TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
08/07
Expediente:
Nº
23/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Samuel
Negrette
López,
Jose
Danilo
Negrette
Arze
y
Lucio
David
Negrette
Arze
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
Beni
Fecha
:
19
de
marzo
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
Samuel
Negrette
López,
José
Danilo
Negrette
Arze
y
Lucio
David
Negrette
Arze,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
16
a
20
y
subsanación
de
fs.
27,
Samuel
Negrette
López,
José
Danilo
Negrette
Arze
y
Lucio
David
Negrette
Arze,
representados
por
Víctor
Elías
Terán
Civera,
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
224670
de
4
de
noviembre
de
2005,
argumentando:
Que
la
información
levantada
en
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
ejecutadas
por
las
brigadas
del
INRA
no
corresponde
a
la
realidad,
no
es
objetiva
y
se
puede
evidenciar
negligencia
y
mala
fe,
incurriendo
en
errores
materiales
en
la
consignación
de
datos
en
la
ficha
catastral,
ficha
de
registro
de
función
económico
social,
informe
de
campo
y
evaluación
técnica
jurídica.
Añaden,
que
las
tierras
de
la
propiedad
SANI
que
les
fueron
dotadas
se
ha
trabajado
de
manera
sostenible
y
con
actividades
de
conservación
de
los
recursos
naturales
principalmente
del
bosque,
no
habiendo
el
INRA
observado
el
marco
legal
para
la
valoración
de
la
función
económica
social
conforme
a
los
arts.
7-i),
165,
169
y
170
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
5,
12-b),
43,
44,
45
de
la
L.
Nº
1333
del
Medio
Ambiente
y
236
a
242
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Agregan,
que
los
funcionarios
del
INRA
simplemente
midieron
la
propiedad
tomando
puntos
geodésicos,
haciendo
caso
omiso
sobre
la
actividad
forestal
del
predio,
sin
que
se
considere
el
plan
de
ordenamiento
predial
(POP)
como
uno
de
los
instrumentos
para
valorar
y
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
habiéndose
informado
al
INRA
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
que
el
mismo
estaba
en
trámite
esperando
su
aprobación,
que
luego
fue
presentado
antes
del
cierre
de
las
pericias
de
campo,
elaborándose
-expresan
los
demandantes-
la
evaluación
técnica
jurídica
sin
considerar
el
POP
y
sin
haber
verificado
objetivamente
los
trabajos
que
se
realizan
en
la
propiedad.
Asimismo,
señalan
que
apegados
a
la
normativa
agraria
observaron
los
resultados
del
INRA
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
reiterando
la
existencia
del
POP
y
pidiendo
se
subsanen
los
errores
cometidos
midiendo
la
FES
como
corresponde,
empero
los
mismos
no
fueron
atendidos
por
el
INRA.
Con
tal
argumentación,
solicitan
la
nulidad
de
la
resolución
impugnada
y
se
determine
las
responsabilidades
institucionales
y
funcionarias.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
28
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
Notificados
los
demandados,
por
memorial
de
fs.
72
a
76,
el
Presidente
Constitucional
de
la
República,
representado
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
responde
argumentando,
que
el
INRA
realizó
las
pericias
de
campo
en
el
lugar
del
predio
"Sani"
encuestándose
al
señor
Dilo
Negrette
Arze,
apoderado
de
Lucio,
Samuel
y
Danilo
Negrette,
donde
se
verificó
que
no
existe
ningún
trabajo
realizado
en
la
propiedad,
por
lo
que
no
explica
la
pretensión
de
los
recurrentes
de
anular
el
proceso
de
saneamiento,
cuando
en
su
oportunidad
estuvieron
plenamente
de
acuerdo
con
el
trabajo
realizado
en
pericias
de
campo
firmando
la
ficha
catastral
y
el
registro
de
la
función
económico
social
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señal
de
conformidad.
Agrega,
que
resulta
curioso
que
después
de
6
meses
de
haberse
realizado
la
encuesta
y
mensura
catastral
los
interesados
presenten
el
POP
aprobado
señalando
que
siempre
estuvieron
trabajando
en
el
lugar
siendo
falsa
dicha
afirmación,
confirmándose
por
la
Superintendencia
Agraria
la
inexistencia
de
mejoras
cuando
señala
en
su
informe
que
no
se
realizó
una
inspección
ex
post
para
verificar
el
cumplimiento
del
POP
en
el
predio
"Sani".
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
A
su
vez,
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
por
memorial
de
fs.
121
a
122,
responde
mencionado
que,
durante
las
pericias
de
campo
se
evidenció
que
el
predio
"Sani"
no
tiene
mejoras
y
no
cumple
la
función
económico
social
para
la
cual
ha
sido
dotada,
por
lo
que
la
Resolución
Suprema
224670
de
4
de
noviembre
de
2005
ha
sido
dictada
en
forma
legal
y
correcta
sin
que
se
aparte
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
dando
cumplimiento
en
su
integridad
al
art.
218
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
las
partes
no
hicieron
uso
del
derecho
de
la
réplica
ni
de
la
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Conforme
señala
el
art.
239
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
la
verificación
de
la
función
económico
social,
será
determinada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento,
con
la
comprobación
directa
de
las
superficies
en
la
que
se
desarrollan
las
actividades
agrarias
que
hacen
a
la
FES.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
efectuado
por
el
INRA
en
la
propiedad
de
los
actores
denominado
"Sani",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
se
advierte
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo,
desprendiéndose
de
la
ficha
catastral
de
fs.
57
a
58,
registro
de
la
función
económica
social
de
fs.
60
a
62,
informe
de
campo
circunstanciado
de
fs.
135
a
141,
evaluación
técnica
jurídica
de
fs.
147
a
153,
informe
en
conclusiones
de
exposición
pública
de
resultados
de
fs.
289
a
291
e
informe
legal
de
fs.
294
cursantes
en
el
referido
legajo
de
proceso
de
saneamiento,
el
incumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
los
demandantes
en
el
predio
"Sani",
no
existiendo
otros
parámetros
o
información
valedera,
plena
y
fehaciente
que
puedan
llevar
a
considerar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
que
afirman
estar
efectuando
los
demandantes;
información
fidedigna
y
legal
que
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
es
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
conforme
señala
el
art.
239-II
del
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
más
aun
si
se
tiene
en
cuenta
que
dicha
información
se
la
realizó
con
participación
activa
del
representante
legal
de
los
propietarios;
por
consiguiente,
el
INRA,
sujetó
su
actuación
para
la
valoración
de
la
FES
conforme
al
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
a
la
normativa
acusada
por
la
parte
actora.
2.-
Si
bien
los
demandantes,
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
efectuaron
las
observaciones
cursantes
en
el
registro
de
reclamos
de
fs.
157
del
legajo
de
saneamiento
que
nos
ocupa;
empero,
no
demostraron
las
omisiones
que
mencionan
haber
incurrido
el
INRA
en
la
etapa
de
pericias
de
campo.
En
efecto,
tomando
en
cuenta
la
actividad
forestal
que
los
demandantes
aseguran
desarrollar
en
el
predio
"Sani"
,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
como
uno
de
los
objetivos
de
las
pericias
de
campo
establecidas
por
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
que
ver
con
la
verificación
del
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes
y
el
cumplimiento
actual
y
efectivo
de
lo
establecido
en
dichas
autorizaciones,
conforme
señala
el
art.
238-IV
del
mencionado
cuerpo
reglamentario
agrario,
constatándose
por
observación
directa
que
no
existe
en
el
predio
"Sani"
trabajo
o
mejora
alguna
respecto
de
actividades
forestales,
menos
aún
si
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contaba
con
la
información
y
documentación
pertinente
e
idónea
que
amerite
en
ese
momento
efectuar
la
comprobación
del
cumplimento
de
dicha
actividad
agraria.
Si
bien
los
actores
presentaron
posteriormente
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
4528/2003
mediante
el
cual
se
aprueba
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(
POP)
del
predio
"Sani"
cursante
de
fs.
78
a
81,
tampoco
acredita
de
manera
plena
y
concluyente
el
reclamo
efectuado
por
éstos,
al
observar
que
el
mismo
data
de
fecha
posterior
al
relevamiento
de
información
efectuada
en
el
predio
de
referencia,
lo
cual
no
enerva
en
absoluto
los
datos
recabados
in
situ
al
momento
de
la
encuesta
catastral,
ya
que
la
elaboración
del
POP
y
su
correspondiente
aprobación,
no
implica
por
sí
mismo
cumplimiento
de
la
FES,
toda
vez
que
la
función
económica
social,
debe
probársela
mediante
la
realización
de
actividades
en
el
marco
del
art.
169
constitucional,
concordante
con
el
art.
2,
parágrafo
II
de
la
L.
Nº
1715
y
demás
disposiciones
reglamentarias
que
norman
dicha
verificación,
habiendo
para
ello,
en
cumplimiento
del
art.
241-I
y
III
del
Reglamente
de
la
referida
L.
Nº
1715,
solicitado
el
INRA
a
la
Superintendecia
Agraria
información
relativa
al
cumplimiento
del
Plan
de
Ordenamiento
Territorial
del
predio
"Sani",
evidenciándose
que
no
se
efectuó
inspección
"ex-post"
que
verifique
si
actualmente
en
el
predio
mencionado
se
halla
cumpliendo
con
lo
especificado
en
dicho
plan,
conforme
se
desprende
de
la
nota
Sup.
Agra.
I-TEC
Nº
714/2004
de
17
de
abril
de
2004
cursante
a
fs.
143
del
legajo
de
saneamiento;
consecuentemente,
al
estar
plenamente
determinado
que
en
el
predio
"Sani"
no
se
cumple
con
la
función
económica
social,
el
desconocimiento
a
estas
alturas
por
parte
de
los
demandantes
de
la
información
in
situ
reflejados
en
el
Informe
de
Campo
y
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
no
tiene
asidero
ni
fundamento
legal
valedero,
por
lo
que
el
POP
presentado
por
los
demandantes
como
medio
probatorio
del
cumplimiento
de
la
FES,
resulta
irrelevante
por
las
razones
expuestas.
En
ese
sentido,
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
se
la
considera
ajustada
a
derecho,
por
cuanto
la
información,
análisis,
conclusión
y
sugerencia
emitida
en
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica,
respaldada
por
el
informe
legal
señalado
supra,
guarda
coherencia
y
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
en
cuestión;
infiriéndose
de
todo
ello,
que
es
correcta
la
anulación
de
los
títulos
ejecutoriales
en
lo
proindiviso
con
antecedente
legal
en
el
expediente
Nº
28820
del
predio
"Sani",
sin
que
los
actores
hayan
acreditado
fehacientemente
que
el
INRA
haya
cometido
errores
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
de
saneamiento
que
ameriten
ser
subsanadas,
al
haber
efectuado
dicha
tramitación
conforme
a
procedimiento.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
motivo
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
fue
pronunciada
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
los
demandantes
en
su
demanda
de
fs.
16
a
20
y
subsanación
de
fs.
27
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
20
y
subsanación
de
fs.
27
de
obrados
interpuesta
por
Samuel
Negrette
López,
José
Danilo
Negrette
Arze
y
Lucio
David
Negrette
Arze,
representados
por
Víctor
Elías
Terán
Civera;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
224670
de
4
de
noviembre
de
2005,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Vocal
Sala
segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022