TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
Nº
09/07
Expediente:
121/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Mario
Mercado
Paniagua
y
otros.
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
16
de
abril
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Mario
Mercado
Paniagua
y
otros
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente;
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
226192
de
18
de
enero
de
2006,
la
contestación
a
la
demanda,
la
replica
y
la
duplica
correspondientes;
y
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
70
-
73
y
vta.
y
su
complementaria
de
fs.
107,
adjuntando
la
documental
de
fs.
1
a
68,
Wenceslao
Mercado
Paniagua,
José
Mercado
Paniagua,
Teresa
Mercado
Paniagua
y
Mario
Mercado
Paniagua
se
apersonan
para
impugnar
en
la
vía
contenciosa
administrativa
la
Resolución
Suprema
Nº
226192
de
18
de
enero
de
2006,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Que,
todos
ellos
ejerciendo
derecho
de
propiedad
y
de
posesión
sobre
una
superficie
de
61.5912
has.,
desde
que
su
madre
Zaida
Paniagua
vda.
de
Mercado
les
transfirió
dicho
predio,
mismo
que
a
su
vez
fue
obtenido
mediante
trámite
de
dotación
seguido
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
siendo
ellos
conocidos
como
trabajadores
agrícolas
por
todos
los
habitantes
de
Guanay
y
de
sus
alrededores,
predios
en
los
cuales
hicieron
mejoras
sustanciales
y
que
además
da
el
sustento
diario
a
todas
sus
familias.
2.-
Que,
de
buena
fe
acudieron
al
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
solicitado
por
la
organización
PILCOL,
ignorando
hasta
ese
entonces
el
comportamiento
radical
de
los
funcionarios
del
INRA.
3.-
Que,
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
hecha
a
conocer
junto
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados
erróneamente
concluye
que
su
propiedad
cumple
sólo
parcialmente
la
Función
Económico
Social,
valorándose
únicamente
la
ridícula
superficie
de
4.5681has.
y
otorgándoseles
la
superficie
máxima
de
10.000
has.,
no
obstante
de
que
en
toda
la
superficie
mensurada
de
61.5912
has.
existe
un
cabal
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
apreciación
que
no
fue
asimilada
por
los
funcionarios
del
INRA,
por
la
presión
hecha
a
sus
personas
ante
la
presencia
de
algunos
representantes
de
la
organización,
desconociéndose
así
el
art.
236
num.
III,
modificado
por
D.S.
25848
y
el
art.
238
num.
I
de
la
L.
Nº
1715,
situación
que
motivó
un
reclamo
ante
el
entonces
Director
Departamental
del
INRA
y
demostraran
con
la
explicaciones
pertinentes
que
el
predio
Santa
Fe
y
la
superficie
mensurada
cumplen
a
cabalidad
con
la
F.E.S.
4.-
Que,
después
el
INRA
en
vez
de
dictar
al
respecto
una
resolución
administrativa
para
la
ampliación
de
las
pericias
de
campo,
dispone
equivocadamente
una
inspección
ocular,
en
la
que
nuevamente
se
incurre
en
error
al
concluir
que
el
cumplimiento
de
la
F.E.S
se
realiza
en
la
superficie
final
de
41.0145
has.,
irregularidad
sustentada
por
el
Informe
en
Conclusiones
Exposición
Pública
de
Resultados
SAN
TCO
Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
(PILCOL)
Polígono
Nº
01,
de
fecha
29
de
julio
de
2005,
cursante
a
partir
de
fs.
1383
o
1874
(doble
foliación)
de
obrados.
5.-
Que,
incluso
la
propia
organización
PILCOL,
demandante
del
proceso
de
saneamiento,
misma
que
estuvo
presente
en
las
pericias
de
campo
así
como
en
la
inspección
ocular,
reconoce
el
derecho
propietario
de
la
propiedad
Santa
Fe
en
la
dimensión
mensurada
de
61.5912
has.,
a
través
del
documento
transaccional
de
compromiso
y
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
suscrito
en
31
de
agosto
de
2005,
siendo
que
además
en
23
de
junio
de
2006,
dicha
organización
apoya
a
la
familia
Mercado
para
impugnar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
presente
predio
a
objeto
de
lograr
obtenerse
la
superficie
total
mensurada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
predio.
Que,
por
todo
lo
expuesto
impugna
en
todo
su
contenido
y
alcances
la
Resolución
Suprema
Nº
226192
de
18
de
enero
de
2006,
solicitando
se
declare
nula
la
misma
y
se
disponga
además
la
regularización
del
procedimiento
mediante
la
ampliación
de
las
pericias
de
campo
a
objeto
de
verificarse
plenamente
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fs.
108,
de
25
de
octubre
de
2006,
previa
subsanación
de
observaciones,
se
admite
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
toda
vez
que
fue
planteada
dentro
del
plazo
perentorio
señalado
por
el
art.
68
de
la
L.
No.
1715
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
legalmente
citados
los
demandados,
por
una
parte
de
fs.
114
a
115
y
vta,
Hugo
Salvatierra
Gutiérrez,
en
su
calidad
de
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
tal
cual
demuestra
según
la
documental
de
fs.
111
a
113
y
por
otra
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
mediante
memorial
de
fs.
139
a
144
en
representación
del
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
mediante
poder
de
fs.
136
a
138,
responden
ambos
negativamente
a
la
demanda
y
bajo
los
argumentos
contenidos
en
los
citados
memoriales.
CONSIDERANDO:
Que,
cumplido
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
corrió
traslado
al
demandante
para
dar
lugar
al
derecho
a
la
réplica
sin
que
exista
la
misma
y
tampoco
la
dúplica
respectiva.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
sistema
de
control
judicial
de
la
legalidad
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo,
así
como
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
la
sociedad,
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
particulares
en
el
entendido
de
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
en
el
caso
de
autos,
entre
administrado
(demandante
particular)
y
el
administrador
(INRA
-
ESTADO),
para
establecer
la
legalidad
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa;
abriéndose
la
competencia
de
este
tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
procesos
administrativos
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
por
lo
que
en
mérito
a
esta
competencia
jurisdiccional
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
los
datos
del
proceso
así
como
del
trámite
administrativo
de
saneamiento
se
pueden
establecer
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Que,
respecto
del
derecho
propietario
y
posesión
sobre
una
superficie
de
61.5912
has.;
es
necesario
referirse
a
que
el
predio
Santa
Fe
fue
titulado
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
una
superficie
de
44.7836
has.
a
favor
de
Zaida
P.
vda.
de
Mercado
apersonándose
durante
las
pericias
de
campo
los
recurrentes
en
su
condición
de
herederos
declarando
en
la
ficha
catastral
ser
propietarios
de
44.7836
has.,
cual
se
evidencia
a
fs.
95
y
96
del
proceso
administrativo
de
saneamiento.
2.-
Que,
los
recurrentes
realizaron
obligaciones
en
el
momento
de
la
Exposición
Publica
de
Resultados,
efectuándose
una
inspección
ocular
en
el
predio
en
cuestión,
comprobándose
que
la
superficie
que
cumple
la
F.E.S.
mas
la
proyección
de
crecimiento
es
la
que
consta
en
la
Resolución
Suprema;
además
cuando
se
realizó
la
evaluación
técnico
jurídica
al
predio
Santa
Fe,
no
se
tomó
en
cuenta
el
radio
urbano
de
la
población
de
Guanay,
creada
según
Ley
de
3
de
diciembre
de
1945,
que
en
su
art.
2
fija
en
1000
mts.
el
radio
urbano
de
Guanay,
Mapiri
y
Cangalli
de
la
provincia
Larecaja
del
departamento
de
La
Paz,
restándosele
a
la
superficie
antes
referida
para
este
fin
2.3119
has.,
y
llegándose
a
establecer
que
la
superficie
mensurada
es
de
59.2793
has.
cual
evidencia
el
plano
cursante
a
fs.
209
del
proceso
de
saneamiento,
dictando
el
informe
en
conclusiones
de
fs.
216
a
222,
estableciendo
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
la
superficie
de
41.0145
has.
incluyendo
la
proyección
de
crecimiento.
3.-
Que,
respecto
a
la
observación
sobre
el
dictamen
legal
de
fs.
224
a
225
elaborado
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectos
de
dar
cumplimiento
al
art.
230
del
Decreto
Supremo
Nº
25763;
debe
decirse
que
el
mismo
fue
redactado
valorando
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
reconociendo
la
superficie
total
de
41.0145
has.
y
reconociéndose
únicamente
a
los
beneficiarios
que
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento:
Wenceslao,
José,
Teresa
y
Mario
Mercado
Paniagua;
sugerencia
que
fue
adoptada
por
el
Presidente
de
la
República
y
el
Ministro
del
área
para
dictar
la
resolución
impugnada.
4.-
Que,
en
cuanto
a
la
observación
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
respecto
a
la
mención
que
hacen
los
recurrentes
en
sentido
de
que
la
valoración
únicamente
se
la
hizo
en
la
superficie
de
4.5681
has.,
verificación
en
campo
que
fue
incompleta
y
siendo
además
que
en
la
superficie
mensurada
de
61.5912
has.
existía
un
cabal
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
aspectos
no
considerados
por
los
funcionarios
que
realizaron
las
pericias
de
campo
contraviniendo
de
esta
manera
con
lo
previsto
por
el
arts.
236.II
y
art.
238
del
Decreto
Supremo
25763,
debe
señalarse
que;
en
la
fase
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
atendiéndose
los
reclamos
y
observaciones
hechas
por
los
recurrentes,
se
procedió
a
verificar
las
mejoras,
demostrándose
tal
situación
con
las
fotografías
que
cursan
a
fs.
195
a
208
de
obrados,
estableciéndose
con
claridad
que
en
el
predio
Santa
Fé
se
cumple
con
la
Función
Económico
Social
en
la
superficie
de
41.0145
has.,
no
siendo
evidente
en
consecuencia
la
contravención
a
las
normas
citadas.
5.-
Que,
respecto
a
la
referencia
hecha
al
contenido
del
art.
236
numeral
2,
debe
indicarse
que
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
estableció
la
existencia
de
una
nulidad
relativa
en
razón
de
que
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
a
tiempo
de
procederse
a
la
dotación
de
estos
terrenos
no
se
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
5
inc.
c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
esto
quiere
decir
que
no
se
notificó
a
los
colindantes,
y
que
cuando
se
procedió
al
trámite
de
saneamiento
se
verificó
que
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
es
estrictamente
en
una
superficie
de
41.0145
has.,
siendo
que
el
título
ejecutorial
establece
una
superficie
de
44.7836
has.,
cumpliendo
este
predio
casi
con
el
100%
de
la
F.E.S.,
y
el
resto
como
se
mencionó
precedentemente
se
destinó
para
la
urbanización
de
las
poblaciones
antes
señaladas,
aspectos
que
desvirtúan
el
supuesto
incumplimiento
a
lo
previsto
en
el
art.
236
-
II
del
Decreto
Supremo
25763.
6.-
Que,
de
otro
lado,
en
lo
que
concierne
a
que
el
INRA
en
lugar
de
ampliar
las
pericias
de
campo
a
través
de
una
resolución
administrativa
disponen
una
inspección
ocular
donde
se
hace
una
errónea
verificación
económico
social;
debe
decirse
que
anteriormente
ya
nos
hemos
pronunciado
al
respecto
en
el
análisis
de
la
etapa
del
saneamiento
administrativo
referido,
es
decir,
que
en
exposición
publica
de
resultados
se
ha
tomado
en
cuenta
las
mejoras
en
la
superficie
mensurada,
estableciéndose
por
ello
que
la
superficie
que
cumple
con
la
F.E.S
es
de
41.0145
has.,
al
margen
de
haber
también
hecho
referencia
al
dictamen
legal
que
se
tomó
en
cuenta
para
la
dictación
de
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada.
7.-
Que,
en
cuanto
al
documento
de
fecha
31
de
agosto
de
2005,
suscrito
por
la
organización
de
SAN
TCO
PILCOL
de
Larecaja
y
alegado
en
su
demanda
por
la
parte
actora,
debe
indicarse
que
dicha
organización
no
puede
reconocer
derecho
propietario
respecto
de
la
propiedad
Santa
Fe
en
la
dimensión
de
61.5912
has.,
en
razón
de
que
los
mismos
no
cuentan
con
título
de
propiedad
para
hacer
disposición
de
naturaleza
alguna,
por
lo
que
en
el
caso
presente,
dicho
documento
carece
de
valor
alguno.
Así
también
es
necesario
referirnos
a
la
documentación
cursante
de
fs.
233
-
234
emitida
por
la
Federación
Regional
de
Juntas
Vecinales
de
Guanay
Asociación
Comunitaria
de
OTBs,
documentos
que
no
fueron
puestos
en
evidencia
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo,
puesto
que
sólo
aparecen
como
herederos
de
Zaida
P.
vda.
de
Mercado:
Wenceslao,
José,
Teresa
y
Mario
Mercado
Paniagua,
según
datos
que
cursan
en
el
anexo
de
beneficiarios
a
fs.
98
de
obrados.
8.-
Que,
es
necesario
hacer
notar
que
de
los
datos
del
proceso
se
establece
que
en
el
predio
Santa
Fe
no
existe
conflicto
de
ninguna
naturaleza,
esto
en
razón
de
que
el
art.
166
de
la
C.P.E.
establece
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
advirtiéndose
en
el
caso
presente
que
los
recurrentes
trabajan
la
tierra
en
una
superficie
de
41.0145
has.,
consecuentemente
el
INRA
a
tiempo
de
proceder
al
saneamiento
del
predio
Santa
Fe
ha
obrado
con
apego
a
las
normas
atinentes
al
caso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
3)
de
la
L.
Nº
1715
concordante
con
lo
dispuesto
en
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
-
administrativa
de
fs.
70
a
73
y
vta.
y
la
complementaria
de
fs.
107;
consiguientemente
SUBSISTENTE
la
Resolución
Suprema
Nº
226192
de
18
de
enero
de
2006
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
de
Larecaja
"PILCOL",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
el
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
declarado
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022