TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
07/2007
Expediente:
Nº
122/2006
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Percy
Miguel
Añez
Rivero
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
07
de
marzo
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
Vanessa
Carola
Burgos
Zamora,
en
representación
de
Percy
Miguel
Añez
Rivero
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
pidiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
225886
de
28
de
diciembre
de
2005
y
se
realice
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
conforme
a
derecho
y;
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
presentado
el
3
de
agosto
de
2006,
Vanessa
Carola
Burgos
Zamora,
en
representación
de
Percy
Miguel
Añez
Rivero
manifiesta
que
durante
las
pericias
de
campo
quedó
en
evidencia
que
su
mandante,
como
propietario
del
predio
"Medio
Oriente"
de
520,0000
has.,
tenía
conflictos
con
los
propietarios
de
los
predios
"Santa
María"
y
"Monterrey";
conflicto
cuya
solución
se
propuso
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica
en
el
que
se
sugirió
se
le
convalide
derechos
de
apenas
una
superficie
de
387,2583
has.;
dentro
del
término
en
que
se
ejecutó
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
presentó
observaciones
(formulario
de
reclamo
de
observaciones
de
19
de
marzo
de
2004
y
escrito
presentado
el
28
de
abril
de
2004)
en
las
que
dejó
establecidos
los
fundamentos
de
sus
reclamos;
posteriormente
logró
superar
el
conflicto
que
tenía
con
el
predio
"Santa
María",
pero
subsistió
con
relación
al
predio
"Monterrey".
Existiendo
un
conflicto
pendiente
de
resolución
con
el
predio
"Monterrey",
antes
del
dictado
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
debió
procederse
a
la
acumulación
de
ambos
expedientes,
de
modo
que
se
dicte
una
sola
resolución
que
comprenda
a
ambos
predios,
por
mandato
imperativo
contenido
en
el
art.
176
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
DS
Nº
25763,
lo
que
no
ha
ocurrido
en
el
curso
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
que
ni
se
han
acumulado
los
expedientes
correspondientes
a
los
predios
"Medio
Oriente"
y
"Monterrey",
ni
se
ha
producido
una
resolución
simultánea
del
conflicto.
Los
argumentos
de
sus
observaciones
debieron
ser
considerados
y
analizados
al
dictarse
esa
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
la
que
debió
haberse
resuelto
el
conflicto
de
ambos
predios,
pero
no
ocurrió
así
pues
en
la
misma
no
se
hizo
ninguna
consideración
seria
con
relación
al
conflicto
y
sin
el
menor
justificativo
ni
fundamento,
se
le
cercenó
la
propiedad
de
una
superficie
de
39,8823
has.,
que
quedarían
consolidadas
en
el
predio
"Monterrey",
por
supuesto
cumplimiento
de
la
FES.
Al
haberse
emitido
esa
resolución
sin
la
debida
motivación
ni
fundamentación,
se
ha
incumplido
el
art.
41
inc.
a)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
atentándose
contra
el
debido
proceso
y
principio
de
publicidad
consagrado
por
la
CPE
y
la
Ley
Nº
1715.
La
resolución
impugnada
hace
referencia
al
Dictamen
Legal
DGS
Nº
271/05
de
29
de
marzo,
que
no
se
le
hizo
conocer
y
aún
en
ese
supuesto,
no
tiene
ninguna
fuerza
legal
para
definir
superficies
de
predios
en
conflicto
ni
para
disponer
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
anulatoria
y
de
conversión
de
título
ejecutorial.
Por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
nula
y
sin
efecto
la
resolución
impugnada,
disponiéndose
que
previa
acumulación
de
los
predios,
se
dicte
nueva
Resolución
Suprema,
por
la
que
se
resuelva,
de
manera
fundada,
el
conflicto
de
derechos
que
se
ha
presentado
en
ambos
predios,
con
base
en
la
prueba.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que
admitida
que
fue
la
demanda
a
fs.
30,
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
56-57
y
60-63,
las
autoridades
demandadas
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
y
Presidente
Constitucional
de
la
República,
respectivamente,
respondieron
negativamente
a
la
demanda
manifestando
que
por
la
documentación
aportada
durante
las
pericias
de
campo,
valorada
correctamente
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica
se
estableció
que:
a)
el
predio
"Monterrey"
(que
cuenta
con
antecedente
en
un
trámite
agrario,
por
lo
que
no
puede
ser
considerado
como
un
poseedor)
fue
titulado
antes
que
el
predio
"Medio
Oriente",
b)
entre
ambos
predios
existía
una
sobreposición
en
una
superficie
de
101,3654
has.
y
c)
el
mejor
derecho
propietario
del
área
en
conflicto
se
reconoció
a
favor
del
predio
"Monterrery",
cuyo
titular
cumplió
con
la
función
económica.
Remitidos
los
antecedentes
del
proceso
conforme
lo
dispone
el
art.
217
del
DS
Nº
25763,
se
dispuso
se
emita
un
Dictamen
Legal
sobre
las
observaciones
respecto
a
las
áreas
en
conflicto;
conforme
al
art.
28
inc.
g)
del
DS
25763
se
emitió
el
Dictamen
Legal
DGS
Nº
271/05
de
29
de
marzo
de
2005,
procediéndose
a
la
revisión
de
antecedentes,
sugiriéndose
apartarse
de
las
recomendaciones
descritas
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídico,
sugerencia
que
fue
adoptada
en
la
resolución
suprema
impugnada,
lo
que
no
lesionó
ningún
derecho,
ni
provocó
indefensión
a
nadie.
Concluyéndose
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
hizo
una
valoración
correcta
de
la
información
obtenida
en
campo
y
de
la
documentación
presentada,
por
lo
que
se
resolvió
anular
el
Título
Ejecutorial
Nº
Serie
C-11967
con
antecedente
en
el
proceso
agrario
de
dotación
Nº
34742
y
en
vía
de
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
del
ahora
recurrente;
por
lo
que
solicitan
se
declara
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
225886
de
28
de
diciembre
de
2005,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
En
la
segunda
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento
(Evaluación
Técnica
Jurídica),
sobre
la
base
de
los
antecedentes
que
constan
en
la
carpeta
predial,
corresponderá
a
las
autoridades
agrarias
determinar
la
existencia
de
sobreposición
de
derechos,
en
lo
que
respecta
a
los
procesos
agrarios
titulados,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
cuyo
caso
se
acumularán
los
antecedentes
a
fin
de
su
análisis
y
resolución
simultáneos,
considerando
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social,
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
arts.
236
y
siguientes
del
Reglamento,
como
dispone
el
art.
176-
II
de
dicha
instrumento
legal.
En
la
siguiente
etapa,
de
exposición
pública
de
resultados,
los
aspectos
obtenidos
hasta
la
etapa
anterior
(de
evaluación
técnico-jurídica),
podrán
ser
cuestionados
por
los
propietarios,
poseedores
o
personas
que
invoquen
un
interés
legal,
quienes
tienen
la
obligación
de
hacer
conocer
a
las
autoridades
administrativas
del
INRA
cualquier
error
material
u
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
de
saneamiento;
lo
que
se
colige
de
lo
establecido
en
el
art.
213
del
DS
Nº
25763
o
reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
De
obrados
se
evidencia
que
durante
la
etapa
tercera
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
el
actor
el
19
de
marzo
de
2004
suscribió
el
registro
de
reclamos
u
observaciones,
así
como
presentó
un
escrito
el
28
de
abril
del
mismo
año,
en
los
que
realizó
las
observaciones
que
consideró
pertinentes
(fs.
127-128
y
136-140,
respectivamente).
De
una
lectura
cuidadosa
de
esos
actuados,
se
evidencia
que
el
actor
en
momento
alguno
cuestionó
la
existencia
de
algún
error
en
la
segunda
etapa
o
de
evaluación
técnica
jurídica,
en
cuanto
se
refiere
a
una
omisión
de
acumulación
de
expedientes
de
predios
en
conflictos,
vale
decir
que
no
denunció
la
violación
o
no
aplicación
del
art.
176-II
del
Reglamento,
o
lo
que
es
lo
mismo,
no
extrañó
la
acumulación
de
antecedentes
por
sobreposición
de
derechos
o
conflictos
entre
predios.
La
acumulación
de
expedientes
de
predios
en
conflicto,
debió
haber
sido
considerada
por
las
autoridades
administrativas
antes
de
dictarse
la
resolución
final
de
saneamiento,
pero
solo
en
el
supuesto
que
tal
extremo
haya
sido
denunciado
en
su
oportunidad,
lo
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
puesto
que
el
actor
recién
cuestionó
esos
aspectos
a
través
del
presente
proceso
contencioso-administrativo
y
no
así
durante
el
procedimiento
de
saneamiento,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
negligencia
del
actor
que
no
puede
ser
salvada
por
este
recurso
extraordinario
que
tiene
por
finalidad
cuidar
que
las
autoridades
administrativas
actúen
dentro
del
marco
legal,
actuación
que
en
la
especie
no
se
evidencia
como
ilegal,
puesto
que
las
autoridades
demandadas
no
se
pronunciaron
sobre
lo
que
las
partes
no
solicitaron,
en
consecuencia
menos
desconocieron
el
imperativo
del
art.
176
del
Reglamento
señalado.
CONSIDERANDO
:
En
la
demanda
también
se
denuncia
que
los
argumentos
de
sus
observaciones
no
fueron
considerados
ni
analizados
en
la
resolución
final
de
saneamiento
impugnada.
Debe
tenerse
en
cuenta
que
el
procedimiento
de
saneamiento,
como
cualquier
otro,
implica
una
serie
de
actos
sucesivos,
tanto
de
los
funcionarios
que
conocen
de
él
como
de
los
particulares,
sujetos
todos
que
en
su
actuación
se
encuentran
sometidos
a
las
normas
que
regulan
su
tramitación.
En
ese
contexto
se
tiene
que
en
el
procedimiento
de
saneamiento
las
observaciones
que
realizan
las
partes
(denunciando
errores
materiales
u
omisiones),
deben
ser
considerados
y
resueltos
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
elaboran
los
Directores
Departamentales
del
INRA,
autoridades
harán
constar
los
errores
materiales
u
omisiones
denunciados
por
las
partes;
ello
en
el
marco
de
lo
dispuesto
por
los
arts.
213
y
215
del
Reglamento.
De
obrados
se
evidencia
que
durante
la
etapa
de
la
exposición
pública
de
resultados,
el
actor
en
19
de
marzo
de
2004,
suscribió
el
Registro
de
Reclamo
u
observaciones
a
resultados
de
saneamiento,
en
el
que
manifiesta
no
estar
de
acuerdo
con
la
E.T.J.,
tampoco
con
la
solución
de
los
conflictos
(fs.
127-128),
no
habiendo
fundamentado
su
posición
en
tiempo
oportuno,
las
autoridades
administrativas
emitieron
el
Informe
en
Conclusiones
de
25
del
mismo
mes
y
año,
en
el
que
se
sugirió
no
haber
lugar
al
reclamo
(fs.
130-134).
Con
posterioridad
al
Informe
en
Conclusiones,
el
28
de
abril
de
2004,
el
actor
presentó
un
extenso
memorial
en
el
que
fundamentó
su
disconformidad
con
la
propuesta
del
Informe
de
E.T.J.
para
la
definición
de
derechos
por
conflictos
de
sobre
posición.
(fs.
136-140);
todas
esas
observaciones
de
manera
puntual
fueron
consideradas
y
resueltas
por
las
autoridades
administrativas,
que
emitieron
el
Informe
de
14
de
mayo
de
2004,
en
el
que
punto
por
punto
fueron
analizando
el
reclamo
del
Sr.
Percy
Añez
Rivero,
llegándose
a
la
conclusión
que
corresponde
denegarse
el
reclamo
efectuado
(fs.
168-171).
Por
la
relación
anterior
se
tiene
que
las
observaciones
y
reclamos
efectuados
por
el
actor
durante
la
realización
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
fueron
considerados
por
las
autoridades
administrativas
del
INRA
de
Santa
Cruz,
aunque
las
observaciones
fueron
resueltas
en
sentido
negativo
a
lo
solicitado;
en
un
razonamiento
contrario,
se
tiene
que
no
es
obligación
de
las
autoridades
administrativas,
considerar
las
observaciones
y
dar
respuesta
positiva
a
lo
pedido
por
las
partes,
puesto
que
dentro
del
marco
legal
sus
obligaciones
se
limitan
y
se
sujetan
a
lo
constatado
técnicamente
en
el
campo
y
documentado
por
las
partes,
pudiendo
ser
la
respuesta
positiva
o
negativa
según
cada
uno
de
los
casos
que
se
analizan.
En
consecuencia,
las
observaciones
que
se
realizan
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
se
resuelven
y
consideran
en
la
misma
etapa
por
las
autoridades
administrativas,
por
lo
que
equivocadamente
pretende
el
actor
que
esos
sus
reclamos
y
observaciones
sean
considerados
y
resueltos
en
la
Resolución
definitiva
emergente
del
procedimiento
de
saneamiento,
que
como
acto
integrante
de
la
secuencia
del
procedimiento
de
saneamiento,
constituye
otra
etapa
que
complementa
a
las
anteriores,
en
las
que
si
se
consideró
y
se
fundamentó
adecuadamente
los
motivos
por
los
que
se
desestimó
su
reclamo;
por
todo
lo
que
no
es
cierto
que
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
hubiera
incumplido
con
el
art.
41
inc.
a)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
CONSIDERANDO
:
Finalmente,
en
la
demanda
se
denuncia
que
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
habría
hecho
referencia
a
un
Dictamen
Legal
DGS
Nº
271/05
de
21
de
marzo,
que
no
tiene
fuerza
para
definir
superficies
de
predios
en
conflicto
ni
para
disponer
el
tipo
de
resolución
definitiva
a
emitirse.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
obrados
se
evidencia
que
en
el
marco
del
art.
217
del
Reglamento,
por
providencia
de
19
de
mayo
de
2004,
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Santa
Cruz,
dispuso
la
remisión
de
antecedentes
a
conocimiento
de
la
Dirección
Nacional
(fs.
172).
Recibidos
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
la
Dirección
Nacional,
de
oficio
o
a
pedido
de
parte
podrá
disponer
instrucciones
a
los
órganos
y
servidores
públicos
de
su
dependencia,
para
que
emitan
un
dictamen
técnico
y/o
legal,
a
fin
de
dictar
resoluciones
en
el
proceso
de
saneamiento;
todo
ello
se
entiende
de
las
normas
establecidas
en
los
arts.
28
inc.
a),
192
y
224
del
Reglamento.
En
el
caso
de
autos,
estando
la
carpeta
predial
en
esa
Dirección
Nacional,
en
cumplimiento
a
una
instrucción
emitida,
el
Asistente
Jurídico
presentó
a
conocimiento
del
Director
General
de
Saneamiento,
el
Dictamen
Legal
DGS
Nº
27/05
de
29
de
marzo,
en
el
que
previo
análisis
de
los
actuados,
se
llegó
a
la
conclusión
de
que
en
los
Informes
de
Evaluación
Técnico-Jurídica
hubo
una
incorrecta
valoración
de
la
documentación
y
aplicación
de
la
normativa,
por
lo
que
sugiere
apartarse
de
sus
recomendaciones,
debiendo
procederse
a
la
emisión
de
una
resolución
final
de
saneamiento
por
la
que
se
anule
el
Título
Ejecutorial
Nº
11967
y
en
vía
de
conversión
se
otorgue
uno
nuevo
sobre
la
superficie
de
480,1177
has.
a
favor
del
predio
"Medio
Oriente"
de
Percy
Miguel
Añez
Rivero
(fs.
(fs.
176-179).
El
dictamen
consiste
en
una
opinión
de
carácter
técnico-jurídico,
destinada
asesorar
a
los
órganos
de
la
administración
pública,
facilitándoles
los
elementos
de
juicio
que
sirvan
de
base
para
la
formación
de
la
voluntad
del
órgano
llamado
a
pronunciarse;
lo
que
implica
que
un
dictamen
no
tiene
carácter
vinculante,
o
lo
que
es
lo
mismo,
no
obliga
al
órgano
ni
a
la
autoridad
administrativa
asesorada.
En
aquellos
casos
en
los
que
la
autoridad
administrativa
se
aparta
de
lo
aconsejado,
la
doctrina
más
generalizada
sostiene
que
esa
autoridad
está
en
la
obligación
de
fundamentar
cuidadosamente
su
decisión,
de
modo
que
aparezcan
las
razones
de
tal
apartamiento
(Diccionario
de
Derecho
Público
de
Emilio
Fernández
Vázquez,
págs.
241
y
242)
En
la
especie,
dentro
del
marco
legal
antes
referido,
se
emitió
el
Dictamen
Legal
DGS
Nº
27/05
de
29
de
marzo,
que
otorgó
una
serie
de
elementos
de
juicio
que
fueron
considerados
como
válidos
por
las
autoridades
destinatarias
del
mismo
y
facultadas
para
pronunciarse,
quienes
entendieron
que
las
cuestiones
detalladas
en
ese
dictamen
se
ajustan
a
los
datos
del
proceso,
en
cuanto
a
superficies
definidas
de
predios,
así
como
en
cuanto
al
tipo
de
resolución
a
pronunciarse,
razón
por
la
cual
no
se
apartaron
de
lo
aconsejado,
al
contrario
se
ajustaron
plenamente
a
lo
sugerido,
emitiendo
por
ello
la
Resolución
Suprema
impugnada,
resolviendo
anular
el
Título
Ejecutorial
Nº
Serie
C-11967
y
en
vía
de
conversión
otorgarse
uno
nuevo
sobre
la
superficie
de
480,1177
has.
a
favor
del
predio
"Medio
Oriente"
de
Percy
Miguel
Añez
Rivero
(fs.
182-184).
Las
autoridades
demandadas,
al
haber
emitido
la
resolución
impugnada,
han
seguido
la
opinión
expresada
y
fundamentada
en
el
dictamen
técnico-legal,
en
tal
circunstancia
el
actor
debe
tener
en
cuenta
que
la
motivación
extrañada
en
su
demanda,
solo
se
exige
cuando
la
decisión
final
se
aparta
del
dictamen,
lo
que
en
este
caso
no
ocurrió;
por
lo
que
no
es
cierto
que
se
habría
incumplido
o
infringido
el
art.
41
inc.
a)
del
Reglamento,
menos
se
habría
violado
el
debido
proceso.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
a
fs.
23-28
del
presente
expediente;
en
consecuencia
y
SUBSISTENTE
la
Resolución
Suprema
Nº
225886
de
28
de
diciembre
de
2005,
emitida
por
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022