Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2007

Fecha: 25-Abr-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 12/2007
Expediente: Nº 128/06
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Milton José Soder
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Pando
Fecha: Sucre, 25 de Abril de 2007
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Milton José Soder
representado por Eva Calderón Flores contra el Director Nacional del INRA, resolución
administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 78 a 87, Milton José Soder
representado por Eva Calderón Flores, interpone demanda contenciosa administrativa,
impugnando la Resolución Administrativa Nº 0127/2006 de 7 de julio de 2006, dirigiendo su
acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:
Que notificado con la Resolución Administrativa Nº 002/2006 emitida en 25 de abril de 2006
que dispone el desalojo de súbitos extranjeros asentados ilegalmente en el área del Polígono
6 del departamento de Pando por contravenir el art. 25 de la Constitución Política del Estado
concordante con el art. 46 de la L. Nº 1715, recurrió contra dicha resolución mediante recurso
de revocatoria, pronunciándose la Resolución Administrativa Nº 003/2006 misma que
mantiene la resolución impugnada, por lo que planteó recurso jerárquico argumentando que
las consideraciones efectuadas en dicha resolución son contradictorias al confundir la calidad
de persona natural y persona jurídica, que la empresa de la que es socio minoritario es una
persona jurídica nacional siendo él súbdito extranjero brasilero que ingresó a Bolivia
legalmente con residencia definitiva y en actual
trámite para obtener la naturalización,
estando su empresa constituida legalmente realizando actos y operaciones de comercio no
prohibitivos por ley. Añade, que no ha adquirido ni posee el predio Arizona, efectuando su
empresa actos de simple detentación temporal consentido por el propietario del referido
predio y solo comprende el lugar del aserradero con instalación de un campamento temporal
con maquinarias y trabajadores, respaldado por autorizaciones del Municipio de Bella Flor y
de la Superintendencia Forestal.
Que, durante el trámite y sustanciación de los recursos administrativos no se comprobó que
Arizona estuviera arrendado, concepto errado que sustenta el Director del INRA agravando su
situación ya que tratan de desalojarlo por considerar que su asentamiento es ilegal,
careciendo la misma de veracidad por lo que no puede surtir efectos legales para el desalojo.
Que, el INRA a través de su Director Nacional como el Director Departamental de Pando, ha
actuado fuera de la ley, toda vez que para disponer el desalojo de su persona por
asentamiento ilegal, no se ajustó su accionar al procedimiento al no existir denuncia o
investigación de oficio para ver si existe o no el asentamiento ilegal que sostiene el INRA y no
ha interpretado adecuadamente el contenido de la norma jurídica que conceptualiza la
posesión, el asentamiento agrario y los derechos constitucionales para resolver los recursos
administrativos planteados. Con tal argumentación, acusando la inobservancia de los arts.
166 de la Constitución Política del Estado, disposición transitoria sexta de la L. Nº 1715 y art.
355 y siguientes de su reglamento, y reiterando que no ha infringido el art. 25 de la C.P.E.
concordante con el art. 46 de la L. Nº 1715, solicita se deje sin efecto la resolución
impugnada.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 89 se admite la demanda para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional de INRA,
quién por memorial de fs. 113 a 118, adjuntando antecedentes del proceso de desalojo, se
apersona y responde a la demanda argumentado:
Que el demandante solo pretende confundir cuando afirma que no es extranjero ilegal porque
está realizando su trámite de naturalización y que la resolución dictada por el Director
Departamental del INRA Pando no diferencia si es persona natural o jurídica, correspondiendo

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señalar que el señor Milton José Soder es extranjero de nacionalidad brasilera, socio de una
empresa asentado dentro de la franja de seguridad nacional, que vulnera lo establecido en el
art. 136 de la Constitución Política del Estado por ser de dominio originario del Estado,
correspondiendo por tal el desalojo a fin de precautelar precisamente la seguridad nacional;
asimismo, ya sea persona natural o jurídica, es clara la prohibición que establece el art. 46-II
de la L. Nº 1715 cuando señala que propietarios nacionales de medianas o empresas
agropecuarias no pueden suscribir ningún tipo de contrato con personas individuales o
colectivas extranjeros de países limítrofes.
Que si bien el demandante señala que es socio de una empresa legalmente constituida, no se
puede pretender orientar el tema hacia el ámbito comercial, ya que el solo hecho de tratarse
de un extranjero que pretende hacer creer que no tiene derecho forestal alguno ni es
beneficiario de predio agrario, ni está en posesión, ni es arrendatario que hace la Empresa
Caramanu asentado dentro de los 50 kilómetros de la franja de seguridad nacional, siendo
por tal afirmaciones totalmente contradictorias, a más de no señalar de donde proviene la
madera que trabaja, evidenciándose que no cuenta con el programa de abastecimiento y
procesamiento de maderas primas, tratándose consecuentemente de una actividad en
detrimento de los recursos forestales que son de dominio originario del Estado.
Que la carta manga prohíbe en forma expresa a los extranjeros adquirir o poseer suelo o
subsuelo dentro de los 50 kilómetros de las fronteras, está prohibición es para todo
extranjero, pues no puede hacerlo en forma individual o en sociedad, ni en forma directa o
indirecta; prohibición orientada a preservar la soberanía territorial partiendo de las amargas
experiencias históricas como el caso del litoral boliviano, estando claro que el extranjero
Milton José Soder de nacionalidad brasilera está asentado en el predio Arizona dentro de los
50 kilómetros de la frontera con la República de Brasil, correspondiendo el desalojo dispuesto
mediante Resolución Administrativa Nº 002/2006 de 25 de abril de 2006. Con tal
argumentación, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por Milton José Soder.
Que corridos los traslados por su orden se tienen los memoriales de réplica y dúplica
ratificando los fundamentos de la demanda y contestación cursantes de fs. 121 a 123 y 125 a
126, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del
análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del
caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Por Resolución Administrativa Nº 002/2006 de 25 de abril de 2006, la Dirección
Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Pando, dispone el desalojo de
súbditos extranjeros asentados ilegalmente dentro del área del polígono 6 del departamento
de Pando que se encuentra sometido a proceso de saneamiento simple de oficio,
por
contravenir lo dispuesto por el art. 25 de la Constitución Política del Estado concordante con
el art. 46 de la L. Nº 1715, normativa que establece que dentro de los 50 kilómetros de las
fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo,
directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio
del Estado la propiedad adquirida. Recurrida la misma en recurso administrativo de
revocatoria, se pronuncia la Resolución Administrativa Nº 003/2006 de 30 de mayo de 2006,
por la que se rechaza el recurso interpuesto al ser contradictorio y carecer de argumentos de
derecho que ameriten la revocación, considerando que si bien el recurrente acreditó no ser
propietario de suelo ni subsuelo dentro del territorio nacional, sin embargo por mandato
constitucional nadie puede adquirir o poseer individualmente o en sociedad propiedad dentro
de los 50 kilómetros de la franja fronteriza internacional, realizando la empresa Caramanu,
actividades que vulneran lo preceptuado en el art. 136 de la C.P.E., por ser de dominio
originario del Estado el suelo y subsuelo con todas sus riquezas naturales. Recurrida dicha
resolución en recurso jerárquico, se pronuncia la Resolución Administrativa Nº 012/2006 de 7
de julio de 2006 que rechaza el recurso interpuesto, al haberse observado la vulneración del

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art. 46 de la L. Nº 1715, por el arrendamiento de los terrenos a una empresa cuyo
representante legal es extranjero de un país limítrofe a la propiedad Arizona encontrándose
dentro de los 50 kilómetros de las fronteras internacionales del país, contraviniendo la
prohibición constitucional señalada en el art. 25 de la Constitución Política del Estado.
2.- De la relación de las resoluciones administrativas descritas precedentemente, se infiere
con meridiana claridad que su pronunciamiento obedece a la limitación constitucional de
ejercicio de propiedad, posesión u otro título para extranjeros dentro de los 50 kilómetros de
las fronteras, cuya observancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio por los
habitantes, estantes y mucho más por las autoridades y funcionarios públicos que en el
ejercicio de sus funciones y atribuciones deban adoptar medidas que correspondan, cual el
caso que nos ocupa. En efecto, sobre el tema, resulta valiosa y atinente al caso sub lite la
opinión vertida por los autores José Antonio Rivera, Stefan Jost, Gonzalo Molina Rivero y
Huáscar J. Cajías en su obra La Constitución Política del Estado-comentario crítico, cuando
mencionan que la Constitución Política del Estado es la ley fundamental del ordenamiento
jurídico que consagra los valores supremos,
principios fundamentales,
derechos
fundamentales y garantías de las personas,
así
como normas que definen el
sistema
constitucional del Estado, definiendo su forma, su régimen de gobierno y su estructura social,
política y económica, donde la proclamación del principio de supremacía constitucional y
principio de la jerarquía normativa supone que la propia constitución debe y tiene que prever
mecanismos e instituciones que garanticen su cumplimiento, porque, de contrario, quedaría
en una mera declaración formal, debido a que siempre existirá un gobernante, una autoridad
pública o un órgano de poder que incumpla con el principio e infrinja la normativa
constitucional, por lo que una de las vías de protección de la Constitución es el control de
constitucionalidad, como acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la
primacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos losa órganos del
poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes,
decretos o resoluciones. En ese contexto, conforme se desprende de los antecedentes del
caso de autos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria viene efectuando en el departamento
de Pando proceso de saneamiento simple de oficio desarrollando en el área del polígono 6,
labor administrativa que la ejecuta en mérito a la facultad prevista por el art. 65 de la L. Nº
1715 realizando las actuaciones propias de dicho proceso y pronunciando las resoluciones
que corresponda en derecho, teniendo los Directores Departamentales del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, entre otras, la atribución administrativa y técnica de sustanciar y
resolver procesos de desalojo y otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias,
conforme señala el art. 30-I-a.12 y a.14 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria; en mérito a dicha atribución, ante las denuncias presentadas sobre
asentamientos ilegales de súbditos extranjeros y de acuerdo a la información recibida,
resuelve el INRA disponer el desalojo de súbditos extranjeros asentados dentro del área del
polígono 6 del departamento de Pando, en estricta observancia y acatamiento del art. 25
constitucional que de manera clara y terminante, establece que dentro de los 50 kilómetros
de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni
subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder en
beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada
por ley expresa; consecuentemente, la decisión administrativa de desalojo se halla ajustada a
derecho, al haberse plenamente acreditado la presencia de extranjero dentro de la referida
área de 50 kilómetros de la frontera, extremo que el mismo demandante Milton Jose Soder,
súbdito brasilero, lo reconoce al señalar en su demanda que cuenta con un aserradero que se
halla ubicado en el interior del predio Arizona.
3.- Si bien el demandante argumenta y acredita que su ingreso a Bolivia se halla respaldado
por documentación legal, así como la actividad que desarrolla la Empresa "Caramanu" de la
cual es socio se encuadra dentro de la normativa comercial realizando actos no prohibidos
por ley, no es precisamente la razón por la que el administrador dispone el desalojo, sino es
por su condición de extranjero asentado dentro de la franja de seguridad de 50 kilómetros de
la frontera, cuya limitación a la propiedad, posesión u otro título es una prohibición
constitucional de obligatoria observancia, sobre todo por extranjeros, así lo establece el art.

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24 de la Constitución Política del Estado al señalar que las empresas y súbditos extranjeros
están sometidos a las leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación
excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas. El actor, como argumento de su acción,
menciona reiteradamente que no es propietario del predio Arizona y tampoco poseedor del
mismo, sino que su presencia en el lugar se debe a una simple detentación temporal
consentido por el propietario del referido predio, que comprende el lugar del aserradero con
instalación de campamento y trabajadores temporales; argumento carente de sustento legal
y valedero, por cuanto la norma constitucional mencionada supra, señala con toda claridad la
prohibición a los extranjeros de adquirir o poseer por ningún título tierras dentro de los 50
kilómetros de las fronteras, coligiéndose de la misma, con un razonamiento de simple lógica,
que dicha prohibición contempla no sólo a derechos propietarios o posesorios, como
infundadamente sostiene el demandante, sino a toda figura jurídica de cualquier índole que
implique la ocupación física dentro del espacio territorial señalado por la norma
constitucional, entre las muchas, está precisamente la detentación que menciona el actor,
puesto que en los hechos se halla asentado en el lugar denominado Fortaleza dentro del
predio Arizona. De otra parte, si bien no consta en obrados, contrato o documento público de
arrendamiento, que según el demandante, utilizó dicho concepto erróneamente el Director
Nacional de INRA para sustentar su decisión; empero, cursan las notas de fs. 28 y 29 del
expediente de desalojo, desprendiéndose de las mismas que la Empresa "Caramanu SRL" de
la que es socio el demandante, efectuó así sea atípicamente, un convenio con el propietario
del predio Arizona para la instalación del aserradero y complementos y además para el
acopio de madera que efectuará la Empresa, "de acuerdo a lo combinado con su persona"
(refiriéndose al propietario de Arizona), como se observa en la nota de fs. 28, habiendo el
mismo autorizado expresamente la instalación de la industria de referencia; convenio que
infringe la prohibición contenida en el art. 44-II de la L. Nº 1715, cuyo texto es terminante al
señalar que los propietarios nacionales de medianas propiedades y empresas agropecuarias
pueden suscribir con personas individuales o colectivas extranjeras, con excepción de las
que pertenecen a países limítrofes a la propiedad , contratos de riesgo compartido para
su desarrollo; por ende, siendo el demandante Milton José Soder, súbdito brasilero, le esta
prohibido suscribir convenios con propietarios nacionales, lo que denota aun más la
ocupación ilegal que efectúa el nombrado demandante en el predio Arizona, al contravenir la
prohibición constitucional establecido por el art. 25 de la Constitución Política del Estado y la
previsión contenida en el nombrado art. 44-II de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
4.- Resulta carente de veracidad la argumentación del actor, en sentido de que el INRA, para
disponer el desalojo de su persona, no ajustó su accionar al procedimiento al no existir
denuncia o investigación de oficio respecto al
asentamiento ilegal
que sostiene dicha
institución, al desprenderse de los antecedentes remitidos cursantes de fs. 161 a 166 de
obrados, acta de denuncia formal efectuada el 19 de abril de 2006 en las oficinas del INRA de
Pando por parte del Sr. Manuel Lima Bismarack, Ejecutivo de la FSUTCP, quién denuncia
sobre asentamientos ilegales de súbditos extranjeros en el polígono 6 que se dan a la tarea
de aprovechar recursos forestales maderables; cursa también el Informe Legal ILUJDDP
0024/2006 de 21 de abril de 2006 elaborado por el Responsable Jurídico del Instituto Nacional
de Reforma Agraria de Pando, quién sostiene haberse evidenciado asentamientos de súbditos
extranjeros en la mayoría de los casos brasileros y ante la existencia de nuevos
asentamientos de extranjeros en el polígono 6, informa que es preciso y oportuno la
aplicación de medidas precautorias previstas en las disposiciones legales en vigencia, al
contravenir lo dispuesto por el art. 25 de la C.P.E., 46 de la L. Nº 1715 y 40 de la L. Nº 1700,
con la emisión de resolución administrativa de desalojo de carácter general para el área del
polígono 6 contra súbditos extranjeros asentados ilegalmente; habiendo posteriormente el
Director Departamental del INRA Pando por proveído de 24 de abril de 2006 la emisión de la
resolución administrativa de desalojo, advirtiéndose además que similar medida fue
dispuesta también en los polígonos 02, 05, 10, conforme cursa en los actuados de fs. 172 a
188 de obrados; consecuentemente, el INRA para disponer el desalojo adecuó su accionar a
las previsiones contenidas en los arts. 354 al 364 del Reglamento de la L. Nº 1715.

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Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución administrativa impugnada
motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta
a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por
el demandante en su demanda de fs. 28 a 31 de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
78 a 87 de obrados interpuesta por Milton José Soder; en consecuencia, subsistente la
Resolución Administrativa Nº 0127/2006 de 7 de julio de 2006, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
El Vocal, Dr. Iván Gantier Lemoine fue de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
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