Sentencia Agraria Nacional S2/0007/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0007/2007

Fecha: 31-May-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 07/2007
Expediente: Nº 131-06
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Juan Iver Flores Verazaín
Demandados: Presidente Constitucional de la República y
Ministro de
Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 31 de mayo de 2007
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 23 interpuesta por Juan Iver
Flores Verazaín, memoriales de contestación de fs. 69 a 70 y de fs. 89 a 91 del proceso,
resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- Que por memorial de demanda de fs. 21 a 23 presentado por Juan Iver Flores Verazaín,
se interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº
225694 de 9 de diciembre de 2005, argumentando los siguientes extremos:
Que dentro de proceso de saneamiento una de las principales fases del mismo son las
pericias de campo, fase en la cual -a decir del demandante- se dio una errónea e inexacta
información contenida en la ficha catastral y ficha de registro de la Función Económico Social
(FES). Al respecto, señala que en ambos documentos se considera solo la cantidad de 78
cabezas de ganado y una de caballar, cuando en la práctica en ese momento existían
alrededor de 180 cabezas de ganado vacuno y 7 caballares, lo cual indica se encuentra
demostrado por los certificados de vacuna que bajo el pretexto de haber sido presentados
extemporáneamente, no fueron considerados y que dieron lugar a otorgarse sólo la superficie
de 756,0071 has. Señala el actor, que los datos consignados en las fichas referidas son
erróneos y no representan la realidad de las pericias de campo.
Alega también la ausencia de Notificación en la fase de exposición pública de resultados sin
considerar que ésta es una fase esencial del proceso de saneamiento, por cuanto en ella se
toma conocimiento de los resultados de las anteriores fases y por constituirse en el
precedente de la resolución final; señala que no se le dio la publicidad pertinente y que no se
utilizaron los medios posibles para garantizar el conocimiento de los resultados, situación que
a decir del recurrente se advierte del informe de exposición publica de resultados de 29 de
noviembre de 2004, toda vez que a la exposición pública de resultados se apersonaron un
mínimo de propietarios de los existentes. Esta situación indica que atenta contra los
principios de publicidad, defensa e integralidad, habiendo dejado al actor en completa
indefensión.
De otro lado manifiesta que el INRA no consideró lo dispuesto por el art. 238 del D.S. Nº
25763, respecto a que la Función Económico Social (FES) es un concepto integral que
comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y de
servidumbres
ecológicas.
Al
respecto manifiesta que no se valoró debidamente las
servidumbres ecológico legales, pues sólo se consideraron 65 has. de servidumbre ecológica
cuando ésta correspondía al 90% del predio, violentándose el art. 35 del Decreto
Reglamentario de la L. Nº 1700, así como los arts. 2 y 3 de la L. Nº 1715.
Señala que se pretende efectuar un recorte de su propiedad.
Asimismo afirma que el
supuesto problema de las 10 has., con el colindante Abdón Morón, deviene de un acuerdo con
el anterior propietario Marcelo Montero en mérito a una contraprestación de cesión de la
misma cantidad para el camino de ingreso, compromiso que a decir de la parte actora no fue
cumplido, por ello indica que el acuerdo quedaba sin efecto alguno.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare nula la resolución
impugnada, por violar lo dispuesto en el art. 7-i), 22-I, 16-II de la C.P.E., así como los arts. 213
y 216 del D.S. Nº 25763, pidiendo en definitiva se le otorgue la superficie mensurada de
1.680,9360 has.

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I.2.- Que por auto de fs. 27 de septiembre de 2006, cursante a fs. 28 del proceso contencioso
administrativo, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho, corriéndosela en traslado al demandado Presidente Constitucional de la República
Juan Evo Morales Ayma y al Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente,
Hugo Salvatierra Gutiérrez; en dicha consecuencia, cursa memorial de fs. 69 a 70, presentado
por el co demandado Hugo Salvatierra Gutiérrez, quien responde la demanda argumentando
lo siguiente:
Que en el área de referencia sometida a saneamiento bajo la modalidad de Tierra
Comunitaria de Origen que comprende el territorio indígena Guaraní, se encuentran ubicados
los predios "El Conquistador" y "El Silencio", habiéndose apersonado dentro del proceso de
saneamiento Juan Iver Flores Verazaín, subadquirente del predio "El Conquistador" a efectos
de acreditar el derecho que le asiste.
Que en las pericas de campo, se evidenció el cumplimiento de la FES en la superficie de
756,0071 has., por lo que se dio cumplimiento a los artículos 2-II de la L. Nº 1715 y 238 de su
reglamento.
Afirma que el informe de evaluación técnico jurídica establece que el proceso agrario Nº
33116 -entre otro- se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, por lo que se dictó la
resolución suprema anulatoria y de conversión de título ejecutorial.
Asimismo afirma que con la exposición pública de resultados se dio cumplimiento a los arts.
213 y 214 del Reglamento de la L. 1715.
Finalmente señala que la Resolución Suprema Nº 225694 se ha dictado en forma legal y
correcta, sin apartarse de la C.P.E. dándose cumplimiento en su integridad al art. 218 del
Reglamento de la L. Nº 1715, por lo cual pide se declare improbada la demanda,
confirmándose en todas sus partes la Resolución Suprema impugnada.
Que de fs. 89 a 91, cursa memorial de respuesta presentado por Juan Carlos Rojas Calizaya
quien en representación del co demandado Juan Evo Morales Ayma, adjuntando testimonio de
poder que acredita su personería, se presenta señalando que el INRA está facultado a realizar
el saneamiento de la propiedad agraria a nivel nacional, y que de acuerdo a este objeto, el
Reglamento de L. Nº 1715 en su art. 176 conc. con el art. 181, faculta a las direcciones
departamentales del INRA a la revisión de títulos ejecutoriales cuya superficie sea mayor a la
pequeña propiedad agrícola, a efectos de verificar la legalidad de su otorgamiento o la
existencia de vicios de nulidad absoluta y relativa que los afecten. Al respecto afirma que
producto de dicha revisión se identificaron vicios de nulidad relativa en el expediente del
proceso agrario 33116 correspondiente al predio "El Conquistador", relativos a la audiencia
de inspección ocular que se realizó sin cumplirse lo establecido por el art. 42-g), h), i), j), k) y
l) del D.S. Nº 3471 y art. 5-c) de la L. de 22 de diciembre de 1956, así como a la falta de
notificación a interesados y/o colindantes de acuerdo al art. 37 del D.S. Nº 3471 y referido
art. 5-c) de la L. de 22 de diciembre de 1956.
Manifiesta también que el INRA en pericias de campo ha verificado que el recurrente cumple
parcialmente con la Función Económica Social (FES).
Sobre la observación efectuada respecto a errores en la ficha catastral y ficha de registro de
la FES, así como informe de evaluación técnico jurídica; señala que el principal medio para la
verificación de la Función Económica Social, es la verificación en terreno en la etapa de
pericias de campo, conforme dispone el art 139 del reglamento de la L. Nº 1715, a través de
la ficha catastral como instrumento expreso que determina el cumplimiento de la referida
FES, ficha catastral que a decir del co demandado se encuentra debidamente firmada y
consentida por el actor; por ello señala que las nulidades pretendidas de su parte, son
solamente acciones dilatorias del proceso.
En lo concerniente a la falta de publicación para garantizar el conocimiento de la exposición
pública de resultados, lo cual a decir de la parte actora daría lugar a indefensión; señala que
dicha situación no es evidente, toda vez que la fecha de realización de la exposición pública
de resultados fue publicada mediante edicto de prensa publicado en el periódico "La Estrella",

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donde se hicieron presentes los poseedores de otros predios y que al no haberse presentado
el recurrente, se considera su conformidad con los resultados del proceso de saneamiento del
predio y de su tasa correspondiente.
Respecto a la falta de valoración y cuantificación de las servidumbres ecológico legales,
afirma que en pericias de campo, el INRA ha considerado todos los criterios a efectos de
verificar
el
cumplimiento de la FES,
habiendo concluido que en el
predio se cumple
parcialmente la FES en una extensión de 756.0071 has.
Que el certificado de vacunas no puede ser valorado, por haber sido presentado en forma
extemporánea a la etapa de realización de pericias de campo.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improbada la demanda y
confirme en todas sus partes la Resolución recurrida, sea con costas al demandante.
1.3. Que de fs. 78 a 79 cursa memorial presentado por Ana María Reyes Serrudo de Romero
a nombre de Abdón Morón Virhuez, tercero interesado, señalando que su poderconferente se
encuentra en posesión contínua y permanente por más de 22 años de la propiedad de 10
has. obtenida como compensación por la franja de terreno de 5 km. de longitud, que a su vez
cedió a efectos de construcción de un camino carretero de acceso y circunvalación de
vehículos motorizados. Afirma que las mencionadas 10 has. se encuentran cumpliendo la FES
conforme dispone el art. 2 de la L. Nº 1715 conc. con el art. 169 de la C.P.E. Señala que el
trabajo del INRA se ha enmarcado dentro de la ley, por lo cual solicita se declare improbada
la demanda y se confirme la resolución impugnada.
I.4.- Que a fs. 81 y 94 a 95 cursan memoriales de réplica, por los cuales la parte actora se
ratifica en los términos afirmados en la demanda, asimismo de fs. 96 a 97 y de fs. 114 a 115,
cursan memoriales de dúplica presentados por Hugo Salvatierra Gutiérrez y Juan Carlos Rojas
Calizaya en representación del Presidente de la República, habiéndose a fs. 115 vta.
procedido a dictar autos para sentencia.
II.- RELACION DE ACTUADOS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Que del análisis del expediente de saneamiento realizado en la zona y que fue remitido a
este Tribunal, en el marco de lo demandado, se establece lo siguiente:
II.1.- De la revisión de antecedentes remitidos por el INRA correspondiente al trámite
administrativo de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, en cumplimiento de la
Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715, mediante Resolución de Inmovilización Nº
RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997 (fs. 10 a 15 del cuadernillo de saneamiento), se declara
la inmovilización de 12 áreas discontinuas de Tierras Comunitarias de Origen, encontrándose
dentro de las mismas el territorio indígena Kaaguasu con una superficie de 131.217,5341
has. Asimismo, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0009-98 de 31 de marzo de 1998 (fs. 16 a 18 del
cuadernillo de saneamiento), emitida dentro del trámite social agrario Nº TCO-0707-0001,
seguido por el Pueblo Indígena Guaraní de Kaaguasú, representado por la Asociación
Comunitaria Zona Kaaguasú sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, se
dispuso el saneamiento de la superficie inmovilizada en una extensión de 131.217,5341 has.,
ubicadas en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Cantones Gutiérrez e Ipitá,
Sección Quinta, instruyéndose al Director Departamental de Santa Cruz la sustanciación del
procedimiento de saneamiento señalado supra, habiéndose en dicha consecuencia dictado la
Resolución Instructoria Nº-R-ADM-TCO-002/2001 de 18 de enero de 2001 (fs. 21 a 23 del
cuadernillo de saneamiento), por la cual se resuelve intimar a todas las personas naturales o
jurídicas, beneficiarios y subadquirentes que cuenten y/o pretendan tener derechos en el
área demandada de Tierras Comunitarias de Origen TCO-KAAGUASU, para que se apersonen
al proceso, a objeto de acreditar su interés legal y presentar la documentación respectiva que
respalde su derecho. Asimismo, se emitió el aviso público y las publicaciones del edicto
correspondiente. Respecto a la campaña pública, se dio a conocer su inicio mediante aviso
público, habiéndose efectuado talleres informativos como parte de dicha fase y mediante
auto de 15 de febrero de 2001, (fs. 34 del cuadernillo de saneamiento), se la dio por

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concluida y se procedió a la iniciación de las pericias de campo.
II.2.- Que conforme se señaló supra, el INRA dio inicio a la fase de pericias de campo con la
ejecución de la carta de citación personal de fs. 71 y 72, memorando de notificación de fs.
73; posteriormente realizó el levantamiento de información en la ficha catastral de fs. 83 a 84
y el registro de la función económico social de fs. 85 a 87, sobre el predio "El Conquistador",
actuados todos que cursan en el cuadernillo de saneamiento.
II.3.- Que en observancia del art. 169-b) del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L. Nº 1715, se
realizó la evaluación técnico jurídica cuyo informe técnico jurídico cursa de fs. 238 a 254 del
cuadernillo de saneamiento, por el cual al haberse constatado que en el predio denominado
"El Conquistador" se encontraba cumpliendo la FES sobre una superficie de 756.0071 has., se
consideró subsanados los vicios de nulidad relativa en el proceso Nº 33116, sugiriéndose
dictar resolución suprema anulatoria y de conversión con relación al Título Ejecutorial Nº
698794 a favor de Juan Iver Flores Verazaín sobre la superficie de 756.0071 has. como
mediana propiedad ganadera.
II.4.- Así también de fs. 256 a 260, en cumplimiento del art. 215 del D.S. Nº 25763, cursa el
correspondiente informe en conclusiones que señala la falta de apersonamiento a la
exposición pública de resultados -entre otros- del propietario del predio "El Conquistador".
II.5.- Finalmente a fs. 261 a 266 cursa la Resolución Suprema Nº 225694 de 09 de diciembre
de 2005 que respecto al predio "El Conquistador", en concordancia con el informe de ETJ,
sugiere anular el título ejecutorial Nº 698794 con antecedente en el proceso agrario Nº 33116
y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial individual en favor -entre otro- de Juan Iver
Flores Verazaín, sobre la superficie de 756,0071 has. como mediana propiedad ganadera.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene
como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado
cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los
términos de la demanda, contestaciones, réplica, dúplica y demás actuados judiciales,
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
III.1.- De conformidad a lo determinado por el art. 64 de la L. Nº 1715 el saneamiento de la
propiedad agraria es el procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene por objeto
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, de donde se tiene que todos los
derechos de propiedad, así como las posesiones legales, tienen que ser regularizados y
perfeccionados a través del referido proceso de saneamiento, cumpliendo la normativa
agraria en vigencia y la aplicable al referido proceso.
Dentro de dicho contexto, si bien la parte actora demostró la emisión del Título Ejecutorial Nº
698794 con antecedente en proceso agrario de Dotación "Altos de Pirapos" cuyo expediente
se encuentra signado con el Nº 33116; no es menos cierto que el INRA, durante la evaluación
técnico jurídica, en cumplimiento del art. 169-I-b) en relación con el art. 181-a) ambos del
D.S. Nº 25763, por informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 238 a 254 ratificado
por informe en conclusiones de fs. 256 a 260 ambos del cuadernillo de saneamiento,
estableció que el trámite agrario señalado supra, base para la emisión de los citados títulos
ejecutoriales expedidos a favor de su titular inicial Marcelo Montero Saavedra, se encuentra
afectado de vicios de nulidad relativa; consiguientemente, para la subsanación de los vicios
identificados por el INRA y la convalidación del derecho de propiedad agraria del actor sobre
el predio denominado "El Conquistador", acorde con lo establecido por el art. 66-I-6) de la L.
Nº 1715, tenía necesariamente que darse el cumplimiento de la función económico social; sin
embargo, de conformidad a lo señalado por el citado informe de evaluación técnico jurídica y
los antecedentes del proceso de saneamiento, siendo que dicha función económico social es
cumplida solo en forma parcial en el predio señalado supra, con trabajos de agropecuaria; es
decir actividades de agricultura, ganadería y pastoreo, el INRA dispuso el otorgamiento de
nuevo título ejecutorial a favor del actor sobre la superficie que cumplía la FES.

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Asimismo de conformidad a lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal
medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en el
terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; consiguientemente, en el
presente caso, dicha información sobre el cumplimiento de la FES fue consignada en la ficha
catastral cursante de fs. 83 a 84 y en el Registro de la Función Económica Social (FES) de fs.
85 a 87, donde en el primer documento, en el ítem 45 correspondiente a producción y marca
de ganado, se establece la existencia de 78 vacunos, 1 caballar, 7 caprinos, 1 porcino, 100
aves de corral y en el segundo, en el item II, correspondiente a producción pecuaria se reitera
la existencia de un total de 78 cabezas de ganado mayor, documentos que fueron
debidamente suscritos por la parte actora en señal de conformidad y consentimiento con la
información que contienen, de donde se evidencia que dicha información sobre cumplimiento
de la FES fue levantada con la participación activa del propietario, aspecto que desvirtúa la
afirmación de éste, en sentido de que el INRA no hubiese considerado la totalidad de las
cabezas de ganado.
Por todo lo expuesto y en estricta relación y correspondencia con la realidad predial, el INRA
consolidó derecho propietario mediante adjudicación a favor de la parte actora sólo sobre una
superficie de 756,0071 has. en correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto por el art.
239-II) del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715 que claramente determina: "El
principal
medio para la comprobación de la función económica-social,
es la verificación
directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...". Extremo
plasmado en información fidedigna y legal relativa a informes de campo y de Evaluación
Técnico Jurídica, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente,
considerados como el principal medio para la comprobación de la FES; más aún, si se reitera,
que dicha información fue levantada por el INRA con participación activa del propietario,
conforme se evidencia de la ficha catastral y del formulario de Función Económico Social,
documentos que fueron debidamente firmados por la parte actora en señal de conformidad y
consentimiento con la información que contienen, así como por el representante del Pueblo
Indígena Guaraní, en señal de ratificación de dicha información.
Por todo ello, correspondía -de acuerdo al art. 67-II-1) de la L. Nº 1715 en relación con los
arts. 218-e) y 223 del D.S. Nº 25763- la anulación del referido Título Ejecutorial Nº 698794
con antecedente en el expediente Nº 33116 y vía conversión la otorgación de nuevo título
ejecutorial sobre la superficie que cumple con la FES, consiguientemente el INRA al haber
actuado de esa forma, lo hizo conforme a derecho y en aplicación del art. 166 de la
Constitución Política del Estado.
III.2. Por otro lado, si bien el artículo 175 de la C.P.E. señala que los títulos ejecutoriales son
definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo pleno y perfecto
derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales; sin
embargo,
dicho mandato constitucional
se refiere a los títulos ejecutoriales emitidos
conforme a derecho y que no estén afectados de vicios de nulidad o anulabilidad. De ahí que
los títulos ejecutoriales con vicios que afecten su validez jurídica, de ninguna manera pueden
ser considerados como perfectos y menos pueden tener los alcances del citado artículo
constitucional; así lo estableció la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, toda vez
que mediante Sentencia Constitucional Nº 0011/02 de 5 de febrero de 2002, dispone: "... de
todo lo referido se establece que como el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento
para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, esa facultad debe abarcar
necesariamente la competencia de revisar Títulos Ejecutoriales, pues de la determinación de
su validez, depende el resultado de dicho procedimiento. (...) la declaratoria de nulidad de un
Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, o la convalidación de uno con vicios de
nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175
de la Constitución, porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son
definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos
emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en
cuyo caso se establece ciertamente el perfecto y pleno derecho de propiedad; pues como se
tiene referido un Título Ejecutorial viciado no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria,
que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho". Por ello se afirma que el

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derecho de propiedad agraria para su plena vigencia tiene que haber sido expedido
cumpliendo y acorde a lo establecido por la normativa agraria vigente a tiempo de su
otorgamiento. Asimismo su eficacia jurídica conforme establece el art. 166 constitucional,
está sujeta al cumplimiento del trabajo como condición "sine quanon" concurrente a dicho
derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la función social o
económico social en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715, de donde
tampoco resulta ser cierta la vulneración de los arts. 2, 3, 7-i), y menos 22-I, todos de la C.P.E
y que fueron acusados como tales por la parte actora.
III.3.- Respecto a las servidumbres ecológicas legales, durante el proceso técnico jurídico de
saneamiento en análisis, quedó claramente establecido que éstas vienen a constituirse en
limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una
propiedad, tales como las laderas con pendientes superiores a 45%, humedales, curichis, etc.
Asimismo que dichas servidumbres ecológicas deberán ser establecidas mediante un Plan de
Ordenamiento Predial, cuya información se tendrá en cuenta a tiempo de verificar la función
económico social y que en caso de no existir ese Plan de Ordenamiento Predial, se tendrá en
cuenta la servidumbre ecológica legal del predio, en las condiciones y conforme a lo
establecido por el art. 13 de la L. Nº 1700 de 12 de julio de 1996, así como arts. 30 inc. b), 35
y 36 del Reglamento de la Ley Forestal y puntos 4.2.3.1. y 4.2.4.1. de la Guía para la
Verificación de la Función Económico Social y la Función Social.
Por lo expuesto, el INRA en la valoración de la FES sujetó su actuación a lo dispuesto por el
Reglamento de la L. Nº 1715, sin que se evidencie vulneración alguna al art. 238 del D.S. Nº
25763, que claramente señala, que la Función Económico Social (FES) es un concepto integral
que comprende áreas aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas, e inclusive áreas
de proyección de crecimiento, así precisamente se tiene demostrado de la evaluación técnica
de la FES que realizó el INRA respecto del predio "El Conquistador" (fs. 236 de antecedentes
del saneamiento), habiendo evaluado la FES en los términos que establece el referido art.
238 del D.S. Nº 25763, incluida la servidumbre ecológica.
Asimismo, aún en el supuesto de que en su oportunidad el propietario del predio hubiere
observado la no consideración de las servidumbres ecológicas en el porcentaje del 90% de la
superficie del predio alegadas en su demanda, debió haber adjuntado documentación idónea
que demuestre la existencia y reconocimiento de las mismas, consistente en el respectivo
plan de ordenamiento predial, conforme establece el art. 36 del Reglamento de la L. Nº 1700,
situación que no efectivizó.
En dicha consecuencia no existe vulneración alguna al art. 35 del Reglamento de la L. Nº
1700, menos de los arts. 2 y 3 de la L. Nº 1715 que fueron alegados por la parte actora.
III. 4.- Respecto a la etapa de exposición pública de resultados, ésta tiene por objeto de que
poseedores y personas que invoquen un interés legal, hagan conocer errores materiales u
omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento, como se regula por los
arts. 213 y 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, habiéndose dado cumplimiento al
procedimiento establecido en dicha normativa legal conforme se evidencia por la publicación
efectuada el domingo 24 de octubre de 2004 del Periódico "La Estrella" cursante a fs. 87 a 88
del proceso contencioso administrativo, publicación en la cual se encuentra incluida la
propiedad "El Conquistador" y el nombre de su titular Juan Iver Flores Verazaín, a efectos de
su participación en dicha fase de saneamiento, fijándose el plazo de 15 días que prevé la
norma, a partir del 26 de octubre al 09 de noviembre del 2004, fase dentro de la cual no se
apersonó el actor, no habiendo presentado a conocimiento de las autoridades del INRA
ningún documento que acredite o evidencie o por lo menos de a conocer la existencia de
errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento. Por
ello, el actor no puede argumentar indefensión por desconocimiento de la fase de exposición
pública toda vez que la ejecución de dicha fase fue notificada a los interesados mediante la
referida publicación de prensa; en consecuencia no es evidente la falta de notificación a la
Fase de Exposición Pública de Resultados acusada por el actor.
III. 5.- En lo concerniente al predio de 10,0000 has., que reclama el demandante, conforme

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consta en antecedentes del procedimiento técnico jurídico de saneamiento, se evidencia que
dicha superficie le fue transferida al
tercero interesado Abdón Morón Virhuez,
por
el
beneficiario inicial Marcelo Montero; asimismo que durante el proceso de saneamiento, el
INRA determinó la existencia de trabajos y posesión ejercidos de su parte. Por ello en forma
correcta y conforme a normativa en vigencia, en especial en sujeción a lo dispuesto por el
art. 166 de la C.P.E., que señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió a
reconocer en favor del referido Abdón Morón Virhuez dicha superficie de terreno.
Por todo lo expuesto, no es evidente la conculcación del art. 16 de la C.P.E. ni de la normativa
acusada en la demanda por la parte actora, no habiéndose causado indefensión alguna a la
parte actora, resultando carentes de asidero legal las vulneraciones de la normativa acusadas
como tales en la demanda, concluyéndose que el proceso de saneamiento fue ejecutado
conforme a procedimiento y en sujeción a las normas que lo regulan.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, FALLA, declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 23; en consecuencia,
SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 225694 de 9 de diciembre de 2005, pronunciada
por el Presidente de la República, dentro del proceso de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guaraní de Kaaguasú, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélv-ase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
© Tribunal Agroambiental 2022

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