Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2007

Fecha: 16-Feb-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 05/2007
Expediente: Nº 038/04
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Eliseo Rodríguez Capsupa y otros
Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 16 de febrero de 2007
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Eliseo Rodríguez Capsupa
y otros, contestación del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 32 a 38 y subsanaciones de fs. 44 a
46 y 160, Eliseo Rodríguez Capsupa a nombre propio y conjuntamente con Elizabeth Rivera
Buitrago en representación de Humberto Baldomar Vaca, Julio Hernán Román Vargas, Juan
Antonio Román Román, Luis Enrique Balcázar Fernández, Miguel Angel Bordón Barbadillo,
Félix Jiménez Barba, Daniel Melgar Barberí, Freddy Córdova Gonzales y Mario Chávez Cruz,
interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa
RA-ST 0136/2004 de 27 de abril de 2004, argumentando:
Que dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Agrario
Nacional, mediante el cual se impugnó la Resolución Administrativa RA ST 0156/2003 de 25
de julio de 2003, la Sala Segunda, mediante Sentencia Nacional Agraria S2ª Nº 007/2004 de
13 de febrero de 2004, falló declarando probada la demanda disponiendo la nulidad de la
resolución impugnada, cuyos fundamentos en la parte considerativa, están referidos al
reconocimiento de la dotación de tierras a favor de 30 personas y no a favor de la
Cooperativa Unidad;
el
reconocimiento de que las parcelas de los beneficiarios con la
dotación son pequeñas propiedades sujetos al cumplimiento de la función social y no de la
función económica social; la declaratoria de que la posesión de los miembros de la
Cooperativa Unidad es legal, y que las reclamaciones pertinentes efectuadas oportunamente
en la etapa de exposición pública de resultados debieron ser subsanadas y no ignoradas por
el INRA.
Que el INRA al pronunciar la nueva resolución administrativa RA ST 0136/2004 de 27 de abril
de 2004, dispone, en contra de los criterios contenidos en el fallo de la Sala Segunda del
Tribunal Agrario Nacional, anular nuevamente la sentencia agraria de dotación, insistiendo en
el argumento desvirtuado por la referida sentencia, de que a tiempo de dotarse a la
Cooperativa, ésta no contaba con personalidad jurídica, dejando de lado la evidencia de que
las tierras fueron dotadas a favor de 30 beneficiaros, lo cual no significa que en su calidad de
pequeños propietarios puedan organizarse en cooperativas o colonias. Añaden, que el INRA
insiste en considerar que el predio "La Unidad" está sujeto al cumplimiento de la función
económica social y no al cumplimiento de la función social, tal cual como dispone el fallo del
Tribunal Agrario Nacional. Agregan, que el INRA insiste en calificar como ilegal la posesión
pese al categórico reconocimiento de la legalidad de la posesión contenido en la referida
sentencia dictada por la Sala Segunda del TAN.
Que el INRA al no dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia Nacional S2ª Nº 007/2004
desconoce la autoridad del Tribunal Agrario Nacional reconocida por el art. 68 de la L. Nº
1715, así como el valor de los fallos judiciales dictados al amparo del art. 116-III de la
Constitución Política del Estado. Añade, que la resolución administrativa RA- ST 0136/2004
fue dictada de forma apresurada sin pronunciarse sobre aspectos importantes como la
posesión, el cumplimiento de la función social, la adjudicación de tierras y otros, efectuando
el INRA, en la parte considerativa de la resolución dictada, un confuso análisis sobre la
posesión y los trabajos existen en el predio, no obstante este análisis contradice los
fundamentos del fallo dictado por el Tribunal Agrario Nacional, para luego tomar, en la parte
resolutiva, una decisión ilegal al quedar asuntos sin resolver, siendo por tal una resolución
contradictoria e incoherente que no se ajusta a la normativa contenida en el art. 41 del
Reglamento de la L. Nº 1715. Con tal argumentación, solicitan la nulidad de la resolución

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impugnada.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 162 se admite la demanda para su tramitación en la
vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria así como la notificación a los representantes legales de
la Organización Indígena Chiquitana (OICHE), Asociación Comunitaria, Central Indígena de la
Comunidad de Concepción y Asociación de la Central Indígena Paiconeca en calidad de
terceros interesados. El nombrado demandado, por memorial de fs. 219 a 228, adjuntando
antecedentes del proceso de saneamiento, responde argumentando:
Que es falso que los nueve miembros de la Cooperativa " La Unidad" hubiesen participado
dentro del proceso de saneamiento de forma individual, pues una cosa es la persona jurídica
y otra muy diferente los miembros que la componen, observándose la intención de confundir
la propiedad de la cooperativa como un solo pedio con la propiedad de los socios de la
misma.
Que del análisis de la sentencia de 2 de julio de 1991, se pudo advertir que el juez agrario de
entonces incumplió lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Cooperativas al admitir la
demanda de la Cooperativa sin la presentación del requisito esencial referido a su personería
jurídica siendo por tal nula dicha dotación. Añade, que en la ejecución de las pericias de
campo se ha demostrado fehacientemente la inexistencia de actividad productiva que den
cuenta de actividad ganadera, agrícola u otra, siendo la única inversión realizada el
alambrado porque tampoco se demostró que la maquinaria y camioneta fueran de propiedad
de la Cooperativa, que por si solos no significan trabajo de la tierra. Agrega, que de ningún
modo puede considerarse la legalidad de la posesión de la cooperativa cuando no se ha
cumplido con lo señalado en el régimen agrario vigente establecido en los arts. 197 al 201
del Reglamento de la L. Nº 1715 que señalan las condiciones para su legalidad.
Que el INRA, en cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 007/2004 de 13 de
febrero de 2004 y acorde a lo determinado por el art. 67-II-2) de la L Nº 1715, emitió nueva
resolución administrativa RA ST 0136/2004 de 27 de abril de 2004 en base a los datos
obtenidos durante la sustanciación del proceso de saneamiento con los argumentos en él
expuestos, toda vez que la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 007/2004 únicamente anuló la
resolución antes emitida y no el proceso de saneamiento, de lo contrario el Instituto Nacional
de Reforma Agraria estaría actuando de manera oficiosa, entendiendo de que si la parte
considerativa de la referida sentencia no guarda relación con la parte resolutiva de la misma,
en única instancia la parte imperativa y con efecto vinculante es la parte resolutiva, actuando
la institución en ese sentido. Añade, que acorde a la mencionada sentencia se dio el
tratamiento de cooperativa sin desconocer la personería jurídica a partir de su existencia
legal y no cuando se emitió la sentencia de dotación a una persona inexistente, no siendo de
aplicación el art. 52 del D. L. 3464 cuando en campo no se ha verificado dicha parcelación,
mucho menos con la finalidad de eludir el pago de la tierra a valor de mercado y peor aún
cuando no se cumplen con las condiciones establecidas en la Resolución administrativa
251/03 de 2 de diciembre de 2003, mencionada en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº
0007/2004.
Que la resolución final de saneamiento se basa en los datos obtenidos como resultado del
mismo, verificándose el cumplimiento de la función económica social, demostrándose la
inexistencia de actividad productiva alguna, siendo clara la nulidad absoluta de la sentencia
que otorgaba derechos a una persona inexistente que junto al incumplimiento de la función
económica social significa que no existe ningún otro derecho que se tenga que reconocer.
Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de la parte actora de fs.
235 a 239 ratificando los fundamentos de su demanda; de igual modo cursa memorial de
dúplica de fs. 242 a 245 ratificando los términos de su respuesta. Asimismo, fue resuelta la
excepción de impersonería opuesta por el demandado mediante auto cursante a fs. 233 de
obrados. Por su lado, se tiene el apersonamiento en calidad de terceros interesados de
Manuel Dosapey Nurumine y Anacleto Supayabe Barbery mediante memorial de fs. 263 a

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265, así como memorial presentado por Claudia Soraya Pereira Bonifaz en representación de
las Organizaciones Indígenas O.I.CH., CICLO, CICC y CIPSC saliente a fs. 165 de obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del
análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del
caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Mediante Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 007/2004 de 13 de febrero de 2004 emitida
dentro del
proceso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución
Administrativa RA ST Nº 156/2003 se dispuso la nulidad de la referida resolución
administrativa, correspondiente al predio "La Unidad", pronunciada por el Director Nacional
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el 25 de julio de 2003, dentro del proceso de
saneamiento de tierras comunitarias de origen SAN-TCO Monteverde. Posteriormente, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, dicta nueva Resolución Administrativa RA-ST
0136/2004 de 27 de abril de 2004, misma que dio origen a una nueva acción contencioso
administrativa pronunciándose la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 09/2005 de 19 de abril
de 2005 que declara improbada la referida demanda. Sometida dicha sentencia nacional
agraria a la jurisdicción constitucional, el Tribunal de Amparo concede la tutela solicitada
dejando sin efecto la mencionada Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 09/2005 de 19 de abril
de 2005 disponiendo que el TAN emita nueva sentencia conforme a ley, misma que fue
aprobada mediante Sentencia Constitucional Nº 0688/2006-R, en la que se declara y
reconoce el valor de cosa juzgada de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 007/2004 de 13 de
febrero de 2004, sin que los fundamentos valorados y dilucidados en la misma puedan ser
nuevamente analizados por el Tribunal Agrario Nacional.
2.- En el contexto precedentemente señalado, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, pronunció la Resolución Administrativa RA-ST 0136/2004 de 27 de abril de 2004
impugnada, sin sujetarse a las disposiciones legales que rigen el proceso de saneamiento
establecidas en la L. Nº 1715, su reglamento y demás disposiciones conexas, cuya
observancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio, sujeta, en caso de actuación
irregular cuando lesiona intereses del administrado, a la función de contralor de legalidad por
parte del Tribunal Agrario Nacional a través del proceso contencioso administrativo agrario
como el presente, advirtiéndose, conforme se desprende de los antecedentes del proceso
administrativo de saneamiento, que el INRA no realizó trámite administrativo alguno
adecuando sus actuaciones a la normativa agraria vigente y menos valoración y análisis que
fundamenten su decisión, acorde a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio
en cuestión enmarcada en disposiciones legales pertinentes al referido trámite, limitándose a
pronunciar directa e inmediatamente la resolución administrativa impugnada.
3.- La sentencia, como uno de los actos procesales de mayor trascendencia e importancia,
conlleva en su redacción formalidades extrínsecas e intrínsecas, que tienen por objeto
asegurar la recta administración de justicia, obligando al juez a examinar detenidamente la
controversia o conflicto de intereses para expresar los fundamentos de su decisión final, a fin
de que los litigantes conozcan los motivos o razones legales que determinan el fallo, cuya
estructura se halla compuesta por la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o
del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes
en que se funda y la parte resolutiva con decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda
declarando el derecho de los litigantes, infiriéndose de ello, la indisolubilidad e indivisibilidad
de la parte considerativa y la parte resolutiva que necesariamente debe observarse en su
contexto general y unitario. En ese marco, no tiene sustento legal y doctrinal la afirmación
del INRA, en sentido de que la Sentencia Nacional Agraria S2ª Nº 007/2004 de 13 de febrero
de 2004 sólo dispuso la nulidad de la Resolución Administrativa RA ST 0156/2003 de 25 de
julio de 2003 y no así de las etapas del proceso de saneamiento, cuando correctamente
correspondía al INRA retomar nuevamente los trámites que hacen al proceso de saneamiento
realizando las etapas del mismo acorde a la normativa agraria vigente. Consecuentemente, al

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no haber el INRA sujetado su accionar a las disposiciones que rigen el proceso de
saneamiento, ejecutando debidamente, como correspondía, la evaluación técnica jurídica y
demás etapas que hacen al saneamiento, concluyendo con la Resolución Final de
Saneamiento conforme prevé el art. 41 del Reglamento de la Ley Nº 1715, cuya omisión e
irregularidad determina declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 32
a 38 y subsanaciones de fs. 44 a 46 y 160 de obrados interpuesta por Eliseo Rodríguez
Capsupa a nombre propio y en representación conjunta con Elizabeth Rivera Buitrago de
Humberto Baldomar Vaca, Julio Hernán Román Vargas, Juan Antonio Román Román, Luis
Enrique Balcázar Fernández, Miguel Angel Bordón Barbadillo, Félix Jiménez Barba, Daniel
Melgar Barberí, Freddy Córdova Gonzáles y Mario Chávez Cruz; en su mérito NULA la
Resolución Administrativa RA-ST 0136/2004 de 27 de abril de 2004, debiendo el INRA
regularizar el trámite administrativo, observando todos los antecedentes del proceso de
saneamiento respecto del predio "La Unidad", ubicado en el cantón San Javier, provincia Ñuflo
de Chávez del departamento de Santa Cruz, ajustándose a la normativa legal y principios que
rigen la materia agraria.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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