Sentencia Agraria Nacional S2/0008/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0008/2007

Fecha: 31-May-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 08/2007
Expediente: Nº 59/2006
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gregoria Elfy Sensano Rocha y Gregorio Álvarez Ameller
Demandado: Presidente Constitucional de la República y Ministro de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y el Director
Nacional del INRA
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 31 de mayo de 2007
2do.Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jimenez
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 35, el memorial de fs. 54 a 55,
la contestación de fs. 96 a 101 y de fs. 170 a 171, la resolución suprema impugnada, los
antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1. Que, Gregoria Elfy Sensano Rocha y Gregorio Álvarez Ameller, mediante memorial que
cursa de fs. 33 a 35 de obrados, interpone ante este Tribunal demanda contencioso
administrativa, dirigiéndola contra el Presidente Constitucional de la República, el Ministro de
Desarrollo Sostenible y Planificación y el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, impugnando la Resolución Suprema Nº 225400 de 4 de noviembre de 2005,
argumentando irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes términos:
Con relación a los hechos, señala que el predio "El Zapallar", fue titulado mediante
procedimiento agrario anterior de dotación y consolidación, de conformidad a antecedentes
contenidos en el expediente Nº 21546, con la consiguiente titulación de 7.022.600 has., con
56 beneficiarios y un área común de pastoreo de 4.400 has., que están ubicadas en la
Provincia Hernando Siles, Cantón Monteagudo, Sección Primera del Departamento de
Chuquisaca.
Que,
posteriormente,
los beneficiarios Fernanda Nájera vda.
de Civera y Alfredo Civera
Nájera, sucesores legales ab intestato de Lucas Civera, les transfieren 2.8000 has., y por otro
lado, Santiago Zensano Zárate les transfiere a título de compra venta el área que ocupaba
como lechería, de una extensión superficial de 4.5000 has., así como una superficie de 34 a
36 has. de su derecho en el pastoreo colectivo; transferencia que fue debidamente registrada
en Derechos Reales de Chuquisaca y actualmente sirve como garantía hipotecaria en favor
de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca.
Que, una vez posesionados en las tierras adquiridas, trabajaron las mismas sembrando
diversos productos y también árboles maderables que actualmente tienen un importante
valor económico, abarcando actualmente el predio una superficie total de 49,8041 has.
Que durante el saneamiento del predio "El Zapallar", se llevaron a cabo las pericias de campo
el 11 de enero de 2002 de manera incorrecta, puesto que solo se tomaron datos de la casa y
sus alrededores sin tomar en cuenta las mejoras, cuando debían ser consignados la mayor
cantidad posible de datos que reflejen la realidad del predio. Continúan diciendo que los
funcionarios del INRA actuaron como dueños de la verdad absoluta, mensurando tan solo el
área de vivienda y el potrero, argumentando que el trabajo restante sería efectuado
mediante proyección satelital, en gabinete. Mencionan también que el registro de mejoras de
la ficha catastral anota la cantidad de producción en lugar de registrar la superficie trabajada;
en cuanto a la cantidad de plantas de cítricos, fueron tomadas en cuenta 40 plantas cuando
en realidad son 2500 árboles, omitiendo además verificar los árboles maderables que están
diseminados en una superficie de 10 has., y obvia consignar las áreas de pasto cultivado.
Que la información ambigua proporcionada por el INRA, ocasionó que se consolide solamente

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la superficie de 12,9567 has., cuando en realidad se tiene un área de producción de 30 has.,
y la extensión de 49,8041 has. alambrada en su totalidad.
Que las etapas del proceso de saneamiento no fueron cumplidas a cabalidad por el INRA, ya
que se omitió la etapa de exposición pública de resultados, desde la etapa de pericias de
campo hasta la notificación con la resolución que impugnan, ya que no tuvieron conocimiento
de ninguna actuación dentro del proceso.
Que los argumentos antes anotados fueron ampliados mediante memorial cursante de fs. 54
a 55, en el cual señalan que la primera ficha catastral fue reemplazada por otra, que a
diferencia de la primera, no hace referencia a la existencia de ganado y consigna una
extensión menor de terreno, misma que no fue firmada por el copropietario; por otro lado,
tampoco consigna la superficie de terreno utilizada para la obtención de productos, sino la
cantidad de los mismos, transgrediendo los numerales 2) inc. a) y 4.4.15 sección octava de la
Guía del Encuestador. Manifiestan también que la copropietaria Gregoria Elfy Sensano Rocha
no fue citada ni notificada, y tampoco dio carta de representación a Gregorio Alvarez Ameller,
dejando de observar lo establecido por los arts. 45 y 46 del D.S. 25763 y art. 33 de la L. Nº
2341 de 23 de abril de 2002.
En base a los argumentos expuestos, impugnan la Resolución Suprema Nº 225400 de 4 de
noviembre de 2005, demandando que se disponga la realización de las pericias de campo,
consignando todas la mejoras y mensurando todo el predio de conformidad al art. 173 del
D.S. 25763.
I.2. Cumplida que fue la citación y corrido el traslado correspondiente, se apersona el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria por si y en representación del
demandado, el Presidente Constitucional de la República, mediante memorial de fs. 96 a 101
de obrados, argumentando que durante el proceso de saneamiento la parte actora presentó
documentación que respalda la adquisición de 5,0750 has., quedando las restantes
transferencias sin respaldo alguno.
Que, con relación a las pericias de campo, señala que se intimó a beneficiarios, propietarios,
subadquirentes o poseedores para que se apersonen en el proceso de saneamiento, habiendo
sido realizada la notificación respectiva, de conformidad a lo estipulado en el art. 170 del
Reglamento de la L. Nº 1715, el 22 de septiembre de 2001 en el periódico "La Razón", para
posteriormente citarse a Gregorio Álvarez Ameller mediante carta de citación con la finalidad
de que se haga presente en su predio el 11 de enero de 2002 para participar de la encuesta
catastral de su predio. Continua diciendo que toda la información registrada por los
encuestadores fue obtenida del propietario o poseedor y consta en los formularios del INRA,
que al ser documentos públicos, tienen todo el valor legal; consiguientemente, al haberse
registrado el volumen de producción en lugar de registrase la superficie en la cual se trabaja
y obtiene la producción, no existió contradicción ni mala fe, y que la documentación
presentada demuestra la adquisición de 7,4000 has. de tierra netamente agrícola, habiendo
sido valorado el cumplimiento de la función social de conformidad al art. 237 del Reglamento
de la L. Nº 1715.
Con relación a la ficha catastral, sigue diciendo que la misma lleva la firma de Gregorio
Álvarez Ameller, lo cual demuestra su participación activa en las pericias de campo, habiendo
sido identificada Gregoria Elfy Sensano Rocha recién en el llenado de la misma, no siendo
argumento válido lo señalado por los actores puesto que fue identificada como esposa del
actor,
quien se da por
expresamente notificado con la resolución que fija el
precio
concesional de adjudicación simple, así como el acta de conformidad de resultados del
saneamiento; en cuanto a la aseveración de la falsificación de la ficha catastral, manifiesta
que fue llenada el 11 de enero de 2002 en presencia del propietario, todo lo cual demuestra
su conformidad con el proceso ejecutado por el INRA.
Que, con relación a la supresión de la exposición pública de resultados, refiere que este
extremo no es evidente, ya que mediante proveído de 28 de mayo de 2004 se dispuso la
ejecución de la misma entre los días 1º y 15 de junio de 2004, aspecto que fue dado a
conocer mediante el respectivo edicto.

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Con las consideraciones antes expuestas, solicita se declare improbada la demanda,
confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida con expresa condenación de costas
a los actores.
I.3. Que de fs. 170 a fs. 171 y vta. cursa memorial del Ministro de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Medio Ambiente, Hugo Salvatierra Gutiérrez, que a tiempo de hacer
consideraciones sobre el contenido del memorial de demanda, solicita se declare improbada
la demanda, manteniendo subsistente la resolución recurrida con las formalidades de ley.
I.4. Que corridos los traslados respectivos, fueron ejercidos oportunamente y por su turno,
los derechos a la réplica y a la dúplica.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando
asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro
del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas
y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten
su validez y eficacia jurídica.
II.2. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los
antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados
durante el desarrollo del presente proceso, se evidencia que a fs. 275 de la carpeta de
antecedentes cursa carta de citación para Gregorio Álvarez Ameller y Gregoria Elfy Sensano
Rocha, que lleva la firma de Gregorio Álvarez Ameller; a fs. 276 cursa ficha catastral de 11 de
enero de 2002 firmada por
el
interesado Gregorio Álvarez Ameller,
así
como por
el
encuestador autorizado de Kadaster, Freddy Carvajal Bernal, el Revisor Jurídico y el
Supervisor, que clasifica al predio "El Zapallar" como pequeña propiedad, con una superficie
de 7.4000 has.
De fs. 1014 a 1021 de la carpeta de antecedentes, cursa el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica que sugiere se extienda nuevo Título Ejecutorial en favor de los demandantes, en la
superficie de 5.7500 has., clasificándola como pequeña propiedad agrícola; y con relación al
excedente, se sugiere su adquisición mediante la modalidad de adjudicación simple en la
superficie de 7.2067 has.; cursa también en antecedentes de la carpeta predial la disposición
de ejecución de la Exposición Pública de Resultados (fs. 886), y a fs. 887 cursa el aviso que
publicita su ejecución. De fs. 1028 a 1029 de la misma carpeta cursa el Acta de Conformidad
con Resultados de Saneamiento que está firmada por Elfy Sensano Rocha.
II.3.- De conformidad a lo demandado en el caso de autos, se tiene entre otros, que la parte
actora señala que las pericias de campo fueron realizadas por el INRA en forma deficiente, ya
que solo mensuraron el área de vivienda y el potrero existentes en el lugar, omitiendo
importantes mejoras a pesar de haber sido conocidas por los personeros de la institución
nombrada; al respecto cabe establecer que en la carpeta de antecedentes, ( fs. 276-277),
cursa la ficha catastral de 11 de enero de 2002, debidamente firmada por Gregorio Álvarez
Ameller, así como por el Encuestador Autorizado, Freddy Carvajal Bernal, que registra una
superficie declarada de 7.4000 has.,
explotada en su totalidad;
y califica al
predio "El
Zapallar" como pequeña propiedad, consecuentemente se establece la efectiva participación
del demandante Gregorio Álvarez Ameller en la etapa de pericias de campo y su conformidad
con el llenado de la ficha catastral que cursa en la carpeta de antecedentes al haber firmado
la misma con los datos que contiene, consintiendo con dicha información.
Que, es menester considerar que la función económica social en materia agraria, establecida
por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación a los art.166 y 169 de la C.P.E., es el empleo
sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de
carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, teniendo en cuenta el
uso mayor de la tierra como señala el art. 66-1) de la L. Nº 1715; extremos que son
fundamentales para la titulación de tierras.. Al respecto, cabe señalar que conforme

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establece el art. 239 I-II del Reglamento de la L. Nº 1715, así como el punto 4.2.3 de la Guía
para la Verificación, el principal medio para la valoración de la FS o FES, es la verificación
directa en terreno durante la ejecución de las pericias de Campo; etapa en la cual el
INRA adecuó su accionar a la normativa vigente, al proceder al llenado de la respectiva ficha
catastral in situ, previa verificación de los datos que consigna.
Efectivamente, uno de los instrumentos principales del proceso de saneamiento es la ficha
catastral, en el caso presente, se constata la existencia de una ficha original rubricada por el
co-demandante Gregorio Álvarez Ameller, esposo de la co- demandante, Gregoria Elfy
Sensano Rocha que consta oficialmente en el proceso de saneamiento, y otra en copia
acompañada por la actora con la demanda, también rubricada por el co- demandante
Gregorio Álvarez Ameller, argumentando que la que cursa en el expediente es un documento
falsificado y adulterado. Sin embargo este Tribunal en este proceso no tiene atribuciones
para declarar nulo y sin valor legal la ficha catastral del expediente y presumir la validez del
documento que tan solo en copia fue acompañada por la parte actora, y bajo ese argumento
declarar probada la demanda, como pretende la parte demandante.
II.4. Que, con relación a la exposición pública de resultados, consta en obrados el Aviso
Público respectivo que dio publicidad a su ejecución, así como el Acta de Conformidad de
Resultados
debidamente
firmada
por
la
actora
Elfy
Sensano
Rocha
en
señal
de
consentimiento con los resultados del proceso de saneamiento y todo lo obrado hasta dicha
actuación; consecuentemente, se evidencia que no tiene fundamento legal alguno lo
señalado por la parte demandante con relación a la supresión de la etapa de Exposición
Pública de Resultados en que habría incurrido el INRA, como tampoco puede acusarse
desconocimiento alguno de las etapas del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA
Chuquisaca.
Por lo relacionado precedentemente se establece que el INRA adecuó sus actos en estricta
observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente
haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, que son fundamento de
la presente acción; en tal virtud, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba
que les incumbe, en conformidad con el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente a la materia, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Así lo establece la
uniforme jurisprudencia del TAN traducida en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 46/
03, S2ª Nº 03/2004, S1º Nº 011/06 y S1ª Nº 013/06.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria
en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la
Ley 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 33 a 35 de obrados, y
por tanto SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 225400 de 4 de noviembre de 2005,
respecto al predio denominado "El Zapallar"; sea con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
El Vocal Dr. Antonio Hassenteufel Salazar es de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez
Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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