TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
16/2007
Expediente:
Nº
01/2006
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Gregorio
Guzmán
Segovia,
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
República
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,18
de
mayo
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
Gregorio
Guzmán
Segovia
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre,
la
contestación
del
Presidente
Constitucional
de
la
República
,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
presentado
el
30
de
diciembre
de
2005
(fs.
12
a
14),
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Gregorio
Guzmán
Segovia
manifiesta
que
el
predio
denominado
"Guapay"
tiene
como
antecedente
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
PT
0017617,
con
una
superficie
de
12,1500
has.;
con
tal
antecedente
debió
procederse
a
su
identificación
en
gabinete
y
en
mapa
representar
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites,
al
no
haberse
hecho
así,
se
ha
vulnerado
los
arts.
171-c)
y
182
del
DS
Nº
25763.
La
propiedad
de
su
representado
fue
adquirida
en
vigencia
de
matrimonio
y
al
fallecimiento
de
su
esposa
solicitó
al
INRA
se
incluya
a
sus
hijos
como
beneficiarios,
por
lo
que
en
la
ETJ
se
sugirió
que
en
la
exposición
pública
de
resultados
se
presenten
los
documentos
que
acrediten
los
derechos
de
los
beneficiarios;
pero
no
pudo
cumplirse
esa
exposición
debido
al
cambio
clandestino
de
polígono,
pues
su
mandante
se
presentó
para
el
polígono
10.5
(en
el
que
se
encuestó
el
predio)
y
se
le
informó
que
no
existía
ninguna
documentación
para
recoger
y
jamás
le
hicieron
conocer
que
el
proceso
continuaría
en
el
polígono
846
del
Cantón
Ticucha
de
la
Provincia
Luis
Calvo.
Por
lo
que
se
ha
vulnerado
los
arts.
16-II
de
la
CPE,
145,
146,
150,
187-f),
200,
213
y
214
del
DS
Nº
25763,
Capítulos
II
y
X
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales,
disposiciones
que
garantizan
una
amplia
participación
y
derecho
de
defensa;
además
se
pretende
titular
una
superficie
inferior
a
la
pequeña
propiedad
(pese
a
existir
tierras
fiscales
colindantes),
cuando
se
debe
adjudicar
al
poseedor
legal,
por
lo
menos
una
superficie
igual
a
la
máxima
fijada
para
la
pequeña
propiedad.
La
Resolución
Administrativa
R-ADM-CAT-SAN
Nº
001/99
y
su
ampliatoria
del
plazo
de
saneamiento
R-ADM-CAT-SAN
Nº
010/01
de
22
de
mayo
(y
posteriores
con
el
mismo
fin),
son
inexistentes
en
derecho
e
inconstitucionales,
pues
no
se
puede
ampliar
plazos
establecidos
en
una
resolución
que
no
tiene
vigencia
legal.
Además,
el
proceso
de
saneamiento
se
inicia
bajo
las
normas
del
DS
Nº
24784
y
sin
embargo,
en
el
art.
1º
del
DS
Nº
25763
se
dispone
que
el
proceso
debe
someterse
a
las
reglas
estipuladas
en
la
nueva
norma
procesal,
por
lo
que
se
ha
vulnerado
los
arts.
33
y
228
de
la
CPE,
que
ordenan
que
las
normas
disponen
para
lo
venidero.
Por
lo
que
demanda
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
224496
de
1
de
noviembre
de
2005,
así
como
del
proceso
de
saneamiento,
por
ser
violatoria
a
las
normas
antes
indicadas,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
se
realice
la
tramitación
del
proceso
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO
:
Que
admitida
que
fue
la
demanda
a
fs.
16,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
55-59
se
apersonó
a
este
proceso
el
Director
Nacional
del
INRA
en
representación
del
Presidente
Constitucional
de
la
República,
quién
manifestó
que
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
se
realizó
sobre
el
Área
de
Saneamiento
CAT
SAN
a
todo
el
Departamento
de
Chuquisaca,
de
lo
contrario
no
se
conocerían
los
expedientes
titulados
o
en
trámite
que
existen
en
determinada
área;
así
lo
confirma
el
informe
de
20
de
diciembre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2002,
emitido
por
el
Asistente
Técnico
de
Saneamiento
del
INRA
de
Chuquisaca,
que
señala
que
se
realizó
el
mosaicado
de
los
expedientes
e
identificación
de
los
títulos,
encontrándose
entre
ellos,
el
expediente
31961
del
actor.
Por
otra
parte
la
representación
en
un
mapa
de
áreas
clasificadas
y
protegidas
(art.
171
inc.
c)
se
realizó
en
la
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedentes
(art.
171
inc.
a).
Además
el
recurrente
no
manifestó
cual
es
el
perjuicio
que
se
le
habría
ocasionado
en
el
supuesto
de
que
no
se
habría
procedido
a
la
identificación
en
gabinete
del
predio,
por
lo
que
no
es
evidente
que
se
causó
indefensión
ni
se
vulneró
normas
del
debido
proceso.
En
cuanto
al
cambio
de
polígono
denunciado,
se
tiene
de
conformidad
al
art.
150-II
del
DS
Nº
25763,
los
polígonos
se
pueden
modificar
antes
de
la
declaratoria
de
área
saneada
y
en
el
caso
las
modificaciones
de
polígonos
se
efectuaron
durante
las
pericias
de
campo.
La
exposición
pública
de
resultados
se
ejecutó
en
cumplimiento
de
los
arts.
213
y
214
del
DS
Nº
25763
y
el
demandante
no
se
presentó
durante
esa
etapa,
por
lo
que
no
se
tomó
en
cuenta,
en
caso
de
existir
certificados
de
nacimiento,
defunción
u
otro.
El
recurrente
al
señalar
que
su
predio
colinda
con
área
fiscal
quiere
que
se
le
dote
más
tierra,
aplicando
el
art.
200
del
Reglamento,
sin
tener
en
cuenta
que
su
caso
no
se
trata
de
un
poseedor
legal,
sino
de
un
titulado
a
quién
se
le
convalida
su
título
ejecutorial
(que
fue
dotado
con
12,1500
has.),
aplicando
la
tolerancia
establecida
en
el
DS
Nº
27145
se
le
adjudicó
una
superficie
excedentaria,
estableciéndose
a
su
favor
una
superficie
total
de
18,7053
has.,
beneficiándoselo
con
más
de
6,0000
has.
de
las
que
tenía;
actuación
que
se
encuentra
hecha
a
lo
establecido
por
los
arts.
218
inc.
b),
y
220
del
DS
Nº
25763.
En
cuanto
a
las
resoluciones
administrativas
que
determinan
el
área
de
saneamiento
y
amplían
el
plazo
para
su
conclusión,
fueron
debidamente
fundamentadas,
retraso
que
se
debió
a
razones
de
fuerza
mayor
no
imputables
al
funcionario
público
que
las
ejecutó.
Con
relación
a
la
tacha
del
art.
1
del
DS
Nº
25763
que
vulneraría
los
arts.
33
y
228
de
la
CPE,
no
hay
nada
irregular,
pues
el
art.
2
del
mismo
decreto
abroga
los
DS
anteriores;
además
el
INRA
solo
cumplió
con
la
norma
agraria,
siendo
competencia
de
otras
instancias
el
declarar
la
legalidad
o
ilegalidad
de
determinada
norma.
Por
todo
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniéndose
firme
la
resolución
impugnada,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Siendo
el
proceso
contencioso-administrativo
uno
de
control
de
legalidad,
corresponde
a
éste
Tribunal
determinar
si
los
extremos
denunciados
son
o
no
evidentes,
a
fin
de
establecer
si
en
su
actuación
las
autoridades
administrativas
agrarias
se
adecuaron
o
no
al
marco
legal.
De
obrados
se
constata
que
mediante
Resolución
Determinativa
R-ADM
CAT-SAN
001/99
de
1
de
junio,
se
declaró
área
de
saneamiento
a
todo
el
Departamento
de
Chuquisaca
(fs.
95-97);
se
aprobó
esa
resolución
a
través
de
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
DN-ADM
CAT-SAN
085/99
de
18
de
junio
por
la
que
se
estableció
como
plazo
máximo
para
la
ejecución
del
saneamiento
en
el
área
de
23
meses
(fs.
98-99).
Por
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-
CAT-SAN-010/01
de
22
de
mayo,
se
resolvió
ampliar
el
plazo
máximo
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
40
meses
calendario
(fs.
100
y
101);
ampliación
aprobada
por
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
RCS
Nº
008/2001
de
15
de
junio
(fs.
102
y
103).
Por
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-CAT-SAN-001/2005
de
24
de
enero,
se
resolvió
ampliar
el
plazo
máximo
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
hasta
el
18
de
octubre
de
2006
(fs.
104
y
105);
ampliación
aprobada
por
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
RES
Nº
068/2005
de
22
de
febrero
(fs.
106-107).
En
la
demanda
se
considera
que
es
válida
en
derecho
la
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
DN-ADM
CAT-SAN
085/99
de
18
de
junio
(que
estableció
un
plazo
de
23
meses
para
el
saneamiento)
y
no
así
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-CAT-SAN-010/01
de
22
de
mayo
(que
resolvió
ampliar
el
plazo
máximo
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
40
meses
calendario
más),
la
que
sería
inconstitucional.
En
casos
similares
al
presente,
ese
mismo
argumento
ha
sido
utilizado
en
forma
reiterada
por
el
Abg.
Cliver
Villalba
Aguirre,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mandante
del
actor,
igual
denuncia
que
ya
mereció
respuestas
concretas
de
éste
Tribunal.
En
ese
sentido
se
tiene
que
en
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
36/2006
de
09
de
octubre,
se
manifestó
que:
"La
ampliación
de
plazos
para
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento,
se
debe
generalmente
a
la
dificultad
que
en
muchos
casos
se
fueron
presentando
por
las
características
y
peculiaridades
geográficas
de
la
zona,
el
aspecto
socio
cultural
de
las
poblaciones,
así
como
la
resistencia
natural
al
proceso
de
saneamiento
de
tierras
que
efectúa
el
INRA,
lo
cual
no
significa
en
estricto
sentido
que
se
haya
vulnerado
normas
que
hacen
al
debido
proceso
o
se
haya
atentado
al
derecho
de
legítima
defensa,
siendo
mas
al
contrario
rescatable
el
hecho
de
haber
concluido
el
mismo
cumpliendo
la
finalidad
prevista
por
ley,
cual
es
el
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
señala
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
no
puede
considerarse
en
absoluto
que
dicha
decisión
administrativa
de
ampliar
plazos
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
sea
inconstitucional".
La
explicación
anterior
se
basa
en
motivaciones
sociales
que
hacen
a
la
justificación
de
una
ampliación
de
plazo,
complementándose
con
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
38/2006
de
11
de
octubre,
en
la
que
se
señaló
el
marco
legal
dentro
del
que
se
emitieron
las
resoluciones
(arts.
156
y
157
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715)
llegándose
a
la
conclusión
de
que:
"...la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-CAT-SAN-010/01
(por
la
que
se
amplió
el
plazo
del
saneamiento
por
40
meses
más)
por
el
Director
Departamental
no
es
ilegal,
habida
cuenta
que
esa
determinación
se
la
asumió
dentro
del
marco
legal
que
señala
sus
atribuciones
(establecimiento
del
plazo
de
ejecución
del
saneamiento),
más
aún
cuando
la
misma
cuenta
con
el
dictamen
previo
y
favorable
de
la
Comisión
Agraria
y
posteriormente
ha
sido
debidamente
aprobada
por
el
Director
Nacional,
por
lo
que
no
se
ha
vulnerado
ningún
derecho
subjetivo
ni
se
ha
cometido
acto
ilegal
alguno
por
parte
de
las
autoridades
administrativas".
En
cuanto
a
que
dicha
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-CAT-SAN-010/01
fuera
inconstitucional,
o
el
que
el
art.
1
del
DS
Nº
25763
vulnere
los
arts.
33
y
228
de
la
CPE,
como
se
señala
en
la
demanda;
ambos
extremos
también
han
sido
desestimados
en
las
referidas
Sentencias,
con
el
argumento
de
que:
"...no
es
evidente
en
absoluto
haberse
vulnerado
los
arts.
33
y
228
de
la
C.P.E.,
a
más
de
tener
presente
que
toda
disposición
legal,
como
lo
es
la
norma
reglamentaria
señalada
supra,
se
presume
constitucional
y
legal
mientras
no
se
declare
su
inconstitucionalidad
o
ilegalidad
conforme
señala
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1836"
(SAN
S1ª
Nº
36/2006);
en
igual
sentido
se
ha
expresado
que
la
inconstitucionalidad
cuestionada:
"...
no
son
temas
que
puedan
ser
dilucidados
por
éste
Tribunal,
por
las
razones
antes
mencionadas,
máxime
si
se
tiene
en
cuenta
que
existe
el
recurso
constitucional
correspondiente
(indirecto)
a
través
del
cual
el
demandante
pudo
cuestionar
los
aspectos
ahora
denunciados"
(SAN
S1ª
Nº
38/2006).
Pese
a
que
las
referidas
Sentencias
Agrarias
Nacionales
han
sido
emitidas
en
octubre
de
2006,
cuyo
razonamiento
ha
sido
de
conocimiento
del
Abogado
del
ahora
demandante,
el
mismo
plantea
la
presente
demanda
a
finales
del
mes
de
diciembre
de
2006,
insistiendo
en
repetir
argumentos
que
han
sido
fundamentadamente
desestimados
en
su
oportunidad;
lo
que
provoca
un
innecesario
movimiento
del
aparato
judicial
para
resolver
exactas
situaciones
que
ya
han
sido
decididas
por
éste
Tribunal.
CONSIDERANDO
:
Durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
el
actor
extraña
que
no
se
habría
procedido
a
la
identificación
de
su
predio
en
gabinete
y
en
un
mapa,
vulnerándose
los
arts.
171
inc.
c),
182
del
DS
Nº
25763
y
Capítulo
II
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales.
En
la
primera
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento,
por
una
parte
debe
realizarse
el
correspondiente
relevamiento
información
en
gabinete
(identificándose
Títulos
Ejecutoriales
y
otros,
así
como
su
representación
en
un
mapa);
por
otra,
debe
efectuarse
las
pericias
de
campo,
a
cuya
conclusión
se
elaborará
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica
en
el
que
se
informará
la
situación
de
cada
Título
Ejecutorial
revisado;
todo
ello
en
el
marco
del
entendimiento
establecido
por
los
arts.
169
inc.
a),
170,
171,
173
y
182
del
DS
Nº
25763.
De
obrados
se
evidencia
que
la
fase
de
identificación
en
gabinete
de
la
primera
etapa
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
se
realizó
desde
que
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
R-ADM
CAT-SAN
001/99
de
1
de
junio
(fs.
95-97)
y
se
la
dio
expresamente
por
concluida
cuando
se
dictó
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
Nº
005/00
de
14
de
junio,
en
la
que
se
expresó:
"Al
haberse
concluido
la
fase
de
relevamiento
de
Información
en
Gabinete..."
(fs.
108-109).
Esa
conclusión
implicó
que
se
identificó
los
expedientes
agrarios
en
los
que
se
emitieron
Títulos
Ejecutoriales,
así
como
la
representación
en
un
mapa
de
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
de
los
predios
consignados
en
dichos
Títulos
Ejecutoriales;
así
se
Informó
por
el
Técnico
de
Saneamiento,
quién
señaló
que
se
realizó
revisión
de
expedientes
del
ex
CNRA
que
se
encuentran
en
el
interior
del
polígono,
constatándose
el
expediente
Nº
36961A
del
demandante
Gregorio
Guzmán
Segovia
del
predio
"Guapay",
que
fue
revisado
y
analizado,
así
como
se
ejecutó
el
mosaicado
del
predio
sobre
el
mapa
catastral,
con
datos
técnicos
como
colindancias,
coordenadas
y
accidentes
naturales
(fs.
183-184).
La
Resolución
Instructoria
en
la
que
se
dio
por
concluida
la
fase
del
relevamiento
de
información
en
gabinete
fue
debidamente
publicada
en
edicto
agrario
(fs.
110)
y
aviso
público
de
inicio
de
campaña
(fs.111),
resolución
y
aviso
que
fueron
de
conocimiento
del
demandante
Gregorio
Guzmán
Segovia,
quién
luego
de
ser
citado
personalmente
para
participar
en
las
pericias
de
campo
(fs.
149),
tuvo
una
participación
activa
en
las
mismas
(fs.
150
-151,
155-161,
166).
Durante
las
pericias
de
campo
y
en
forma
posterior
en
el
procedimiento,
en
momento
alguno
el
demandante
cuestionó
el
hecho
de
que
no
se
hubiera
identificado
el
expediente
en
gabinete,
menos
el
que
no
se
hubiera
representado
su
predio
en
un
mapa,
admitiendo
y
reconociendo
lo
que
era
de
su
conocimiento
y
ahora
extraña
-supuestamente
falta
de
identificación
del
predio
en
gabinete
y
su
representación
en
mapa-,
falta
denunciada
que
no
es
cierta,
como
además
se
constata
de
obrados,
en
el
Informe
referido
que
elaboró
el
Técnico
de
Saneamiento;
por
lo
que
no
se
ha
vulnerado
el
art.
171
inc.
c)
del
DS
Nº
25763,
ni
el
Capítulo
II
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales,
referidas
a
la
información
catastral
que
se
recopila
durante
la
primera
fase
de
relevamiento
de
información
existente.
Concluido
que
fue
el
Informe
Técnico
de
Campo
de
12
de
septiembre
de
2002
(fs.
180-181),
se
elaboró
por
las
autoridades
agrarias
el
correspondiente
Informe
de
Evaluación
Técnico-
Jurídica
de
05
de
septiembre
de
2003,
en
el
que
se
revisó
el
expediente
Nº
31691-A
del
predio
"Guapay"
y
los
Títulos
Ejecutoriales
que
se
emitieron,
tal
el
PT0017617,
realizando
un
análisis
sobre
su
situación
jurídica
(fs.
187-197),
con
los
correspondientes
planos
del
predio
(fs.
198-204);
esa
actuación
de
las
autoridades
administrativas
agrarias,
no
vulnera
el
art.
182
del
DS
Nº
25763,
como
entiende
el
demandante,
al
contrario,
la
emisión
de
dicho
Informe
de
ETJ
se
realizó
en
cumplimiento
a
esa
normativa
no
habiendo
cometido
por
ello
ninguna
ilegalidad.
CONSIDERANDO
:
En
la
demanda
se
cuestiona
que
se
realizó
un
cambio
clandestino
de
polígonos,
pues
se
habría
encuestado
el
predio
en
el
polígono
10.5
de
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles,
pero
se
continuó
el
procedimiento
en
el
polígono
846
de
la
provincia
Luis
Calvo;
por
lo
que
se
vulneraría
los
arts.
145,
146
y
150
del
DS
Nº
25763.
De
obrados
se
constata
que
en
la
primera
etapa,
en
la
fase
relativa
al
relevamiento
de
información,
se
dictó
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
Nº
005/00
de
14
de
junio
en
la
que
se
intimó
a
todos
los
interesados:
"...
comprendidos
dentro
del
polígono
8
...
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca"
(fs.
109),
resolución
publicada
a
través
de
un
edicto
de
conocimiento
general,
en
un
medio
de
prensa
(fs.
110);
vale
decir
que
el
demandante
de
inició
conoció
que
el
procedimiento
se
realizó
en
el
polígono
8.
La
segunda
fase
de
la
primera
etapa,
relativa
a
las
pericias
de
campo,
se
realizó
en
el
polígono
10.5,
pero
antes
que
se
concluya
dicha
fase
autoridades
del
INRA
informaron
que
como
resultado
del
mapeo
y
otros,
vale
decir
del
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
se
estableció
que
el
predio
pasa
del
polígono
10.5
al
polígono
8
(fs.
178
y
179).
Ese
trabajo
realizado
durante
las
pericias
de
campo,
se
sujetó
a
las
Normas
Técnicas
Catastrales
emitidas
por
el
INRA,
como
establece
el
art.
145-I
del
DS
Nº
25763
y
se
desarrolla
en
forma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
amplía
en
el
punto
2.1,
Capítulo
III
de
dichas
Normas
Técnicas
Catastrales,
que
señalan
que:
"Los
polígonos
catastrales
que
inicialmente
se
definan
en
esta
etapa
de
zonificación,
serán
provisionales
en
su
nomenclatura
y/o
forma,
ya
que
la
conformación
y
la
codificación
final
se
hará
de
manera
posterior
a
los
trabajos
de
investigación
de
campo".
En
el
marco
legal
referido
y
teniéndose
en
cuenta
la
previsión
establecida
en
el
art.
150-II
del
DS
referido,
que
establece
que
la
modificación
de
los
polígonos
de
saneamiento
podrá
realizarse
hasta
antes
de
la
declaratoria
del
área
saneada
(quinta
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento),
es
que
las
autoridades
administrativas
del
INRA
por
razones
operativas
y
con
facultad
legal
determinaron
que
el
saneamiento
continúe
en
el
polígono
8
(como
inicialmente
se
dispuso),
correspondiente
al
cantón
de
Ticucha,
Municipio
de
Villa
Vaca
Guzmán,
Provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
polígono
8
que
al
ser
matriz,
se
derivó
el
polígono
846
(fs.
214-215)
para
efectos
del
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica,
en
el
que
ya
se
hizo
referencia
al
polígono
de
pericas
de
campo
846
(fs.
187
a
197).
En
mérito
a
la
relación
anterior
se
llega
a
la
conclusión
de
que
el
cambio
de
polígono
no
fue
realizado
de
manera
clandestina,
sino
que
se
efectuó
durante
la
primera
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento,
de
relevamiento
de
información
y
pericias
de
campo,
etapa
en
la
que
el
actor
tuvo
una
participación
activa,
máxime
si
ese
cambio
de
polígono
se
realizó
dentro
del
marco
legal
antes
referido,
relativo
a
que
los
polígonos
en
principio
son
provisiones
y
la
codificación
final
se
la
podrá
realizar
incluso
de
manera
posterior
a
los
trabajos
de
investigación
de
campo,
pero
antes
de
la
declaratoria
de
área
saneada,
lo
que
en
este
caso
se
dio,
pues
el
polígono
se
modificó
antes
de
la
elaboración
del
Informe
Final
de
Campo,
obviamente
antes
de
que
concluya
la
quinta
etapa
o
de
declaratoria
de
área
saneada.
En
ese
sentido
no
se
ha
vulnerado
los
arts.
145,
146
y
150
del
DS
Nº
25763,
más
bien
se
ha
dado
una
correcta
aplicación
a
los
arts.
145-I
y
150-II
con
relación
al
punto
2.1,
Capítulo
III
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales.
CONSIDERANDO
:
El
actor
también
señala
que
en
la
ETJ
se
sugirió
que
durante
la
exposición
pública
de
resultados
presente
los
documentos
que
acrediten
que
sus
hijos
fueran
los
beneficiarios
al
fallecimiento
de
su
esposa,
pero
no
lo
pudo
hacer
así
pues
se
presentó
en
la
exposición
pública
de
resultados
del
polígono
10.5
y
no
así
en
la
del
otro
polígono
que
fue
cambiado
clandestinamente,
razón
por
la
que
su
representado
no
tuvo
posibilidad
de
participar
y
defenderse
durante
esa
etapa,
vulnerándose
el
art..16-II
de
la
CPE,
los
arts.
187
inc.
f),
213
y
214
del
DS
Nº
25763
y
el
Capítulo
X
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales.
Es
obligación
de
los
interesados
acreditar
sus
derechos
durante
el
proceso
de
saneamiento,
haciendo
uso
de
los
medios
de
prueba
legalmente
admitidos,
como
prevé
el
art.
147
del
DS
Nº
25763;
en
ese
marco
legal,
en
caso
de
fallecimiento
de
uno
de
los
propietarios
del
predio,
corresponderá
a
la
parte
interesada
acreditar
tal
situación
con
la
documentación
idónea
que
sea
necesaria
como
son
certificado
de
defunción,
declaratoria
de
herederos
y
demás
documentos
que
demuestren
la
condición
de
beneficiarios
del
de
cuyos,
a
través
de
certificado
de
nacimiento,
carnet
de
identidad
u
otros
documentos
que
se
consideren
conveniente,
obviamente
que
cualquier
documentación
para
tener
valor
legal
debe
ser
necesariamente
presentada
en
original
o
en
fotocopia
legalizada.
De
obrados
se
constata
que
durante
el
desarrollo
de
las
pericias
de
campo
a
la
ficha
catastral
se
anexo
una
lista
de
beneficiarios
(fs.
152);
entre
la
documentación
que
el
demandante
acompañó
fue
fotocopias
simples
de
los
carnet
de
identidad
de
los
mismos
(fs.
173
a
176),
que
al
no
estar
autenticadas
por
funcionario
público
autorizado,
carecen
de
valor
reconocido
en
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
aplicable
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
reconocido
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
En
el
Informe
de
ETJ
no
se
consideró
los
nombres
de
beneficiarios
indicados
en
el
anexo
de
la
ficha
catastral,
haciendo
notar
que
los
documentos
que
demuestren
su
relación
con
el
titular
inicial
podrían
presentarse
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
(fs.
191);
tal
determinación
no
constituye
un
acto
ilegal,
pues
no
habiéndose
presentado
durante
las
pericias
la
documentación
idónea
para
acreditar
la
condición
de
beneficiarios
a
los
hijos
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actor,
la
autoridad
administrativa
del
INRA
no
podía
señalarlos
como
tales.
La
etapa
siguiente
se
inició
con
la
publicación
del
aviso
de
exposición
pública
de
resultados
(fs.
206-207),
que
se
llevó
adelante
durante
el
mes
de
marzo
de
2006,
transcurso
de
tiempo
en
el
que
el
actor
no
se
apersonó
ante
los
funcionarios
habilitados
(fs.
235).
El
inicio
hasta
la
conclusión
de
esta
etapa,
se
ajustó
al
marco
legal
aplicable,
puesto
que
se
ejecutó
en
la
zona
de
saneamiento,
se
publicaron
los
correspondientes
avisos
en
un
medio
de
prensa
escrito,
cumpliendo
con
los
requisitos
legales,
es
decir
que
se
efectuó
dentro
del
marco
señalado
por
el
art.
214
del
Reglamento.
Siendo
que
el
actor
fue
parte
activa
del
procedimiento
durante
etapas
anteriores
(de
pericias
de
campo),
bien
podía
haber
también
tenido
una
participación
activa
en
el
transcurso
de
la
etapa
de
la
exposición
pública
de
resultados,
pero
no
lo
hizo
así,
puesto
que
pese
haberse
procedido
a
la
correspondiente
publicación
de
los
avisos,
dentro
del
marco
legal
aplicable,
se
entiende
que
ha
tenido
conocimiento
del
inicio
de
la
campaña,
pero
no
se
apersonó
a
recibir
información
respecto
a
su
predio
(fs.
235).
Al
no
haberse
adjuntado
documentación
alguna
que
permita
rectificar
los
nombres
o
señalar
la
existencia
de
beneficiarios,
menos
denunció
la
existencia
de
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores;
por
ello
no
es
cierto
que
se
haya
vulnerado
el
art.
213
del
Reglamento,
tampoco
se
violó
su
derecho
a
la
defensa,
pues
tuvo
participación
en
una
fase
y
no
en
otra,
pero
no
por
falta
de
notificación,
sino
por
su
propia
negligencia,
no
habiéndose
violado
el
art.
16-II
de
la
CPE.
La
negligencia
en
la
que
incurrió
el
actor,
mal
puede
ser
justificada
con
el
cambio
del
polígono,
puesto
que
como
se
ha
relacionado
en
el
considerando
anterior,
dicho
cambio
se
realizó
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
(en
la
que
tuvo
participación)
y
dentro
de
término
legal,
es
decir
antes
de
que
exista
resolución
declarativa
de
área
saneada;
tampoco
presentó
documentación
alguna
que
acredite
que
su
persona
se
habría
presentado
en
la
exposición
pública
de
otro
polígono.
En
consecuencia,
las
autoridades
del
INRA
no
han
cometido
acto
ilegal
alguno
al
no
reconocer
a
sus
hijos
como
beneficiarios
al
fallecimiento
de
su
esposa,
puesto
que
esa
situación
en
su
oportunidad
debió
haberla
acreditado
a
través
de
los
medios
de
prueba
admitidos,
como
se
establece
en
el
art.
147
del
DS
Nº
25763,
pero
al
no
haberlo
hecho
así,
no
puede
utilizarse
una
demanda
como
la
presente
para
salvar
su
propia
negligencia.
Se
denuncia
también
la
vulneración
del
art.
187
inc.
f)
del
señalado
reglamento,
que
establece
que
el
Informe
de
Evaluación
debe
precisar
los
beneficiarios
de
los
que
se
hubiese
comprobado
fallecimiento;
al
respecto
por
una
parte
debe
tenerse
en
cuenta
lo
señalado
en
el
párrafo
precedente
y
por
otra,
esa
norma
se
aplica
para
la
realización
de
un
Informe
de
ETJ
con
referencia
a
revisión
de
procesos
agrarios
en
trámite,
que
no
es
el
caso
del
saneamiento
al
que
estuvo
sujeto
el
actor
que
en
todo
caso
se
trata
de
una
revisión
de
títulos
ejecutoriales;
por
lo
que
no
es
cierto
que
se
haya
producido
tal
vulneración.
CONSIDERANDO
:
Sobre
la
base
de
los
datos
del
Informe
Técnico
de
Campo
(fs.
182),
se
elaboró
el
Informe
de
ETJ
(fs.
187-197)
y
se
emitió
la
Resolución
Suprema
Nº
224496
impugnada
(fs.
242-246),
que
establecen
claramente
que
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
respecto
al
polígono
846
de
la
propiedad
denominada
"Guapay",
tiene
como
antecedente
el
proceso
agrario
de
dotación
signado
con
el
Nº
31961
y
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
PT0017617,
emitido
a
favor
del
demandante
Gregorio
Guzmán
Segovia
con
una
Superficie
de
12,1500
has.
(fs.
10
del
presente
expediente);
en
consecuencia
se
aplicó
el
régimen
y
procedimiento
de
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales
en
área
de
saneamiento
determinada.
Como
resultado
del
trabajo
de
pericias
de
campo
se
constató
que
dicho
predio
cumple
función
social
en
la
superficie
mensurada
de
18,7053
has.,
siendo
esa
superficie
mayor
a
la
titulada
de
12,1500
has.;
por
la
diferencia
por
una
parte
se
aplicó
la
tolerancia
de
superficie
en
título
en
un
20%,
según
los
alcances
del
art.
3
del
DS
Nº
27145
de
30
de
agosto
de
2003,
que
hace
a
2,4300
has.
adicionales,
convalidándose
dicho
título
por
una
superficie
de
14,5800
has;
por
otra
parte
se
le
adjudicó
en
forma
definitiva
4,1253
has.,
últimas
superficies
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
sumadas
hacen
a
la
total
mensurada
y
en
la
que
se
constató
el
cumplimiento
de
la
función
económica.
El
actor
en
su
demanda
denuncia
que
como
poseedor
legal
se
le
debió
adjudicar
una
superficie
igual
a
la
máxima
fijada
para
la
pequeña
propiedad,
por
colindar
su
predio
con
tierras
fiscales
y
al
no
haberse
hecho
así
se
habría
vulnerado
el
art.
200
del
DS
Nº
25763.
Se
debe
tener
en
cuenta
que
el
procedimiento
de
saneamiento
al
que
se
sujetó
el
predio
"Guapay"
fue
sobre
la
base
del
régimen
de
revisión
de
Título
Ejecutorial;
ahora
bien,
otra
cosa
es
que
por
la
diferencia
entre
la
superficie
titulada
y
la
mensurada
en
la
que
se
demuestra
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
haya
tenido
que
aplicar
el
régimen
de
identificación
de
poseedor
legal.
El
hecho
de
que
además
de
la
convalidación
del
título
se
haya
adjudicado
una
superficie,
no
puede
ser
razón
para
pretender
que
se
adjudiquen
más
tierras
por
solo
colindar
con
áreas
fiscales,
cuando
lo
que
determinaría
tal
situación
sería
única
y
exclusivamente
el
acreditar
el
cumplimiento
de
una
función
social
en
toda
esa
extensión,
lo
que
no
se
evidencia
en
obrados.
En
consecuencia,
no
corresponde
a
derecho
la
pretensión
del
actor,
no
habiéndose
vulnerado
el
art.
200
referido
por
las
autoridades
administrativas
del
INRA,
máxime
si
se
tiene
en
cuenta
que
esa
norma
legal
se
aplica
al
procedimiento
de
saneamiento
que
se
tramita
sobre
la
base
del
régimen
de
identificación
de
poseedores
y
cuando
se
acredita
el
cumplimiento
de
la
función
social,
lo
que
en
este
caso
no
se
dio.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
último
considerando,
declara
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
de
fs.
12-14
interpuesta
por
Gregorio
Guzmán
Segovia,
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre,
en
consecuencia
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
224496
de
1
de
noviembre
de
2005,
con
costas.
Se
llama
la
atención
al
abogado
Cliver
Villalba
Aguirre,
conforme
a
los
argumentos
relacionados
en
el
primer
considerando
de
la
presente
Sentencia,
quién
continúa
presentando
procesos
contenciosos
como
el
presente,
con
iguales
argumentos
que
ya
han
sido
resueltos
en
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
36/2006
de
09
de
octubre
y
en
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
38/2006
de
11
de
octubre.
En
caso
de
constatarse
la
reiteración
de
dicha
conducta,
del
profesional,
imponerse
en
su
contra
una
multa
y
en
su
caso
remitirse
antecedentes
al
Tribunal
de
Honor
del
Colegio
Departamental
de
Abogados
que
corresponda.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022