TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
Nº
10/07
Expediente:
Nº
08/05
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
María
Luisa
Morales
de
Bustamante
representada
por
Gerardo
Bustamante
Morales
Demandado:
Luis
Antonio
Morales
Calderon
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
16
de
abril
de
2007
Vocal
Relator
:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Dictada
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
título
ejecutorial
seguido
por
José
Gerardo
Bustamante
Morales
en
representación
de
María
Luisa
Morales
de
Bustamante
contra
Luis
Antonio
Morales
Calderón.
VISTOS:
Los
de
la
materia;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
7
a
11
vta.
y
acompañando
la
documental
de
fs.
1
a
6,
el
demandante
acreditando
su
representación
mediante
poder
de
fs.
1,
interpone
demanda
de
nulidad
del
título
ejecutorial
No
709246
emitido
mediante
Resolución
Suprema
No
194338
de
fecha
3
de
abril
de
1971,
así
como
el
expediente
No
42162,
perteneciente
al
demandado
Luis
Antonio
Morales
Calderón
y
por
consiguiente
de
todo
el
proceso
social
agrario,
solicitando
la
cancelación
de
partidas
en
DD.RR.
y
del
registro
del
título
ejecutorial
mencionado,
señalando
como
fundamento
legal
de
su
demanda
lo
siguiente:
Que,
en
la
demanda
de
inafectabilidad,
consolidación
o
alternativamente
dotación,
promovida
por
Natalio
de
la
Zerda
en
representación
del
demandado
Luis
Antonio
Morales
Calderon,
perteneciente
al
fundo
denominado
Huarmi
Mallcu,
sito
en
el
cantón
Itapaya
de
la
Provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
se
han
cometido
las
siguientes
infracciones
procesales:
1.
Que,
indica
el
demandante,
que
Natalio
de
la
Zerda
en
representación
de
Luis
Antonio
Morales
Calderón,
se
apersona
ante
el
juez
agrario
móvil
de
Cochabamba,
interponiendo
la
demanda
de
inafectabilidad,
consolidación
o
alternativamente
dotación,
con
un
poder
en
fotocopia
simple,
el
mismo
que
conforme
a
ley
no
tiene
valor
probatorio
según
dispone
el
art.
1311
del
Cód.
Civ,
consecuentemente
al
no
estar
acreditada
legalmente
la
personería
del
apoderado
todo
lo
obrado
estaría
viciado
de
nulidad
absoluta,
ya
que
siendo
la
personería
del
solicitante
un
presupuesto
procesal,
la
acreditación
de
tal
en
juicio
es
esencial.
2.
Que,
en
el
memorial
de
solicitud,
el
apoderado
manifiesta
que
su
poderdante
es
heredero
de
su
Madre
(Avelina
Calderón
Vda.
de
Morales),
sin
acreditar
dicho
extremo
como
corresponde,
pretendiendo
suplir
este
defecto
absoluto
con
posterioridad
a
la
presentación
de
la
demanda
y
a
la
celebración
de
la
audiencia,
documento
que
cursa
a
fs.
5
de
obrados
del
proceso
social
agrario,
observándose
del
mismo
que
se
declaran
herederos
forzosos
ab-
intestato
a:
Eduardo
Telésforo,
Avelino,
Jaime,
Ana
Carmen,
María
Luisa,
Samuel
Carlos,
María
Yolanda
y
Luis
Antonio
Morales
Calderón,
todos
hijos
de
la
que
en
vida
fue
Avelina
Calderón
vda.
de
Morales.
3.
Que,
la
declaratoria
de
herederos
fue
presentada
con
posterioridad
a
varios
actos,
como
la
admisión
de
la
demanda
y
el
acto
de
audiencia;
constituyendo
una
causal
de
nulidad,
en
razón
de
que
existe
una
oportunidad
para
cada
actuación
procesal
es
decir,
que
el
proceso
es
una
sucesión
de
actos
ordenados
y
no
puede
retrotraerse
uno
que
ya
había
precluido.
4.
Que,
no
se
han
cumplido
a
cabalidad
las
formalidades
mínimas
establecidas
para
la
tramitación
de
un
proceso
agrario,
siendo
así
que
dichas
causales
se
encontraban
vigentes
al
momento
de
la
tramitación
de
la
causa
por
disposición
del
D.S.
No
3471
elevado
a
rango
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ley
en
29
de
octubre
de
1956
y
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
normas
que
establecían
que
para
iniciarse
un
trámite
de
inafectabilidad
y
consolidación
era
imprescindible
mencionar:
el
nombre,
apellido
y
nacionalidad
del
actor
o
actores;
nombre
y
apellido
del
demandado
o
demandados;
nombre
y
situación
de
la
propiedad;
extensión
y
superficie
aproximada
de
la
propiedad
en
la
medida
usual
de
la
región;
límites
con
indicación
de
los
colindantes;
numero
de
colonos
y
familias
que
habitan
en
el
fundo
y
nombre
del
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
la
hacienda.
Indican
que
éstos
requisitos
no
han
sido
cumplidos
a
cabalidad
en
su
momento
para
la
presentación
de
la
referida
demanda.
5.
Que,
el
juez
de
entonces,
extrañamente
admite
la
defectuosa
demanda,
ordenándose
la
notificación
a
vecinos,
colindantes
y
al
dirigente
agrario
como
autoridad
del
lugar,
resultando
curioso
que
en
la
diligencia
se
notifica
a
personas
que
no
eran
los
colindantes
de
ese
entonces,
cual
consta
por
la
notificación
cursante
a
fs.
3
del
proceso
social
agrario,
en
la
que
se
notificó
a
Fernando
San
Martín,
Cupertino
Fuentes
y
Savino
Olivares,
nombres
que
no
concuerdan
en
lo
mínimo
con
las
colindancias
detalladas
en
los
planos
cursantes
a
fs.
8
y
9
de
obrados
realizados
por
el
topógrafo
designado
al
efecto,
habiendo
incumplido
de
esta
manera
con
un
requisito
indispensable
tal
cual
es
la
publicidad
de
los
actos.
6.
Que,
de
otro
lado,
el
demandante
menciona
que
el
art.
8
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
referido
a
los
juzgados
agrarios
móviles,
en
forma
textual
señala
que:
"cumplido
el
término
de
prueba
y
dentro
de
los
tres
días
siguientes,
el
juez
dictará
sentencia
declarando
procedente
o
improcedente
la
afectación
total
o
parcial
o
la
inafectabilidad,
calificando
el
tipo
de
propiedad
litigada,
fijando
la
forma
y
extensión
de
las
dotaciones
individuales",
en
el
caso
que
ocupa,
el
juez
no
ha
cumplido
la
norma
citada
dado
que
este
dictó
sentencia
después
de
casi
un
año
de
haber
recibido
los
informes
pericial
y
técnico
del
topógrafo
y
jefe
técnico.
Estos
informes
fueron
elaborados
en
los
meses
de
septiembre
y
octubre
de
1977
respectivamente,
y
la
sentencia
fue
dictada
el
30
de
marzo
de
1978
coligiéndose
que
el
juez
ha
dictado
la
sentencia
mencionada
sin
competencia,
de
conformidad
a
lo
normado
en
el
citado
art.
8
de
la
Ley
de
1956
y
el
art.
208
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
vigente
aplicable
por
supletoriedad
y
por
mandato
de
la
L.
No
1715.
7.
Que,
finalmente
hace
notar
que
el
art.
22
de
la
C.P.E.
respeta
y
garantiza
la
propiedad
privada,
lo
que
significa
que
existiendo
un
fundo
perteneciente
a
varios
copropietarios
dentro
del
régimen
de
lo
proindiviso,
no
se
podía
realizar
un
trámite
agrario
sin
darlo
a
conocer
a
los
demás
hermanos,
constituyéndose
en
otra
causal
de
nulidad
absoluta.
Pidiendo
en
definitiva
y
en
apoyo
del
art.
16
-
32
de
la
C.P.E.,
disposición
final
decimocuarta
de
la
L.
No
1715,
concordante
con
el
art.
50
de
la
misma
ley,
se
declare
probada
la
demanda
y
por
consiguiente
declarar
la
nulidad
del
título
ejecutorial
709246
emitido
mediante
R.S.
No
194338
de
3
de
abril
de
1981,
así
como
del
expediente
No.
42162
tramitado
por
el
juez
agrario
móvil
de
Cochabamba
que
sirvió
de
base
para
el
título
ejecutorial
impugnado,
y
sea
con
costas,
daños
y
perjuicios
y
demás
condenaciones
de
ley,
consecuentemente
la
cancelación
de
la
correspondiente
partida
en
DD.RR.
de
la
provincia
de
Quillacollo
-
Cochabamba,
bajo
la
partida
No
92,
fs.
95
del
libro
de
propiedad
agraria
de
la
provincia
Quillacollo,
inscrito
en
fecha
18
de
agosto
de
1983.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
13,
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
se
corrió
traslado
al
demandado
habiendo
sido
citado
mediante
edictos
cual
sale
a
fs.
40
,41,
42
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
pese
a
su
legal
citación
mediante
edictos,
no
responde
a
la
acción
intentada
en
su
contra
por
lo
que
mediante
auto
de
fs.
94
de
fecha
19
de
abril
de
2006,
se
designa
defensor
de
oficio
a
la
Lic.
Sandra
Mireya
Leaño
Tórrez
para
que
lo
represente
en
el
presente
proceso;
la
mencionada
defensora
a
fs.
47,
se
apersona
y
responde
a
la
acción,
indicando
que
los
argumentos
y
la
prueba
presentada
deberá
ser
valorada
conforme
a
norma
legal,
debiéndose
llegar
a
la
verdad
de
los
hechos,
estando
en
manos
de
las
probidades
la
valoración
de
los
requisitos
de
forma
y
fondo
así
como
de
la
prueba
cursante
en
obrados,
protestando
de
su
parte
cumplir
con
la
previsión
del
art.
124
inc.
IV)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
fundamento
esencial
de
la
demanda,
reside
en
la
simulación
absoluta
y
el
error
esencial
cometido
a
tiempo
de
tramitarse
el
proceso
social
agrario
de
inafectabilidad
consolidación
y
alternativamente
dotación,
sobre
la
propiedad
Huarmi
Mallcu,
siendo
competencia
de
este
tribunal
conforme
preveé
el
art.
36
-
II
de
la
L.
No
1715,
analizar
y
establecer
los
vicios
de
nulidad
y
violación
de
normas
procesales
en
su
sustanciación.
Que,
en
el
ámbito
de
la
teoría
general
sobre
la
nulidad,
se
entiende
que
todas
las
nulidades
son
genéricas
y
comunes
a
todo
el
derecho,
aunque
las
soluciones
se
desvíen
en
consideración
a
la
especial
naturaleza
de
la
rama
o
disciplina
jurídica
que
se
trate;
en
esta
materia,
el
máximo
grado
de
invalidez
de
los
actos
procesales
está
dado
por
la
nulidad
absoluta
que
se
demanda.
Que,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
el
proceso
agrario
fue
tramitado
en
todos
sus
grados
e
instancias
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sin
cumplirse
a
cabalidad
el
Decreto
Ley
No
03464
de
2
de
agosto
de
1953
y
el
Decreto
Supremo
No
03471
disposiciones
legales
que
fueron
elevadas
a
rango
de
Ley
de
la
República
el
29
de
octubre
de
1956,
de
acuerdo
al
siguiente
análisis
legal:
Que,
teniendo
presente
las
instituciones
jurídicas
existentes
en
aquella
época
en
las
cuales
se
generaban
la
respectivas
acciones
procesales,
se
tiene
que
en
un
proceso
iniciado
como
de
inafectabilidad,
consolidación
o
alternativamente
dotación,
correspondiente
a
una
pequeña
propiedad;
la
inafectabilidad
denominada
también
consolidación
por
la
costumbre,
fue
una
institución
por
la
que
se
reconocía
a
una
persona
natural
o
jurídica
el
derecho
de
conservar
el
uso
y
goce
de
una
propiedad
rústica
sobre
la
que
antes
de
dictarse
el
Decreto
Ley
de
Reforma
Agraria,
lo
eran
sus
titulares
de
acuerdo
a
las
leyes
civiles.
En
el
caso
presente,
uno
de
los
herederos
de
la
propietaria
de
entonces
Avelina
Calderón
vda.
de
Morales,
en
este
caso
Luis
Antonio
Morales
Calderón
representado
por
Natalio
de
la
Zerda,
interpone
demanda
de
inafectabilidad,
consolidación
o
alternativamente
dotación,
ante
el
juez
agrario
móvil
de
Cochabamba
sin
cumplir
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
33
del
D.L.
03471,
es
decir,
sin
indicar
el
nombre
y
apellido
del
demandado
o
demandados,
extensión
y
superficie
aproximada
de
la
propiedad,
límites
con
indicación
de
los
colindantes,
nombre
del
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
la
hacienda,
así
como
también
no
se
indicó
los
nombres
de
los
otros
coherederos.
Que,
de
la
revisión
de
los
datos
del
proceso
social
agrario
se
observa
que
el
juez
móvil
agrario
de
Cochabamba,
dicta
la
sentencia
de
fs.
13
-
14,
después
de
haber
superabundantemente
fenecido
el
término
establecido
pr
el
art.
8
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
que
textualmente
indicaba:
"cumplido
el
término
de
prueba
y
dentro
de
los
tres
días
siguientes,
el
Juez
dictará
sentencia
declarando
procedente
o
improcedente
la
afectación
total
o
parcial
o
la
inafectabilidad
calificando
el
tipo
de
la
propiedad
litigada,
fijando
la
forma
y
extensión
de
las
dotaciones
individuales,
colectivas,
área
escolar,
etc.,
con
especificación
de
nombres,
valor
de
la
indemnización,
así
como
los
traslados
e
instalaciones
de
acuerdo
a
las
disposiciones
vigentes,
salvo
el
caso
de
prórroga
excepcional
previsto
por
el
inciso
f)
del
Art.
5,
en
cuyo
caso
el
Juez
no
pronunciará
sentencia
hasta
la
presentación
del
levantamiento
y
planos
al
vencimiento
del
plazo
concedido
a
los
topógrafos".
Por
lo
que
además
se
concluye
que
dicha
autoridad
ha
viciado
su
actuación
al
no
haber
acatado
la
observancia
obligatoria
de
los
plazos
procesales
para
dictar
la
sentencia
en
cuestión.
Que,
de
otro
lado
se
observa
que
el
demandado
tampoco
ha
cumplido
en
señalar
los
límites
con
indicación
de
los
colindantes,
puesto
que
a
fs.
3
del
tantas
veces
repetido
proceso
social
agrario,
se
encuentran
las
diligencias
de
citación
a
los
colindantes
Fernando
San
Martín,
Cupertino
Fuentes,
Savino
Olivera,
siendo
así
que
el
predio
Huarmi
Mallcu
tiene
en
sus
colindancias
a
herederos
de
Victoria
Calderón,
Varios
Piqueros,
Martín
Cossío,
y
la
propiedad
Parotani,
resultando
pues
falsos
dichos
colindantes
señalados
inicialmente;
asimismo,
se
observa
que
el
poder
de
fs.
1
extendido
por
Luis
Morales
Calderón
a
favor
de
Natalio
de
la
Zerda
es
una
fotocopia
simple,
documento
que
no
cuenta
con
el
valor
probatorio
previsto
por
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
Que,
por
otra
parte,
Luis
Antonio
Morales
Calderón,
siempre
en
el
proceso
social
agrario,
a
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5
presenta
copia
legalizada
del
auto
de
declaratoria
de
herederos
interpuesta
por
Yolanda
Morales
Calderón
y
hermana,
a
la
sucesión
de
Avelina
Calderón
vda.
de
Morales,
luego
de
haberse
admitido
y
cumplido
la
audiencia
respectiva,
sin
embargo
de
ello,
el
juez
antes
de
dictar
la
sentencia
de
fs.
13
-
14,
estaba
obligado
a
notificar
a
los
coherederos
para
que
éstos
ejerzan
defensa
o
cualquier
acción
que
hubieran
visto
por
conveniente,
al
no
haberlo
hecho
así,
ha
dejado
en
completa
indefensión
a
éstos,
violándose
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
los
derechos
consagrados
por
la
C.P.E.
Que,
asimismo,
se
observa
en
diferentes
fojas
del
proceso
social
agrario
de
inafectabilidad,
consolidación
y
alternativamente
dotación,
que
el
actor
aparece
con
el
nombre
de
Luis
Morales
Calderón
para
luego
en
otras
actuaciones
(fs.
6)
aparecer
como
Luis
ANTONIO
Morales
Calderón,
lo
mismo
a
fs.
22
(fotocopia
de
su
cedula
de
identidad)
donde
resulta
como
Luis
Antonio
Morales
Calderón,
a
fs.
23
del
título
ejecutorial
aparece
como
Luis
Morales
Calderón
solamente,
y
finalmente
en
la
presente
acción,
también
en
algunas
partes
figura
como
Luis
Antonio
Morales
Calderón
y
en
otras
como
Luis
Morales
Calderón,
resultando
de
ello
una
confusión
en
cuanto
a
la
identidad
de
la
persona,
razón
suficiente
también
para
indicar
que
la
obtención
del
título
ejecutorial
agrario
ha
sido
sin
cumplir
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
33
del
Decreto
Ley
Nº
03471.
CONSIDERANDO:
Que,
recogiendo
el
espíritu
de
la
profunda
transformación
en
el
sistema
de
administración
de
tierras
iniciada
por
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
la
C.P.E.
de
1961
en
sus
arts.
19,
24,
138,
163
y
sgtes,
al
reconocer
el
dominio
originario
de
la
nación
del
suelo
y
otorgarle
la
facultad
de
su
distribución,
señala
que
el
mismo
Estado
está
en
el
deber
ineludible
de
garantizar
el
derecho
a
la
propiedad
de
los
bienes
del
patrimonio
de
la
Nación,
mismos
que
constituyen
propiedad
pública,
la
cual
es
inviolable,
siendo
deber
de
todo
habitante
respetarla
y
protegerla.
Dichas
normas
constitucionales
han
sido
replicadas
por
la
Constitución
de
1967
y
la
de
1994,
al
establecer
que
son
bienes
de
dominio
patrimonial
del
Estado
las
tierras
pertenecientes
a
los
organismos
y
autarquías
dependientes
del
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
de
todo
lo
anterior
se
colige
que
el
título
ejecutorial
No
709246
emitido
mediante
RS.
No
194338
de
3
de
abril
de
1981,
así
como
el
expediente
No
42162
"B",
tramitado
por
el
juez
agrario
móvil
de
Cochabamba
que
sirvió
de
base
para
el
título
ejecutorial
impugnado
por
error
esencial,
es
objeto
de
nulidad
toda
vez
que
el
mismo
ha
sido
emitido
en
contraposición
de
las
normas
constitucionales
y
legales
citadas
anteriormente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
2
de
la
L.
No
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
cursante
a
fs.
7
-
11
de
obrados,
en
consecuencia
se
declara
la
NULIDAD
ABSOLUTA
de
la
sentencia
de
30
de
marzo
de
1978,
auto
de
vista
de
16
de
agosto
de
1978
y
R.S.
No
194338
de
fecha
3
de
abril
de
1981,
y
como
consecuencia
NULO
el
título
ejecutorial
709246,
emergente
del
proceso
social
agrario
No
42162
"B"
y
los
antecedentes
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo.
Procédase
a
la
cancelación
de
las
partidas
registradas
en
DD.RR.
del
Departamento
de
Cochabamba,
de
la
sentencia,
auto
de
vista,
R.S.
No
194338
y
título
ejecutorial
No
709246,
emergentes
del
proceso
social
agrario
No
42162
"B".
Para
efectos
legales
ulteriores,
póngase
en
conocimiento
de
la
presente
sentencia
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
No
interviene
el
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
hágase
saber.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022