TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
13/2007
Expediente:
Nº
120/2005
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Gerhand
Redecopp
Klassen
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
25
de
abril
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa,
interpuesta
por
Gerhand
Redecopp
Klassen
representado
por
Hernán
Salas
Ruiz
y
Freddy
Olvea
Chávez,
la
contestación
del
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
10
a
12
y
ampliación
de
fs.
26
de
obrados,
Gerhand
Redecopp
Klassen,
representado
por
Hernán
Salas
Ruiz
y
Freddy
Oblea
Chávez,
interponen
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
224378
de
29
de
septiembre
de
2005,
argumentando
que:
Durante
las
pericias
de
campo
efectuadas
a
las
tierras
que
pertenecen
a
la
Comunidad
Campesina
"Colonia
Menonita
Durango"
a
la
que
representan,
así
como
en
el
transcurso
del
proceso
de
saneamiento,
reclamaron
en
forma
insistente
que
por
las
inclemencias
del
tiempo
(lluvias),
no
se
pudo
llegar
a
un
vértice
que
se
encontraba
debidamente
amojonado,
por
tanto
ese
punto
técnicamente
jamás
fue
levantado;
a
una
distancia
de
unos
300
metros
de
ese
mojón,
se
levantaron
coordenadas
y
se
elaboró
un
acta
maliciosa
en
la
que
se
manifestaba
que
ningún
colono
conocía
el
punto.
Para
corregir
la
omisión
denunciada
el
INRA
conformó
una
comisión
que
elaboró
un
informe
que
cayó
en
el
mismo
error,
pues
no
se
subsanó
la
omisión
como
debieron
haberlo
hecho;
además
se
cometió
el
error
procedimental
de
no
hacer
conocer
y
menos
intervenir
a
la
parte
interesada.
Por
esa
caprichosa
y
mal
intencionada
omisión,
a
través
de
la
Resolución
impugnada
no
se
quiere
titular
la
extensión
superficial
de
612,0000
has.,
que
hoy
están
cumpliendo
con
la
FES
y
cuyo
perímetro
se
encuentra
alambrado.
Tratando
de
justificar
la
omisión
cometida,
el
INRA
quiso
hacer
notar
que
las
conciliaciones
efectuadas
con
Isaías
Salces
y
Evelio
Barba
(poseedores
ilegales
de
algunas
has.
que
forma
parte
de
las
612,0000
has.
que
reclaman)
están
referidas
a
una
supuesta
compra
de
tierras.
Además,
en
la
carpeta
predial
cursa
un
acta
de
conciliación,
donde
el
Capitán
Grande
del
Alto
y
Bajo
Isoso
Dn.
Bonifacio
Barrientos
Cuellar,
reconoce
en
forma
expresa
que
los
colonos
asentados
en
Durango
son
los
absolutos
propietarios
de
las
612,0000
has.
que
no
han
sido
tomadas
en
cuenta
dentro
de
la
Resolución
Suprema,
a
raíz
de
no
haberse
levantado
el
punto
en
su
oportunidad.
Por
lo
que
solicitan
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
dejando
sin
efecto
legal
la
Resolución
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que
por
auto
de
fs.
23
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente;
así
como
la
citación
a
Isaías
Salces
Toledo
y
Evelio
Barba
Justiniano,
en
calidad
de
terceros
interesados.
Los
nombrados
demandados,
por
memoriales
de
fs.
77
a
82
y
de
fs.
61
a
62,
respectivamente,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
responden
argumentando:
Las
pericias
de
campo
en
el
predio
fueron
llevadas
a
cabo
entre
el
4
y
14
de
diciembre
de
2000,
en
las
que
participó
Enrrique
Braun
Hildebrandt
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Colonia
Menonita
Durango";
en
la
ficha
catastral
se
declaró
la
superficie
de
13.787,0000
has.
y
se
tituló
la
superficie
de
13.825,2470
has.;
esa
ficha
como
el
Registro
de
Función
Económica
Social
fueron
firmadas
por
su
representante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
vértice
no
identificado
al
momento
de
procederse
con
la
mensura
del
predio
fue
por
desconocimiento
del
mismo
por
el
representante
de
la
Colonia
y
no
por
negligencia
del
INRA,
como
se
evidencia
en
el
acta
de
pericias
de
campo
y
en
el
acta
de
levantamiento
de
información
de
campo,
firmadas
por
ese
representante,
quién
no
supo
señalar
cual
era
el
mojón
de
su
predio
que
ahora
se
reclama;
ante
esa
situación
los
funcionarios
del
INRA
no
podían
inventarse
un
vértice
porque
ni
siquiera
lo
conocía
el
ahora
recurrente.
Se
realizó
un
control
de
calidad
en
el
predio,
emitiéndose
el
Informe
UTN-SAN-TCO
Nº
197/2001,
en
el
que
se
identificó
el
vértice,
punto
que
ha
sido
denominado
Nl2.
En
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
Nº
19/2003-20/2003
de
11
de
abril
de
2003,
se
efectuó
una
correcta
valoración
del
vértice
no
identificado
por
la
Colonia
durante
las
pericias
de
campo,
y
se
estableció
que
el
vértice
Nl2
se
encuentra
dentro
de
la
propiedad
denominada
Mariqui,
propiedad
que
cuenta
con
título
ejecutorial
y
cumple
la
FES.
Además,
de
la
supuesta
superficie
de
612,0000
has.
reclamada
por
el
recurrente
(sin
especificar
siquiera
su
derecho
propietario),
335,2751
has.
(determinada
como
área
9
dentro
del
polígono
3)
fueron
declaradas
área
fiscal,
emergente
del
recorte
del
predio
"El
Toco"
y
dotada
a
la
TCO
Isoso,
como
se
evidencia
en
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RADT-ST
0318/05
de
12
de
septiembre
que
adjuntan.
Las
construcciones
y
cultivos
que
señala
el
recurrente
que
están
realizando
a
la
fecha
son
ilegales,
pues
existe
resolución
de
inmovilización
en
el
área
de
la
TCO
Isoso,
donde
se
encuentra
la
Comunidad
Campesina
"Colonia
Menonita
Durango";
correspondiendo
en
lo
venidero
el
desalojo.
Por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda,
se
mantenga
firme
la
resolución
impugnada,
con
costas.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
no
se
da
lugar
a
la
réplica
por
haber
sido
presentada
en
forma
extemporánea,
como
se
evidencia
en
el
decreto
de
fs.
89
vta..
Por
su
parte,
los
terceros
interesados
Isaías
Salces
Toledo
y
Evelio
Barba
Justiniano,
pese
a
su
legal
citación
no
han
comparecido
a
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Primera,
como
se
señala
en
el
informe
de
fs.
115.
CONSIDERANDO
:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
uno
de
control
judicial,
que
tiene
por
finalidad
determinar
la
legalidad
de
los
actos
de
los
funcionarios
administrativos,
cuidando
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
por
actos
ilegales
de
funcionarios
del
Estado.
Dentro
de
ese
marco,
corresponde
realizarse
un
análisis
de
la
demanda,
contestaciones
y
demás
antecedentes,
estableciéndose
lo
siguiente:
Dentro
del
marco
establecido
por
el
art.
170
del
DS
25763
o
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-0026-00
de
10
de
junio,
en
la
que
a
tiempo
de
intimarse
a
propietarios
y
otros
de
predios
para
que
acrediten
su
derecho,
se
dispuso
la
realización
de
la
campaña
pública
y
las
pericias
de
campo
(fs.
136-138);
resolución
que
fue
debidamente
publicada
conforme
establece
el
Reglamento
(fs.
139-142).
Se
procedió
a
notificar
y
citar
a
Enrrique
Braun
Hildebrandt,
en
calidad
de
representante
de
la
Comunidad
Campesina
"Colonia
Menonita
Durango",
a
efecto
de
los
trabajos
de
pericias
de
campo
y
a
fin
de
que
participe
en
el
taller
informativo
de
planificación
y
coordinación
de
proceso
de
saneamiento
de
18
de
noviembre
de
2000,
así
como
se
presente
en
su
propiedad,
los
días
4
al
14
de
diciembre
del
mismo
año
(fs.
383,
382,
respectivamente
y
384).
Durante
las
pericias
de
campo,
dicho
representante
tuvo
una
participación
personal,
plena
y
activa,
suscribiendo
la
ficha
catastral,
el
Registro
de
la
FES,
así
como
actas
de
conformidad
de
linderos
de
diversos
vértices,
anexos,
acta
de
pericias
de
campo,
acta
de
levantamiento
de
información
de
campo,
conciliación
con
el
propietario
del
predio
"Pozo
de
Machi"
y
otros
(fs.
288-289,
390-392,
451,
453,
473,
477,
481,
502,
504,
509,
511,
513,
517,
520).
En
esa
participación,
se
evidencia
que
dicho
representante
desconocía
un
vértice
cuya
señalización
no
se
efectuó
durante
las
pericias,
precisamente
porque
el
mismo
no
lo
había
identificado,
como
se
constata
en
el
acta
de
12
de
diciembre
de
2000
(fs.
502).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Siendo
una
de
las
finalidades
de
las
pericias
de
campo,
el
determinar
la
ubicación,
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
tierras
comprendidas
en
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite,
como
se
manifiesta
en
el
art.
173
I
inc.
a)
del
DS
25763,
que
concuerda
con
los
puntos
3.3.1.
y
3.3.2.3.
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
que
establecen
que
la
delimitación
de
los
predios
se
realizará
de
manera
conjunta
con
los
propietarios,
colindantes,
interesados
o
representantes
de
los
mismos,
de
todos
los
predios
que
se
encuentran
dentro
de
cada
polígono
de
trabajo,
actividad
que
consiste
en
identificar,
marcar
y
señalizar
cada
uno
de
los
vértices
que
delimitan
las
propiedades
agrarias.
De
la
relación
de
obrados
antes
señalada
y
dentro
del
marco
normativo
referido,
se
tiene
que
en
la
especie,
Enrique
Braun
Hildebrandt,
representante
de
la
Comunidad
Campesina
"Colonia
Menonita
Durango",
incumplió
con
una
de
sus
obligaciones
durante
las
pericias
de
campo,
que
era
identificar
el
vértice
(cuya
señalización
extrañó
en
forma
posterior
a
esa
etapa
del
saneamiento,
así
como
en
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa);
en
esa
circunstancia
las
autoridades
administrativas
del
INRA
técnicamente
no
señalizaron
el
vértice,
ni
fijaron
mojón
alguno
en
el
lugar,
lo
que
se
hizo
constar
en
el
Informe
de
Campo
INF-20-TCO
ISOSO
/20/01
(fs.
548-556).
En
forma
posterior
a
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
y
con
el
objetivo
de
efectuar
un
control
de
calidad
y
verificación
del
levantamiento
de
información
referente
a
la
FES,
autoridades
del
INRA
ingresaron
al
polígono
3
de
la
TCO
Isoso
y
colonos
de
la
comunidad
campesina
"Colonia
Menonita
Durango",
identificaron
el
vértice
(que
no
fue
señalado
en
las
pericias)
que
se
denominó
como
punto
"Nl2"
(Informe
UNT-SAN-TCO
Nº
197/2001,
fs.
590-592).
Sobre
la
base
de
los
resultados
obtenidos
en
la
primera
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
se
ejecuta
la
segunda
etapa
de
evaluación
técnico-jurídica,
en
la
que
se
analiza
y
valora
la
situación
técnica
como
la
jurídica
del
predio,
así
se
establece
en
las
normas
de
los
arts.
176
y
siguientes
del
Reglamento
y
se
define
en
el
punto
1
de
la
Guía
de
Evaluación
Técnico-Jurídica.
En
la
especie,
se
emitió
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica
Nº
19/2003
y
Nº
20/2003,
en
el
que
se
llegó
a
la
conclusión
de
que
el
vértice
NI
(denominado
luego
como
Nl2)
no
fue
georeferenciado
durante
las
pericias
de
campo,
porque
el
representante
del
predio
no
logró
ubicarlo,
por
lo
que
no
fue
tenido
en
cuenta
a
efectos
del
saneamiento
(fs.
789
in
fine).
Llevada
adelante
la
exposición
pública
de
resultados,
conforme
prevén
los
arts.
213
y
siguientes
del
Reglamento,
se
tiene
que
como
emergencia
de
los
aspectos
denunciados
por
el
representante
del
predio,
el
Informe
en
Conclusiones
de
22
de
agosto
de
2003
(fs.
823-824)
fue
ampliado,
por
el
Informe
Complementario
de
14
de
octubre
del
mismo
año,
que
expresa
que
la
superficie
y
límites
se
determina
durante
las
pericias
de
campo
y
si
un
vértice
no
fue
georeferenciado
en
esa
oportunidad,
no
es
posible
hacerlo
con
posterioridad,
pues
se
incrementaría
superficies
y
se
generaría
sobreposiciones,
por
lo
que
se
sugiere
se
pase
a
la
siguiente
etapa
al
no
haberse
constatado
la
existencia
de
errores
u
omisiones
justificadas
(fs.
828-835);
finalmente
sobre
la
base
de
todos
esos
antecedentes
se
emitió
la
resolución
impugnada
(fs.
1318-1323)
De
todo
lo
referido,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
en
la
especie
las
autoridades
del
INRA
no
cometieron
acto
ilegal
alguno
al
no
señalizar
técnicamente
un
vértice
durante
las
pericias
de
campo,
porque
el
mismo
no
fue
identificado
en
su
oportunidad
por
el
representante
del
predio,
condición
sine
qua
non
para
la
marca
o
señalización
de
cualquier
vértice
o
mojón.
En
forma
posterior
a
las
pericias
y
a
efectos
de
un
control
de
calidad,
colonos
de
la
Comunidad
Campesina
"Colonia
Menonita
Durango"
identificaron
el
vértice
Nl
denominado
Nl2,
el
que
no
fue
valorado
ni
tenido
en
cuenta
a
efectos
del
saneamiento
tanto
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica,
así
como
en
el
Informe
Complementario
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
en
igual
sentido
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
pues
dicho
vértice
(Nl2)
no
fue
georeferenciado
en
las
pericias
de
campo
y
en
tal
circunstancia,
mal
podría
ser
valorado
en
las
etapas
posteriores
de
Evaluación
Técnico-Jurídica
y
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
exposición
pública
de
resultados
y
menos
tenido
en
cuenta
en
la
resolución
impugnada;
por
lo
que
no
se
ha
cometido
ninguna
ilegalidad.
En
esa
virtud,
se
tiene
que
las
autoridades
demandas
en
su
actuación
han
dado
cabal
aplicación
a
los
alcances
de
los
arts.
170,
173
I
inc.
a),
176,
213
y
siguientes
del
Reglamento,
así
como
los
puntos
3.3.1.
y
3.3.2.3.
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
y
punto
1
de
la
Guía
de
Evaluación
Técnico-Jurídica.
CONSIDERANDO
:
En
la
demanda
se
cuestiona
que
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
no
se
ha
tenido
en
cuenta
el
acta
de
conciliación
suscrita
con
el
Capitán
Grande
de
Alto
y
Bajo
Isoso,
en
el
que
se
le
reconoce
a
favor
de
los
Colonos
asentados
en
Durango
la
propiedad
de
las
612,0000
has.,
que
no
se
les
quiere
titular
por
el
INRA.
La
conciliación
de
conflictos
sobre
la
propiedad
agraria,
es
un
medio
alternativo
de
resolución,
con
la
intervención
del
INRA,
que
tiene
por
finalidad
llegar
a
un
acuerdo,
en
base
a
la
propuesta
de
las
propias
partes
en
conflicto
o
del
INRA,
conciliación
que
para
tener
validez
legal
y
efecto
de
cosa
juzgada,
tiene
que
ser
tramitada
y
homologada
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
a
las
normas
establecidas
por
los
arts.
290
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715,
los
principios
y
procedimientos
establecidos
en
la
Ley
Nº
1770,
así
como
el
Procedimiento
de
conciliación
de
la
Propiedad
Agraria,
determinado
por
el
INRA
en
el
marco
de
las
normas
antes
referidas.
De
la
carpeta
predial
se
tiene
que
el
16
de
abril
de
2003,
se
suscribió
un
acta
de
conciliación
y
acuerdo
de
partes,
por
el
que:
"La
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Isoso
...
reconoce
con
todos
los
derechos
sobre
las
612,0000
has.
a
los
solicitantes
por
parte
de
la
Colonia
Menonita
de
DURANDO"
(fs.
809),
acta
en
la
que
ni
siquiera
se
hace
mención
del
lugar
o
la
ubicación
en
la
que
se
encontrarían
esas
612,0000
has.;
a
los
pocos
meses
de
la
suscripción
de
ese
documento,
el
12
de
agosto
del
mismo
año,
el
Capitán
Grande
de
Alto
y
Bajo
Isoso
presentó
a
conocimiento
del
INRA
una:
"...
denuncia
de
trabajo
en
el
polígono
3
dentro
del
Terreno
Fiscal
de
650,0000
has.
cuya
actividad
es
el
desmonte
por
los
señores
menonitas
del
Campo
Durango
...
solicita
la
paralización
de
las
actividades
..."
(fs.
821
y
826).
De
esos
actuados
se
tiene
que
en
principio
las
partes
intentaron
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio,
pero
al
poco
tiempo
hubo
contradicciones
(como
se
reconoce
en
el
Informe
Complementario
de
14
de
octubre
de
2003,
a
fs.
834),
que
reflejan
desacuerdos
e
incluso
denuncias
entre
partes,
lo
que
evidencia
que
ese
intento
de
conciliación
no
llegó
a
prosperar,
pues
no
se
promovió
de
manera
formal
el
proceso
de
conciliación
ante
el
INRA
a
pedido
de
parte
(menos
de
oficio),
en
esa
circunstancia
no
existió
un
acta
de
conciliación
con
el
acuerdo
conciliatorio
(que
verse
sobre
derechos
disponibles
y
que
no
afecten
derechos
de
terceros),
que
pueda
ser
homologado
por
la
autoridad
administrativa
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
En
esa
circunstancia,
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
mal
podría
haberse
tenido
en
cuenta
el
acta
de
conciliación
de
16
de
abril
de
2003
como
pretenden
los
demandantes,
habida
cuenta
que
strictu
sensu
para
el
INRA
no
existió
conciliación
que
tenga
que
ser
homologada,
por
no
haberse
llevado
adelante
un
proceso
de
conciliación
de
las
612,0000
has
extrañadas,
dentro
del
marco
legal
que
le
es
aplicable;
por
lo
que
no
es
cierto
que
en
ese
punto
las
autoridades
demandadas
hayan
cometido
acto
ilegal
alguno.
Además
en
obrados
se
evidencia
un
documento
privado
sobre
reconocimiento
de
derecho
propietario,
pago
de
mejoras,
desocupación
y
entrega
de
1.098,1874
has.
(sin
especificar
su
ubicación),
suscrito
el
15
de
noviembre
de
2003
entre
los
representantes
de
la
Comunidad
Campesina
"Colonia
Menonita
Durango"
y
Evelio
Barba
Justiniano
(fs.
860-861);
el
último
que
ha
sido
citado
en
el
presente
proceso
contencioso-administrativo
en
calidad
de
tercero
interesado
(fs.
111
del
presente
expediente).
En
la
demanda
se
hace
mención
a
ese
documento,
en
sentido
de
que
se
trataría
de
una
conciliación
que
habría
sido
suscrita
con
poseedores
ilegales
de
tierras
que
forman
parte
de
las
612,0000
has.
que
reclaman;
en
el
mismo
sentido
expresado
en
los
párrafos
que
preceden,
se
tiene
que
se
trata
de
un
acuerdo
entre
partes
y
no
de
una
conciliación
que
tenga
que
ser
homologada
por
el
INRA,
por
no
haberse
tramitado
proceso
de
conciliación
alguno
en
el
marco
de
las
normas
antes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señaladas,
por
lo
que
tampoco
se
ha
cometido
acto
ilegal
alguno
al
no
haberse
tenido
en
cuenta
en
la
Resolución
impugnada
y
sus
antecedentes.
Finalmente,
no
puede
dejarse
de
mencionar
que
durante
las
pericias
de
campo
y
por
intermedio
de
la
actuación
de
las
autoridades
administrativas
del
INRA,
el
30
de
enero
de
2001
se
suscribió
un
acta
de
conciliación
entre
el
representante
de
la
Colonia
Durango
con
el
propietario
del
"Pozo
de
Machi",
en
la
que
se
especificó
adecuadamente
vértices
y
demás
aspectos
acordados
resolviendo
un
conflicto
de
sobreposición
de
predios
(fs.
509);
esa
conciliación
fue
tenida
en
cuenta
en
el
Informe
de
Campo
INF-20-TCO
ISOSO
/20/01
(fs.
555),
en
Evaluación
Técnica
Jurídica
Nº
19/2003-20/2003
(fs.
790)
y
fue
homologada
en
forma
expresa
en
el
punto
7
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
Nº
224378
impugnada
(fs.
1323).
Si
bien
es
cierto
que
el
indicado
acuerdo
conciliatorio
y
su
correspondiente
homologación
no
ha
sido
cuestionada
por
los
representantes
de
los
actores
en
la
demanda,
se
hace
constar
esa
situación,
a
fin
de
establecer
que
los
acuerdos
conciliatorios
son
válidos
dentro
de
un
procedimiento
de
saneamiento,
en
la
medida
en
que
se
hayan
tramitado
conforme
a
la
normativa
que
los
regulan;
situación
que
no
se
dio
respecto
a
los
otros
dos
acuerdos
a
los
que
se
hace
referencia
en
la
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
10
a
12
y
su
ampliación
de
fs.
26
de
obrados
interpuesta
por
Gerhand
Redecopp
Klassen,
representado
por
Hernán
Salas
Ruiz
y
Freddy
Olvea
Chávez;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
224378
de
29
de
septiembre
de
2005,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
El
Vocal,
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
fue
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
©
Tribunal
Agroambiental
2022