TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
Nº
06/07
Expediente
:
107/06
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Natalia
Sandoval
de
Fernández
Demandado
:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
Distrito
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
07
de
marzo
de
2007
Vocal
Relator
:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Natalia
Sandoval
de
Fernández,
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible;
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
225851
de
28
de
diciembre
de
2005,
la
contestación
a
la
demanda;
y
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
80
-
90,
sus
complementos
de
fs.
94
a
95,
108
y
vta.,
respectivamente
y
acompañando
la
documental
correspondiente
en
obrados,
se
apersona
impugnando
en
la
vía
contencioso
administrativa
la
Resolución
Suprema
Nº
225851
de
28
de
diciembre
de
2005,
con
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Que,
la
declaratoria
de
herederos
así
como
también
los
testimonios
cursante
en
obrados,
demuestran
plenamente
el
derecho
propietario
y
posesorio
sobre
los
terrenos
en
cuestión,
posesión
continuada
por
su
persona
al
fallecimiento
de
su
causante
Catalina
Encinas
vda.
de
Sandoval
(22
de
marzo
de
1958).
Señala
también
que
aparte
de
los
terrenos
que
le
devienen
por
sucesión
es
beneficiaria
conjuntamente
a
otras
personas
de
Llave
Mayu
con
la
dotación
de
215,80.00
has.,
conforme
se
evidencia
en
los
antecedentes
del
Expediente
Agrario
Nº
10836
detallado
en
el
punto
4.2.3.
de
fs.
7438
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
ETJ
No.
0095/2004
elaborado
dentro
del
expediente
de
saneamiento
que
impugna,
además
de
la
documental
que
al
respecto
se
adjunta.
Que,
el
trámite
de
saneamiento
ha
sido
llevado
a
cabo
sin
ninguna
publicidad;
habiéndose
dejado
en
estado
de
indefensión
además
de
ella
también
a
otras
personas
que
devienen
derechos
propietarios
y
de
posesión
de
la
familia
Encinas,
tal
el
cado
de
los
herederos
de
Ana
de
Padilla,
Cayetana
de
Lamas,
Fructuosa
y
Florencia
Encinas,
quienes
sin
haber
tenido
participación
alguna
han
sido
sorprendidas
con
la
culminación
del
trámite
de
saneamiento
en
cuestión,
siendo
que
su
persona
a
pesar
de
haberse
apersonado
al
proceso
en
13
de
octubre
de
1999
juntamente
a
otras
personas,
es
posteriormente
excluída
de
cualquier
notificación,
esto
por
cuanto
sólo
se
notificó
a
otros
copresentantes
en
mérito
a
un
poder
notariado
en
el
cual
no
interviene,
provocando
así
el
estado
de
indefensión
y
vulnerando
de
esta
manera
lo
dispuesto
por
el
art.
44
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
0095/2004
cursante
a
fs.
7443,
incurre
en
error
al
referirse
respecto
a
las
fichas
catastrales
cuando
se
indica
que
Teresa
Fernández
firmó
las
mismas
en
representación
de
la
familia
Encinas
Laura,
afirmación
equivocada
por
cuanto
la
mencionada
no
gozaba
de
tal
calidad.
Que,
el
INRA
no
dio
curso
a
su
pedido
de
saneamiento,
solicitud
admitida
de
acuerdo
al
auto
de
28
de
julio
de
2000
y
cursante
a
fs.
368,
lo
cual
significa
denegación
de
justicia
por
cuanto
sólo
se
procedió
a
sanear
únicamente
lo
pedido
por
la
OTB
Llave
Mayu
a
quienes
además
se
les
titula
de
manera
ultrapetita,
es
decir,
más
de
lo
solicitado.
Que,
siempre
ha
estado
y
está
en
posesión
legal
de
los
terrenos
mencionados
que
se
ubican
tanto
en
la
zona
de
lo
que
se
ha
venido
a
llamar
Llave
Mayu
I
y
lo
que
es
Uspa
Uspa,
o
lo
que
es
el
mal
denominado
Llave
Mayu
II,
el
que
en
la
realidad
de
los
hechos
nunca
existió
(ni
siquiera
en
el
expediente
agrario
Nº
50530,
expediente
en
el
que
se
basa
la
OTB
Llave
Mayu),
siendo
este
último
término
utilizado
solamente
para
afectar
dentro
del
proceso
de
saneamiento
a
otras
propiedades
que
no
tiene
nada
que
ver
con
Llave
Mayu,
habiendo
su
persona
suscitado
oposición
en
base
a
documentación
y
antecedentes
de
dotación
de
terrenos
de
"Llave
Mayu"
y
"Yurac
Jallpa".
Que,
se
han
logrado
afectar
terrenos
que
no
son
agrícolas
ni
se
encuentran
en
la
jurisdicción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
provincia
Esteban
Arze,
sino
que
se
encuentran
en
la
zona
de
USPA
USPA,
que
pertenece
a
la
provincia
Cercado,
cantón
Itocta
del
Departamento
de
Cochabamba,
tal
como
consta
de
las
certificaciones
extendidas
por
la
O.T.B.
Uspa
Uspa.
Que,
parte
de
los
terrenos
de
Llave
Mayu
I
y
lo
que
se
llamó
Llave
Mayu
II,
ambos
objeto
de
saneamiento
aparte
de
pertenecer
a
otra
jurisdicción
constituyen
también
área
urbana,
aspecto
no
tomado
en
cuenta
a
pesar
de
la
documental
presentada
en
obrados
y
omitida
en
el
proceso,
pues
erradamente
incluso
se
desconoce
la
Ordenanza
Municipal
No.
1678
de
27
de
marzo
de
1981,
la
cual
en
mérito
al
Auto
Constitucional
0012/2004,
cursante
a
fs.
2976
a
2979,
tiene
carácter
constitucional
existiendo
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
sentido
de
que
las
áreas
urbanas
bajo
ningún
motivo
pueden
ser
sometidas
a
proceso
de
saneamiento,
Que,
existió
una
mala
valoración
de
la
función
económica
social
de
los
terrenos,
prueba
de
ello
se
evidencia
en
la
existencia
de
criterios
dispares,
aspecto
que
se
desprende
de
la
lectura
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
así
como
del
auto
de
14
de
octubre
de
2004.
Que,
de
forma
general
el
INRA
Cochabamba
actuó
en
todo
el
proceso,
en
desmedro
de
sus
legales
derechos
por
cuanto
de
la
revisión
del
expediente
se
evidencia
latente
denegación
de
justicia
e
indefensión,
mismo
que
no
ha
estado
sujeto
dentro
de
los
alcances
del
art.
64
de
la
L.
No.
1715.
Que,
por
todo
lo
expuesto
pide
finalmente
se
declare
nula
la
Resolución
Suprema
No.
225851
de
28
de
diciembre
de
2005,
así
como
todo
el
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
su
emisión.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
la
demanda
a
Saul
Fernando
Salazar
Guzmán,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
virtud
de
la
Resolución
Suprema
226309
de
7
de
marzo
de
2006
y
en
mérito
al
testimonio
de
poder
074/2006
cursante
de
fs.
161
a
163,
se
apersona
ante
este
Tribunal
mediante
memorial
de
fs.
164
-
172,
por
sí
y
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Aima,
Presidente
Constitucional
de
la
República,
respondiendo
negativamente
la
demanda
y
con
los
argumentos
expuestos
en
el
mismo.
Asimismo,
mediante
memorial
de
fs.
248
y
249,
Hugo
Salvatierra
Gutiérrez,
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
en
mérito
al
Decreto
Presidencial
No.
28622
de
21
de
febrero
de
2001
cursante
de
fs.
245
-
247,
purgando
rebeldía
se
apersona
y
responde
en
forma
negativa
con
los
argumentos
contenidos
en
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
cumplido
con
el
procedimiento
previsto
por
el
Art.
354
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
se
dio
lugar
a
la
réplica,
habiéndose
presentando
la
misma
a
fs
181
-
186
,
con
los
argumentos
expuestos
en
ellos
y
sin
la
dúplica
correspondiente.
CONSIDERANDO:
Que
la
Ley
Nº
1715
tiene
por
objeto
establecer
la
estructura
orgánica
y
atribuciones
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
régimen
de
distribución
de
tierras;
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra;
crear
la
Superintendencia
Agraria,
la
Judicatura
Agraria
y
su
procedimiento,
así
como
regular
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conforme
lo
determina
el
art.
1.
del
citado
cuerpo
legal.
Que,
el
saneamiento,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
64
de
la
L.
Nº
17l5,
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
36
-
3)
de
la
Ley
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso-
administrativos,
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
examinar
el
cumplimiento
de
las
disposiciones
legales
a
tiempo
de
efectuarse
el
trámite
de
saneamiento
cuya
resolución
final
se
impugne,
para
determinar
si
la
Resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
proceso
como
otro
cualquiera
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diferencia
de
que
en
él
se
discute
el
ejercicio
de
las
atribuciones
del
poder
Público,
no
se
acciona
contra
la
función
civil
sino
contra
la
potestad
administrativa
del
estado,
cuando
con
ésta
se
lesiona
un
derecho
de
ese
carácter.
El
contencioso
administrativo
no
nace
del
derecho
relacionado
al
particular
por
una
ley
o
disposición
preexistente,
sino
de
la
violación
de
éstas,
por
lo
que
para
su
procedencia
es
necesario
que
se
lesione
un
derecho
particular
por
un
acto
administrativo.
Que,
de
la
revisión
de
obrados
se
llega
a
concluir
lo
siguiente:
Que,
el
15
de
octubre
de
1999,
Natalia
Sandoval
Encinas
y
otros
solicitan
el
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
del
predio
Llave
Mayu,
dentro
del
proceso
de
afectación
del
fundo
Tackoloma,
según
consta
a
fs.
348
-
349
de
obrados.
Emitidos
los
informes
Técnico
y
Legal
respectivamente,
se
dispuso
la
acumulación
de
ambos
procesos
de
saneamiento
por
existir
sobreposición
de
los
predios.
Que,
por
lo
anteriormente
indicado,
se
llevó
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento,
emitiéndose
la
Resolución
Instructoria
RI
Nº
002/2001
junto
a
su
edicto
respectivo
(483
-
485).
Asimsmo,
se
emitió
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
cursante
a
fs.
1370
a
1386,
con
la
posterior
exposición
pública
de
resultados.
Además,
a
fs.
1488
-
1489
de
obrados
cursa
el
informe
en
Conclusiones
SAN
SIM
0145/02.
En
13
de
octubre
de
2004
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
Nº
24/2004
de
fs.
1841
-
1844
de
obrados,
por
el
que
se
anula
el
proceso
de
saneamiento
de
la
OTB
Llave
Mayu,
hasta
la
Resolución
Determinativa
inclusive.
Posteriormente
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
Nº
23/2004
(fs.
1932
a
1933)
y
la
Resolución
Administrativa
Nº
0025/2004
(fs.
2014
a
2015),
por
las
que
se
amplia
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo
complementarias
del
predio
de
la
OTB
Llave
Mayu.
Que,
concluidas
las
pericias
de
campo
del
predio
en
cuestión,
se
elabora
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
Nº
0095/2004,
por
el
que
se
resuelve
las
oposiciones
suscitadas
esto
cursante
a
fs.
7473
-
7535
de
obrados.
Finalmente
se
dicta
la
Resolución
Suprema
Nº
225851
de
28
de
diciembre
de
2005
ahora
impugnada.
Que,
respecto
a
las
irregularidades
cometidas
y
esgrimidas
por
la
recurrente
se
tiene
lo
siguiente:
Que,
respecto
a
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
generó
indefensión
en
otras
personas,
tal
el
caso
de
los
herederos
de
Ana
de
Padilla,
Cayetana
de
Lamas,
Fructuosa
y
Florencia
Encinas;
este
un
aspecto
que
no
entra
en
análisis
por
cuanto
la
demanda
contenciosa
administrativa
es
solamente
interpuesta
por
Natalia
Sandoval
de
Encinas,
misma
que
impugna
la
resolución
R.S.
2258251
en
cuestión,
de
ello
se
desprende
que
la
antes
referida
no
puede
expresar
agravios
que
hayan
sufrido
terceros,
pues
la
noción
del
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria
es
de
buscar
dilucidar
un
conflicto
generado
entre
el
interés
particular
y
el
Estatal,
por
supuestas
irregularidades
cometidas
por
el
Poder
Ejecutivo,
en
este
caso
el
INRA,
de
donde
se
desprende
que
Natalia
Sandoval
de
Encinas
sólo
puede
alegar
irregularidades
que
afecten
sus
legítimos
derechos.
Que,
respecto
a
la
vulneración
al
derecho
de
petición
efectuado
por
la
recurrente
en
lo
referente
a
la
oposición
que
había
efectuado
y
que
la
misma
no
fue
tomada
en
cuenta,
llevándose
así
un
trámite
de
saneamiento
desigual,
corresponde
decir
que
dicho
aspecto
no
es
evidente
por
cuanto
en
obrados
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Nº
0095/2004
de
16
de
septiembre
de
2004,
por
la
que
se
desestima
la
oposición
esgrimida,
indicando
que
el
expediente
agrario
10836
no
afecta
en
lo
absoluto
al
fundo
Llave
Mayu,
por
cuanto
su
afectación
se
lleva
a
cabo
por
cuerda
separada.
Que,
asimismo
por
el
Informe
Técnico
Nº
441/04
de
25
de
junio
de
2004,
se
establece
que
los
predios
de
los
opositores
se
encuentran
fuera
del
perímetro
saneado
por
lo
que
fue
desestimada
la
oposición
de
los
herederos
López
Encinas.
Siendo
en
consecuencia
resueltas
las
oposiciones
supuestamente
no
tomadas
en
cuenta
por
el
INRA.
Que,
también
mediante
Informe
Técnico
de
16
de
junio
de
2005,
cursante
a
fs.
8169
-
8174
y
plano
adjunto
de
fs.
8175,
se
determina
con
claridad
que
el
predio
Tacko
Loma
con
expediente
agrario
Nº
10836
no
está
dentro
de
la
propiedad
Llave
Mayu,
por
lo
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correspondió
su
acumulación
al
saneamiento
de
la
OTB
Llave
Mayu,
así
el
expediente
agrario
10836
no
fue
acumulado
al
no
estar
sobrepuesto
a
la
superficie
del
expediente
agrario
50530,
siendo
así
inviable
la
aplicación
del
art.
176
del
D.S.
25763.
Que,
respecto
a
que
el
INRA
al
sanear
predios
urbanos
actuó
ilegalmente
y
en
desconocimiento
de
la
S.C.
Nº
82/00;
debe
indicarse
que
de
la
revisión
de
la
mencionada
Sentencia,
se
puede
evidenciar
que
la
misma
es
dictada
dentro
de
un
trámite
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
donde
se
dispone
la
vigencia
temporal
de
2
años
a
partir
de
la
fecha
de
citación
con
la
misma,
del
Decreto
Ley
No.
18412
de
16
de
junio
de
1981
y
la
Ordenanza
Municipal
No.
1768
de
27
de
marzo
de
1981,
exhortando
al
Poder
Legislativo
y
al
Consejo
Municipal
de
Cochabamba
para
que
en
el
plazo
máximo
de
2
años
subsanen
los
vicios
de
origen
de
las
disposiciones
legales
conminando
que
en
caso
de
incumplimiento,
las
mismas
quedarán
expulsadas
del
ordenamiento
jurídico
nacional.
Siendo
así,
en
el
presente
caso
y
de
la
documentación
cursante
en
obrados,
queda
demostrada
la
no
existencia
de
datos
y
diferentes
certificaciones
relativas
a
la
delimitación
del
radio
urbano
o
rural,
que
acrediten
de
manera
concluyente
que
el
fundo
cuestionado
estuviera
comprendido
legalmente
dentro
del
radio
urbano,
mas
aun
se
colige
que
tanto
el
Poder
Legislativo
cuanto
la
Municipalidad
de
Cochabamba
no
han
cumplido
con
la
conminatoria
que
hace
el
Tribunal
Constitucional
en
la
referida
sentencia,
consecuentemente,
tanto
la
norma
jurídica
mencionada
cuanto
la
Ordenanza
Municipal
referida,
han
dejado
de
tener
valor
alguno
y
dichos
predio
han
vuelto
al
ámbito
del
radio
rural,
por
lo
que
corresponde
a
este
Tribunal,
apreciar
las
pruebas
producidas
durante
el
proceso
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
es
decir,
conforme
a
su
prudente
criterio
y
sana
crítica;
por
esto,
al
no
haberse
probado
con
documentación
pertinente
el
ámbito
del
radio
urbano
reclamado,
no
se
hace
evidente
la
falta
de
competencia
del
INRA
Cochabamba
que
alega
la
parte
actora,
por
todo
ello
resulta
desvirtuado
por
completo
la
supuesta
falta
de
competencia
con
que
actuó
la
departamental
del
INRA.
Que,
además
a
fs.
8020
vta.
(42º
cuerpo)
cursa
notificación
efectuada
a
Natalia
Sandoval
con
la
exposición
pública
de
resultados
iniciada
mediante
aviso
público
de
30
de
noviembre
de
2004.
Por
otra
parte,
el
Informe
en
Conclusiones
No.
009/2005
cursante
de
fs.
8111
a
8119,
hace
notar
sobre
los
apersonamientos
efectuados
por
diferentes
personas
según
lo
dispone
el
art.
124
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
sin
que
la
recurrente
se
haya
apersonado
para
solicitar
aclaraciones,
hacer
conocer
errores
materiales
u
omisiones
realizadas
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
observaciones
que
realiza
a
través
del
presente
recurso
contencioso
administrativo
y
que
sin
embargo
debieron
de
efectuárselas
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
instancia
procesal
llevada
a
cabo
para
tales
efectos.
Que,
respecto
a
la
falta
de
valoración
de
la
F.E.S.
por
infundados
motivos
por
parte
del
INRA,
debe
indicarse
que
de
acuerdo
con
el
Informe
Técnico
Nº
152/2005
de
7
de
marzo
de
2005,
se
elaboró
el
plano
de
parcelas
con
características
urbanas
cursante
a
fs.
8152,
siendo
11
las
parcelas
de
Llave
Mayu
I
excluidas
del
saneamiento
mediante
auto
de
fecha
7
de
marzo
de
2005
cursante
a
fs.
8153
de
obrados,
efectuando.
Incluso
debe
indicarse
que
respecto
a
terrenos
baldíos,
se
emitió
el
Informe
Legal
SAN
SIM
Nº
0253/04
de
20
de
agosto
de
2004
cursante
a
fs.
7433,
mismo
que
también
es
a
su
vez
valorado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
Nº
0095/04
(fs.
7469
a
7435)
en
el
cual
se
especifican
y
valoran
todos
los
datos
obtenidos
en
el
proceso.
Por
todo
ello
se
evidencia
que
el
INRA
adecuó
sus
actuaciones
en
estricto
apego
a
las
normas
legales
inherentes
al
caso,
por
lo
que
corresponde
entonces
pronunciarse
en
cuestión.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
3)
de
la
Ley
Nº
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
en
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
-
administrativa
de
fs.
80
-
90;
consiguientemente
SUBSISTENTE
la
Resolución
Suprema
Nº
225851
pronunciada
en
28
de
diciembre
de
2005,
correspondiente
al
predio
"
Llave
Mayu".
Notificadas
que
sean
las
partes,
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
debiendo
quedar
fotocopias
legalizadas
en
su
lugar,
con
cargo
al
INRA,
y
sea
en
el
plazo
de
30
días.
Regístrese
y
notifíquese.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Présidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022