TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
08/2007
Expediente:
Nº
59/2006
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Gregoria
Elfy
Sensano
Rocha
y
Gregorio
Álvarez
Ameller
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
y
el
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
31
de
mayo
de
2007
2do.Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jimenez
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
33
a
35,
el
memorial
de
fs.
54
a
55,
la
contestación
de
fs.
96
a
101
y
de
fs.
170
a
171,
la
resolución
suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.
Que,
Gregoria
Elfy
Sensano
Rocha
y
Gregorio
Álvarez
Ameller,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
33
a
35
de
obrados,
interpone
ante
este
Tribunal
demanda
contencioso
administrativa,
dirigiéndola
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República,
el
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
y
Planificación
y
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
225400
de
4
de
noviembre
de
2005,
argumentando
irregularidades
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
los
siguientes
términos:
Con
relación
a
los
hechos,
señala
que
el
predio
"El
Zapallar",
fue
titulado
mediante
procedimiento
agrario
anterior
de
dotación
y
consolidación,
de
conformidad
a
antecedentes
contenidos
en
el
expediente
Nº
21546,
con
la
consiguiente
titulación
de
7.022.600
has.,
con
56
beneficiarios
y
un
área
común
de
pastoreo
de
4.400
has.,
que
están
ubicadas
en
la
Provincia
Hernando
Siles,
Cantón
Monteagudo,
Sección
Primera
del
Departamento
de
Chuquisaca.
Que,
posteriormente,
los
beneficiarios
Fernanda
Nájera
vda.
de
Civera
y
Alfredo
Civera
Nájera,
sucesores
legales
ab
intestato
de
Lucas
Civera,
les
transfieren
2.8000
has.,
y
por
otro
lado,
Santiago
Zensano
Zárate
les
transfiere
a
título
de
compra
venta
el
área
que
ocupaba
como
lechería,
de
una
extensión
superficial
de
4.5000
has.,
así
como
una
superficie
de
34
a
36
has.
de
su
derecho
en
el
pastoreo
colectivo;
transferencia
que
fue
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
de
Chuquisaca
y
actualmente
sirve
como
garantía
hipotecaria
en
favor
de
la
Corte
Superior
de
Distrito
de
Chuquisaca.
Que,
una
vez
posesionados
en
las
tierras
adquiridas,
trabajaron
las
mismas
sembrando
diversos
productos
y
también
árboles
maderables
que
actualmente
tienen
un
importante
valor
económico,
abarcando
actualmente
el
predio
una
superficie
total
de
49,8041
has.
Que
durante
el
saneamiento
del
predio
"El
Zapallar",
se
llevaron
a
cabo
las
pericias
de
campo
el
11
de
enero
de
2002
de
manera
incorrecta,
puesto
que
solo
se
tomaron
datos
de
la
casa
y
sus
alrededores
sin
tomar
en
cuenta
las
mejoras,
cuando
debían
ser
consignados
la
mayor
cantidad
posible
de
datos
que
reflejen
la
realidad
del
predio.
Continúan
diciendo
que
los
funcionarios
del
INRA
actuaron
como
dueños
de
la
verdad
absoluta,
mensurando
tan
solo
el
área
de
vivienda
y
el
potrero,
argumentando
que
el
trabajo
restante
sería
efectuado
mediante
proyección
satelital,
en
gabinete.
Mencionan
también
que
el
registro
de
mejoras
de
la
ficha
catastral
anota
la
cantidad
de
producción
en
lugar
de
registrar
la
superficie
trabajada;
en
cuanto
a
la
cantidad
de
plantas
de
cítricos,
fueron
tomadas
en
cuenta
40
plantas
cuando
en
realidad
son
2500
árboles,
omitiendo
además
verificar
los
árboles
maderables
que
están
diseminados
en
una
superficie
de
10
has.,
y
obvia
consignar
las
áreas
de
pasto
cultivado.
Que
la
información
ambigua
proporcionada
por
el
INRA,
ocasionó
que
se
consolide
solamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
superficie
de
12,9567
has.,
cuando
en
realidad
se
tiene
un
área
de
producción
de
30
has.,
y
la
extensión
de
49,8041
has.
alambrada
en
su
totalidad.
Que
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
no
fueron
cumplidas
a
cabalidad
por
el
INRA,
ya
que
se
omitió
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
desde
la
etapa
de
pericias
de
campo
hasta
la
notificación
con
la
resolución
que
impugnan,
ya
que
no
tuvieron
conocimiento
de
ninguna
actuación
dentro
del
proceso.
Que
los
argumentos
antes
anotados
fueron
ampliados
mediante
memorial
cursante
de
fs.
54
a
55,
en
el
cual
señalan
que
la
primera
ficha
catastral
fue
reemplazada
por
otra,
que
a
diferencia
de
la
primera,
no
hace
referencia
a
la
existencia
de
ganado
y
consigna
una
extensión
menor
de
terreno,
misma
que
no
fue
firmada
por
el
copropietario;
por
otro
lado,
tampoco
consigna
la
superficie
de
terreno
utilizada
para
la
obtención
de
productos,
sino
la
cantidad
de
los
mismos,
transgrediendo
los
numerales
2)
inc.
a)
y
4.4.15
sección
octava
de
la
Guía
del
Encuestador.
Manifiestan
también
que
la
copropietaria
Gregoria
Elfy
Sensano
Rocha
no
fue
citada
ni
notificada,
y
tampoco
dio
carta
de
representación
a
Gregorio
Alvarez
Ameller,
dejando
de
observar
lo
establecido
por
los
arts.
45
y
46
del
D.S.
25763
y
art.
33
de
la
L.
Nº
2341
de
23
de
abril
de
2002.
En
base
a
los
argumentos
expuestos,
impugnan
la
Resolución
Suprema
Nº
225400
de
4
de
noviembre
de
2005,
demandando
que
se
disponga
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
consignando
todas
la
mejoras
y
mensurando
todo
el
predio
de
conformidad
al
art.
173
del
D.S.
25763.
I.2.
Cumplida
que
fue
la
citación
y
corrido
el
traslado
correspondiente,
se
apersona
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
por
si
y
en
representación
del
demandado,
el
Presidente
Constitucional
de
la
República,
mediante
memorial
de
fs.
96
a
101
de
obrados,
argumentando
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
la
parte
actora
presentó
documentación
que
respalda
la
adquisición
de
5,0750
has.,
quedando
las
restantes
transferencias
sin
respaldo
alguno.
Que,
con
relación
a
las
pericias
de
campo,
señala
que
se
intimó
a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirentes
o
poseedores
para
que
se
apersonen
en
el
proceso
de
saneamiento,
habiendo
sido
realizada
la
notificación
respectiva,
de
conformidad
a
lo
estipulado
en
el
art.
170
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
el
22
de
septiembre
de
2001
en
el
periódico
"La
Razón",
para
posteriormente
citarse
a
Gregorio
Álvarez
Ameller
mediante
carta
de
citación
con
la
finalidad
de
que
se
haga
presente
en
su
predio
el
11
de
enero
de
2002
para
participar
de
la
encuesta
catastral
de
su
predio.
Continua
diciendo
que
toda
la
información
registrada
por
los
encuestadores
fue
obtenida
del
propietario
o
poseedor
y
consta
en
los
formularios
del
INRA,
que
al
ser
documentos
públicos,
tienen
todo
el
valor
legal;
consiguientemente,
al
haberse
registrado
el
volumen
de
producción
en
lugar
de
registrase
la
superficie
en
la
cual
se
trabaja
y
obtiene
la
producción,
no
existió
contradicción
ni
mala
fe,
y
que
la
documentación
presentada
demuestra
la
adquisición
de
7,4000
has.
de
tierra
netamente
agrícola,
habiendo
sido
valorado
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
conformidad
al
art.
237
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Con
relación
a
la
ficha
catastral,
sigue
diciendo
que
la
misma
lleva
la
firma
de
Gregorio
Álvarez
Ameller,
lo
cual
demuestra
su
participación
activa
en
las
pericias
de
campo,
habiendo
sido
identificada
Gregoria
Elfy
Sensano
Rocha
recién
en
el
llenado
de
la
misma,
no
siendo
argumento
válido
lo
señalado
por
los
actores
puesto
que
fue
identificada
como
esposa
del
actor,
quien
se
da
por
expresamente
notificado
con
la
resolución
que
fija
el
precio
concesional
de
adjudicación
simple,
así
como
el
acta
de
conformidad
de
resultados
del
saneamiento;
en
cuanto
a
la
aseveración
de
la
falsificación
de
la
ficha
catastral,
manifiesta
que
fue
llenada
el
11
de
enero
de
2002
en
presencia
del
propietario,
todo
lo
cual
demuestra
su
conformidad
con
el
proceso
ejecutado
por
el
INRA.
Que,
con
relación
a
la
supresión
de
la
exposición
pública
de
resultados,
refiere
que
este
extremo
no
es
evidente,
ya
que
mediante
proveído
de
28
de
mayo
de
2004
se
dispuso
la
ejecución
de
la
misma
entre
los
días
1º
y
15
de
junio
de
2004,
aspecto
que
fue
dado
a
conocer
mediante
el
respectivo
edicto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
las
consideraciones
antes
expuestas,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
resolución
recurrida
con
expresa
condenación
de
costas
a
los
actores.
I.3.
Que
de
fs.
170
a
fs.
171
y
vta.
cursa
memorial
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
Hugo
Salvatierra
Gutiérrez,
que
a
tiempo
de
hacer
consideraciones
sobre
el
contenido
del
memorial
de
demanda,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniendo
subsistente
la
resolución
recurrida
con
las
formalidades
de
ley.
I.4.
Que
corridos
los
traslados
respectivos,
fueron
ejercidos
oportunamente
y
por
su
turno,
los
derechos
a
la
réplica
y
a
la
dúplica.
II.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
administrativo
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
II.2.
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso,
se
evidencia
que
a
fs.
275
de
la
carpeta
de
antecedentes
cursa
carta
de
citación
para
Gregorio
Álvarez
Ameller
y
Gregoria
Elfy
Sensano
Rocha,
que
lleva
la
firma
de
Gregorio
Álvarez
Ameller;
a
fs.
276
cursa
ficha
catastral
de
11
de
enero
de
2002
firmada
por
el
interesado
Gregorio
Álvarez
Ameller,
así
como
por
el
encuestador
autorizado
de
Kadaster,
Freddy
Carvajal
Bernal,
el
Revisor
Jurídico
y
el
Supervisor,
que
clasifica
al
predio
"El
Zapallar"
como
pequeña
propiedad,
con
una
superficie
de
7.4000
has.
De
fs.
1014
a
1021
de
la
carpeta
de
antecedentes,
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
sugiere
se
extienda
nuevo
Título
Ejecutorial
en
favor
de
los
demandantes,
en
la
superficie
de
5.7500
has.,
clasificándola
como
pequeña
propiedad
agrícola;
y
con
relación
al
excedente,
se
sugiere
su
adquisición
mediante
la
modalidad
de
adjudicación
simple
en
la
superficie
de
7.2067
has.;
cursa
también
en
antecedentes
de
la
carpeta
predial
la
disposición
de
ejecución
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
(fs.
886),
y
a
fs.
887
cursa
el
aviso
que
publicita
su
ejecución.
De
fs.
1028
a
1029
de
la
misma
carpeta
cursa
el
Acta
de
Conformidad
con
Resultados
de
Saneamiento
que
está
firmada
por
Elfy
Sensano
Rocha.
II.3.-
De
conformidad
a
lo
demandado
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
entre
otros,
que
la
parte
actora
señala
que
las
pericias
de
campo
fueron
realizadas
por
el
INRA
en
forma
deficiente,
ya
que
solo
mensuraron
el
área
de
vivienda
y
el
potrero
existentes
en
el
lugar,
omitiendo
importantes
mejoras
a
pesar
de
haber
sido
conocidas
por
los
personeros
de
la
institución
nombrada;
al
respecto
cabe
establecer
que
en
la
carpeta
de
antecedentes,
(
fs.
276-277),
cursa
la
ficha
catastral
de
11
de
enero
de
2002,
debidamente
firmada
por
Gregorio
Álvarez
Ameller,
así
como
por
el
Encuestador
Autorizado,
Freddy
Carvajal
Bernal,
que
registra
una
superficie
declarada
de
7.4000
has.,
explotada
en
su
totalidad;
y
califica
al
predio
"El
Zapallar"
como
pequeña
propiedad,
consecuentemente
se
establece
la
efectiva
participación
del
demandante
Gregorio
Álvarez
Ameller
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
su
conformidad
con
el
llenado
de
la
ficha
catastral
que
cursa
en
la
carpeta
de
antecedentes
al
haber
firmado
la
misma
con
los
datos
que
contiene,
consintiendo
con
dicha
información.
Que,
es
menester
considerar
que
la
función
económica
social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715
en
relación
a
los
art.166
y
169
de
la
C.P.E.,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
teniendo
en
cuenta
el
uso
mayor
de
la
tierra
como
señala
el
art.
66-1)
de
la
L.
Nº
1715;
extremos
que
son
fundamentales
para
la
titulación
de
tierras..
Al
respecto,
cabe
señalar
que
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
el
art.
239
I-II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
el
punto
4.2.3
de
la
Guía
para
la
Verificación,
el
principal
medio
para
la
valoración
de
la
FS
o
FES,
es
la
verificación
directa
en
terreno
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
Campo;
etapa
en
la
cual
el
INRA
adecuó
su
accionar
a
la
normativa
vigente,
al
proceder
al
llenado
de
la
respectiva
ficha
catastral
in
situ,
previa
verificación
de
los
datos
que
consigna.
Efectivamente,
uno
de
los
instrumentos
principales
del
proceso
de
saneamiento
es
la
ficha
catastral,
en
el
caso
presente,
se
constata
la
existencia
de
una
ficha
original
rubricada
por
el
co-demandante
Gregorio
Álvarez
Ameller,
esposo
de
la
co-
demandante,
Gregoria
Elfy
Sensano
Rocha
que
consta
oficialmente
en
el
proceso
de
saneamiento,
y
otra
en
copia
acompañada
por
la
actora
con
la
demanda,
también
rubricada
por
el
co-
demandante
Gregorio
Álvarez
Ameller,
argumentando
que
la
que
cursa
en
el
expediente
es
un
documento
falsificado
y
adulterado.
Sin
embargo
este
Tribunal
en
este
proceso
no
tiene
atribuciones
para
declarar
nulo
y
sin
valor
legal
la
ficha
catastral
del
expediente
y
presumir
la
validez
del
documento
que
tan
solo
en
copia
fue
acompañada
por
la
parte
actora,
y
bajo
ese
argumento
declarar
probada
la
demanda,
como
pretende
la
parte
demandante.
II.4.
Que,
con
relación
a
la
exposición
pública
de
resultados,
consta
en
obrados
el
Aviso
Público
respectivo
que
dio
publicidad
a
su
ejecución,
así
como
el
Acta
de
Conformidad
de
Resultados
debidamente
firmada
por
la
actora
Elfy
Sensano
Rocha
en
señal
de
consentimiento
con
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
y
todo
lo
obrado
hasta
dicha
actuación;
consecuentemente,
se
evidencia
que
no
tiene
fundamento
legal
alguno
lo
señalado
por
la
parte
demandante
con
relación
a
la
supresión
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
en
que
habría
incurrido
el
INRA,
como
tampoco
puede
acusarse
desconocimiento
alguno
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
Chuquisaca.
Por
lo
relacionado
precedentemente
se
establece
que
el
INRA
adecuó
sus
actos
en
estricta
observancia
de
las
normas
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
haberse
vulnerado
las
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas,
que
son
fundamento
de
la
presente
acción;
en
tal
virtud,
los
demandantes
no
cumplieron
con
la
carga
de
la
prueba
que
les
incumbe,
en
conformidad
con
el
art.
375
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Así
lo
establece
la
uniforme
jurisprudencia
del
TAN
traducida
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
Nº
46/
03,
S2ª
Nº
03/2004,
S1º
Nº
011/06
y
S1ª
Nº
013/06.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
de
fs.
33
a
35
de
obrados,
y
por
tanto
SUBSISTENTE
la
Resolución
Suprema
Nº
225400
de
4
de
noviembre
de
2005,
respecto
al
predio
denominado
"El
Zapallar";
sea
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
El
Vocal
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
es
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022