Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2007

Fecha: 29-May-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 18/2007
Expediente: Nº 114/06
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Industria Forestal CIMAL IMR S.A.
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 29 de mayo de 2007
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Industria Forestal CIMAL
IMR S.A. representada por Marco Antonio Peredo Mercado y Ramiro Pérez Peredo contra el
Director Nacional del INRA, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 212 a 222 y subsanación de fs. 219,
Industria Forestal CIMAL IMR S.A. representada por Marco Antonio Peredo Mercado y Ramiro
Pérez Peredo, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución
Administrativa RA-ST Nº 0219/2006 de 2 de junio de 2006, dirigiendo su acción contra el
Director Nacional del INRA, argumentando:
Que la Central Indígena Reivindicativa de la provincia Angel Sandoval (CIRPAS) demandó la
titulación del Territorio Indígena Chiquitano Pantanal como Tierras Comunitarias de Origen
ubicadas en la provincia Angel Sandoval, cantón Santo Corazón del departamento de Santa
Cruz, pronunciándose en el proceso de saneamiento la Resolución Determinativa de Area de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y Resolución Instructoria debidamente
publicada, habiéndose ubicado dentro del área de referencia, polígono 603, a la Comunidad
Indígena Santo Corazón en posesión de 90.338,4029 ha. cuya calidad fiscal de terreno se
identifica como resultado de campo, identificándose asimismo que al interior de la referida
comunidad se halla la Concesión Forestal denominada CIMAL.
Que en virtud de la antigua Ley Forestal aprobada mediante D. L. Nº 11686 de 13 de agosto
de 1974, la Empresa Maderera Compañía Industrial Maderera Limitada CIMAL LTDA. suscribe
un contrato de aprovechamiento forestal
con el
Centro de Desarrollo Forestal,
posteriormente, con el advenimiento del nuevo régimen forestal promulgada mediante la L.
Nº 1700, en la que se regló el régimen de transición de los contratos de aprovechamiento
forestal que estaban vigentes, la Superintendencia Forestal, a pedido de la Compañía
convirtió dicho contrato al régimen de concesión quedando la empresa con una superficie en
concesión de 372.130 ha.
de tierras fiscales,
constituyendo este acto una adaptación
administrativa de un régimen a otro, pues el derecho de la empresa ya había nacido con el
régimen forestal anterior. Añade que, la nombrada compañía se fusionó con Industrias del
Mueble Roda S.R.L. formando la sociedad CIMAL/IMR LTDA, para luego transformarse en
sociedad anómina adoptando la denominación de INDUSTRIA FORESTAL CIMAL IMR S.A. y que
por la labor de aprovechamiento de los recursos forestales en forma sostenible que realiza, le
ha permitido obtener la certificación forestal voluntaria otorgada por la empresa internacional
RAINFOREST ALIANCE-SMARTWWOOD PROGRAM mediante el cual se reconoce y se acredita
el manejo responsable de los bosques en el mundo, en términos ambientales, sociales y
económicos.
Que la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen impugnada
tiene como base jurídica el Dictamen Técnico Legal DGIG No. 0403/2006 cuyos fundamentos
son alejados de la verdad de los hechos, es ilegal y vulnera el derecho forestal y agrario.
Señala que, las concesiones forestales se otorgan en tierras fiscales y por tal, el art. 98 del
Reglamento de la Ley Forestal establece que están sometidas al proceso de saneamiento
legal que puedan efectuarse a futuro, para evitar la superposición con derechos de propiedad
perfectos y anteriores, que al respecto cabe recordar que el nacimiento del derecho forestal
de la empresa data del 2 de julio de 1993 cuando se suscribió el contrato a largo plazo Nº
23-93, anterior a la demanda de la TCO Pantanal de 30 de septiembre de 2000 presentada
con posterioridad a la conversión del contrato de aprovechamiento forestal al régimen de
concesión efectuada en julio de 1997. Continúa señalando que, el referido dictamen efectúa

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una interpretación inconstitucional, ilegal, caprichosa, sesgada y arbitraria del art. 171 de la
Constitución Política del Estado, ya que de ninguna manera este artículo otorga derecho de
propiedad a los Territorios de los Pueblos Indígenas, disponiendo por el contrario que la
titulación debe hacerse en el marco de la ley, por ello, cuando se suscribió el contrato de
aprovechamiento forestal a largo plazo no se vulneraron derechos adquiridos y reconocidos
por el art. 171 de la C.P.E., por cuanto la TCO Pantanal, a esa fecha, aún no había formulado
su demanda de reconocimiento y titulación, por lo que no tenía ni tiene un título ejecutorial
perfecto y pleno que superponga con el derecho emergente de la conversión de los contratos
de aprovechamiento forestal.
Que el accionar del Estado está sometido a la C.P.E. y las leyes de la República, en ese
sentido, pese a que el presente caso no existe resolución de inmovilización, el art. 18 de la L.
Nº 1700 establece que las únicas actividades permitidas durante el estado de inmovilización
son la de la protección y producción forestal iniciadas con anterioridad a la declaratoria;
asimismo la Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715 señala que se dispondrá la
inmovilización respetando derechos adquiridos legalmente por terceros, normas que están en
estricta aplicación del principio de irretroactividad de la ley establecido por el art. 33 de la
C.P.E., lo contrario significaría violentar derechos fundamentales como el de la seguridad
jurídica consagrado por el art. 7, punto a) de la C.P.E; en ese sentido, acusa que el Dictamen
Legal antes señalado pretende desconocer lo que la ley establece al otorgar un derecho
sobre otro derecho ya constituido por el mismo con anterioridad, indicando que la concesión
forestal no genera derecho de propiedad real alguno y que tampoco son objeto de
saneamiento. Añade que, los funcionarios del INRA han tomado una decisión al margen de la
Constitución y las leyes, con el argumento de que el Ministerio de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Medio Ambiente, a través del Viceministerio de Tierras, vio por conveniente
dar prioridad a la dotación y titulación de esta área, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el
art. 6 de la L. Nº 1700, art. 9 y siguientes de su Reglamento que establecen como única
opción para revocar los derechos de utilización forestal cuando sobrevenga causa de utilidad
pública.
Que es falso que se ha dado cumplimiento a las etapas del saneamiento de la Comunidad
Santo Corazón de la TCO Pantanal, por cuanto no existe notificación alguna al demandante
con el
inicio de las pericias de campo,
las mismas que debieron identificar in situ las
concesiones forestales para excluirlas de la dotación y titulación de la TCO Pantanal,
violentando lo preceptuado en el art. 44-I del D.S. Nº 25763. Añade que, en la etapa de
exposición pública de resultados, la empresa CIMAL presentó sus observaciones al proceso de
saneamiento fijando domicilio a efectos de estar a derecho sin que el INRA les notifique con
actuación alguna anterior. Estas omisiones, dice el demandante, violan el debido proceso
consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la C.P.E. y como derecho humano
por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Con tal argumentación y manifestando existir arbitrariedad, grave error de hecho y gruesa
violación a sus derechos, demanda la nulidad de la resolución administrativa impugnada y se
les reconozca el
derecho forestal
en concesión respetando la totalidad de la superficie
otorgada.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 221 se admite la demanda para su tramitación en la
vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional de
INRA, quién por memorial de fs. 288 a 296, adjuntando antecedentes del proceso de
saneamiento, se apersona y responde a la demanda argumentado:
Que remitidos los antecedentes del proceso de saneamiento, la Dirección Nacional, conforme
lo dispone el art. 217 del D. S. Nº 25763, dispuso que se emita un Dictamen Legal,
procediéndose a la revisión de antecedentes realizándose un análisis correcto sobre el tema
de la Concesión forestal CIMAL Ltda. que se encuentra sobrepuesta al predio de la Comunidad
Santo Corazón, determinando que corresponde la aplicación del art. 98 inc. j) del Reglamento
de la L. Nº 1700, cuya sugerencia fue adoptada por el Director Nacional del INRA con la
competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la Resolución Administrativa

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impugnada, actuando conforme a ley, sin lesionar ningún derecho ni provocarse indefensión
en el proceso de saneamiento ya concluido.
Que el Estado, a más del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas
consagrados en el convenio 169 de la OIT, así como el reconocimiento de la personalidad
jurídica de los pueblos indígenas, comunidades campesinas y las asociaciones y sindicatos
campesinos, está en la obligación de otorgar el derecho de propiedad y seguridad jurídica de
su existencia, teniendo el proceso de saneamiento efectos jurídicos y destinatarios
diferentes, así, en el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, la prioridad es sanear
la TCOs del pueblo indígena demandante, que en caso de existir sobreposición o conflicto de
derechos entre las de protección o producción forestal y las comunidades de origen,
prevalecerá el derecho a la propiedad agrícola del pueblo o comunidad indígena sobre las
concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal, tal cual lo establece el
art. 43 num.3 y la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715, sin que en que ningún caso se
pretenda ignorar la existencia de las TCOs que no cuenten con título ejecutorial teniendo en
cuenta que están en posesión de sus tierras desde tiempos ancestrales, por lo que no
corresponde la observación del recurrente.
Que la conversión de los contratos de aprovechamiento forestal suscritos con empresas
madereras con derechos forestales adquiridos antes del 15 de julio de 1997 a concesiones de
naturaleza provisional, están sujetas a la cláusula de sumisión expresa a procesos de
saneamiento, es decir a los resultados del mismo, consecuentemente, a la reducción de
cualquier sobreposición con las superficies tituladas como Tierras Comunitarias de Origen,
estando la empresa CIMAL Ltda. sujeta a los resultados del proceso de saneamiento conforme
a la cláusula expresa de sumisión.
Que la empresa CIMAL no es titular de derecho propietario alguno, por consiguiente no son
parte ni terceros dentro de la TCO Pantanal; sin embargo, el saneamiento de esta TCO fue
público durante toda su tramitación. Agrega que, sobre la supuesta falta del informe de
identidad étnica y asentamiento actual en la zona de la Comunidad de Santo Corazón, existe
un análisis de estudio de caracterización del Viceministerio de Asuntos Indígenas y
Originarios en el que se establece que la Comunidad Santo Corazón tiene origen el año de
1760 anterior al derecho de concesión cursando el mismo en la carpeta poligonal al que hace
referencia el Informe en Conclusiones.
Que los recurrentes dan una caprichosa y errónea interpretación del art. 98-II, inc. j) del D.S.
Nº 24453, ya que claramente se determina por los informes emitidos por distintas Unidades
del INRA, así como del estudio realizado por el Ministerio de Asuntos Campesinos, Pueblos
Indígenas y Originarios, que la Comunidad Indígena "Santo Corazón" es de origen Chiquitano,
que su fundación data desde las misiones jesuitas de 1760 y que utilizan histórica, tradicional
y culturalmente el espacio y los recursos naturales. Añade que, respecto a la maliciosa
interpretación de la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715, es necesario recordar al
demandante, que en su parágrafo I señala que las tierras de aptitud de uso agrícola o
ganadera, en las de protección o producción forestal y en las comunitarias de origen, en las
que existiera superposición o conflictos de derechos, prevalecerá el derecho de propiedad
agrícola o ganadera de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria
sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal. Con tal
argumentación, concluyendo que en el proceso de saneamiento realizado en el predio
"Comunidad Indígena Santo Corazón" se efectuó una valoración correcta de la información
obtenida en campo y de la documentación presentada por los representantes de la
comunidad, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por Industria Forestal
CIMAL IMR S.A.
Que corridos los traslados por su orden se tienen los memoriales de réplica y dúplica
ratificando los fundamentos de la demanda y contestación cursantes de fs. 305 a 308 y 300 a
324, respectivamente. Asimismo, cursan memoriales de apersonamiento y fundamentación
de los representantes de la Comunidad Indígena Santo Corazón en su calidad de terceros
interesados, salientes de fs. 300 a 302 y 319 a 321 de obrados.

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CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del
análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del
caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
teniendo como finalidad,
entre otras,
la titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2º de la L. Nº
1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios
que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente constituidos por
terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso,
estableciéndose tres modalidades de saneamiento: Saneamiento Simple, Saneamiento
Integrado al Catastro (CAT-SAN) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-
TCO), ejecutándose ésta ultima en las áreas comprendidas en las tierras comunitarias de
origen, dentro de los cuales pueden existir derechos de personas denominados "terceros",
cuyas etapas, común a las tres modalidades, se hallan descritas de manera genérica en el
art. 169 del Reglamento de la L. Nº 1715. En ese contexto, conforme establece el art. 143,
parágrafo II) del reglamento de la L. Nº 1715, el proceso de saneamiento regulariza y
perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria y no así las concesiones forestales o
sobre otros recursos otorgadas por el Estado, que por sí mismas no pueden ser objeto de
saneamiento, bajo sanción de nulidad y responsabilidad de las autoridades agrarias
encargadas de su ejecución, por lo que, dichas concesiones, cualquiera fuera su naturaleza,
no generan derecho de propiedad alguno, por ende menos pueden ser considerados como
"terceros" dentro del proceso de saneamiento, ya que éstos, a diferencia de las concesiones
forestales, tienen derecho propietario agrario o posesorio sobre la tierra a ser regularizada.
2.- De lo relacionado precedentemente, se tiene que si bien dentro del proceso de
saneamiento de la TCO Pantanal se identificó la existencia de la concesión forestal "Industria
Forestal CIMAL IMR S.A" que se encuentra sobrepuesta a las tierras de la Comunidad Indígena
"Santo Corazón";
sin embargo,
acorde a la finalidad y esencia del
procedimiento de
saneamiento, dicha concesión no participa como tercero en el referido procedimiento
administrativo al constituir el mismo solo un derecho de explotación y aprovechamiento de
recursos forestales en un área específicamente delimitadas de tierras fiscales, distinta al
derecho de propiedad entendido como el derecho de una persona, respecto de un bien apto
para la producción a fin de utilizarlo económicamente en la obtención de frutos y productos
para beneficio propio y el de la colectividad; por ello, suscitado el conflicto de sobreposición
de ambos derechos (propiedad agraria y concesión forestal) señaladas precedentemente, es
de estricta observancia lo dispuesto por la Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715, cuando
señala: "(Derecho Preferente).I. En las tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera, en las de
protección o producción forestal y en las comunitarias de origen, en las que existiera
superposición o conflictos de derecho,
prevalecerá el
derecho de propiedad agrícola,
ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria, sobre las
concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal", disposición legal
debidamente observada y aplicada por el INRA en el proceso de saneamiento de referencia.
3.- Respecto a la afirmación de la parte actora en sentido de que el nacimiento del derecho
forestal de la empresa CIMAL IMR S.A. es anterior a la demanda de la TCO Pantanal, por lo
que no tenía ni tiene título ejecutorial que superponga a su derecho de concesión, no es
evidente, toda vez que por las connotaciones de carácter histórico y social, la existencia y el
derecho de la Tierra Comunitaria de Origen es preexistente a cualquier trámite, en el caso de
autos; si bien, el proceso de saneamiento que dio origen a la titulación de la Comunidad
Santo Corazón es de fecha posterior a la referida concesión forestal, ello simplemente
significa la regularización de su derecho preexistente mediante un reconocimiento legal y
expreso. Dicho derecho es reconocido por el Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo, ratificado por Bolivia mediante L. Nº 1257 de 11 de julio de 1991, donde se

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reconoce la relación especial que tienen los pueblos indígenas con las tierras y territorios,
particularmente, sobre su derecho de propiedad y posesión sobre dichas tierras a las que
tradicionalmente hayan tenido acceso para el desarrollo de sus actividades ancestrales y de
subsistencia, garantizando siempre el respeto a su integridad, así lo establece el art. 14 de
dicho convenio cuando señala: "1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho
de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos
apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos
interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que
hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia..."
"...3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional
para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados". El art.
15 del mencionado convenio, señala que: "Los derechos de los pueblos interesados a los
recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos
derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización,
administración y conservación de dichos recursos". En ese sentido, Bolivia al haber ratificado
el señalado convenio 169 se compromete a adecuar su legislación nacional y a desarrollar
acciones pertinentes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el convenio,
promulgándose, entre otras, la L. Nº 1715 que en su art. 1 crea las instituciones relacionadas
al agro y la Judicatura Agraria, reconociendo en su art. 3 la vigencia de Tratados
Internacionales, como el caso del mencionado convenio 169; de igual forma, el art. 11 de la L.

1700,
establece su relación armónica con instrumentos internacionales;
consecuentemente, la aplicación de los alcances y finalidad de la referida normativa en el
caso de autos, es de estricto cumplimiento, cuya observancia fue correctamente efectuada
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
4.- De otra parte, es menester señalar que la distribución, reagrupamiento y redistribución de
tierras es atribución potestativa del Estado Boliviano, en consideración a que éstas son de
dominio originario de la Nación, por lo que la reducción porcentual efectuada a la concesión
forestal de CIMAL IMR S.A. como resultado del proceso de saneamiento de la TCO Pantanal,
está sustentada en la previsión contenida en el art. 98-II-j) del Reglamento de la L. Nº 1700
que establece categóricamente la declaración de sumisión de las concesiones a los procesos
de saneamiento legal puedan efectuarse a futuro y las consecuentes reducciones que puedan
afectarla, como ocurrió en el caso sublite. Esta declaración de sumisión, se halla expresa y
claramente determinada en el numeral 2 del artículo segundo de la Resolución Nº 036/97 de
31 de julio de 1997 emitida por la Superintendencia Forestal cursante de fs. 153 a 56 de
obrados, estando por tal, la empresa CIMAL IMR S.A. reatada a su cumplimiento,
particularmente, en lo que respecta a la afectación de áreas de la concesión otorgada
resultantes del proceso de saneamiento que emergieran de la aplicación de la L. Nº 1715;
careciendo por tal de sustento legal valedero la impugnación efectuada por la parte actora
con relación a la reducción del 0,16% de su concesión forestal dispuesta en la Resolución
Administrativa impugnada, al considerar dicha determinación ajustada a derecho, por cuanto
la información, análisis y conclusión que contiene, se halla respaldada por los informes
legales cuestionados, guardando los mismos coherencia, legalidad y estrecha relación con los
antecedentes del proceso de saneamiento de la TCO Pantanal.
5.- Finalmente, con relación a la supuesta vulneración del art. 44-I del D. S. Nº 25763, que
según el demandante, se dio al no haber sido notificado con el inicio de las pericias de
campo, en las que debieron identificar "in situ" las concesiones forestales para excluirlas de
la dotación y titulación de la TCO Pantanal, la misma carece de veracidad y asidero legal; en
efecto, pese a que las concesiones forestales o sobre otros recursos otorgadas por el Estado,
por sí mismas no pueden ser objeto de saneamiento conforme establece el art. 143,
parágrafo II) del reglamento de la L. Nº 1715, el proceso de saneamiento de la TCO Pantanal,
se llevó a cabo con la publicidad y transparencia exigida por ley, donde el actor podía, si el
caso así lo ameritaba, apersonarse en el trámite a fin de acreditar sus supuestos derechos
vulnerados. Posteriormente, ante su apersonamiento en la etapa de exposición pública de
resultados, se procedió al análisis de sus observaciones conforme a procedimiento
emitiéndose las conclusiones y sugerencias contenidas en el Informe de Conclusiones de fs.

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263 a 268 del legajo de saneamiento, notificándosele con dicho informe en la persona de su
representante legal, cual se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 268 vta.;
por lo que, no se observa violación alguna a normas que hacen al debido proceso y menos se
causó indefensión alguna al demandante
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el
demandante en su demanda de fs. fs. 212 a 222 y subsanación de fs. 219 de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
212 a 222 y subsanación de fs. 219 de obrados interpuesta por Industria Forestal CIMAL IMR
S.A. representada por Marco Antonio Peredo Mercado y Ramiro Pérez Peredo, contra el
Director Nacional del INRA ; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-ST
Nº 0219/2006 de 2 de junio de 2006, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
© Tribunal Agroambiental 2022

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