Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2007

Fecha: 16-Abr-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 10/07
Expediente: Nº 08/05
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: María Luisa Morales de Bustamante representada por
Gerardo Bustamante Morales
Demandado: Luis Antonio Morales Calderon
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha : Sucre, 16 de abril de 2007
Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine
Dictada dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial seguido por José Gerardo
Bustamante Morales en representación de María Luisa Morales de Bustamante contra Luis
Antonio Morales Calderón.
VISTOS: Los de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 7 a 11 vta. y acompañando la documental de fs.
1 a 6, el demandante acreditando su representación mediante poder de fs. 1, interpone
demanda de nulidad del título ejecutorial No 709246 emitido mediante Resolución Suprema
No 194338 de fecha 3 de abril de 1971, así como el expediente No 42162, perteneciente al
demandado Luis Antonio Morales Calderón y por consiguiente de todo el proceso social
agrario, solicitando la cancelación de partidas en DD.RR. y del registro del título ejecutorial
mencionado, señalando como fundamento legal de su demanda lo siguiente:
Que, en la demanda de inafectabilidad, consolidación o alternativamente dotación,
promovida por Natalio de la Zerda en representación del demandado Luis Antonio Morales
Calderon, perteneciente al fundo denominado Huarmi Mallcu, sito en el cantón Itapaya de la
Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, se han cometido las siguientes
infracciones procesales:
1. Que, indica el demandante, que Natalio de la Zerda en representación de Luis Antonio
Morales Calderón, se apersona ante el juez agrario móvil de Cochabamba, interponiendo la
demanda de inafectabilidad, consolidación o alternativamente dotación, con un poder en
fotocopia simple, el mismo que conforme a ley no tiene valor probatorio según dispone el art.
1311 del Cód. Civ, consecuentemente al no estar acreditada legalmente la personería del
apoderado todo lo obrado estaría viciado de nulidad absoluta, ya que siendo la personería del
solicitante un presupuesto procesal, la acreditación de tal en juicio es esencial.
2. Que, en el memorial de solicitud, el apoderado manifiesta que su poderdante es heredero
de su Madre (Avelina Calderón Vda. de Morales), sin acreditar dicho extremo como
corresponde, pretendiendo suplir este defecto absoluto con posterioridad a la presentación
de la demanda y a la celebración de la audiencia, documento que cursa a fs. 5 de obrados del
proceso social agrario, observándose del mismo que se declaran herederos forzosos ab-
intestato a: Eduardo Telésforo, Avelino, Jaime, Ana Carmen, María Luisa, Samuel Carlos, María
Yolanda y Luis Antonio Morales Calderón, todos hijos de la que en vida fue Avelina Calderón
vda. de Morales.
3. Que, la declaratoria de herederos fue presentada con posterioridad a varios actos, como la
admisión de la demanda y el acto de audiencia; constituyendo una causal de nulidad, en
razón de que existe una oportunidad para cada actuación procesal es decir, que el proceso es
una sucesión de actos ordenados y no puede retrotraerse uno que ya había precluido.
4. Que, no se han cumplido a cabalidad las formalidades mínimas establecidas para la
tramitación de un proceso agrario, siendo así que dichas causales se encontraban vigentes al
momento de la tramitación de la causa por disposición del D.S. No 3471 elevado a rango de

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Ley en 29 de octubre de 1956 y la Ley de 22 de diciembre de 1956, normas que establecían
que para iniciarse un trámite de inafectabilidad y consolidación era imprescindible
mencionar: el nombre, apellido y nacionalidad del actor o actores; nombre y apellido del
demandado o demandados; nombre y situación de la propiedad; extensión y superficie
aproximada de la propiedad en la medida usual de la región; límites con indicación de los
colindantes; numero de colonos y familias que habitan en el fundo y nombre del Secretario
General del Sindicato Agrario de la hacienda. Indican que éstos requisitos no han sido
cumplidos a cabalidad en su momento para la presentación de la referida demanda.
5. Que, el juez de entonces, extrañamente admite la defectuosa demanda, ordenándose la
notificación a vecinos, colindantes y al dirigente agrario como autoridad del lugar, resultando
curioso que en la diligencia se notifica a personas que no eran los colindantes de ese
entonces, cual consta por la notificación cursante a fs. 3 del proceso social agrario, en la que
se notificó a Fernando San Martín, Cupertino Fuentes y Savino Olivares, nombres que no
concuerdan en lo mínimo con las colindancias detalladas en los planos cursantes a fs. 8 y 9
de obrados realizados por el topógrafo designado al efecto, habiendo incumplido de esta
manera con un requisito indispensable tal cual es la publicidad de los actos.
6. Que, de otro lado, el demandante menciona que el art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de
1956 referido a los juzgados agrarios móviles, en forma textual señala que: "cumplido el
término de prueba y dentro de los tres días siguientes, el juez dictará sentencia declarando
procedente o improcedente la afectación total o parcial o la inafectabilidad, calificando el tipo
de propiedad litigada, fijando la forma y extensión de las dotaciones individuales", en el caso
que ocupa, el juez no ha cumplido la norma citada dado que este dictó sentencia después de
casi un año de haber recibido los informes pericial y técnico del topógrafo y jefe técnico.
Estos informes fueron elaborados en los meses de septiembre y octubre de 1977
respectivamente, y la sentencia fue dictada el 30 de marzo de 1978 coligiéndose que el juez
ha dictado la sentencia mencionada sin competencia, de conformidad a lo normado en el
citado art. 8 de la Ley de 1956 y el art. 208 del Cód. de Pdto. Civ. vigente aplicable por
supletoriedad y por mandato de la L. No 1715.
7. Que, finalmente hace notar que el art. 22 de la C.P.E. respeta y garantiza la propiedad
privada, lo que significa que existiendo un fundo perteneciente a varios copropietarios dentro
del régimen de lo proindiviso, no se podía realizar un trámite agrario sin darlo a conocer a los
demás hermanos, constituyéndose en otra causal de nulidad absoluta. Pidiendo en definitiva
y en apoyo del art. 16 - 32 de la C.P.E., disposición final decimocuarta de la L. No 1715,
concordante con el art. 50 de la misma ley, se declare probada la demanda y por
consiguiente declarar la nulidad del título ejecutorial 709246 emitido mediante R.S. No
194338 de 3 de abril de 1981, así como del expediente No. 42162 tramitado por el juez
agrario móvil de Cochabamba que sirvió de base para el título ejecutorial impugnado, y sea
con costas, daños y perjuicios y demás condenaciones de ley, consecuentemente la
cancelación de la correspondiente partida en DD.RR. de la provincia de Quillacollo -
Cochabamba, bajo la partida No 92, fs. 95 del libro de propiedad agraria de la provincia
Quillacollo, inscrito en fecha 18 de agosto de 1983.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 13, en la vía ordinaria de
puro derecho, se corrió traslado al demandado habiendo sido citado mediante edictos cual
sale a fs. 40 ,41, 42 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el demandado pese a su legal citación mediante edictos, no
responde a la acción intentada en su contra por lo que mediante auto de fs. 94 de fecha 19
de abril de 2006, se designa defensor de oficio a la Lic. Sandra Mireya Leaño Tórrez para que
lo represente en el presente proceso; la mencionada defensora a fs. 47, se apersona y
responde a la acción, indicando que los argumentos y la prueba presentada deberá ser
valorada conforme a norma legal, debiéndose llegar a la verdad de los hechos, estando en
manos de las probidades la valoración de los requisitos de forma y fondo así como de la
prueba cursante en obrados, protestando de su parte cumplir con la previsión del art. 124 inc.
IV) del Cód. Pdto. Civ.

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CONSIDERANDO: Que, el fundamento esencial de la demanda, reside en la simulación
absoluta y el error esencial cometido a tiempo de tramitarse el proceso social agrario de
inafectabilidad consolidación y alternativamente dotación, sobre la propiedad Huarmi Mallcu,
siendo competencia de este tribunal conforme preveé el art. 36 - II de la L. No 1715, analizar
y establecer los vicios de nulidad y violación de normas procesales en su sustanciación.
Que, en el ámbito de la teoría general sobre la nulidad, se entiende que todas las nulidades
son genéricas y comunes a todo el derecho, aunque las soluciones se desvíen en
consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica que se trate; en esta
materia, el máximo grado de invalidez de los actos procesales está dado por la nulidad
absoluta que se demanda.
Que, en el caso que nos ocupa, el proceso agrario fue tramitado en todos sus grados e
instancias por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin cumplirse a cabalidad el
Decreto Ley No 03464 de 2 de agosto de 1953 y el Decreto Supremo No 03471 disposiciones
legales que fueron elevadas a rango de Ley de la República el 29 de octubre de 1956, de
acuerdo al siguiente análisis legal:
Que, teniendo presente las instituciones jurídicas existentes en aquella época en las cuales
se generaban la respectivas acciones procesales, se tiene que en un proceso iniciado como
de inafectabilidad, consolidación o alternativamente dotación, correspondiente a una
pequeña propiedad; la inafectabilidad denominada también consolidación por la costumbre,
fue una institución por la que se reconocía a una persona natural o jurídica el derecho de
conservar el uso y goce de una propiedad rústica sobre la que antes de dictarse el Decreto
Ley de Reforma Agraria, lo eran sus titulares de acuerdo a las leyes civiles. En el caso
presente, uno de los herederos de la propietaria de entonces Avelina Calderón vda. de
Morales, en este caso Luis Antonio Morales Calderón representado por Natalio de la Zerda,
interpone demanda de inafectabilidad, consolidación o alternativamente dotación, ante el
juez agrario móvil de Cochabamba sin cumplir los requisitos exigidos por el art. 33 del D.L.
03471, es decir, sin indicar el nombre y apellido del demandado o demandados, extensión y
superficie aproximada de la propiedad, límites con indicación de los colindantes, nombre del
Secretario General del Sindicato Agrario de la hacienda, así como también no se indicó los
nombres de los otros coherederos.
Que, de la revisión de los datos del proceso social agrario se observa que el juez móvil
agrario de Cochabamba, dicta la sentencia de fs. 13 - 14, después de haber
superabundantemente fenecido el término establecido pr el art. 8 de la Ley de 22 de
diciembre de 1956 que textualmente indicaba: "cumplido el término de prueba y dentro de
los tres días siguientes, el Juez dictará sentencia declarando procedente o improcedente la
afectación total o parcial o la inafectabilidad calificando el tipo de la propiedad litigada,
fijando la forma y extensión de las dotaciones individuales, colectivas, área escolar, etc., con
especificación de nombres, valor de la indemnización, así como los traslados e instalaciones
de acuerdo a las disposiciones vigentes, salvo el caso de prórroga excepcional previsto por el
inciso f) del Art. 5, en cuyo caso el Juez no pronunciará sentencia hasta la presentación del
levantamiento y planos al vencimiento del plazo concedido a los topógrafos". Por lo que
además se concluye que dicha autoridad ha viciado su actuación al no haber acatado la
observancia obligatoria de los plazos procesales para dictar la sentencia en cuestión.
Que, de otro lado se observa que el demandado tampoco ha cumplido en señalar los límites
con indicación de los colindantes, puesto que a fs. 3 del tantas veces repetido proceso social
agrario, se encuentran las diligencias de citación a los colindantes Fernando San Martín,
Cupertino Fuentes, Savino Olivera, siendo así que el predio Huarmi Mallcu tiene en sus
colindancias a herederos de Victoria Calderón, Varios Piqueros, Martín Cossío, y la propiedad
Parotani, resultando pues falsos dichos colindantes señalados inicialmente; asimismo, se
observa que el poder de fs. 1 extendido por Luis Morales Calderón a favor de Natalio de la
Zerda es una fotocopia simple, documento que no cuenta con el valor probatorio previsto por
el art. 1311 del Cód. Civ.
Que, por otra parte, Luis Antonio Morales Calderón, siempre en el proceso social agrario, a fs.

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5 presenta copia legalizada del auto de declaratoria de herederos interpuesta por Yolanda
Morales Calderón y hermana, a la sucesión de Avelina Calderón vda. de Morales, luego de
haberse admitido y cumplido la audiencia respectiva, sin embargo de ello, el juez antes de
dictar la sentencia de fs. 13 - 14, estaba obligado a notificar a los coherederos para que éstos
ejerzan defensa o cualquier acción que hubieran visto por conveniente, al no haberlo hecho
así, ha dejado en completa indefensión a éstos, violándose el debido proceso, el derecho a la
defensa y los derechos consagrados por la C.P.E.
Que, asimismo, se observa en diferentes fojas del proceso social agrario de inafectabilidad,
consolidación y alternativamente dotación, que el actor aparece con el nombre de Luis
Morales Calderón para luego en otras actuaciones (fs. 6) aparecer como Luis ANTONIO
Morales Calderón, lo mismo a fs. 22 (fotocopia de su cedula de identidad) donde resulta como
Luis Antonio Morales Calderón, a fs. 23 del título ejecutorial aparece como Luis Morales
Calderón solamente, y finalmente en la presente acción, también en algunas partes figura
como Luis Antonio Morales Calderón y en otras como Luis Morales Calderón, resultando de
ello una confusión en cuanto a la identidad de la persona, razón suficiente también para
indicar que la obtención del título ejecutorial agrario ha sido sin cumplir los requisitos
exigidos por el art. 33 del Decreto Ley Nº 03471.
CONSIDERANDO: Que, recogiendo el espíritu de la profunda transformación en el sistema
de administración de tierras iniciada por la Ley de Reforma Agraria, la C.P.E. de 1961 en sus
arts. 19, 24, 138, 163 y sgtes, al reconocer el dominio originario de la nación del suelo y
otorgarle la facultad de su distribución, señala que el mismo Estado está en el deber
ineludible de garantizar el derecho a la propiedad de los bienes del patrimonio de la Nación,
mismos que constituyen propiedad pública, la cual es inviolable, siendo deber de todo
habitante respetarla y protegerla. Dichas normas constitucionales han sido replicadas por la
Constitución de 1967 y la de 1994, al establecer que son bienes de dominio patrimonial del
Estado las tierras pertenecientes a los organismos y autarquías dependientes del mismo.
CONSIDERANDO: Que, de todo lo anterior se colige que el título ejecutorial No 709246
emitido mediante RS. No 194338 de 3 de abril de 1981, así como el expediente No 42162 "B",
tramitado por el juez agrario móvil de Cochabamba que sirvió de base para el título
ejecutorial impugnado por error esencial, es objeto de nulidad toda vez que el mismo ha sido
emitido en contraposición de las normas constitucionales y legales citadas anteriormente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 - 2 de la L. No 1715, administrando justicia agraria en única instancia, falla declarando
PROBADA la demanda cursante a fs. 7 - 11 de obrados, en consecuencia se declara la
NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de 30 de marzo de 1978, auto de vista de 16 de
agosto de 1978 y R.S. No 194338 de fecha 3 de abril de 1981, y como consecuencia NULO el
título ejecutorial 709246, emergente del proceso social agrario No 42162 "B" y los
antecedentes que hubieren servido de base para la emisión del mismo. Procédase a la
cancelación de las partidas registradas en DD.RR. del Departamento de Cochabamba, de la
sentencia, auto de vista, R.S. No 194338 y título ejecutorial No 709246, emergentes del
proceso social agrario No 42162 "B".
Para efectos legales ulteriores, póngase en conocimiento de la presente sentencia a la
Dirección Nacional del INRA.
No interviene el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo por encontrarse ausente en comisión oficial.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
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