Sentencia Agraria Nacional S2/0019/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0019/2007

Fecha: 09-Nov-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 19/2007
Expediente: 08/2006
Demandante: Jorge Gustavo Frías Bilbao
Demandado: Hugo Jesús Suárez Perrogón
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 9 de noviembre de 2007
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 47 a 50 y vta., la contestación de
fs. 79 a 80, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 47 a 50 y vta., cursa la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº MPA-
NAL-000452, presentada por Jorge Gustavo Frías Bilbao Rioja en base a lo siguientes criterios
de orden técnico legal:
A tiempo de manifestar que acredita de su derecho propietario sobre el fundo rural "Santa
Gertrudis", refiere que el mismo fue adquirido de su anterior propietaria Brunilda Escalante
Gamarra quien ostentaba derecho propietario en base a un proceso social agrario del cual
emana la Resolución Suprema Nº 159797 de 19 de noviembre de 1971 y Título Ejecutorial
vigente Nº 463460; predio que esta ubicado en el Cantón Saturnino Saucedo, Provincia Ñuflo
de Chávez del Departamento de Santa Cruz y tiene una superficie de 2.939,2000 has.
Señala también que adquirió el predio "Las Maras" de su anterior propietario Ricardo
Ziermann el 20 de octubre de 1999 mediante Escritura Pública Nº 5045/1999, derecho que
deviene de la titulación de un proceso social agrario de dotación del cual emana la Resolución
Suprema Nº 159798 de 19 de noviembre de 1971 y Título Ejecutorial Individual Nº 463461 de
2 de diciembre de 1971 referente al predio antes nombrado, que tiene una superficie de
3.107,2000 has., y esta ubicado en el Cantón Saturnino Saucedo, Provincia Ñuflo de Chávez
del Departamento de Santa Cruz.
Continua diciendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de
saneamiento bajo la modalidad de saneamiento integrado al catastro (CAT-SAN), con una
serie de errores técnicos como jurídicos que demuestran la violación del derecho al debido
proceso del derecho a la defensa consagrados por la Constitución Política del Estado.
Que durante la fase de pericias de campo se recogieron datos falsos, al establecer que el
predio estaba en posesión de Hugo Jesús Suárez Perrógon, con su propiedad denominada
"Las Piedras"; irregularidad que una vez conocida, motivó su apersonamiento ante el INRA
que no escuchó argumentos y negó sus derechos hasta llegar a la Resolución Final de
Saneamiento.
Refiere también, que el art. 175 de la C.P.E. es claro al establecer que los títulos ejecutoriales
son definitivos y causan estado al reconocer perfecto y pleno derecho de propiedad y que el
art. 7-i de la Carta Magna declara como derecho fundamental el acceso a la propiedad
privada que tiene toda persona; aspectos que, en su caso, fueron desconocidos por el INRA,
puesto que ignorando su derecho se otorgó nuevo derecho propietario mediante el Título
Ejecutorial MPA-NAL-000452, expedido en favor de Hugo Jesús Suárez Perrogón, en base al
Expediente Nº I-5050; lo cual, a decir del actor, contraviene lo dispuesto por el art. 31 de la
C.P.E., y corresponde a la figura tipificada como causal de nulidad de títulos ejecutoriales en
el art. 50-2-a) y 50-I-c) de la L. Nº 1715. En función a lo señalado precedentemente e
invocando como causales las contenidas en el art. 50-2-a) y 50-I-c) de la L. Nº 1715, solicita la
nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPA-NAL-000452, otorgado como consecuencia de la
tramitación del
proceso que tiene como antecedente el
Expediente Nº I-5050,
correspondiente al predio "Las Piedras" y tiene como titular a Hugo Jesús Suárez Perrogón.
I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 53 fue
corrida en traslado al demandado Hugo Jesús Suárez Perrogón, quien se apersona de fs. 79 a
80 oponiendo la excepción de falta de personería del demandante y contestando a la
demanda, en función a los siguientes argumentos:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Manifiesta por una parte,
que la demanda es oscura y contiene argumentos falsos y
expresiones calumniosas; señala también con relación al argumento vertido en la misma, en
lo que hace a la simulación, que el demandante no acompaña prueba alguna de su
existencia, aspecto que implica que su pretensión no tiene fundamento alguno.
En lo que hace a la incompetencia del Presidente de la República para otorgar el título
impugnado, sigue diciendo que a tiempo de demandar la nulidad de un acto, no puede
recurrirse a argumentos de consideración general, sino que se tiene que precisar el vicio
existente y la manera en que éste afecta la competencia de la autoridad.
En función a lo expuesto, solicita de declare improbada la demanda de nulidad de título
ejecutorial.
Que a fs. 84 y vta. cursa el Auto de 1º de noviembre de 2006, mediante el cual se resuelve la
excepción de impersoneria planteada por el demandado, misma que es declarada improbada.
I.3.- Que corridos los respectivos traslados por su orden, se evidencia que las partes hicieron
uso del derecho a la réplica y a la duplica respectivamente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1. Por disposición del art. 36-2) de la Ley Nº 1715, es competencia de este Tribunal el
conocimiento y la resolución de las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos
ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los
mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de
Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Tratándose de una demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, cuyo trámite es de puro
derecho, del espíritu de los arts. 36-2) y 50 de la L. N° 1715, se infiere que corresponde a
este Tribunal la revisión de los antecedentes que sirvieron de base para la emisión de los
títulos ejecutoriales cuestionados, a fin de verificar la regularidad de éstos y del trámite
agrario del cual emergen, sobre la base de los fundamentos legales expuestos y las causales
de nulidad acusadas en la demanda.
II.2. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los
antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de Saneamiento
Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), correspondiente a la zona de San Julián y San
Pedro del Departamento de Santa Cruz y los aportados durante el desarrollo del presente
proceso, se arriban a las siguientes conclusiones:
De conformidad a la revisión de obrados que cursan en el Expediente Nº 23971
correspondiente al predio "LAS MARAS" , se tiene que una vez solicitada la dotación de
tierras mediante memorial cursante a fs. 1 y vta. que fue presentado por Ricardo Ziermann y
Elva Vera C. , e impreso el trámite correspondiente por el Ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria, fue pronunciada la Sentencia que cursa de fs. 9 a 10 vta., misma que declarando
probada la demanda dispone la dotación de una superficie de 3.000 has. con 5.000 mt2 de
tierras baldías ubicadas en el
Cantón Saturnino Saucedo,
Provincia Ñuflo Chávez del
Departamento de Santa Cruz; Sentencia que es confirmada mediante Auto cursante de fs. 13
a 14 del la carpeta en análisis, para posteriormente pronunciarse la Resolución Suprema Nº
159798 que aprueba el mencionado Auto de Vista, otorgándose posteriormente el Título
Ejecutorial Individual Nº 463461 en favor de Ricardo Ziermann.
De la revisión de obrados que cursan en el Expediente Nº 23973 correspondiente al
predio "SANTA GERTRUDIS" , se tiene que una vez solicitada la dotación de tierras
mediante memorial cursante a fs. 1 y vta. que fue presentado por Brunilda Escalante
Gamarra, e impreso el trámite correspondiente por el Ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria, fue pronunciada la Sentencia que cursa de fs. 9 a 10 vta., misma que declarando
probada la demanda dispone la dotación de una superficie de 3.000 has. con 4.000 mt2 de
tierras baldías ubicadas en el
Cantón Saturnino Saucedo,
Provincia Ñuflo Chávez del
Departamento de Santa Cruz; Sentencia que es confirmada mediante Auto cursante de fs. 14
a 15 del la carpeta en análisis, para posteriormente pronunciarse la Resolución Suprema Nº

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159797 que aprueba el mencionado Auto de Vista., otorgándose posteriormente el Título
Ejecutorial Individual Nº 463460 en favor de la demandante.
Entre los antecedentes remitidos por el INRA se tiene también la carpeta de antecedentes
correspondiente al saneamiento de la propiedad "Las Piedras", en la cual de fs. 1 a 2 cursa
carta de citación a Hugo Jesús Suárez Perrogón, poseedor del predio "Las Piedras", mediante
la cual se le informa que entre el 3 y el 10 de diciembre del año 1997 se realizaría el
levantamiento catastral de su predio, correspondiente al Polígono 8; a fs. 3 de la misma
carpeta cursa la ficha catastral del predio "Las Piedras", de 6 de enero de 1998 que establece
una superficie en documento de 2.000 has., con una superficie explotada de 1.000 has.,
propiedad que además fue calificada como ganadera mediana.
A fs. 56 de la carpeta principal de antecedentes, cursa informe de pericias de campo de 1 de
abril de 1998, correspondiente al predio "Las Piedras", ubicado en el Polígono 11, mismo que
establece que del tramite del predio "Palmarito" seguido por Enrique Kenning Voss y Lotty
Kenning vda. de Carlsson (Exp. 19317) concluyó con la dictación de la Resolución Suprema Nº
158627 de 24 de septiembre de 1971, propiedad que fue posteriormente transferida a Hugo
Jesús Suárez Perrogón.
De fs. 59 a 64 cursa informe de evaluación técnico jurídica con sello de exposición pública de
5 de abril de 2000, el cual señala que el predio "Las Piedras" sería un desprendimiento del
predio "Palmarito" y sugiere que el poseedor legal adquiera el derecho de propiedad a través
de la modalidad de adjudicación simple.
II.3.- Que, de la revisión de los expedientes de dotación Nos. 23971 y 23973 remitidos por el
INRA, así como de los antecedentes cursantes en los cuadernos del proceso de saneamiento
y las pruebas documentales adjuntas al memorial de demanda, se evidencia que los predios
"Las Maras" y "Santa Gertrudis", fueron titulados mediante procesos de dotación que
concluyeron con la emisión de las Resoluciones Supremas Nos. 159798 y 159797 de 19 de
noviembre de 1971 y los Títulos Ejecutoriales Nº 463461 y Nº 463460 respectivamente; cuya
existencia no puede ser ignorada para dar paso a la resolución que se impugna, por requerir
de un pronunciamiento expreso al haber sido emitidos por el Presidente de la República que
fungía en el cargo el año 1971, rigiendo su accionar al art. 243 y sgtes. del Reglamento de la
L. Nº 1715, que no estaba vigente a tiempo de la primera evaluación, pero sí estaba vigente
a tiempo de realizarse la segunda evaluación, que sirvió de sustento para la emisión de la
Resolución impugnada.
La omisión de un pronunciamiento expreso con relación a los procesos agrarios, Resoluciones
Supremas y Títulos Ejecutoriales precedentemente citados, tiene su origen en un deficiente e
incompleto trabajo en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, previsto en el
art. 189 del D.S. Nº 24784 y posteriormente en el art. 171 del D.S. Nº 25763, error que ha
persistido durante todo el proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución
impugnada RACS-SC Nº 3644/2004, al no haberse efectuado su revisión conforme señalan los
arts. 177-I) y 181 del citado D.S. 25763.
Que la existencia de resoluciones supremas y títulos ejecutoriales expedidos por el Ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria, ameritaba ineludiblemente la observancia del
procedimiento establecido en los arts. 67-II-1 de la Ley Nº 1715 y 218 y siguientes del D.S.
25763, de acuerdo a los resultados del proceso de saneamiento; es decir que de haberse
efectuado un riguroso trabajo en la etapa de relevamiento de información en gabinete, se
habría podido detectar la existencia de las mencionadas resoluciones supremas y títulos
ejecutoriales con relación a los predios "Santa Gertrudis" y "Las Maras", en cuyo caso
correspondía dictarse una Resolución Suprema suscrita por el Presidente de la República y no
una simple Resolución Administrativa, toda vez que las tierras adjudicadas mediante la
mencionada resolución afectan derechos de propiedad previamente adquiridos que no han
merecido pronunciamiento expreso sobre su existencia y validez, siendo ignorados
sistemáticamente pese a constantes y sucesivos reclamos del demandante.
De lo relacionado precedentemente , se desprende que el predio "Las Piedras" fue adjudicado
sin considerar la existencia de los procesos agrarios con Expedientes Nos. 23971 y 23973, de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
las Resoluciones Supremas Nos. 159798 y 159797 y de los Títulos Ejecutoriales Nos. 463461
y 463460, correspondientes a los predios "Las Maras" y "Santa Gertrudis" respectivamente, lo
cual originó que subsistan resoluciones contradictorias sobre el derecho propietario del fundo
en cuestión; situación emergente del deficiente trabajo de saneamiento, habiéndose omitido
el cumplimiento de una etapa establecida dentro del referido proceso prevista por el art. 169-
I-a) del D.S. Nº 25763, cual es precisamente la de Relevamiento de Información en Gabinete
y Campo.
II.4.- Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 13/03 de 14 de febrero de 2003, al declarar
la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución
Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000,
señala que las resoluciones finales de
saneamiento que afecten fundos con resolución suprema o con títulos ejecutoriales deben ser
emitidas mediante resolución suprema, emitida a su vez por el Presidente de la República,
Sentencia que tiene carácter vinculante conforme dispone el art. 44-I) de la Ley 1836.
Es menester considerar también que una de las finalidades del saneamiento de la propiedad
agraria, conforme dispone el art. 66-I-1 de la L. Nº 1715, es la titulación de tierras que
cumplan la FES aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden; empero, con la
salvedad de que no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.
Por todo lo expuesto, se tiene que el proceso de saneamiento del predio "Las Piedras" fue
tramitado con evidente superposición en relación a los predios "Las Maras" y "Santa
Gertrudis", titulados anteriormente; por ello se reitera que no correspondía la adjudicación ni
extensión de nuevos títulos ejecutoriales, sin previa declaración de la nulidad de los
anteriores, habiéndose tramitado el proceso de saneamiento con violación de leyes
aplicables, así como incurriéndose en error esencial, causales de nulidad previstas por el art.
50-I-2)-c) y 50-I-1)-a) de la L. N° 1715, respectivamente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-2) de la L. Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia, de conformidad
a lo dispuesto por el art. 50 - I - 1 incs. a) y c), FALLA declarando PROBADA la demanda
cursante de fs. 47 a 50 y vta. de obrados; en consecuencia, se dispone LA NULIDAD
ABSOLUTA del Título Ejecutorial MPA-NAL-000452 otorgado en base al Expediente Nº I-5050,
a favor de Hugo Jesús Suárez Perrogón, debiendo procederse a la cancelación de las partidas
registradas en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz que se hubieran efectuado
en base al título ejecutorial cuya nulidad se dispone.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo a la parte perdidosa.
No interviene el Vocal Dr. David Barrios, por encontrarse ausente en Comisión Oficial.
Regístrese y notifíquese.-
Presidente Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel
© Tribunal Agroambiental 2022

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