TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
02/2007
Expediente:
Nº
116/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Marco
Antonio
Peredo
Mercado
y
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo
en
representación
legal
de
LA
CHONTA
WOODS
Ltda.
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz.
Fecha
:
16
de
Febrero
de
2007.
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez.
Pronunciada
en
el
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Marco
Antonio
Peredo
Mercado
y
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo,
en
representación
de
LA
CHONTA
WOODS
Ltda.
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
126
a
137
vta.,
Marco
Antonio
Peredo
Mercado
y
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo,
en
representación
de
LA
CHONTA
WOODS
Ltda.,
interponen
proceso
contencioso
administrativo
en
término
hábil,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RADT-ST
Nº
208/2006
de
26
de
mayo
de
2006,
emitida
a
la
conclusión
del
trámite
de
dotación
y
titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
seguido
por
la
Central
Indígena
de
la
Comunidad
de
Concepción
C.I.CC.,
la
Asociación
Comunitaria
C.I.C.O.L.
y
la
Asociación
de
la
Central
Indígena
"PAICONECA",
ubicadas
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincias
Ñuflo
de
Chávez
y
Guarayos,
secciones
Primera
y
Tercera,
señalando
que
dentro
del
área
demandada
por
efecto
de
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Monte
Verde,
se
identificó
la
Concesión
Forestal
denominada
"La
Chonta"
otorgada
por
la
Superintendencia
Forestal
inicialmente
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
029/97
de
fecha
31
de
julio
de
1997
en
una
superficie
de
100.000,0000
Ha.
ubicadas
en
la
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
encontrándose
sobrepuesta
la
TCO
a
la
Concesión
Forestal
La
Chonta
en
un
54
%
y
que
mediante
la
resolución
impugnada,
se
dotan
947.440,8320
has.
a
favor
de
la
"Central
Indígena
de
la
Comunidad
de
Concepción
(C.I.CC.)",
"Asociación
Comunitaria
C.I.C.O.L."y
la
Asociación
de
la
Central
Indígena
"
Paiconeca",
afectando
la
concesión
Forestal
La
Chonta,
a
tal
afecto
argumentan
lo
que
sigue:
Explican
el
derecho
forestal
de
la
concesión
La
Chonta,
realizando
una
relación
tanto
del
actual
régimen
forestal
contenido
fundamentalmente
en
la
Ley
Forestal
Nº
1700
del
12
de
julio
de
1996
y
su
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
Nº
24453,
como
del
régimen
anterior
contenido
en
la
Ley
Forestal
aprobada
mediante
Decreto
Ley
Nº
11686
de
13
de
agosto
de
1974
y
su
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
Nº
14459
de
25
de
marzo
de
1977,
señalando
al
efecto
que
con
el
advenimiento
del
régimen
vigente
y
al
estar
los
actores
forestales
desarrollando
sus
actividades
con
el
régimen
forestal
anterior,
cuyas
áreas
de
corte
las
había
otorgado
el
Estado,
mediante
actos
administrativos
legítimos
y
legales,
había
la
necesidad
de
reglar
el
tránsito
de
un
régimen
a
otro,
por
eso,
se
establece
un
régimen
de
transición
establecido
en
el
título
III,
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
1700
y
en
el
Art.
98
y
ss.
del
Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal.
Que,
el
régimen
de
transición
concedió
a
los
titulares
de
los
contratos
de
aprovechamiento
forestal
que
estaban
vigentes
en
el
momento
de
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1700,
el
derecho
de
preferencia
absoluta
de
convertir
sus
contratos
al
nuevo
régimen
de
concesiones
o
mantenerse
bajo
el
régimen
contractual,
en
cuya
virtud,
la
empresa
Agroindustrial
La
Chonta
Ltda.,
titular
del
Contrato
de
Aprovechamiento
Forestal
a
Largo
Plazo
Nº
08/93
homologado
mediante
R.M.
Nº
111/93
de
7
de
julio
de
1993,
emitida
por
el
Ministerio
de
Agricultura
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asuntos
Campesinos,
solicitó
a
la
Superintendencia
Forestal
la
conversión
de
su
Contrato
de
Aprovechamiento
Forestal
al
régimen
de
Concesiones,
amparada
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
1700
y
su
Reglamento;
de
este
modo,
mediante
Resolución
Nº
29/97,
la
Superintendencia
Forestal
convirtió
dicho
contrato
al
régimen
de
concesión,
sobre
una
superficie
de
100.000
Has.
de
tierras
fiscales
ubicadas
en
la
Provincia
Guarayos
del
Dpto.
de
Santa
Cruz,
acto
que,
señalan
los
recurrentes,
constituyó
una
adaptación
administrativa
de
un
régimen
a
otro,
pues
el
derecho
de
la
empresa
había
nacido
ya
anteriormente.
Que,
mediante
Resolución
Nº
36/98
de
5
de
junio
de
1998,
la
Superintendencia
Forestal,
aprobó
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
de
la
empresa,
la
que
ha
venido
realizando
labores
de
aprovechamiento
forestal
cumpliendo
con
sus
obligaciones
legales
de
acuerdo
a
los
objetivos
del
Nuevo
Régimen
Forestal
de
la
Nación,
logrando
rendimientos
sostenibles
y
mejorados
de
los
recursos
forestales
y
garantizando
la
conservación
de
los
ecosistemas,
la
biodiversidad
y
el
medio
ambiente,
lo
que
ha
permitido
obtener
la
certificación
forestal
voluntaria
otorgada
por
la
empresa
internacional
Rainforest
Alliance-
Smartwood
Program,
certificadora
reconocida
por
el
Gobierno
Nacional
a
través
de
la
Resolución
Ministerial
Nº
008/2001
para
la
certificación
del
manejo
forestal
de
productos
maderables
en
Bolivia.
Por
ello,
la
Superintendencia
Forestal,
mediante
Resolución
Nº
143/2003
de
11
de
diciembre
de
2003,
ha
validado
el
Certificado
Nº
SW-FM/COC-093,
emitido
por
la
citada
empresa
certificadora
declarando
además
la
prórroga
sucesiva
quinquenal
de
la
concesión
forestal
obtenida
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
29/97
de
31
de
julio
de
1997.
Que
Bolivia,
gracias
al
empuje
del
sector
forestal,
al
alcanzar
el
mayor
índice
en
el
mundo
de
áreas
forestales
certificadas,
ha
merecido
el
premio
creado
por
la
WWF:
"Regalo
a
La
Tierra"
recibido
por
el
entonces
Presidente,
Dr.
Eduardo
Rodríguez
Veltzé
y
que
este
liderazgo
mundial
en
bosques
con
sello
verde,
reconocido
por
la
Comunidad
Internacional,
también
lo
fue
por
el
actual
Gobierno
Nacional.
Señalan
también
que
mediante
Escritura
Pública
Nº
512/2004
de
3
de
septiembre
de
2004,
se
constituye
"PLANET
LA
CHONTA
INVESTMENT
LTDA"
y
posteriormente,
mediante
Escritura
Pública
Nº
347/2005
de
20
de
julio
de
2005,
ésta
cambia
de
denominación
adoptando
la
de
"LA
CHONTA
WOODS
LTDA.",
que
es
la
denominación
social
con
la
que
opera
actualmente
la
empresa.
Que
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
impugnada,
tiene
como
base
jurídica
el
Dictamen
Técnico
Legal
Nº
DGIG
Nº
349/2006
que
contiene
fundamentos
alejados
de
la
verdad
y
que
vulneran
el
derecho
forestal
y
agrario
y
que
conforme
a
lo
establecido
por
el
Art.
98
inc.
j)
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
textualmente
citado
por
el
Dictamen
referido,
las
concesiones
forestales
están
sometidas
al
proceso
de
saneamiento
legal
que
pueden
efectuarse
a
futuro,
para
evitar
la
superposición
con
derechos
de
propiedad
perfectos
y
plenos
y
anteriores;
en
este
sentido,
señalan
que
el
derecho
de
la
empresa
demandante
es
anterior
a
la
declaratoria
de
inmovilización,
puesto
que
data
del
año
1993,
cuando
se
suscribió
el
Contrato
de
Aprovechamiento
Forestal
a
Largo
Plazo
Nº
08/93.
Asimismo,
señalan
que
lo
expresado
en
el
Dictamen
respecto
al
Art.
171
de
la
Constitución
Política
del
Estado
es
una
interpretación
inconstitucional,
ilegal,
caprichosa,
sesgada
y
arbitraria,
pues
de
ninguna
manera
este
artículo
otorga
el
derecho
de
propiedad
a
los
Territorios
de
los
Pueblos
Indígenas
(TCO)
y
por
el
contrario,
la
titulación
de
estos
territorios
tiene
que
hacerse
en
el
marco
de
la
Ley,
previo
cumplimiento
de
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
la
materia
y
que
cuando
el
Estado
boliviano,
otorgó
a
favor
de
la
empresa
demandante
un
derecho
forestal,
no
se
vulneraron
derechos
adquiridos
y
reconocidos
por
el
Art.
171
de
la
C.P.E.,
por
cuanto
las
TCOs
a
esa
fecha
aún
no
habían
formulado
su
demanda,
la
que
fue
con
posterioridad
a
los
derechos
legítimos
y
legales
que
el
Estado
había
otorgado
en
tierras
fiscales
a
favor
de
La
Chonta.
Citan
el
Art.
18
de
la
L.
Nº
1700,
que
señala:
"las
únicas
actividades
permitidas
durante
el
estado
de
inmovilización
son
las
de
protección,
así
como
las
de
producción
forestal
iniciadas
con
anterioridad
a
la
declaratoria";
por
otro
lado,
señalan
que
a
decir
de
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
L.
Nº
1715,
no
se
aceptan
ni
conceden
derechos
sobre
las
tierras
inmovilizadas
a
partir
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fecha
de
su
inmovilización
(15
de
julio
de
1997)
y
se
reconocen
y
respetan
en
forma
expresa
los
derechos
adquiridos
antes
de
la
declaratoria
de
inmovilización
de
15
de
julio
de
1997;
por
lo
que
en
estricta
aplicación
de
ello,
en
el
caso
presente,
los
derechos
forestales
de
"La
Chonta"
son
anteriores
a
la
demanda
de
reconocimiento
y
titulación
de
territorio
de
la
TCO
Monteverde.
Lo
contrario,
continúan
señalando,
significaría
que
estamos
ante
la
presencia
de
un
Estado
totalitario
y
abusivo
que
violentaría
derechos
fundamentales
como
el
de
la
seguridad
jurídica
consagrado
por
el
Art.
7
punto
a)
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Al
respecto,
mencionan
y
transcriben
parte
del
Auto
Constitucional
287/1999-R
de
28
de
octubre
de
1999.
Continúan
indicando
que
el
referido
Dictamen
Legal
DGIG
Nº
349/2006
que
da
lugar
a
la
resolución
impugnada,
pretende
fundamentar
el
atropello
y
los
abusos
a
los
derechos
otorgados
por
el
Estado
a
las
concesiones
forestales
otorgadas
en
tierras
fiscales,
tratando
de
dar
fundamento
a
otro
derecho
por
encima
de
uno
ya
otorgado
por
el
Estado
en
tierras
fiscales,
lo
que
supone
desconocimiento
de
la
L.
Nº
1700,
además
de
desconocer
el
principio
de
la
buena
fe
y
la
presunción
de
legitimidad
de
los
actos
administrativos.
Cita
al
efecto
la
Sentencia
Constitucional
095/2001
de
21
de
diciembre
de
2001.
Que,
confiesan
los
funcionarios
del
INRA
que
han
tomado
una
decisión
a
través
de
un
pacto
espurio
con
los
demandantes
de
la
TCO
Monteverde
al
margen
de
la
constitución
y
las
leyes
y
en
contra
de
los
derechos
de
la
parte
demandante.
En
cuanto
al
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Monteverde,
señalan
que
no
se
le
notificó
a
la
parte
demandante
con
el
inicio
de
pericias
de
campo,
violentando
lo
preceptuado
en
el
Art.
44
parágrafo
I
del
D.S.
Nº
25763
y
que
en
Exposición
Pública
de
Resultados,
se
presentó
la
empresa
forestal
a
través
de
la
Superintendencia
Forestal
pidiendo
se
corrijan
los
errores
y
omisiones,
sin
que
el
INRA
les
notifique
con
actuación
posterior
alguna
ni
se
tomen
en
cuenta
los
argumentos
esgrimidos
en
la
resolución
emitida.
Asimismo
indican
que
el
Informe
de
Resultados
de
12
de
diciembre
de
2000
cursante
a
fs.
926
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
ha
sido
revocado,
pero
tampoco
considerado
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
Dotación
y
Titulación,
y
que
señala
que
"...no
se
pueden
atentar
contra
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
entendiendo
que
terceros
son
todos
aquellos
que
tienen
un
derecho
llámese
forestal,
minero,
agrario,
petrolero
en
el
área
declarada
inmovilizada
la
misma
que
se
titulará
a
favor
del
pueblo
indígena
originario
demandante
restando
de
la
superficie
demandada,
la
que
pertenezca
a
los
terceros
con
derechos
legalmente
adquiridos
con
anterioridad".
Que
éstas
omisiones,
violan
el
debido
proceso
consagrado
como
garantía
constitucional
por
el
Art.
16
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
como
derecho
humano
por
el
Art.
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
el
Art.
14
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos.
Finalmente,
señalan
que
al
existir
manifiesta
arbitrariedad,
grave
error
de
hecho
y
de
derecho
y
gruesa
violación
de
los
derechos
de
su
mandante,
piden
se
corrija
el
daño
ocasionado
a
sus
derechos
anulando
los
actos
administrativos
de
un
supuesto
saneamiento
y
la
Resolución
RADT-ST
Nº
208/2006
de
26
de
mayo
de
2006,
en
estricta
aplicación
de
la
normatividad
vigente.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
1º
de
agosto
de
2006,
cursante
a
fs.
142
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
al
demandado,
quién
mediante
memorial
de
fs.
204
a
210
vta.,
responde
de
manera
negativa,
con
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
información,
análisis,
conclusión
y
sugerencias
contenidas
en
el
Dictamen
Legal
DGIG
Nº
349/2006
de
24
de
mayo
de
2006,
guardan
relación
con
los
antecedentes
del
saneamiento
de
la
TCO
Monteverde
y
los
documentos
presentados
por
la
Concesión
Forestal
La
Chonta
Woods
Ltda.
y
que
en
materia
agraria,
la
evaluación
técnico
jurídica,
es
susceptible
de
modificación
hasta
antes
de
la
resolución
final
como
en
el
presente
caso,
donde
la
sugerencia
contenida
en
el
referido
Dictamen,
fue
adoptada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
con
la
competencia
y
atribución
que
le
confiere
la
ley,
por
lo
que
no
se
lesionó
ningún
derecho
ni
se
provocó
indefensión
a
nadie.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sobre
la
interpretación
del
Art.
171
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
inicialmente
cita
los
Arts.
166
y
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
Convenio
Nº
169
de
la
O.I.T.
y
la
definición
de
tierras
comunitarias
de
origen
contenida
en
el
Art.
41
numeral
5
de
la
L.
Nº
1715
así
como
el
carácter
multiétnico
y
pluricultural
de
la
estructura
social
del
Estado
boliviano,
señalando
que
el
reconocimiento
estatal
de
los
derechos
de
los
pueblos
indígenas
implica
la
consolidación
legal
formal
del
derecho
propietario
de
los
pueblos
indígenas
sobre
las
tierras
comunitarias
de
origen
y
la
garantía
de
que
estos
hagan
uso
y
aprovechamiento
sostenible
de
los
recursos
naturales
existentes
en
dichas
tierras,
y
al
referirse
también
al
reconocimiento
de
su
personalidad
jurídica,
sus
derechos
políticos,
sociales,
económicos,
culturales
y
colectivos,
protección
de
sus
valores
y
prácticas
sociales,
culturales
religiosas
y
espirituales
y
el
reconocimiento
de
sus
autoridades
naturales
con
potestad
de
administrar
y
aplicar
el
derecho
consuetudinario
como
solución
alternativa
de
conflictos,
se
tiene
que
además
de
que
el
Estado
les
otorga
el
derecho
de
propiedad,
les
otorga
la
seguridad
jurídica
de
su
existencia
.
Que,
en
el
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
los
terceros
son
tomados
en
cuenta
pero
la
prioridad
es
sanear
la
TCO
del
pueblo
indígena
demandante
y
que
por
la
naturaleza
de
este
derecho
de
propiedad
y
del
beneficiario,
la
Ley
Nº
1715,
establece
un
orden
de
prioridades,
teniendo
preferencia
la
dotación
a
favor
de
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias
y
según
establece
el
Art.
43
num.
3
y
Disposición
Final
Segunda
de
las
L.
Nº
1715,
existiendo
sobreposición
o
conflicto
de
derechos,
prevalecerá
el
derecho
a
la
propiedad
agrícola,
ganadera
o
de
la
comunidad
campesina,
pueblo
o
comunidad
indígena
u
originaria
sobre
las
concesiones,
contratos
o
autorizaciones
de
aprovechamiento
forestal.
Continuando
con
el
Art.
171
de
la
C.P.E.,
el
demandado
señala
que
esta
norma
no
significa
que
solo
se
reconozcan
derechos
de
las
TCOs,
cuando
cuenten
con
un
Título
Ejecutorial,
pues
en
ningún
caso
se
puede
pretender
ignorar
la
existencia
de
TCOs
y
comunidades
indígenas
que
están
en
posesión
de
sus
tierras
desde
tiempos
ancestrales,
contando
con
sus
respectivas
personerías
jurídicas,
consecuentemente,
no
corresponde
tomar
en
cuenta
la
observación
de
los
recurrentes.
Sobre
la
anterioridad
de
los
derechos
forestales
adquiridos
por
parte
de
los
recurrentes,
en
relación
a
la
declaratoria
de
inmovilización
del
territorio
de
la
TCO
Monteverde,
señala
que
conforme
menciona
el
Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal,
en
su
Art.
98
inc.
j),
está
mas
que
claro
que
la
conversión
de
los
contratos
de
aprovechamiento
forestal
suscritos
con
empresas
madereras
con
derechos
forestales
adquiridos
antes
del
15
de
julio
de
1997
a
concesiones
de
naturaleza
provisional,
están
sujetas
a
la
cláusula
de
sumisión
expresa
a
procesos
de
saneamiento,
es
decir
está
condicionada
a
los
resultados
del
citado
proceso
y
consiguiente
titulación
de
los
territorios,
como
consecuencia,
a
la
reducción
de
cualquier
sobreposición
con
las
superficies
tituladas
como
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
siendo
también
este
el
caso
de
la
Empresa
La
Chonta
Woods
Ltda..
Que,
los
recurrentes,
pretenden
hacer
creer
que
el
derecho
que
ostentan
es
definitivo
respecto
a
los
espacios
geográficos
sometidos
a
saneamiento;
sin
embargo,
los
contratos
convertidos
al
nuevo
régimen,
son
provisionales
y
están
sometidos
a
los
resultados
del
saneamiento
de
la
TCO.
En
cuanto
al
argumento
de
que
la
L.
Nº
1700
y
su
Reglamento
establecen
como
única
opción
para
revocar
total
o
parcialmente
los
derechos
de
utilización
forestal
de
una
empresa
que
ha
dado
cumplimiento
a
sus
obligaciones
legales
y
contractuales,
cuando
sobrevenga
causa
de
utilidad
pública,
señala
que
evidentemente,
la
Ley
Forestal
establece
el
régimen
de
conversión
de
los
contratos
de
aprovechamiento
forestal
de
las
concesiones
forestales
al
nuevo
régimen
forestal,
sin
embargo,
cuando
entra
en
vigencia
la
L.
Nº
1715,
se
habla
del
derecho
preferente,
lo
cual
significa
que
en
las
tierras
de
aptitud
de
uso
agrícola
o
ganadera,
en
las
de
protección
o
producción
forestal
y
en
las
comunitarias
de
origen,
en
las
que
existiera
superposición
o
conflictos
de
derechos,
prevalecerá
el
derecho
de
propiedad
agrícola,
ganadera
o
de
la
comunidad
campesina,
pueblo
o
comunidad
indígena
u
originaria,
sobre
las
concesiones,
contratos
o
autorizaciones
de
aprovechamiento
forestal,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuencia,
el
Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal,
incorpora
el
tema
de
la
cláusula
de
sumisión
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
las
concesiones
forestales
que
vía
conversión
se
adecuaron
al
nuevo
régimen
forestal,
siendo
en
consecuencia
clarísima
la
cláusula
de
sumisión
de
los
derechos
forestales
provisionales
de
las
concesiones
forestales.
Sobre
la
falta
de
notificación
a
la
Concesión
Forestal
con
el
inicio
de
Pericias
de
Campo,
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
es
público
y
que
se
cumplió
con
la
notificación
por
Edicto
con
el
inicio
de
las
pericias
de
campo,
conforme
dispone
el
Art.
47
del
D.
S.
Nº
25763;
sin
embargo,
los
recurrentes
no
son
titulares
de
derecho
propietario
alguno,
por
consiguiente,
no
son
parte
ni
terceros
dentro
de
la
TCO
de
Monteverde.
Reiterando
la
claridad
de
la
sumisión
expresa
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
por
parte
de
las
concesiones
forestales
sujetas
al
nuevo
régimen,
hace
referencia
a
la
Sentencia
de
la
Sala
Plena
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
fecha
5
de
mayo
de
2000,
específicamente,
al
texto
siguiente:
"Sobre
estos
antecedentes,
se
concluye
que
la
conversión
de
los
contratos
de
aprovechamiento
forestal
suscritos
con
empresas
madereras
con
derechos
forestales
adquiridos
antes
del
15
de
julio
de
1997
a
concesiones
de
naturaleza
provisional,
sujetas
a
la
cláusula
de
sumisión
expresa
a
procesos
de
saneamiento
de
territorios
inmovilizados,
está
condicionada
a
los
resultados
de
tal
proceso
y
consiguiente
titulación
de
los
territorios,
como
consecuencia,
a
la
reducción
de
cualquier
superposición
con
las
superficies
tituladas
como
Tierras
Comunitarias
de
Origen.
Se
salva
de
esta
manera
y
en
observancia
del
régimen
normativo
vigente
cualquier
confrontación
de
derechos
entre
las
empresas
madereras
y
los
titulares
de
dichas
tierras,
sin
que
resulte
necesario
establecer
la
prioridad
del
derecho
propietario
en
función
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
o
el
nacimiento
de
los
derechos
originarios."
Que,
se
resolvió
dotar
a
la
TCO
Monteverde,
afectando
las
concesiones
forestales,
bajo
los
siguientes
argumentos:
a.La
concesión
Forestal
LA
CHONTA
WOODS
Ltda.,
está
sobrepuesta
a
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
Monteverde.
b.La
Ley
1700
de
12
de
julio
de
1996,
otorga
el
beneficio
de
conversión
voluntaria
al
régimen
de
concesiones,
a
los
titulares
de
contratos
de
aprovechamiento
forestal.
c.La
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
su
Disposición
Final
Segunda,
sobre
el
derecho
preferente
establece
que
el
derecho
de
propiedad
agrícola,
ganadera,
o
de
la
comunidad
campesina,
pueblo
o
comunidad
indígena
u
originaria,
prevalecerá
sobre
las
concesiones,
contratos
o
autorizaciones
de
aprovechamiento
forestal.
d.El
Decreto
Supremo
Nº
24453
de
21
de
diciembre
de
1996,
en
su
Art.98
inc.j),
establece
sobre
la
declaración
expresa
de
sumisión
de
las
concesiones
forestales
a
los
procesos
de
saneamiento
legal
que
puedan
efectuarse
a
futuro
conforme
a
ley
y
a
las
consecuentes
reducciones
que
en
su
caso
afecten
a
la
concesión.
e.Se
realizó
el
saneamiento
de
la
TCO
Monteverde,
a
la
que
está
sobrepuesta
la
Concesión
Forestal
La
Chonta
Woods
Ltda.
correspondiendo
reducir
la
superficie
de
la
Concesión
Forestal
a
favor
de
la
TCO
Monteverde.
Finalmente,
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
Monteverde,
hizo
una
valoración
correcta
de
la
información
obtenida
en
campo
y
de
la
documentación
presentada
en
estricto
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
Ley
1715,
Ley
1700,
D.S.
Nº
25763
y
D.S.
Nº
24453,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta,
consecuentemente
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RADT-ST
Nº
208/2006
de
26
de
mayo
de
2006,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
Art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica,
sin
que
se
hubiere
hecho
uso
de
la
misma
en
el
plazo
de
ley.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
y
revisión
de
antecedentes
del
saneamiento
realizado
en
la
zona
y
remitidos
a
este
Tribunal,
en
el
marco
de
lo
demandado,
se
establece
lo
siguiente:
1º
Mediante
Resolución
Administrativa
Nº
RAI-TCO-008,
de
11
de
julio
de
1997
(
fs.
364-367),
la
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
declara
inmovilizada
la
superficie
de
1.059.964,2698
has.,
ubicadas
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincias
Ñuflo
de
Chávez
y
Guarayos,
correspondientes
a
las
secciones
Primera
y
Tercera,
cantones
Concepción
y
El
Puente;
respectivamente,
solicitadas
por
el
pueblo
indígena
Chiquitano,
en
beneficio
de
la
TCO
Monteverde.
2º
Mediante
Resolución
Nº
R-ADM-TCO-0005-97
de
8
de
diciembre
de
1997
(fs.
422
a
424),
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
determina
como
área
de
saneamiento,
la
superficie
inmovilizada,
mencionada
en
el
punto
precedente.
3º
Mediante
Resolución
Instructoria
Nº
RSS-07-1500001-98
de
fecha
27
de
agosto
de
1998
(fs.
529-533),
parcialmente
rectificada
mediante
Resolución
RSS-07-1500002-98
de
5
de
octubre
de
1998
(fs.
534-541),
se
intima
a
personas
naturales
y
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
el
Área
SAN-
TCO
Monteverde
a
apersonarse
en
el
proceso
de
saneamiento
a
fin
de
acreditar
su
identidad
y
el
derecho
que
les
asiste.
Dicha
Resolución,
es
publicada
mediante
Edictos
cursantes
de
fs.
543
a
548.
Asimismo,
conforme
señala
el
Informe
Técnico
de
fs.
523
a
525,
además
de
realizar
la
identificación
en
gabinete
de
predios
que
cuentan
con
título
ejecutorial,
se
identificaron
las
sobreposiciones
con
concesiones
forestales,
entre
ellas
la
que
corresponde
a
la
Empresa
Agroindustrial
LA
CHONTA
Ltda.
4º
Mediante
Resolución
de
5
de
octubre
de
1998,
emitida
por
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
Santa
Cruz,
se
dispone
la
realización
de
la
Campaña
Pública
del
SAN-TCO
Monteverde,
cursando
de
fs.
549
a
576
de
obrados,
informes
y
otra
documentación
que
da
cuenta
de
la
ejecución
de
dicha
fase
en
los
cuatro
polígonos
que
comprenden
el
área,
disponiéndose
a
su
conclusión,
la
realización
de
Pericias
de
Campo,
mediante
resolución
de
19
de
Noviembre
de
1998
cursante
a
fs.
577.
5º
Los
informes
de
fs.
594
a
597
y
de
fs.
598
a
602,
de
fs.
605
a
607
y
fs.
608
a
613,
de
fs.
643
a
650
y
de
fs.
894
a
902,
dan
cuenta
de
las
actividades
y
resultados
respecto
a
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
en
los
polígonos
Nº
1,
2,
3
y
4,
respectivamente,
dentro
del
área
del
SAN
TCO
Monteverde,
actividades
que
se
desarrollaron
en
diferentes
fechas,
comenzando
con
el
polígono
Nº
1,
el
18
de
enero
de
1999
con
trabajos
técnicos
y
jurídicos
a
80
predios
y
concluyendo
en
agosto
del
2000
en
el
polígono
Nº
4,
éste
último
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
mediante
resolución
de
fecha
11
de
agosto
de
2000.
En
el
punto
7
referido
a
Información
Técnica
del
informe
que
corresponde
al
polígono
Nº
2
(fs.
637)
se
hace
referencia
a
la
existencia
de
sobreposición
de
dos
concesiones
forestales,
una
de
ellas,
la
que
corresponde
a
la
Empresa
Agroindustrial
La
Chonta
Ltda.,
con
base
legal
según
dicho
informe,
en
la
Resolución
Nº
033
de
31
de
julio
de
1997
emitida
por
la
Superintendencia
Forestal,
la
que
a
su
vez
se
encontraba
sobrepuesta
a
los
predios
San
Jorge
y
San
Francisco
a
decir
del
mismo
informe.
6º
De
fs.
923
a
930,
cursa
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
la
TCO
Monteverde,
consignando
cuadros
que
detallan
los
resultados
de
los
predios
objeto
de
saneamiento
en
todos
los
polígonos
que
comprende
el
área
de
saneamiento
de
la
TCO
Monteverde,
vale
decir
de
los
titulados,
con
proceso
agrario
en
trámite
y
las
posesiones,
sugiriendo
la
aprobación
de
todas
ellas
declarando
concluida
la
etapa
y
se
proceda
a
la
elaboración
del
informe
de
resultados.
7º
De
fs.
931
a
934,
cursa
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-DOT-TIT-044/2000
de
29
de
septiembre
de
2000
a
favor
del
Pueblo
Indígena
Chiquitano
de
Monteverde,
sobre
la
superficie
disponible
identificada
de
881.253.4717
Has.
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz.
La
citada
Resolución
es
puesta
en
conocimiento
del
entonces
Superintendente
Forestal
mediante
nota
DN-C-EXT.
Nº
1272/2000,
de
fecha
12
de
octubre
de
2000,
según
consta
a
fs.
943.
Asimismo
de
fs.
1005
a
1008
cursa
informe
del
Supervisor
Jurídico
del
San
TCO
Monteverde
respecto
a
los
derechos
de
concesiones
forestales
existentes
al
interior
del
área
de
saneamiento
de
la
TCO
Monteverde,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entre
los
que
se
menciona
de
manera
expresa
a
la
concesión
forestal
de
la
Empresa
Agroindustrial
La
Chonta
Ltda.
consignando
como
base
legal
de
ésta,
la
Resolución
Nº
081/97,
señalando
que
la
sobreposición
con
el
polígono
2
de
la
TCO
Monteverde,
abarca
un
porcentaje
de
2,64
%;
asimismo,
señala
que
los
derechos
forestales
adquiridos
con
anterioridad
a
la
fecha
de
inmovilización
a
través
del
trámite
de
conversión,
merced
a
lo
establecido
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
1700,
y
el
D.S.
Nº
24406
de
28
de
febrero
de
1997
hace
que
entre
otras,
la
Empresa
Agroindustrial
La
Chonta
Ltda.,
haya
gozado
de
preferencia
para
acogerse
al
beneficio
de
conversión
voluntaria
al
régimen
de
concesiones
otorgado
por
la
Primera
Disposición
Transitoria
de
la
Ley
Nº
1700,
lo
que
no
significa
que
a
través
del
proceso
de
conversión
se
haya
otorgado
una
nueva
concesión
o
se
haya
dado
lugar
al
nacimiento
de
un
nuevo
derecho.
Finalmente,
en
el
Informe
Final
que
comprende
todos
los
polígonos
de
la
TCO
Monteverde,
cursante
de
fs.
1035
a
1051,
se
concluye
señalando
que
el
alto
grado
de
conflictividad
imperante
en
la
zona,
traducida
en
sobreposición
de
todo
tipo
de
derechos,
ha
hecho
que
este
proceso
relativamente
sencillo
sea
mas
complejo
de
lo
inicialmente
previsto.
8º
Mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
016/2001,
de
fecha
5
de
octubre
de
2001,
emitida
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo
seguido
por
Pablo
Rivera
Buitrago
en
representación
de
Javier
Leigue
Herrera
y
Otros
en
contra
del
Director
Nacional
del
INRA,
se
anula
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
R-ADM-TCO-DOT-TIT-044/2000
de
29
de
septiembre
de
2000
disponiendo
además
la
complementación
de
las
pericias
de
campo
y
su
informe
circunstanciado,
por
consiguiente
la
complementación
del
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
debiendo
realizarse
la
exposición
pública
de
resultados
y
sanear
previamente
los
predios
de
"terceros"
dictando
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
que
correspondan,
en
cuyo
sentido,
el
Director
Nacional
del
INRA,
instruye
el
cumplimiento
de
dicha
Sentencia
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO
020/002
de
21
de
febrero
de
2002.
De
fs.
1213
a
1229,
cursa
el
Informe
de
Resultados
San
TCO
Nº
0553/02
de
14
de
Noviembre
de
2002,
elaborado
a
la
conclusión
de
lo
establecido
por
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
016/2001
de
5
de
octubre
de
2001,
en
la
misma
no
se
hace
referencia
alguna
a
las
concesiones
forestales
sobrepuestas
al
área.
9º
De
fs.
1230
a
1232,
fs.
1293,
fs.
1295
y
fs.
1297
a
1355,
cursan
actuaciones
referidas
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados
ejecutada
en
el
área,
incluyendo
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
20
de
diciembre
de
2002,
que
da
cuenta
de
las
observaciones
presentadas
en
el
área
del
SAN
TCO
Monteverde.
En
el
citado
informe,
se
hace
referencia
al
apersonamiento
de
representantes
de
la
Superintendencia
Forestal
manifestando
que
algunas
concesiones
forestales,
entre
ellas
"La
Chonta",
tienen
derecho
preferente
por
tener
derechos
constituidos
con
anterioridad
a
las
demandas
de
TCOs.,
pidiendo
se
respete
y
proteja
las
superficies
otorgadas
en
las
concesiones
a
tales
empresas
forestales.
La
respuesta
contenida
en
el
informe,
hace
referencia
a
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
Nº
1715
en
su
parágrafo
I),
Art.
143
par.
II)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
al
Título
VII
Disposiciones
Finales
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
en
su
Art.
98
parágrafo
II
inc.
j)
referida
a
la
declaración
expresa
de
sumisión
a
los
procesos
de
saneamiento
que
puedan
efectuarse
y
a
las
consecuentes
reducciones
que
en
su
caso
afecten
a
la
concesión.
El
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
mediante
resolución
de
23
de
diciembre
de
2002,
dispone
se
proceda
a
la
subsanación
de
errores
materiales
u
omisiones
justificadas
de
conformidad
al
Art.216
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
De
fs.1397
a
1400,
cursa
nota
CE-
OLSC-0295/2002
de
6
de
diciembre
de
2002
de
la
Superintendencia
Forestal,
haciendo
conocer
al
INRA
Departamental
las
observaciones
y
omisiones
que
a
su
juicio
se
dieron
en
el
saneamiento
de
la
TCO
Monteverde
respecto
a
las
concesiones
forestales
convertidas
al
nuevo
régimen
forestal.
10
º
De
fs.
1482
a
1510,
cursa
Dictamen
Técnico
Legal
DGIG
Nº
349/2006,
de
fecha
24
de
mayo
de
2006,
en
el
cual
entre
otros
aspectos,
se
analiza
la
situación
legal
de
la
concesión
forestal
a
la
Empresa
Agroindustrial
La
Chonta
Ltda.,
en
cuya
atención
y
tomando
en
cuenta
las
sugerencias
planteadas
en
el
mismo,
se
emite
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RADT-ST
Nº
208/2006
de
26
de
mayo
de
2006,
objeto
de
la
presente
impugnación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
Convenio
Nº
169
de
la
Organización
Internacional
del
Trabajo,
ratificado
por
Bolivia
mediante
Ley
Nº
1257
de
11
de
julio
de
1991,
contiene
recomendaciones
específicas
para
los
gobiernos
con
miras
a
proteger
los
derechos
de
los
pueblos
indígenas
y
a
garantizar
el
respeto
a
su
integridad,
siendo
este
instrumento
legal
un
marco
fundamental
para
entender
e
interpretar
la
diferente
normativa
que
contiene
disposiciones
orientadas
a
este
fin,
de
ahí
que
es
necesario
hacer
referencia
a
lo
establecido
por
el
Art
14
del
mismo
cuando
señala:
"Deberá
reconocerse
a
los
pueblos
interesados
el
derecho
de
propiedad
y
de
posesión
sobre
las
tierras
que
tradicionalmente
ocupan.
Además,
en
los
casos
apropiados,
deberá
tomarse
medidas
para
salvaguardar
el
derecho
de
los
pueblos
interesados
a
utilizar
tierras
que
no
estén
exclusivamente
ocupadas
por
ellos,
pero
a
las
que
hayan
tenido
tradicionalmente
acceso
para
sus
actividades
tradicionales
y
de
subsistencia..."
"...Deberán
instituirse
procedimientos
adecuados
en
el
marco
del
sistema
jurídico
nacional
para
solucionar
las
reivindicaciones
de
tierras
por
los
pueblos
interesados..."
,
por
el
Art
15,
"
Los
derechos
de
los
pueblos
interesados
a
los
recursos
naturales
existentes
en
sus
tierras
deberán
protegerse
especialmente.
Estos
derechos
comprenden
el
derecho
de
esos
pueblos
a
participar
en
la
utilización,
administración
y
conservación
de
dichos
recursos..."
a
partir
de
ello,
deben
entenderse
las
modificaciones
de
1994
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
específicamente
el
reconocimiento
de
la
naturaleza
multiétnica
y
pluricultural
de
Bolivia
y
las
disposiciones
contenidas
en
el
Régimen
Agrario
y
Campesino
y
contenido
de
disposiciones
legales
como
la
Ley
Forestal,
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Ley
del
Medio
Ambiente,
etc.
con
normas
relativas
a
los
derechos
de
los
pueblos
indígenas,
implicando
con
ello
una
discriminación
positiva
en
favor
suyo
en
el
afán
de
reconocer
derechos
de
uno
de
los
sectores
históricamente
más
vulnerables
de
la
sociedad.
Que,
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
y
jurídico
de
carácter
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
estableciendo
la
L.
Nº
1715,
en
su
Art.
69
tres
modalidades:
Saneamiento
Simple,
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
y
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
ésta
última
modalidad,
se
ejecuta
en
las
áreas
comprendidas
en
las
tierras
comunitarias
de
origen,
dentro
las
cuales
pueden
existir
otros
derechos
de
personas
diferentes
de
las
que
forman
parte
de
dicha
comunidad
originaria,
las
que
se
denominan
"terceros"
y
sus
propiedades
también
se
someten
a
procedimiento
de
saneamiento
cuyas
etapas
de
manera
genérica
se
encuentran
descritas
en
el
Art.
169
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
conforme
establece
el
Art.
143
parágrafo
II)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
Nº
25763,
el
proceso
de
saneamiento,
regulariza
y
perfecciona
únicamente
el
derecho
de
propiedad
agraria,
por
lo
que,
las
concesiones
forestales
o
sobre
otros
recursos,
otorgadas
por
el
Estado,
por
sí
mismas,
no
pueden
ser
objeto
de
saneamiento,
bajo
sanción
de
nulidad
y
responsabilidad
de
las
autoridades
agrarias
encargadas
de
su
ejecución,
situación
diferente
de
las
propiedades
en
las
que
se
cumple
la
función
económico
social
(FES)
mediante
la
actividad
forestal
en
cuyo
caso
corresponde
a
la
entidad
ejecutora
de
dicho
proceso
verificar
la
existencia
de
las
respectivas
autorizaciones
de
la
entidad
que
corresponde,
en
este
caso
la
Superintendencia
Forestal,
pero
en
el
marco
del
derecho
propietario
que
les
asiste
y
el
consiguiente
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
El
derecho
propietario
y
el
de
concesión
son
diferentes
y
su
tratamiento
también
responde
a
diferentes
ámbitos
del
derecho
que
no
necesariamente
son
excluyentes
entre
sí,
a
menos
que
en
los
hechos
se
presente
una
situación
de
conflicto
en
cuyo
caso,
corresponde
acudir
a
lo
establecido
por
el
parágrafo
I)
de
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
Nº
1715
que
textualmente
señala:
"En
las
tierras
de
aptitud
de
uso
agrícola
o
ganadera,
en
las
de
protección
o
producción
forestal
y
en
las
comunidades
de
origen,
en
las
que
existiera
superposición
o
conflictos
de
derechos,
prevalecerá
el
derecho
de
propiedad
agrícola,
ganadera
o
de
la
comunidad
campesina,
pueblo
o
comunidad
indígena
u
originaria,
sobre
las
concesiones,
contratos
o
autorizaciones
de
aprovechamiento
forestal".
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
caso
presente,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Monteverde,
si
bien
se
identificó
la
existencia
de
la
sobreposición
con
la
concesión
forestal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otorgada
en
favor
de
la
Empresa
Agroindustrial
La
Chonta
Ltda.,
en
cumplimiento
a
la
finalidad
y
esencia
del
procedimiento
de
saneamiento,
ésta
no
fue
considerada
ni
incluida
como
"tercero"
dentro
de
dicho
procedimiento,
toda
vez
que
constituye
un
derecho
diferente
del
derecho
propietario
y
por
sí
misma
no
puede
ser
objeto
de
saneamiento,
de
ahí
que
no
corresponde
la
notificación
reclamada
por
la
parte
recurrente
para
su
participación
como
"tercero",
en
los
términos
establecidos
por
la
L.
Nº
1715,
pese
a
ello
y
a
la
debida
publicidad
del
procedimiento
de
saneamiento,
con
la
publicación
de
Edictos,
la
ejecución
de
Campaña
Pública,
publicidad
de
los
resultados
obtenidos,
etc.,
cabe
tener
presente
que
la
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-
TCO-0008
de
11
de
julio
de
1997
en
su
cláusula
cuarta
dispone
la
notificación
con
la
misma
a
la
Superintendencia
Forestal,
habiéndose
realizado
la
misma
conforme
se
observa
del
documento
de
fs.
372
a
373
y
dicha
entidad,
es
la
que
ha
venido
representando
los
intereses
de
las
empresas
beneficiarias
de
las
concesiones
forestales
en
este
tema,
tal
como
se
observa
en
la
documentación
de
fs.
1397
a
1400.
Asimismo,
como
también
reconoce
la
parte
recurrente,
durante
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
se
presentaron
las
empresas
beneficiarias
de
contratos
forestales
convertidos
al
Nuevo
Régimen
Forestal,
entre
las
que
se
encuentra
la
parte
recurrente,
Empresa
Agroindustrial
La
Chonta
Ltda.,
actualmente
denominada
La
Chonta
Woods
Ltda.,
representada
por
la
Superintendencia
Forestal
para
hacer
conocer
sus
observaciones
al
proceso
de
saneamiento,
mereciendo
la
respuesta
contenida
en
el
Informe
de
Conclusiones,
por
lo
que
finalmente
al
no
considerarse
una
omisión
a
ser
subsanada,
se
emitió
la
Resolución
objeto
de
la
presente
impugnación,
notificándose
de
manera
personal
al
representante
de
dicha
empresa,
tal
como
consta
a
fs.
1523.
Por
lo
señalado,
este
Tribunal
de
justicia
Agraria,
no
observa
violación
al
principio
procesal
del
debido
proceso
ni
haberse
provocado
indefensión
en
la
parte
recurrente
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
cual
pese
a
no
ser
parte,
tuvo
conocimiento.
Que,
siendo
las
tierras
del
dominio
originario
de
la
Nación,
es
potestad
del
Estado
Nacional,
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria,
en
cuya
atención
y
todo
lo
ejecutado
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Monteverde,
el
INRA
en
representación
del
Estado
Boliviano,
emitió
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
motivo
de
la
presente
impugnación,
dentro
la
cual
se
menciona
la
afectación
a
las
concesiones
forestales
existentes
en
su
interior,
toda
vez
que
éstas
estaban
sometidas
de
manera
expresa
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
por
disposición
legal
contenida
en
el
Art.
98-
II,
inc.
j)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1700
que
textualmente
señala:
"Declaración
expresa
de
sumisión
a
los
procesos
de
saneamiento
legal
que
puedan
efectuarse
a
futuro
conforme
a
ley
y
a
las
consecuentes
reducciones
que
en
su
caso,
afecten
la
concesión".
Que,
el
argumento
de
que
la
concesión
otorgada
en
favor
de
La
Chonta
es
anterior
a
la
demanda
de
la
TCO
Monteverde
y
de
que
por
ello
no
corresponde
su
afectación
con
los
resultados
obtenidos
en
el
respectivo
proceso
de
saneamiento,
no
es
procedente,
toda
vez
que
por
las
connotaciones
de
carácter
histórico
social,
la
existencia
real
de
la
tierra
comunitaria
de
origen
de
los
pueblos
que
conforman
la
TCO
Monteverde,
no
puede
limitarse
a
la
demanda
de
territorio
por
parte
de
éstos,
a
su
inmovilización
ni
siquiera
a
la
titulación
de
los
mismos
como
producto
del
proceso
de
saneamiento,
pues
ello
simplemente
significa
la
regularización
de
su
derecho
preexistente
mediante
un
reconocimiento
legal
expreso
y
ello
no
se
trata
de
un
aspecto
meramente
enunciativo
ni
especulativo,
toda
vez
que
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
sobre
las
tierras
ancestralmente
ocupadas
por
los
pueblos
beneficiarios,
además
del
cumplimiento
de
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
previamente
se
realizó
un
estudio
de
caracterización
especializado
con
base
en
información
etnohistórica
conforme
establece
el
Art.255
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
cuyos
resultados
se
encuentran
plasmados
en
el
Informe
de
Identificación
de
Necesidades
Espaciales
de
fs.
687
a
889
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-
administrativa
de
fs.
126
a
137
vta.,
interpuesta
por
Marco
Antonio
Peredo
Mercado
y
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo,
en
representación
de
LA
CHONTA
WOODS
Ltda.;
en
consecuencia,
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RADT-ST
Nº
208/2006
de
26
de
mayo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2006,
emitida
a
la
conclusión
del
trámite
de
dotación
y
titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
seguido
por
la
Central
Indígena
de
la
Comunidad
de
Concepción
C.I.CC.,
la
Asociación
Comunitaria
C.I.C.O.L.
y
la
Asociación
de
la
Central
Indígena
"PAICONECA",
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agraria
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S
.
©
Tribunal
Agroambiental
2022