Sentencia Agraria Nacional S1/0008/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0008/2007

Fecha: 19-Mar-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 08/07
Expediente: Nº 23/06
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Samuel Negrette López, Jose Danilo Negrette Arze y
Lucio David Negrette Arze
Demandados: Presidente Constitucional de la República y Ministro de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente
Distrito: Beni
Fecha : 19 de marzo de 2007
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Samuel Negrette López,
José Danilo Negrette Arze y Lucio David Negrette Arze, resolución suprema impugnada,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 16 a 20 y subsanación de fs. 27,
Samuel Negrette López, José Danilo Negrette Arze y Lucio David Negrette Arze,
representados por Víctor Elías Terán Civera, interponen demanda contencioso administrativa,
impugnando la Resolución Suprema Nº 224670 de 4 de noviembre de 2005, argumentando:
Que la información levantada en las etapas del proceso de saneamiento ejecutadas por las
brigadas del INRA no corresponde a la realidad, no es objetiva y se puede evidenciar
negligencia y mala fe, incurriendo en errores materiales en la consignación de datos en la
ficha catastral, ficha de registro de función económico social, informe de campo y evaluación
técnica jurídica. Añaden, que las tierras de la propiedad SANI que les fueron dotadas se ha
trabajado de manera sostenible y con actividades de conservación de los recursos naturales
principalmente del bosque, no habiendo el INRA observado el marco legal para la valoración
de la función económica social conforme a los arts. 7-i), 165, 169 y 170 de la Constitución
Política del Estado, 5, 12-b), 43, 44, 45 de la L. Nº 1333 del Medio Ambiente y 236 a 242 del
Reglamento de la L. Nº 1715. Agregan, que los funcionarios del INRA simplemente midieron la
propiedad tomando puntos geodésicos, haciendo caso omiso sobre la actividad forestal del
predio, sin que se considere el plan de ordenamiento predial (POP) como uno de los
instrumentos para valorar
y verificar
el
cumplimiento de la función económica social,
habiéndose informado al INRA en la etapa de pericias de campo que el mismo estaba en
trámite esperando su aprobación, que luego fue presentado antes del cierre de las pericias
de campo, elaborándose -expresan los demandantes- la evaluación técnica jurídica sin
considerar el POP y sin haber verificado objetivamente los trabajos que se realizan en la
propiedad. Asimismo, señalan que apegados a la normativa agraria observaron los resultados
del INRA en la etapa de exposición pública de resultados, reiterando la existencia del POP y
pidiendo se subsanen los errores cometidos midiendo la FES como corresponde, empero los
mismos no fueron atendidos por el INRA. Con tal argumentación, solicitan la nulidad de la
resolución impugnada y se determine las responsabilidades institucionales y funcionarias.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 28 se admite la demanda para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente
Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Notificados los demandados, por memorial de fs. 72 a 76, el Presidente Constitucional de la
República, representado por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, responde argumentando, que el INRA realizó las pericias de campo en el lugar del
predio "Sani" encuestándose al señor Dilo Negrette Arze, apoderado de Lucio, Samuel y
Danilo Negrette, donde se verificó que no existe ningún trabajo realizado en la propiedad, por
lo que no explica la pretensión de los recurrentes de anular el proceso de saneamiento,
cuando en su oportunidad estuvieron plenamente de acuerdo con el trabajo realizado en
pericias de campo firmando la ficha catastral y el registro de la función económico social en

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señal de conformidad. Agrega, que resulta curioso que después de 6 meses de haberse
realizado la encuesta y mensura catastral los interesados presenten el POP aprobado
señalando que siempre estuvieron trabajando en el lugar siendo falsa dicha afirmación,
confirmándose por la Superintendencia Agraria la inexistencia de mejoras cuando señala en
su informe que no se realizó una inspección ex post para verificar el cumplimiento del POP en
el predio "Sani". Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda.
A su vez, el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, por memorial de fs.
121 a 122, responde mencionado que, durante las pericias de campo se evidenció que el
predio "Sani" no tiene mejoras y no cumple la función económico social para la cual ha sido
dotada, por lo que la Resolución Suprema 224670 de 4 de noviembre de 2005 ha sido dictada
en forma legal y correcta sin que se aparte de la Constitución Política del Estado y dando
cumplimiento en su integridad al art. 218 del Reglamento de la L. Nº 1715, solicitando se
declare improbada la demanda contencioso administrativa.
Que, corridos los traslados por su orden, las partes no hicieron uso del derecho de la réplica
ni de la dúplica.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del
análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del
caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Conforme señala el art. 239 del Reglamento de la L. Nº 1715, la verificación de la función
económico social, será determinada en la etapa de pericias de campo del proceso de
saneamiento, con la comprobación directa de las superficies en la que se desarrollan las
actividades agrarias que hacen a la FES. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la
verificación del cumplimiento de la función económica social, efectuado por el INRA en la
propiedad de los actores denominado "Sani", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en
el Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se advierte de los actuados levantados en
oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 57 a 58,
registro de la función económica social de fs. 60 a 62, informe de campo circunstanciado de
fs. 135 a 141, evaluación técnica jurídica de fs. 147 a 153, informe en conclusiones de
exposición pública de resultados de fs. 289 a 291 e informe legal de fs. 294 cursantes en el
referido legajo de proceso de saneamiento, el incumplimiento de la FES por parte de los
demandantes en el predio "Sani", no existiendo otros parámetros o información valedera,
plena y fehaciente que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica
social que afirman estar efectuando los demandantes; información fidedigna y legal que al
provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y
objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES,
conforme señala el art. 239-II del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, más aun si se tiene en cuenta que dicha información se la realizó con participación
activa del representante legal de los propietarios; por consiguiente, el INRA, sujetó su
actuación para la valoración de la FES conforme al Reglamento de la L. Nº 1715, sin que se
evidencie vulneración alguna a la normativa acusada por la parte actora.
2.- Si bien los demandantes, en la etapa de exposición pública de resultados, efectuaron las
observaciones cursantes en el registro de reclamos de fs. 157 del legajo de saneamiento que
nos ocupa; empero, no demostraron las omisiones que mencionan haber incurrido el INRA en
la etapa de pericias de campo. En efecto, tomando en cuenta la actividad forestal que los
demandantes aseguran desarrollar en el predio "Sani" , la verificación del cumplimiento de la
función económica social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas
por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la verificación del
otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de
lo establecido en dichas autorizaciones, conforme señala el art. 238-IV del mencionado
cuerpo reglamentario agrario, constatándose por observación directa que no existe en el
predio "Sani" trabajo o mejora alguna respecto de actividades forestales, menos aún si no se

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contaba con la información y documentación pertinente e idónea que amerite en ese
momento efectuar la comprobación del cumplimento de dicha actividad agraria. Si bien los
actores presentaron posteriormente la Resolución Administrativa I-TEC Nº 4528/2003
mediante el cual se aprueba el Plan de Ordenamiento Predial ( POP) del predio "Sani"
cursante de fs. 78 a 81, tampoco acredita de manera plena y concluyente el reclamo
efectuado por éstos, al observar que el mismo data de fecha posterior al relevamiento de
información efectuada en el predio de referencia, lo cual no enerva en absoluto los datos
recabados in situ al momento de la encuesta catastral, ya que la elaboración del POP y su
correspondiente aprobación, no implica por sí mismo cumplimiento de la FES, toda vez que la
función económica social, debe probársela mediante la realización de actividades en el marco
del art. 169 constitucional, concordante con el art. 2, parágrafo II de la L. Nº 1715 y demás
disposiciones
reglamentarias
que norman dicha verificación,
habiendo para ello,
en
cumplimiento del art. 241-I y III del Reglamente de la referida L. Nº 1715, solicitado el INRA a
la Superintendecia Agraria información relativa al cumplimiento del Plan de Ordenamiento
Territorial del predio "Sani", evidenciándose que no se efectuó inspección "ex-post" que
verifique si actualmente en el predio mencionado se halla cumpliendo con lo especificado en
dicho plan, conforme se desprende de la nota Sup. Agra. I-TEC Nº 714/2004 de 17 de abril de
2004 cursante a fs. 143 del legajo de saneamiento; consecuentemente, al estar plenamente
determinado que en el predio "Sani" no se cumple con la función económica social, el
desconocimiento a estas alturas por parte de los demandantes de la información in situ
reflejados en el Informe de Campo y en la Evaluación Técnica Jurídica no tiene asidero ni
fundamento legal valedero, por lo que el POP presentado por los demandantes como medio
probatorio del cumplimiento de la FES, resulta irrelevante por las razones expuestas. En ese
sentido, la determinación asumida en la Resolución Suprema impugnada, se la considera
ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el
informe de evaluación técnica jurídica, respaldada por el informe legal señalado supra,
guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el
predio en cuestión; infiriéndose de todo ello, que es correcta la anulación de los títulos
ejecutoriales en lo proindiviso con antecedente legal en el expediente Nº 28820 del predio
"Sani", sin que los actores hayan acreditado fehacientemente que el INRA haya cometido
errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento que ameriten ser
subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada
motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta
a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por
los demandantes en su demanda de fs. 16 a 20 y subsanación de fs. 27 de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
16 a 20 y subsanación de fs. 27 de obrados interpuesta por Samuel Negrette López, José
Danilo Negrette Arze y Lucio David Negrette Arze, representados por Víctor Elías Terán
Civera; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 224670 de 4 de noviembre
de 2005, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión
oficial.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Vocal Sala segunda Dr. Esteban Miranda Terán

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Presidente Sala Segunda Dr. Iván Gantier Lemoine
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