Sentencia Agraria Nacional S1/0013/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0013/2007

Fecha: 25-Abr-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 13/2007
Expediente: Nº 120/2005
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gerhand Redecopp Klassen
Demandados: Presidente Constitucional de la República y
Ministro de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 25 de abril de 2007
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por Gerhand Redecopp
Klassen representado por Hernán Salas Ruiz y Freddy Olvea Chávez, la contestación del
Presidente Constitucional de la República y del Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y
Medio Ambiente, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 10 a 12 y ampliación de fs. 26 de
obrados, Gerhand Redecopp Klassen, representado por Hernán Salas Ruiz y Freddy Oblea
Chávez, interponen demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema
Nº 224378 de 29 de septiembre de 2005, argumentando que:
Durante las pericias de campo efectuadas a las tierras que pertenecen a la Comunidad
Campesina "Colonia Menonita Durango" a la que representan, así como en el transcurso del
proceso de saneamiento, reclamaron en forma insistente que por las inclemencias del tiempo
(lluvias), no se pudo llegar a un vértice que se encontraba debidamente amojonado, por tanto
ese punto técnicamente jamás fue levantado; a una distancia de unos 300 metros de ese
mojón, se levantaron coordenadas y se elaboró un acta maliciosa en la que se manifestaba
que ningún colono conocía el punto.
Para corregir la omisión denunciada el INRA conformó una comisión que elaboró un informe
que cayó en el mismo error, pues no se subsanó la omisión como debieron haberlo hecho;
además se cometió el error procedimental de no hacer conocer y menos intervenir a la parte
interesada. Por esa caprichosa y mal intencionada omisión, a través de la Resolución
impugnada no se quiere titular la extensión superficial de 612,0000 has., que hoy están
cumpliendo con la FES y cuyo perímetro se encuentra alambrado.
Tratando de justificar la omisión cometida, el INRA quiso hacer notar que las conciliaciones
efectuadas con Isaías Salces y Evelio Barba (poseedores ilegales de algunas has. que forma
parte de las 612,0000 has. que reclaman) están referidas a una supuesta compra de tierras.
Además, en la carpeta predial cursa un acta de conciliación, donde el Capitán Grande del Alto
y Bajo Isoso Dn. Bonifacio Barrientos Cuellar, reconoce en forma expresa que los colonos
asentados en Durango son los absolutos propietarios de las 612,0000 has. que no han sido
tomadas en cuenta dentro de la Resolución Suprema, a raíz de no haberse levantado el punto
en su oportunidad.
Por lo que solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto legal la
Resolución Suprema impugnada.
CONSIDERANDO : Que por auto de fs. 23 se admite la demanda para su tramitación en la
vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente
Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente;
así como la citación a Isaías Salces Toledo y Evelio Barba Justiniano, en calidad de terceros
interesados. Los nombrados demandados, por memoriales de fs. 77 a 82 y de fs. 61 a 62,
respectivamente, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, responden
argumentando:
Las pericias de campo en el predio fueron llevadas a cabo entre el 4 y 14 de diciembre de
2000, en las que participó Enrrique Braun Hildebrandt en representación de la Comunidad
Campesina "Colonia Menonita Durango"; en la ficha catastral se declaró la superficie de
13.787,0000 has. y se tituló la superficie de 13.825,2470 has.; esa ficha como el Registro de
Función Económica Social fueron firmadas por su representante.

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El vértice no identificado al momento de procederse con la mensura del predio fue por
desconocimiento del mismo por el representante de la Colonia y no por negligencia del INRA,
como se evidencia en el acta de pericias de campo y en el acta de levantamiento de
información de campo, firmadas por ese representante, quién no supo señalar cual era el
mojón de su predio que ahora se reclama; ante esa situación los funcionarios del INRA no
podían inventarse un vértice porque ni siquiera lo conocía el ahora recurrente.
Se realizó un control de calidad en el predio, emitiéndose el Informe UTN-SAN-TCO Nº
197/2001, en el que se identificó el vértice, punto que ha sido denominado Nl2. En la
Evaluación Técnica Jurídica Nº 19/2003-20/2003 de 11 de abril de 2003, se efectuó una
correcta valoración del vértice no identificado por la Colonia durante las pericias de campo, y
se estableció que el vértice Nl2 se encuentra dentro de la propiedad denominada Mariqui,
propiedad que cuenta con título ejecutorial y cumple la FES.
Además,
de la supuesta superficie de 612,0000 has.
reclamada por el
recurrente (sin
especificar siquiera su derecho propietario), 335,2751 has. (determinada como área 9 dentro
del polígono 3) fueron declaradas área fiscal, emergente del recorte del predio "El Toco" y
dotada a la TCO Isoso, como se evidencia en la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras
Comunitarias de Origen RADT-ST 0318/05 de 12 de septiembre que adjuntan.
Las construcciones y cultivos que señala el recurrente que están realizando a la fecha son
ilegales, pues existe resolución de inmovilización en el área de la TCO Isoso, donde se
encuentra la Comunidad Campesina "Colonia Menonita Durango"; correspondiendo en lo
venidero el desalojo.
Por lo que solicitan se declare improbada la demanda, se mantenga firme la resolución
impugnada, con costas.
Que, corridos los traslados por su orden, no se da lugar a la réplica por haber sido presentada
en forma extemporánea, como se evidencia en el decreto de fs. 89 vta.. Por su parte, los
terceros interesados Isaías Salces Toledo y Evelio Barba Justiniano, pese a su legal citación no
han comparecido a Secretaría de Cámara de Sala Primera, como se señala en el informe de
fs. 115.
CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo es uno de control judicial, que
tiene por finalidad determinar la legalidad de los actos de los funcionarios administrativos,
cuidando los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus
derechos, por actos ilegales de funcionarios del Estado. Dentro de ese marco, corresponde
realizarse un análisis de la demanda, contestaciones y demás antecedentes, estableciéndose
lo siguiente:
Dentro del marco establecido por el art. 170 del DS 25763 o Reglamento de la Ley Nº 1715,
se emitió la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0026-00 de 10 de junio, en la que a tiempo
de intimarse a propietarios y otros de predios para que acrediten su derecho, se dispuso la
realización de la campaña pública y las pericias de campo (fs. 136-138); resolución que fue
debidamente publicada conforme establece el Reglamento (fs. 139-142).
Se procedió a notificar y citar a Enrrique Braun Hildebrandt, en calidad de representante de la
Comunidad Campesina "Colonia Menonita Durango", a efecto de los trabajos de pericias de
campo y a fin de que participe en el taller informativo de planificación y coordinación de
proceso de saneamiento de 18 de noviembre de 2000, así como se presente en su propiedad,
los días 4 al 14 de diciembre del mismo año (fs. 383, 382, respectivamente y 384).
Durante las pericias de campo, dicho representante tuvo una participación personal, plena y
activa, suscribiendo la ficha catastral, el Registro de la FES, así como actas de conformidad
de linderos de diversos vértices, anexos, acta de pericias de campo, acta de levantamiento
de información de campo, conciliación con el propietario del predio "Pozo de Machi" y otros
(fs. 288-289, 390-392, 451, 453, 473, 477, 481, 502, 504, 509, 511, 513, 517, 520). En esa
participación, se evidencia que dicho representante desconocía un vértice cuya señalización
no se efectuó durante las pericias, precisamente porque el mismo no lo había identificado,
como se constata en el acta de 12 de diciembre de 2000 (fs. 502).

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Siendo una de las finalidades de las pericias de campo, el determinar la ubicación, posición
geográfica, superficie y límites de tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales o procesos
agrarios en trámite, como se manifiesta en el art. 173 I inc. a) del DS 25763, que concuerda
con los puntos 3.3.1. y 3.3.2.3. de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la
Propiedad Agraria, que establecen que la delimitación de los predios se realizará de manera
conjunta con los propietarios, colindantes, interesados o representantes de los mismos, de
todos los predios que se encuentran dentro de cada polígono de trabajo, actividad que
consiste en identificar,
marcar y señalizar cada uno de los vértices que delimitan las
propiedades agrarias.
De la relación de obrados antes señalada y dentro del marco normativo referido, se tiene que
en la especie, Enrique Braun Hildebrandt, representante de la Comunidad Campesina
"Colonia Menonita Durango", incumplió con una de sus obligaciones durante las pericias de
campo, que era identificar el vértice (cuya señalización extrañó en forma posterior a esa
etapa del saneamiento, así como en la presente demanda contenciosa administrativa); en
esa circunstancia las autoridades administrativas del INRA técnicamente no señalizaron el
vértice, ni fijaron mojón alguno en el lugar, lo que se hizo constar en el Informe de Campo
INF-20-TCO ISOSO /20/01 (fs. 548-556).
En forma posterior a la realización de las pericias de campo, y con el objetivo de efectuar un
control
de calidad y verificación del
levantamiento de información referente a la FES,
autoridades del INRA ingresaron al polígono 3 de la TCO Isoso y colonos de la comunidad
campesina "Colonia Menonita Durango", identificaron el vértice (que no fue señalado en las
pericias) que se denominó como punto "Nl2" (Informe UNT-SAN-TCO Nº 197/2001, fs.
590-592).
Sobre la base de los resultados obtenidos en la primera etapa de relevamiento de
información en gabinete y campo, se ejecuta la segunda etapa de evaluación técnico-jurídica,
en la que se analiza y valora la situación técnica como la jurídica del predio, así se establece
en las normas de los arts. 176 y siguientes del Reglamento y se define en el punto 1 de la
Guía de Evaluación Técnico-Jurídica. En la especie, se emitió el Informe de Evaluación
Técnico-Jurídica Nº 19/2003 y Nº 20/2003, en el que se llegó a la conclusión de que el vértice
NI (denominado luego como Nl2) no fue georeferenciado durante las pericias de campo,
porque el representante del predio no logró ubicarlo, por lo que no fue tenido en cuenta a
efectos del saneamiento (fs. 789 in fine).
Llevada adelante la exposición pública de resultados, conforme prevén los arts. 213 y
siguientes del Reglamento, se tiene que como emergencia de los aspectos denunciados por
el representante del predio, el Informe en Conclusiones de 22 de agosto de 2003 (fs.
823-824) fue ampliado, por el Informe Complementario de 14 de octubre del mismo año, que
expresa que la superficie y límites se determina durante las pericias de campo y si un vértice
no fue georeferenciado en esa oportunidad, no es posible hacerlo con posterioridad, pues se
incrementaría superficies y se generaría sobreposiciones, por lo que se sugiere se pase a la
siguiente etapa al no haberse constatado la existencia de errores u omisiones justificadas (fs.
828-835); finalmente sobre la base de todos esos antecedentes se emitió la resolución
impugnada (fs. 1318-1323)
De todo lo referido, se llega a la conclusión de que en la especie las autoridades del INRA no
cometieron acto ilegal alguno al no señalizar técnicamente un vértice durante las pericias de
campo, porque el mismo no fue identificado en su oportunidad por el representante del
predio, condición sine qua non para la marca o señalización de cualquier vértice o mojón.
En forma posterior a las pericias y a efectos de un control de calidad, colonos de la
Comunidad Campesina "Colonia Menonita Durango" identificaron el vértice Nl denominado
Nl2, el que no fue valorado ni tenido en cuenta a efectos del saneamiento tanto en el Informe
de Evaluación Técnico-Jurídica, así como en el Informe Complementario de la etapa de
exposición pública de resultados, en igual sentido en la Resolución Suprema impugnada, pues
dicho vértice (Nl2) no fue georeferenciado en las pericias de campo y en tal circunstancia,
mal podría ser valorado en las etapas posteriores de Evaluación Técnico-Jurídica y de

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exposición pública de resultados y menos tenido en cuenta en la resolución impugnada; por
lo que no se ha cometido ninguna ilegalidad.
En esa virtud, se tiene que las autoridades demandas en su actuación han dado cabal
aplicación a los alcances de los arts. 170, 173 I inc. a), 176, 213 y siguientes del Reglamento,
así como los puntos 3.3.1. y 3.3.2.3. de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento
de la Propiedad Agraria y punto 1 de la Guía de Evaluación Técnico-Jurídica.
CONSIDERANDO : En la demanda se cuestiona que en la Resolución Suprema impugnada,
no se ha tenido en cuenta el acta de conciliación suscrita con el Capitán Grande de Alto y
Bajo Isoso, en el que se le reconoce a favor de los Colonos asentados en Durango la
propiedad de las 612,0000 has., que no se les quiere titular por el INRA.
La conciliación de conflictos sobre la propiedad agraria,
es un medio alternativo de
resolución, con la intervención del INRA, que tiene por finalidad llegar a un acuerdo, en base
a la propuesta de las propias partes en conflicto o del INRA, conciliación que para tener
validez legal y efecto de cosa juzgada, tiene que ser tramitada y homologada dentro del
proceso de saneamiento, conforme a las normas establecidas por los arts. 290 y siguientes
de la Ley Nº 1715, los principios y procedimientos establecidos en la Ley Nº 1770, así como el
Procedimiento de conciliación de la Propiedad Agraria, determinado por el INRA en el marco
de las normas antes referidas.
De la carpeta predial se tiene que el 16 de abril de 2003, se suscribió un acta de conciliación
y acuerdo de partes, por el que: "La Capitanía del Alto y Bajo Isoso ... reconoce con todos los
derechos sobre las 612,0000 has. a los solicitantes por parte de la Colonia Menonita de
DURANDO" (fs. 809), acta en la que ni siquiera se hace mención del lugar o la ubicación en la
que se encontrarían esas 612,0000 has.; a los pocos meses de la suscripción de ese
documento, el 12 de agosto del mismo año, el Capitán Grande de Alto y Bajo Isoso presentó a
conocimiento del INRA una: "... denuncia de trabajo en el polígono 3 dentro del Terreno Fiscal
de 650,0000 has. cuya actividad es el desmonte por los señores menonitas del Campo
Durango ... solicita la paralización de las actividades ..." (fs. 821 y 826).
De esos actuados se tiene que en principio las partes intentaron llegar a un acuerdo
conciliatorio, pero al poco tiempo hubo contradicciones (como se reconoce en el Informe
Complementario de 14 de octubre de 2003, a fs. 834), que reflejan desacuerdos e incluso
denuncias entre partes, lo que evidencia que ese intento de conciliación no llegó a prosperar,
pues no se promovió de manera formal el proceso de conciliación ante el INRA a pedido de
parte (menos de oficio), en esa circunstancia no existió un acta de conciliación con el acuerdo
conciliatorio (que verse sobre derechos disponibles y que no afecten derechos de terceros),
que pueda ser homologado por la autoridad administrativa dentro del proceso de
saneamiento.
En esa circunstancia, en la Resolución Suprema impugnada, mal podría haberse tenido en
cuenta el acta de conciliación de 16 de abril de 2003 como pretenden los demandantes,
habida cuenta que strictu sensu para el INRA no existió conciliación que tenga que ser
homologada, por no haberse llevado adelante un proceso de conciliación de las 612,0000 has
extrañadas, dentro del marco legal que le es aplicable; por lo que no es cierto que en ese
punto las autoridades demandadas hayan cometido acto ilegal alguno.
Además en obrados se evidencia un documento privado sobre reconocimiento de derecho
propietario, pago de mejoras, desocupación y entrega de 1.098,1874 has. (sin especificar su
ubicación), suscrito el 15 de noviembre de 2003 entre los representantes de la Comunidad
Campesina "Colonia Menonita Durango" y Evelio Barba Justiniano (fs. 860-861); el último que
ha sido citado en el presente proceso contencioso-administrativo en calidad de tercero
interesado (fs. 111 del presente expediente). En la demanda se hace mención a ese
documento, en sentido de que se trataría de una conciliación que habría sido suscrita con
poseedores ilegales de tierras que forman parte de las 612,0000 has. que reclaman; en el
mismo sentido expresado en los párrafos que preceden, se tiene que se trata de un acuerdo
entre partes y no de una conciliación que tenga que ser homologada por el INRA, por no
haberse tramitado proceso de conciliación alguno en el marco de las normas antes

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señaladas, por lo que tampoco se ha cometido acto ilegal alguno al no haberse tenido en
cuenta en la Resolución impugnada y sus antecedentes.
Finalmente, no puede dejarse de mencionar que durante las pericias de campo y por
intermedio de la actuación de las autoridades administrativas del INRA, el 30 de enero de
2001 se suscribió un acta de conciliación entre el representante de la Colonia Durango con el
propietario del "Pozo de Machi", en la que se especificó adecuadamente vértices y demás
aspectos acordados resolviendo un conflicto de sobreposición de predios (fs.
509);
esa
conciliación fue tenida en cuenta en el Informe de Campo INF-20-TCO ISOSO /20/01 (fs. 555),
en Evaluación Técnica Jurídica Nº 19/2003-20/2003 (fs. 790) y fue homologada en forma
expresa en el punto 7 de la parte resolutiva de la Resolución Suprema Nº 224378 impugnada
(fs. 1323). Si bien es cierto que el indicado acuerdo conciliatorio y su correspondiente
homologación no ha sido cuestionada por los representantes de los actores en la demanda,
se hace constar esa situación, a fin de establecer que los acuerdos conciliatorios son válidos
dentro de un procedimiento de saneamiento, en la medida en que se hayan tramitado
conforme a la normativa que los regulan; situación que no se dio respecto a los otros dos
acuerdos a los que se hace referencia en la demanda.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs.
10 a 12 y su ampliación de fs. 26 de obrados interpuesta por Gerhand Redecopp Klassen,
representado por Hernán Salas Ruiz y Freddy Olvea Chávez; en consecuencia, subsistente la
Resolución Suprema Nº 224378 de 29 de septiembre de 2005, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
El Vocal, Dr. Iván Gantier Lemoine fue de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
© Tribunal Agroambiental 2022

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