianos
sin
distinción
de
sexo
y
que
quieran
realizar
trabajos
tienen
derecho
y
preferencia
en
el
Derecho
de
Dotación",
haciéndose
mención
a
las
áreas
de
colonización
conforme
a
sus
arts.
114
al
116.
Asimismo
señala
que
la
disposición
Transitoria
Vigésima
Octava
de
la
L.
N°
1715
prescribe:
"Se
abrogan
y
derogan
todas
las
disposiciones
contrarias
al
presente
decreto
supremo",
razón
por
la
que,
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
resultaría
obsoleto
y
se
encontraría
derogado
y
abrogado
conforme
a
las
disposiciones
del
nuevo
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
2.
Señala
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
los
funcionarios
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
entrevistaron
con
el
copropietario
Genaro
Illescas
Romero
tomándose
en
cuenta
el
ganado
de
éste
y
no
el
que
le
pertenecía,
reclamos
que
se
hicieron
llegar
a
ésta
entidad
del
Estado
y
que
por
acuerdo
con
el
señor
Genaro
Illescas,
a
tiempo
de
adquirir
la
propiedad,
éste
último
desarrolló
trabajos
en
la
zona
sur
denominada
San
Bernardo
y
su
persona
en
la
parte
norte
denominada
San
Carlos
lo
que
no
quiere
decir
que
sea
otra
propiedad.
3.
En
relación
a
la
marca
de
ganado,
afirma
que
la
que
se
consigna
con
la
letra
"G"
pertenece
al
señor
Genaro
Illescas
y
la
que
se
identifica
con
las
letras
"HI
"
le
pertenecen
y
que
con
seguridad,
en
calidad
de
copropietarios,
cumplen
con
la
FES
resultando
totalmente
falso
lo
relativo
a
la
actividad
antrópica,
toda
vez
que
éste
aspecto
puede
ser
determinado
a
través
de
una
inspección
ocular.
Finalmente,
recalcando
que
el
art.
56
de
la
CPE
establece
que
toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
individual
y
colectiva
y
que
todos
los
derechos
reconocidos
en
la
Constitución
son
directamente
aplicables
y
gozan
de
iguales
garantías
para
su
protección,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
deje
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
03869.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
protección
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
03869
de
20
de
agosto
de
2010,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes
se
evidencia
que:
De
fs.
16
a
17,
cursa
Carta
de
citación
de
20
de
julio
de
1999
diligenciada
a
Genaro
Illesacas
propietario
del
predio
San
Bernardo.
A
fs.
18
y
vta,
cursa
Ficha
Catastral
correspondiente
al
predio
San
Bernardo
de
propiedad
de
Genaro
Illescas
Romero
y
Hector
Ichazo
Illescas,
levantada
en
21
de
julio
de
1999.
De
fs.
23
a
27,
cursa
Actas
de
conformidad
de
linderos
en
relación
al
predio
San
Bernardo
De
fs.
31
a
44,
cursan
antecedentes
de
documentación
de
derecho
propietario
referente
al
predio
San
Bernardo.
A
fs.
45,
cursa
fotocopia
simple
de
comprobante
de
venta
y
certificado
de
vacunación
contra
aftosa
correspondiente
al
predio
San
Bernardo
de
propiedad
de
Hector
Ichazo.
A
fs.
46,
cursa
Registro
de
Marca
de
18
de
agosto
de
1989,
extendido
por
el
Suscrito
Agente
Municipal
de
Carandayti,
Provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca
a
favor
de
Hector
Ichazo
Illescas
en
relación
al
predio
"San
Carlos".
De
fs.
51
a
57,
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
9
de
agosto
de
2001,
correspondiente
al
predio
San
Bernardo
de
propiedad
de
Genaro
Illesacas
Romero
y
Hector
Echazu.
A
fs.
74,
cursa
Registro
de
Marca,
extendido
por
la
Suscrita
Agente
Municipal
del
Cantón
Carandaytí,
Provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca
a
favor
de
Hector
Ichazo
Illescas
en
relación
al
predio
"San
Bernardo
y
San
Ramon".
De
fs.
81
a
82,
cursa
Informe
de
Exposición
Pública
de
resultados
de
2
de
junio
de
2005.
De
fs.
87
a
88,
cursa
Informe
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
N°
0574/2007
de
5
de
noviembre
de
2007
correspondiente
al
predio
San
Bernardo.
De
fs.
97
a
100,
cursa
Resolución
Suprema
03869
de
20
de
agosto
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
en
este
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
que
fue
planteada
por
el
Viceministro
de
Tierras,
memoriales
de
contestación
y
de
los
terceros
interesados,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"San
Bernardo"
,
se
desarrolló
en
vigencia
(entre
otras
normas
legales)
de
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967,
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
Decretos
Supremos
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
L.
N°
80
de
5
enero
de
1961
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
1.-
Respecto
a
la
inexistencia
de
identificación
en
gabinete
y
sobreposición
del
predio
con
la
Zona
de
Colonización
G
;
corresponde
señalar
que:
El
art.
187
parágrafo
I
del
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
vigente
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo,
señala:
"El
procedimiento
de
saneamiento
comprende
las
siguientes
etapas:
a).
Relevamiento
de
información
en
gabinete
y
en
campo;
b).
Revisión
y
certificación
de
Títulos
Ejecutoriales;
c).
Revisión
y
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite,
con
exclusión
de
superficies
comprendidas
en
Títulos
Ejecutoriales
certificados
u
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otorgados
en
la
fase
anterior,
objeto
de
controversia
judicial
contencioso
administrativa;
d).
Adquisición
del
derecho
de
propiedad
de
poseedores
legales,
con
exclusión
de
superficies
comprendidas
en
Títulos
Ejecutoriales
otorgados
en
la
fase
anterior
y
objeto
de
controversia
judicial
contencioso-
administrativa;
e)
.
Exposición
pública
de
resultados;
y
f)
.
Declaración
de
área
saneada
con
exclusión
de
superficies
objeto
de
controversia
judicial
contencioso
administrativa"
(las
negrillas
son
nuestras),
concordante
con
el
art.
189
del
mismo
cuerpo
legal
que
en
lo
pertinente
expresa:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
determinadas
las
áreas
de
saneamiento
y,
en
su
caso,
aprobadas,
requerirán
a
sus
departamentos
competentes:
(...);
c)
.
La
representación
en
un
mapa
de
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
de
los
predios
consignados
en
los
Títulos
Ejecutoriales
y
procesos
agrarios
identificados
y
de
las
áreas
clasificadas
existentes
en
la
zona
"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
estando
la
entidad
administrativa
obligada
a
identificar
las
áreas
clasificadas
a
las
que
se
sobrepone
el
área
o
superficie
sujeta
a
saneamiento,
en
base
a
las
normas
legales
que
determinan
su
creación
y
normas
conexas
a
ellas,
a
efectos
de
identificar
restricciones
que
limitan
el
ejercicio
o
el
reconocimiento
de
derechos,
en
éste
sentido,
conforme
a
lo
acusado
por
la
parte
actora,
se
tiene
que:
i)
Mediante
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
se
crea,
entre
otras,
la
zona
de
colonización
G,
ubicada
en
la
provincia
Acero
(actualmente
provincia
Hernando
Siles
conforme
al
Decreto
Supremo
N°
2913
de
27
de
diciembre
de
1951)
del
departamento
de
Chuquisaca
ii)
En
cuanto
a
la
vigencia
del
Decreto
Ley
de
1905
de
25
de
abril
de
1905
durante
el
proceso
de
reforma
agraria
iniciado
conforme
al
Decreto
Ley
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
y
competencia
para
intervenir
en
áreas
de
colonización,
éste
Tribunal,
a
través
de
la
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
048/2014
de
18
de
noviembre
de
2014
tiene
considerado
y
señalado
que:
"Por
Decreto
Supremo
N°
11615
de
2
de
julio
de
1974
,
cuya
parte
considerativa
señala:
"Que,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
ha
efectuado
trabajos
de
planificación
de
sus
programas
de
infraestructura,
ampliando
el
Proyecto
de
San
Julian
en
las
Zonas
de
Colonización
comprendidas
en
el
Decreto
Ley
de
25
de
abril
de
1905
en
las
que
estuvo
ejercitando
sus
funciones
específicas
(...)
Que,
a
los
fines
señalados
es
necesario
fijar
una
nueva
región
ampliatoria
de
la
reserva
de
colonización
de
la
Zona
F
comprendida
en
el
artículo
1°
del
Decreto
Ley
mencionado"
(las
negrillas
son
nuestras)
se
amplía
la
Zona
F
contenida
en
el
Decreto
Ley
de
25
de
abril
de
1905,
reconociéndose
implícitamente
la
vigencia
del
precitado
Decreto
Ley
de
1905
.
(...)
El
art.
3
del
Decreto
Supremo
N°
11615
de
2
de
julio
de
1974
prescribía:
"Ninguna
otra
autoridad
(haciendo
referencia
al
Instituto
de
Colonización
conforme
a
la
parte
considerativa
de
la
norma
en
examen)
tendrá
injerencia
en
la
zona
de
colonización
demarcada
para
la
concesión
de
tierras,
bajo
pena
de
nulidad
y
responsabilidad
de
quien
la
infringiese
y
así
evitar
interferencia
e
interrupción
en
los
planes
de
desarrollo"
(las
negrillas
y
conclusión
intermedia
nos
corresponden),
concordante
con
lo
normado
por
el
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE)
de
1967
que
a
la
letra
señalaba:
"Son
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen
así
como
los
actos
de
los
que
ejerzan
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley"
(...)
El
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
señala:
"Todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedarán
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas",
quedando
reconocida
la
competencia
territorial
del
ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
del
Ministerio
de
Agricultura
en
conexitud
con
Leyes
o
Decretos
Supremos
a
través
de
los
cuales
se
hubiesen
declarado
zonas
de
colonización.
(...)
Mediante
Decreto
Ley
N°
7226
emitido
el
28
de
junio
de
1965
se
crea
el
Instituto
de
Colonización
y
Desarrollo
de
Comunidades
Rurales
como
entidad
autárquica
dependiente
del
Ministerio
de
Agricultura
quedando
incorporados
todos
los
programas
de
colonización
desarrollados
por
organismos
estatales,
bajo
constancia
de
que
la
nueva
estructura
entraría
en
funcionamiento
a
partir
del
1
de
enero
de
1966,
siendo
parte
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objetivos
principales
del
Ministerio
de
Agricultura
determinar
las
políticas
de
colonización.
(...)
El
precitado
Decreto
Ley,
en
su
preámbulo,
entre
otros
aspectos,
señala:
"Que
los
planes
de
colonización
se
vieron
frustrados
y,
en
su
caso
mal
ejecutados
por
multiplicidad
de
los
mismos,
la
falta
de
dirección
técnica
unitaria
y,
en
suma,
de
una
política
definida
y
orgánicamente
prevista"
y
"Que
tomadas
en
cuenta
la
primordial
importancia
del
sector
agropecuario
que
proporciona
ocupación
y
medios
de
subsistencia
(...)
constituye
un
imperativo
nacional
formular
y
adoptar
una
política
definida
que
permita
impulsar
y
dirigir
los
planes
de
desarrollo
rural,
entendido
éste
como
"el
conjunto
de
actividades
relacionadas
con
la
agricultura,
ganadería,
colonización
,
riegos,
tenencia
de
tierras
(...)",
resaltando
la
necesidad
(existente
en
ese
tiempo)
de
reconducir
las
políticas
de
colonización
en
el
territorio
nacional,
identificándose
al
Ministerio
de
Agricultura
como
al
ente
encargado
de
definir
las
políticas
de
colonización
y
como
brazo
operativo
al
Instituto
de
Colonización
y
Desarrollo
de
Comunidades
Rurales
.
(...)
El
D.S.
No.
07442
de
22
de
diciembre
de
1965,
define
las
líneas
básicas
de
orientación
en
las
cuales
deben
fundarse
la
política
colonizadora
del
país
y
encarga
al
Instituto
de
Colonización
y
Desarrollo
de
Comunidades
Rurales
la
tarea
de
elaborar
la
Ley
General
de
Colonización
y
su
correspondiente
Reglamento.
(...)
El
art.
97
de
la
L.
N°
7765
de
31
de
julio
de
1966
prescribía:
"Los
miembros
de
las
colonias
espontáneas
y
dirigidas
asentadas
en
zonas
de
colonización
con
anterioridad
al
presente
Decreto
Supremo,
recibirán
título
ejecutorial
otorgado
por
el
Supremo
Gobierno,
con
sujeción
al
Reglamento
General
de
Colonización,
ratificado
mediante
Resolución
Suprema
No.
132118
de
16
de
febrero
del
presente
año",
en
ésta
línea,
la
Resolución
Suprema
N°
132118,
en
lo
principal
señalaba
que
"Mientras
se
promulgue
la
Ley
y
el
Reglamento
de
Colonización,
se
mantiene
vigente
el
Reglamento
General
de
Colonias
Fiscales
del
Ministerio
de
Agricultura,
aprobado
por
Resolución
Ministerial
de
1
de
octubre
de
1956,
aclarándose
que
las
solicitudes
debían
ser
presentadas
por
los
interesados
al
Director
del
Instituto
de
Colonización
y
Desarrollo
de
Comunidades
Rurales
y
los
trámites
ser
sustanciados
en
la
División
de
Colonización
"
En
éste
contexto
normativo
queda
establecido
que
durante
el
proceso
de
distribución
de
tierras
iniciado
el
2
de
agosto
de
1953,
se
encontraba
vigente
el
Decreto
Ley
de
25
de
abril
de
1905
y
asimismo
definida
la
instancia
administrativa
competente
para
intervenir
en
áreas
de
colonización
fijadas
por
norma
legal,
por
lo
que,
conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
los
argumentos
de
la
parte
demandada
y
de
los
terceros
interesados
y
los
antecedentes
del
expediente
de
saneamiento
se
concluye
que:
Durante
el
proceso
de
saneamiento
ni
la
entidad
ejecutora
de
las
pericas
de
campo
(Kadaster)
ni
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ejecutaron
los
actos
propios
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
conforme
a
los
arts.
184
parágrafo
I
y
189
del
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
(vigente
en
oportunidad
de
desarrollarse
los
trabajos
de
campo)
y
171
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
en
oportunidad
de
elaborarse
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica),
omisión
que
no
fue
subsanada
en
el
Informe
de
fs.
51
a
57
ni
en
etapas
posteriores
del
saneamiento,
no
habiéndose
emitido
valoración
en
torno
a
la
existencia
o
no
de
sobreposición
del
predio
con
la
Zona
G
de
colonización
y
por
lo
mismo
omitido
pronunciarse
conforme
a
derecho
y
como
señala
la
parte
actora,
la
entidad
administrativa
soslayó
valorar
si
éste
hecho,
en
caso
de
ser
evidente,
constituye
o
no
un
vicio
de
nulidad
absoluta,
con
los
efectos
que
determina
la
ley.
En
éste
sentido,
el
art.
181
inc.
a)
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vigente
al
momento
de
elaborarse
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
prescribe:
"Los
departamentos
competentes
de
las
Direcciones
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
artículo
176
de
éste
reglamento,
procederán
a
la
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales
cursantes
en
su
poder
que
correspondan
a
tieras
cuya
superficie
sea
mayor
a
la
pequeña
propiedad
agrícola,
para
verificar
la
legalidad
de
su
otorgamiento
o
en
su
defecto
la
existencia
de
vicios
manifiestos
de
nulidad
absoluta
y
relativa
que
los
afecten
y
se
evidencien
en
los
mismos,
en
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedente
y/o
en
las
pericias
realizadas
para
la
definición
de
su
objeto
"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
norma
legal
que
obligaba
a
la
entidad
administrativa
a
valorar
los
antecedentes
que
respaldan
el
derecho
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrados
y
determinar
si
los
mismos
se
encuentran
afectados
o
no
por
vicios
de
nulidad
absoluta
y/o
relativa
y
al
no
haberse
considerado
si
el
predio
objeto
de
saneamiento
se
sobrepone
o
no
a
la
Zona
G
de
colonización
y
disponer
lo
que
en
derecho
correspondería,
se
vician
por
omisión,
los
actos
de
la
autoridad
administrativa.
2.-
En
relación
a
la
verificación
y
valoración
de
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
;
compulsada
la
información
que
cursa
en
antecedentes,
se
concluye
que:
La
Ficha
Catastral
de
fs.
18
y
vta.
consigna
un
total
de
150
cabezas
de
ganado
vacuno
y
2
cabezas
de
ganado
equino
haciéndose
notar
en
las
casillas
46
y
47
que
la
marca
con
la
que
se
señaliza
al
ganado
corresponde
a
la
letra
"G"
y
la
misma
se
encuentra
registrada,
sin
embargo
de
ello,
en
la
casilla
de
observaciones,
se
hace
constar
que
"El
registro
de
marca
ha
(sido)
exhibido
(por)
el
encuestado;
(quien)
presenta
en
fecha
posterior
y
la
marca
es
HI
(y)
corresponde
al
otro
beneficiario
"
(lo
consignado
entre
paréntesis
nos
corresponde),
ingresando
en
contradicciones,
por
no
tenerse
claro
si
el
ganado
identificado
en
el
predio
se
encontraba
señalizado
con
la
marca
"G"
o
"HI",
máxime
si
no
cursa
en
antecedentes
documento
a
través
del
cual
se
acredite
el
registro
de
la
marca
"G"
no
obstante
que
al
haberse
consignado
que
ésta
se
encuentra
registrada
(casilla
47)
y
estar
la
Ficha
Catastral
suscrita
por
el
funcionario
responsable
del
levantamiento
de
la
información
se
da
fe
(por
funcionario
autorizado)
a
lo
señalado,
contradicciones
y
omisiones
que
dan
lugar
a
la
duda
razonable
respecto
al
verdadero
y
real
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES),
sin
embargo
de
ello,
debe
considerarse
que,
a
efectos
de
evaluar
la
información
recolectada
durante
las
pericias
de
campo
en
la
etapa
correspondiente,
el
documento
extrañado
debió
estar
adjunto
a
la
carpeta
de
saneamiento
y
por
lo
mismo
haberse
conminado
al
interesado
a
presentarlo
y
no
simplemente
exhibirlo
(como
se
hace
constar
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
Ficha
Catastral),
todo
a
efectos
de
verificar
si
dicho
documento
se
adecuaba
a
los
parámetros
establecidos
por
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961.
En
ésta
línea
se
tiene
que
ni
la
entidad
ejecutora
de
las
pericias
de
campo
ni
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
informes
y/o
actuados
posteriores,
aclaran
si
la
valoración
de
cumplimiento
de
la
FES
fue
realizada
en
consideración
a
la
marca
de
ganado
"G"
o
"HI",
omisión
que
no
puede
ser
atribuible
a
los
administrados
y
que
necesariamente
debe
ser
subsanada
en
la
etapa
correspondiente
del
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
el
que
no
se
hayan
presentado
certificados
de
vacunación
como
señala
la
parte
actora,
toda
vez
que
los
mismos
cursan
de
fs.
76
a
77,
concluyéndose
que
la
mala
valoración
de
cumplimiento
de
la
FES
se
retrotrae
no
(simplemente)
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
51
a
57
(como
afirma
la
parte
actora)
sino
que
se
origina
en
el
momento
en
el
que
se
efectuó
el
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
que
constituye
el
documento
base
a
partir
del
cual
se
procede
a
valorar
el
cumplimiento
de
la
FES
y
si
bien
el
actor,
sobre
la
base
de
la
errónea
valoración
de
la
Función
Económica
Social,
identifica
como
el
vicio
más
antiguo
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
no
podría
soslayarse
que,
como
se
tiene
dicho,
las
omisiones
y
contradicciones
se
encuentran
identificadas
en
las
fuentes
que
sirvieon
de
base
para
a
elaboración
del
precitado
documento
y
las
observaciones
realizadas
por
la
parte
actora
(parágrafo
V.
inc.
c
del
memorial
de
demanda)
precisamente
hacen
referencia
a
los
datos
contradictorios
consignados
en
la
Ficha
Catastral.
3.-
En
referencia
a
las
imágenes
satelitales
Landsat-TM
que
pertenecen
a
las
gestiones
1996,
2000
y
2006
;
corresponde
señalar
que
conforme
al
art.
192,
parágrafo
I,
inc.
c)
del
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
aprobado
por
Decreto
Supremo
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
(vigente
en
oportunidad
de
ejecutarse
los
trabajos
de
campo)
las
pericias
de
campo
comprendían,
entre
otros
aspectos,
"La
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social
con
especificación,
en
cada
caso,
de
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites",
concordante
con
lo
normado
por
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
a
tiempo
de
elaborarse
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica)
que
en
lo
pertinente
expresa:
"I.
Las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
descritas
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
artículo
anterior,
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
(...),
por
el
funcionario
responsable
de
las
mismas
en
el
predio(...)"
y
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Complementariamente
los
funcionarios
responsables
podrán
utilizar,
según
el
caso
(...),
fotografías
aéreas,
imágenes
de
satélite
(...)",
resultando
de
ello
que
la
información
primordial
a
efectos
de
considerar
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
función
económico
social
corresponde
a
la
generada
"en
campo"
en
oportunidad
del
desarrollo
de
los
"trabajos
de
campo"
sin
perjuicio
de
poder
utilizarse
medios
complementarios
que
pueden
aportar
información
al
proceso,
siempre
que
éstos
sean
contrastados
analizados
y
valorados
con
relación
a
la
"información
de
campo",
en
éste
sentido,
la
parte
actora
no
expone
los
fundamentos
de
hecho
y/o
de
derecho
que
permitan
concluir
que
la
información
cursante
en
la
ficha
catastral,
más
allá
de
las
contradicciones
identificadas,
no
den
fe
de
la
realidad.
4.-
En
relación
a
los
fundamentos
del
memorial
de
fs.
111
a
113
vta.,
conforme
a
los
antecedentes
del
proceso
y
normativa
jurídica
vigente
al
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
de
su
antecedente
agrario,
se
concluye
que:
i)
Como
se
tiene
previamente
desarrollado,
las
normas
legales
emitidas
con
posterioridad
al
2
de
agosto
de
1953,
entre
éstas,
el
Decreto
Supremo
N°
11615
de
2
de
julio
de
1974,
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
el
Decreto
Ley
N°
7226
de
28
de
junio
de
1965,
el
D.S.
No.
07442
de
22
de
diciembre
de
1965
y
la
L.
N°
7765
de
31
de
julio
de
1966,
reconocen,
implícitamente,
la
vigencia
del
Decreto
Ley
de
25
de
abril
de
1905
por
lo
que
correspondió
a
la
entidad
administrativa
ingresar
al
análisis
correspondiente
y
pronunciarse
conforme
a
derecho
y
al
no
haber
actuado
en
éste
sentido
se
vicia
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
que
la
precitada
norma
legal
haya
quedado
obsoleta
al
momento
de
iniciarse
el
proceso
de
reforma
agraria
en
agosto
de
1953
como
señala
el
tercero
interesado
y
si
bien
la
Ley
N°
1715
y
sus
Decretos
Reglamentarios
disponen
la
abrogación
y/o
derogación
de
disposiciones
contrarias,
no
implica
que
las
mismas
hayan
estado
abrogadas
en
el
período
comprendido
entre
el
2
de
agosto
de
1953
y
18
de
noviembre
de
1992
(período
de
la
reforma
agraria),
sino
que
éste
efecto
deviene
para
lo
venidero,
resultando
inconsistente
afirmar
que:
"El
presente
decreto
Supremo
del
25
de
abril
del
año
1905
dictado
por
el
Presidente
Ismael
Montes
que
se
pretende
aplicar
es
totalmente
obsoleto,
derogado
y
abrogado
por
las
nuevas
disposiciones
vigentes
del
nuevo
Estado
Plurinacional
de
Bolivia"
como
señala
(textualmente)
el
tercero
interesado,
debiendo
entenderse
que
lo
acusado
por
la
parte
actora
y
analizado
en
la
presente
resolución,
hace
referencia
a
las
normas
cuya
valoración
fue
omitida
a
tiempo
de
ejecutarse
los
procesos
de
distribución
de
tierras
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
y
sus
Decretos
Reglamentarios,
en
el
caso
particular
el
proceso
de
dotación
con
expediente
N°
30359
tramitado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
la
omisión
de
considerar
lo
dispuesto
por
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
y
normas
conexas
y
si
bien
el
Decreto
Ley
3463
de
1953
establecía
que
"Todos
los
bolivianos
sin
distinción
de
sexo
y
que
quieran
realizar
trabajos
tienen
derecho
y
preferencia
en
el
Derecho
de
Dotación",
estos
procesos
debían
enmarcarse
a
las
normas
que
regulaban
los
modos
de
adquirir
la
propiedad
y
las
instancias
competentes
para
otorgar
estos
derechos.
ii)
Si
bien
Héctor
Ichazo
Illescas,
afirma
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
tomó
en
cuenta
a
su
ganado,
que
la
propiedad
se
encuentra
dividida
en
dos
áreas
"San
Carlos"
y
"San
Bernardo",
que
existen
diferentes
marcas
con
las
que
se
señaliza
al
ganado,
al
no
estar
insertos
éstos
aspectos
en
los
términos
de
la
demanda,
no
corresponde
ingresar
a
su
análisis
al
carecer
de
fundamento
que
permita
desvirtuar
las
conclusiones
a
las
que
se
han
arribado,
máxime
si
a
fs.
101
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
notificación
a
Genaro
Illescas
Romero
y
Héctor
Ichazo
Illescas
con
la
resolución
suprema
ahora
impugnada,
misma
que
habilitó
a
favor
de
éstos
el
uso
de
los
recursos
legales
que
franquea
la
ley,
medios
legales
a
través
de
los
cuales
se
pudo
impugnar
las
omisiones
u
actos
de
la
autoridad
administrativa.
Asimismo,
en
relación
a
la
documentación
adjunta
al
memorial
presentado,
el
interesado,
deberá
presentarlos
ante
la
autoridad
administrativa,
en
la
etapa
correspondiente
del
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
éste
contexto
fáctico
y
legal,
siendo
evidente
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
incurrido
en
error
a
tiempo
de
valorar
y
contrastar
la
información
generada
en
el
curso
del
proceso
mismo
que
deviene
de
la
incorrecta
recolección
de
datos
durante
las
pericias
de
campo
y
la
omisión
de
generar
información
en
gabinete
conforme
a
los
fundamentos
previamente
desarrollados
corresponde
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
15
a
19,
subsanada
por
memorial
de
fs.
23
y
vta.,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
N°
03869
de
20
de
agosto
de
2010,
en
tal
sentido,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
la
anulación
del
proceso
hasta
fs.
16
inclusive,
debiendo
disponerse,
mediante
resolución
fundada,
se
fijen
nuevas
fechas
de
ejecución
de
los
trabajos
de
campo
a
efectos
de
que
se
subsanen
las
contradicciones
existentes
en
relación
a
la
encuesta
catastral
debiendo
sustanciarse
el
proceso
conforme
a
derecho.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022