Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2007

Fecha: 07-Mar-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 07/2007
Expediente: Nº 122/2006
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Percy Miguel Añez Rivero
Demandados: Presidente Constitucional de la República y Ministro de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 07 de marzo de 2007
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Vanessa Carola Burgos
Zamora, en representación de Percy Miguel Añez Rivero contra el Presidente Constitucional
de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, pidiendo la
nulidad de la Resolución Suprema Nº 225886 de 28 de diciembre de 2005 y se realice la
tramitación del proceso de saneamiento conforme a derecho y;
CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2006, Vanessa
Carola Burgos Zamora,
en representación de Percy Miguel
Añez Rivero manifiesta que
durante las pericias de campo quedó en evidencia que su mandante, como propietario del
predio "Medio Oriente" de 520,0000 has., tenía conflictos con los propietarios de los predios
"Santa María" y "Monterrey"; conflicto cuya solución se propuso en el Informe de Evaluación
Técnico-Jurídica en el que se sugirió se le convalide derechos de apenas una superficie de
387,2583 has.; dentro del término en que se ejecutó la etapa de exposición pública de
resultados presentó observaciones (formulario de reclamo de observaciones de 19 de marzo
de 2004 y escrito presentado el 28 de abril de 2004) en las que dejó establecidos los
fundamentos de sus reclamos; posteriormente logró superar el conflicto que tenía con el
predio "Santa María", pero subsistió con relación al predio "Monterrey".
Existiendo un conflicto pendiente de resolución con el predio "Monterrey", antes del dictado
de la Resolución Final de Saneamiento debió procederse a la acumulación de ambos
expedientes, de modo que se dicte una sola resolución que comprenda a ambos predios, por
mandato imperativo contenido en el art. 176 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por
DS Nº 25763, lo que no ha ocurrido en el curso del proceso de saneamiento, en el que ni se
han acumulado los expedientes correspondientes a los predios "Medio Oriente" y
"Monterrey", ni se ha producido una resolución simultánea del conflicto.
Los argumentos de sus observaciones debieron ser considerados y analizados al dictarse esa
Resolución Final de Saneamiento, en la que debió haberse resuelto el conflicto de ambos
predios, pero no ocurrió así pues en la misma no se hizo ninguna consideración seria con
relación al conflicto y sin el menor justificativo ni fundamento, se le cercenó la propiedad de
una superficie de 39,8823 has., que quedarían consolidadas en el predio "Monterrey", por
supuesto cumplimiento de la FES. Al haberse emitido esa resolución sin la debida motivación
ni fundamentación, se ha incumplido el art. 41 inc. a) del Reglamento de la Ley Nº 1715,
atentándose contra el debido proceso y principio de publicidad consagrado por la CPE y la Ley
Nº 1715.
La resolución impugnada hace referencia al Dictamen Legal DGS Nº 271/05 de 29 de marzo,
que no se le hizo conocer y aún en ese supuesto, no tiene ninguna fuerza legal para definir
superficies de predios en conflicto ni para disponer la emisión de una Resolución Suprema
anulatoria y de conversión de título ejecutorial.
Por lo que solicita se declare probada la demanda, nula y sin efecto la resolución impugnada,
disponiéndose que previa acumulación de los predios, se dicte nueva Resolución Suprema,
por la que se resuelva, de manera fundada, el conflicto de derechos que se ha presentado en
ambos predios, con base en la prueba.

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CONSIDERANDO : Que admitida que fue la demanda a fs. 30, mediante memoriales
cursantes de fs. 56-57 y 60-63, las autoridades demandadas Ministro de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Medio Ambiente y Presidente Constitucional
de la República,
respectivamente, respondieron negativamente a la demanda manifestando que por la
documentación aportada durante las pericias de campo, valorada correctamente en el
Informe de Evaluación Técnico-Jurídica se estableció que: a) el predio "Monterrey" (que
cuenta con antecedente en un trámite agrario, por lo que no puede ser considerado como un
poseedor) fue titulado antes que el predio "Medio Oriente", b) entre ambos predios existía
una sobreposición en una superficie de 101,3654 has. y c) el mejor derecho propietario del
área en conflicto se reconoció a favor del predio "Monterrery", cuyo titular cumplió con la
función económica.
Remitidos los antecedentes del proceso conforme lo dispone el art. 217 del DS Nº 25763, se
dispuso se emita un Dictamen Legal sobre las observaciones respecto a las áreas en
conflicto; conforme al art. 28 inc. g) del DS 25763 se emitió el Dictamen Legal DGS Nº 271/05
de 29 de marzo de 2005, procediéndose a la revisión de antecedentes, sugiriéndose
apartarse de las recomendaciones descritas en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídico,
sugerencia que fue adoptada en la resolución suprema impugnada, lo que no lesionó ningún
derecho, ni provocó indefensión a nadie.
Concluyéndose que en el proceso de saneamiento, se hizo una valoración correcta de la
información obtenida en campo y de la documentación presentada, por lo que se resolvió
anular el Título Ejecutorial Nº Serie C-11967 con antecedente en el proceso agrario de
dotación Nº 34742 y en vía de conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor
del ahora recurrente; por lo que solicitan se declara improbada la demanda y subsistente la
Resolución Suprema Nº 225886 de 28 de diciembre de 2005, con costas.
CONSIDERANDO : En la segunda etapa del procedimiento de saneamiento (Evaluación
Técnica Jurídica), sobre la base de los antecedentes que constan en la carpeta predial,
corresponderá a las autoridades agrarias determinar la existencia de sobreposición de
derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y
posesiones, en cuyo caso se acumularán los antecedentes a fin de su análisis y resolución
simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico-social, de
acuerdo a lo previsto por los arts. 236 y siguientes del Reglamento, como dispone el art. 176-
II de dicha instrumento legal.
En la siguiente etapa, de exposición pública de resultados, los aspectos obtenidos hasta la
etapa anterior (de evaluación técnico-jurídica), podrán ser cuestionados por los propietarios,
poseedores o personas que invoquen un interés legal, quienes tienen la obligación de hacer
conocer a las autoridades administrativas del INRA cualquier error material u omisiones en la
ejecución de etapas anteriores de saneamiento; lo que se colige de lo establecido en el art.
213 del DS Nº 25763 o reglamento de la Ley Nº 1715.
De obrados se evidencia que durante la etapa tercera etapa de exposición pública de
resultados, el actor el 19 de marzo de 2004 suscribió el registro de reclamos u observaciones,
así como presentó un escrito el 28 de abril del mismo año, en los que realizó las
observaciones que consideró pertinentes (fs. 127-128 y 136-140, respectivamente). De una
lectura cuidadosa de esos actuados, se evidencia que el actor en momento alguno cuestionó
la existencia de algún error en la segunda etapa o de evaluación técnica jurídica, en cuanto
se refiere a una omisión de acumulación de expedientes de predios en conflictos, vale decir
que no denunció la violación o no aplicación del art. 176-II del Reglamento, o lo que es lo
mismo, no extrañó la acumulación de antecedentes por sobreposición de derechos o
conflictos entre predios.
La acumulación de expedientes de predios en conflicto, debió haber sido considerada por las
autoridades administrativas antes de dictarse la resolución final de saneamiento, pero solo en
el supuesto que tal extremo haya sido denunciado en su oportunidad, lo que no ocurrió en el
caso de autos, puesto que el actor recién cuestionó esos aspectos a través del presente
proceso contencioso-administrativo y no así durante el procedimiento de saneamiento,

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negligencia del actor que no puede ser salvada por este recurso extraordinario que tiene por
finalidad cuidar que las autoridades administrativas actúen dentro del marco legal, actuación
que en la especie no se evidencia como ilegal, puesto que las autoridades demandadas no se
pronunciaron sobre lo que las partes no solicitaron, en consecuencia menos desconocieron el
imperativo del art. 176 del Reglamento señalado.
CONSIDERANDO : En la demanda también se denuncia que los argumentos de sus
observaciones no fueron considerados ni analizados en la resolución final de saneamiento
impugnada.
Debe tenerse en cuenta que el procedimiento de saneamiento, como cualquier otro, implica
una serie de actos sucesivos, tanto de los funcionarios que conocen de él como de los
particulares, sujetos todos que en su actuación se encuentran sometidos a las normas que
regulan su tramitación. En ese contexto se tiene que en el procedimiento de saneamiento las
observaciones que realizan las partes (denunciando errores materiales u omisiones), deben
ser considerados y resueltos en el Informe en Conclusiones que elaboran los Directores
Departamentales del INRA, autoridades harán constar los errores materiales u omisiones
denunciados por las partes; ello en el marco de lo dispuesto por los arts. 213 y 215 del
Reglamento.
De obrados se evidencia que durante la etapa de la exposición pública de resultados, el actor
en 19 de marzo de 2004, suscribió el Registro de Reclamo u observaciones a resultados de
saneamiento, en el que manifiesta no estar de acuerdo con la E.T.J., tampoco con la solución
de los conflictos (fs. 127-128), no habiendo fundamentado su posición en tiempo oportuno,
las autoridades administrativas emitieron el Informe en Conclusiones de 25 del mismo mes y
año, en el que se sugirió no haber lugar al reclamo (fs. 130-134).
Con posterioridad al Informe en Conclusiones, el 28 de abril de 2004, el actor presentó un
extenso memorial en el que fundamentó su disconformidad con la propuesta del Informe de
E.T.J. para la definición de derechos por conflictos de sobre posición. (fs. 136-140); todas esas
observaciones de manera puntual fueron consideradas y resueltas por las autoridades
administrativas, que emitieron el Informe de 14 de mayo de 2004, en el que punto por punto
fueron analizando el reclamo del Sr. Percy Añez Rivero, llegándose a la conclusión que
corresponde denegarse el reclamo efectuado (fs. 168-171).
Por la relación anterior se tiene que las observaciones y reclamos efectuados por el actor
durante la realización de la etapa de exposición pública de resultados, fueron considerados
por las autoridades administrativas del INRA de Santa Cruz, aunque las observaciones fueron
resueltas en sentido negativo a lo solicitado; en un razonamiento contrario, se tiene que no
es obligación de las autoridades administrativas, considerar las observaciones y dar
respuesta positiva a lo pedido por las partes, puesto que dentro del marco legal sus
obligaciones se limitan y se sujetan a lo constatado técnicamente en el campo y
documentado por las partes, pudiendo ser la respuesta positiva o negativa según cada uno
de los casos que se analizan.
En consecuencia, las observaciones que se realizan en la etapa de exposición pública de
resultados, se resuelven y consideran en la misma etapa por las autoridades administrativas,
por lo que equivocadamente pretende el actor que esos sus reclamos y observaciones sean
considerados y resueltos en la Resolución definitiva emergente del
procedimiento de
saneamiento, que como acto integrante de la secuencia del procedimiento de saneamiento,
constituye otra etapa que complementa a las anteriores, en las que si se consideró y se
fundamentó adecuadamente los motivos por los que se desestimó su reclamo; por todo lo
que no es cierto que en la Resolución Final de Saneamiento se hubiera incumplido con el art.
41 inc. a) del Reglamento de la Ley Nº 1715.
CONSIDERANDO : Finalmente, en la demanda se denuncia que en la Resolución Final de
Saneamiento se habría hecho referencia a un Dictamen Legal DGS Nº 271/05 de 21 de marzo,
que no tiene fuerza para definir superficies de predios en conflicto ni para disponer el tipo de
resolución definitiva a emitirse.

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De obrados se evidencia que en el marco del art. 217 del Reglamento, por providencia de 19
de mayo de 2004, el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, dispuso la remisión de
antecedentes a conocimiento de la Dirección Nacional (fs. 172).
Recibidos los antecedentes del proceso de saneamiento por la Dirección Nacional, de oficio o
a pedido de parte podrá disponer instrucciones a los órganos y servidores públicos de su
dependencia, para que emitan un dictamen técnico y/o legal, a fin de dictar resoluciones en
el proceso de saneamiento; todo ello se entiende de las normas establecidas en los arts. 28
inc. a), 192 y 224 del Reglamento.
En el caso de autos, estando la carpeta predial en esa Dirección Nacional, en cumplimiento a
una instrucción emitida, el Asistente Jurídico presentó a conocimiento del Director General de
Saneamiento, el Dictamen Legal DGS Nº 27/05 de 29 de marzo, en el que previo análisis de
los actuados, se llegó a la conclusión de que en los Informes de Evaluación Técnico-Jurídica
hubo una incorrecta valoración de la documentación y aplicación de la normativa, por lo que
sugiere apartarse de sus recomendaciones, debiendo procederse a la emisión de una
resolución final de saneamiento por la que se anule el Título Ejecutorial Nº 11967 y en vía de
conversión se otorgue uno nuevo sobre la superficie de 480,1177 has. a favor del predio
"Medio Oriente" de Percy Miguel Añez Rivero (fs. (fs. 176-179).
El dictamen consiste en una opinión de carácter técnico-jurídico, destinada asesorar a los
órganos de la administración pública, facilitándoles los elementos de juicio que sirvan de
base para la formación de la voluntad del órgano llamado a pronunciarse; lo que implica que
un dictamen no tiene carácter vinculante, o lo que es lo mismo, no obliga al órgano ni a la
autoridad administrativa asesorada. En aquellos casos en los que la autoridad administrativa
se aparta de lo aconsejado, la doctrina más generalizada sostiene que esa autoridad está en
la obligación de fundamentar cuidadosamente su decisión, de modo que aparezcan las
razones de tal apartamiento (Diccionario de Derecho Público de Emilio Fernández Vázquez,
págs. 241 y 242)
En la especie, dentro del marco legal antes referido, se emitió el Dictamen Legal DGS Nº
27/05 de 29 de marzo, que otorgó una serie de elementos de juicio que fueron considerados
como válidos por las autoridades destinatarias del mismo y facultadas para pronunciarse,
quienes entendieron que las cuestiones detalladas en ese dictamen se ajustan a los datos del
proceso,
en cuanto a superficies definidas de predios,
así
como en cuanto al
tipo de
resolución a pronunciarse, razón por la cual no se apartaron de lo aconsejado, al contrario se
ajustaron plenamente a lo sugerido, emitiendo por ello la Resolución Suprema impugnada,
resolviendo anular el Título Ejecutorial Nº Serie C-11967 y en vía de conversión otorgarse uno
nuevo sobre la superficie de 480,1177 has. a favor del predio "Medio Oriente" de Percy
Miguel Añez Rivero (fs. 182-184).
Las autoridades demandadas, al haber emitido la resolución impugnada, han seguido la
opinión expresada y fundamentada en el dictamen técnico-legal, en tal circunstancia el actor
debe tener en cuenta que la motivación extrañada en su demanda, solo se exige cuando la
decisión final se aparta del dictamen, lo que en este caso no ocurrió; por lo que no es cierto
que se habría incumplido o infringido el art. 41 inc. a) del Reglamento, menos se habría
violado el debido proceso.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa
cursante a fs. 23-28 del presente expediente; en consecuencia y SUBSISTENTE la
Resolución Suprema Nº 225886 de 28 de diciembre de 2005, emitida por el Presidente
Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese .-

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Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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