TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
Nº
07/2007
Expediente:
Nº
131-06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Juan
Iver
Flores
Verazaín
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
31
de
mayo
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
21
a
23
interpuesta
por
Juan
Iver
Flores
Verazaín,
memoriales
de
contestación
de
fs.
69
a
70
y
de
fs.
89
a
91
del
proceso,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
ANTECEDENTES.
I.1.-
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
21
a
23
presentado
por
Juan
Iver
Flores
Verazaín,
se
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
225694
de
9
de
diciembre
de
2005,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que
dentro
de
proceso
de
saneamiento
una
de
las
principales
fases
del
mismo
son
las
pericias
de
campo,
fase
en
la
cual
-a
decir
del
demandante-
se
dio
una
errónea
e
inexacta
información
contenida
en
la
ficha
catastral
y
ficha
de
registro
de
la
Función
Económico
Social
(FES).
Al
respecto,
señala
que
en
ambos
documentos
se
considera
solo
la
cantidad
de
78
cabezas
de
ganado
y
una
de
caballar,
cuando
en
la
práctica
en
ese
momento
existían
alrededor
de
180
cabezas
de
ganado
vacuno
y
7
caballares,
lo
cual
indica
se
encuentra
demostrado
por
los
certificados
de
vacuna
que
bajo
el
pretexto
de
haber
sido
presentados
extemporáneamente,
no
fueron
considerados
y
que
dieron
lugar
a
otorgarse
sólo
la
superficie
de
756,0071
has.
Señala
el
actor,
que
los
datos
consignados
en
las
fichas
referidas
son
erróneos
y
no
representan
la
realidad
de
las
pericias
de
campo.
Alega
también
la
ausencia
de
Notificación
en
la
fase
de
exposición
pública
de
resultados
sin
considerar
que
ésta
es
una
fase
esencial
del
proceso
de
saneamiento,
por
cuanto
en
ella
se
toma
conocimiento
de
los
resultados
de
las
anteriores
fases
y
por
constituirse
en
el
precedente
de
la
resolución
final;
señala
que
no
se
le
dio
la
publicidad
pertinente
y
que
no
se
utilizaron
los
medios
posibles
para
garantizar
el
conocimiento
de
los
resultados,
situación
que
a
decir
del
recurrente
se
advierte
del
informe
de
exposición
publica
de
resultados
de
29
de
noviembre
de
2004,
toda
vez
que
a
la
exposición
pública
de
resultados
se
apersonaron
un
mínimo
de
propietarios
de
los
existentes.
Esta
situación
indica
que
atenta
contra
los
principios
de
publicidad,
defensa
e
integralidad,
habiendo
dejado
al
actor
en
completa
indefensión.
De
otro
lado
manifiesta
que
el
INRA
no
consideró
lo
dispuesto
por
el
art.
238
del
D.S.
Nº
25763,
respecto
a
que
la
Función
Económico
Social
(FES)
es
un
concepto
integral
que
comprende
áreas
aprovechadas,
de
descanso,
de
proyección
de
crecimiento
y
de
servidumbres
ecológicas.
Al
respecto
manifiesta
que
no
se
valoró
debidamente
las
servidumbres
ecológico
legales,
pues
sólo
se
consideraron
65
has.
de
servidumbre
ecológica
cuando
ésta
correspondía
al
90%
del
predio,
violentándose
el
art.
35
del
Decreto
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1700,
así
como
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
Nº
1715.
Señala
que
se
pretende
efectuar
un
recorte
de
su
propiedad.
Asimismo
afirma
que
el
supuesto
problema
de
las
10
has.,
con
el
colindante
Abdón
Morón,
deviene
de
un
acuerdo
con
el
anterior
propietario
Marcelo
Montero
en
mérito
a
una
contraprestación
de
cesión
de
la
misma
cantidad
para
el
camino
de
ingreso,
compromiso
que
a
decir
de
la
parte
actora
no
fue
cumplido,
por
ello
indica
que
el
acuerdo
quedaba
sin
efecto
alguno.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
nula
la
resolución
impugnada,
por
violar
lo
dispuesto
en
el
art.
7-i),
22-I,
16-II
de
la
C.P.E.,
así
como
los
arts.
213
y
216
del
D.S.
Nº
25763,
pidiendo
en
definitiva
se
le
otorgue
la
superficie
mensurada
de
1.680,9360
has.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.2.-
Que
por
auto
de
fs.
27
de
septiembre
de
2006,
cursante
a
fs.
28
del
proceso
contencioso
administrativo,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndosela
en
traslado
al
demandado
Presidente
Constitucional
de
la
República
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
al
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
Hugo
Salvatierra
Gutiérrez;
en
dicha
consecuencia,
cursa
memorial
de
fs.
69
a
70,
presentado
por
el
co
demandado
Hugo
Salvatierra
Gutiérrez,
quien
responde
la
demanda
argumentando
lo
siguiente:
Que
en
el
área
de
referencia
sometida
a
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
Tierra
Comunitaria
de
Origen
que
comprende
el
territorio
indígena
Guaraní,
se
encuentran
ubicados
los
predios
"El
Conquistador"
y
"El
Silencio",
habiéndose
apersonado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Juan
Iver
Flores
Verazaín,
subadquirente
del
predio
"El
Conquistador"
a
efectos
de
acreditar
el
derecho
que
le
asiste.
Que
en
las
pericas
de
campo,
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
756,0071
has.,
por
lo
que
se
dio
cumplimiento
a
los
artículos
2-II
de
la
L.
Nº
1715
y
238
de
su
reglamento.
Afirma
que
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
establece
que
el
proceso
agrario
Nº
33116
-entre
otro-
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa,
por
lo
que
se
dictó
la
resolución
suprema
anulatoria
y
de
conversión
de
título
ejecutorial.
Asimismo
afirma
que
con
la
exposición
pública
de
resultados
se
dio
cumplimiento
a
los
arts.
213
y
214
del
Reglamento
de
la
L.
1715.
Finalmente
señala
que
la
Resolución
Suprema
Nº
225694
se
ha
dictado
en
forma
legal
y
correcta,
sin
apartarse
de
la
C.P.E.
dándose
cumplimiento
en
su
integridad
al
art.
218
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
cual
pide
se
declare
improbada
la
demanda,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que
de
fs.
89
a
91,
cursa
memorial
de
respuesta
presentado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
quien
en
representación
del
co
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
adjuntando
testimonio
de
poder
que
acredita
su
personería,
se
presenta
señalando
que
el
INRA
está
facultado
a
realizar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
a
nivel
nacional,
y
que
de
acuerdo
a
este
objeto,
el
Reglamento
de
L.
Nº
1715
en
su
art.
176
conc.
con
el
art.
181,
faculta
a
las
direcciones
departamentales
del
INRA
a
la
revisión
de
títulos
ejecutoriales
cuya
superficie
sea
mayor
a
la
pequeña
propiedad
agrícola,
a
efectos
de
verificar
la
legalidad
de
su
otorgamiento
o
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y
relativa
que
los
afecten.
Al
respecto
afirma
que
producto
de
dicha
revisión
se
identificaron
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
del
proceso
agrario
33116
correspondiente
al
predio
"El
Conquistador",
relativos
a
la
audiencia
de
inspección
ocular
que
se
realizó
sin
cumplirse
lo
establecido
por
el
art.
42-g),
h),
i),
j),
k)
y
l)
del
D.S.
Nº
3471
y
art.
5-c)
de
la
L.
de
22
de
diciembre
de
1956,
así
como
a
la
falta
de
notificación
a
interesados
y/o
colindantes
de
acuerdo
al
art.
37
del
D.S.
Nº
3471
y
referido
art.
5-c)
de
la
L.
de
22
de
diciembre
de
1956.
Manifiesta
también
que
el
INRA
en
pericias
de
campo
ha
verificado
que
el
recurrente
cumple
parcialmente
con
la
Función
Económica
Social
(FES).
Sobre
la
observación
efectuada
respecto
a
errores
en
la
ficha
catastral
y
ficha
de
registro
de
la
FES,
así
como
informe
de
evaluación
técnico
jurídica;
señala
que
el
principal
medio
para
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
es
la
verificación
en
terreno
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
conforme
dispone
el
art
139
del
reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
a
través
de
la
ficha
catastral
como
instrumento
expreso
que
determina
el
cumplimiento
de
la
referida
FES,
ficha
catastral
que
a
decir
del
co
demandado
se
encuentra
debidamente
firmada
y
consentida
por
el
actor;
por
ello
señala
que
las
nulidades
pretendidas
de
su
parte,
son
solamente
acciones
dilatorias
del
proceso.
En
lo
concerniente
a
la
falta
de
publicación
para
garantizar
el
conocimiento
de
la
exposición
pública
de
resultados,
lo
cual
a
decir
de
la
parte
actora
daría
lugar
a
indefensión;
señala
que
dicha
situación
no
es
evidente,
toda
vez
que
la
fecha
de
realización
de
la
exposición
pública
de
resultados
fue
publicada
mediante
edicto
de
prensa
publicado
en
el
periódico
"La
Estrella",
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
donde
se
hicieron
presentes
los
poseedores
de
otros
predios
y
que
al
no
haberse
presentado
el
recurrente,
se
considera
su
conformidad
con
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
y
de
su
tasa
correspondiente.
Respecto
a
la
falta
de
valoración
y
cuantificación
de
las
servidumbres
ecológico
legales,
afirma
que
en
pericias
de
campo,
el
INRA
ha
considerado
todos
los
criterios
a
efectos
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES,
habiendo
concluido
que
en
el
predio
se
cumple
parcialmente
la
FES
en
una
extensión
de
756.0071
has.
Que
el
certificado
de
vacunas
no
puede
ser
valorado,
por
haber
sido
presentado
en
forma
extemporánea
a
la
etapa
de
realización
de
pericias
de
campo.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
declare
improbada
la
demanda
y
confirme
en
todas
sus
partes
la
Resolución
recurrida,
sea
con
costas
al
demandante.
1.3.
Que
de
fs.
78
a
79
cursa
memorial
presentado
por
Ana
María
Reyes
Serrudo
de
Romero
a
nombre
de
Abdón
Morón
Virhuez,
tercero
interesado,
señalando
que
su
poderconferente
se
encuentra
en
posesión
contínua
y
permanente
por
más
de
22
años
de
la
propiedad
de
10
has.
obtenida
como
compensación
por
la
franja
de
terreno
de
5
km.
de
longitud,
que
a
su
vez
cedió
a
efectos
de
construcción
de
un
camino
carretero
de
acceso
y
circunvalación
de
vehículos
motorizados.
Afirma
que
las
mencionadas
10
has.
se
encuentran
cumpliendo
la
FES
conforme
dispone
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
conc.
con
el
art.
169
de
la
C.P.E.
Señala
que
el
trabajo
del
INRA
se
ha
enmarcado
dentro
de
la
ley,
por
lo
cual
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
confirme
la
resolución
impugnada.
I.4.-
Que
a
fs.
81
y
94
a
95
cursan
memoriales
de
réplica,
por
los
cuales
la
parte
actora
se
ratifica
en
los
términos
afirmados
en
la
demanda,
asimismo
de
fs.
96
a
97
y
de
fs.
114
a
115,
cursan
memoriales
de
dúplica
presentados
por
Hugo
Salvatierra
Gutiérrez
y
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
representación
del
Presidente
de
la
República,
habiéndose
a
fs.
115
vta.
procedido
a
dictar
autos
para
sentencia.
II.-
RELACION
DE
ACTUADOS
DENTRO
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
Que
del
análisis
del
expediente
de
saneamiento
realizado
en
la
zona
y
que
fue
remitido
a
este
Tribunal,
en
el
marco
de
lo
demandado,
se
establece
lo
siguiente:
II.1.-
De
la
revisión
de
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
correspondiente
al
trámite
administrativo
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
en
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
L.
Nº
1715,
mediante
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-TCO-0017
de
18
de
julio
de
1997
(fs.
10
a
15
del
cuadernillo
de
saneamiento),
se
declara
la
inmovilización
de
12
áreas
discontinuas
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
encontrándose
dentro
de
las
mismas
el
territorio
indígena
Kaaguasu
con
una
superficie
de
131.217,5341
has.
Asimismo,
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-0009-98
de
31
de
marzo
de
1998
(fs.
16
a
18
del
cuadernillo
de
saneamiento),
emitida
dentro
del
trámite
social
agrario
Nº
TCO-0707-0001,
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
Guaraní
de
Kaaguasú,
representado
por
la
Asociación
Comunitaria
Zona
Kaaguasú
sobre
dotación
y
titulación
de
tierras
comunitarias
de
origen,
se
dispuso
el
saneamiento
de
la
superficie
inmovilizada
en
una
extensión
de
131.217,5341
has.,
ubicadas
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
Provincia
Cordillera,
Cantones
Gutiérrez
e
Ipitá,
Sección
Quinta,
instruyéndose
al
Director
Departamental
de
Santa
Cruz
la
sustanciación
del
procedimiento
de
saneamiento
señalado
supra,
habiéndose
en
dicha
consecuencia
dictado
la
Resolución
Instructoria
Nº-R-ADM-TCO-002/2001
de
18
de
enero
de
2001
(fs.
21
a
23
del
cuadernillo
de
saneamiento),
por
la
cual
se
resuelve
intimar
a
todas
las
personas
naturales
o
jurídicas,
beneficiarios
y
subadquirentes
que
cuenten
y/o
pretendan
tener
derechos
en
el
área
demandada
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
TCO-KAAGUASU,
para
que
se
apersonen
al
proceso,
a
objeto
de
acreditar
su
interés
legal
y
presentar
la
documentación
respectiva
que
respalde
su
derecho.
Asimismo,
se
emitió
el
aviso
público
y
las
publicaciones
del
edicto
correspondiente.
Respecto
a
la
campaña
pública,
se
dio
a
conocer
su
inicio
mediante
aviso
público,
habiéndose
efectuado
talleres
informativos
como
parte
de
dicha
fase
y
mediante
auto
de
15
de
febrero
de
2001,
(fs.
34
del
cuadernillo
de
saneamiento),
se
la
dio
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concluida
y
se
procedió
a
la
iniciación
de
las
pericias
de
campo.
II.2.-
Que
conforme
se
señaló
supra,
el
INRA
dio
inicio
a
la
fase
de
pericias
de
campo
con
la
ejecución
de
la
carta
de
citación
personal
de
fs.
71
y
72,
memorando
de
notificación
de
fs.
73;
posteriormente
realizó
el
levantamiento
de
información
en
la
ficha
catastral
de
fs.
83
a
84
y
el
registro
de
la
función
económico
social
de
fs.
85
a
87,
sobre
el
predio
"El
Conquistador",
actuados
todos
que
cursan
en
el
cuadernillo
de
saneamiento.
II.3.-
Que
en
observancia
del
art.
169-b)
del
D.S.
Nº
25763
que
reglamenta
la
L.
Nº
1715,
se
realizó
la
evaluación
técnico
jurídica
cuyo
informe
técnico
jurídico
cursa
de
fs.
238
a
254
del
cuadernillo
de
saneamiento,
por
el
cual
al
haberse
constatado
que
en
el
predio
denominado
"El
Conquistador"
se
encontraba
cumpliendo
la
FES
sobre
una
superficie
de
756.0071
has.,
se
consideró
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
proceso
Nº
33116,
sugiriéndose
dictar
resolución
suprema
anulatoria
y
de
conversión
con
relación
al
Título
Ejecutorial
Nº
698794
a
favor
de
Juan
Iver
Flores
Verazaín
sobre
la
superficie
de
756.0071
has.
como
mediana
propiedad
ganadera.
II.4.-
Así
también
de
fs.
256
a
260,
en
cumplimiento
del
art.
215
del
D.S.
Nº
25763,
cursa
el
correspondiente
informe
en
conclusiones
que
señala
la
falta
de
apersonamiento
a
la
exposición
pública
de
resultados
-entre
otros-
del
propietario
del
predio
"El
Conquistador".
II.5.-
Finalmente
a
fs.
261
a
266
cursa
la
Resolución
Suprema
Nº
225694
de
09
de
diciembre
de
2005
que
respecto
al
predio
"El
Conquistador",
en
concordancia
con
el
informe
de
ETJ,
sugiere
anular
el
título
ejecutorial
Nº
698794
con
antecedente
en
el
proceso
agrario
Nº
33116
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
título
ejecutorial
individual
en
favor
-entre
otro-
de
Juan
Iver
Flores
Verazaín,
sobre
la
superficie
de
756,0071
has.
como
mediana
propiedad
ganadera.
III.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestaciones,
réplica,
dúplica
y
demás
actuados
judiciales,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
III.1.-
De
conformidad
a
lo
determinado
por
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
que
tiene
por
objeto
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
de
donde
se
tiene
que
todos
los
derechos
de
propiedad,
así
como
las
posesiones
legales,
tienen
que
ser
regularizados
y
perfeccionados
a
través
del
referido
proceso
de
saneamiento,
cumpliendo
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
la
aplicable
al
referido
proceso.
Dentro
de
dicho
contexto,
si
bien
la
parte
actora
demostró
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
698794
con
antecedente
en
proceso
agrario
de
Dotación
"Altos
de
Pirapos"
cuyo
expediente
se
encuentra
signado
con
el
Nº
33116;
no
es
menos
cierto
que
el
INRA,
durante
la
evaluación
técnico
jurídica,
en
cumplimiento
del
art.
169-I-b)
en
relación
con
el
art.
181-a)
ambos
del
D.S.
Nº
25763,
por
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
238
a
254
ratificado
por
informe
en
conclusiones
de
fs.
256
a
260
ambos
del
cuadernillo
de
saneamiento,
estableció
que
el
trámite
agrario
señalado
supra,
base
para
la
emisión
de
los
citados
títulos
ejecutoriales
expedidos
a
favor
de
su
titular
inicial
Marcelo
Montero
Saavedra,
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa;
consiguientemente,
para
la
subsanación
de
los
vicios
identificados
por
el
INRA
y
la
convalidación
del
derecho
de
propiedad
agraria
del
actor
sobre
el
predio
denominado
"El
Conquistador",
acorde
con
lo
establecido
por
el
art.
66-I-6)
de
la
L.
Nº
1715,
tenía
necesariamente
que
darse
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social;
sin
embargo,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
citado
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
y
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
dicha
función
económico
social
es
cumplida
solo
en
forma
parcial
en
el
predio
señalado
supra,
con
trabajos
de
agropecuaria;
es
decir
actividades
de
agricultura,
ganadería
y
pastoreo,
el
INRA
dispuso
el
otorgamiento
de
nuevo
título
ejecutorial
a
favor
del
actor
sobre
la
superficie
que
cumplía
la
FES.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763,
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo;
consiguientemente,
en
el
presente
caso,
dicha
información
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
fue
consignada
en
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
83
a
84
y
en
el
Registro
de
la
Función
Económica
Social
(FES)
de
fs.
85
a
87,
donde
en
el
primer
documento,
en
el
ítem
45
correspondiente
a
producción
y
marca
de
ganado,
se
establece
la
existencia
de
78
vacunos,
1
caballar,
7
caprinos,
1
porcino,
100
aves
de
corral
y
en
el
segundo,
en
el
item
II,
correspondiente
a
producción
pecuaria
se
reitera
la
existencia
de
un
total
de
78
cabezas
de
ganado
mayor,
documentos
que
fueron
debidamente
suscritos
por
la
parte
actora
en
señal
de
conformidad
y
consentimiento
con
la
información
que
contienen,
de
donde
se
evidencia
que
dicha
información
sobre
cumplimiento
de
la
FES
fue
levantada
con
la
participación
activa
del
propietario,
aspecto
que
desvirtúa
la
afirmación
de
éste,
en
sentido
de
que
el
INRA
no
hubiese
considerado
la
totalidad
de
las
cabezas
de
ganado.
Por
todo
lo
expuesto
y
en
estricta
relación
y
correspondencia
con
la
realidad
predial,
el
INRA
consolidó
derecho
propietario
mediante
adjudicación
a
favor
de
la
parte
actora
sólo
sobre
una
superficie
de
756,0071
has.
en
correcta
interpretación
y
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
239-II)
del
D.S.
Nº
25763
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715
que
claramente
determina:
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económica-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo...".
Extremo
plasmado
en
información
fidedigna
y
legal
relativa
a
informes
de
campo
y
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
cuyos
datos
fueron
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
considerados
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES;
más
aún,
si
se
reitera,
que
dicha
información
fue
levantada
por
el
INRA
con
participación
activa
del
propietario,
conforme
se
evidencia
de
la
ficha
catastral
y
del
formulario
de
Función
Económico
Social,
documentos
que
fueron
debidamente
firmados
por
la
parte
actora
en
señal
de
conformidad
y
consentimiento
con
la
información
que
contienen,
así
como
por
el
representante
del
Pueblo
Indígena
Guaraní,
en
señal
de
ratificación
de
dicha
información.
Por
todo
ello,
correspondía
-de
acuerdo
al
art.
67-II-1)
de
la
L.
Nº
1715
en
relación
con
los
arts.
218-e)
y
223
del
D.S.
Nº
25763-
la
anulación
del
referido
Título
Ejecutorial
Nº
698794
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
33116
y
vía
conversión
la
otorgación
de
nuevo
título
ejecutorial
sobre
la
superficie
que
cumple
con
la
FES,
consiguientemente
el
INRA
al
haber
actuado
de
esa
forma,
lo
hizo
conforme
a
derecho
y
en
aplicación
del
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
III.2.
Por
otro
lado,
si
bien
el
artículo
175
de
la
C.P.E.
señala
que
los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
pleno
y
perfecto
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
Registro
de
Derechos
Reales;
sin
embargo,
dicho
mandato
constitucional
se
refiere
a
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
conforme
a
derecho
y
que
no
estén
afectados
de
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad.
De
ahí
que
los
títulos
ejecutoriales
con
vicios
que
afecten
su
validez
jurídica,
de
ninguna
manera
pueden
ser
considerados
como
perfectos
y
menos
pueden
tener
los
alcances
del
citado
artículo
constitucional;
así
lo
estableció
la
línea
jurisprudencial
del
Tribunal
Constitucional,
toda
vez
que
mediante
Sentencia
Constitucional
Nº
0011/02
de
5
de
febrero
de
2002,
dispone:
"...
de
todo
lo
referido
se
establece
que
como
el
INRA
tiene
la
potestad
de
ejecutar
el
saneamiento
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
esa
facultad
debe
abarcar
necesariamente
la
competencia
de
revisar
Títulos
Ejecutoriales,
pues
de
la
determinación
de
su
validez,
depende
el
resultado
de
dicho
procedimiento.
(...)
la
declaratoria
de
nulidad
de
un
Título
Ejecutorial
con
vicios
de
nulidad
absoluta,
o
la
convalidación
de
uno
con
vicios
de
nulidad
relativa
cuando
la
tierra
está
siendo
trabajada,
no
vulneran
el
mandato
del
art.
175
de
la
Constitución,
porque
esta
norma,
al
establecer
que
los
Títulos
Ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
se
está
refiriendo
a
los
Títulos
emitidos
de
acuerdo
a
los
requisitos
y
siguiendo
el
procedimiento
establecido
en
la
Ley,
en
cuyo
caso
se
establece
ciertamente
el
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad;
pues
como
se
tiene
referido
un
Título
Ejecutorial
viciado
no
puede
causar
estado,
ni
cobrar
la
ejecutoria,
que
alcanza
otro
que
haya
sido
emitido
conforme
a
Derecho".
Por
ello
se
afirma
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
de
propiedad
agraria
para
su
plena
vigencia
tiene
que
haber
sido
expedido
cumpliendo
y
acorde
a
lo
establecido
por
la
normativa
agraria
vigente
a
tiempo
de
su
otorgamiento.
Asimismo
su
eficacia
jurídica
conforme
establece
el
art.
166
constitucional,
está
sujeta
al
cumplimiento
del
trabajo
como
condición
"sine
quanon"
concurrente
a
dicho
derecho
de
propiedad;
condición
que
se
traduce
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
en
los
términos
establecidos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
de
donde
tampoco
resulta
ser
cierta
la
vulneración
de
los
arts.
2,
3,
7-i),
y
menos
22-I,
todos
de
la
C.P.E
y
que
fueron
acusados
como
tales
por
la
parte
actora.
III.3.-
Respecto
a
las
servidumbres
ecológicas
legales,
durante
el
proceso
técnico
jurídico
de
saneamiento
en
análisis,
quedó
claramente
establecido
que
éstas
vienen
a
constituirse
en
limitaciones
legales
a
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
impuestas
sobre
una
propiedad,
tales
como
las
laderas
con
pendientes
superiores
a
45%,
humedales,
curichis,
etc.
Asimismo
que
dichas
servidumbres
ecológicas
deberán
ser
establecidas
mediante
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
cuya
información
se
tendrá
en
cuenta
a
tiempo
de
verificar
la
función
económico
social
y
que
en
caso
de
no
existir
ese
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
se
tendrá
en
cuenta
la
servidumbre
ecológica
legal
del
predio,
en
las
condiciones
y
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
1700
de
12
de
julio
de
1996,
así
como
arts.
30
inc.
b),
35
y
36
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
y
puntos
4.2.3.1.
y
4.2.4.1.
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social.
Por
lo
expuesto,
el
INRA
en
la
valoración
de
la
FES
sujetó
su
actuación
a
lo
dispuesto
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
al
art.
238
del
D.S.
Nº
25763,
que
claramente
señala,
que
la
Función
Económico
Social
(FES)
es
un
concepto
integral
que
comprende
áreas
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas,
e
inclusive
áreas
de
proyección
de
crecimiento,
así
precisamente
se
tiene
demostrado
de
la
evaluación
técnica
de
la
FES
que
realizó
el
INRA
respecto
del
predio
"El
Conquistador"
(fs.
236
de
antecedentes
del
saneamiento),
habiendo
evaluado
la
FES
en
los
términos
que
establece
el
referido
art.
238
del
D.S.
Nº
25763,
incluida
la
servidumbre
ecológica.
Asimismo,
aún
en
el
supuesto
de
que
en
su
oportunidad
el
propietario
del
predio
hubiere
observado
la
no
consideración
de
las
servidumbres
ecológicas
en
el
porcentaje
del
90%
de
la
superficie
del
predio
alegadas
en
su
demanda,
debió
haber
adjuntado
documentación
idónea
que
demuestre
la
existencia
y
reconocimiento
de
las
mismas,
consistente
en
el
respectivo
plan
de
ordenamiento
predial,
conforme
establece
el
art.
36
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1700,
situación
que
no
efectivizó.
En
dicha
consecuencia
no
existe
vulneración
alguna
al
art.
35
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1700,
menos
de
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
Nº
1715
que
fueron
alegados
por
la
parte
actora.
III.
4.-
Respecto
a
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
ésta
tiene
por
objeto
de
que
poseedores
y
personas
que
invoquen
un
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores
del
saneamiento,
como
se
regula
por
los
arts.
213
y
214
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
habiéndose
dado
cumplimiento
al
procedimiento
establecido
en
dicha
normativa
legal
conforme
se
evidencia
por
la
publicación
efectuada
el
domingo
24
de
octubre
de
2004
del
Periódico
"La
Estrella"
cursante
a
fs.
87
a
88
del
proceso
contencioso
administrativo,
publicación
en
la
cual
se
encuentra
incluida
la
propiedad
"El
Conquistador"
y
el
nombre
de
su
titular
Juan
Iver
Flores
Verazaín,
a
efectos
de
su
participación
en
dicha
fase
de
saneamiento,
fijándose
el
plazo
de
15
días
que
prevé
la
norma,
a
partir
del
26
de
octubre
al
09
de
noviembre
del
2004,
fase
dentro
de
la
cual
no
se
apersonó
el
actor,
no
habiendo
presentado
a
conocimiento
de
las
autoridades
del
INRA
ningún
documento
que
acredite
o
evidencie
o
por
lo
menos
de
a
conocer
la
existencia
de
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores
del
saneamiento.
Por
ello,
el
actor
no
puede
argumentar
indefensión
por
desconocimiento
de
la
fase
de
exposición
pública
toda
vez
que
la
ejecución
de
dicha
fase
fue
notificada
a
los
interesados
mediante
la
referida
publicación
de
prensa;
en
consecuencia
no
es
evidente
la
falta
de
notificación
a
la
Fase
de
Exposición
Pública
de
Resultados
acusada
por
el
actor.
III.
5.-
En
lo
concerniente
al
predio
de
10,0000
has.,
que
reclama
el
demandante,
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consta
en
antecedentes
del
procedimiento
técnico
jurídico
de
saneamiento,
se
evidencia
que
dicha
superficie
le
fue
transferida
al
tercero
interesado
Abdón
Morón
Virhuez,
por
el
beneficiario
inicial
Marcelo
Montero;
asimismo
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
determinó
la
existencia
de
trabajos
y
posesión
ejercidos
de
su
parte.
Por
ello
en
forma
correcta
y
conforme
a
normativa
en
vigencia,
en
especial
en
sujeción
a
lo
dispuesto
por
el
art.
166
de
la
C.P.E.,
que
señala
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
procedió
a
reconocer
en
favor
del
referido
Abdón
Morón
Virhuez
dicha
superficie
de
terreno.
Por
todo
lo
expuesto,
no
es
evidente
la
conculcación
del
art.
16
de
la
C.P.E.
ni
de
la
normativa
acusada
en
la
demanda
por
la
parte
actora,
no
habiéndose
causado
indefensión
alguna
a
la
parte
actora,
resultando
carentes
de
asidero
legal
las
vulneraciones
de
la
normativa
acusadas
como
tales
en
la
demanda,
concluyéndose
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
conforme
a
procedimiento
y
en
sujeción
a
las
normas
que
lo
regulan.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
potestad
que
por
ley
ejerce,
FALLA,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
21
a
23;
en
consecuencia,
SUBSISTENTE
la
Resolución
Suprema
Nº
225694
de
9
de
diciembre
de
2005,
pronunciada
por
el
Presidente
de
la
República,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
de
Kaaguasú,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélv-ase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022