Sentencia Agraria Nacional S2/0004/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0004/2015

Fecha: 05-Nov-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 04/2015
Expediente: Nº 348-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de
Tierras
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia
Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, enero 27 de 2015
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19, subsanada por memorial de
fs. 23 y vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras,
dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contra el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,
Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 03869 de 20 de agosto de
2010 memoriales de contestación a la demanda de fs. 39 a 41 vta. y 67 a 69, réplica de fs. 79
a 80 y 87 y vta., los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, en calidad de Viceministro de Tierras, en
la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema Nº 03869 de 20 de agosto
de 2010, emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) ejecutado en
el polígono N° 001, propiedad denominada SAN BERNARDO, haciendo referencia a la
inexistencia de actuados señala que, de la información contenida en la Resolución Suprema
impugnada, se establece que se emitió resolución determinativa de área de saneamiento,
resolución instructoria y se realizaron las pericias de campo, evaluación técnica jurídica,
exposición pública de resultados y se emitieron el informe en conclusiones e informe de
adecuación de 5 de noviembre de 2007 resolviéndose reconocer derecho propietario a favor
de Genaro Illescas Romero y Héctor Ichazu Illescas, sin considerar las irregularidades
cometidas durante la ejecución del proceso de saneamiento, en éste sentido acusa que:
1.- No se observa en antecedentes los actuados relativos a la identificación en gabinete,
regulado por el art. 189 inc. a) del D.S. N° 24784 vigente en oportunidad de la ejecución de
saneamiento del predio San Bernardo, pese a que la evaluación Técnica Jurídica de 9 de
agosto de 2001 refiere haberse cumplido esta actividad, por lo que el Viceministerio de
Tierras habría realizado la identificación (en gabinete) del expediente agrario N° 30359
habiéndose determinado que el predio SAN BERNARDO con antecedente en el precitado
expediente agrario se sobrepone al área de Colonización Zona "G" creada por D.S. de 25 de
abril de 1905.
2.- Haciendo referencia al D.S. de 25 de abril de 1905, al art. 1 de la L. de 6 de noviembre de
1958 y al numeral 1 parágrafo I de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545, concordante con el parágrafo I inc. a) del art. 244 del D.S. N°
25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad), manifiesta que el trámite agrario
N° 30359, al haberse tramitado ante el Ex CNRA, sobrepuesto a áreas de colonización se
encuentra viciado de nulidad absoluta, habiendo correspondido considerar a los titulares del
predio en calidad de simples poseedores.
3.- En la ficha catastral de fs. 18 a 19 se clasifica al predio como mediana propiedad
ganadera cuya marca de ganado correspondería a la figura "G", habiéndose hecho constar
que la explotación se la realiza de forma rudimentaria, existen 150 cabezas de ganado criollo
y 2 equinos y en la parte de observaciones se señala que el otro beneficiario presenta su
registro de marca de ganado "HI " presentada de forma posterior, constatándose que a fs. 46
cursa registro de marca de ganado "HI " que corresponde a la propiedad San Carlos a más de
no cursar en obrados certificados de vacunas y menos haberse acreditado que la producción
del predio se encuentre destinada al mercado.
4.- Del estudio de imágenes satelitales Land-sat-TM realizado por esa cartera de Estado,
mismas que corresponden a las gestiones de 1996, 2000 y 2006 se verificaría actividad

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antrópica en una superficie de 15,
ha,
21 ha,
y 24 ha,
respectivamente,
no habiendo
observado el INRA el incumplimiento de la FES con relación a la actividad ganadera, toda vez
que en campo se identificó ganado con registro de marca "G" según se observa en la ficha
catastral y ficha de verificación de datos de fs. 21, contradictorio con el certificado de registro
de marca presentado "HI " de fs. 46 que corresponde a la propiedad San Carlos y no al predio
San Bernardo.
5.- Con éstos antecedentes, afirma que el INRA, ni en el Informe Técnico de Campo ni en la
Evaluación Técnica Jurídica, consideró que el expediente agrario N° 30359 antecedente del
predio San Bernardo se encuentra sobrepuesto al área de colonización Zona G y que por lo
mismo, al ser tramitado ante el Ex CNRA carente de competencias sobre áreas de
colonización, se encontraría afectado de vicios de nulidad absoluta de acuerdo a lo
establecido en los arts. 244, parágrafo I, inc. a) del D.S. 25763 vigente en su momento,
concordante con los arts. 321, parágrafo I, inc. a) y 324, parágrafo I del D.S. N° 29215,
viciando de ilegalidad el informe de evaluación técnica jurídica y en consecuencia la
resolución final
de saneamiento,
habiendo correspondido considerar
a los beneficiaros
Genaro Illescas Romero y Héctor Ichazu Illescas en la calidad de poseedores no habiéndose
observado lo dispuesto por los arts. 176, parágrafo I y 186 inc. a) del D.S. N° 25763 vigente
en su momento.
Con éstos fundamentos afirma que el INRA al momento de realizar la evaluación técnica
jurídica del predio San Bernardo transgredió los arts. 122, 393, 397, parágrafos I y III y 401 de
la actual C.P.E., art. 2, parágrafo II de la L. N° 1715, arts. 238, parágrafo II, 239 parágrafos I y
II, 240 y 244, parágrafo I inc. a) del D.S. N° 25763, el D.S. de 25 de abril de 1905, la L. de 6
de noviembre de 1958, art. primero del D.S. N° 05619 de 29 de octubre de 1960 y art.
primero de la L. N° 80 y solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda y se
disponga la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el informe de
Evaluación Técnica Jurídica de 9 de agosto de 2001.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada
en el término de ley por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:
1. Afirma que durante el proceso de saneamiento se llegó a establecer que el predio San
Bernardo tiene como antecedente al expediente N° 30359 sustanciado ante el ex CNRA
conforme al Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 9 de agosto de 2001, Informe Legal de
Adecuación DGS-JRV N° 574/2007 de 5 de noviembre de 2007 e Informe Técnico DGS-JRV
959/2009 de 30 de septiembre de 2009.
2. Señala que el proceso de saneamiento en la propiedad denominada San Bernardo fue
ejecutado el año 1994 y que producto de la verificación in situ se estableció la existencia de
150 cabezas de ganado bovino, marca de ganado "g" e infraestructura ganadera (potreros y
alambrada) por lo que, en relación al cumplimiento de la FES, el predio se adecuaría a los
preceptos constitucionales y los señalados en la L. N° 1715, aclarando que se identificó
actividad productiva en 1157.0096 ha., conforme a los datos de la Ficha Catastral de fs. 18,
suscrita por Genaro Illescas Romero, análisis efectuado de acuerdo al D.S. N° 25763 (vigente
en su momento) y art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, habiéndose acreditado
(presentado) oportunamente la documentación que certifica la antigüedad del registro de
marca que no fue presentado de forma posterior al trabajo de campo conforme se evidencia
a fs. 18 y 46.
Aclara que las imágenes satelitales no pueden sustituir la verificación realizada in situ cuya
información consta en la Ficha Catastral, debiendo tomarse en cuenta que éste tipo de
imágenes hacen referencia, únicamente, a la actividad antrópica, no siendo contundentes
para demostrar el incumplimiento de la FES.
Asimismo, señala que el trabajo de campo se llevó a cabo el año 1994, habiéndose cumplido
con lo normado por la CPE, la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 (vigente en su momento)
emitiéndose el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y Resolución Final de Saneamiento
sobre la base de la documentación presentada y recabada en campo, resaltando que

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conforme al art. 2 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, "La Función Social o la Función
Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio
de comprobación y que los interesados, complementariamente, podrán presentar medios de
prueba legalmente admitidos (...)"
Finalmente aclara que los informes a los que hace referencia la parte actora no definen
derechos y simplemente sugieren o recomiendan siendo por lo mismo susceptibles de
modificación hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, solicitando que sus
fundamentos sean considerados a momento de dictarse sentencia.
Que, asimismo, por memorial de fs. 67 a 69, la codemandada, Nemesia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, haciendo una relación de los principales actuados del
proceso de saneamiento, responde a la demanda en los siguientes términos :
Afirma que conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento se concluye que el
procedimiento se ejecutó en aplicación de las disposiciones contenidas en las Leyes Nros.
1715 y 3545, Decretos Supremos Nros. 24784 de 31 de julio de 1997, 25763 de 5 de mayo de
2000 (vigentes en su oportunidad) y 29215 de 2 de agosto de 2007 (en actual vigencia).
Con estos fundamentos, solicita que a tiempo de emitirse sentencia, se consideren los
antecedentes que cursan en el proceso de saneamiento.
Que, por memoriales de fs. 79 a 80 vta. y 87 y vta., la parte actora presenta sus memoriales
de réplica y, reiterando los argumentos de su demanda solicita se declare probada la misma.
Asimismo, por memorial de fs. 97 a 98, el codemandado, Juanito Félix Tapia García, presenta
su memorial de dúplica el que, por extemporáneo fue desestimado.
Que, por memorial de fs. 111 a 113 vta. Hector Ichazo Illescas, se apersona y, haciendo
referencia a los antecedentes de su derecho propietario y los argumentos de la parte actora,
responde a la demanda conforme a los argumentos que se pasa a detallar:
1. Afirma que el Decreto de 25 de abril data de 1905 y que posterior a ello, el año de 1953 se
inicia la reforma agraria, conforme a la Ley de Reforma Agraria cuyo art. 77 establecía que
"Todos los bolivianos sin distinción de sexo y que quieran realizar trabajos tienen derecho y
preferencia en el Derecho de Dotación", haciéndose mención a las áreas de colonización
conforme a sus arts. 114 al 116. Asimismo señala que la disposición Transitoria Vigésima
Octava de la L. N° 1715 prescribe: "Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias
al presente decreto supremo", razón por la que, el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905
resultaría obsoleto y se encontraría derogado y abrogado conforme a las disposiciones del
nuevo Estado Plurinacional de Bolivia.
2. Señala que durante el proceso de saneamiento los funcionarios del Instituto Nacional de
Reforma Agraria se entrevistaron con el copropietario Genaro Illescas Romero tomándose en
cuenta el ganado de éste y no el que le pertenecía, reclamos que se hicieron llegar a ésta
entidad del Estado y que por acuerdo con el señor Genaro Illescas, a tiempo de adquirir la
propiedad, éste último desarrolló trabajos en la zona sur denominada San Bernardo y su
persona en la parte norte denominada San Carlos lo que no quiere decir que sea otra
propiedad.
3. En relación a la marca de ganado, afirma que la que se consigna con la letra "G" pertenece
al señor Genaro Illescas y la que se identifica con las letras "HI " le pertenecen y que con
seguridad, en calidad de copropietarios, cumplen con la FES resultando totalmente falso lo
relativo a la actividad antrópica, toda vez que éste aspecto puede ser determinado a través
de una inspección ocular.
Finalmente, recalcando que el art. 56 de la CPE establece que toda persona tiene derecho a
la propiedad individual y colectiva y que todos los derechos reconocidos en la Constitución
son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, solicita se
declare improbada la demanda y se deje subsistente la Resolución Suprema N° 03869.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida

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protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema
03869 de 20 de agosto de 2010, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en
antecedentes se evidencia que:
De fs. 16 a 17, cursa Carta de citación de 20 de julio de 1999 diligenciada a Genaro Illesacas
propietario del predio San Bernardo.
A fs. 18 y vta, cursa Ficha Catastral correspondiente al predio San Bernardo de propiedad de
Genaro Illescas Romero y Hector Ichazo Illescas, levantada en 21 de julio de 1999.
De fs. 23 a 27, cursa Actas de conformidad de linderos en relación al predio San Bernardo
De fs. 31 a 44, cursan antecedentes de documentación de derecho propietario referente al
predio San Bernardo.
A fs. 45, cursa fotocopia simple de comprobante de venta y certificado de vacunación contra
aftosa correspondiente al predio San Bernardo de propiedad de Hector Ichazo.
A fs. 46, cursa Registro de Marca de 18 de agosto de 1989, extendido por el Suscrito Agente
Municipal de Carandayti, Provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca a favor de
Hector Ichazo Illescas en relación al predio "San Carlos".
De fs. 51 a 57, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 9 de agosto de 2001,
correspondiente al predio San Bernardo de propiedad de Genaro Illesacas Romero y Hector
Echazu.
A fs. 74, cursa Registro de Marca, extendido por la Suscrita Agente Municipal del Cantón
Carandaytí, Provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca a favor de Hector Ichazo
Illescas en relación al predio "San Bernardo y San Ramon".
De fs. 81 a 82, cursa Informe de Exposición Pública de resultados de 2 de junio de 2005.
De fs. 87 a 88, cursa Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 0574/2007 de 5 de noviembre
de 2007 correspondiente al predio San Bernardo.
De fs. 97 a 100, cursa Resolución Suprema 03869 de 20 de agosto de 2010.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de
la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por el
Viceministro de Tierras, memoriales de contestación y de los terceros interesados, en este
sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y
examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad
administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San
Bernardo" , se desarrolló en vigencia (entre otras normas legales) de la C.P.E. de 2 de
febrero de 1967, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decretos Supremos N° 24784 de 31
de julio de 1997, N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y L. N°
80 de 5 enero de 1961 por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada
conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:
1.- Respecto a la inexistencia de identificación en gabinete y sobreposición del
predio con la Zona de Colonización G ; corresponde señalar que:
El art. 187 parágrafo I del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 vigente al momento de
ejecutarse las pericias de campo, señala: "El procedimiento de saneamiento comprende las
siguientes etapas: a). Relevamiento de información en gabinete y en campo; b).
Revisión y certificación de Títulos Ejecutoriales; c). Revisión y titulación de procesos agrarios
en trámite, con exclusión de superficies comprendidas en Títulos Ejecutoriales certificados u

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otorgados en la fase anterior, objeto de controversia judicial contencioso administrativa; d).
Adquisición del derecho de propiedad de poseedores legales, con exclusión de superficies
comprendidas en Títulos Ejecutoriales otorgados en la fase anterior y objeto de controversia
judicial contencioso- administrativa; e) . Exposición pública de resultados; y f) . Declaración
de área saneada con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso
administrativa" (las negrillas son nuestras), concordante con el art. 189 del mismo cuerpo
legal que en lo pertinente expresa: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de
Reforma Agraria (INRA), determinadas las áreas de saneamiento y, en su caso, aprobadas,
requerirán a sus departamentos competentes: (...); c) . La representación en un mapa de la
ubicación geográfica,
superficie y límites
de los
predios
consignados
en los
Títulos
Ejecutoriales y procesos agrarios identificados y de las áreas clasificadas existentes en
la zona " (las negrillas fueron añadidas), estando la entidad administrativa obligada a
identificar las áreas clasificadas a las que se sobrepone el
área o superficie sujeta a
saneamiento, en base a las normas legales que determinan su creación y normas conexas a
ellas, a efectos de identificar restricciones que limitan el ejercicio o el reconocimiento de
derechos, en éste sentido, conforme a lo acusado por la parte actora, se tiene que:
i) Mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 se crea, entre otras, la zona de
colonización G, ubicada en la provincia Acero (actualmente provincia Hernando Siles
conforme al Decreto Supremo N° 2913 de 27 de diciembre de 1951) del departamento de
Chuquisaca
ii) En cuanto a la vigencia del Decreto Ley de 1905 de 25 de abril de 1905 durante el
proceso de reforma agraria iniciado conforme al Decreto Ley N° 3464 de 2 de
agosto de 1953 y competencia para intervenir en áreas de colonización, éste Tribunal, a
través de la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 048/2014 de 18 de
noviembre de 2014 tiene considerado y señalado que: "Por Decreto Supremo N° 11615
de 2 de julio de 1974 , cuya parte considerativa señala: "Que, el Instituto Nacional de
Colonización ha
efectuado trabajos
de
planificación de
sus
programas
de
infraestructura, ampliando el Proyecto de San Julian en las Zonas de Colonización
comprendidas en el Decreto Ley de 25 de abril de 1905 en las que estuvo ejercitando
sus funciones específicas (...) Que, a los fines señalados es necesario fijar una nueva región
ampliatoria de la reserva de colonización de la Zona F comprendida en el artículo 1° del
Decreto Ley mencionado" (las negrillas son nuestras) se amplía la Zona F contenida en el
Decreto Ley de 25 de abril de 1905, reconociéndose implícitamente la vigencia del
precitado Decreto Ley de 1905 . (...) El art. 3 del Decreto Supremo N° 11615 de 2 de
julio de 1974 prescribía: "Ninguna otra autoridad (haciendo referencia al Instituto de
Colonización conforme a la parte considerativa de la norma en examen) tendrá injerencia en
la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo pena de nulidad y
responsabilidad de quien la infringiese y así evitar interferencia e interrupción en los planes
de desarrollo" (las negrillas y conclusión intermedia nos corresponden), concordante con lo
normado por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967 que a la letra
señalaba: "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como
los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley" (...) El art. 1 de la
Ley de 6 de noviembre de 1958 señala: "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio
del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los
trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto
Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas
que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las
concesiones respectivas", quedando reconocida la competencia territorial del ex Servicio
Nacional de Reforma Agraria y del Ministerio de Agricultura en conexitud con Leyes o
Decretos Supremos a través de los cuales se hubiesen declarado zonas de colonización. (...)
Mediante Decreto Ley N° 7226 emitido el 28 de junio de 1965 se crea el Instituto de
Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales como entidad autárquica
dependiente del Ministerio de Agricultura quedando incorporados todos los programas de
colonización desarrollados por organismos estatales, bajo constancia de que la nueva
estructura entraría en funcionamiento a partir del 1 de enero de 1966, siendo parte de los

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objetivos principales del Ministerio de Agricultura determinar las políticas de colonización. (...)
El precitado Decreto Ley, en su preámbulo, entre otros aspectos, señala: "Que los planes de
colonización se vieron frustrados y, en su caso mal ejecutados por multiplicidad de los
mismos,
la falta de dirección técnica unitaria y,
en suma,
de una política definida y
orgánicamente prevista" y "Que tomadas en cuenta la primordial importancia del sector
agropecuario que proporciona ocupación y medios de subsistencia (...) constituye un
imperativo nacional formular y adoptar una política definida que permita impulsar y dirigir los
planes de desarrollo rural, entendido éste como "el conjunto de actividades relacionadas
con la agricultura, ganadería, colonización , riegos, tenencia de tierras (...)", resaltando la
necesidad (existente en ese tiempo) de reconducir las políticas de colonización en el territorio
nacional, identificándose al Ministerio de Agricultura como al ente encargado de definir las
políticas de colonización y como brazo operativo al Instituto de Colonización y Desarrollo
de Comunidades Rurales . (...) El D.S. No. 07442 de 22 de diciembre de 1965, define las
líneas básicas de orientación en las cuales deben fundarse la política colonizadora del país y
encarga al Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales la tarea de elaborar
la Ley General de Colonización y su correspondiente Reglamento. (...) El art. 97 de la L. N°
7765 de 31 de julio de 1966 prescribía: "Los miembros de las colonias espontáneas y
dirigidas asentadas en zonas de colonización con anterioridad al presente Decreto Supremo,
recibirán título ejecutorial otorgado por el Supremo Gobierno, con sujeción al Reglamento
General de Colonización, ratificado mediante Resolución Suprema No. 132118 de 16 de
febrero del presente año", en ésta línea, la Resolución Suprema N° 132118, en lo principal
señalaba que "Mientras se promulgue la Ley y el Reglamento de Colonización, se mantiene
vigente el Reglamento General de Colonias Fiscales del Ministerio de Agricultura, aprobado
por Resolución Ministerial de 1 de octubre de 1956, aclarándose que las solicitudes debían
ser presentadas por los interesados al Director del Instituto de Colonización y
Desarrollo de Comunidades Rurales y los trámites ser sustanciados en la División
de Colonización "
En éste contexto normativo queda establecido que durante el proceso de distribución de
tierras iniciado el 2 de agosto de 1953, se encontraba vigente el Decreto Ley de 25 de abril
de 1905 y asimismo definida la instancia administrativa competente para intervenir en áreas
de colonización fijadas por norma legal, por lo que, conforme a los términos de la demanda,
los argumentos de la parte demandada y de los terceros interesados y los antecedentes del
expediente de saneamiento se concluye que:
Durante el proceso de saneamiento ni la entidad ejecutora de las pericas de campo
(Kadaster) ni el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutaron los actos propios del
Relevamiento de Información en Gabinete conforme a los arts. 184 parágrafo I y 189 del D.S.
N° 24784 de 31 de julio de 1997 (vigente en oportunidad de desarrollarse los trabajos de
campo) y 171 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en oportunidad de
elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica), omisión que no fue subsanada en el
Informe de fs. 51 a 57 ni en etapas posteriores del saneamiento, no habiéndose emitido
valoración en torno a la existencia o no de sobreposición del predio con la Zona G de
colonización y por lo mismo omitido pronunciarse conforme a derecho y como señala la parte
actora, la entidad administrativa soslayó valorar si éste hecho, en caso de ser evidente,
constituye o no un vicio de nulidad absoluta, con los efectos que determina la ley. En éste
sentido, el art. 181 inc. a) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente al momento de
elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, prescribe: "Los departamentos
competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de éste reglamento, procederán a la
revisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su poder que correspondan a tieras cuya
superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, para verificar la legalidad de su
otorgamiento o en su defecto la existencia de vicios manifiestos de nulidad
absoluta y relativa que los afecten y se evidencien en los mismos, en los
expedientes que les sirvieron de antecedente y/o en las pericias realizadas para la
definición de su objeto " (las negrillas fueron añadidas), norma legal que obligaba a la
entidad administrativa a valorar los antecedentes que respaldan el derecho de los

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administrados y determinar si los mismos se encuentran afectados o no por vicios de nulidad
absoluta y/o relativa y al no haberse considerado si el predio objeto de saneamiento se
sobrepone o no a la Zona G de colonización y disponer lo que en derecho correspondería, se
vician por omisión, los actos de la autoridad administrativa.
2.- En relación a la verificación y valoración de la actividad desarrollada en el predio ;
compulsada la información que cursa en antecedentes, se concluye que:
La Ficha Catastral de fs. 18 y vta. consigna un total de 150 cabezas de ganado vacuno y 2
cabezas de ganado equino haciéndose notar en las casillas 46 y 47 que la marca con la que
se señaliza al ganado corresponde a la letra "G" y la misma se encuentra registrada, sin
embargo de ello, en la casilla de observaciones, se hace constar que "El registro de marca ha
(sido) exhibido (por) el encuestado; (quien) presenta en fecha posterior y la marca es HI
(y) corresponde al otro beneficiario " (lo consignado entre paréntesis nos corresponde),
ingresando en contradicciones, por no tenerse claro si el ganado identificado en el predio se
encontraba señalizado con la marca "G" o "HI", máxime si no cursa en antecedentes
documento a través del cual se acredite el registro de la marca "G" no obstante que
al haberse consignado que ésta se encuentra registrada (casilla 47) y estar la Ficha Catastral
suscrita por el funcionario responsable del levantamiento de la información se da fe (por
funcionario autorizado) a lo señalado, contradicciones y omisiones que dan lugar a la duda
razonable respecto al verdadero y real cumplimiento de la Función Económico Social (FES),
sin embargo de ello, debe considerarse que, a efectos de evaluar la información recolectada
durante las pericias de campo en la etapa correspondiente, el documento extrañado debió
estar adjunto a la carpeta de saneamiento y por lo mismo haberse conminado al interesado a
presentarlo y no simplemente exhibirlo (como se hace constar en la casilla de observaciones
de la Ficha Catastral), todo a efectos de verificar si dicho documento se adecuaba a los
parámetros establecidos por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961. En ésta línea se tiene que ni
la entidad ejecutora de las pericias de campo ni el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en
informes y/o actuados posteriores, aclaran si la valoración de cumplimiento de la FES fue
realizada en consideración a la marca de ganado "G" o "HI", omisión que no puede ser
atribuible a los administrados y que necesariamente debe ser subsanada en la etapa
correspondiente del proceso de saneamiento, no siendo evidente el que no se hayan
presentado certificados de vacunación como señala la parte actora, toda vez que los mismos
cursan de fs. 76 a 77, concluyéndose que la mala valoración de cumplimiento de la FES se
retrotrae no (simplemente) al Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 51 a 57 (como
afirma la parte actora)
sino que se origina en el
momento en el
que se efectuó el
levantamiento de la Ficha Catastral que constituye el documento base a partir del cual se
procede a valorar el cumplimiento de la FES y si bien el actor, sobre la base de la errónea
valoración de la Función Económica Social, identifica como el vicio más antiguo al Informe de
Evaluación Técnica Jurídica no podría soslayarse que, como se tiene dicho, las omisiones y
contradicciones se encuentran identificadas en las fuentes que sirvieon de base para a
elaboración del precitado documento y las observaciones realizadas por la parte actora
(parágrafo V. inc. c del memorial de demanda) precisamente hacen referencia a los datos
contradictorios consignados en la Ficha Catastral.
3.- En referencia a las imágenes satelitales Landsat-TM que pertenecen a las
gestiones 1996, 2000 y 2006 ; corresponde señalar que conforme al art. 192, parágrafo I,
inc. c) del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria aprobado por
Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997 (vigente en oportunidad de ejecutarse los
trabajos de campo) las pericias de campo comprendían, entre otros aspectos, "La verificación
del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos
Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios,
subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando
las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o
económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y
límites", concordante con lo normado por el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000
(vigente a tiempo de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica) que en lo
pertinente expresa: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el

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artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo (...), por el funcionario
responsable de las mismas en el predio(...)" y "El principal medio para la comprobación de la
función económico social, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de la
etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán
utilizar, según el caso (...), fotografías aéreas, imágenes de satélite (...)", resultando de ello
que la información primordial a efectos de considerar el cumplimiento o incumplimiento de la
función económico social corresponde a la generada "en campo" en oportunidad del
desarrollo de los "trabajos de campo" sin perjuicio de poder utilizarse medios
complementarios que pueden aportar información al proceso, siempre que éstos sean
contrastados analizados y valorados con relación a la "información de campo", en éste
sentido, la parte actora no expone los fundamentos de hecho y/o de derecho que permitan
concluir que la información cursante en la ficha catastral, más allá de las contradicciones
identificadas, no den fe de la realidad.
4.- En relación a los fundamentos del memorial de fs. 111 a 113 vta., conforme a los
antecedentes del proceso y normativa jurídica vigente al momento de la sustanciación del
proceso de saneamiento y de su antecedente agrario, se concluye que:
i) Como se tiene previamente desarrollado, las normas legales emitidas con posterioridad al
2 de agosto de 1953, entre éstas, el Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974, la Ley
de 6 de noviembre de 1958, el Decreto Ley N° 7226 de 28 de junio de 1965, el D.S. No.
07442 de 22 de diciembre de 1965 y la L. N° 7765 de 31 de julio de 1966, reconocen,
implícitamente, la vigencia del Decreto Ley de 25 de abril de 1905 por lo que correspondió a
la entidad administrativa ingresar al análisis correspondiente y pronunciarse conforme a
derecho y al no haber actuado en éste sentido se vicia el proceso de saneamiento, no siendo
evidente que la precitada norma legal haya quedado obsoleta al momento de iniciarse el
proceso de reforma agraria en agosto de 1953 como señala el tercero interesado y si bien la
Ley N° 1715 y sus Decretos Reglamentarios disponen la abrogación y/o derogación de
disposiciones contrarias, no implica que las mismas hayan estado abrogadas en el período
comprendido entre el 2 de agosto de 1953 y 18 de noviembre de 1992 (período de la reforma
agraria), sino que éste efecto deviene para lo venidero, resultando inconsistente afirmar que:
"El presente decreto Supremo del 25 de abril del año 1905 dictado por el Presidente Ismael
Montes que se pretende aplicar es totalmente obsoleto, derogado y abrogado por las nuevas
disposiciones vigentes del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia" como señala (textualmente)
el tercero interesado, debiendo entenderse que lo acusado por la parte actora y analizado en
la presente resolución, hace referencia a las normas cuya valoración fue omitida a tiempo de
ejecutarse los procesos de distribución de tierras con anterioridad a la vigencia de la Ley N°
1715 y sus Decretos Reglamentarios, en el caso particular el proceso de dotación con
expediente N° 30359 tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y la omisión
de considerar lo dispuesto por el Decreto de 25 de abril de 1905 y normas conexas y si bien
el Decreto Ley 3463 de 1953 establecía que "Todos los bolivianos sin distinción de sexo y que
quieran realizar trabajos tienen derecho y preferencia en el Derecho de Dotación", estos
procesos debían enmarcarse a las normas que regulaban los modos de adquirir la propiedad
y las instancias competentes para otorgar estos derechos.
ii) Si bien Héctor Ichazo Illescas, afirma que durante el proceso de saneamiento no se tomó
en cuenta a su ganado, que la propiedad se encuentra dividida en dos áreas "San Carlos" y
"San Bernardo", que existen diferentes marcas con las que se señaliza al ganado, al no estar
insertos éstos aspectos en los términos de la demanda, no corresponde ingresar a su análisis
al carecer de fundamento que permita desvirtuar las conclusiones a las que se han arribado,
máxime si a fs. 101 de la carpeta de saneamiento cursa notificación a Genaro Illescas
Romero y Héctor Ichazo Illescas con la resolución suprema ahora impugnada, misma que
habilitó a favor de éstos el uso de los recursos legales que franquea la ley, medios legales a
través de los cuales se pudo impugnar las omisiones u actos de la autoridad administrativa.
Asimismo, en relación a la documentación adjunta al memorial presentado, el interesado,
deberá presentarlos ante la autoridad administrativa, en la etapa correspondiente del
proceso.

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En éste contexto fáctico y legal, siendo evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria
ha incurrido en error a tiempo de valorar y contrastar la información generada en el curso del
proceso mismo que deviene de la incorrecta recolección de datos durante las pericias de
campo y la omisión de generar información en gabinete conforme a los fundamentos
previamente desarrollados corresponde fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L.
Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19, subsanada por memorial
de fs. 23 y vta., interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia nula la Resolución
Suprema N° 03869 de 20 de agosto de 2010, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el
vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 16 inclusive, debiendo
disponerse, mediante resolución fundada, se fijen nuevas fechas de ejecución de los trabajos
de campo a efectos de que se subsanen las contradicciones existentes en relación a la
encuesta catastral debiendo sustanciarse el proceso conforme a derecho.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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