Sentencia Agraria Nacional S1/0016/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0016/2007

Fecha: 18-May-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 16/2007
Expediente: Nº 01/2006
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gregorio Guzmán Segovia, representado por Cliver Villalba
Aguirre
Demandado: Presidente Constitucional de la República
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre,18 de mayo de 2007
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Gregorio Guzmán Segovia
representado por Cliver Villalba Aguirre, la contestación del Presidente Constitucional de la
República , antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2005 (fs. 12 a
14), Cliver Villalba Aguirre en representación de Gregorio Guzmán Segovia manifiesta que el
predio denominado "Guapay" tiene como antecedente el Título Ejecutorial Individual Nº PT
0017617, con una superficie de 12,1500 has.; con tal antecedente debió procederse a su
identificación en gabinete y en mapa representar su ubicación geográfica,
superficie y
límites, al no haberse hecho así, se ha vulnerado los arts. 171-c) y 182 del DS Nº 25763.
La propiedad de su representado fue adquirida en vigencia de matrimonio y al fallecimiento
de su esposa solicitó al INRA se incluya a sus hijos como beneficiarios, por lo que en la ETJ se
sugirió que en la exposición pública de resultados se presenten los documentos que acrediten
los derechos de los beneficiarios; pero no pudo cumplirse esa exposición debido al cambio
clandestino de polígono, pues su mandante se presentó para el polígono 10.5 (en el que se
encuestó el predio) y se le informó que no existía ninguna documentación para recoger y
jamás le hicieron conocer que el proceso continuaría en el polígono 846 del Cantón Ticucha
de la Provincia Luis Calvo. Por lo que se ha vulnerado los arts. 16-II de la CPE, 145, 146, 150,
187-f), 200, 213 y 214 del DS Nº 25763, Capítulos II y X de las Normas Técnicas Catastrales,
disposiciones que garantizan una amplia participación y derecho de defensa; además se
pretende titular una superficie inferior a la pequeña propiedad (pese a existir tierras fiscales
colindantes), cuando se debe adjudicar al poseedor legal, por lo menos una superficie igual a
la máxima fijada para la pequeña propiedad.
La Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN Nº 001/99 y su ampliatoria del plazo de
saneamiento R-ADM-CAT-SAN Nº 010/01 de 22 de mayo (y posteriores con el mismo fin), son
inexistentes en derecho e inconstitucionales, pues no se puede ampliar plazos establecidos
en una resolución que no tiene vigencia legal. Además, el proceso de saneamiento se inicia
bajo las normas del DS Nº 24784 y sin embargo, en el art. 1º del DS Nº 25763 se dispone que
el proceso debe someterse a las reglas estipuladas en la nueva norma procesal, por lo que se
ha vulnerado los arts. 33 y 228 de la CPE, que ordenan que las normas disponen para lo
venidero.
Por lo que demanda la anulación de la Resolución Suprema Nº 224496 de 1 de noviembre de
2005, así como del proceso de saneamiento, por ser violatoria a las normas antes indicadas,
pidiendo se declare probada la demanda y se disponga se realice la tramitación del proceso
conforme a derecho.
CONSIDERANDO : Que admitida que fue la demanda a fs. 16, mediante memorial cursante
de fs. 55-59 se apersonó a este proceso el Director Nacional del INRA en representación del
Presidente Constitucional de la República, quién manifestó que el relevamiento de
información en gabinete se realizó sobre el Área de Saneamiento CAT SAN a todo el
Departamento de Chuquisaca, de lo contrario no se conocerían los expedientes titulados o en
trámite que existen en determinada área; así lo confirma el informe de 20 de diciembre de

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2002, emitido por el Asistente Técnico de Saneamiento del INRA de Chuquisaca, que señala
que se realizó el mosaicado de los expedientes e identificación de los títulos, encontrándose
entre ellos, el expediente 31961 del actor. Por otra parte la representación en un mapa de
áreas clasificadas y protegidas (art. 171 inc. c) se realizó en la identificación de Títulos
Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los expedientes
que les sirvieron de antecedentes (art. 171 inc. a). Además el recurrente no manifestó cual es
el perjuicio que se le habría ocasionado en el supuesto de que no se habría procedido a la
identificación en gabinete del predio, por lo que no es evidente que se causó indefensión ni
se vulneró normas del debido proceso.
En cuanto al cambio de polígono denunciado, se tiene de conformidad al art. 150-II del DS Nº
25763, los polígonos se pueden modificar antes de la declaratoria de área saneada y en el
caso las modificaciones de polígonos se efectuaron durante las pericias de campo.
La
exposición pública de resultados se ejecutó en cumplimiento de los arts. 213 y 214 del DS Nº
25763 y el demandante no se presentó durante esa etapa, por lo que no se tomó en cuenta,
en caso de existir certificados de nacimiento, defunción u otro.
El recurrente al señalar que su predio colinda con área fiscal quiere que se le dote más tierra,
aplicando el art. 200 del Reglamento, sin tener en cuenta que su caso no se trata de un
poseedor legal, sino de un titulado a quién se le convalida su título ejecutorial (que fue
dotado con 12,1500 has.), aplicando la tolerancia establecida en el DS Nº 27145 se le
adjudicó una superficie excedentaria, estableciéndose a su favor una superficie total de
18,7053 has., beneficiándoselo con más de 6,0000 has. de las que tenía; actuación que se
encuentra hecha a lo establecido por los arts. 218 inc. b), y 220 del DS Nº 25763.
En cuanto a las resoluciones administrativas que determinan el área de saneamiento y
amplían el plazo para su conclusión, fueron debidamente fundamentadas, retraso que se
debió a razones de fuerza mayor no imputables al funcionario público que las ejecutó. Con
relación a la tacha del art. 1 del DS Nº 25763 que vulneraría los arts. 33 y 228 de la CPE, no
hay nada irregular, pues el art. 2 del mismo decreto abroga los DS anteriores; además el
INRA solo cumplió con la norma agraria, siendo competencia de otras instancias el declarar la
legalidad o ilegalidad de determinada norma.
Por todo lo que solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme la resolución
impugnada, con costas.
CONSIDERANDO : Siendo el proceso contencioso-administrativo uno de control de legalidad,
corresponde a éste Tribunal determinar si los extremos denunciados son o no evidentes, a fin
de establecer si en su actuación las autoridades administrativas agrarias se adecuaron o no
al marco legal.
De obrados se constata que mediante Resolución Determinativa R-ADM CAT-SAN 001/99 de 1
de junio, se declaró área de saneamiento a todo el Departamento de Chuquisaca (fs. 95-97);
se aprobó esa resolución a través de Resolución Administrativa Aprobatoria DN-ADM CAT-SAN
085/99 de 18 de junio por la que se estableció como plazo máximo para la ejecución del
saneamiento en el área de 23 meses (fs. 98-99). Por Resolución Administrativa Nº R-ADM-
CAT-SAN-010/01 de 22 de mayo, se resolvió ampliar el plazo máximo de la ejecución del
proceso de saneamiento en 40 meses calendario (fs. 100 y 101); ampliación aprobada por
Resolución Administrativa Aprobatoria RCS Nº 008/2001 de 15 de junio (fs. 102 y 103). Por
Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-001/2005 de 24 de enero, se resolvió ampliar
el plazo máximo de la ejecución del proceso de saneamiento hasta el 18 de octubre de 2006
(fs. 104 y 105); ampliación aprobada por Resolución Administrativa Aprobatoria RES Nº
068/2005 de 22 de febrero (fs. 106-107).
En la demanda se considera que es válida en derecho la Resolución Administrativa
Aprobatoria DN-ADM CAT-SAN 085/99 de 18 de junio (que estableció un plazo de 23 meses
para el saneamiento) y no así Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 de 22 de
mayo (que resolvió ampliar el plazo máximo de la ejecución del proceso de saneamiento en
40 meses calendario más), la que sería inconstitucional. En casos similares al presente, ese
mismo argumento ha sido utilizado en forma reiterada por el Abg. Cliver Villalba Aguirre,

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mandante del actor, igual denuncia que ya mereció respuestas concretas de éste Tribunal.
En ese sentido se tiene que en Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 36/2006 de 09 de octubre,
se manifestó que: "La ampliación de plazos para la conclusión del proceso de saneamiento,
se debe generalmente a la dificultad que en muchos casos se fueron presentando por las
características y peculiaridades geográficas de la zona,
el
aspecto socio cultural
de las
poblaciones, así como la resistencia natural al proceso de saneamiento de tierras que efectúa
el INRA, lo cual no significa en estricto sentido que se haya vulnerado normas que hacen al
debido proceso o se haya atentado al derecho de legítima defensa, siendo mas al contrario
rescatable el hecho de haber concluido el mismo cumpliendo la finalidad prevista por ley,
cual es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme señala el
art. 64 de la L. Nº 1715, por lo que no puede considerarse en absoluto que dicha decisión
administrativa de ampliar plazos para la ejecución del proceso de saneamiento sea
inconstitucional".
La explicación anterior se basa en motivaciones sociales que hacen a la justificación de una
ampliación de plazo, complementándose con Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 38/2006 de
11 de octubre, en la que se señaló el marco legal dentro del que se emitieron las resoluciones
(arts. 156 y 157 del Reglamento de la Ley Nº 1715) llegándose a la conclusión de que: "...la
emisión de la Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 (por la que se amplió el
plazo del saneamiento por 40 meses más) por el Director Departamental no es ilegal, habida
cuenta que esa determinación se la asumió dentro del marco legal que señala sus
atribuciones (establecimiento del plazo de ejecución del saneamiento), más aún cuando la
misma cuenta con el dictamen previo y favorable de la Comisión Agraria y posteriormente ha
sido debidamente aprobada por el Director Nacional, por lo que no se ha vulnerado ningún
derecho subjetivo ni se ha cometido acto ilegal alguno por parte de las autoridades
administrativas".
En cuanto a que dicha Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 fuera
inconstitucional, o el que el art. 1 del DS Nº 25763 vulnere los arts. 33 y 228 de la CPE, como
se señala en la demanda; ambos extremos también han sido desestimados en las referidas
Sentencias, con el argumento de que: "...no es evidente en absoluto haberse vulnerado los
arts. 33 y 228 de la C.P.E., a más de tener presente que toda disposición legal, como lo es la
norma reglamentaria señalada supra, se presume constitucional y legal mientras no se
declare su inconstitucionalidad o ilegalidad conforme señala el art. 2 de la L. Nº 1836" (SAN
S1ª Nº 36/2006); en igual sentido se ha expresado que la inconstitucionalidad cuestionada:
"... no son temas que puedan ser dilucidados por éste Tribunal, por las razones antes
mencionadas, máxime si se tiene en cuenta que existe el recurso constitucional
correspondiente (indirecto) a través del cual el demandante pudo cuestionar los aspectos
ahora denunciados" (SAN S1ª Nº 38/2006).
Pese a que las referidas Sentencias Agrarias Nacionales han sido emitidas en octubre de
2006, cuyo razonamiento ha sido de conocimiento del Abogado del ahora demandante, el
mismo plantea la presente demanda a finales del mes de diciembre de 2006, insistiendo en
repetir argumentos que han sido fundamentadamente desestimados en su oportunidad; lo
que provoca un innecesario movimiento del aparato judicial para resolver exactas situaciones
que ya han sido decididas por éste Tribunal.
CONSIDERANDO : Durante la ejecución de pericias de campo, el actor extraña que no se
habría procedido a la identificación de su predio en gabinete y en un mapa, vulnerándose los
arts. 171 inc. c), 182 del DS Nº 25763 y Capítulo II de las Normas Técnicas Catastrales.
En la primera etapa del procedimiento de saneamiento, por una parte debe realizarse el
correspondiente relevamiento información en gabinete (identificándose Títulos Ejecutoriales y
otros, así como su representación en un mapa); por otra, debe efectuarse las pericias de
campo, a cuya conclusión se elaborará el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica en el que se
informará la situación de cada Título Ejecutorial revisado; todo ello en el marco del
entendimiento establecido por los arts. 169 inc. a), 170, 171, 173 y 182 del DS Nº 25763.
De obrados se evidencia que la fase de identificación en gabinete de la primera etapa del

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saneamiento, se realizó desde que se emitió la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento R-ADM CAT-SAN 001/99 de 1 de junio (fs. 95-97) y se la dio expresamente por
concluida cuando se dictó la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 005/00 de 14 de junio, en
la que se expresó: "Al haberse concluido la fase de relevamiento de Información en
Gabinete..." (fs. 108-109). Esa conclusión implicó que se identificó los expedientes agrarios
en los que se emitieron Títulos Ejecutoriales, así como la representación en un mapa de la
ubicación geográfica,
superficie y límites de los predios consignados en dichos Títulos
Ejecutoriales; así se Informó por el Técnico de Saneamiento, quién señaló que se realizó
revisión de expedientes del ex CNRA que se encuentran en el interior del polígono,
constatándose el expediente Nº 36961A del demandante Gregorio Guzmán Segovia del
predio "Guapay", que fue revisado y analizado, así como se ejecutó el mosaicado del predio
sobre el mapa catastral, con datos técnicos como colindancias, coordenadas y accidentes
naturales (fs. 183-184).
La Resolución Instructoria en la que se dio por concluida la fase del relevamiento de
información en gabinete fue debidamente publicada en edicto agrario (fs. 110) y aviso
público de inicio de campaña (fs.111), resolución y aviso que fueron de conocimiento del
demandante Gregorio Guzmán Segovia, quién luego de ser citado personalmente para
participar en las pericias de campo (fs. 149), tuvo una participación activa en las mismas (fs.
150 -151, 155-161, 166).
Durante las pericias de campo y en forma posterior en el procedimiento, en momento alguno
el
demandante cuestionó el
hecho de que no se hubiera identificado el
expediente en
gabinete, menos el que no se hubiera representado su predio en un mapa, admitiendo y
reconociendo lo que era de su conocimiento y ahora extraña -supuestamente falta de
identificación del predio en gabinete y su representación en mapa-, falta denunciada que no
es cierta, como además se constata de obrados, en el Informe referido que elaboró el Técnico
de Saneamiento; por lo que no se ha vulnerado el art. 171 inc. c) del DS Nº 25763, ni el
Capítulo II de las Normas Técnicas Catastrales, referidas a la información catastral que se
recopila durante la primera fase de relevamiento de información existente.
Concluido que fue el Informe Técnico de Campo de 12 de septiembre de 2002 (fs. 180-181),
se elaboró por las autoridades agrarias el correspondiente Informe de Evaluación Técnico-
Jurídica de 05 de septiembre de 2003, en el que se revisó el expediente Nº 31691-A del
predio "Guapay" y los Títulos Ejecutoriales que se emitieron, tal el PT0017617, realizando un
análisis sobre su situación jurídica (fs. 187-197), con los correspondientes planos del predio
(fs. 198-204); esa actuación de las autoridades administrativas agrarias, no vulnera el art.
182 del DS Nº 25763, como entiende el demandante, al contrario, la emisión de dicho
Informe de ETJ se realizó en cumplimiento a esa normativa no habiendo cometido por ello
ninguna ilegalidad.
CONSIDERANDO : En la demanda se cuestiona que se realizó un cambio clandestino de
polígonos, pues se habría encuestado el predio en el polígono 10.5 de Monteagudo, provincia
Hernando Siles, pero se continuó el procedimiento en el polígono 846 de la provincia Luis
Calvo; por lo que se vulneraría los arts. 145, 146 y 150 del DS Nº 25763.
De obrados se constata que en la primera etapa, en la fase relativa al relevamiento de
información, se dictó la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 005/00 de 14 de junio en la
que se intimó a todos los interesados: "... comprendidos dentro del polígono 8 ... de la
provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca" (fs. 109), resolución publicada a
través de un edicto de conocimiento general, en un medio de prensa (fs. 110); vale decir que
el demandante de inició conoció que el procedimiento se realizó en el polígono 8.
La segunda fase de la primera etapa, relativa a las pericias de campo, se realizó en el
polígono 10.5, pero antes que se concluya dicha fase autoridades del INRA informaron que
como resultado del mapeo y otros, vale decir del trabajo de relevamiento de información en
gabinete, se estableció que el predio pasa del polígono 10.5 al polígono 8 (fs. 178 y 179). Ese
trabajo realizado durante las pericias de campo, se sujetó a las Normas Técnicas Catastrales
emitidas por el INRA, como establece el art. 145-I del DS Nº 25763 y se desarrolla en forma

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amplía en el punto 2.1, Capítulo III de dichas Normas Técnicas Catastrales, que señalan que:
"Los polígonos catastrales que inicialmente se definan en esta etapa de zonificación, serán
provisionales en su nomenclatura y/o forma, ya que la conformación y la codificación final se
hará de manera posterior a los trabajos de investigación de campo".
En el marco legal referido y teniéndose en cuenta la previsión establecida en el art. 150-II del
DS referido,
que establece que la modificación de los polígonos de saneamiento podrá
realizarse hasta antes de la declaratoria del área saneada (quinta etapa del procedimiento de
saneamiento), es que las autoridades administrativas del INRA por razones operativas y con
facultad legal determinaron que el saneamiento continúe en el polígono 8 (como inicialmente
se dispuso), correspondiente al cantón de Ticucha, Municipio de Villa Vaca Guzmán, Provincia
Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, polígono 8 que al ser matriz, se derivó el
polígono 846 (fs. 214-215) para efectos del Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, en el que
ya se hizo referencia al polígono de pericas de campo 846 (fs. 187 a 197).
En mérito a la relación anterior se llega a la conclusión de que el cambio de polígono no fue
realizado de manera clandestina, sino que se efectuó durante la primera etapa del
procedimiento de saneamiento, de relevamiento de información y pericias de campo, etapa
en la que el actor tuvo una participación activa, máxime si ese cambio de polígono se realizó
dentro del marco legal antes referido, relativo a que los polígonos en principio son
provisiones y la codificación final se la podrá realizar incluso de manera posterior a los
trabajos de investigación de campo, pero antes de la declaratoria de área saneada, lo que en
este caso se dio, pues el polígono se modificó antes de la elaboración del Informe Final de
Campo, obviamente antes de que concluya la quinta etapa o de declaratoria de área
saneada.
En ese sentido no se ha vulnerado los arts. 145, 146 y 150 del DS Nº 25763, más bien se ha
dado una correcta aplicación a los arts. 145-I y 150-II con relación al punto 2.1, Capítulo III de
las Normas Técnicas Catastrales.
CONSIDERANDO : El actor también señala que en la ETJ se sugirió que durante la exposición
pública de resultados presente los documentos que acrediten que sus hijos fueran los
beneficiarios al fallecimiento de su esposa, pero no lo pudo hacer así pues se presentó en la
exposición pública de resultados del polígono 10.5 y no así en la del otro polígono que fue
cambiado clandestinamente, razón por la que su representado no tuvo posibilidad de
participar y defenderse durante esa etapa, vulnerándose el art..16-II de la CPE, los arts. 187
inc. f), 213 y 214 del DS Nº 25763 y el Capítulo X de las Normas Técnicas Catastrales.
Es obligación de los interesados acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento,
haciendo uso de los medios de prueba legalmente admitidos, como prevé el art. 147 del DS
Nº 25763; en ese marco legal, en caso de fallecimiento de uno de los propietarios del predio,
corresponderá a la parte interesada acreditar tal situación con la documentación idónea que
sea necesaria como son certificado de defunción,
declaratoria de herederos y demás
documentos que demuestren la condición de beneficiarios del
de cuyos,
a través de
certificado de nacimiento,
carnet
de identidad u otros documentos que se consideren
conveniente, obviamente que cualquier documentación para tener valor legal debe ser
necesariamente presentada en original o en fotocopia legalizada.
De obrados se constata que durante el desarrollo de las pericias de campo a la ficha catastral
se anexo una lista de beneficiarios (fs. 152); entre la documentación que el demandante
acompañó fue fotocopias simples de los carnet de identidad de los mismos (fs. 173 a 176),
que al no estar autenticadas por funcionario público autorizado, carecen de valor reconocido
en el art. 1311 del Cód. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el
art. 78 de la L. Nº 1715.
En el Informe de ETJ no se consideró los nombres de beneficiarios indicados en el anexo de la
ficha catastral, haciendo notar que los documentos que demuestren su relación con el titular
inicial podrían presentarse en la etapa de exposición pública de resultados (fs. 191); tal
determinación no constituye un acto ilegal, pues no habiéndose presentado durante las
pericias la documentación idónea para acreditar la condición de beneficiarios a los hijos del

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actor, la autoridad administrativa del INRA no podía señalarlos como tales.
La etapa siguiente se inició con la publicación del aviso de exposición pública de resultados
(fs. 206-207), que se llevó adelante durante el mes de marzo de 2006, transcurso de tiempo
en el que el actor no se apersonó ante los funcionarios habilitados (fs. 235). El inicio hasta la
conclusión de esta etapa, se ajustó al marco legal aplicable, puesto que se ejecutó en la zona
de saneamiento, se publicaron los correspondientes avisos en un medio de prensa escrito,
cumpliendo con los requisitos legales, es decir que se efectuó dentro del marco señalado por
el art. 214 del Reglamento.
Siendo que el actor fue parte activa del procedimiento durante etapas anteriores (de pericias
de campo), bien podía haber también tenido una participación activa en el transcurso de la
etapa de la exposición pública de resultados, pero no lo hizo así, puesto que pese haberse
procedido a la correspondiente publicación de los avisos, dentro del marco legal aplicable, se
entiende que ha tenido conocimiento del inicio de la campaña, pero no se apersonó a recibir
información respecto a su predio (fs. 235).
Al no haberse adjuntado documentación alguna que permita rectificar los nombres o señalar
la existencia de beneficiarios,
menos denunció la existencia de errores materiales u
omisiones en la ejecución de las etapas anteriores; por ello no es cierto que se haya
vulnerado el art. 213 del Reglamento, tampoco se violó su derecho a la defensa, pues tuvo
participación en una fase y no en otra, pero no por falta de notificación, sino por su propia
negligencia, no habiéndose violado el art. 16-II de la CPE.
La negligencia en la que incurrió el actor, mal puede ser justificada con el cambio del
polígono, puesto que como se ha relacionado en el considerando anterior, dicho cambio se
realizó durante la ejecución de las pericias de campo (en la que tuvo participación) y dentro
de término legal, es decir antes de que exista resolución declarativa de área saneada;
tampoco presentó documentación alguna que acredite que su persona se habría presentado
en la exposición pública de otro polígono. En consecuencia, las autoridades del INRA no han
cometido acto ilegal alguno al no reconocer a sus hijos como beneficiarios al fallecimiento de
su esposa, puesto que esa situación en su oportunidad debió haberla acreditado a través de
los medios de prueba admitidos, como se establece en el art. 147 del DS Nº 25763, pero al no
haberlo hecho así, no puede utilizarse una demanda como la presente para salvar su propia
negligencia.
Se denuncia también la vulneración del art. 187 inc. f) del señalado reglamento, que
establece que el Informe de Evaluación debe precisar los beneficiarios de los que se hubiese
comprobado fallecimiento; al respecto por una parte debe tenerse en cuenta lo señalado en
el párrafo precedente y por otra, esa norma se aplica para la realización de un Informe de ETJ
con referencia a revisión de procesos agrarios en trámite, que no es el caso del saneamiento
al que estuvo sujeto el actor que en todo caso se trata de una revisión de títulos
ejecutoriales; por lo que no es cierto que se haya producido tal vulneración.
CONSIDERANDO : Sobre la base de los datos del Informe Técnico de Campo (fs. 182), se
elaboró el Informe de ETJ (fs. 187-197) y se emitió la Resolución Suprema Nº 224496
impugnada (fs. 242-246), que establecen claramente que dentro del proceso de Saneamiento
Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono 846 de la propiedad denominada "Guapay",
tiene como antecedente el proceso agrario de dotación signado con el Nº 31961 y Título
Ejecutorial Individual Nº PT0017617, emitido a favor del demandante Gregorio Guzmán
Segovia con una Superficie de 12,1500 has.
(fs.
10 del
presente expediente);
en
consecuencia se aplicó el régimen y procedimiento de revisión de Títulos Ejecutoriales en
área de saneamiento determinada.
Como resultado del trabajo de pericias de campo se constató que dicho predio cumple
función social en la superficie mensurada de 18,7053 has., siendo esa superficie mayor a la
titulada de 12,1500 has.; por la diferencia por una parte se aplicó la tolerancia de superficie
en título en un 20%, según los alcances del art. 3 del DS Nº 27145 de 30 de agosto de 2003,
que hace a 2,4300 has.
adicionales,
convalidándose dicho título por una superficie de
14,5800 has; por otra parte se le adjudicó en forma definitiva 4,1253 has., últimas superficies

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que sumadas hacen a la total mensurada y en la que se constató el cumplimiento de la
función económica.
El actor en su demanda denuncia que como poseedor legal se le debió adjudicar una
superficie igual a la máxima fijada para la pequeña propiedad, por colindar su predio con
tierras fiscales y al no haberse hecho así se habría vulnerado el art. 200 del DS Nº 25763.
Se debe tener en cuenta que el procedimiento de saneamiento al que se sujetó el predio
"Guapay" fue sobre la base del régimen de revisión de Título Ejecutorial; ahora bien, otra
cosa es que por la diferencia entre la superficie titulada y la mensurada en la que se
demuestra el cumplimiento de la función social se haya tenido que aplicar el régimen de
identificación de poseedor legal.
El hecho de que además de la convalidación del título se haya adjudicado una superficie, no
puede ser razón para pretender que se adjudiquen más tierras por solo colindar con áreas
fiscales, cuando lo que determinaría tal situación sería única y exclusivamente el acreditar el
cumplimiento de una función social en toda esa extensión, lo que no se evidencia en obrados.
En consecuencia, no corresponde a derecho la pretensión del actor, no habiéndose vulnerado
el art. 200 referido por las autoridades administrativas del INRA, máxime si se tiene en
cuenta que esa norma legal se aplica al procedimiento de saneamiento que se tramita sobre
la base del régimen de identificación de poseedores y cuando se acredita el cumplimiento de
la función social, lo que en este caso no se dio.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la L. N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, conforme a los fundamentos expuestos en el último
considerando, declara IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 12-14
interpuesta por Gregorio Guzmán Segovia, representado por Cliver Villalba Aguirre, en
consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema Nº 224496 de 1 de noviembre
de 2005, con costas.
Se llama la atención al abogado Cliver Villalba Aguirre, conforme a los argumentos
relacionados en el primer considerando de la presente Sentencia, quién continúa
presentando procesos contenciosos como el presente, con iguales argumentos que ya han
sido resueltos en Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 36/2006 de 09 de octubre y en Sentencia
Agraria Nacional S1ª Nº 38/2006 de 11 de octubre. En caso de constatarse la reiteración de
dicha conducta, del profesional, imponerse en su contra una multa y en su caso remitirse
antecedentes al Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados que corresponda.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese .-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
© Tribunal Agroambiental 2022

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