TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
12/2007
Expediente:
Nº
128/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Milton
José
Soder
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Pando
Fecha:
Sucre,
25
de
Abril
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
Milton
José
Soder
representado
por
Eva
Calderón
Flores
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
78
a
87,
Milton
José
Soder
representado
por
Eva
Calderón
Flores,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
Nº
0127/2006
de
7
de
julio
de
2006,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Que
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
Nº
002/2006
emitida
en
25
de
abril
de
2006
que
dispone
el
desalojo
de
súbitos
extranjeros
asentados
ilegalmente
en
el
área
del
Polígono
6
del
departamento
de
Pando
por
contravenir
el
art.
25
de
la
Constitución
Política
del
Estado
concordante
con
el
art.
46
de
la
L.
Nº
1715,
recurrió
contra
dicha
resolución
mediante
recurso
de
revocatoria,
pronunciándose
la
Resolución
Administrativa
Nº
003/2006
misma
que
mantiene
la
resolución
impugnada,
por
lo
que
planteó
recurso
jerárquico
argumentando
que
las
consideraciones
efectuadas
en
dicha
resolución
son
contradictorias
al
confundir
la
calidad
de
persona
natural
y
persona
jurídica,
que
la
empresa
de
la
que
es
socio
minoritario
es
una
persona
jurídica
nacional
siendo
él
súbdito
extranjero
brasilero
que
ingresó
a
Bolivia
legalmente
con
residencia
definitiva
y
en
actual
trámite
para
obtener
la
naturalización,
estando
su
empresa
constituida
legalmente
realizando
actos
y
operaciones
de
comercio
no
prohibitivos
por
ley.
Añade,
que
no
ha
adquirido
ni
posee
el
predio
Arizona,
efectuando
su
empresa
actos
de
simple
detentación
temporal
consentido
por
el
propietario
del
referido
predio
y
solo
comprende
el
lugar
del
aserradero
con
instalación
de
un
campamento
temporal
con
maquinarias
y
trabajadores,
respaldado
por
autorizaciones
del
Municipio
de
Bella
Flor
y
de
la
Superintendencia
Forestal.
Que,
durante
el
trámite
y
sustanciación
de
los
recursos
administrativos
no
se
comprobó
que
Arizona
estuviera
arrendado,
concepto
errado
que
sustenta
el
Director
del
INRA
agravando
su
situación
ya
que
tratan
de
desalojarlo
por
considerar
que
su
asentamiento
es
ilegal,
careciendo
la
misma
de
veracidad
por
lo
que
no
puede
surtir
efectos
legales
para
el
desalojo.
Que,
el
INRA
a
través
de
su
Director
Nacional
como
el
Director
Departamental
de
Pando,
ha
actuado
fuera
de
la
ley,
toda
vez
que
para
disponer
el
desalojo
de
su
persona
por
asentamiento
ilegal,
no
se
ajustó
su
accionar
al
procedimiento
al
no
existir
denuncia
o
investigación
de
oficio
para
ver
si
existe
o
no
el
asentamiento
ilegal
que
sostiene
el
INRA
y
no
ha
interpretado
adecuadamente
el
contenido
de
la
norma
jurídica
que
conceptualiza
la
posesión,
el
asentamiento
agrario
y
los
derechos
constitucionales
para
resolver
los
recursos
administrativos
planteados.
Con
tal
argumentación,
acusando
la
inobservancia
de
los
arts.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
disposición
transitoria
sexta
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
355
y
siguientes
de
su
reglamento,
y
reiterando
que
no
ha
infringido
el
art.
25
de
la
C.P.E.
concordante
con
el
art.
46
de
la
L.
Nº
1715,
solicita
se
deje
sin
efecto
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
89
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
de
INRA,
quién
por
memorial
de
fs.
113
a
118,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
desalojo,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
argumentado:
Que
el
demandante
solo
pretende
confundir
cuando
afirma
que
no
es
extranjero
ilegal
porque
está
realizando
su
trámite
de
naturalización
y
que
la
resolución
dictada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Pando
no
diferencia
si
es
persona
natural
o
jurídica,
correspondiendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalar
que
el
señor
Milton
José
Soder
es
extranjero
de
nacionalidad
brasilera,
socio
de
una
empresa
asentado
dentro
de
la
franja
de
seguridad
nacional,
que
vulnera
lo
establecido
en
el
art.
136
de
la
Constitución
Política
del
Estado
por
ser
de
dominio
originario
del
Estado,
correspondiendo
por
tal
el
desalojo
a
fin
de
precautelar
precisamente
la
seguridad
nacional;
asimismo,
ya
sea
persona
natural
o
jurídica,
es
clara
la
prohibición
que
establece
el
art.
46-II
de
la
L.
Nº
1715
cuando
señala
que
propietarios
nacionales
de
medianas
o
empresas
agropecuarias
no
pueden
suscribir
ningún
tipo
de
contrato
con
personas
individuales
o
colectivas
extranjeros
de
países
limítrofes.
Que
si
bien
el
demandante
señala
que
es
socio
de
una
empresa
legalmente
constituida,
no
se
puede
pretender
orientar
el
tema
hacia
el
ámbito
comercial,
ya
que
el
solo
hecho
de
tratarse
de
un
extranjero
que
pretende
hacer
creer
que
no
tiene
derecho
forestal
alguno
ni
es
beneficiario
de
predio
agrario,
ni
está
en
posesión,
ni
es
arrendatario
que
hace
la
Empresa
Caramanu
asentado
dentro
de
los
50
kilómetros
de
la
franja
de
seguridad
nacional,
siendo
por
tal
afirmaciones
totalmente
contradictorias,
a
más
de
no
señalar
de
donde
proviene
la
madera
que
trabaja,
evidenciándose
que
no
cuenta
con
el
programa
de
abastecimiento
y
procesamiento
de
maderas
primas,
tratándose
consecuentemente
de
una
actividad
en
detrimento
de
los
recursos
forestales
que
son
de
dominio
originario
del
Estado.
Que
la
carta
manga
prohíbe
en
forma
expresa
a
los
extranjeros
adquirir
o
poseer
suelo
o
subsuelo
dentro
de
los
50
kilómetros
de
las
fronteras,
está
prohibición
es
para
todo
extranjero,
pues
no
puede
hacerlo
en
forma
individual
o
en
sociedad,
ni
en
forma
directa
o
indirecta;
prohibición
orientada
a
preservar
la
soberanía
territorial
partiendo
de
las
amargas
experiencias
históricas
como
el
caso
del
litoral
boliviano,
estando
claro
que
el
extranjero
Milton
José
Soder
de
nacionalidad
brasilera
está
asentado
en
el
predio
Arizona
dentro
de
los
50
kilómetros
de
la
frontera
con
la
República
de
Brasil,
correspondiendo
el
desalojo
dispuesto
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
002/2006
de
25
de
abril
de
2006.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
por
Milton
José
Soder.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden
se
tienen
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
ratificando
los
fundamentos
de
la
demanda
y
contestación
cursantes
de
fs.
121
a
123
y
125
a
126,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Por
Resolución
Administrativa
Nº
002/2006
de
25
de
abril
de
2006,
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Pando,
dispone
el
desalojo
de
súbditos
extranjeros
asentados
ilegalmente
dentro
del
área
del
polígono
6
del
departamento
de
Pando
que
se
encuentra
sometido
a
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
por
contravenir
lo
dispuesto
por
el
art.
25
de
la
Constitución
Política
del
Estado
concordante
con
el
art.
46
de
la
L.
Nº
1715,
normativa
que
establece
que
dentro
de
los
50
kilómetros
de
las
fronteras,
los
extranjeros
no
pueden
adquirir
ni
poseer,
por
ningún
título,
suelo
ni
subsuelo,
directa
o
indirectamente,
individualmente
o
en
sociedad,
bajo
pena
de
perder,
en
beneficio
del
Estado
la
propiedad
adquirida.
Recurrida
la
misma
en
recurso
administrativo
de
revocatoria,
se
pronuncia
la
Resolución
Administrativa
Nº
003/2006
de
30
de
mayo
de
2006,
por
la
que
se
rechaza
el
recurso
interpuesto
al
ser
contradictorio
y
carecer
de
argumentos
de
derecho
que
ameriten
la
revocación,
considerando
que
si
bien
el
recurrente
acreditó
no
ser
propietario
de
suelo
ni
subsuelo
dentro
del
territorio
nacional,
sin
embargo
por
mandato
constitucional
nadie
puede
adquirir
o
poseer
individualmente
o
en
sociedad
propiedad
dentro
de
los
50
kilómetros
de
la
franja
fronteriza
internacional,
realizando
la
empresa
Caramanu,
actividades
que
vulneran
lo
preceptuado
en
el
art.
136
de
la
C.P.E.,
por
ser
de
dominio
originario
del
Estado
el
suelo
y
subsuelo
con
todas
sus
riquezas
naturales.
Recurrida
dicha
resolución
en
recurso
jerárquico,
se
pronuncia
la
Resolución
Administrativa
Nº
012/2006
de
7
de
julio
de
2006
que
rechaza
el
recurso
interpuesto,
al
haberse
observado
la
vulneración
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
46
de
la
L.
Nº
1715,
por
el
arrendamiento
de
los
terrenos
a
una
empresa
cuyo
representante
legal
es
extranjero
de
un
país
limítrofe
a
la
propiedad
Arizona
encontrándose
dentro
de
los
50
kilómetros
de
las
fronteras
internacionales
del
país,
contraviniendo
la
prohibición
constitucional
señalada
en
el
art.
25
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
2.-
De
la
relación
de
las
resoluciones
administrativas
descritas
precedentemente,
se
infiere
con
meridiana
claridad
que
su
pronunciamiento
obedece
a
la
limitación
constitucional
de
ejercicio
de
propiedad,
posesión
u
otro
título
para
extranjeros
dentro
de
los
50
kilómetros
de
las
fronteras,
cuya
observancia
es
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
por
los
habitantes,
estantes
y
mucho
más
por
las
autoridades
y
funcionarios
públicos
que
en
el
ejercicio
de
sus
funciones
y
atribuciones
deban
adoptar
medidas
que
correspondan,
cual
el
caso
que
nos
ocupa.
En
efecto,
sobre
el
tema,
resulta
valiosa
y
atinente
al
caso
sub
lite
la
opinión
vertida
por
los
autores
José
Antonio
Rivera,
Stefan
Jost,
Gonzalo
Molina
Rivero
y
Huáscar
J.
Cajías
en
su
obra
La
Constitución
Política
del
Estado-comentario
crítico,
cuando
mencionan
que
la
Constitución
Política
del
Estado
es
la
ley
fundamental
del
ordenamiento
jurídico
que
consagra
los
valores
supremos,
principios
fundamentales,
derechos
fundamentales
y
garantías
de
las
personas,
así
como
normas
que
definen
el
sistema
constitucional
del
Estado,
definiendo
su
forma,
su
régimen
de
gobierno
y
su
estructura
social,
política
y
económica,
donde
la
proclamación
del
principio
de
supremacía
constitucional
y
principio
de
la
jerarquía
normativa
supone
que
la
propia
constitución
debe
y
tiene
que
prever
mecanismos
e
instituciones
que
garanticen
su
cumplimiento,
porque,
de
contrario,
quedaría
en
una
mera
declaración
formal,
debido
a
que
siempre
existirá
un
gobernante,
una
autoridad
pública
o
un
órgano
de
poder
que
incumpla
con
el
principio
e
infrinja
la
normativa
constitucional,
por
lo
que
una
de
las
vías
de
protección
de
la
Constitución
es
el
control
de
constitucionalidad,
como
acción
política
o
jurisdiccional
que
tiene
la
finalidad
de
garantizar
la
primacía
de
la
Constitución,
la
que
debe
ser
acatada
y
cumplida
por
todos
losa
órganos
del
poder
público,
los
gobernantes
y
gobernados,
así
como
aplicada
con
preferencia
a
las
leyes,
decretos
o
resoluciones.
En
ese
contexto,
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
viene
efectuando
en
el
departamento
de
Pando
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
desarrollando
en
el
área
del
polígono
6,
labor
administrativa
que
la
ejecuta
en
mérito
a
la
facultad
prevista
por
el
art.
65
de
la
L.
Nº
1715
realizando
las
actuaciones
propias
de
dicho
proceso
y
pronunciando
las
resoluciones
que
corresponda
en
derecho,
teniendo
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
entre
otras,
la
atribución
administrativa
y
técnica
de
sustanciar
y
resolver
procesos
de
desalojo
y
otras
establecidas
en
disposiciones
legales
o
reglamentarias,
conforme
señala
el
art.
30-I-a.12
y
a.14
del
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
mérito
a
dicha
atribución,
ante
las
denuncias
presentadas
sobre
asentamientos
ilegales
de
súbditos
extranjeros
y
de
acuerdo
a
la
información
recibida,
resuelve
el
INRA
disponer
el
desalojo
de
súbditos
extranjeros
asentados
dentro
del
área
del
polígono
6
del
departamento
de
Pando,
en
estricta
observancia
y
acatamiento
del
art.
25
constitucional
que
de
manera
clara
y
terminante,
establece
que
dentro
de
los
50
kilómetros
de
las
fronteras,
los
extranjeros
no
pueden
adquirir
ni
poseer,
por
ningún
título,
suelo
ni
subsuelo,
directa
o
indirectamente,
individualmente
o
en
sociedad,
bajo
pena
de
perder
en
beneficio
del
Estado,
la
propiedad
adquirida,
excepto
el
caso
de
necesidad
nacional
declarada
por
ley
expresa;
consecuentemente,
la
decisión
administrativa
de
desalojo
se
halla
ajustada
a
derecho,
al
haberse
plenamente
acreditado
la
presencia
de
extranjero
dentro
de
la
referida
área
de
50
kilómetros
de
la
frontera,
extremo
que
el
mismo
demandante
Milton
Jose
Soder,
súbdito
brasilero,
lo
reconoce
al
señalar
en
su
demanda
que
cuenta
con
un
aserradero
que
se
halla
ubicado
en
el
interior
del
predio
Arizona.
3.-
Si
bien
el
demandante
argumenta
y
acredita
que
su
ingreso
a
Bolivia
se
halla
respaldado
por
documentación
legal,
así
como
la
actividad
que
desarrolla
la
Empresa
"Caramanu"
de
la
cual
es
socio
se
encuadra
dentro
de
la
normativa
comercial
realizando
actos
no
prohibidos
por
ley,
no
es
precisamente
la
razón
por
la
que
el
administrador
dispone
el
desalojo,
sino
es
por
su
condición
de
extranjero
asentado
dentro
de
la
franja
de
seguridad
de
50
kilómetros
de
la
frontera,
cuya
limitación
a
la
propiedad,
posesión
u
otro
título
es
una
prohibición
constitucional
de
obligatoria
observancia,
sobre
todo
por
extranjeros,
así
lo
establece
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
24
de
la
Constitución
Política
del
Estado
al
señalar
que
las
empresas
y
súbditos
extranjeros
están
sometidos
a
las
leyes
bolivianas,
sin
que
en
ningún
caso
puedan
invocar
situación
excepcional
ni
apelar
a
reclamaciones
diplomáticas.
El
actor,
como
argumento
de
su
acción,
menciona
reiteradamente
que
no
es
propietario
del
predio
Arizona
y
tampoco
poseedor
del
mismo,
sino
que
su
presencia
en
el
lugar
se
debe
a
una
simple
detentación
temporal
consentido
por
el
propietario
del
referido
predio,
que
comprende
el
lugar
del
aserradero
con
instalación
de
campamento
y
trabajadores
temporales;
argumento
carente
de
sustento
legal
y
valedero,
por
cuanto
la
norma
constitucional
mencionada
supra,
señala
con
toda
claridad
la
prohibición
a
los
extranjeros
de
adquirir
o
poseer
por
ningún
título
tierras
dentro
de
los
50
kilómetros
de
las
fronteras,
coligiéndose
de
la
misma,
con
un
razonamiento
de
simple
lógica,
que
dicha
prohibición
contempla
no
sólo
a
derechos
propietarios
o
posesorios,
como
infundadamente
sostiene
el
demandante,
sino
a
toda
figura
jurídica
de
cualquier
índole
que
implique
la
ocupación
física
dentro
del
espacio
territorial
señalado
por
la
norma
constitucional,
entre
las
muchas,
está
precisamente
la
detentación
que
menciona
el
actor,
puesto
que
en
los
hechos
se
halla
asentado
en
el
lugar
denominado
Fortaleza
dentro
del
predio
Arizona.
De
otra
parte,
si
bien
no
consta
en
obrados,
contrato
o
documento
público
de
arrendamiento,
que
según
el
demandante,
utilizó
dicho
concepto
erróneamente
el
Director
Nacional
de
INRA
para
sustentar
su
decisión;
empero,
cursan
las
notas
de
fs.
28
y
29
del
expediente
de
desalojo,
desprendiéndose
de
las
mismas
que
la
Empresa
"Caramanu
SRL"
de
la
que
es
socio
el
demandante,
efectuó
así
sea
atípicamente,
un
convenio
con
el
propietario
del
predio
Arizona
para
la
instalación
del
aserradero
y
complementos
y
además
para
el
acopio
de
madera
que
efectuará
la
Empresa,
"de
acuerdo
a
lo
combinado
con
su
persona"
(refiriéndose
al
propietario
de
Arizona),
como
se
observa
en
la
nota
de
fs.
28,
habiendo
el
mismo
autorizado
expresamente
la
instalación
de
la
industria
de
referencia;
convenio
que
infringe
la
prohibición
contenida
en
el
art.
44-II
de
la
L.
Nº
1715,
cuyo
texto
es
terminante
al
señalar
que
los
propietarios
nacionales
de
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias
pueden
suscribir
con
personas
individuales
o
colectivas
extranjeras,
con
excepción
de
las
que
pertenecen
a
países
limítrofes
a
la
propiedad
,
contratos
de
riesgo
compartido
para
su
desarrollo;
por
ende,
siendo
el
demandante
Milton
José
Soder,
súbdito
brasilero,
le
esta
prohibido
suscribir
convenios
con
propietarios
nacionales,
lo
que
denota
aun
más
la
ocupación
ilegal
que
efectúa
el
nombrado
demandante
en
el
predio
Arizona,
al
contravenir
la
prohibición
constitucional
establecido
por
el
art.
25
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
previsión
contenida
en
el
nombrado
art.
44-II
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
4.-
Resulta
carente
de
veracidad
la
argumentación
del
actor,
en
sentido
de
que
el
INRA,
para
disponer
el
desalojo
de
su
persona,
no
ajustó
su
accionar
al
procedimiento
al
no
existir
denuncia
o
investigación
de
oficio
respecto
al
asentamiento
ilegal
que
sostiene
dicha
institución,
al
desprenderse
de
los
antecedentes
remitidos
cursantes
de
fs.
161
a
166
de
obrados,
acta
de
denuncia
formal
efectuada
el
19
de
abril
de
2006
en
las
oficinas
del
INRA
de
Pando
por
parte
del
Sr.
Manuel
Lima
Bismarack,
Ejecutivo
de
la
FSUTCP,
quién
denuncia
sobre
asentamientos
ilegales
de
súbditos
extranjeros
en
el
polígono
6
que
se
dan
a
la
tarea
de
aprovechar
recursos
forestales
maderables;
cursa
también
el
Informe
Legal
ILUJDDP
0024/2006
de
21
de
abril
de
2006
elaborado
por
el
Responsable
Jurídico
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Pando,
quién
sostiene
haberse
evidenciado
asentamientos
de
súbditos
extranjeros
en
la
mayoría
de
los
casos
brasileros
y
ante
la
existencia
de
nuevos
asentamientos
de
extranjeros
en
el
polígono
6,
informa
que
es
preciso
y
oportuno
la
aplicación
de
medidas
precautorias
previstas
en
las
disposiciones
legales
en
vigencia,
al
contravenir
lo
dispuesto
por
el
art.
25
de
la
C.P.E.,
46
de
la
L.
Nº
1715
y
40
de
la
L.
Nº
1700,
con
la
emisión
de
resolución
administrativa
de
desalojo
de
carácter
general
para
el
área
del
polígono
6
contra
súbditos
extranjeros
asentados
ilegalmente;
habiendo
posteriormente
el
Director
Departamental
del
INRA
Pando
por
proveído
de
24
de
abril
de
2006
la
emisión
de
la
resolución
administrativa
de
desalojo,
advirtiéndose
además
que
similar
medida
fue
dispuesta
también
en
los
polígonos
02,
05,
10,
conforme
cursa
en
los
actuados
de
fs.
172
a
188
de
obrados;
consecuentemente,
el
INRA
para
disponer
el
desalojo
adecuó
su
accionar
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
354
al
364
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
administrativa
impugnada
motivo
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
fue
pronunciada
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
28
a
31
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
78
a
87
de
obrados
interpuesta
por
Milton
José
Soder;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
Nº
0127/2006
de
7
de
julio
de
2006,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
El
Vocal,
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
fue
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
©
Tribunal
Agroambiental
2022