Sentencia Agraria Nacional S1/0035/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0035/2007

Fecha: 03-Dic-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº35/ 2007
Expediente: Nº 05/07
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: "Sociedad Concordia S.A., Empresa
Constructora",
representada por Carlos Bladimir Rodríguez Jiménez
Demandado: Félix Mario Rivera Hinojosa
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 03 de diciembre de 2007
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Carlos Bladimir
Rodríguez Jiménez en representación de la "Sociedad Concordia S.A., Empresa Constructora",
pidiendo la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº SSP-NAL-022670 y proceso de
saneamiento (expediente Nº 1-7770), los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante demanda de fs. 189 a 192, Carlos Bladimir Rodríguez
Jiménez en representación de la "Sociedad Concordia S.A., Empresa Constructora, afirma ser
propietaria de un bien inmueble, ubicado en el cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo del
departamento de Cochabamba, cuyo antecedente primigenio es un título ejecutorial, de
acuerdo a lo siguiente:
1.- El Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Suprema 163830 de 20 de
septiembre de 1972, emitida por el Presidente de la República y Presidente del CNRA,
otorgaron el título ejecutorial Nº 479212 de 28 de julio de 1972 en favor de "Granja Canedo
Sociedad Anónima", mediante proceso agrario de consolidación Nº 26337, sobre un terreno
de una extensión de 47, 4245 has., denominada "Barranco Apote", cantón Tiquipaya,
provincia Quillacollo, departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 19,
Partida 43 del Libro Primero de Propiedad Agraria de la provincia Quillacollo en 18 de
diciembre de 1972.
2.- Los propietarios de la Granja Canedo S.A., transfieren en favor de Raúl, Osvaldo, Modesto,
Oscar y Edgar Rivera Hinojosa el fundo "Barranco Apote", de 47,4245 has., registrada a fs,
436 y partida 1302 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo en 23 de
septiembre de 1975.
3.- Osvaldo, Roberto, Oscar y Edgar Rivera Hinojosa, transfieren en un 40% en favor de Raúl
Rivera Hinojosa, registrada a fs. 1065 y Partida 1608 del Libro Primero de Propiedad de la
provincia Quilllacollo en 16 de julio de 1980.
4.- Mediante escritura pública Nº 772/1992 de 15 de agosto de 1992, los propietarios Raúl
Rivera Hinojosa y Norah Molina de Rivera transfieren en favor de la Empresa Productora de
Cerdos Sociedad Anónima "Procesa", 44, 2365 has., registrada a fs. 3482 y Partida 3482 del
Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo en 19 de septiembre de 1992. En dicha
transferencia consta el reconocimiento de usufructo en favor de los padres de los
vendedores, sobre 1.000 mts2, que otorgó la Empresa Productora de Cerdos S.A., por
escritura pública registrada en Derechos Reales, en 13 de julio de 1993 fs. y Partida 2630 del
Libro de Propiedad de Quillacollo.
5.- Mediante escritura pública Nº 719/1993 de 29 de junio de 1993, la empresa Productora de
Cerdos Sociedad Anónima "Procesa" transfiere en favor de Avícola "ANDINA S.A., AVIANSA",
90.561 Mts.2, registrada en Derechos Reales a fs. y Partida. 2630 del libro de Propiedad de la
provincia Quillacollo en 13 de julio de 1993.
6.- Mediante escritura pública Nº 899/1997 de 22 de mayo de 1997, la empresa Avícola
Andina S.A., AVIANSA transfiere en favor de ZINGONIA S.A., el lote "B" de una extensión de
53. 131,54 mts2., registrada en Derechos Reales en 25 de julio de 1997, bajo fs. y Partida
2718 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacolllo.
7.- Mediante escritura pública Nº 1314/2004 de 13 de agosto de 2004, los propietarios de
ZINGONIA S.A., transfieren el Lote "B" de 53.131, 54 mts2., en favor de CONCORDIA S.A.
Empresa Constructora, registrada en Derechos Reales en 10 de septiembre de 2004, bajo la

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Partida y fs. 4003 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo.
Ilegal titulación, indica que Félix Mario Rivera Hinojosa, inicio un proceso de saneamiento
simple sobre esa propiedad, bajo el expediente Nº I-7770, en 15 de noviembre de 2004, por
encontrarse en posesión legal de "tierras fiscales" y consiguió ilegalmente el título ejecutorial
SPPP-NAL-022670, en su favor de 3, 9696 has., titulación ejecutada sobre la propiedad de la
Empresa Concordia S.A., afectando aproximadamente dos hectáreas. Esa adjudicación fue
realizada en base al derecho de usufructo que poseían los padres del demandado, Antonio
Rivera y María Hinojosa, es decir, que los vendedores, tramitaron saneamiento, sobre
terrenos que ellos mismos transfirieron, conociendo que no eran tierras fiscales sino de otros
propietarios, urdiendo de esa forma en fraude procesal.
Daño económico al Estado , al respecto afirma que sobre la propiedad, titulada a nombre
de Rivera, pesa un GRAVAMEN en favor del Estado Boliviano -Gerencia de Grandes
Contribuyentes de La Paz GRACO del Servicio de Impuestos Nacional (S.I.N.), por la suma de
8.522.685 UFVs, mediante hipoteca Judicial dispuesta por Resolución Administrativa Nº
15-2-108-05 de 14 de julio de 2005 registrada en Derechos Reales en 22 de abril de 2005 a
fs. y Partida. 1024 del Libro Segundo de Gravámenes de la provincia Quillacollo, por
impuestos adeudados por Concordia S.A.
IRREGULAR PROCESO DE SANEAMIENTO, afirma que el proceso de saneamiento, se
sustanció con irregularidades, induciendo a cometer errores a las autoridades del INRA, en lo
referente a:
1.- Pericas de Campo.- Se evidenció de los antecedentes del proceso de saneamiento, que
el EDICTO de fs. 30 a 31 carece de valor legal, por incumplimiento a lo dispuesto por el art.
47-I del Reglamento a la L. Nº 1715, en virtud que no se publico en forma completa en el
diario "La Voz" (fs.33), por no ser de CIRCULACIÓN NACIONAL y por imperio del art. 48 del
mencionado Reglamento esa publicación es nula, conculcando su derecho a la defensa,
(Sentencia Agraria Nacional S1 Nº 010/2002), además no cumplió con un requisito formal de
identificación del
predio donde se ejecutaría las
pericias
de campo,
sin especificar
colindancias, nombre del supuesto poseedor, etc., además que en Radio San Rafael, (fs.32),
se constató que la difusión con la notificación para la supuesta pericia de campo fue el 20 de
enero, 26 de enero y el 1º de febrero, siendo así que las pericias se iniciaron recién el 1º de
febrero.
2.- Nulidad de "actas de conformidad de linderos", señala, que el único colindante real
es la "Empresa Avícola VascaL", en consideración que el predio adjudicado colinda con un
camino y un canal de riego, la citación para las pericias de campo de la Empresa Avícola
Vascal, se practicó en la persona de Igor Brito, quién no suscribió las actas de conformidad de
linderos, por inasistencia y en su lugar firman dos testigos, evidenciándose el fraude en el
proceso, por no ser admisible la participación de personas ajenas a dichas pericias,
efectuadas el 1º de febrero de 2005, y las actas de conformidad de las otras colindancias son
rubricadas por el representante de la OTB, que no puede suscribir actas de conformidad de
linderos en colindancias de canales de riego de propiedades privadas, siendo esas actas
nulas de pleno derecho.
3.- Adjudicación irregular, afirma que Félix Mario Rivera Hinojosa, después de solicitar
saneamiento en la extensión de 4 has. de terreno (fs. 14 de la carpeta predial), calculó la
extensión de 3,
9696 has.,
con la finalidad de conseguir
una adjudicación a precio
concesional, cancelando al Estado la suma de 0,39 ctvs., de boliviano por las casi cuatro has.,
sí la mensura sobrepasaba la superficie de 4 has., es decir 314 mts2 más, tendría que
adjudicarse a valor de mercado, comprobando la intención de apropiarse de terrenos que no
eran de su propiedad.
4.- Posesión ilegal, indica que de acuerdo al art. 66-I-1 de la L. Nº 1715, establece que una
de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función
social por lo menos dos años antes de la publicación de la ley, "siempre y cuando no afecte
derechos legalmente adquiridos por terceros" haciendo mención al art. 198 del Reglamento
de la L. Nº 1715, concordante con el art. 199 inc. c), que determina que las posesiones son

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ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, sujetas a proceso de
desalojo, cuando afecten derechos legalmente constituidos por terceros.
ULIDAD ABSOLUTA , afirma que el proceso de saneamiento Nº I-7770, que dio origen al
título ejecutorial Nº SPP-NAL-022670, en favor de Félix Rivera Hinojosa, tuvo como base un
acto jurídico ineficaz, efectuado sobre tierras consolidadas con anterioridad, al preexistir el
título ejecutorial Nº 479212, otorgado el 28 de julio de 1972, en favor de Alberto Canedo
Fernández, sobre la propiedad denominada "Granja Canedo S.A.", de la cual es sub-
adquiriente su poder conferente, ese título, no fue declarado nulo y las tierras objeto de dicha
titulación no retornaron al dominio originario de la Nación, como tierra fiscal disponible, en
consecuencia el INRA, carecía de competencia para transferir y adjudicar terrenos de
propiedad privada, operándose una doble titulación, ocasionando inseguridad jurídica.,
remarcando lo dispuesto en los arts. 165 y 175 de la C.P.E., en cumplimiento de esas normas
constitucionales se pronunció el TAN (Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 002/2005).
PETICIÓN.- Señala, que en aplicación del art. 36 inciso 2, de la L. Nº 1715 y amparándose en
el art. 50-2, incisos a), b) y c) del mismo cuerpo legal y 31 de la C.P.E., demanda la nulidad
absoluta del título ejecutorial Nº SSP-NALL-022670, otorgado en favor de Félix Mario Rivera
Hinojosa el 20 de diciembre de 2005, sobre la propiedad denominada "Rivera" y el proceso de
saneamiento Nº I-7770, tramitado ante el INRA, dirigiendo la acción contra Félix Mario Rivera
Hinojosa, pidiendo se dicte sentencia declarando probada la demanda con costas, daños y
perjuicios y la cancelación en el Registro en Derechos Reales de la Partida Nº 1, fs, 1 del Libro
de Propiedad Agraria de la provincia Quilllacollo de 14 de enero de 2006.
Que, admitida que fue la demanda por Auto de 18 de mayo de 2007 (fs. 205), se corre en
traslado al demandado Félix Mario Rivera Hinojosa, para que conteste dentro del término de
ley, más el plazo de la distancia, disponiéndose la notificación a Katia Gutiérrez Mallea, en
representación legal de Avícola Vascal, como tercera interesada.
Que, mediante memorial de fs. 212 a 213, Carlos Bladimir Rodríguez Jiménez, en
representación de la Sociedad Concordia S.A., Empresa Constructora amplía la demanda, de
acuerdo al art. 332 del Cód. Pdto. Civ., al no haberse contestado aún la demanda, ampliando
en los siguientes términos.
A.- OTROS ERRORES EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO , afirma, que el INRA debe
efectuar el Relevamiento de Información de Gabinete, sea cualquiera las modalidades del
Proceso, en el caso de autos, el proceso fue iniciado bajo la modalidad de saneamiento
simple a pedido de parte, una vez formulado la solicitud, cursa a fs. 16 el informe de
relevamiento en gabinete que afirma "no existir sobreposición con otras propiedades", del
responsable de saneamiento del INRA Cochabamba, que en el revelamiento, se identificaron
expedientes de procesos agrarios del Ex CNRA, en cuyo detalle no figura el proceso agrario
de afectación Nº 26337, limitándose a señalar que "no figura el nombre del impetrante",
considerándolo como poseedor a los efectos del proceso" e informe legal SAN SIM 0438/2004,
que se limita a viabilizar la solicitud de saneamiento, existiendo en consecuencia
contradicción.
Que, el INRA, debió identificar los títulos ejecutoriales y procesos agrarios emitidos con
anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 susceptibles de afectación en sus derechos con el
proceso de saneamiento, colocando en estado de indefensión a sus representados, existiendo
nulidad absoluta del proceso por efectuarse en contraposición a los arts. 169-1, 170 y 171 del
D.S.R. Nº 25763, repercutiendo en la Resolución Final de Saneamiento al adjudicar como
tierra fiscal el predio denominado "Rivera", sin considerar el proceso agrario con Expediente
Nº 26337, Resolución Suprema Nº 163820 y Título Ejecutorial Nº 479212 correspondiente al
predio "Granja Canedo Sociedad Anónima".
B.-
DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO,
esa resolución afirma que "de
acuerdo a registros de la institución se pudo establecer la inexistencia de proceso
agrario con referencia al predio objeto de saneamiento", y que "el predio Rivera
tiene calidad de tierra fiscal como resultado del trabajo de campo ", sin demostrarse
la calidad de tierra fiscal, máxime si en el informe de 22 de noviembre de 2004, fueron

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identificadas propiedades tituladas con anterioridad, esa parte considerativa de la resolución
carece de veracidad, por basarse en hechos falsos, provocando que la institución ejecutora
del proceso de saneamiento encuadre su accionar al régimen de nulidades establecido por el
art. 50-2 inc .b) del la L. Nº 1715.
Que, el INRA posee jurisdicción y competencia administrativa para regularizar y perfeccionar
el derecho de la propiedad agraria, situación que no ha ocurrido, al proceder a adjudicar
tierras que no eran de libre disponibilidad y menos cumplir con la Revisión de Títulos
Ejecutoríales que prevé el procedimiento, regulado por los arts. 177 y siguientes del
Reglamento de la L. Nº 1715, que establece que las R.S. en una de las formas establecidas
por el art. 244 del D.S. Nº 25763 y como base el art. 67-I y II-1 de la L. Nº 1715, que
establece que las resoluciones finales de saneamiento que afecten fundos con R. S. o con
títulos ejecutoriales, deben ser emitidos mediante R. S., en consecuencia el Director Nacional
de INRA al emitir la resolución Final de Saneamiento RASS Nº 1317/2005 de 21 de noviembre
de 2005, actuó sin competencia viciando de nulidad sus actos conforme previene el art. 31 de
la C.P.E., como señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 050/01 de
21 de junio de 2001.
Que, el INRA, no contaba con jurisdicción y competencia para disponer una adjudicación
sobre tierras previamente dotadas, en consideración que el proceso de saneamiento del
predio "Rivera", fue tramitado con evidente superposición, con relación al predio "Granja
Canedo Sociedad Anónima", que fue titulado anteriormente, no correspondía la adjudicación
ni extensión de nuevos títulos ejecutoriales, sin previa declaración de la nulidad de los
anteriores, habiendo incurriendo en error esencial, ausencia de jurisdicción y competencia.,
causales de nulidad previstas por el art. 50-I-1-a), 50-I-2) -c) de la L. Nº 1715.
Que, al amparo del art, 36-2 de la L. Nº 1715, en representación de sus mandantes y con la
permisión del art. 332 del Cód. Pdto. Civ., amplia la demanda por las causales establecidas
por los arts. 50-I-1)-a), 50-1-2)-c) y Disposición Final Décima Cuarta I.1 de la L. Nº 1715,
contra el demandado Mario Rivera Hinojosa, pidiendo se declare la nulidad del Título
Ejecutorial Nº SSP-NAL-022670, como el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión el
título impugnado.
CONSIDERANDO: Que, admitida la ampliación de demanda por Auto de 18 de mayo de 2007
(fs. 215), se corre en traslado al demandado Félix Mario Rivera Hinojosa, para que conteste
dentro de término de ley, más el de la distancia, disponiendo además la citación de Katia
Gutiérrez Mallea representante de Avícola Vascal; asimismo al representante legal del
Servicio de Impuestos Nacionales, como terceros interesados, mediante orden instruida;
citado el demandado Félix Mario Rivera Hinojosa, como consta a fs. 239, apersonándose en
su representación Rocío Alejandra Rivera Hinojosa y Edith Rosario Sejas Sejas, quienes
oponen excepciones de cosa juzgada, falta de acción y derecho respondiendo a la demanda,
mediante memorial cursante de fs. 308 a 314 de obrados, señalando:
PRIMERA (Antecedentes), con relación a los puntos 1, 2 y 3.- afirman que se detectó que
el Título Ejecutorial de la mediana propiedad habría sido sujeto de remate judicial, es decir
que los señores Rivera hubieren adquirido la propiedad mediante venta judicial (minuta
traslativa de dominio), existiendo la calidad de cosa juzgada, en virtud a lo dispuesto por el
art. 81 inc.5) de la L. Nº 1715, adjuntado como prueba copia autenticada del libro de archivos
que cursa en la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Al punto 4.- expresan que Raúl, Osvaldo, Modesto, Oscar y Edgar Rivera Hinojosa adquirieron
la propiedad en la extensión de 47 has., con 4245 mts2 y posteriormente Raúl, Osvaldo,
Modesto, Oscar y Edgar Rivera Hinojosa, transfieren la extensión de 44 has con 2.365 mts2
en favor de la empresa Productora de Cerdos Sociedad Anónima, registrada en Derechos
Reales a fs. 3482 y Partida 3482 del libro Primero de propiedad de la provincia de Quillacollo
en fecha 19 de septiembre de 1992, en consecuencia no se transfirió en su totalidad la
mediana propiedad, en virtud que su mandante no aparece dentro de la respectiva tradición
y menos conocía como se procedió a realizar las diferentes ventas y fraccionamiento de la
propiedad.

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Al punto 5.- La mediana propiedad adquirida por la Empresa Productora de Cerdos Sociedad
Anónima "PROCESA", quien transfirió en favor de Avícola Andina S.A. "AVIANSA", 9 has. 561
mts2 , registrado en Derechos Reales a Fs. y Partida 2630 del libro Primero de Propiedad de
la provincia Quillacollo en 13 de julio de 1993, situación desconocida por su poder conferente.
Al punto 6 y 7.- Expresan que se efectuó un nuevo fraccionamiento de 6 has., con 3131, 54
mts2, realizada por Avícola Andina S.A. "AVIANSA", en favor de ZINGONIA S.A., quien
transfirió a su vez a la Empresa Constructora CONCORDIA S.A., registrado a fs. y Partida 4003
del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo en 10 de septiembre de 2004, sin
demostrar posesión o el cumplimiento de la función social o económica social como establece
la L. Nº 1715, desconociendo en consecuencia la tradición del título ejecutorial, en virtud que
fue desvirtuado y destruido mediante proceso judicial, al ser rematado el predio "Barranco
Aponte" el año 1974 y adjudicada a los Señores Rivera mediante venta judicial sobre el total
del predio, teniendo la calidad de cosa juzgada.
Su mandante ejerció la posesión en forma pacifica e ininterrumpida junto a su familia, siendo
esa propiedad fuente de trabajo y subsistencia, cumpliendo con la Función Social (hasta que
fue notificado con la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y ampliación), demostrando
ser el único propietario del predio, con derecho posesorio y como usufructuario, en virtud que
la empresa Constructora Concordia jamás ha poseído física ni pacíficamente la propiedad, sin
cumplir con la función social que establece el art. 2 de la L. Nº 1715, adjudicación efectuada
bajo los parámetros exigidos y establecidos por el art. 161 siguientes del Reglamento de la L.
Nº 1715.
PROCESO DE SANEAMIENTO: Al punto 1 (DE LA PERICIA DE CAMPO), manifiestan que la
Pericia de Campo se ejecutó en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 170, 172 del
Reglamento de la L. Nº 1715 y no con lo establecido en el art. 47 Inc. I) del Reglamento de la
L. Nº 1715 que es solo para Resoluciones y Recursos Administrativos correspondiente al
Título II, Capitulo I Sección I, en virtud que en la Resolución Instructoria es aplicable el Título
IV, Capítulo II, Sección II en su arts. 170 (Resolución Instructoria), 172 (Campaña Pública), 173
(Pericia de Campo) del mismo cuerpo legal.
Que, la publicación efectuada en el periódico "LA VOZ-LOS TIEMPOS", no fue cuestionada por
autoridades administrativas, ni por la Corte Superior de Justicia, por no existir prohibición
escrita de que los medios de comunicación no estén autorizados para las publicaciones de
edictos, teniendo en consecuencia el carácter de legitimidad, publicación del edicto
efectuada el 21 de enero de 2005 de forma completa (fs.33 y 34) del proceso de
saneamiento, resultando en consecuencia válido por cumplir con los requisitos del art. 172
del Reglamento de la L. Nº 1715, especificando colindancias y efectuado dentro del plazo
establecido para la campaña pública, sin oposición alguna, menos de tercero interesado, en
consideración que el edicto y aviso público de la Resolución Instructoria fue efectuado dentro
del marco del art. 172-III del Reglamento de la L. Nº 1715.
Al punto 2.- Actas de Conformidad de linderos .- afirman que el actor demandó por fraude
procesal por la firma de testigos en vez del propietario, aspecto que no desvirtúa el art. 170-
III del Reglamento de la L. Nº 1715, ni las normas del INRA en su punto 9.1. Carta citación, sin
demostrar el supuesto fraude procesal, existiendo legitimidad en esa actuación con la firma
del Asesor Legal del IGM-Instituto Geográfico Militar, del presidente de la OTB del lugar y
testigos, contraponiéndose a la figura de nulidad.
Que, el día martes 1º de febrero de 2005, era un día hábil, en razón que los días de carnaval
fueron el 7 y 8 de febrero de 2005, por tanto resulta lícita la ejecución de las pericias de
campo, por efectuarse 6 días antes del carnaval.
Con relación al punto 3.- El demandante al referirse que existiría una adjudicación
irregular.- resulta contradictorio, en razón que su poder conferente realizó la solicitud de
saneamiento simple sobre el área de 3.9696 has., por estar delimitada en forma natural, al
Norte, con un canal de riego de uso de la comunidad, existiendo entre una propiedad y otra
una distancia de 3 metros, al Sur con la avenida , al Este con una calle de 10 mts2 de ancho y
al Oeste con la propiedad de Avícola Vascal, encontrándose delimitada desde hace años

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atrás, sin considerar la medida para lograr una pequeña propiedad, constituyéndose en
patrimonio familiar, en virtud del art. 42-III de la L. Nº 1715.
Al punto 4.- indican, con relación al cuestionamiento de la posesión que ejerce su mandante
sobre el predio, resulta ser contradictorio al art. 87-I del Cód. Civ., en virtud, que la propiedad
agraria se traduce en la explotación de la tierra en forma continua y racional que tiende al
cumplimiento de la función social o económica social, siendo un recurso de naturaleza
productiva, en la que el poseedor despliega una actividad agraria organizada para que a
través de un ciclo biológico se efectúe la producción de seres vivos, animales o vegetales al
consumo directo o indirecto.
Que, en la posesión, el Corpus, Animus, como forma de protección, presume que la posesión
siempre es por si mismo, a título de dueño y el art. 166 de la C.P.E, establece que el fundo
agrario cumpla la función social o función económica social a través del ejercicio de la
actividad agrícola, art. 2 de la L. Nº 1715, arts. 7 y 169 de la C.P.E, , cumpliendo en
consecuencia su mandante su calidad de poseedor legal
de forma pacifica,
continua e
ininterrumpida por más de 2 años antes de la vigencia de la L. Nº 1715, lo dispuesto en el art.
198 del Reglamento de la Ley INRA.
PÉRDIDA DE POSESIÓN.- Afirman, que la posesión se pierde si
desaparecen sus elementos constitutivos, según la doctrina: Por abandono del poseedor o por
enajenación del anterior poseedor que entrega la cosa al adquiriente, Ej., la venta y el
abandono; cuando se produce el despojo un tercero que se apodera del hecho de la cosa.
Cuando se pierde el Animus y se conserva el Corpus. Ej., el dueño se convierte en cuidador.
Que, en los informes de Evaluación Técnica Jurídica ETJ Nº 0018/2005, y en la Resolución
Administrativa RASS/Nº 1317/2005 de 21 de noviembre de 2005, se evidenció que el predio
sujeto a saneamiento no existió ningún antecedente en tramite agrario anterior, no se
identificó otro poseedor
y menos
sobreposición identificada a nombre de su poder
conferente, registrada en Derechos Reales, el derecho propietario a fs. 1 y partida 1 del Libro
Primero de Propiedad Agraria de la provincia Quillacollo en 14 de enero de 2006.
Que, la posesión judicial ministrada por el Juez Agrario de la provincia Quillacollo conforme
consta por el acta de posesión debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales a fs.
18 Partida Nº 18 de 16 de mayo de 2006, del Libro Primero de Propiedad Agraria de la
provincia Quillacollo, sentencia que tiene carácter definitivo y adquieren la calidad de cosa
juzgada.
Que, de lo argumentado se comprueba la inexistencia de una causal de nulidad de Título
Ejecutorial demandado por el actor por existir sobre el Título Ejecutorial Nº 479212 de 28 de
julio de 1972 la calidad de cosa juzgada, es decir, que no existe doble titulación, actuando el
INRA, con competencia y jurisdicción bajo las normas de la legalidad, de los arts.175 y 165 de
la C.P.E., y 2 de la L. Nº 1715, constituyen actos definitivos.
Que, el actor tampoco cumplió con los plazos procesales establecidos por la L. Nº 1715 y su
Reglamento, para la campaña pública, pericias de campo, exposición pública de resultados e
impugnación de la Resolución Administrativa dentro del plazo de 30 días.
Que, el demandante trató de demostrar que una Resolución Administrativa tiene menor valor
a una Resolución Suprema, siendo que ambas son Resoluciones Finales, causan estado, son
definitivas y merecen plena fe, respecto a la autoridad otorgante.
PETITORIO .- Afirman que se probó el derecho propietario de su mandante como poseedor
legal y en aplicación del art. 81 inc.5), 2, 39 inc.7), 41 inc.2) y 67 de la L. Nº 1715 y arts.
198,292, 234,237 del D.S. 25763 Reglamento de la L. Nº 1715 arts. 7, 166, 169, 175 de la
C.P.E., piden se declare Improcedente la demanda de nulidad de título ejecutorial y se
declare PROBADA las excepciones de cosa juzgada y falta de acción y derecho.
Que, mediante decreto de 15 de agosto de 2007 (fs. 315), se acepta la personería de Rocío
Alejandra Rivera Ramírez y Edith Rosario Sejas Sejas, se corre traslado con las excepciones

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opuestas y se providencia sobre los Otrosíes.
Que, mediante memorial cursante a fs. 317 a 320 Carlos Bladimir Rodríguez Jiménez en
representación de la Sociedad Concordia S.A., Empresa Constructora, en su parágrafo I.-
Contesta a las excepciones y en el II.- Formula replica , afirmando que la cosa juzgada
prevista por el art. 81 numeral 5 de la L. Nº 1715, debe cumplir con ciertos requisitos para su
procedencia, que la cosa juzgada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa,
que las partes sean las mismas y que se entablen por ellas y contra ellas, siendo
indispensable la concurrencia de tres requisitos de acuerdo a la doctrina: a) Identidad de
personas, b) Identidad de cosas: c) Identidad de acciones, al respecto, cuando la excepción
de cosa juzgada se refiere a un proceso de remate, se infiere que es un juicio de otra
naturaleza y ante tribunales ordinarios, cuando la demanda versa sobre nulidad absoluta de
un título ejecutorial, deberá ser tramitada ante un tribunal especial (Tribunal Agrario
Nacional), que actúa con la competencia que le otorga el art. 36-2 de la L. Nº 1715, cuando la
excepción de cosa juzgada se refiere al proceso interdicto de adquirir la posesión, tampoco
cumple con los requisitos especificados, pues el objeto que persigue es la declaratoria de un
derecho de posesión, mientras en el otro caso, es la nulidad de un supuesto derecho
propietario, en virtud que una resolución emergente de un proceso sumario no es definitiva, y
a las excepciones planteadas no adjuntan testimonio de una sentencia anterior o de una
resolución que hubiere declarado la nulidad expresa del título ejecutorial que sustente el
derecho propietario de sus mandantes y permita verificar su existencia y contenido, requisito
ineludible para la admisión y consideración de la excepción de cosa juzgada de conformidad
al art. 340 inc.2) del Cód. Pdto, Civ., resulta inviable la excepción planteada.
Que, con relación al proceso de saneamiento afirma que se tramitó en contravención a la
normativa agraria, considerando los siguientes aspectos:
a) Pericias de campo.- El demandado sostiene que la etapa de pericias de campo fue
ejecutado en cumplimiento a dispuesto por el art. 170 y 172 del Reglamento de la L. Nº 1715
y que el art. 47 inc. 1) es solo para resoluciones y recursos administrativos correspondiente al
Titulo II, Capitulo I, Sección 1º, al respecto, el régimen dispuesto por el Título I, se refiere a
todos las providencias y resoluciones dictadas en un proceso agrario sea cual fuere su
naturaleza, el art. 170 establece el contenido de la Resolución Instructoria y no el
procedimiento a seguir para las notificaciones por edictos de cualquier tipo de resoluciones
que se encuentran dispuestas por el art. 47 del mencionado Reglamento, lo que se objeto es
el incumplimiento en la forma de notificación de la Resolución Instructoria Nº 1 RI 0209/04 y
de la fase de identificación en gabinete, vulnerando derechos a la defensa, igualdad jurídica y
debido proceso.
b) Actas de conformidad de linderos.- Al respecto afirma, que un asesor, de una empresa
contratada para efectuar el levantamiento catastral, le compete suscribir un acta a nombre
de los propietarios colindantes pues no cuentan con el mandato para ese fin, existiendo en
consecuencia fraude procesal a instancia del demandado, quien oculto la existencia de un
título de propiedad anterior.
c) Adjudicación irregular .- Afirma que el demandado en la documentación presentada
consistente en el plano Georeferenciado cursante a fs. 14, del proceso de saneamiento, se
verificó la superficie de 4,38886 has., y ratificada mediante declaración jurada de posesión
pacifica del predio (fs.15), en esa situación radica la falsedad con la que se siguió un proceso,
induciendo en error a la autoridad administrativa responsable de ejecutar el saneamiento,
quedando
plenamente
demostrado
que
la
superficie
solicitada
en adjudicación,
fue
manipulada para sujetarse a un precio de consenso.
d) Sobre la posesión.- Afirma que cualquier posesión debe estar sujeta en el respeto a la
propiedad privada cuando fue legalmente constituida, en virtud que cualquier acto o
perturbación de hecho o de derecho, conlleva a la ilegalidad en la posesión, especificando
que el demandado invadió propiedad privada delimitada, violentando y destruyendo la cerca,
siendo de su conocimiento que en el terreno existe una vivienda de dos plantas, que fue
afectado, por encontrarse dentro de los limites del terreno titulado en forma fraudulenta .

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
e) Otras consideraciones expuestas en la contestación.- Indica que la supremacía de
las normas establecidas en la pirámide Kelseniana, dispone una jerarquía de las normas
legales, en la cual las normas de orden inferior se someten a las de orden superior, esa regla
es la que rige en el sistema judicial, al respecto el art. 67 de la L. Nº 1715 y D.S. Nº 25763
establece diferentes formas de resoluciones finales a la conclusión de un proceso de
saneamiento y el art. 218 dispone la dictación de una R. S. sea confirmatoria, convalidatoria,
modificatoria, anulatoria o de conversión cuando de por medio exista otro título ejecutorial
emergente de una R. S.; y en definitiva, ratifica los términos de la demanda y ampliación,
reiterando se declare probada su petición e improbadas las excepciones interpuestas.
Que, corrido en traslado para la dúplica Rocío Alejandra Rivera Ramírez y Edith Rosario Sejas
Sejas, en representación de Félix Mario Rivera Hinojosa, mediante memorial cursante a fs.
325 a 326 formulan dúplica, afirmando:
Al punto 1.- El plano georefenciado realizado por topógrafo, constituye requisito fundamental
para la admisión de la solicitud de saneamiento, como señala el art. 163 inc.b) del
Reglamento de la L. Nº 1715, sin ser de carácter definitivo, lamentablemente se tomo una
parte de la acera hacia la avenida como parte de la extensión y superficie de la propiedad, en
la demanda de saneamiento,
solicitando la extensión superficial
de 4 has.,
de cuya
declaración se procedió a la ejecución del las pericias de campo que determinó la propiedad
utilizada, basada en normas técnicas de Urbanismo de la Alcaldía de Tiquipaya, según
RASANTE determinada de donde se obtuvo y aprobó la superficie útil definitiva de 3, 9696
has.
Al punto 2.- Afirman que el actor construye una vivienda en la parte norte de la propiedad
estando en obra gruesa sin techo, sin reunir condiciones de habitabilidad, no cuenta con
servicio alguno, menos existe una persona habitando el lugar, sin demostrar posesión hasta
la fecha, la construcción esta a 150 mts2 de la distancia del limite de la propiedad en litis.
Al punto 3.- Se establece que las Resoluciones Administrativas como las Resoluciones
Supremas, constituyen Resoluciones Finales, las mismas que causan estado y son definitivas,
teniendo cada una sus propias limitaciones, atribuciones y se aplican para un determinado
procedimiento.
Al punto 4.- Los alcances de la excepción de cosa juzgada debe ser resuelta en base a la
documentación acompañada por las partes, aplicándose la sana critica a tiempo de dictar
sentencia, que en el ejercicio de una acción dialéctica conjugara la "realidad objetiva" con el
justiciero "debe ser" que impone el derecho.
Al punto 5.- afirman que se contesto a todos los puntos de la demanda principal como de su
ampliación.
Al punto 6.- expresan que la parte contraria pretende hacer caer en error al Tribunal Superior,
con memoriales que son contradictorios y sin fundamento de ninguna naturaleza, no libera de
la amplia prueba documental aportada, debiendo aplicarse en la resolución lo dispuesto en
los arts. 397 y 376 del Cód. Pdto. Civ., mencionando a la "Sana Critica", donde el juez o
tribunal debe apreciar la prueba mediante el razonamiento lógico.
Que, Mediante providencia de 10 de septiembre de 2007 (fs. 327) se decreta sobre el
memorial de fs. 325 a 326).
CONSIDERANDO : Que, corresponde a éste Tribunal referirse a las excepciones de falta de
acción y derecho y cosa juzgada planteadas por el demandado:
1.- Excepción de falta de acción y derecho .- La legitimación en la causa o legitimatio ad
causan con relación al demandante, es la persona que conforme con la ley sustancial está
legitimada para que en la decisión de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación
jurídica sustancial pretendida en la demanda, de ahí que en un razonamiento a contrario
sensu, se dice que el demandante carece de acción y derecho (o de legitimación procesal ad
causan), cuando no tiene interés sustancial en el litigio o de lo que es objeto de la decisión
reclamada.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En la presente causa, el demandado aduce que el actor carece de falta de acción y derecho,
pues no acreditó tener interés legal para demandar la Nulidad del Título Ejecutorial sobre el
predio que no fue propietario ni poseedor. De una revisión del proceso agrario de
Saneamiento Simple, expediente Nº I 7770, se constató que la Resolución Administrativa
RASS Nº 1317/2005 de 21 de noviembre de 2005, cursante fs. 116 a 118 de la carpeta
predial, en su parte resolutiva el Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, adjudicó el predio denominado "Rivera", en favor de Félix Mario Rivera Hinojosa, con
la superficie de 3,9696 has., clasificada como Pequeña Propiedad Agrícola, ubicado en el
cantón Tiquipaya, sección Tercera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba,
conforme al correspondiente plano (fs, 115), resolución que afecto el derecho propietario de
la "Sociedad Concordia S.A. Empresa Constructora", en aproximadamente dos has., por
superposición, como se prueba en forma inequivoca por el plano general de la Granja Canedo
S.A., documento debidamente legalizado por el INRA-Cochabamba, el 22 de diciembre de
2006 y plano de fs. 187, documentos que no fueron observados ni objetados por el
demandado, antecedentes que son suficientes para llegar a la conclusión, de que en la
especie el actor tiene un interés sustancial en que se resuelva el fondo de la demanda
(nulidad absoluta del título ejecutorial), por haber sido afectado en su terreno en
aproximadamente dos has., estando en consecuencia legitimado y facultado para instaurar e
iniciar la presente acción, por lo que se declara IMPROBADA la excepción planteada
2.- Excepción de cosa juzgada.- Planteada por el demandado con el argumento y
fundamento que el Título Ejecutorial de una mediana propiedad habría sido sujeto a remate
judicial y que los señores Rivera hubiesen adquirido la propiedad mediante venta judicial
(minuta traslativa de dominio), significando la existencia de calidad de cosa juzgada, en
virtud a lo dispuesto por el art. 81 inc.5) de la L. Nº 1715, adjuntado como prueba copia
autenticada del libro de archivos que cursa en la Corte Superior del Distrito Judicial de
Cochabamba.
Es importante señalar que para la admisión de la excepción de cosa juzgada, es necesario
cumplir con ciertos requisitos que están dispuestos en el art. 340 del Cód. Pdto. Civ., en su
inc. 2) que expresa textualmente. "...Si la cosa juzgada no estuviere acompañada por
el testimonio de la sentencia respectiva...", aplicable en materia agraria por el régimen
de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. Nº 1715, en el presente caso el Certificado
presentado por la parte demandada del libro de archivos de la Corte de Distrito Judicial de
Cochabamba (fs. 307), donde consta que bajo el Número 12515 de la gestión de 1994, cursa
el proceso seguido por el Banco Hipotecario contra Alberto Canedo, por concurso de
Acreedores,
prueba insuficiente que no acredita los requisitos indispensables para la
procedencia de la excepción de cosa juzgada , o sea que no adjuntan testimonio de una
sentencia anterior o de una resolución que hubiere declarado la nulidad expresa del título
ejecutorial que sustenta el derecho propietario del demandante que permita verificar su
existencia y contenido, en virtud que el demandado no demostró que la cosa demanda sea la
misma, que la demanda se funde en la misma causa y que las partes sean las mismas, y de
acuerdo a la doctrina debe concurrir necesariamente tres requisitos: a) Identidad de
personas, b) Identidad de cosas: c) Identidad de acciones, cuando la excepción de cosa
juzgada se refiere a un concurso de acreedores y posterior remate es un proceso de otra
naturaleza y tramitada en la justicia ordinaria, en cambio cuando la demanda se refiere a
nulidad de un título ejecutorial agrario, deberá ser tramitada ante el Tribunal Agrario
Nacional, que tiene atribuciones y competencia para conocer esos procesos con la facultad
que le otorga el art. 36-2 de la L. Nº 1715, además, las personas que intervienen en el
proceso no son las mismas (Banco Hipotecario contra Alberto Canedo y en la presente causa
Sociedad Concordia S.A. Empresa Constructora contra Félix Mario Rivera Hinojosa), tampoco
existe identidad de la cosa demandada (concurso de acreedores y en el otro caso Nulidad de
Título Ejecutorial), siendo en consecuencia los fundamentos y finalidades diferentes.
Que, la excepción de cosa juzgada con relación a un proceso interdicto de adquirir la
posesión planteado, de igual forma no cumple con los requisitos señalados, pues el objeto
que se persigue es la declaratoria de un derecho de posesión, mientras en el caso presente
es la nulidad de derecho propietario, en virtud que una sentencia o resolución en un proceso

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interdicto de adquirir, retener o recobrar la posesión de un predio, es declarativo y no
constitutivo de un derecho, por su propia naturaleza, en consideración que una resolución o
sentencia emergente de un proceso sumario no es definitiva, en consecuencia se declara
IMPROBADA la excepción de cosa juzgada planteada.
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de
este Tribunal el conocimiento de la demanda de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales
y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para su emisión, tramitados ante el
Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, tratándose de una demanda de nulidad de títulos ejecutoriales,
cuyo trámite es de puro derecho, de acuerdo al espíritu de los arts. 36-2) y 50 de la L. Nº
1715, corresponde a este Tribunal la revisión de los antecedentes que sirvieron de base para
la emisión del título ejecutorial cuestionado, a fin de verificar la regularidad de estos y del
trámite agrario, sobre la base de los fundamentos expuestos y las causales de nulidad
acusadas en la demanda y su ampliación, al respecto del análisis de los términos de la
demanda (fs.189 a 192), ampliación (fs.212 a 213), debidamente compulsados con los
antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento SAN SIM del
polígono 042 correspondiente al predio denominado "RIVERA", ubicado en el cantón
Tiquipaya, sección Tercera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba y los
aportados durante el desarrollo del proceso, se arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que, la Sociedad Concordia S.A. Empresa Constructora, es propietaria de un terreno de
53.131,54 mts2, marcada con el Lote "B", ubicada en el lugar conocido como "Barranco-
Apote", zona Univalle, cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo, del departamento de
Cochabamba, adquirido por compra-venta, como se constata por la escritura pública Nº
1314/2004 de fecha 13 de agosto de 2004, de ZINGONIA S.A., registrada en Derechos Reales
en 10 de septiembre de 2004, bajo la Partida y fs. 4003 del Libro Primero de Propiedad de la
Provincia Quillacollo (fs.63 a 69), teniendo como antecedente primigenio el título ejecutorial
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, otorgado mediante Resolución Suprema 163830 de
20 de septiembre de 1972, del Presidente de la República y del Presidente del Consejo
Nacional de Reforma Agraria, Nº 479212 de 28 de julio de 1972 en favor de "Granja Canedo
Sociedad Anónima", mediante proceso social agrario de consolidación Nº 26337, sobre un de
terreno de una extensión superficial de 47,4245 has., denominada "Barranco Apote" cantón
Tiquipaya, provincia Quillacollo, departamento de Cochabamba, registrado en Derechos
Reales a fs. 19, Partida 43 del Libro Primero de Propiedad Agraria de la Provincia Quillacollo
en 18 de diciembre de 1972., como se evidencia del certificado del Instituto Nacional de
Reforma Agraria (fs. 27) y certificación de la Sub-Registradora de Derechos Reales de la
Provincia Quillacollo (formulario Nº 0523571) de fecha 26 de septiembre de 2006 (fs.29), al
respecto es importante referirse a las distintas transferencias que se efectuaron sobre ese
predio, de acuerdo al siguiente detalle.
1.1.- Los propietarios de la Granja Canedo S.A.,
transfieren en favor de Raúl,
Osvaldo,
Modesto, Oscar y Edgar Rivera Hinojosa el fundo "Barranco Apote", de 47,4245 has., compra
venta que se encuentra registrada a fs, 436 y partida 1302 del Libro Primero de Propiedad de
la provincia Quillacollo en 23 de septiembre de 1975, como consta en la certificación de
Derechos Reales de fs.28.
1.2.- Osvaldo, Roberto, Oscar y Edgar Rivera Hinojosa, transfieren en un 40% en favor de
Raúl Rivera Hinojosa, compra-venta que se encuentra registrada a fs. 1065 y Partida 1608 del
Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quilllacollo en 16 de julio de 1980, certificación de
Derechos Reales de fs. 28.
1.3.- Mediante escritura pública Nº 772/1992 de 15 de agosto de 1992, los propietarios Raúl
Rivera Hinojosa y Norah Molina de Rivera transfieren en favor de la empresa Productora de
Cerdos Sociedad Anónima "Procesa", 44, 2365 has., compra-venta que se encuentra
registrada a fs. 3482 y Partida 3482 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo
en fecha 19 de septiembre de 1992. En dicha transferencia consta el reconocimiento de
usufructo en favor de los padres de los vendedores, sobre una casa-habitación (Cláusula
Séptima) de fs. 45, que otorgó la Empresa Productora de Cerdos S.A., mediante escritura

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pública registrada en Derechos Reales, en 13 de julio de 1993 fs. , y Partida 2630 del libro de
Propiedad de Quillacollo (fs.44 a 49).
1.4.- Mediante escritura pública Nº 719/1993 de 29 de junio de 1993, la empresa Productora
de Cerdos Sociedad Anónima "Procesa"
transfiere en favor
de Avícola "ANDINA S.A.,
AVIANSA", 90.561 Mts.2, compra-venta registrada en Derechos Reales a fs., y Partida. 2630
del libro de Propiedad de la provincia Quillacollo en 13 de julio de 1993.(fs.30 a 43).
1.5.- Mediante escritura pública Nº 899/1997 de 22 de mayo de 1997, la empresa Avícola
Andina S.A., AVIANSA transfiere en favor de ZINGONIA S.A., el lote "B" de una extensión de
53. 131,54 mts2., compra-venta registrada en Derechos Reales en 25 de julio de 1997, bajo
fs., y Partida 2718 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacolllo.(fs. 51 a 62).
Con estos antecedentes, se demuestra que la Sociedad Concordia S.A, Empresa Constructora
es legitima propietaria del terreno descrito precedentemente y que existe superposición con
la adjudicación efectuada por el INRA en favor de Félix Mario Rivera Hinojosa.
2.- Félix Mario Rivera Hinojosa, inicio un proceso de saneamiento simple sobre esa
propiedad, bajo el expediente Nº I-7770, por encontrarse según el demandado en posesión
legal
de "tierras fiscales" y logra la adjudicación mediante el
título ejecutorial
SPPP-
NAL-022670, en su favor de 3, 9696 has., comprobándose que la titulación fue ejecutada
sobre la propiedad de la Empresa Concordia S.A., afectando aproximadamente dos hectáreas
(planos cursantes a fs. 26 y 187), es importante recalcar que el demandado como hijo de
Antonio Rivera Rodríguez y María Hinojosa de Rivera, al haberse transferido en 15 de agosto
de 1992 la totalidad del predio por Raúl Rivera Hinojosa (hermano) y Norah Molina de Rivera
en favor de la Empresa Productora de Cerdos Sociedad Anónima "PROCESA", con excepción
de una pequeña casa-habitación situada en la parcela 1 a quienes se le otorgo en usufructo
por esa empresa, (fs. 45, cláusula Séptima), en consecuencia al haber presentado la solicitud
de saneamiento simple mediante memorial de 4 de noviembre de 2004 (fs. 15) de la carpeta
predial, ha cometido fraude procesal, en consideración que el demandado tenia pleno
conocimiento que las tierras solicitadas no eran fiscales sino de otros propietarios.
3.- Con referencia al supuesto daño económico a Impuestos Nacional (S.I.N.), por la suma de
8.522.685 UFVs, mediante hipoteca Judicial dispuesta por Resolución Administrativa Nº
15-2-108-05 de 14 de julio de 2005 registrada en Derechos Reales en 22 de abril de 2005 a
fs.,y Partida. 1024 del Libro Segundo de Gravámenes de la provincia Quillacollo, por
impuestos adeudados por Concordia S.A. al Servicio de Impuestos Nacionales, no se
consideró por no ser objeto de la demanda de nulidad de título ejecutorial.
4.- El proceso de saneamiento simple se sustanció con irregularidades induciendo a cometer
errores a las autoridades del INRA, en lo referente a:
1.- Pericas de Campo.- Se evidenció de los antecedentes del proceso de saneamiento
simple que el aviso público para las pericias de campo de 20 de diciembre de 2004 (fs.31) y
publicación en el periódico la voz de 21 de enero de 2005 (fs.33), carece de valor legal, en
consideración que no se identifica el predio en el cual se ejecutará las pericias de campo, no
especifica, colindancias, nombre del supuesto poseedor y en el comprobante de ingreso de
Radio San Rafael No. 000503 ( fs.32), donde se constató que se efectúo la difusión del aviso
público en 20 de enero, 26 de enero y el 1º de febrero del 2005, sin cumplir con los requisitos
legales, conculcando de esta manera el derecho constitucional a la defensa del demandante,
como establece la uniforme jurisprudencia agraria, entre otros la Sentencia Agraria Nacional
S1 Nº 010/2002.
2.- Nulidad de "Actas de conformidad de linderos", Igor Brito, en representación de la
"Empresa Avícola Vascal", fue citado con la carta de citación como consta a fs. 41 a 42 de la
carpeta predial, para participar en las pericias de campo y en la conformidad de linderos a
efectuarse el día 01 de febrero de 2007, a partir de 09:30 de la mañana, sin considerar a
otros colindantes en consideración que según el demandado la propiedad adjudicada
"Rivera", tiene como colindantes al Norte con Canal de Riego, al Sud con la Av. J. Haas, al
Este, con el camino de Acceso y al Oeste con la propiedad de la Empresa Avícola Vascal, sin

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embargo en la duplica (fs.325 a 326), las apoderadas del demandado en el punto 1.- en la
parte pertinente expresan en forma textual; "... lamentablemente se habría tomado una
parte de la acera hacia la avenida como parte de la extensión y superficie de la
propiedad...", lo que constituye una verdadera confesión judicial espontánea de
conformidad al art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., aceptando que existe sobreposición con otros
predios y que el acta de conformidad de linderos (fs.46), además que no fue suscrito por el
representante de la Empresa Avícola Vascal Igor Brito, por inasistencia y en su lugar firman
dos testigos (Armando Huanta Asesor Legal y Luís Navarro, Topógrafo del IGM),
evidenciándose el fraude procesal y en las actas de conformidad de las otras colindancias se
encuentran rubricadas por el representante de la OTB Zenobio Orozco e Elizabeth Sejas, (fs.
47 a 57) de la carpeta predial, actas nulas de pleno derecho.
3.- El demandado Félix Mario Rivera Hinojosa, mediante memorial de fecha 4 de noviembre
de 2004, pidió saneamiento simple al Director Departamental del Instituto Nacional de
Reforma Agraria (fs. 14 de la carpeta predial), en la extensión de algo más de 4 has.,
consignándose en el plano (fs13) una superficie de 4.3886 has y posteriormente dentro del
trámite administrativo se estableció una extensión de 3, 9696 has., situación que le favoreció
en consideración que sí la mensura sobrepasaba esa extensión superficial de 4 has., es decir
314 mts2 más, tendría que adjudicarse a valor de mercado.
4.- De acuerdo a lo dispuesto el art. 66-I-1 de la L. Nº 1715, establece que una de las
finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social
por lo menos dos años antes de la publicación de la ley, "siempre y cuando no afecte
derechos legalmente adquiridos por terceros"; el art. 198 del Reglamento de la L. Nº 1715
dispone que se consideran superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos
legalmente constituidos cumplen con la función social, concordante con el art. 199 inc. c),
que determina que las posesiones son ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple,
sujetas a proceso de desalojo, cuando afecten derechos legalmente constituidos por terceros;
al respecto el proceso de saneamiento Nº I-7770, que dio origen al título ejecutorial Nº SPP-
NAL-022670, en favor de Félix Rivera Hinojosa, tuvo como base un acto jurídico ineficaz,
efectuado sobre tierras consolidadas con anterioridad, al preexistir el título ejecutorial Nº
479212, otorgado el 28 de julio de 1972, en favor de Alberto Canedo Fernández, sobre la
propiedad denominada "Granja Canedo S.A.", de la cual es sub-adquiriente el demandante,
en consideración que ese título, no fue declarado nulo y por tanto, las tierras objeto de dicha
titulación no retornaron al dominio originario de la Nación, como tierra fiscal disponible, en tal
virtud el Instituto Nacional de Reforma Agraria, actuó sin competencia para transferir y
adjudicar terrenos de propiedad privada, violándose lo dispuesto en los arts. 175 de la C.P.E.,
que señala en la parte pertinente: "... Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan
estado y no admiten ulterior recurso, siendo los únicos documentos estableciendo
perfecto y pleno derecho de propiedad, para su inscripción definitiva en el Registro
de Derechos Reales...", a su vez el art. 165 de la normativa constitucional señala: "...Las
tierras son de dominio originario de la Nación correspondiendo al Estado la
distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria, conforme a
las necesidades económicas-sociales y de desarrollo rural..."; constituyéndose el
Servicio Nacional de Reforma Agraria la instancia llamada por ley para efectuar dicha
distribución, (Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 002/2005)
5.- La existencia de resoluciones supremas y títulos ejecutoriales del Ex Servicio Nacional de
Reforma Agraria, ameritaba ineludiblemente la observancia del procedimiento establecido en
los arts. 67-II-1- de la L. Nº 1715 y 218 y siguientes del D.S. 25763, de acuerdo a los
resultados de saneamiento; es decir de haberse efectuado un riguroso trabajo en la etapa de
relevamiento de información de gabinete, se habría detectado la existencia de la mencionada
R. S. y título ejecutorial Nº 479212 de 28 de julio de 1972, mediante proceso agrario de
consolidación expediente Nº 26337, con relación al predio "Barranca Apote" a favor de Granja
Canedo Sociedad Anónima" , en cuyo caso correspondía dictarse una R.S., suscrita por el
Presidente de la República y no una simple Resolución Administrativa, toda vez que las
tierras adjudicadas mediante la mencionada resolución afectan derechos de propiedad
previamente adquiridos que no han merecido pronunciamiento expreso sobre su existencia y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
validez; de lo relacionado precedentemente, se desprende que el predio "RIVERA" fue
adjudicado sin considerar la existencia del proceso agrario de consolidación, expediente
26337, R.S. 163820 de 20 de septiembre de 1972, título ejecutorial Nº 479212 de 28 de julio
de 1972, correspondiente al predio "Barranco Apote", del cual originó que subsistan
resoluciones contradictorias sobre el derecho propietario del fundo en cuestión; situación
emergente del deficiente trabajo de saneamiento, omitiéndose el cumplimiento de una etapa
establecida dentro del referido proceso prevista por el art. 169-I-a) del D.S. Nº 25763, cual es
precisamente la de relevamiento de Información en Gabinete y Campo
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 13/03 de 14 de febrero de 2003, al
declarar la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. 25848 de 18 de julio de 2000 y la
Resolución Suprema Nº 219199 de 29 de agosto del 2000, señala que las resoluciones finales
de saneamiento que afecten fundos con Resolución Suprema deben ser emitidos mediante
Resolución Suprema dictada por el Presidente de la República, sentencia que es de carácter
vinculante conforme lo dispone el art. 44-I) de la L. Nº 1836 y al ser abrogado el D.S. Nº
25848 por el D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, que en disposiciones abrogatorias en la
parte pertinente expresa textualmente: "...Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de
2000...", que el proceso de saneamiento SAN SIM del polígono 042, correspondiente al
predio denominado "Rivera" fue adjudicada mediante Resolución Administrativa RASS Nº
1317 de 21 de noviembre de 2005, dictada por el Director Nacional a.i., del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, donde en la parte resolutiva en su art, PRIMERO, expresa textualmente:
"...Adjudicar el predio denominado "RIVERA" a favor de FELIX MARIO RIVERA
HINOJOSA, con la superficie de 3,9696 has. (TRES HECTAREAS, CON NUEVE MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS), clasificado como Pequeña
Propiedad Agrícola, con Código Catastral 03090301042015, ubicado en el cantón
Tiquipaya,
sección Tercera,
provincia Quillacollo del
departamento de
Cochabamba, conforme a las especificaciones geográficas, colindancias y demás
antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indisoluble de la
presente resolución , consiguientemente procédase a la otorgación del Título
Ejecutorial individual en observancia de los artículos 166 de la Constitución Política
del Estado, 2 y 67 de la Ley Nº 1715; 136,137,198,232,234,237 del Reglamento de
la Ley Nº 1715...", por lo expuesto, se constata que el proceso de saneamiento del predio
"RIVERA" fue tramitado con evidente superposición del predio "Barranco Apote", titulado con
anterioridad, en consecuencia no correspondía la adjudicación ni extensión de nuevo título
ejecutorial, sin previa nulidad del anterior, habiéndose tramitado el proceso de saneamiento
simple con violación de leyes aplicables, incurriendo en error esencial, causales de nulidad
previstas por el art. 50-I-2) incs. a), c y 50-I-1 incs. a) y c) de la L. Nº 1715 respectivamente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-2) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud de
la jurisdicción que por ella ejerce y de conformidad a lo dispuesto en el art. 50-I- 1 incs. a y c)
y 50-I-2 incs. a) y c) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADAS las excepciónes
planteadas de falta de acción y derecho y de cosa juzgada y PROBADA la demanda de
nulidad de título ejecutorial de fs. 189 a 192, ampliación de fs. 212 a 213 de obrados,
interpuesta por Carlos Bladimir Rodríguez Jiménez en representación de Sociedad Concordia
S.A., Empresa Constructora; en consecuencia, se dispone LA NULIDAD ABSOLUTA del Título
Ejecutorial SPP-NAL-0022670, otorgado en base al expediente I-7770 a favor de Félix Mario
Rivera Hinojosa, debiendo procederse a la cancelación de la partida registrada en Derechos
Reales de Quillacollo departamento de Cochabamba, que se hubiere efectuado en base al
título ejecutorial cuya nulidad se dispone.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la parte perdidosa.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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