Sentencia Agraria Nacional S1/0009/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0009/2007

Fecha: 16-Abr-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 09/07
Expediente: 121/06
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Mario Mercado Paniagua y otros.
Demandados: Presidente Constitucional de la República y
Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 16 de abril de 2007
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Mario Mercado Paniagua y
otros contra el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Medio Ambiente; demandando la nulidad de la Resolución Suprema Nº
226192 de 18 de enero de 2006, la contestación a la demanda, la replica y la duplica
correspondientes; y
CONSIDERANDO: Que, de fs. 70 - 73 y vta. y su complementaria de fs. 107, adjuntando la
documental de fs. 1 a 68, Wenceslao Mercado Paniagua, José Mercado Paniagua, Teresa
Mercado Paniagua y Mario Mercado Paniagua se apersonan para impugnar en la vía
contenciosa administrativa la Resolución Suprema Nº 226192 de 18 de enero de 2006, bajo
los siguientes fundamentos:
1.- Que, todos ellos ejerciendo derecho de propiedad y de posesión sobre una superficie de
61.5912 has., desde que su madre Zaida Paniagua vda. de Mercado les transfirió dicho
predio, mismo que a su vez fue obtenido mediante trámite de dotación seguido ante el
Consejo Nacional de Reforma Agraria y siendo ellos conocidos como trabajadores agrícolas
por todos los habitantes de Guanay y de sus alrededores, predios en los cuales hicieron
mejoras sustanciales y que además da el sustento diario a todas sus familias.
2.- Que, de buena fe acudieron al proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
solicitado por la organización PILCOL, ignorando hasta ese entonces el comportamiento
radical de los funcionarios del INRA.
3.- Que, la Evaluación Técnica Jurídica hecha a conocer junto a la Exposición Pública de
Resultados erróneamente concluye que su propiedad cumple sólo parcialmente la Función
Económico
Social,
valorándose
únicamente
la
ridícula
superficie
de
4.5681has.
y
otorgándoseles la superficie máxima de 10.000 has., no obstante de que en toda la superficie
mensurada de 61.5912 has. existe un cabal cumplimiento de la Función Económico Social,
apreciación que no fue asimilada por los funcionarios del INRA, por la presión hecha a sus
personas ante la presencia de algunos representantes de la organización, desconociéndose
así el art. 236 num. III, modificado por D.S. 25848 y el art. 238 num. I de la L. Nº 1715,
situación que motivó un reclamo ante el entonces Director Departamental del INRA y
demostraran con la explicaciones pertinentes que el
predio Santa Fe y la superficie
mensurada cumplen a cabalidad con la F.E.S.
4.- Que, después el INRA en vez de dictar al respecto una resolución administrativa para la
ampliación de las pericias de campo, dispone equivocadamente una inspección ocular, en la
que nuevamente se incurre en error al concluir que el cumplimiento de la F.E.S se realiza en
la superficie final de 41.0145 has., irregularidad sustentada por el Informe en Conclusiones
Exposición Pública de Resultados SAN TCO Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades
Originarias (PILCOL) Polígono Nº 01, de fecha 29 de julio de 2005, cursante a partir de fs.
1383 o 1874 (doble foliación) de obrados.
5.- Que, incluso la propia organización PILCOL, demandante del proceso de saneamiento,
misma que estuvo presente en las pericias de campo así como en la inspección ocular,
reconoce el derecho propietario de la propiedad Santa Fe en la dimensión mensurada de
61.5912 has., a través del documento transaccional de compromiso y de reconocimiento de
derecho propietario suscrito en 31 de agosto de 2005, siendo que además en 23 de junio de
2006, dicha organización apoya a la familia Mercado para impugnar la Resolución Final de
Saneamiento del presente predio a objeto de lograr obtenerse la superficie total mensurada

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del predio.
Que, por todo lo expuesto impugna en todo su contenido y alcances la Resolución Suprema
Nº 226192 de 18 de enero de 2006, solicitando se declare nula la misma y se disponga
además la regularización del procedimiento mediante la ampliación de las pericias de campo
a objeto de verificarse plenamente el cumplimiento de la Función Económico Social.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 108, de 25 de octubre de 2006, previa
subsanación de observaciones, se admite la demanda en la vía de puro derecho, toda vez
que fue planteada dentro del plazo perentorio señalado por el art. 68 de la L. No. 1715
corriéndose en traslado a los demandados.
CONSIDERANDO: Que, una vez legalmente citados los demandados, por una parte de fs.
114 a 115 y vta, Hugo Salvatierra Gutiérrez, en su calidad de Ministro de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Medio Ambiente, tal cual demuestra según la documental de fs. 111 a 113 y
por otra Juan Carlos Rojas Calizaya mediante memorial de fs. 139 a 144 en representación del
Presidente Constitucional de la República y mediante poder de fs. 136 a 138, responden
ambos negativamente a la demanda y bajo los argumentos contenidos en los citados
memoriales.
CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se
corrió traslado al demandante para dar lugar al derecho a la réplica sin que exista la misma y
tampoco la dúplica respectiva.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un sistema de control
judicial de la legalidad a objeto de garantizar la seguridad jurídica y la legitimidad del
quehacer administrativo, así como de establecer una equilibrada relación entre la autoridad
administrativa y la sociedad, dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar los
derechos e intereses legítimos de los particulares en el entendido de que el Tribunal Agrario
Nacional actuará con independencia de los intereses contrapuestos en el caso de autos, entre
administrado (demandante particular) y el administrador (INRA - ESTADO), para establecer la
legalidad una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la
competencia de este tribunal para la revisión del procedimiento y procesos administrativos
tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia
jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los datos del proceso así como del trámite
administrativo de saneamiento se pueden establecer las siguientes conclusiones:
1.- Que, respecto del derecho propietario y posesión sobre una superficie de 61.5912 has.; es
necesario referirse a que el predio Santa Fe fue titulado por el ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria en una superficie de 44.7836 has. a favor de Zaida P. vda. de Mercado
apersonándose durante las pericias de campo los recurrentes en su condición de herederos
declarando en la ficha catastral ser propietarios de 44.7836 has., cual se evidencia a fs. 95 y
96 del proceso administrativo de saneamiento.
2.- Que, los recurrentes realizaron obligaciones en el momento de la Exposición Publica de
Resultados, efectuándose una inspección ocular en el predio en cuestión, comprobándose
que la superficie que cumple la F.E.S. mas la proyección de crecimiento es la que consta en la
Resolución Suprema; además cuando se realizó la evaluación técnico jurídica al predio Santa
Fe, no se tomó en cuenta el radio urbano de la población de Guanay, creada según Ley de 3
de diciembre de 1945, que en su art. 2 fija en 1000 mts. el radio urbano de Guanay, Mapiri y
Cangalli de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, restándosele a la superficie
antes referida para este fin 2.3119 has.,
y llegándose a establecer
que la superficie
mensurada es de 59.2793 has. cual evidencia el plano cursante a fs. 209 del proceso de
saneamiento, dictando el informe en conclusiones de fs. 216 a 222, estableciendo el
cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 41.0145 has. incluyendo la
proyección de crecimiento.
3.- Que, respecto a la observación sobre el dictamen legal de fs. 224 a 225 elaborado a

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efectos de dar cumplimiento al art. 230 del Decreto Supremo Nº 25763; debe decirse que el
mismo fue redactado valorando los antecedentes del proceso de saneamiento, reconociendo
la superficie total de 41.0145 has. y reconociéndose únicamente a los beneficiarios que se
apersonaron al proceso de saneamiento: Wenceslao, José, Teresa y Mario Mercado Paniagua;
sugerencia que fue adoptada por el Presidente de la República y el Ministro del área para
dictar la resolución impugnada.
4.- Que, en cuanto a la observación de la Exposición Pública de Resultados y respecto a la
mención que hacen los recurrentes en sentido de que la valoración únicamente se la hizo en
la superficie de 4.5681 has., verificación en campo que fue incompleta y siendo además que
en la superficie mensurada de 61.5912 has. existía un cabal cumplimiento de la F.E.S.,
aspectos no considerados por los funcionarios que realizaron las pericias de campo
contraviniendo de esta manera con lo previsto por el arts. 236.II y art. 238 del Decreto
Supremo 25763, debe señalarse que; en la fase de la Exposición Pública de Resultados,
atendiéndose los reclamos y observaciones hechas por los recurrentes, se procedió a verificar
las mejoras, demostrándose tal situación con las fotografías que cursan a fs. 195 a 208 de
obrados, estableciéndose con claridad que en el predio Santa Fé se cumple con la Función
Económico Social en la superficie de 41.0145 has., no siendo evidente en consecuencia la
contravención a las normas citadas.
5.- Que, respecto a la referencia hecha al contenido del art. 236 numeral 2, debe indicarse
que en la Evaluación Técnico Jurídica se estableció la existencia de una nulidad relativa en
razón de que en la audiencia de inspección ocular a tiempo de procederse a la dotación de
estos terrenos no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de
diciembre de 1956, esto quiere decir que no se notificó a los colindantes, y que cuando se
procedió al
trámite de saneamiento se verificó que el
cumplimiento de la F.E.S.
es
estrictamente en una superficie de 41.0145 has., siendo que el título ejecutorial establece
una superficie de 44.7836 has., cumpliendo este predio casi con el 100% de la F.E.S., y el
resto como se mencionó precedentemente se destinó para la urbanización de las poblaciones
antes señaladas, aspectos que desvirtúan el supuesto incumplimiento a lo previsto en el art.
236 - II del Decreto Supremo 25763.
6.- Que, de otro lado, en lo que concierne a que el INRA en lugar de ampliar las pericias de
campo a través de una resolución administrativa disponen una inspección ocular donde se
hace una errónea verificación económico social; debe decirse que anteriormente ya nos
hemos pronunciado al respecto en el análisis de la etapa del saneamiento administrativo
referido, es decir, que en exposición publica de resultados se ha tomado en cuenta las
mejoras en la superficie mensurada, estableciéndose por ello que la superficie que cumple
con la F.E.S es de 41.0145 has., al margen de haber también hecho referencia al dictamen
legal que se tomó en cuenta para la dictación de la Resolución Suprema ahora impugnada.
7.- Que, en cuanto al documento de fecha 31 de agosto de 2005, suscrito por la organización
de SAN TCO PILCOL de Larecaja y alegado en su demanda por la parte actora, debe indicarse
que dicha organización no puede reconocer derecho propietario respecto de la propiedad
Santa Fe en la dimensión de 61.5912 has., en razón de que los mismos no cuentan con título
de propiedad para hacer disposición de naturaleza alguna, por lo que en el caso presente,
dicho documento carece de valor alguno. Así también es necesario referirnos a la
documentación cursante de fs. 233 - 234 emitida por la Federación Regional de Juntas
Vecinales de Guanay Asociación Comunitaria de OTBs, documentos que no fueron puestos en
evidencia durante la etapa de pericias de campo, puesto que sólo aparecen como herederos
de Zaida P. vda. de Mercado: Wenceslao, José, Teresa y Mario Mercado Paniagua, según datos
que cursan en el anexo de beneficiarios a fs. 98 de obrados.
8.- Que, es necesario hacer notar que de los datos del proceso se establece que en el predio
Santa Fe no existe conflicto de ninguna naturaleza, esto en razón de que el art. 166 de la
C.P.E. establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria, advirtiéndose en el caso presente que los recurrentes trabajan la
tierra en una superficie de 41.0145 has., consecuentemente el INRA a tiempo de proceder al
saneamiento del predio Santa Fe ha obrado con apego a las normas atinentes al caso.

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POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 - 3) de la L. Nº 1715 concordante con lo dispuesto en art. 68 del mismo cuerpo legal,
administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella
ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso - administrativa de fs. 70 a
73 y vta. y la complementaria de fs. 107; consiguientemente SUBSISTENTE la Resolución
Suprema Nº 226192 de 18 de enero de 2006 dictada dentro del proceso de saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de
Larecaja "PILCOL", con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
No interviene el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, declarado ausente en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
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