TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
19/2007
Expediente:
08/2006
Demandante:
Jorge
Gustavo
Frías
Bilbao
Demandado:
Hugo
Jesús
Suárez
Perrogón
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
9
de
noviembre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
47
a
50
y
vta.,
la
contestación
de
fs.
79
a
80,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
47
a
50
y
vta.,
cursa
la
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
MPA-
NAL-000452,
presentada
por
Jorge
Gustavo
Frías
Bilbao
Rioja
en
base
a
lo
siguientes
criterios
de
orden
técnico
legal:
A
tiempo
de
manifestar
que
acredita
de
su
derecho
propietario
sobre
el
fundo
rural
"Santa
Gertrudis",
refiere
que
el
mismo
fue
adquirido
de
su
anterior
propietaria
Brunilda
Escalante
Gamarra
quien
ostentaba
derecho
propietario
en
base
a
un
proceso
social
agrario
del
cual
emana
la
Resolución
Suprema
Nº
159797
de
19
de
noviembre
de
1971
y
Título
Ejecutorial
vigente
Nº
463460;
predio
que
esta
ubicado
en
el
Cantón
Saturnino
Saucedo,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz
y
tiene
una
superficie
de
2.939,2000
has.
Señala
también
que
adquirió
el
predio
"Las
Maras"
de
su
anterior
propietario
Ricardo
Ziermann
el
20
de
octubre
de
1999
mediante
Escritura
Pública
Nº
5045/1999,
derecho
que
deviene
de
la
titulación
de
un
proceso
social
agrario
de
dotación
del
cual
emana
la
Resolución
Suprema
Nº
159798
de
19
de
noviembre
de
1971
y
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
463461
de
2
de
diciembre
de
1971
referente
al
predio
antes
nombrado,
que
tiene
una
superficie
de
3.107,2000
has.,
y
esta
ubicado
en
el
Cantón
Saturnino
Saucedo,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Continua
diciendo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
integrado
al
catastro
(CAT-SAN),
con
una
serie
de
errores
técnicos
como
jurídicos
que
demuestran
la
violación
del
derecho
al
debido
proceso
del
derecho
a
la
defensa
consagrados
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que
durante
la
fase
de
pericias
de
campo
se
recogieron
datos
falsos,
al
establecer
que
el
predio
estaba
en
posesión
de
Hugo
Jesús
Suárez
Perrógon,
con
su
propiedad
denominada
"Las
Piedras";
irregularidad
que
una
vez
conocida,
motivó
su
apersonamiento
ante
el
INRA
que
no
escuchó
argumentos
y
negó
sus
derechos
hasta
llegar
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Refiere
también,
que
el
art.
175
de
la
C.P.E.
es
claro
al
establecer
que
los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos
y
causan
estado
al
reconocer
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
y
que
el
art.
7-i
de
la
Carta
Magna
declara
como
derecho
fundamental
el
acceso
a
la
propiedad
privada
que
tiene
toda
persona;
aspectos
que,
en
su
caso,
fueron
desconocidos
por
el
INRA,
puesto
que
ignorando
su
derecho
se
otorgó
nuevo
derecho
propietario
mediante
el
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000452,
expedido
en
favor
de
Hugo
Jesús
Suárez
Perrogón,
en
base
al
Expediente
Nº
I-5050;
lo
cual,
a
decir
del
actor,
contraviene
lo
dispuesto
por
el
art.
31
de
la
C.P.E.,
y
corresponde
a
la
figura
tipificada
como
causal
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
en
el
art.
50-2-a)
y
50-I-c)
de
la
L.
Nº
1715.
En
función
a
lo
señalado
precedentemente
e
invocando
como
causales
las
contenidas
en
el
art.
50-2-a)
y
50-I-c)
de
la
L.
Nº
1715,
solicita
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000452,
otorgado
como
consecuencia
de
la
tramitación
del
proceso
que
tiene
como
antecedente
el
Expediente
Nº
I-5050,
correspondiente
al
predio
"Las
Piedras"
y
tiene
como
titular
a
Hugo
Jesús
Suárez
Perrogón.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
53
fue
corrida
en
traslado
al
demandado
Hugo
Jesús
Suárez
Perrogón,
quien
se
apersona
de
fs.
79
a
80
oponiendo
la
excepción
de
falta
de
personería
del
demandante
y
contestando
a
la
demanda,
en
función
a
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiesta
por
una
parte,
que
la
demanda
es
oscura
y
contiene
argumentos
falsos
y
expresiones
calumniosas;
señala
también
con
relación
al
argumento
vertido
en
la
misma,
en
lo
que
hace
a
la
simulación,
que
el
demandante
no
acompaña
prueba
alguna
de
su
existencia,
aspecto
que
implica
que
su
pretensión
no
tiene
fundamento
alguno.
En
lo
que
hace
a
la
incompetencia
del
Presidente
de
la
República
para
otorgar
el
título
impugnado,
sigue
diciendo
que
a
tiempo
de
demandar
la
nulidad
de
un
acto,
no
puede
recurrirse
a
argumentos
de
consideración
general,
sino
que
se
tiene
que
precisar
el
vicio
existente
y
la
manera
en
que
éste
afecta
la
competencia
de
la
autoridad.
En
función
a
lo
expuesto,
solicita
de
declare
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial.
Que
a
fs.
84
y
vta.
cursa
el
Auto
de
1º
de
noviembre
de
2006,
mediante
el
cual
se
resuelve
la
excepción
de
impersoneria
planteada
por
el
demandado,
misma
que
es
declarada
improbada.
I.3.-
Que
corridos
los
respectivos
traslados
por
su
orden,
se
evidencia
que
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
a
la
duplica
respectivamente.
II.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.
Por
disposición
del
art.
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715,
es
competencia
de
este
Tribunal
el
conocimiento
y
la
resolución
de
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Tratándose
de
una
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
cuyo
trámite
es
de
puro
derecho,
del
espíritu
de
los
arts.
36-2)
y
50
de
la
L.
N°
1715,
se
infiere
que
corresponde
a
este
Tribunal
la
revisión
de
los
antecedentes
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
cuestionados,
a
fin
de
verificar
la
regularidad
de
éstos
y
del
trámite
agrario
del
cual
emergen,
sobre
la
base
de
los
fundamentos
legales
expuestos
y
las
causales
de
nulidad
acusadas
en
la
demanda.
II.2.
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
(CAT-SAN),
correspondiente
a
la
zona
de
San
Julián
y
San
Pedro
del
Departamento
de
Santa
Cruz
y
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso,
se
arriban
a
las
siguientes
conclusiones:
De
conformidad
a
la
revisión
de
obrados
que
cursan
en
el
Expediente
Nº
23971
correspondiente
al
predio
"LAS
MARAS"
,
se
tiene
que
una
vez
solicitada
la
dotación
de
tierras
mediante
memorial
cursante
a
fs.
1
y
vta.
que
fue
presentado
por
Ricardo
Ziermann
y
Elva
Vera
C.
,
e
impreso
el
trámite
correspondiente
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
fue
pronunciada
la
Sentencia
que
cursa
de
fs.
9
a
10
vta.,
misma
que
declarando
probada
la
demanda
dispone
la
dotación
de
una
superficie
de
3.000
has.
con
5.000
mt2
de
tierras
baldías
ubicadas
en
el
Cantón
Saturnino
Saucedo,
Provincia
Ñuflo
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
Sentencia
que
es
confirmada
mediante
Auto
cursante
de
fs.
13
a
14
del
la
carpeta
en
análisis,
para
posteriormente
pronunciarse
la
Resolución
Suprema
Nº
159798
que
aprueba
el
mencionado
Auto
de
Vista,
otorgándose
posteriormente
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
463461
en
favor
de
Ricardo
Ziermann.
De
la
revisión
de
obrados
que
cursan
en
el
Expediente
Nº
23973
correspondiente
al
predio
"SANTA
GERTRUDIS"
,
se
tiene
que
una
vez
solicitada
la
dotación
de
tierras
mediante
memorial
cursante
a
fs.
1
y
vta.
que
fue
presentado
por
Brunilda
Escalante
Gamarra,
e
impreso
el
trámite
correspondiente
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
fue
pronunciada
la
Sentencia
que
cursa
de
fs.
9
a
10
vta.,
misma
que
declarando
probada
la
demanda
dispone
la
dotación
de
una
superficie
de
3.000
has.
con
4.000
mt2
de
tierras
baldías
ubicadas
en
el
Cantón
Saturnino
Saucedo,
Provincia
Ñuflo
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
Sentencia
que
es
confirmada
mediante
Auto
cursante
de
fs.
14
a
15
del
la
carpeta
en
análisis,
para
posteriormente
pronunciarse
la
Resolución
Suprema
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
159797
que
aprueba
el
mencionado
Auto
de
Vista.,
otorgándose
posteriormente
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
463460
en
favor
de
la
demandante.
Entre
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
se
tiene
también
la
carpeta
de
antecedentes
correspondiente
al
saneamiento
de
la
propiedad
"Las
Piedras",
en
la
cual
de
fs.
1
a
2
cursa
carta
de
citación
a
Hugo
Jesús
Suárez
Perrogón,
poseedor
del
predio
"Las
Piedras",
mediante
la
cual
se
le
informa
que
entre
el
3
y
el
10
de
diciembre
del
año
1997
se
realizaría
el
levantamiento
catastral
de
su
predio,
correspondiente
al
Polígono
8;
a
fs.
3
de
la
misma
carpeta
cursa
la
ficha
catastral
del
predio
"Las
Piedras",
de
6
de
enero
de
1998
que
establece
una
superficie
en
documento
de
2.000
has.,
con
una
superficie
explotada
de
1.000
has.,
propiedad
que
además
fue
calificada
como
ganadera
mediana.
A
fs.
56
de
la
carpeta
principal
de
antecedentes,
cursa
informe
de
pericias
de
campo
de
1
de
abril
de
1998,
correspondiente
al
predio
"Las
Piedras",
ubicado
en
el
Polígono
11,
mismo
que
establece
que
del
tramite
del
predio
"Palmarito"
seguido
por
Enrique
Kenning
Voss
y
Lotty
Kenning
vda.
de
Carlsson
(Exp.
19317)
concluyó
con
la
dictación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
158627
de
24
de
septiembre
de
1971,
propiedad
que
fue
posteriormente
transferida
a
Hugo
Jesús
Suárez
Perrogón.
De
fs.
59
a
64
cursa
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
con
sello
de
exposición
pública
de
5
de
abril
de
2000,
el
cual
señala
que
el
predio
"Las
Piedras"
sería
un
desprendimiento
del
predio
"Palmarito"
y
sugiere
que
el
poseedor
legal
adquiera
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
la
modalidad
de
adjudicación
simple.
II.3.-
Que,
de
la
revisión
de
los
expedientes
de
dotación
Nos.
23971
y
23973
remitidos
por
el
INRA,
así
como
de
los
antecedentes
cursantes
en
los
cuadernos
del
proceso
de
saneamiento
y
las
pruebas
documentales
adjuntas
al
memorial
de
demanda,
se
evidencia
que
los
predios
"Las
Maras"
y
"Santa
Gertrudis",
fueron
titulados
mediante
procesos
de
dotación
que
concluyeron
con
la
emisión
de
las
Resoluciones
Supremas
Nos.
159798
y
159797
de
19
de
noviembre
de
1971
y
los
Títulos
Ejecutoriales
Nº
463461
y
Nº
463460
respectivamente;
cuya
existencia
no
puede
ser
ignorada
para
dar
paso
a
la
resolución
que
se
impugna,
por
requerir
de
un
pronunciamiento
expreso
al
haber
sido
emitidos
por
el
Presidente
de
la
República
que
fungía
en
el
cargo
el
año
1971,
rigiendo
su
accionar
al
art.
243
y
sgtes.
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
que
no
estaba
vigente
a
tiempo
de
la
primera
evaluación,
pero
sí
estaba
vigente
a
tiempo
de
realizarse
la
segunda
evaluación,
que
sirvió
de
sustento
para
la
emisión
de
la
Resolución
impugnada.
La
omisión
de
un
pronunciamiento
expreso
con
relación
a
los
procesos
agrarios,
Resoluciones
Supremas
y
Títulos
Ejecutoriales
precedentemente
citados,
tiene
su
origen
en
un
deficiente
e
incompleto
trabajo
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
previsto
en
el
art.
189
del
D.S.
Nº
24784
y
posteriormente
en
el
art.
171
del
D.S.
Nº
25763,
error
que
ha
persistido
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
hasta
la
emisión
de
la
resolución
impugnada
RACS-SC
Nº
3644/2004,
al
no
haberse
efectuado
su
revisión
conforme
señalan
los
arts.
177-I)
y
181
del
citado
D.S.
25763.
Que
la
existencia
de
resoluciones
supremas
y
títulos
ejecutoriales
expedidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ameritaba
ineludiblemente
la
observancia
del
procedimiento
establecido
en
los
arts.
67-II-1
de
la
Ley
Nº
1715
y
218
y
siguientes
del
D.S.
25763,
de
acuerdo
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento;
es
decir
que
de
haberse
efectuado
un
riguroso
trabajo
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
se
habría
podido
detectar
la
existencia
de
las
mencionadas
resoluciones
supremas
y
títulos
ejecutoriales
con
relación
a
los
predios
"Santa
Gertrudis"
y
"Las
Maras",
en
cuyo
caso
correspondía
dictarse
una
Resolución
Suprema
suscrita
por
el
Presidente
de
la
República
y
no
una
simple
Resolución
Administrativa,
toda
vez
que
las
tierras
adjudicadas
mediante
la
mencionada
resolución
afectan
derechos
de
propiedad
previamente
adquiridos
que
no
han
merecido
pronunciamiento
expreso
sobre
su
existencia
y
validez,
siendo
ignorados
sistemáticamente
pese
a
constantes
y
sucesivos
reclamos
del
demandante.
De
lo
relacionado
precedentemente
,
se
desprende
que
el
predio
"Las
Piedras"
fue
adjudicado
sin
considerar
la
existencia
de
los
procesos
agrarios
con
Expedientes
Nos.
23971
y
23973,
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
Resoluciones
Supremas
Nos.
159798
y
159797
y
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
463461
y
463460,
correspondientes
a
los
predios
"Las
Maras"
y
"Santa
Gertrudis"
respectivamente,
lo
cual
originó
que
subsistan
resoluciones
contradictorias
sobre
el
derecho
propietario
del
fundo
en
cuestión;
situación
emergente
del
deficiente
trabajo
de
saneamiento,
habiéndose
omitido
el
cumplimiento
de
una
etapa
establecida
dentro
del
referido
proceso
prevista
por
el
art.
169-
I-a)
del
D.S.
Nº
25763,
cual
es
precisamente
la
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo.
II.4.-
Al
respecto,
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/03
de
14
de
febrero
de
2003,
al
declarar
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
señala
que
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
que
afecten
fundos
con
resolución
suprema
o
con
títulos
ejecutoriales
deben
ser
emitidas
mediante
resolución
suprema,
emitida
a
su
vez
por
el
Presidente
de
la
República,
Sentencia
que
tiene
carácter
vinculante
conforme
dispone
el
art.
44-I)
de
la
Ley
1836.
Es
menester
considerar
también
que
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conforme
dispone
el
art.
66-I-1
de
la
L.
Nº
1715,
es
la
titulación
de
tierras
que
cumplan
la
FES
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden;
empero,
con
la
salvedad
de
que
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.
Por
todo
lo
expuesto,
se
tiene
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Las
Piedras"
fue
tramitado
con
evidente
superposición
en
relación
a
los
predios
"Las
Maras"
y
"Santa
Gertrudis",
titulados
anteriormente;
por
ello
se
reitera
que
no
correspondía
la
adjudicación
ni
extensión
de
nuevos
títulos
ejecutoriales,
sin
previa
declaración
de
la
nulidad
de
los
anteriores,
habiéndose
tramitado
el
proceso
de
saneamiento
con
violación
de
leyes
aplicables,
así
como
incurriéndose
en
error
esencial,
causales
de
nulidad
previstas
por
el
art.
50-I-2)-c)
y
50-I-1)-a)
de
la
L.
N°
1715,
respectivamente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
50
-
I
-
1
incs.
a)
y
c),
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
cursante
de
fs.
47
a
50
y
vta.
de
obrados;
en
consecuencia,
se
dispone
LA
NULIDAD
ABSOLUTA
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000452
otorgado
en
base
al
Expediente
Nº
I-5050,
a
favor
de
Hugo
Jesús
Suárez
Perrogón,
debiendo
procederse
a
la
cancelación
de
las
partidas
registradas
en
Derechos
Reales
del
Departamento
de
Santa
Cruz
que
se
hubieran
efectuado
en
base
al
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
dispone.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
No
interviene
el
Vocal
Dr.
David
Barrios,
por
encontrarse
ausente
en
Comisión
Oficial.
Regístrese
y
notifíquese.-
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
©
Tribunal
Agroambiental
2022