TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
18/2007
Expediente:
Nº
114/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Industria
Forestal
CIMAL
IMR
S.A.
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
29
de
mayo
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
Industria
Forestal
CIMAL
IMR
S.A.
representada
por
Marco
Antonio
Peredo
Mercado
y
Ramiro
Pérez
Peredo
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
212
a
222
y
subsanación
de
fs.
219,
Industria
Forestal
CIMAL
IMR
S.A.
representada
por
Marco
Antonio
Peredo
Mercado
y
Ramiro
Pérez
Peredo,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0219/2006
de
2
de
junio
de
2006,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Que
la
Central
Indígena
Reivindicativa
de
la
provincia
Angel
Sandoval
(CIRPAS)
demandó
la
titulación
del
Territorio
Indígena
Chiquitano
Pantanal
como
Tierras
Comunitarias
de
Origen
ubicadas
en
la
provincia
Angel
Sandoval,
cantón
Santo
Corazón
del
departamento
de
Santa
Cruz,
pronunciándose
en
el
proceso
de
saneamiento
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
Resolución
Instructoria
debidamente
publicada,
habiéndose
ubicado
dentro
del
área
de
referencia,
polígono
603,
a
la
Comunidad
Indígena
Santo
Corazón
en
posesión
de
90.338,4029
ha.
cuya
calidad
fiscal
de
terreno
se
identifica
como
resultado
de
campo,
identificándose
asimismo
que
al
interior
de
la
referida
comunidad
se
halla
la
Concesión
Forestal
denominada
CIMAL.
Que
en
virtud
de
la
antigua
Ley
Forestal
aprobada
mediante
D.
L.
Nº
11686
de
13
de
agosto
de
1974,
la
Empresa
Maderera
Compañía
Industrial
Maderera
Limitada
CIMAL
LTDA.
suscribe
un
contrato
de
aprovechamiento
forestal
con
el
Centro
de
Desarrollo
Forestal,
posteriormente,
con
el
advenimiento
del
nuevo
régimen
forestal
promulgada
mediante
la
L.
Nº
1700,
en
la
que
se
regló
el
régimen
de
transición
de
los
contratos
de
aprovechamiento
forestal
que
estaban
vigentes,
la
Superintendencia
Forestal,
a
pedido
de
la
Compañía
convirtió
dicho
contrato
al
régimen
de
concesión
quedando
la
empresa
con
una
superficie
en
concesión
de
372.130
ha.
de
tierras
fiscales,
constituyendo
este
acto
una
adaptación
administrativa
de
un
régimen
a
otro,
pues
el
derecho
de
la
empresa
ya
había
nacido
con
el
régimen
forestal
anterior.
Añade
que,
la
nombrada
compañía
se
fusionó
con
Industrias
del
Mueble
Roda
S.R.L.
formando
la
sociedad
CIMAL/IMR
LTDA,
para
luego
transformarse
en
sociedad
anómina
adoptando
la
denominación
de
INDUSTRIA
FORESTAL
CIMAL
IMR
S.A.
y
que
por
la
labor
de
aprovechamiento
de
los
recursos
forestales
en
forma
sostenible
que
realiza,
le
ha
permitido
obtener
la
certificación
forestal
voluntaria
otorgada
por
la
empresa
internacional
RAINFOREST
ALIANCE-SMARTWWOOD
PROGRAM
mediante
el
cual
se
reconoce
y
se
acredita
el
manejo
responsable
de
los
bosques
en
el
mundo,
en
términos
ambientales,
sociales
y
económicos.
Que
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
impugnada
tiene
como
base
jurídica
el
Dictamen
Técnico
Legal
DGIG
No.
0403/2006
cuyos
fundamentos
son
alejados
de
la
verdad
de
los
hechos,
es
ilegal
y
vulnera
el
derecho
forestal
y
agrario.
Señala
que,
las
concesiones
forestales
se
otorgan
en
tierras
fiscales
y
por
tal,
el
art.
98
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
establece
que
están
sometidas
al
proceso
de
saneamiento
legal
que
puedan
efectuarse
a
futuro,
para
evitar
la
superposición
con
derechos
de
propiedad
perfectos
y
anteriores,
que
al
respecto
cabe
recordar
que
el
nacimiento
del
derecho
forestal
de
la
empresa
data
del
2
de
julio
de
1993
cuando
se
suscribió
el
contrato
a
largo
plazo
Nº
23-93,
anterior
a
la
demanda
de
la
TCO
Pantanal
de
30
de
septiembre
de
2000
presentada
con
posterioridad
a
la
conversión
del
contrato
de
aprovechamiento
forestal
al
régimen
de
concesión
efectuada
en
julio
de
1997.
Continúa
señalando
que,
el
referido
dictamen
efectúa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
interpretación
inconstitucional,
ilegal,
caprichosa,
sesgada
y
arbitraria
del
art.
171
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
ya
que
de
ninguna
manera
este
artículo
otorga
derecho
de
propiedad
a
los
Territorios
de
los
Pueblos
Indígenas,
disponiendo
por
el
contrario
que
la
titulación
debe
hacerse
en
el
marco
de
la
ley,
por
ello,
cuando
se
suscribió
el
contrato
de
aprovechamiento
forestal
a
largo
plazo
no
se
vulneraron
derechos
adquiridos
y
reconocidos
por
el
art.
171
de
la
C.P.E.,
por
cuanto
la
TCO
Pantanal,
a
esa
fecha,
aún
no
había
formulado
su
demanda
de
reconocimiento
y
titulación,
por
lo
que
no
tenía
ni
tiene
un
título
ejecutorial
perfecto
y
pleno
que
superponga
con
el
derecho
emergente
de
la
conversión
de
los
contratos
de
aprovechamiento
forestal.
Que
el
accionar
del
Estado
está
sometido
a
la
C.P.E.
y
las
leyes
de
la
República,
en
ese
sentido,
pese
a
que
el
presente
caso
no
existe
resolución
de
inmovilización,
el
art.
18
de
la
L.
Nº
1700
establece
que
las
únicas
actividades
permitidas
durante
el
estado
de
inmovilización
son
la
de
la
protección
y
producción
forestal
iniciadas
con
anterioridad
a
la
declaratoria;
asimismo
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
L.
Nº
1715
señala
que
se
dispondrá
la
inmovilización
respetando
derechos
adquiridos
legalmente
por
terceros,
normas
que
están
en
estricta
aplicación
del
principio
de
irretroactividad
de
la
ley
establecido
por
el
art.
33
de
la
C.P.E.,
lo
contrario
significaría
violentar
derechos
fundamentales
como
el
de
la
seguridad
jurídica
consagrado
por
el
art.
7,
punto
a)
de
la
C.P.E;
en
ese
sentido,
acusa
que
el
Dictamen
Legal
antes
señalado
pretende
desconocer
lo
que
la
ley
establece
al
otorgar
un
derecho
sobre
otro
derecho
ya
constituido
por
el
mismo
con
anterioridad,
indicando
que
la
concesión
forestal
no
genera
derecho
de
propiedad
real
alguno
y
que
tampoco
son
objeto
de
saneamiento.
Añade
que,
los
funcionarios
del
INRA
han
tomado
una
decisión
al
margen
de
la
Constitución
y
las
leyes,
con
el
argumento
de
que
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
a
través
del
Viceministerio
de
Tierras,
vio
por
conveniente
dar
prioridad
a
la
dotación
y
titulación
de
esta
área,
sin
tomar
en
cuenta
lo
dispuesto
en
el
art.
6
de
la
L.
Nº
1700,
art.
9
y
siguientes
de
su
Reglamento
que
establecen
como
única
opción
para
revocar
los
derechos
de
utilización
forestal
cuando
sobrevenga
causa
de
utilidad
pública.
Que
es
falso
que
se
ha
dado
cumplimiento
a
las
etapas
del
saneamiento
de
la
Comunidad
Santo
Corazón
de
la
TCO
Pantanal,
por
cuanto
no
existe
notificación
alguna
al
demandante
con
el
inicio
de
las
pericias
de
campo,
las
mismas
que
debieron
identificar
in
situ
las
concesiones
forestales
para
excluirlas
de
la
dotación
y
titulación
de
la
TCO
Pantanal,
violentando
lo
preceptuado
en
el
art.
44-I
del
D.S.
Nº
25763.
Añade
que,
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
la
empresa
CIMAL
presentó
sus
observaciones
al
proceso
de
saneamiento
fijando
domicilio
a
efectos
de
estar
a
derecho
sin
que
el
INRA
les
notifique
con
actuación
alguna
anterior.
Estas
omisiones,
dice
el
demandante,
violan
el
debido
proceso
consagrado
como
garantía
constitucional
por
el
art.
16
de
la
C.P.E.
y
como
derecho
humano
por
el
art.
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
el
art.
14
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos.
Con
tal
argumentación
y
manifestando
existir
arbitrariedad,
grave
error
de
hecho
y
gruesa
violación
a
sus
derechos,
demanda
la
nulidad
de
la
resolución
administrativa
impugnada
y
se
les
reconozca
el
derecho
forestal
en
concesión
respetando
la
totalidad
de
la
superficie
otorgada.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
221
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
de
INRA,
quién
por
memorial
de
fs.
288
a
296,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
argumentado:
Que
remitidos
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
la
Dirección
Nacional,
conforme
lo
dispone
el
art.
217
del
D.
S.
Nº
25763,
dispuso
que
se
emita
un
Dictamen
Legal,
procediéndose
a
la
revisión
de
antecedentes
realizándose
un
análisis
correcto
sobre
el
tema
de
la
Concesión
forestal
CIMAL
Ltda.
que
se
encuentra
sobrepuesta
al
predio
de
la
Comunidad
Santo
Corazón,
determinando
que
corresponde
la
aplicación
del
art.
98
inc.
j)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1700,
cuya
sugerencia
fue
adoptada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
con
la
competencia
y
atribución
que
le
confiere
la
ley
pronunciando
la
Resolución
Administrativa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impugnada,
actuando
conforme
a
ley,
sin
lesionar
ningún
derecho
ni
provocarse
indefensión
en
el
proceso
de
saneamiento
ya
concluido.
Que
el
Estado,
a
más
del
reconocimiento
de
los
derechos
de
los
pueblos
indígenas
consagrados
en
el
convenio
169
de
la
OIT,
así
como
el
reconocimiento
de
la
personalidad
jurídica
de
los
pueblos
indígenas,
comunidades
campesinas
y
las
asociaciones
y
sindicatos
campesinos,
está
en
la
obligación
de
otorgar
el
derecho
de
propiedad
y
seguridad
jurídica
de
su
existencia,
teniendo
el
proceso
de
saneamiento
efectos
jurídicos
y
destinatarios
diferentes,
así,
en
el
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
la
prioridad
es
sanear
la
TCOs
del
pueblo
indígena
demandante,
que
en
caso
de
existir
sobreposición
o
conflicto
de
derechos
entre
las
de
protección
o
producción
forestal
y
las
comunidades
de
origen,
prevalecerá
el
derecho
a
la
propiedad
agrícola
del
pueblo
o
comunidad
indígena
sobre
las
concesiones,
contratos
o
autorizaciones
de
aprovechamiento
forestal,
tal
cual
lo
establece
el
art.
43
num.3
y
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
Nº
1715,
sin
que
en
que
ningún
caso
se
pretenda
ignorar
la
existencia
de
las
TCOs
que
no
cuenten
con
título
ejecutorial
teniendo
en
cuenta
que
están
en
posesión
de
sus
tierras
desde
tiempos
ancestrales,
por
lo
que
no
corresponde
la
observación
del
recurrente.
Que
la
conversión
de
los
contratos
de
aprovechamiento
forestal
suscritos
con
empresas
madereras
con
derechos
forestales
adquiridos
antes
del
15
de
julio
de
1997
a
concesiones
de
naturaleza
provisional,
están
sujetas
a
la
cláusula
de
sumisión
expresa
a
procesos
de
saneamiento,
es
decir
a
los
resultados
del
mismo,
consecuentemente,
a
la
reducción
de
cualquier
sobreposición
con
las
superficies
tituladas
como
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
estando
la
empresa
CIMAL
Ltda.
sujeta
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
conforme
a
la
cláusula
expresa
de
sumisión.
Que
la
empresa
CIMAL
no
es
titular
de
derecho
propietario
alguno,
por
consiguiente
no
son
parte
ni
terceros
dentro
de
la
TCO
Pantanal;
sin
embargo,
el
saneamiento
de
esta
TCO
fue
público
durante
toda
su
tramitación.
Agrega
que,
sobre
la
supuesta
falta
del
informe
de
identidad
étnica
y
asentamiento
actual
en
la
zona
de
la
Comunidad
de
Santo
Corazón,
existe
un
análisis
de
estudio
de
caracterización
del
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Originarios
en
el
que
se
establece
que
la
Comunidad
Santo
Corazón
tiene
origen
el
año
de
1760
anterior
al
derecho
de
concesión
cursando
el
mismo
en
la
carpeta
poligonal
al
que
hace
referencia
el
Informe
en
Conclusiones.
Que
los
recurrentes
dan
una
caprichosa
y
errónea
interpretación
del
art.
98-II,
inc.
j)
del
D.S.
Nº
24453,
ya
que
claramente
se
determina
por
los
informes
emitidos
por
distintas
Unidades
del
INRA,
así
como
del
estudio
realizado
por
el
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos,
Pueblos
Indígenas
y
Originarios,
que
la
Comunidad
Indígena
"Santo
Corazón"
es
de
origen
Chiquitano,
que
su
fundación
data
desde
las
misiones
jesuitas
de
1760
y
que
utilizan
histórica,
tradicional
y
culturalmente
el
espacio
y
los
recursos
naturales.
Añade
que,
respecto
a
la
maliciosa
interpretación
de
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
Nº
1715,
es
necesario
recordar
al
demandante,
que
en
su
parágrafo
I
señala
que
las
tierras
de
aptitud
de
uso
agrícola
o
ganadera,
en
las
de
protección
o
producción
forestal
y
en
las
comunitarias
de
origen,
en
las
que
existiera
superposición
o
conflictos
de
derechos,
prevalecerá
el
derecho
de
propiedad
agrícola
o
ganadera
de
la
comunidad
campesina,
pueblo
o
comunidad
indígena
u
originaria
sobre
las
concesiones,
contratos
o
autorizaciones
de
aprovechamiento
forestal.
Con
tal
argumentación,
concluyendo
que
en
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
"Comunidad
Indígena
Santo
Corazón"
se
efectuó
una
valoración
correcta
de
la
información
obtenida
en
campo
y
de
la
documentación
presentada
por
los
representantes
de
la
comunidad,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
por
Industria
Forestal
CIMAL
IMR
S.A.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden
se
tienen
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
ratificando
los
fundamentos
de
la
demanda
y
contestación
cursantes
de
fs.
305
a
308
y
300
a
324,
respectivamente.
Asimismo,
cursan
memoriales
de
apersonamiento
y
fundamentación
de
los
representantes
de
la
Comunidad
Indígena
Santo
Corazón
en
su
calidad
de
terceros
interesados,
salientes
de
fs.
300
a
302
y
319
a
321
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2º
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
constituidos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso,
estableciéndose
tres
modalidades
de
saneamiento:
Saneamiento
Simple,
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
(CAT-SAN)
y
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-
TCO),
ejecutándose
ésta
ultima
en
las
áreas
comprendidas
en
las
tierras
comunitarias
de
origen,
dentro
de
los
cuales
pueden
existir
derechos
de
personas
denominados
"terceros",
cuyas
etapas,
común
a
las
tres
modalidades,
se
hallan
descritas
de
manera
genérica
en
el
art.
169
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
En
ese
contexto,
conforme
establece
el
art.
143,
parágrafo
II)
del
reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
el
proceso
de
saneamiento
regulariza
y
perfecciona
únicamente
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
no
así
las
concesiones
forestales
o
sobre
otros
recursos
otorgadas
por
el
Estado,
que
por
sí
mismas
no
pueden
ser
objeto
de
saneamiento,
bajo
sanción
de
nulidad
y
responsabilidad
de
las
autoridades
agrarias
encargadas
de
su
ejecución,
por
lo
que,
dichas
concesiones,
cualquiera
fuera
su
naturaleza,
no
generan
derecho
de
propiedad
alguno,
por
ende
menos
pueden
ser
considerados
como
"terceros"
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
éstos,
a
diferencia
de
las
concesiones
forestales,
tienen
derecho
propietario
agrario
o
posesorio
sobre
la
tierra
a
ser
regularizada.
2.-
De
lo
relacionado
precedentemente,
se
tiene
que
si
bien
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Pantanal
se
identificó
la
existencia
de
la
concesión
forestal
"Industria
Forestal
CIMAL
IMR
S.A"
que
se
encuentra
sobrepuesta
a
las
tierras
de
la
Comunidad
Indígena
"Santo
Corazón";
sin
embargo,
acorde
a
la
finalidad
y
esencia
del
procedimiento
de
saneamiento,
dicha
concesión
no
participa
como
tercero
en
el
referido
procedimiento
administrativo
al
constituir
el
mismo
solo
un
derecho
de
explotación
y
aprovechamiento
de
recursos
forestales
en
un
área
específicamente
delimitadas
de
tierras
fiscales,
distinta
al
derecho
de
propiedad
entendido
como
el
derecho
de
una
persona,
respecto
de
un
bien
apto
para
la
producción
a
fin
de
utilizarlo
económicamente
en
la
obtención
de
frutos
y
productos
para
beneficio
propio
y
el
de
la
colectividad;
por
ello,
suscitado
el
conflicto
de
sobreposición
de
ambos
derechos
(propiedad
agraria
y
concesión
forestal)
señaladas
precedentemente,
es
de
estricta
observancia
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
Nº
1715,
cuando
señala:
"(Derecho
Preferente).I.
En
las
tierras
de
aptitud
de
uso
agrícola
o
ganadera,
en
las
de
protección
o
producción
forestal
y
en
las
comunitarias
de
origen,
en
las
que
existiera
superposición
o
conflictos
de
derecho,
prevalecerá
el
derecho
de
propiedad
agrícola,
ganadera
o
de
la
comunidad
campesina,
pueblo
o
comunidad
indígena
u
originaria,
sobre
las
concesiones,
contratos
o
autorizaciones
de
aprovechamiento
forestal",
disposición
legal
debidamente
observada
y
aplicada
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia.
3.-
Respecto
a
la
afirmación
de
la
parte
actora
en
sentido
de
que
el
nacimiento
del
derecho
forestal
de
la
empresa
CIMAL
IMR
S.A.
es
anterior
a
la
demanda
de
la
TCO
Pantanal,
por
lo
que
no
tenía
ni
tiene
título
ejecutorial
que
superponga
a
su
derecho
de
concesión,
no
es
evidente,
toda
vez
que
por
las
connotaciones
de
carácter
histórico
y
social,
la
existencia
y
el
derecho
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
es
preexistente
a
cualquier
trámite,
en
el
caso
de
autos;
si
bien,
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
titulación
de
la
Comunidad
Santo
Corazón
es
de
fecha
posterior
a
la
referida
concesión
forestal,
ello
simplemente
significa
la
regularización
de
su
derecho
preexistente
mediante
un
reconocimiento
legal
y
expreso.
Dicho
derecho
es
reconocido
por
el
Convenio
169
de
la
Organización
Internacional
del
Trabajo,
ratificado
por
Bolivia
mediante
L.
Nº
1257
de
11
de
julio
de
1991,
donde
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconoce
la
relación
especial
que
tienen
los
pueblos
indígenas
con
las
tierras
y
territorios,
particularmente,
sobre
su
derecho
de
propiedad
y
posesión
sobre
dichas
tierras
a
las
que
tradicionalmente
hayan
tenido
acceso
para
el
desarrollo
de
sus
actividades
ancestrales
y
de
subsistencia,
garantizando
siempre
el
respeto
a
su
integridad,
así
lo
establece
el
art.
14
de
dicho
convenio
cuando
señala:
"1.
Deberá
reconocerse
a
los
pueblos
interesados
el
derecho
de
propiedad
y
posesión
sobre
las
tierras
que
tradicionalmente
ocupan.
Además,
en
los
casos
apropiados,
deberán
tomarse
medidas
para
salvaguardar
el
derecho
de
los
pueblos
interesados
a
utilizar
tierras
que
no
estén
exclusivamente
ocupadas
por
ellos,
pero
a
las
que
hayan
tenido
tradicionalmente
acceso
para
sus
actividades
tradicionales
y
de
subsistencia..."
"...3.
Deberán
instituirse
procedimientos
adecuados
en
el
marco
del
sistema
jurídico
nacional
para
solucionar
las
reivindicaciones
de
tierras
formuladas
por
los
pueblos
interesados".
El
art.
15
del
mencionado
convenio,
señala
que:
"Los
derechos
de
los
pueblos
interesados
a
los
recursos
naturales
existentes
en
sus
tierras
deberán
protegerse
especialmente.
Estos
derechos
comprenden
el
derecho
de
esos
pueblos
a
participar
en
la
utilización,
administración
y
conservación
de
dichos
recursos".
En
ese
sentido,
Bolivia
al
haber
ratificado
el
señalado
convenio
169
se
compromete
a
adecuar
su
legislación
nacional
y
a
desarrollar
acciones
pertinentes
de
acuerdo
a
las
disposiciones
contenidas
en
el
convenio,
promulgándose,
entre
otras,
la
L.
Nº
1715
que
en
su
art.
1
crea
las
instituciones
relacionadas
al
agro
y
la
Judicatura
Agraria,
reconociendo
en
su
art.
3
la
vigencia
de
Tratados
Internacionales,
como
el
caso
del
mencionado
convenio
169;
de
igual
forma,
el
art.
11
de
la
L.
Nº
1700,
establece
su
relación
armónica
con
instrumentos
internacionales;
consecuentemente,
la
aplicación
de
los
alcances
y
finalidad
de
la
referida
normativa
en
el
caso
de
autos,
es
de
estricto
cumplimiento,
cuya
observancia
fue
correctamente
efectuada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
4.-
De
otra
parte,
es
menester
señalar
que
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
tierras
es
atribución
potestativa
del
Estado
Boliviano,
en
consideración
a
que
éstas
son
de
dominio
originario
de
la
Nación,
por
lo
que
la
reducción
porcentual
efectuada
a
la
concesión
forestal
de
CIMAL
IMR
S.A.
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Pantanal,
está
sustentada
en
la
previsión
contenida
en
el
art.
98-II-j)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1700
que
establece
categóricamente
la
declaración
de
sumisión
de
las
concesiones
a
los
procesos
de
saneamiento
legal
puedan
efectuarse
a
futuro
y
las
consecuentes
reducciones
que
puedan
afectarla,
como
ocurrió
en
el
caso
sublite.
Esta
declaración
de
sumisión,
se
halla
expresa
y
claramente
determinada
en
el
numeral
2
del
artículo
segundo
de
la
Resolución
Nº
036/97
de
31
de
julio
de
1997
emitida
por
la
Superintendencia
Forestal
cursante
de
fs.
153
a
56
de
obrados,
estando
por
tal,
la
empresa
CIMAL
IMR
S.A.
reatada
a
su
cumplimiento,
particularmente,
en
lo
que
respecta
a
la
afectación
de
áreas
de
la
concesión
otorgada
resultantes
del
proceso
de
saneamiento
que
emergieran
de
la
aplicación
de
la
L.
Nº
1715;
careciendo
por
tal
de
sustento
legal
valedero
la
impugnación
efectuada
por
la
parte
actora
con
relación
a
la
reducción
del
0,16%
de
su
concesión
forestal
dispuesta
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
al
considerar
dicha
determinación
ajustada
a
derecho,
por
cuanto
la
información,
análisis
y
conclusión
que
contiene,
se
halla
respaldada
por
los
informes
legales
cuestionados,
guardando
los
mismos
coherencia,
legalidad
y
estrecha
relación
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Pantanal.
5.-
Finalmente,
con
relación
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
44-I
del
D.
S.
Nº
25763,
que
según
el
demandante,
se
dio
al
no
haber
sido
notificado
con
el
inicio
de
las
pericias
de
campo,
en
las
que
debieron
identificar
"in
situ"
las
concesiones
forestales
para
excluirlas
de
la
dotación
y
titulación
de
la
TCO
Pantanal,
la
misma
carece
de
veracidad
y
asidero
legal;
en
efecto,
pese
a
que
las
concesiones
forestales
o
sobre
otros
recursos
otorgadas
por
el
Estado,
por
sí
mismas
no
pueden
ser
objeto
de
saneamiento
conforme
establece
el
art.
143,
parágrafo
II)
del
reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Pantanal,
se
llevó
a
cabo
con
la
publicidad
y
transparencia
exigida
por
ley,
donde
el
actor
podía,
si
el
caso
así
lo
ameritaba,
apersonarse
en
el
trámite
a
fin
de
acreditar
sus
supuestos
derechos
vulnerados.
Posteriormente,
ante
su
apersonamiento
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
se
procedió
al
análisis
de
sus
observaciones
conforme
a
procedimiento
emitiéndose
las
conclusiones
y
sugerencias
contenidas
en
el
Informe
de
Conclusiones
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
263
a
268
del
legajo
de
saneamiento,
notificándosele
con
dicho
informe
en
la
persona
de
su
representante
legal,
cual
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
268
vta.;
por
lo
que,
no
se
observa
violación
alguna
a
normas
que
hacen
al
debido
proceso
y
menos
se
causó
indefensión
alguna
al
demandante
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
fs.
212
a
222
y
subsanación
de
fs.
219
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
212
a
222
y
subsanación
de
fs.
219
de
obrados
interpuesta
por
Industria
Forestal
CIMAL
IMR
S.A.
representada
por
Marco
Antonio
Peredo
Mercado
y
Ramiro
Pérez
Peredo,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0219/2006
de
2
de
junio
de
2006,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
©
Tribunal
Agroambiental
2022