TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
05/2007
Expediente:
Nº
038/04
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Eliseo
Rodríguez
Capsupa
y
otros
Demandado:
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
16
de
febrero
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
Eliseo
Rodríguez
Capsupa
y
otros,
contestación
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
32
a
38
y
subsanaciones
de
fs.
44
a
46
y
160,
Eliseo
Rodríguez
Capsupa
a
nombre
propio
y
conjuntamente
con
Elizabeth
Rivera
Buitrago
en
representación
de
Humberto
Baldomar
Vaca,
Julio
Hernán
Román
Vargas,
Juan
Antonio
Román
Román,
Luis
Enrique
Balcázar
Fernández,
Miguel
Angel
Bordón
Barbadillo,
Félix
Jiménez
Barba,
Daniel
Melgar
Barberí,
Freddy
Córdova
Gonzales
y
Mario
Chávez
Cruz,
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0136/2004
de
27
de
abril
de
2004,
argumentando:
Que
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
el
cual
se
impugnó
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
0156/2003
de
25
de
julio
de
2003,
la
Sala
Segunda,
mediante
Sentencia
Nacional
Agraria
S2ª
Nº
007/2004
de
13
de
febrero
de
2004,
falló
declarando
probada
la
demanda
disponiendo
la
nulidad
de
la
resolución
impugnada,
cuyos
fundamentos
en
la
parte
considerativa,
están
referidos
al
reconocimiento
de
la
dotación
de
tierras
a
favor
de
30
personas
y
no
a
favor
de
la
Cooperativa
Unidad;
el
reconocimiento
de
que
las
parcelas
de
los
beneficiarios
con
la
dotación
son
pequeñas
propiedades
sujetos
al
cumplimiento
de
la
función
social
y
no
de
la
función
económica
social;
la
declaratoria
de
que
la
posesión
de
los
miembros
de
la
Cooperativa
Unidad
es
legal,
y
que
las
reclamaciones
pertinentes
efectuadas
oportunamente
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
debieron
ser
subsanadas
y
no
ignoradas
por
el
INRA.
Que
el
INRA
al
pronunciar
la
nueva
resolución
administrativa
RA
ST
0136/2004
de
27
de
abril
de
2004,
dispone,
en
contra
de
los
criterios
contenidos
en
el
fallo
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
anular
nuevamente
la
sentencia
agraria
de
dotación,
insistiendo
en
el
argumento
desvirtuado
por
la
referida
sentencia,
de
que
a
tiempo
de
dotarse
a
la
Cooperativa,
ésta
no
contaba
con
personalidad
jurídica,
dejando
de
lado
la
evidencia
de
que
las
tierras
fueron
dotadas
a
favor
de
30
beneficiaros,
lo
cual
no
significa
que
en
su
calidad
de
pequeños
propietarios
puedan
organizarse
en
cooperativas
o
colonias.
Añaden,
que
el
INRA
insiste
en
considerar
que
el
predio
"La
Unidad"
está
sujeto
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social
y
no
al
cumplimiento
de
la
función
social,
tal
cual
como
dispone
el
fallo
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Agregan,
que
el
INRA
insiste
en
calificar
como
ilegal
la
posesión
pese
al
categórico
reconocimiento
de
la
legalidad
de
la
posesión
contenido
en
la
referida
sentencia
dictada
por
la
Sala
Segunda
del
TAN.
Que
el
INRA
al
no
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
la
Sentencia
Nacional
S2ª
Nº
007/2004
desconoce
la
autoridad
del
Tribunal
Agrario
Nacional
reconocida
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
el
valor
de
los
fallos
judiciales
dictados
al
amparo
del
art.
116-III
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Añade,
que
la
resolución
administrativa
RA-
ST
0136/2004
fue
dictada
de
forma
apresurada
sin
pronunciarse
sobre
aspectos
importantes
como
la
posesión,
el
cumplimiento
de
la
función
social,
la
adjudicación
de
tierras
y
otros,
efectuando
el
INRA,
en
la
parte
considerativa
de
la
resolución
dictada,
un
confuso
análisis
sobre
la
posesión
y
los
trabajos
existen
en
el
predio,
no
obstante
este
análisis
contradice
los
fundamentos
del
fallo
dictado
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
luego
tomar,
en
la
parte
resolutiva,
una
decisión
ilegal
al
quedar
asuntos
sin
resolver,
siendo
por
tal
una
resolución
contradictoria
e
incoherente
que
no
se
ajusta
a
la
normativa
contenida
en
el
art.
41
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Con
tal
argumentación,
solicitan
la
nulidad
de
la
resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
162
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
así
como
la
notificación
a
los
representantes
legales
de
la
Organización
Indígena
Chiquitana
(OICHE),
Asociación
Comunitaria,
Central
Indígena
de
la
Comunidad
de
Concepción
y
Asociación
de
la
Central
Indígena
Paiconeca
en
calidad
de
terceros
interesados.
El
nombrado
demandado,
por
memorial
de
fs.
219
a
228,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
responde
argumentando:
Que
es
falso
que
los
nueve
miembros
de
la
Cooperativa
"
La
Unidad"
hubiesen
participado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
forma
individual,
pues
una
cosa
es
la
persona
jurídica
y
otra
muy
diferente
los
miembros
que
la
componen,
observándose
la
intención
de
confundir
la
propiedad
de
la
cooperativa
como
un
solo
pedio
con
la
propiedad
de
los
socios
de
la
misma.
Que
del
análisis
de
la
sentencia
de
2
de
julio
de
1991,
se
pudo
advertir
que
el
juez
agrario
de
entonces
incumplió
lo
dispuesto
por
la
Ley
General
de
Sociedades
Cooperativas
al
admitir
la
demanda
de
la
Cooperativa
sin
la
presentación
del
requisito
esencial
referido
a
su
personería
jurídica
siendo
por
tal
nula
dicha
dotación.
Añade,
que
en
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
se
ha
demostrado
fehacientemente
la
inexistencia
de
actividad
productiva
que
den
cuenta
de
actividad
ganadera,
agrícola
u
otra,
siendo
la
única
inversión
realizada
el
alambrado
porque
tampoco
se
demostró
que
la
maquinaria
y
camioneta
fueran
de
propiedad
de
la
Cooperativa,
que
por
si
solos
no
significan
trabajo
de
la
tierra.
Agrega,
que
de
ningún
modo
puede
considerarse
la
legalidad
de
la
posesión
de
la
cooperativa
cuando
no
se
ha
cumplido
con
lo
señalado
en
el
régimen
agrario
vigente
establecido
en
los
arts.
197
al
201
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
que
señalan
las
condiciones
para
su
legalidad.
Que
el
INRA,
en
cumplimiento
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
007/2004
de
13
de
febrero
de
2004
y
acorde
a
lo
determinado
por
el
art.
67-II-2)
de
la
L
Nº
1715,
emitió
nueva
resolución
administrativa
RA
ST
0136/2004
de
27
de
abril
de
2004
en
base
a
los
datos
obtenidos
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
con
los
argumentos
en
él
expuestos,
toda
vez
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
007/2004
únicamente
anuló
la
resolución
antes
emitida
y
no
el
proceso
de
saneamiento,
de
lo
contrario
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
estaría
actuando
de
manera
oficiosa,
entendiendo
de
que
si
la
parte
considerativa
de
la
referida
sentencia
no
guarda
relación
con
la
parte
resolutiva
de
la
misma,
en
única
instancia
la
parte
imperativa
y
con
efecto
vinculante
es
la
parte
resolutiva,
actuando
la
institución
en
ese
sentido.
Añade,
que
acorde
a
la
mencionada
sentencia
se
dio
el
tratamiento
de
cooperativa
sin
desconocer
la
personería
jurídica
a
partir
de
su
existencia
legal
y
no
cuando
se
emitió
la
sentencia
de
dotación
a
una
persona
inexistente,
no
siendo
de
aplicación
el
art.
52
del
D.
L.
3464
cuando
en
campo
no
se
ha
verificado
dicha
parcelación,
mucho
menos
con
la
finalidad
de
eludir
el
pago
de
la
tierra
a
valor
de
mercado
y
peor
aún
cuando
no
se
cumplen
con
las
condiciones
establecidas
en
la
Resolución
administrativa
251/03
de
2
de
diciembre
de
2003,
mencionada
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
0007/2004.
Que
la
resolución
final
de
saneamiento
se
basa
en
los
datos
obtenidos
como
resultado
del
mismo,
verificándose
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
demostrándose
la
inexistencia
de
actividad
productiva
alguna,
siendo
clara
la
nulidad
absoluta
de
la
sentencia
que
otorgaba
derechos
a
una
persona
inexistente
que
junto
al
incumplimiento
de
la
función
económica
social
significa
que
no
existe
ningún
otro
derecho
que
se
tenga
que
reconocer.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursa
memorial
de
réplica
de
la
parte
actora
de
fs.
235
a
239
ratificando
los
fundamentos
de
su
demanda;
de
igual
modo
cursa
memorial
de
dúplica
de
fs.
242
a
245
ratificando
los
términos
de
su
respuesta.
Asimismo,
fue
resuelta
la
excepción
de
impersonería
opuesta
por
el
demandado
mediante
auto
cursante
a
fs.
233
de
obrados.
Por
su
lado,
se
tiene
el
apersonamiento
en
calidad
de
terceros
interesados
de
Manuel
Dosapey
Nurumine
y
Anacleto
Supayabe
Barbery
mediante
memorial
de
fs.
263
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
265,
así
como
memorial
presentado
por
Claudia
Soraya
Pereira
Bonifaz
en
representación
de
las
Organizaciones
Indígenas
O.I.CH.,
CICLO,
CICC
y
CIPSC
saliente
a
fs.
165
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
007/2004
de
13
de
febrero
de
2004
emitida
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
contra
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
Nº
156/2003
se
dispuso
la
nulidad
de
la
referida
resolución
administrativa,
correspondiente
al
predio
"La
Unidad",
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
25
de
julio
de
2003,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
SAN-TCO
Monteverde.
Posteriormente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dicta
nueva
Resolución
Administrativa
RA-ST
0136/2004
de
27
de
abril
de
2004,
misma
que
dio
origen
a
una
nueva
acción
contencioso
administrativa
pronunciándose
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
09/2005
de
19
de
abril
de
2005
que
declara
improbada
la
referida
demanda.
Sometida
dicha
sentencia
nacional
agraria
a
la
jurisdicción
constitucional,
el
Tribunal
de
Amparo
concede
la
tutela
solicitada
dejando
sin
efecto
la
mencionada
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
09/2005
de
19
de
abril
de
2005
disponiendo
que
el
TAN
emita
nueva
sentencia
conforme
a
ley,
misma
que
fue
aprobada
mediante
Sentencia
Constitucional
Nº
0688/2006-R,
en
la
que
se
declara
y
reconoce
el
valor
de
cosa
juzgada
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
007/2004
de
13
de
febrero
de
2004,
sin
que
los
fundamentos
valorados
y
dilucidados
en
la
misma
puedan
ser
nuevamente
analizados
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
2.-
En
el
contexto
precedentemente
señalado,
se
tiene
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
pronunció
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0136/2004
de
27
de
abril
de
2004
impugnada,
sin
sujetarse
a
las
disposiciones
legales
que
rigen
el
proceso
de
saneamiento
establecidas
en
la
L.
Nº
1715,
su
reglamento
y
demás
disposiciones
conexas,
cuya
observancia
es
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
sujeta,
en
caso
de
actuación
irregular
cuando
lesiona
intereses
del
administrado,
a
la
función
de
contralor
de
legalidad
por
parte
del
Tribunal
Agrario
Nacional
a
través
del
proceso
contencioso
administrativo
agrario
como
el
presente,
advirtiéndose,
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
que
el
INRA
no
realizó
trámite
administrativo
alguno
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
vigente
y
menos
valoración
y
análisis
que
fundamenten
su
decisión,
acorde
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión
enmarcada
en
disposiciones
legales
pertinentes
al
referido
trámite,
limitándose
a
pronunciar
directa
e
inmediatamente
la
resolución
administrativa
impugnada.
3.-
La
sentencia,
como
uno
de
los
actos
procesales
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
conlleva
en
su
redacción
formalidades
extrínsecas
e
intrínsecas,
que
tienen
por
objeto
asegurar
la
recta
administración
de
justicia,
obligando
al
juez
a
examinar
detenidamente
la
controversia
o
conflicto
de
intereses
para
expresar
los
fundamentos
de
su
decisión
final,
a
fin
de
que
los
litigantes
conozcan
los
motivos
o
razones
legales
que
determinan
el
fallo,
cuya
estructura
se
halla
compuesta
por
la
parte
considerativa
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda
y
la
parte
resolutiva
con
decisión
clara,
positiva
y
precisa
sobre
la
demanda
declarando
el
derecho
de
los
litigantes,
infiriéndose
de
ello,
la
indisolubilidad
e
indivisibilidad
de
la
parte
considerativa
y
la
parte
resolutiva
que
necesariamente
debe
observarse
en
su
contexto
general
y
unitario.
En
ese
marco,
no
tiene
sustento
legal
y
doctrinal
la
afirmación
del
INRA,
en
sentido
de
que
la
Sentencia
Nacional
Agraria
S2ª
Nº
007/2004
de
13
de
febrero
de
2004
sólo
dispuso
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
0156/2003
de
25
de
julio
de
2003
y
no
así
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
cuando
correctamente
correspondía
al
INRA
retomar
nuevamente
los
trámites
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento
realizando
las
etapas
del
mismo
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente.
Consecuentemente,
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
haber
el
INRA
sujetado
su
accionar
a
las
disposiciones
que
rigen
el
proceso
de
saneamiento,
ejecutando
debidamente,
como
correspondía,
la
evaluación
técnica
jurídica
y
demás
etapas
que
hacen
al
saneamiento,
concluyendo
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
conforme
prevé
el
art.
41
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
cuya
omisión
e
irregularidad
determina
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
32
a
38
y
subsanaciones
de
fs.
44
a
46
y
160
de
obrados
interpuesta
por
Eliseo
Rodríguez
Capsupa
a
nombre
propio
y
en
representación
conjunta
con
Elizabeth
Rivera
Buitrago
de
Humberto
Baldomar
Vaca,
Julio
Hernán
Román
Vargas,
Juan
Antonio
Román
Román,
Luis
Enrique
Balcázar
Fernández,
Miguel
Angel
Bordón
Barbadillo,
Félix
Jiménez
Barba,
Daniel
Melgar
Barberí,
Freddy
Córdova
Gonzáles
y
Mario
Chávez
Cruz;
en
su
mérito
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0136/2004
de
27
de
abril
de
2004,
debiendo
el
INRA
regularizar
el
trámite
administrativo,
observando
todos
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
respecto
del
predio
"La
Unidad",
ubicado
en
el
cantón
San
Javier,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
ajustándose
a
la
normativa
legal
y
principios
que
rigen
la
materia
agraria.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022