TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº35/
2007
Expediente:
Nº
05/07
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
"Sociedad
Concordia
S.A.,
Empresa
Constructora",
representada
por
Carlos
Bladimir
Rodríguez
Jiménez
Demandado:
Félix
Mario
Rivera
Hinojosa
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
03
de
diciembre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
Carlos
Bladimir
Rodríguez
Jiménez
en
representación
de
la
"Sociedad
Concordia
S.A.,
Empresa
Constructora",
pidiendo
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Nº
SSP-NAL-022670
y
proceso
de
saneamiento
(expediente
Nº
1-7770),
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
demanda
de
fs.
189
a
192,
Carlos
Bladimir
Rodríguez
Jiménez
en
representación
de
la
"Sociedad
Concordia
S.A.,
Empresa
Constructora,
afirma
ser
propietaria
de
un
bien
inmueble,
ubicado
en
el
cantón
Tiquipaya,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
cuyo
antecedente
primigenio
es
un
título
ejecutorial,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
1.-
El
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
Resolución
Suprema
163830
de
20
de
septiembre
de
1972,
emitida
por
el
Presidente
de
la
República
y
Presidente
del
CNRA,
otorgaron
el
título
ejecutorial
Nº
479212
de
28
de
julio
de
1972
en
favor
de
"Granja
Canedo
Sociedad
Anónima",
mediante
proceso
agrario
de
consolidación
Nº
26337,
sobre
un
terreno
de
una
extensión
de
47,
4245
has.,
denominada
"Barranco
Apote",
cantón
Tiquipaya,
provincia
Quillacollo,
departamento
de
Cochabamba,
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
19,
Partida
43
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
de
la
provincia
Quillacollo
en
18
de
diciembre
de
1972.
2.-
Los
propietarios
de
la
Granja
Canedo
S.A.,
transfieren
en
favor
de
Raúl,
Osvaldo,
Modesto,
Oscar
y
Edgar
Rivera
Hinojosa
el
fundo
"Barranco
Apote",
de
47,4245
has.,
registrada
a
fs,
436
y
partida
1302
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Quillacollo
en
23
de
septiembre
de
1975.
3.-
Osvaldo,
Roberto,
Oscar
y
Edgar
Rivera
Hinojosa,
transfieren
en
un
40%
en
favor
de
Raúl
Rivera
Hinojosa,
registrada
a
fs.
1065
y
Partida
1608
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Quilllacollo
en
16
de
julio
de
1980.
4.-
Mediante
escritura
pública
Nº
772/1992
de
15
de
agosto
de
1992,
los
propietarios
Raúl
Rivera
Hinojosa
y
Norah
Molina
de
Rivera
transfieren
en
favor
de
la
Empresa
Productora
de
Cerdos
Sociedad
Anónima
"Procesa",
44,
2365
has.,
registrada
a
fs.
3482
y
Partida
3482
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Quillacollo
en
19
de
septiembre
de
1992.
En
dicha
transferencia
consta
el
reconocimiento
de
usufructo
en
favor
de
los
padres
de
los
vendedores,
sobre
1.000
mts2,
que
otorgó
la
Empresa
Productora
de
Cerdos
S.A.,
por
escritura
pública
registrada
en
Derechos
Reales,
en
13
de
julio
de
1993
fs.
y
Partida
2630
del
Libro
de
Propiedad
de
Quillacollo.
5.-
Mediante
escritura
pública
Nº
719/1993
de
29
de
junio
de
1993,
la
empresa
Productora
de
Cerdos
Sociedad
Anónima
"Procesa"
transfiere
en
favor
de
Avícola
"ANDINA
S.A.,
AVIANSA",
90.561
Mts.2,
registrada
en
Derechos
Reales
a
fs.
y
Partida.
2630
del
libro
de
Propiedad
de
la
provincia
Quillacollo
en
13
de
julio
de
1993.
6.-
Mediante
escritura
pública
Nº
899/1997
de
22
de
mayo
de
1997,
la
empresa
Avícola
Andina
S.A.,
AVIANSA
transfiere
en
favor
de
ZINGONIA
S.A.,
el
lote
"B"
de
una
extensión
de
53.
131,54
mts2.,
registrada
en
Derechos
Reales
en
25
de
julio
de
1997,
bajo
fs.
y
Partida
2718
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Quillacolllo.
7.-
Mediante
escritura
pública
Nº
1314/2004
de
13
de
agosto
de
2004,
los
propietarios
de
ZINGONIA
S.A.,
transfieren
el
Lote
"B"
de
53.131,
54
mts2.,
en
favor
de
CONCORDIA
S.A.
Empresa
Constructora,
registrada
en
Derechos
Reales
en
10
de
septiembre
de
2004,
bajo
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Partida
y
fs.
4003
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Quillacollo.
Ilegal
titulación,
indica
que
Félix
Mario
Rivera
Hinojosa,
inicio
un
proceso
de
saneamiento
simple
sobre
esa
propiedad,
bajo
el
expediente
Nº
I-7770,
en
15
de
noviembre
de
2004,
por
encontrarse
en
posesión
legal
de
"tierras
fiscales"
y
consiguió
ilegalmente
el
título
ejecutorial
SPPP-NAL-022670,
en
su
favor
de
3,
9696
has.,
titulación
ejecutada
sobre
la
propiedad
de
la
Empresa
Concordia
S.A.,
afectando
aproximadamente
dos
hectáreas.
Esa
adjudicación
fue
realizada
en
base
al
derecho
de
usufructo
que
poseían
los
padres
del
demandado,
Antonio
Rivera
y
María
Hinojosa,
es
decir,
que
los
vendedores,
tramitaron
saneamiento,
sobre
terrenos
que
ellos
mismos
transfirieron,
conociendo
que
no
eran
tierras
fiscales
sino
de
otros
propietarios,
urdiendo
de
esa
forma
en
fraude
procesal.
Daño
económico
al
Estado
,
al
respecto
afirma
que
sobre
la
propiedad,
titulada
a
nombre
de
Rivera,
pesa
un
GRAVAMEN
en
favor
del
Estado
Boliviano
-Gerencia
de
Grandes
Contribuyentes
de
La
Paz
GRACO
del
Servicio
de
Impuestos
Nacional
(S.I.N.),
por
la
suma
de
8.522.685
UFVs,
mediante
hipoteca
Judicial
dispuesta
por
Resolución
Administrativa
Nº
15-2-108-05
de
14
de
julio
de
2005
registrada
en
Derechos
Reales
en
22
de
abril
de
2005
a
fs.
y
Partida.
1024
del
Libro
Segundo
de
Gravámenes
de
la
provincia
Quillacollo,
por
impuestos
adeudados
por
Concordia
S.A.
IRREGULAR
PROCESO
DE
SANEAMIENTO,
afirma
que
el
proceso
de
saneamiento,
se
sustanció
con
irregularidades,
induciendo
a
cometer
errores
a
las
autoridades
del
INRA,
en
lo
referente
a:
1.-
Pericas
de
Campo.-
Se
evidenció
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
que
el
EDICTO
de
fs.
30
a
31
carece
de
valor
legal,
por
incumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
47-I
del
Reglamento
a
la
L.
Nº
1715,
en
virtud
que
no
se
publico
en
forma
completa
en
el
diario
"La
Voz"
(fs.33),
por
no
ser
de
CIRCULACIÓN
NACIONAL
y
por
imperio
del
art.
48
del
mencionado
Reglamento
esa
publicación
es
nula,
conculcando
su
derecho
a
la
defensa,
(Sentencia
Agraria
Nacional
S1
Nº
010/2002),
además
no
cumplió
con
un
requisito
formal
de
identificación
del
predio
donde
se
ejecutaría
las
pericias
de
campo,
sin
especificar
colindancias,
nombre
del
supuesto
poseedor,
etc.,
además
que
en
Radio
San
Rafael,
(fs.32),
se
constató
que
la
difusión
con
la
notificación
para
la
supuesta
pericia
de
campo
fue
el
20
de
enero,
26
de
enero
y
el
1º
de
febrero,
siendo
así
que
las
pericias
se
iniciaron
recién
el
1º
de
febrero.
2.-
Nulidad
de
"actas
de
conformidad
de
linderos",
señala,
que
el
único
colindante
real
es
la
"Empresa
Avícola
VascaL",
en
consideración
que
el
predio
adjudicado
colinda
con
un
camino
y
un
canal
de
riego,
la
citación
para
las
pericias
de
campo
de
la
Empresa
Avícola
Vascal,
se
practicó
en
la
persona
de
Igor
Brito,
quién
no
suscribió
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
por
inasistencia
y
en
su
lugar
firman
dos
testigos,
evidenciándose
el
fraude
en
el
proceso,
por
no
ser
admisible
la
participación
de
personas
ajenas
a
dichas
pericias,
efectuadas
el
1º
de
febrero
de
2005,
y
las
actas
de
conformidad
de
las
otras
colindancias
son
rubricadas
por
el
representante
de
la
OTB,
que
no
puede
suscribir
actas
de
conformidad
de
linderos
en
colindancias
de
canales
de
riego
de
propiedades
privadas,
siendo
esas
actas
nulas
de
pleno
derecho.
3.-
Adjudicación
irregular,
afirma
que
Félix
Mario
Rivera
Hinojosa,
después
de
solicitar
saneamiento
en
la
extensión
de
4
has.
de
terreno
(fs.
14
de
la
carpeta
predial),
calculó
la
extensión
de
3,
9696
has.,
con
la
finalidad
de
conseguir
una
adjudicación
a
precio
concesional,
cancelando
al
Estado
la
suma
de
0,39
ctvs.,
de
boliviano
por
las
casi
cuatro
has.,
sí
la
mensura
sobrepasaba
la
superficie
de
4
has.,
es
decir
314
mts2
más,
tendría
que
adjudicarse
a
valor
de
mercado,
comprobando
la
intención
de
apropiarse
de
terrenos
que
no
eran
de
su
propiedad.
4.-
Posesión
ilegal,
indica
que
de
acuerdo
al
art.
66-I-1
de
la
L.
Nº
1715,
establece
que
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
es
la
titulación
de
tierras
que
estén
cumpliendo
la
función
social
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
publicación
de
la
ley,
"siempre
y
cuando
no
afecte
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros"
haciendo
mención
al
art.
198
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
199
inc.
c),
que
determina
que
las
posesiones
son
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple
y
titulación,
sujetas
a
proceso
de
desalojo,
cuando
afecten
derechos
legalmente
constituidos
por
terceros.
ULIDAD
ABSOLUTA
,
afirma
que
el
proceso
de
saneamiento
Nº
I-7770,
que
dio
origen
al
título
ejecutorial
Nº
SPP-NAL-022670,
en
favor
de
Félix
Rivera
Hinojosa,
tuvo
como
base
un
acto
jurídico
ineficaz,
efectuado
sobre
tierras
consolidadas
con
anterioridad,
al
preexistir
el
título
ejecutorial
Nº
479212,
otorgado
el
28
de
julio
de
1972,
en
favor
de
Alberto
Canedo
Fernández,
sobre
la
propiedad
denominada
"Granja
Canedo
S.A.",
de
la
cual
es
sub-
adquiriente
su
poder
conferente,
ese
título,
no
fue
declarado
nulo
y
las
tierras
objeto
de
dicha
titulación
no
retornaron
al
dominio
originario
de
la
Nación,
como
tierra
fiscal
disponible,
en
consecuencia
el
INRA,
carecía
de
competencia
para
transferir
y
adjudicar
terrenos
de
propiedad
privada,
operándose
una
doble
titulación,
ocasionando
inseguridad
jurídica.,
remarcando
lo
dispuesto
en
los
arts.
165
y
175
de
la
C.P.E.,
en
cumplimiento
de
esas
normas
constitucionales
se
pronunció
el
TAN
(Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
002/2005).
PETICIÓN.-
Señala,
que
en
aplicación
del
art.
36
inciso
2,
de
la
L.
Nº
1715
y
amparándose
en
el
art.
50-2,
incisos
a),
b)
y
c)
del
mismo
cuerpo
legal
y
31
de
la
C.P.E.,
demanda
la
nulidad
absoluta
del
título
ejecutorial
Nº
SSP-NALL-022670,
otorgado
en
favor
de
Félix
Mario
Rivera
Hinojosa
el
20
de
diciembre
de
2005,
sobre
la
propiedad
denominada
"Rivera"
y
el
proceso
de
saneamiento
Nº
I-7770,
tramitado
ante
el
INRA,
dirigiendo
la
acción
contra
Félix
Mario
Rivera
Hinojosa,
pidiendo
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
con
costas,
daños
y
perjuicios
y
la
cancelación
en
el
Registro
en
Derechos
Reales
de
la
Partida
Nº
1,
fs,
1
del
Libro
de
Propiedad
Agraria
de
la
provincia
Quilllacollo
de
14
de
enero
de
2006.
Que,
admitida
que
fue
la
demanda
por
Auto
de
18
de
mayo
de
2007
(fs.
205),
se
corre
en
traslado
al
demandado
Félix
Mario
Rivera
Hinojosa,
para
que
conteste
dentro
del
término
de
ley,
más
el
plazo
de
la
distancia,
disponiéndose
la
notificación
a
Katia
Gutiérrez
Mallea,
en
representación
legal
de
Avícola
Vascal,
como
tercera
interesada.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
212
a
213,
Carlos
Bladimir
Rodríguez
Jiménez,
en
representación
de
la
Sociedad
Concordia
S.A.,
Empresa
Constructora
amplía
la
demanda,
de
acuerdo
al
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haberse
contestado
aún
la
demanda,
ampliando
en
los
siguientes
términos.
A.-
OTROS
ERRORES
EN
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
,
afirma,
que
el
INRA
debe
efectuar
el
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
sea
cualquiera
las
modalidades
del
Proceso,
en
el
caso
de
autos,
el
proceso
fue
iniciado
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
una
vez
formulado
la
solicitud,
cursa
a
fs.
16
el
informe
de
relevamiento
en
gabinete
que
afirma
"no
existir
sobreposición
con
otras
propiedades",
del
responsable
de
saneamiento
del
INRA
Cochabamba,
que
en
el
revelamiento,
se
identificaron
expedientes
de
procesos
agrarios
del
Ex
CNRA,
en
cuyo
detalle
no
figura
el
proceso
agrario
de
afectación
Nº
26337,
limitándose
a
señalar
que
"no
figura
el
nombre
del
impetrante",
considerándolo
como
poseedor
a
los
efectos
del
proceso"
e
informe
legal
SAN
SIM
0438/2004,
que
se
limita
a
viabilizar
la
solicitud
de
saneamiento,
existiendo
en
consecuencia
contradicción.
Que,
el
INRA,
debió
identificar
los
títulos
ejecutoriales
y
procesos
agrarios
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
susceptibles
de
afectación
en
sus
derechos
con
el
proceso
de
saneamiento,
colocando
en
estado
de
indefensión
a
sus
representados,
existiendo
nulidad
absoluta
del
proceso
por
efectuarse
en
contraposición
a
los
arts.
169-1,
170
y
171
del
D.S.R.
Nº
25763,
repercutiendo
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
al
adjudicar
como
tierra
fiscal
el
predio
denominado
"Rivera",
sin
considerar
el
proceso
agrario
con
Expediente
Nº
26337,
Resolución
Suprema
Nº
163820
y
Título
Ejecutorial
Nº
479212
correspondiente
al
predio
"Granja
Canedo
Sociedad
Anónima".
B.-
DE
LA
RESOLUCIÓN
FINAL
DE
SANEAMIENTO,
esa
resolución
afirma
que
"de
acuerdo
a
registros
de
la
institución
se
pudo
establecer
la
inexistencia
de
proceso
agrario
con
referencia
al
predio
objeto
de
saneamiento",
y
que
"el
predio
Rivera
tiene
calidad
de
tierra
fiscal
como
resultado
del
trabajo
de
campo
",
sin
demostrarse
la
calidad
de
tierra
fiscal,
máxime
si
en
el
informe
de
22
de
noviembre
de
2004,
fueron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
identificadas
propiedades
tituladas
con
anterioridad,
esa
parte
considerativa
de
la
resolución
carece
de
veracidad,
por
basarse
en
hechos
falsos,
provocando
que
la
institución
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
encuadre
su
accionar
al
régimen
de
nulidades
establecido
por
el
art.
50-2
inc
.b)
del
la
L.
Nº
1715.
Que,
el
INRA
posee
jurisdicción
y
competencia
administrativa
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
situación
que
no
ha
ocurrido,
al
proceder
a
adjudicar
tierras
que
no
eran
de
libre
disponibilidad
y
menos
cumplir
con
la
Revisión
de
Títulos
Ejecutoríales
que
prevé
el
procedimiento,
regulado
por
los
arts.
177
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
que
establece
que
las
R.S.
en
una
de
las
formas
establecidas
por
el
art.
244
del
D.S.
Nº
25763
y
como
base
el
art.
67-I
y
II-1
de
la
L.
Nº
1715,
que
establece
que
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
que
afecten
fundos
con
R.
S.
o
con
títulos
ejecutoriales,
deben
ser
emitidos
mediante
R.
S.,
en
consecuencia
el
Director
Nacional
de
INRA
al
emitir
la
resolución
Final
de
Saneamiento
RASS
Nº
1317/2005
de
21
de
noviembre
de
2005,
actuó
sin
competencia
viciando
de
nulidad
sus
actos
conforme
previene
el
art.
31
de
la
C.P.E.,
como
señala
el
Tribunal
Constitucional
en
la
Sentencia
Constitucional
Nº
050/01
de
21
de
junio
de
2001.
Que,
el
INRA,
no
contaba
con
jurisdicción
y
competencia
para
disponer
una
adjudicación
sobre
tierras
previamente
dotadas,
en
consideración
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Rivera",
fue
tramitado
con
evidente
superposición,
con
relación
al
predio
"Granja
Canedo
Sociedad
Anónima",
que
fue
titulado
anteriormente,
no
correspondía
la
adjudicación
ni
extensión
de
nuevos
títulos
ejecutoriales,
sin
previa
declaración
de
la
nulidad
de
los
anteriores,
habiendo
incurriendo
en
error
esencial,
ausencia
de
jurisdicción
y
competencia.,
causales
de
nulidad
previstas
por
el
art.
50-I-1-a),
50-I-2)
-c)
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
al
amparo
del
art,
36-2
de
la
L.
Nº
1715,
en
representación
de
sus
mandantes
y
con
la
permisión
del
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
amplia
la
demanda
por
las
causales
establecidas
por
los
arts.
50-I-1)-a),
50-1-2)-c)
y
Disposición
Final
Décima
Cuarta
I.1
de
la
L.
Nº
1715,
contra
el
demandado
Mario
Rivera
Hinojosa,
pidiendo
se
declare
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
SSP-NAL-022670,
como
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
lugar
a
la
emisión
el
título
impugnado.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
ampliación
de
demanda
por
Auto
de
18
de
mayo
de
2007
(fs.
215),
se
corre
en
traslado
al
demandado
Félix
Mario
Rivera
Hinojosa,
para
que
conteste
dentro
de
término
de
ley,
más
el
de
la
distancia,
disponiendo
además
la
citación
de
Katia
Gutiérrez
Mallea
representante
de
Avícola
Vascal;
asimismo
al
representante
legal
del
Servicio
de
Impuestos
Nacionales,
como
terceros
interesados,
mediante
orden
instruida;
citado
el
demandado
Félix
Mario
Rivera
Hinojosa,
como
consta
a
fs.
239,
apersonándose
en
su
representación
Rocío
Alejandra
Rivera
Hinojosa
y
Edith
Rosario
Sejas
Sejas,
quienes
oponen
excepciones
de
cosa
juzgada,
falta
de
acción
y
derecho
respondiendo
a
la
demanda,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
308
a
314
de
obrados,
señalando:
PRIMERA
(Antecedentes),
con
relación
a
los
puntos
1,
2
y
3.-
afirman
que
se
detectó
que
el
Título
Ejecutorial
de
la
mediana
propiedad
habría
sido
sujeto
de
remate
judicial,
es
decir
que
los
señores
Rivera
hubieren
adquirido
la
propiedad
mediante
venta
judicial
(minuta
traslativa
de
dominio),
existiendo
la
calidad
de
cosa
juzgada,
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
art.
81
inc.5)
de
la
L.
Nº
1715,
adjuntado
como
prueba
copia
autenticada
del
libro
de
archivos
que
cursa
en
la
Corte
Superior
del
Distrito
Judicial
de
Cochabamba.
Al
punto
4.-
expresan
que
Raúl,
Osvaldo,
Modesto,
Oscar
y
Edgar
Rivera
Hinojosa
adquirieron
la
propiedad
en
la
extensión
de
47
has.,
con
4245
mts2
y
posteriormente
Raúl,
Osvaldo,
Modesto,
Oscar
y
Edgar
Rivera
Hinojosa,
transfieren
la
extensión
de
44
has
con
2.365
mts2
en
favor
de
la
empresa
Productora
de
Cerdos
Sociedad
Anónima,
registrada
en
Derechos
Reales
a
fs.
3482
y
Partida
3482
del
libro
Primero
de
propiedad
de
la
provincia
de
Quillacollo
en
fecha
19
de
septiembre
de
1992,
en
consecuencia
no
se
transfirió
en
su
totalidad
la
mediana
propiedad,
en
virtud
que
su
mandante
no
aparece
dentro
de
la
respectiva
tradición
y
menos
conocía
como
se
procedió
a
realizar
las
diferentes
ventas
y
fraccionamiento
de
la
propiedad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
punto
5.-
La
mediana
propiedad
adquirida
por
la
Empresa
Productora
de
Cerdos
Sociedad
Anónima
"PROCESA",
quien
transfirió
en
favor
de
Avícola
Andina
S.A.
"AVIANSA",
9
has.
561
mts2
,
registrado
en
Derechos
Reales
a
Fs.
y
Partida
2630
del
libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Quillacollo
en
13
de
julio
de
1993,
situación
desconocida
por
su
poder
conferente.
Al
punto
6
y
7.-
Expresan
que
se
efectuó
un
nuevo
fraccionamiento
de
6
has.,
con
3131,
54
mts2,
realizada
por
Avícola
Andina
S.A.
"AVIANSA",
en
favor
de
ZINGONIA
S.A.,
quien
transfirió
a
su
vez
a
la
Empresa
Constructora
CONCORDIA
S.A.,
registrado
a
fs.
y
Partida
4003
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Quillacollo
en
10
de
septiembre
de
2004,
sin
demostrar
posesión
o
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
como
establece
la
L.
Nº
1715,
desconociendo
en
consecuencia
la
tradición
del
título
ejecutorial,
en
virtud
que
fue
desvirtuado
y
destruido
mediante
proceso
judicial,
al
ser
rematado
el
predio
"Barranco
Aponte"
el
año
1974
y
adjudicada
a
los
Señores
Rivera
mediante
venta
judicial
sobre
el
total
del
predio,
teniendo
la
calidad
de
cosa
juzgada.
Su
mandante
ejerció
la
posesión
en
forma
pacifica
e
ininterrumpida
junto
a
su
familia,
siendo
esa
propiedad
fuente
de
trabajo
y
subsistencia,
cumpliendo
con
la
Función
Social
(hasta
que
fue
notificado
con
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
ampliación),
demostrando
ser
el
único
propietario
del
predio,
con
derecho
posesorio
y
como
usufructuario,
en
virtud
que
la
empresa
Constructora
Concordia
jamás
ha
poseído
física
ni
pacíficamente
la
propiedad,
sin
cumplir
con
la
función
social
que
establece
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
adjudicación
efectuada
bajo
los
parámetros
exigidos
y
establecidos
por
el
art.
161
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
PROCESO
DE
SANEAMIENTO:
Al
punto
1
(DE
LA
PERICIA
DE
CAMPO),
manifiestan
que
la
Pericia
de
Campo
se
ejecutó
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
170,
172
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
no
con
lo
establecido
en
el
art.
47
Inc.
I)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
que
es
solo
para
Resoluciones
y
Recursos
Administrativos
correspondiente
al
Título
II,
Capitulo
I
Sección
I,
en
virtud
que
en
la
Resolución
Instructoria
es
aplicable
el
Título
IV,
Capítulo
II,
Sección
II
en
su
arts.
170
(Resolución
Instructoria),
172
(Campaña
Pública),
173
(Pericia
de
Campo)
del
mismo
cuerpo
legal.
Que,
la
publicación
efectuada
en
el
periódico
"LA
VOZ-LOS
TIEMPOS",
no
fue
cuestionada
por
autoridades
administrativas,
ni
por
la
Corte
Superior
de
Justicia,
por
no
existir
prohibición
escrita
de
que
los
medios
de
comunicación
no
estén
autorizados
para
las
publicaciones
de
edictos,
teniendo
en
consecuencia
el
carácter
de
legitimidad,
publicación
del
edicto
efectuada
el
21
de
enero
de
2005
de
forma
completa
(fs.33
y
34)
del
proceso
de
saneamiento,
resultando
en
consecuencia
válido
por
cumplir
con
los
requisitos
del
art.
172
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
especificando
colindancias
y
efectuado
dentro
del
plazo
establecido
para
la
campaña
pública,
sin
oposición
alguna,
menos
de
tercero
interesado,
en
consideración
que
el
edicto
y
aviso
público
de
la
Resolución
Instructoria
fue
efectuado
dentro
del
marco
del
art.
172-III
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Al
punto
2.-
Actas
de
Conformidad
de
linderos
.-
afirman
que
el
actor
demandó
por
fraude
procesal
por
la
firma
de
testigos
en
vez
del
propietario,
aspecto
que
no
desvirtúa
el
art.
170-
III
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
ni
las
normas
del
INRA
en
su
punto
9.1.
Carta
citación,
sin
demostrar
el
supuesto
fraude
procesal,
existiendo
legitimidad
en
esa
actuación
con
la
firma
del
Asesor
Legal
del
IGM-Instituto
Geográfico
Militar,
del
presidente
de
la
OTB
del
lugar
y
testigos,
contraponiéndose
a
la
figura
de
nulidad.
Que,
el
día
martes
1º
de
febrero
de
2005,
era
un
día
hábil,
en
razón
que
los
días
de
carnaval
fueron
el
7
y
8
de
febrero
de
2005,
por
tanto
resulta
lícita
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
por
efectuarse
6
días
antes
del
carnaval.
Con
relación
al
punto
3.-
El
demandante
al
referirse
que
existiría
una
adjudicación
irregular.-
resulta
contradictorio,
en
razón
que
su
poder
conferente
realizó
la
solicitud
de
saneamiento
simple
sobre
el
área
de
3.9696
has.,
por
estar
delimitada
en
forma
natural,
al
Norte,
con
un
canal
de
riego
de
uso
de
la
comunidad,
existiendo
entre
una
propiedad
y
otra
una
distancia
de
3
metros,
al
Sur
con
la
avenida
,
al
Este
con
una
calle
de
10
mts2
de
ancho
y
al
Oeste
con
la
propiedad
de
Avícola
Vascal,
encontrándose
delimitada
desde
hace
años
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
atrás,
sin
considerar
la
medida
para
lograr
una
pequeña
propiedad,
constituyéndose
en
patrimonio
familiar,
en
virtud
del
art.
42-III
de
la
L.
Nº
1715.
Al
punto
4.-
indican,
con
relación
al
cuestionamiento
de
la
posesión
que
ejerce
su
mandante
sobre
el
predio,
resulta
ser
contradictorio
al
art.
87-I
del
Cód.
Civ.,
en
virtud,
que
la
propiedad
agraria
se
traduce
en
la
explotación
de
la
tierra
en
forma
continua
y
racional
que
tiende
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
siendo
un
recurso
de
naturaleza
productiva,
en
la
que
el
poseedor
despliega
una
actividad
agraria
organizada
para
que
a
través
de
un
ciclo
biológico
se
efectúe
la
producción
de
seres
vivos,
animales
o
vegetales
al
consumo
directo
o
indirecto.
Que,
en
la
posesión,
el
Corpus,
Animus,
como
forma
de
protección,
presume
que
la
posesión
siempre
es
por
si
mismo,
a
título
de
dueño
y
el
art.
166
de
la
C.P.E,
establece
que
el
fundo
agrario
cumpla
la
función
social
o
función
económica
social
a
través
del
ejercicio
de
la
actividad
agrícola,
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
7
y
169
de
la
C.P.E,
,
cumpliendo
en
consecuencia
su
mandante
su
calidad
de
poseedor
legal
de
forma
pacifica,
continua
e
ininterrumpida
por
más
de
2
años
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715,
lo
dispuesto
en
el
art.
198
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA.
PÉRDIDA
DE
POSESIÓN.-
Afirman,
que
la
posesión
se
pierde
si
desaparecen
sus
elementos
constitutivos,
según
la
doctrina:
Por
abandono
del
poseedor
o
por
enajenación
del
anterior
poseedor
que
entrega
la
cosa
al
adquiriente,
Ej.,
la
venta
y
el
abandono;
cuando
se
produce
el
despojo
un
tercero
que
se
apodera
del
hecho
de
la
cosa.
Cuando
se
pierde
el
Animus
y
se
conserva
el
Corpus.
Ej.,
el
dueño
se
convierte
en
cuidador.
Que,
en
los
informes
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
ETJ
Nº
0018/2005,
y
en
la
Resolución
Administrativa
RASS/Nº
1317/2005
de
21
de
noviembre
de
2005,
se
evidenció
que
el
predio
sujeto
a
saneamiento
no
existió
ningún
antecedente
en
tramite
agrario
anterior,
no
se
identificó
otro
poseedor
y
menos
sobreposición
identificada
a
nombre
de
su
poder
conferente,
registrada
en
Derechos
Reales,
el
derecho
propietario
a
fs.
1
y
partida
1
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
de
la
provincia
Quillacollo
en
14
de
enero
de
2006.
Que,
la
posesión
judicial
ministrada
por
el
Juez
Agrario
de
la
provincia
Quillacollo
conforme
consta
por
el
acta
de
posesión
debidamente
registrada
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
a
fs.
18
Partida
Nº
18
de
16
de
mayo
de
2006,
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
de
la
provincia
Quillacollo,
sentencia
que
tiene
carácter
definitivo
y
adquieren
la
calidad
de
cosa
juzgada.
Que,
de
lo
argumentado
se
comprueba
la
inexistencia
de
una
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
demandado
por
el
actor
por
existir
sobre
el
Título
Ejecutorial
Nº
479212
de
28
de
julio
de
1972
la
calidad
de
cosa
juzgada,
es
decir,
que
no
existe
doble
titulación,
actuando
el
INRA,
con
competencia
y
jurisdicción
bajo
las
normas
de
la
legalidad,
de
los
arts.175
y
165
de
la
C.P.E.,
y
2
de
la
L.
Nº
1715,
constituyen
actos
definitivos.
Que,
el
actor
tampoco
cumplió
con
los
plazos
procesales
establecidos
por
la
L.
Nº
1715
y
su
Reglamento,
para
la
campaña
pública,
pericias
de
campo,
exposición
pública
de
resultados
e
impugnación
de
la
Resolución
Administrativa
dentro
del
plazo
de
30
días.
Que,
el
demandante
trató
de
demostrar
que
una
Resolución
Administrativa
tiene
menor
valor
a
una
Resolución
Suprema,
siendo
que
ambas
son
Resoluciones
Finales,
causan
estado,
son
definitivas
y
merecen
plena
fe,
respecto
a
la
autoridad
otorgante.
PETITORIO
.-
Afirman
que
se
probó
el
derecho
propietario
de
su
mandante
como
poseedor
legal
y
en
aplicación
del
art.
81
inc.5),
2,
39
inc.7),
41
inc.2)
y
67
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
198,292,
234,237
del
D.S.
25763
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
arts.
7,
166,
169,
175
de
la
C.P.E.,
piden
se
declare
Improcedente
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
se
declare
PROBADA
las
excepciones
de
cosa
juzgada
y
falta
de
acción
y
derecho.
Que,
mediante
decreto
de
15
de
agosto
de
2007
(fs.
315),
se
acepta
la
personería
de
Rocío
Alejandra
Rivera
Ramírez
y
Edith
Rosario
Sejas
Sejas,
se
corre
traslado
con
las
excepciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
opuestas
y
se
providencia
sobre
los
Otrosíes.
Que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
317
a
320
Carlos
Bladimir
Rodríguez
Jiménez
en
representación
de
la
Sociedad
Concordia
S.A.,
Empresa
Constructora,
en
su
parágrafo
I.-
Contesta
a
las
excepciones
y
en
el
II.-
Formula
replica
,
afirmando
que
la
cosa
juzgada
prevista
por
el
art.
81
numeral
5
de
la
L.
Nº
1715,
debe
cumplir
con
ciertos
requisitos
para
su
procedencia,
que
la
cosa
juzgada
sea
la
misma,
que
la
demanda
se
funde
en
la
misma
causa,
que
las
partes
sean
las
mismas
y
que
se
entablen
por
ellas
y
contra
ellas,
siendo
indispensable
la
concurrencia
de
tres
requisitos
de
acuerdo
a
la
doctrina:
a)
Identidad
de
personas,
b)
Identidad
de
cosas:
c)
Identidad
de
acciones,
al
respecto,
cuando
la
excepción
de
cosa
juzgada
se
refiere
a
un
proceso
de
remate,
se
infiere
que
es
un
juicio
de
otra
naturaleza
y
ante
tribunales
ordinarios,
cuando
la
demanda
versa
sobre
nulidad
absoluta
de
un
título
ejecutorial,
deberá
ser
tramitada
ante
un
tribunal
especial
(Tribunal
Agrario
Nacional),
que
actúa
con
la
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-2
de
la
L.
Nº
1715,
cuando
la
excepción
de
cosa
juzgada
se
refiere
al
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
tampoco
cumple
con
los
requisitos
especificados,
pues
el
objeto
que
persigue
es
la
declaratoria
de
un
derecho
de
posesión,
mientras
en
el
otro
caso,
es
la
nulidad
de
un
supuesto
derecho
propietario,
en
virtud
que
una
resolución
emergente
de
un
proceso
sumario
no
es
definitiva,
y
a
las
excepciones
planteadas
no
adjuntan
testimonio
de
una
sentencia
anterior
o
de
una
resolución
que
hubiere
declarado
la
nulidad
expresa
del
título
ejecutorial
que
sustente
el
derecho
propietario
de
sus
mandantes
y
permita
verificar
su
existencia
y
contenido,
requisito
ineludible
para
la
admisión
y
consideración
de
la
excepción
de
cosa
juzgada
de
conformidad
al
art.
340
inc.2)
del
Cód.
Pdto,
Civ.,
resulta
inviable
la
excepción
planteada.
Que,
con
relación
al
proceso
de
saneamiento
afirma
que
se
tramitó
en
contravención
a
la
normativa
agraria,
considerando
los
siguientes
aspectos:
a)
Pericias
de
campo.-
El
demandado
sostiene
que
la
etapa
de
pericias
de
campo
fue
ejecutado
en
cumplimiento
a
dispuesto
por
el
art.
170
y
172
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
que
el
art.
47
inc.
1)
es
solo
para
resoluciones
y
recursos
administrativos
correspondiente
al
Titulo
II,
Capitulo
I,
Sección
1º,
al
respecto,
el
régimen
dispuesto
por
el
Título
I,
se
refiere
a
todos
las
providencias
y
resoluciones
dictadas
en
un
proceso
agrario
sea
cual
fuere
su
naturaleza,
el
art.
170
establece
el
contenido
de
la
Resolución
Instructoria
y
no
el
procedimiento
a
seguir
para
las
notificaciones
por
edictos
de
cualquier
tipo
de
resoluciones
que
se
encuentran
dispuestas
por
el
art.
47
del
mencionado
Reglamento,
lo
que
se
objeto
es
el
incumplimiento
en
la
forma
de
notificación
de
la
Resolución
Instructoria
Nº
1
RI
0209/04
y
de
la
fase
de
identificación
en
gabinete,
vulnerando
derechos
a
la
defensa,
igualdad
jurídica
y
debido
proceso.
b)
Actas
de
conformidad
de
linderos.-
Al
respecto
afirma,
que
un
asesor,
de
una
empresa
contratada
para
efectuar
el
levantamiento
catastral,
le
compete
suscribir
un
acta
a
nombre
de
los
propietarios
colindantes
pues
no
cuentan
con
el
mandato
para
ese
fin,
existiendo
en
consecuencia
fraude
procesal
a
instancia
del
demandado,
quien
oculto
la
existencia
de
un
título
de
propiedad
anterior.
c)
Adjudicación
irregular
.-
Afirma
que
el
demandado
en
la
documentación
presentada
consistente
en
el
plano
Georeferenciado
cursante
a
fs.
14,
del
proceso
de
saneamiento,
se
verificó
la
superficie
de
4,38886
has.,
y
ratificada
mediante
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
(fs.15),
en
esa
situación
radica
la
falsedad
con
la
que
se
siguió
un
proceso,
induciendo
en
error
a
la
autoridad
administrativa
responsable
de
ejecutar
el
saneamiento,
quedando
plenamente
demostrado
que
la
superficie
solicitada
en
adjudicación,
fue
manipulada
para
sujetarse
a
un
precio
de
consenso.
d)
Sobre
la
posesión.-
Afirma
que
cualquier
posesión
debe
estar
sujeta
en
el
respeto
a
la
propiedad
privada
cuando
fue
legalmente
constituida,
en
virtud
que
cualquier
acto
o
perturbación
de
hecho
o
de
derecho,
conlleva
a
la
ilegalidad
en
la
posesión,
especificando
que
el
demandado
invadió
propiedad
privada
delimitada,
violentando
y
destruyendo
la
cerca,
siendo
de
su
conocimiento
que
en
el
terreno
existe
una
vivienda
de
dos
plantas,
que
fue
afectado,
por
encontrarse
dentro
de
los
limites
del
terreno
titulado
en
forma
fraudulenta
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
e)
Otras
consideraciones
expuestas
en
la
contestación.-
Indica
que
la
supremacía
de
las
normas
establecidas
en
la
pirámide
Kelseniana,
dispone
una
jerarquía
de
las
normas
legales,
en
la
cual
las
normas
de
orden
inferior
se
someten
a
las
de
orden
superior,
esa
regla
es
la
que
rige
en
el
sistema
judicial,
al
respecto
el
art.
67
de
la
L.
Nº
1715
y
D.S.
Nº
25763
establece
diferentes
formas
de
resoluciones
finales
a
la
conclusión
de
un
proceso
de
saneamiento
y
el
art.
218
dispone
la
dictación
de
una
R.
S.
sea
confirmatoria,
convalidatoria,
modificatoria,
anulatoria
o
de
conversión
cuando
de
por
medio
exista
otro
título
ejecutorial
emergente
de
una
R.
S.;
y
en
definitiva,
ratifica
los
términos
de
la
demanda
y
ampliación,
reiterando
se
declare
probada
su
petición
e
improbadas
las
excepciones
interpuestas.
Que,
corrido
en
traslado
para
la
dúplica
Rocío
Alejandra
Rivera
Ramírez
y
Edith
Rosario
Sejas
Sejas,
en
representación
de
Félix
Mario
Rivera
Hinojosa,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
325
a
326
formulan
dúplica,
afirmando:
Al
punto
1.-
El
plano
georefenciado
realizado
por
topógrafo,
constituye
requisito
fundamental
para
la
admisión
de
la
solicitud
de
saneamiento,
como
señala
el
art.
163
inc.b)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
sin
ser
de
carácter
definitivo,
lamentablemente
se
tomo
una
parte
de
la
acera
hacia
la
avenida
como
parte
de
la
extensión
y
superficie
de
la
propiedad,
en
la
demanda
de
saneamiento,
solicitando
la
extensión
superficial
de
4
has.,
de
cuya
declaración
se
procedió
a
la
ejecución
del
las
pericias
de
campo
que
determinó
la
propiedad
utilizada,
basada
en
normas
técnicas
de
Urbanismo
de
la
Alcaldía
de
Tiquipaya,
según
RASANTE
determinada
de
donde
se
obtuvo
y
aprobó
la
superficie
útil
definitiva
de
3,
9696
has.
Al
punto
2.-
Afirman
que
el
actor
construye
una
vivienda
en
la
parte
norte
de
la
propiedad
estando
en
obra
gruesa
sin
techo,
sin
reunir
condiciones
de
habitabilidad,
no
cuenta
con
servicio
alguno,
menos
existe
una
persona
habitando
el
lugar,
sin
demostrar
posesión
hasta
la
fecha,
la
construcción
esta
a
150
mts2
de
la
distancia
del
limite
de
la
propiedad
en
litis.
Al
punto
3.-
Se
establece
que
las
Resoluciones
Administrativas
como
las
Resoluciones
Supremas,
constituyen
Resoluciones
Finales,
las
mismas
que
causan
estado
y
son
definitivas,
teniendo
cada
una
sus
propias
limitaciones,
atribuciones
y
se
aplican
para
un
determinado
procedimiento.
Al
punto
4.-
Los
alcances
de
la
excepción
de
cosa
juzgada
debe
ser
resuelta
en
base
a
la
documentación
acompañada
por
las
partes,
aplicándose
la
sana
critica
a
tiempo
de
dictar
sentencia,
que
en
el
ejercicio
de
una
acción
dialéctica
conjugara
la
"realidad
objetiva"
con
el
justiciero
"debe
ser"
que
impone
el
derecho.
Al
punto
5.-
afirman
que
se
contesto
a
todos
los
puntos
de
la
demanda
principal
como
de
su
ampliación.
Al
punto
6.-
expresan
que
la
parte
contraria
pretende
hacer
caer
en
error
al
Tribunal
Superior,
con
memoriales
que
son
contradictorios
y
sin
fundamento
de
ninguna
naturaleza,
no
libera
de
la
amplia
prueba
documental
aportada,
debiendo
aplicarse
en
la
resolución
lo
dispuesto
en
los
arts.
397
y
376
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
mencionando
a
la
"Sana
Critica",
donde
el
juez
o
tribunal
debe
apreciar
la
prueba
mediante
el
razonamiento
lógico.
Que,
Mediante
providencia
de
10
de
septiembre
de
2007
(fs.
327)
se
decreta
sobre
el
memorial
de
fs.
325
a
326).
CONSIDERANDO
:
Que,
corresponde
a
éste
Tribunal
referirse
a
las
excepciones
de
falta
de
acción
y
derecho
y
cosa
juzgada
planteadas
por
el
demandado:
1.-
Excepción
de
falta
de
acción
y
derecho
.-
La
legitimación
en
la
causa
o
legitimatio
ad
causan
con
relación
al
demandante,
es
la
persona
que
conforme
con
la
ley
sustancial
está
legitimada
para
que
en
la
decisión
de
fondo
se
resuelva
si
existe
o
no
el
derecho
o
la
relación
jurídica
sustancial
pretendida
en
la
demanda,
de
ahí
que
en
un
razonamiento
a
contrario
sensu,
se
dice
que
el
demandante
carece
de
acción
y
derecho
(o
de
legitimación
procesal
ad
causan),
cuando
no
tiene
interés
sustancial
en
el
litigio
o
de
lo
que
es
objeto
de
la
decisión
reclamada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
la
presente
causa,
el
demandado
aduce
que
el
actor
carece
de
falta
de
acción
y
derecho,
pues
no
acreditó
tener
interés
legal
para
demandar
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
sobre
el
predio
que
no
fue
propietario
ni
poseedor.
De
una
revisión
del
proceso
agrario
de
Saneamiento
Simple,
expediente
Nº
I
7770,
se
constató
que
la
Resolución
Administrativa
RASS
Nº
1317/2005
de
21
de
noviembre
de
2005,
cursante
fs.
116
a
118
de
la
carpeta
predial,
en
su
parte
resolutiva
el
Director
Nacional
a.i.,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
adjudicó
el
predio
denominado
"Rivera",
en
favor
de
Félix
Mario
Rivera
Hinojosa,
con
la
superficie
de
3,9696
has.,
clasificada
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola,
ubicado
en
el
cantón
Tiquipaya,
sección
Tercera,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
conforme
al
correspondiente
plano
(fs,
115),
resolución
que
afecto
el
derecho
propietario
de
la
"Sociedad
Concordia
S.A.
Empresa
Constructora",
en
aproximadamente
dos
has.,
por
superposición,
como
se
prueba
en
forma
inequivoca
por
el
plano
general
de
la
Granja
Canedo
S.A.,
documento
debidamente
legalizado
por
el
INRA-Cochabamba,
el
22
de
diciembre
de
2006
y
plano
de
fs.
187,
documentos
que
no
fueron
observados
ni
objetados
por
el
demandado,
antecedentes
que
son
suficientes
para
llegar
a
la
conclusión,
de
que
en
la
especie
el
actor
tiene
un
interés
sustancial
en
que
se
resuelva
el
fondo
de
la
demanda
(nulidad
absoluta
del
título
ejecutorial),
por
haber
sido
afectado
en
su
terreno
en
aproximadamente
dos
has.,
estando
en
consecuencia
legitimado
y
facultado
para
instaurar
e
iniciar
la
presente
acción,
por
lo
que
se
declara
IMPROBADA
la
excepción
planteada
2.-
Excepción
de
cosa
juzgada.-
Planteada
por
el
demandado
con
el
argumento
y
fundamento
que
el
Título
Ejecutorial
de
una
mediana
propiedad
habría
sido
sujeto
a
remate
judicial
y
que
los
señores
Rivera
hubiesen
adquirido
la
propiedad
mediante
venta
judicial
(minuta
traslativa
de
dominio),
significando
la
existencia
de
calidad
de
cosa
juzgada,
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
art.
81
inc.5)
de
la
L.
Nº
1715,
adjuntado
como
prueba
copia
autenticada
del
libro
de
archivos
que
cursa
en
la
Corte
Superior
del
Distrito
Judicial
de
Cochabamba.
Es
importante
señalar
que
para
la
admisión
de
la
excepción
de
cosa
juzgada,
es
necesario
cumplir
con
ciertos
requisitos
que
están
dispuestos
en
el
art.
340
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
su
inc.
2)
que
expresa
textualmente.
"...Si
la
cosa
juzgada
no
estuviere
acompañada
por
el
testimonio
de
la
sentencia
respectiva...",
aplicable
en
materia
agraria
por
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
el
presente
caso
el
Certificado
presentado
por
la
parte
demandada
del
libro
de
archivos
de
la
Corte
de
Distrito
Judicial
de
Cochabamba
(fs.
307),
donde
consta
que
bajo
el
Número
12515
de
la
gestión
de
1994,
cursa
el
proceso
seguido
por
el
Banco
Hipotecario
contra
Alberto
Canedo,
por
concurso
de
Acreedores,
prueba
insuficiente
que
no
acredita
los
requisitos
indispensables
para
la
procedencia
de
la
excepción
de
cosa
juzgada
,
o
sea
que
no
adjuntan
testimonio
de
una
sentencia
anterior
o
de
una
resolución
que
hubiere
declarado
la
nulidad
expresa
del
título
ejecutorial
que
sustenta
el
derecho
propietario
del
demandante
que
permita
verificar
su
existencia
y
contenido,
en
virtud
que
el
demandado
no
demostró
que
la
cosa
demanda
sea
la
misma,
que
la
demanda
se
funde
en
la
misma
causa
y
que
las
partes
sean
las
mismas,
y
de
acuerdo
a
la
doctrina
debe
concurrir
necesariamente
tres
requisitos:
a)
Identidad
de
personas,
b)
Identidad
de
cosas:
c)
Identidad
de
acciones,
cuando
la
excepción
de
cosa
juzgada
se
refiere
a
un
concurso
de
acreedores
y
posterior
remate
es
un
proceso
de
otra
naturaleza
y
tramitada
en
la
justicia
ordinaria,
en
cambio
cuando
la
demanda
se
refiere
a
nulidad
de
un
título
ejecutorial
agrario,
deberá
ser
tramitada
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
tiene
atribuciones
y
competencia
para
conocer
esos
procesos
con
la
facultad
que
le
otorga
el
art.
36-2
de
la
L.
Nº
1715,
además,
las
personas
que
intervienen
en
el
proceso
no
son
las
mismas
(Banco
Hipotecario
contra
Alberto
Canedo
y
en
la
presente
causa
Sociedad
Concordia
S.A.
Empresa
Constructora
contra
Félix
Mario
Rivera
Hinojosa),
tampoco
existe
identidad
de
la
cosa
demandada
(concurso
de
acreedores
y
en
el
otro
caso
Nulidad
de
Título
Ejecutorial),
siendo
en
consecuencia
los
fundamentos
y
finalidades
diferentes.
Que,
la
excepción
de
cosa
juzgada
con
relación
a
un
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión
planteado,
de
igual
forma
no
cumple
con
los
requisitos
señalados,
pues
el
objeto
que
se
persigue
es
la
declaratoria
de
un
derecho
de
posesión,
mientras
en
el
caso
presente
es
la
nulidad
de
derecho
propietario,
en
virtud
que
una
sentencia
o
resolución
en
un
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interdicto
de
adquirir,
retener
o
recobrar
la
posesión
de
un
predio,
es
declarativo
y
no
constitutivo
de
un
derecho,
por
su
propia
naturaleza,
en
consideración
que
una
resolución
o
sentencia
emergente
de
un
proceso
sumario
no
es
definitiva,
en
consecuencia
se
declara
IMPROBADA
la
excepción
de
cosa
juzgada
planteada.
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
del
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
este
Tribunal
el
conocimiento
de
la
demanda
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tratándose
de
una
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
cuyo
trámite
es
de
puro
derecho,
de
acuerdo
al
espíritu
de
los
arts.
36-2)
y
50
de
la
L.
Nº
1715,
corresponde
a
este
Tribunal
la
revisión
de
los
antecedentes
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
del
título
ejecutorial
cuestionado,
a
fin
de
verificar
la
regularidad
de
estos
y
del
trámite
agrario,
sobre
la
base
de
los
fundamentos
expuestos
y
las
causales
de
nulidad
acusadas
en
la
demanda
y
su
ampliación,
al
respecto
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
(fs.189
a
192),
ampliación
(fs.212
a
213),
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
SAN
SIM
del
polígono
042
correspondiente
al
predio
denominado
"RIVERA",
ubicado
en
el
cantón
Tiquipaya,
sección
Tercera,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba
y
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
proceso,
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Que,
la
Sociedad
Concordia
S.A.
Empresa
Constructora,
es
propietaria
de
un
terreno
de
53.131,54
mts2,
marcada
con
el
Lote
"B",
ubicada
en
el
lugar
conocido
como
"Barranco-
Apote",
zona
Univalle,
cantón
Tiquipaya,
provincia
Quillacollo,
del
departamento
de
Cochabamba,
adquirido
por
compra-venta,
como
se
constata
por
la
escritura
pública
Nº
1314/2004
de
fecha
13
de
agosto
de
2004,
de
ZINGONIA
S.A.,
registrada
en
Derechos
Reales
en
10
de
septiembre
de
2004,
bajo
la
Partida
y
fs.
4003
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Quillacollo
(fs.63
a
69),
teniendo
como
antecedente
primigenio
el
título
ejecutorial
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
otorgado
mediante
Resolución
Suprema
163830
de
20
de
septiembre
de
1972,
del
Presidente
de
la
República
y
del
Presidente
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Nº
479212
de
28
de
julio
de
1972
en
favor
de
"Granja
Canedo
Sociedad
Anónima",
mediante
proceso
social
agrario
de
consolidación
Nº
26337,
sobre
un
de
terreno
de
una
extensión
superficial
de
47,4245
has.,
denominada
"Barranco
Apote"
cantón
Tiquipaya,
provincia
Quillacollo,
departamento
de
Cochabamba,
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
19,
Partida
43
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
de
la
Provincia
Quillacollo
en
18
de
diciembre
de
1972.,
como
se
evidencia
del
certificado
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(fs.
27)
y
certificación
de
la
Sub-Registradora
de
Derechos
Reales
de
la
Provincia
Quillacollo
(formulario
Nº
0523571)
de
fecha
26
de
septiembre
de
2006
(fs.29),
al
respecto
es
importante
referirse
a
las
distintas
transferencias
que
se
efectuaron
sobre
ese
predio,
de
acuerdo
al
siguiente
detalle.
1.1.-
Los
propietarios
de
la
Granja
Canedo
S.A.,
transfieren
en
favor
de
Raúl,
Osvaldo,
Modesto,
Oscar
y
Edgar
Rivera
Hinojosa
el
fundo
"Barranco
Apote",
de
47,4245
has.,
compra
venta
que
se
encuentra
registrada
a
fs,
436
y
partida
1302
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Quillacollo
en
23
de
septiembre
de
1975,
como
consta
en
la
certificación
de
Derechos
Reales
de
fs.28.
1.2.-
Osvaldo,
Roberto,
Oscar
y
Edgar
Rivera
Hinojosa,
transfieren
en
un
40%
en
favor
de
Raúl
Rivera
Hinojosa,
compra-venta
que
se
encuentra
registrada
a
fs.
1065
y
Partida
1608
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Quilllacollo
en
16
de
julio
de
1980,
certificación
de
Derechos
Reales
de
fs.
28.
1.3.-
Mediante
escritura
pública
Nº
772/1992
de
15
de
agosto
de
1992,
los
propietarios
Raúl
Rivera
Hinojosa
y
Norah
Molina
de
Rivera
transfieren
en
favor
de
la
empresa
Productora
de
Cerdos
Sociedad
Anónima
"Procesa",
44,
2365
has.,
compra-venta
que
se
encuentra
registrada
a
fs.
3482
y
Partida
3482
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Quillacollo
en
fecha
19
de
septiembre
de
1992.
En
dicha
transferencia
consta
el
reconocimiento
de
usufructo
en
favor
de
los
padres
de
los
vendedores,
sobre
una
casa-habitación
(Cláusula
Séptima)
de
fs.
45,
que
otorgó
la
Empresa
Productora
de
Cerdos
S.A.,
mediante
escritura
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pública
registrada
en
Derechos
Reales,
en
13
de
julio
de
1993
fs.
,
y
Partida
2630
del
libro
de
Propiedad
de
Quillacollo
(fs.44
a
49).
1.4.-
Mediante
escritura
pública
Nº
719/1993
de
29
de
junio
de
1993,
la
empresa
Productora
de
Cerdos
Sociedad
Anónima
"Procesa"
transfiere
en
favor
de
Avícola
"ANDINA
S.A.,
AVIANSA",
90.561
Mts.2,
compra-venta
registrada
en
Derechos
Reales
a
fs.,
y
Partida.
2630
del
libro
de
Propiedad
de
la
provincia
Quillacollo
en
13
de
julio
de
1993.(fs.30
a
43).
1.5.-
Mediante
escritura
pública
Nº
899/1997
de
22
de
mayo
de
1997,
la
empresa
Avícola
Andina
S.A.,
AVIANSA
transfiere
en
favor
de
ZINGONIA
S.A.,
el
lote
"B"
de
una
extensión
de
53.
131,54
mts2.,
compra-venta
registrada
en
Derechos
Reales
en
25
de
julio
de
1997,
bajo
fs.,
y
Partida
2718
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Quillacolllo.(fs.
51
a
62).
Con
estos
antecedentes,
se
demuestra
que
la
Sociedad
Concordia
S.A,
Empresa
Constructora
es
legitima
propietaria
del
terreno
descrito
precedentemente
y
que
existe
superposición
con
la
adjudicación
efectuada
por
el
INRA
en
favor
de
Félix
Mario
Rivera
Hinojosa.
2.-
Félix
Mario
Rivera
Hinojosa,
inicio
un
proceso
de
saneamiento
simple
sobre
esa
propiedad,
bajo
el
expediente
Nº
I-7770,
por
encontrarse
según
el
demandado
en
posesión
legal
de
"tierras
fiscales"
y
logra
la
adjudicación
mediante
el
título
ejecutorial
SPPP-
NAL-022670,
en
su
favor
de
3,
9696
has.,
comprobándose
que
la
titulación
fue
ejecutada
sobre
la
propiedad
de
la
Empresa
Concordia
S.A.,
afectando
aproximadamente
dos
hectáreas
(planos
cursantes
a
fs.
26
y
187),
es
importante
recalcar
que
el
demandado
como
hijo
de
Antonio
Rivera
Rodríguez
y
María
Hinojosa
de
Rivera,
al
haberse
transferido
en
15
de
agosto
de
1992
la
totalidad
del
predio
por
Raúl
Rivera
Hinojosa
(hermano)
y
Norah
Molina
de
Rivera
en
favor
de
la
Empresa
Productora
de
Cerdos
Sociedad
Anónima
"PROCESA",
con
excepción
de
una
pequeña
casa-habitación
situada
en
la
parcela
1
a
quienes
se
le
otorgo
en
usufructo
por
esa
empresa,
(fs.
45,
cláusula
Séptima),
en
consecuencia
al
haber
presentado
la
solicitud
de
saneamiento
simple
mediante
memorial
de
4
de
noviembre
de
2004
(fs.
15)
de
la
carpeta
predial,
ha
cometido
fraude
procesal,
en
consideración
que
el
demandado
tenia
pleno
conocimiento
que
las
tierras
solicitadas
no
eran
fiscales
sino
de
otros
propietarios.
3.-
Con
referencia
al
supuesto
daño
económico
a
Impuestos
Nacional
(S.I.N.),
por
la
suma
de
8.522.685
UFVs,
mediante
hipoteca
Judicial
dispuesta
por
Resolución
Administrativa
Nº
15-2-108-05
de
14
de
julio
de
2005
registrada
en
Derechos
Reales
en
22
de
abril
de
2005
a
fs.,y
Partida.
1024
del
Libro
Segundo
de
Gravámenes
de
la
provincia
Quillacollo,
por
impuestos
adeudados
por
Concordia
S.A.
al
Servicio
de
Impuestos
Nacionales,
no
se
consideró
por
no
ser
objeto
de
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial.
4.-
El
proceso
de
saneamiento
simple
se
sustanció
con
irregularidades
induciendo
a
cometer
errores
a
las
autoridades
del
INRA,
en
lo
referente
a:
1.-
Pericas
de
Campo.-
Se
evidenció
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
simple
que
el
aviso
público
para
las
pericias
de
campo
de
20
de
diciembre
de
2004
(fs.31)
y
publicación
en
el
periódico
la
voz
de
21
de
enero
de
2005
(fs.33),
carece
de
valor
legal,
en
consideración
que
no
se
identifica
el
predio
en
el
cual
se
ejecutará
las
pericias
de
campo,
no
especifica,
colindancias,
nombre
del
supuesto
poseedor
y
en
el
comprobante
de
ingreso
de
Radio
San
Rafael
No.
000503
(
fs.32),
donde
se
constató
que
se
efectúo
la
difusión
del
aviso
público
en
20
de
enero,
26
de
enero
y
el
1º
de
febrero
del
2005,
sin
cumplir
con
los
requisitos
legales,
conculcando
de
esta
manera
el
derecho
constitucional
a
la
defensa
del
demandante,
como
establece
la
uniforme
jurisprudencia
agraria,
entre
otros
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
Nº
010/2002.
2.-
Nulidad
de
"Actas
de
conformidad
de
linderos",
Igor
Brito,
en
representación
de
la
"Empresa
Avícola
Vascal",
fue
citado
con
la
carta
de
citación
como
consta
a
fs.
41
a
42
de
la
carpeta
predial,
para
participar
en
las
pericias
de
campo
y
en
la
conformidad
de
linderos
a
efectuarse
el
día
01
de
febrero
de
2007,
a
partir
de
09:30
de
la
mañana,
sin
considerar
a
otros
colindantes
en
consideración
que
según
el
demandado
la
propiedad
adjudicada
"Rivera",
tiene
como
colindantes
al
Norte
con
Canal
de
Riego,
al
Sud
con
la
Av.
J.
Haas,
al
Este,
con
el
camino
de
Acceso
y
al
Oeste
con
la
propiedad
de
la
Empresa
Avícola
Vascal,
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
embargo
en
la
duplica
(fs.325
a
326),
las
apoderadas
del
demandado
en
el
punto
1.-
en
la
parte
pertinente
expresan
en
forma
textual;
"...
lamentablemente
se
habría
tomado
una
parte
de
la
acera
hacia
la
avenida
como
parte
de
la
extensión
y
superficie
de
la
propiedad...",
lo
que
constituye
una
verdadera
confesión
judicial
espontánea
de
conformidad
al
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aceptando
que
existe
sobreposición
con
otros
predios
y
que
el
acta
de
conformidad
de
linderos
(fs.46),
además
que
no
fue
suscrito
por
el
representante
de
la
Empresa
Avícola
Vascal
Igor
Brito,
por
inasistencia
y
en
su
lugar
firman
dos
testigos
(Armando
Huanta
Asesor
Legal
y
Luís
Navarro,
Topógrafo
del
IGM),
evidenciándose
el
fraude
procesal
y
en
las
actas
de
conformidad
de
las
otras
colindancias
se
encuentran
rubricadas
por
el
representante
de
la
OTB
Zenobio
Orozco
e
Elizabeth
Sejas,
(fs.
47
a
57)
de
la
carpeta
predial,
actas
nulas
de
pleno
derecho.
3.-
El
demandado
Félix
Mario
Rivera
Hinojosa,
mediante
memorial
de
fecha
4
de
noviembre
de
2004,
pidió
saneamiento
simple
al
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(fs.
14
de
la
carpeta
predial),
en
la
extensión
de
algo
más
de
4
has.,
consignándose
en
el
plano
(fs13)
una
superficie
de
4.3886
has
y
posteriormente
dentro
del
trámite
administrativo
se
estableció
una
extensión
de
3,
9696
has.,
situación
que
le
favoreció
en
consideración
que
sí
la
mensura
sobrepasaba
esa
extensión
superficial
de
4
has.,
es
decir
314
mts2
más,
tendría
que
adjudicarse
a
valor
de
mercado.
4.-
De
acuerdo
a
lo
dispuesto
el
art.
66-I-1
de
la
L.
Nº
1715,
establece
que
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
es
la
titulación
de
tierras
que
estén
cumpliendo
la
función
social
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
publicación
de
la
ley,
"siempre
y
cuando
no
afecte
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros";
el
art.
198
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
dispone
que
se
consideran
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
con
la
función
social,
concordante
con
el
art.
199
inc.
c),
que
determina
que
las
posesiones
son
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple,
sujetas
a
proceso
de
desalojo,
cuando
afecten
derechos
legalmente
constituidos
por
terceros;
al
respecto
el
proceso
de
saneamiento
Nº
I-7770,
que
dio
origen
al
título
ejecutorial
Nº
SPP-
NAL-022670,
en
favor
de
Félix
Rivera
Hinojosa,
tuvo
como
base
un
acto
jurídico
ineficaz,
efectuado
sobre
tierras
consolidadas
con
anterioridad,
al
preexistir
el
título
ejecutorial
Nº
479212,
otorgado
el
28
de
julio
de
1972,
en
favor
de
Alberto
Canedo
Fernández,
sobre
la
propiedad
denominada
"Granja
Canedo
S.A.",
de
la
cual
es
sub-adquiriente
el
demandante,
en
consideración
que
ese
título,
no
fue
declarado
nulo
y
por
tanto,
las
tierras
objeto
de
dicha
titulación
no
retornaron
al
dominio
originario
de
la
Nación,
como
tierra
fiscal
disponible,
en
tal
virtud
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
actuó
sin
competencia
para
transferir
y
adjudicar
terrenos
de
propiedad
privada,
violándose
lo
dispuesto
en
los
arts.
175
de
la
C.P.E.,
que
señala
en
la
parte
pertinente:
"...
Los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
siendo
los
únicos
documentos
estableciendo
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad,
para
su
inscripción
definitiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales...",
a
su
vez
el
art.
165
de
la
normativa
constitucional
señala:
"...Las
tierras
son
de
dominio
originario
de
la
Nación
correspondiendo
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria,
conforme
a
las
necesidades
económicas-sociales
y
de
desarrollo
rural...";
constituyéndose
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
instancia
llamada
por
ley
para
efectuar
dicha
distribución,
(Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
002/2005)
5.-
La
existencia
de
resoluciones
supremas
y
títulos
ejecutoriales
del
Ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ameritaba
ineludiblemente
la
observancia
del
procedimiento
establecido
en
los
arts.
67-II-1-
de
la
L.
Nº
1715
y
218
y
siguientes
del
D.S.
25763,
de
acuerdo
a
los
resultados
de
saneamiento;
es
decir
de
haberse
efectuado
un
riguroso
trabajo
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
de
gabinete,
se
habría
detectado
la
existencia
de
la
mencionada
R.
S.
y
título
ejecutorial
Nº
479212
de
28
de
julio
de
1972,
mediante
proceso
agrario
de
consolidación
expediente
Nº
26337,
con
relación
al
predio
"Barranca
Apote"
a
favor
de
Granja
Canedo
Sociedad
Anónima"
,
en
cuyo
caso
correspondía
dictarse
una
R.S.,
suscrita
por
el
Presidente
de
la
República
y
no
una
simple
Resolución
Administrativa,
toda
vez
que
las
tierras
adjudicadas
mediante
la
mencionada
resolución
afectan
derechos
de
propiedad
previamente
adquiridos
que
no
han
merecido
pronunciamiento
expreso
sobre
su
existencia
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
validez;
de
lo
relacionado
precedentemente,
se
desprende
que
el
predio
"RIVERA"
fue
adjudicado
sin
considerar
la
existencia
del
proceso
agrario
de
consolidación,
expediente
26337,
R.S.
163820
de
20
de
septiembre
de
1972,
título
ejecutorial
Nº
479212
de
28
de
julio
de
1972,
correspondiente
al
predio
"Barranco
Apote",
del
cual
originó
que
subsistan
resoluciones
contradictorias
sobre
el
derecho
propietario
del
fundo
en
cuestión;
situación
emergente
del
deficiente
trabajo
de
saneamiento,
omitiéndose
el
cumplimiento
de
una
etapa
establecida
dentro
del
referido
proceso
prevista
por
el
art.
169-I-a)
del
D.S.
Nº
25763,
cual
es
precisamente
la
de
relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo
CONSIDERANDO:
Que,
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/03
de
14
de
febrero
de
2003,
al
declarar
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
del
2000,
señala
que
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
que
afecten
fundos
con
Resolución
Suprema
deben
ser
emitidos
mediante
Resolución
Suprema
dictada
por
el
Presidente
de
la
República,
sentencia
que
es
de
carácter
vinculante
conforme
lo
dispone
el
art.
44-I)
de
la
L.
Nº
1836
y
al
ser
abrogado
el
D.S.
Nº
25848
por
el
D.S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
que
en
disposiciones
abrogatorias
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...Decreto
Supremo
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000...",
que
el
proceso
de
saneamiento
SAN
SIM
del
polígono
042,
correspondiente
al
predio
denominado
"Rivera"
fue
adjudicada
mediante
Resolución
Administrativa
RASS
Nº
1317
de
21
de
noviembre
de
2005,
dictada
por
el
Director
Nacional
a.i.,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
donde
en
la
parte
resolutiva
en
su
art,
PRIMERO,
expresa
textualmente:
"...Adjudicar
el
predio
denominado
"RIVERA"
a
favor
de
FELIX
MARIO
RIVERA
HINOJOSA,
con
la
superficie
de
3,9696
has.
(TRES
HECTAREAS,
CON
NUEVE
MIL
SEISCIENTOS
NOVENTA
Y
SEIS
METROS
CUADRADOS),
clasificado
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola,
con
Código
Catastral
03090301042015,
ubicado
en
el
cantón
Tiquipaya,
sección
Tercera,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
conforme
a
las
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
del
plano
adjunto,
que
forma
parte
indisoluble
de
la
presente
resolución
,
consiguientemente
procédase
a
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
individual
en
observancia
de
los
artículos
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
2
y
67
de
la
Ley
Nº
1715;
136,137,198,232,234,237
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715...",
por
lo
expuesto,
se
constata
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"RIVERA"
fue
tramitado
con
evidente
superposición
del
predio
"Barranco
Apote",
titulado
con
anterioridad,
en
consecuencia
no
correspondía
la
adjudicación
ni
extensión
de
nuevo
título
ejecutorial,
sin
previa
nulidad
del
anterior,
habiéndose
tramitado
el
proceso
de
saneamiento
simple
con
violación
de
leyes
aplicables,
incurriendo
en
error
esencial,
causales
de
nulidad
previstas
por
el
art.
50-I-2)
incs.
a),
c
y
50-I-1
incs.
a)
y
c)
de
la
L.
Nº
1715
respectivamente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
50-I-
1
incs.
a
y
c)
y
50-I-2
incs.
a)
y
c)
de
la
L.
Nº
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADAS
las
excepciónes
planteadas
de
falta
de
acción
y
derecho
y
de
cosa
juzgada
y
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
189
a
192,
ampliación
de
fs.
212
a
213
de
obrados,
interpuesta
por
Carlos
Bladimir
Rodríguez
Jiménez
en
representación
de
Sociedad
Concordia
S.A.,
Empresa
Constructora;
en
consecuencia,
se
dispone
LA
NULIDAD
ABSOLUTA
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-0022670,
otorgado
en
base
al
expediente
I-7770
a
favor
de
Félix
Mario
Rivera
Hinojosa,
debiendo
procederse
a
la
cancelación
de
la
partida
registrada
en
Derechos
Reales
de
Quillacollo
departamento
de
Cochabamba,
que
se
hubiere
efectuado
en
base
al
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
dispone.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022