TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
36/2007
Expediente:
Nº
19/07
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Universidad
Autónoma
"Juan
Misael
Saracho"
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
República
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
3
de
diciembre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
la
Universidad
Autónoma
"Juan
Misael
Saracho"
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memoriales
de
demanda
de
fs.
27
a
29,
de
subsanación
y
complementación
de
fs.
83
a
86
y
subsanación
de
fs.
89
de
obrados,
la
Universidad
Autónoma,
"Juan
Misael
Saracho",
representada
en
el
presente
proceso
por
Jorge
Zamora
Tardio,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
224688
de
4
de
noviembre
de
2005,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República,
argumentando:
Que
la
Universidad
Autónoma
"Juan
Misael
Saracho"
con
el
propósito
de
cumplir
con
la
misión
de
formar
profesionales
integrales
desarrolla
una
extensión
universitaria
sustentada
en
las
actividades
integradas
de
docencia
e
investigación,
habiendo
adquirido
para
ello
1.000,0000
Has.
de
terreno
ubicadas
en
el
Noreste
de
Itacuantia
en
el
que
se
implementó
una
estación
experimental
denominado
"Puerto
Margarita"
a
cargo
de
la
Facultad
de
Ciencias
Agrícolas
y
Forestales
implementándose
varios
programas
agrícolas
y
ganaderos
con
un
hato
de
314
cabezas
de
ganado
bovino,
la
misma
que
se
circunscribe
a
lo
que
dispone
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
respecto
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social;
no
obstante
de
ello,
la
Resolución
Suprema
impugnada
pretende
reducir
la
extensión
de
la
propiedad
de
1.000,
0000
Has.
a
solo
831,2130
Has.
con
el
falso
argumento
de
estar
cumpliendo
parcialmente
la
FES,
cuando
lo
lógico
y
correcto
es
incrementar
su
extensión
o
por
lo
menos
mantener
el
mismo,
teniendo
en
cuenta
que
la
mediana
propiedad
goza
de
la
protección
del
Estado
establecida
en
los
arts.
22-I,
166
y
169
de
la
C.P.E.,
vulnerándose
con
ello
el
art.
7
inc.
i)
y
22-
II
de
la
Constitución
que
determina
que
el
incumplimiento
de
la
función
social
da
lugar
a
la
expropiación
y
no
a
la
reversión
como
se
pretende
en
el
caso
de
autos
coartando
el
derecho
propietario
sin
ninguna
indemnización.
Que
la
Dirección
Departamental
del
INRA
de
Tarija
no
cumplió
con
el
procedimiento
establecido
para
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
señalado
por
el
art.
214-I
y
II
del
D.
S.
Nº
25763
concordante
con
el
art.
79-II
del
mismo
Reglamento,
al
no
constar
en
la
carpeta
predial
la
publicación
de
edictos
correspondientes
y
menos
certificación
alguna
que
acredite
esa
publicación,
por
lo
que
no
se
sabe
con
exactitud
si
el
INRA
de
Tarija
efectuó
o
no
dicha
publicación,
motivo
por
el
cual
no
se
tuvo
la
posibilidad
de
apersonarse
a
fin
de
hacer
conocer
los
errores
y
omisiones
o
solicitud
de
aclaraciones
como
consta
en
el
informe
de
conclusiones;
por
tal,
manifiesta
el
demandante,
al
haberse
desconocido
y
violado
el
art.
214
del
nombrado
Reglamento,
se
ha
lesionado
el
derecho
a
la
defensa
y
a
la
garantía
del
debido
proceso
consagradas
en
el
art.
16-II
y
IV
de
la
C.P.E.
impidiendo
que
se
pueda
asumir
defensa
en
forma
amplia,
otorgando
un
trato
distinto
a
los
propietarios
de
otros
predios
sometiendo
de
manera
injusta
a
un
procedimiento
irregular.
Con
la
argumentación
referida,
demanda
la
nulidad
de
la
resolución
suprema
impugnada,
consiguientemente
la
rectificación
de
los
errores
cometidos
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
con
relación
al
predio
de
propiedad
de
la
Universidad
Autónoma
"Juan
Misael
Saracho".
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
90
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Presidente
Constitucional
de
la
República,
quién
por
memorial
de
fs.
155
a
159,
representado
por
el
Director
Nacional
del
INRA
a.i.,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
argumentado:
Que
el
predio
de
la
Universidad
Autónoma
Juan
Misael
Saracho,
con
la
misma
denominación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
titulada
inicialmente
bajo
la
denominación
de
"Itacuatia"
con
título
ejecutorial
individual
Nº
632959,
fue
sometida
a
revisión
en
aplicación
de
lo
señalado
por
los
arts.
66
de
la
L.
Nº
1715,
Disposición
Final
Décima
Cuarta
y
177
de
su
reglamento,
conteniendo
éste,
vicios
de
nulidad
relativa.
Añade
que,
por
la
ficha
catastral
firmada
en
plena
conformidad
por
el
representante
de
la
Universidad
demandante,
se
establece
las
mejoras
y
registro
de
ganado
existente
en
el
predio,
señalándose
en
la
casilla
de
observaciones
que
alguno
de
los
trabajos
de
la
UAJMS
fueron
abandonados
pese
a
ser
experimental,
no
habiéndose
presentado
los
proyectos
que
se
realizan
y
que
el
ganado
existente
actualmente
tienen
marcas
de
diferentes
personas;
asimismo,
por
el
formulario
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social,
firmado
por
el
representante
de
la
Universidad,
se
establece
que
los
trabajos
de
la
UAJMS
son
de
carácter
experimental,
sin
que
haya
presentado
los
proyectos
que
están
realizando.
Menciona
que,
en
campo
se
verificó
la
existencia
de
mejoras
no
siendo
suficiente
para
la
superficie
mensurada
determinándose
por
ello
el
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social
y
que
recién
ahora
manifiesta
el
demandante
contar
con
314
cabezas
de
ganado,
aclarándose
que
dicha
actividad
se
comprueba
solo
con
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
objeto
del
saneamiento
y
con
el
respectivo
registro
de
marca,
no
observándose
el
ganado
a
que
se
hace
referencia
y
ni
siquiera
se
acreditó
el
registro
de
marca
que
es
el
único
medio
para
acreditar
actividad
ganadera
conforme
establece
el
art.
238-II,
inc.
c)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
la
supuesta
prueba
documental
presentada
junto
a
la
demanda
no
puede
ser
tomado
en
cuenta
como
cumplimiento
de
la
FES
a
estas
alturas,
no
siendo
correcto
que
ahora
se
pretenda
desconocer
lo
actuado
con
su
total
conformidad.
Que
la
Exposición
Pública
de
Resultados
se
llevó
a
cabo
durante
22
días,
desde
el
15
de
febrero
hasta
el
8
de
marzo
de
2003,
habiéndose
publicado
los
correspondientes
avisos
públicos,
conforme
se
desprende
del
Informe
de
Conclusiones
cuyos
actuados
cursan
en
la
carpeta
principal,
más
aún,
tratándose
de
un
saneamiento
de
la
TCO
Itika
Guasu,
la
notificación
con
la
exposición
pública
de
resultados
no
es
personal,
conforme
señala
el
art.
214
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
ser
puesta
en
conocimiento
de
los
interesados
mediante
la
publicación
de
avisos
mediante
los
medios
señalados
por
el
parágrafo
II
del
art.
79
del
Reglamento,
siendo
errada
la
apreciación
del
recurrente
de
habérsele
causado
indefensión.
Añade
que,
no
está
demás
señalar
que
durante
la
exposición
pública
de
resultados
se
recibieron
los
reclamos
y
observaciones
por
parte
de
los
propietarios
de
los
predios
saneados
conjuntamente
con
el
predio
de
la
Universidad
Autónoma
Juan
Misael
Saracho,
que
fueron
valorados
y
considerados
tal
cual
se
evidencia
del
Informe
de
Conclusiones
de
9
de
mayo
de
2003
e
informe
complementario
de
10
de
junio
de
2003.
Con
tal
argumentación,
concluyendo
que
en
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
de
la
Universidad
se
hizo
un
análisis
y
valoración
correcta
de
la
información
obtenida
en
campo
así
como
de
la
documentación
presentada,
dictándose
la
justa
Resolución
Suprema
Nº
224688
de
4
de
noviembre
de
2005
ahora
impugnada,
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
por
la
Universidad
Autónoma
Juan
Misael
Saracho.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden
se
tienen
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
185
a
186
y
193,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
La
determinación
asumida
en
la
Resolución
Suprema
224688
de
4
de
noviembre
de
2005
de
anular
el
Título
Ejecutorial
Nº
631959
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
26105
emitido
a
favor
de
Elias
Baracatt
Salame
por
contener
vicios
de
nulidad
relativa,
disponiendo
al
mismo
tiempo
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
la
Universidad
Autónoma
"Juan
Misael
Saracho"
con
la
superficie
de
831,2130
Has.
clasificado
como
Mediana
Propiedad
con
actividad
ganadera,
por
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación
y
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
(trabajo)
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
esto
es,
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
presupuesto
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66-1)
de
la
L.
Nº
1715
es
indispensable
y
exigible
para
la
titulación
de
las
tierras
independientemente
de
la
calidad
de
su
titular;
es
decir,
sin
importar
si
se
trate
de
persona
natural
o
jurídica.
En
la
especie,
de
los
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
efectuada
por
el
INRA
en
la
propiedad
de
la
parte
actora,
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobado
por
D.
S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
en
el
momento
de
la
ejecución
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
mencionada,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo,
desprendiéndose
de
la
ficha
catastral
de
fs.
456
a
457,
registro
de
función
económico
social
de
fs.
459
a
461,
croquis,
registro
y
fotografías
de
fs.
462
a
475,
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
477,
informe
circunstanciado
de
campo
de
fs.
526
a
537,
evaluación
técnica
de
la
función
económica
social
de
fs.
538
a
539,
informe
técnico
final
de
fs.
541
a
544,
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
547
a
553
y
demás
actuaciones
efectuadas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
por
parte
de
la
Universidad
Autónoma
Juan
Misael
Saracho
en
la
superficie
de
831,2130
Has.,
no
existiendo
otros
parámetros
o
información
necesariamente
recabados
en
dichas
etapas
que
puedan
llevar
a
considerar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
o
en
mayor
extensión
a
la
adjudicada,
determinándose
por
tal
correctamente
dicho
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
que
dada
las
características
y
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
que
en
ella
se
desarrolla,
dedicada
primordialmente
a
la
actividad
ganadera,
la
verificación
de
la
función
económica
social,
como
uno
de
los
objetivos
de
las
pericias
de
campo
establecidas
en
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
que
ver
con
la
comprobación
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
la
constatación
de
su
registro
de
marca,
conforme
señala
el
art.
238-II-c)
del
mencionado
cuerpo
reglamentario,
constatándose
por
observancia
directa
que
no
existe
más
ganado
que
lo
verificado
y
registrado
en
la
ficha
catastral,
así
como
la
cantidad
de
cultivo
de
pasto
y
jojoba
existente
en
dicha
oportunidad,
a
más
de
no
haber
efectuado
la
institución
demandante
reclamo
u
observación
justificada
en
el
momento
de
verificación
in
situ
y
menos
haya
presentado
o
acreditado
en
dicha
ocasión
los
proyectos
de
investigación
a
que
hace
referencia,
por
lo
que
no
le
correspondía
al
INRA
verificar
dichos
extremos,
menos
si
no
se
contaba
con
la
información
y
documentación
pertinente
e
idónea
que
amerite
en
ese
momento
efectuar
dicha
comprobación.
Los
documentos
adjuntados
por
la
parte
actora
en
su
demanda
contenciosa
administrativa
cursantes
a
fs.
7
a
25
y
80
a
82,
tampoco
acreditan
de
manera
plena,
fehaciente
y
concluyente
el
reclamo
efectuado
por
éste,
observándose
además
que
los
mismos
datan
de
fecha
posterior
al
relevamiento
de
información
en
el
predio
de
referencia,
al
haber
sido
expedidos
en
febrero
y
marzo
del
2007,
siendo
así
que
las
pericias
de
campo
fueron
efectuadas
en
el
mes
de
junio
del
2000,
lo
cual
no
enerva
en
absoluto
los
datos
recabados
in
situ
al
momento
de
la
encuesta
catastral;
información
fidedigna
y
legal
que
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA
cuyos
datos
fueron
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
es
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
conforme
señala
el
art.
239-II
del
nombrado
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
más
aun
si
dichos
actuados
fueron
levantados
en
presencia
del
representante
de
la
institución
demandante
firmando
en
constancia,
dando
de
esta
manera
su
consentimiento
con
la
información
contenida
en
los
mismos,
determinándose
con
ello
indudablemente
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
que
ejerce
la
parte
actora
en
su
predio
"Universidad
Autónoma
Juan
Misael
Saracho",
tal
cual
concluye
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
547
a
553
y
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
considerándola
la
misma
ajustada
a
derecho,
por
cuanto
la
información,
análisis
y
conclusión
guarda
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
en
cuestión.
De
otro
lado,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resulta
errónea
la
apreciación
de
la
institución
demandante,
cuando
afirma
que
el
incumplimiento
de
la
función
social
da
lugar
a
la
expropiación
con
justa
indemnización
y
no
a
la
reversión,
puesto
que
al
haberse
sometido
el
predio
de
referencia
a
proceso
administrativo
de
saneamiento
cuyo
objeto
es
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
la
titularidad
de
la
parte
actora,
está
sujeto
a
la
revisión
de
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
correspondiendo,
en
su
caso,
la
anulación
del
título
si
este
estuviera
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
o
convalidar
el
mismo
cuando
esté
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
cumpla
con
la
función
económica
social,
conforme
señalan
los
arts.
64
y
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
169,
177,
180,
218-e)
de
su
Reglamento;
por
lo
que,
la
otorgación
de
nuevo
título
ejecutorial
en
favor
de
la
institución
demandante
sólo
en
la
extensión
de
831,2130
Has.
y
no
en
la
superficie
reclamada
por
ésta,
no
constituye
una
expropiación
y
menos
corresponde
indemnización
alguna,
al
no
haberse
sometido
el
mismo
a
ningún
trámite
de
expropiación,
cuyo
ámbito
de
aplicación
y
presupuestos
procedimentales
se
halla
regulado
en
los
capítulos
correspondiente
de
la
L.
Nº
1715
y
su
norma
reglamentaria
que
no
es
el
caso;
sino,
es
la
regularización
de
dicho
derecho
propietario
dentro
de
los
alcances
y
garantías
reguladas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
normativa
agraria
sustantiva
y
adjetiva,
al
tratarse
precisamente
el
predio
de
referencia
de
una
propiedad
agraria,
cuya
protección
se
halla
garantizada
en
tanto
y
en
cuanto
cumpla
una
función
económica
social
dentro
de
los
parámetros
previstos
para
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
acorde
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
2-II,
3-IV
de
la
L.
Nº
1715;
consecuentemente,
al
estar
plenamente
determinado
que
el
predio
de
la
parte
demandante
cumple
parcialmente
la
FES,
el
desconocimiento
a
estas
alturas
de
la
información
recabada
en
campo
y
de
la
determinación
asumida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
no
tiene
asidero
ni
fundamento
legal
valedero,
sin
que
la
parte
actora
haya
acreditado
fehacientemente
que
el
INRA
haya
cometido
errores
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
de
saneamiento
que
ameriten
ser
subsanadas,
al
haber
efectuado
dicha
tramitación
conforme
a
procedimiento
sin
vulnerar
la
normativa
constitucional
y
agraria
acusada
por
la
institución
demandante.
2.-
El
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
como
toda
norma
reglamentaria,
regula
el
procedimiento
a
observarse
durante
la
tramitación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
contemplándose
las
diferentes
etapas
secuenciales
que
comprende
el
mismo
conforme
se
desprende
de
lo
señalado
por
los
arts.
168
y
169
del
referido
Reglamento,
cuya
observancia
es
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Una
de
ellas,
es
la
exposición
pública
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
con
el
objeto
de
que
propietarios,
poseedores
y
personas
que
invocando
un
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
anteriores
del
saneamiento;
etapa
que,
conforme
prevé
el
reglamento
se
ejecuta
dentro
del
plazo
perentorio
e
improrrogable
fijado
al
efecto
publicándose
los
mismos
por
los
medios
señalados
por
ley
a
los
efectos
señalados
precedentemente.
En
el
caso
sub
lite,
dicha
actuación
fue
debidamente
cumplida
y
desarrollada
por
el
INRA,
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
188
a
192
de
obrados,
evidenciándose
que
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Tarija,
mediante
comunicado
de
14
de
febrero
de
2003,
dispuso
la
ejecución
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
a
partir
del
15
de
febrero
al
8
de
marzo
de
2003,
señalando
para
el
día
17
del
mismo
mes
y
año
la
realización
de
un
reunión
informativa
en
instalaciones
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Entre
Ríos
con
participación
de
todos
los
sectores
interesados
en
el
SAN
TCO
ITIGUASU,
publicándose
el
mismo
en
el
órgano
de
prensa
"El
País"
el
día
15
de
febrero
del
mismo
año.
Consecuentemente,
al
haberse
ejecutado
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
conforme
a
derecho
y
efectuado
las
publicaciones
acorde
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
la
institución
demandante
fue
notificada
correcta,
amplia
y
legalmente
a
objeto
de
su
participación
en
dicha
etapa,
careciendo
de
sustento
legal
y
veracidad,
el
hecho
de
habérsele
ocasionado
perjuicio
o
indefensión
ante
la
supuesta
vulneración
del
art.
214
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
cuando
más
al
contrario,
se
cumplió
fielmente
por
el
INRA
al
publicar
y
difundir
el
aviso
público
por
los
medios
que
la
misma
prevé,
siendo
de
exclusiva
responsabilidad
de
la
parte
actora
el
hecho
de
apersonarse
o
no
en
dicha
etapa
a
objeto
de
efectuar
las
observaciones
o
reclamos
que
considere
pertinentes,
tal
como
lo
hicieron
los
propietarios
de
los
predios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Itacuatia
Este
e
Itacuatia
Oeste,
predios
que
fueron
saneados
conjuntamente
con
el
predio
de
la
institución
demandante,
lo
cual
acredita
que
la
publicación
y
difusión
del
aviso
público
de
referencia
fue
de
pleno
conocimiento
de
todos
los
propietarios
e
interesados
en
el
mismo,
conforme
se
desprende
del
informe
de
conclusiones
de
fs.
787
a
808
del
expediente
de
saneamiento;
consecuentemente,
no
es
evidente
haberse
lesionado
el
derecho
a
la
defensa
y
a
la
garantía
del
debido
proceso
consagradas
por
el
art.
16-II
y
IV
de
la
Constitución
Política
del
Estado
acusados
infundadamente
por
la
parte
actora.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
27
a
29,
subsanación
y
complementación
de
fs.
83
a
86
y
subsanación
de
fs.
89
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
27
a
29,
subsanación
y
complementación
de
fs.
83
a
86
y
subsanación
de
fs.
89
de
obrados
interpuesta
por
la
Universidad
Autónoma,
"Juan
Misael
Saracho",
representada
en
el
presente
proceso
por
Jorge
Zamora
Tardío
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
224688
de
4
de
noviembre
de
2005,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022