TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
47/2014
Expediente:
Nº
900-NTE-2014
Proceso:
Nulidad
Absoluta
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante
(s):
Silvia
Tejerina
Aguayo
representada
por
Julio
Arias
Soto
Demandado
(s):
Juan
Ibáñez
Chico
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
noviembre
14
de
2014
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-041753
de
fs.
19
a
22,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
28,
35,
38,
42
y
45
de
obrados,
interpuesta
por
Silvia
Tejerina
Aguayo
representada
por
Julio
Arias
Soto
contra
Juan
Ibáñez
Chico,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Silvia
Tejerina
Aguayo
representada
por
Julio
Arias
Soto,
mediante
memorial
de
fs.
19
a
22,
demanda
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-041753
de
27
de
diciembre
de
2007
y
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0460/2006,
con
los
fundamentos
que
a
continuación
se
desarrollan:
1.-
Señala
que
su
poder
conferente,
en
mayo
de
2007,
ha
adquirido
a
título
de
compra
venta,
de
su
anterior
propietario
el
señor
Hilarión
Mamani
Paredes,
la
superficie
de
2.5000
ha
que
fueron
disgregadas
del
ex
fundo
"Tatarenda"
ubicado
en
el
cantón
Villa
Ingavi,
sección
Primera,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija
y
que
en
ejercicio
de
su
derecho
propietario,
empezó
a
confrontar
problemas
con
su
colindante
María
Ibáñez,
a
quien,
conjuntamente
sus
familiares
se
le
permitió
utilizar
parte
del
predio
como
servidumbre
de
paso
o
para
siembra
y
que
ante
la
sorpresa
de
su
mandante
se
habría
sacado
a
la
luz
que
el
padre
de
aquella,
Juan
Ibáñez
Chico,
habría
obtenido
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-041753
en
27
de
diciembre
de
2007,
producto
de
un
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
sustanciado
por
el
INRA
Tarija
desde
el
año
2000
hasta
el
2006,
propiedad
denominada
"GUARASI
III",
ubicada
en
el
departamento
de
Tarija,
Provincia
Gran
Chaco,
Sección
Primera,
Cantón
Cayza,
que
concluyó
con
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS-N°
0460/2006
de
10
de
noviembre
de
2006
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
emisión
del
citado
Título
Ejecutorial.
2.-
Señala
que
conforme
al
art.
67
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
se
deberán
dictar
Resoluciones
Supremas
en
los
casos
en
los
que
el
proceso
agrario
cuente
con
Resolución
Suprema
o
se
hubieren
emitido
Títulos
Ejecutoriales.
En
ésta
línea
afirma
que
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Tarija,
previo
a
la
emisión
de
la
resolución
de
inicio
del
procedimiento,
descuidó
verificar
que
en
el
cantón
Villa
Ingavi,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija
y
de
manera
particular
en
el
ex
fundo
"Tatarenda"
se
ejecutó
el
proceso
de
reforma
agraria
en
cuyo
mérito
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
136385
de
25
de
octubre
de
1966
y
posteriormente
el
Título
Ejecutorial
N°
358522
de
4
de
abril
de
1967
a
favor
de
Eugenio
Yebara
Tolay
que
constituye
el
antecedente
del
derecho
adquirido
por
su
poder
conferente
conforme
acredita
de
la
documental
que
acompaña.
Añade
que,
no
obstante
lo
anotado,
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
producto
del
proceso
de
saneamiento,
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
0460/2006
de
10
de
noviembre
de
2006,
sin
considerar
que,
como
se
tiene
señalado,
resultado
del
proceso
de
reforma
agraria
ejecutado
en
el
ex
fundo
"Tatarenda",
se
tenía
emitida
la
Resolución
Suprema
N°
136385
y
expedido
el
Título
Ejecutorial
N°
358522,
habiéndose
por
lo
mismo,
arrogado
una
atribución
que
no
le
correspondía
todo
ello,
producto
de
haber
descuidado
determinar
la
situación
legal
de
los
predios
sujetos
a
saneamiento,
entendiéndose
que
al
no
haber
participado
el
Presidente
del
Estado
en
la
emisión
de
la
resolución
a
través
de
la
que
se
reconocen
derechos
a
favor
de
Juan
Ibañez
Chico
se
encontrarían
vigentes
tanto
la
Resolución
Suprema
136385
de
25
de
octubre
de
1966
como
el
Título
Ejecutorial
N°
358522.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Concluye
afirmando
que
lo
expuesto
vulnera
el
parágrafo
III
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
por
no
haberse
valorado,
en
el
proceso
de
saneamiento,
el
Título
Ejecutorial
N°
358549,
concluyéndose
que
sobre
la
misma
propiedad
se
encuentran
vigentes
dos
Títulos
Ejecutoriales.
3.-
Señala
que
surgen
cuestionamientos
respecto
a
la
información
contenida
en
el
informe
de
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-041753
extendido
por
el
INRA
,
toda
vez
que
no
se
comprende
el
significado
de
las
frases
"ANULADO
TÍTULO
INDIVID"
y
"ANULADO
RR.SS.
N°
06118
de
7/9/2011",
en
razón
a
que
dan
lugar
a
diversos
entendimientos
y
cuestionamientos:
a)
Se
encuentra
anulada
la
Resolución
Suprema
N°
06118
de
7
de
septiembre
de
2011;
b)
La
Resolución
Suprema
N°
0611
de
7
de
septiembre
de
2011
anula
la
Resolución
Suprema
y
Título
Ejecutorial
N°
358522
emitido
en
el
proceso
de
reforma
agraria;
c)
En
qué
proceso
agrario
fue
emitida
la
Resolución
Suprema
N°
06118
de
7
de
septiembre
de
2011?
y
d)
La
Resolución
Suprema
N°
06118
de
7
de
septiembre
de
2011
fue
emitida
a
pedido
de
parte
o
de
oficio
por
la
máxima
autoridad
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria?
Con
estos
argumentos
sostiene
que
la
Resolución
Suprema
N°
06118
de
7
de
septiembre
de
2011
no
tiene
eficacia
jurídica
por
imperio
del
art.
67
del
la
L.
N°
1715,
en
razón
a
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
objeto
de
litis
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0460/2006
de
10
de
noviembre
de
2006
por
lo
que
ni
el
propio
Presidente
del
Estado
pudo
emitir
posteriores
resoluciones
anulatorias.
Concluye
señalando
que
lo
expuesto
nos
lleva
a
la
certidumbre
de
que
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
haber
emitido
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS-N°
0460/2006,
soslayando
sus
antecedentes
legales
ha
incurrido
en
incompetencia
en
razón
de
la
jerarquía.
Con
éstos
fundamentos
demanda
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPPNAL
041753
y
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0460/2006
por
las
causales
contenidas
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1,
inc.
a)
y
numeral
2
incs.
a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
por
Juan
Ibañez
Chico,
en
el
término
de
ley
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
103
a
105
vta.
de
obrados,
quien,
a
tiempo
de
responder,
citando
artículos
de
la
C.P.E.
y
de
la
L.
N°
1715
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
en
consecuencia
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL
041753,
de
27
de
diciembre
de
2007,
otorgado
a
favor
suyo,
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
Nº
1715
y
144-2)
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
si
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
y
determinar
si
los
títulos
cuestionados
adolecen
o
no
de
vicios
de
nulidad
y/o
anulabilidad
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda.
La
emisión
de
un
título
ejecutorial,
se
constituye
en
un
acto
de
decisión
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa;
por
lo
que
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
busca
en
esencia
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
título
ejecutorial
emitido
emerge
de
un
debido
proceso,
no
obstante
ello,
ésta
facultad
no
puede
ejercerse
de
forma
discrecional
sino
que,
necesariamente,
deberá
enmarcarse
en
las
formas
en
la
que
la
demanda
se
encuentra
planteada,
por
lo
mismo,
toda
demanda
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
deberá
precisar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
que
se
acusa
y
acreditar
su
relación
con
los
hechos
que
se
consideraron
en
el
curso
del
proceso,
dicho
de
otra
forma,
en
demandas
de
ésta
naturaleza,
la
parte
actora
deberá
acreditar
que
el
hecho
irregular
que
se
acusa
ha
existido
y
que
el
mismo
constituye
causal
de
nulidad
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
este
sentido
el
art.
50,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
causas
por
las
que
se
puede
demandar,
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
la
nulidad
de
un
título
ejecutorial
cuyo
trámite
fue
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Conforme
al
art.
375,
numeral
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
(pretensión),
concordante
con
el
art.
330
del
mismo
cuerpo
legal
que
en
lo
pertinente
expresa
que
a
la
demanda
deberá
acompañarse
la
prueba
documental
que
estuviere
en
poder
de
las
partes.
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que,
el
actor
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parágrafo
I.,
numerales
1.
inc.
a)
y
2.
incs.
a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señala:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad
(...)
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
a
.
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas
(...);
y,
c.
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento"
En
torno
al
error
esencial
éste
tribunal
ha
señalado:
"(...)
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendido
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes
,
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir"
(SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013).
Respecto
a
la
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas
,
éste
Tribunal
a
través
de
la
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
039/2014
de
22
de
septiembre
de
2014
tiene
señalado
que
en
el
ámbito
administrativo
la
competencia
es
la
facultad
que
tiene
toda
autoridad
para
poder
ejercer
o
desarrollar
cierto
acto
administrativo,
que
se
halla
ligado
al
principio
de
legitimidad
reconocido
en
el
art.
232
de
la
C.P.E.
al
cual
todo
funcionario
público
se
encuentra
reatado,
en
cuyo
caso
se
dirá
que
se
suscita
incompetencia
en
razón
de
la
materia
cuando
la
autoridad
respectiva
del
INRA
realiza
un
acto
que
no
esté
comprendido
en
el
art.
18
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
que
se
halla
relacionado
con
el
art.
45
del
D.S.
N°
29215,
y
existe
incompetencia
en
razón
de
territorio
cuando
el
INRA
desarrolla
sus
atribuciones
en
predios
ubicados
en
el
radio
urbano
lo
que
contraviene
con
el
art.
1
de
la
L.
N°
1715,
y
art.
11
de
su
reglamento
en
vigencia,
e
incompetencia
en
razón
del
tiempo
o
de
la
jerarquía
el
cual
se
da
cuando
la
autoridad
emite
actos
cuando
ya
no
está
facultado
para
hacerlo,
o
cuando
emite
un
determinado
acto
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tener
facultad
legal,
pues
debe
primar
el
principio
de
legalidad
también
reconocido
en
el
art.
232
de
la
C.P.E.
en
cuyo
caso
si
la
autoridad
del
INRA
permite
o
actúa
mediando
lo
desglosado,
su
acto
adolece
de
vicio
de
nulidad.
En
relación
a
la
violación
de
la
ley
aplicable
,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
,
cabe
hacer
referencia
al
proceso
contencioso
administrativo
cuya
finalidad
es
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
autoridad
administrativa
en
ejercicio
de
sus
competencias,
resultando
en
esencia,
un
control
de
legalidad
al
proceso
y
no
al
acto
final
que
de
él
emerge,
aspectos
que
no
pueden
ser,
nuevamente
revisados,
a
través
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
como
la
que
se
examina,
debiendo
entenderse
que
en
éste
tipo
de
demandas
y,
con
base
en
la
causal
contenida
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.c.
de
la
L.
N°
1715,
lo
que
se
busca
es
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
la
emisión
del
título
ejecutorial,
se
contrapone
a
normas
imperativas
que
prohíben
terminantemente
su
emisión,
dando
lugar
a
la
existencia
de
un
título
ejecutorial
incompatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
verbigracia,
la
titulación
de
superficies
que
por
ley
se
encuentran
al
margen
de
éstos
procedimientos
(violación
de
la
ley
aplicable),
cuando
el
título
ejecutorial
fue
otorgado
apartándose
de
las
normas
que
fija
la
ley
(violación
de
las
formas
esenciales)
o
en
el
supuesto
de
haberse
titulado
tierras
a
favor
de
X
cuando,
por
disposición
de
la
ley,
en
consideración
a
fines
predeterminados,
el
derecho
debió
ser
reconocido
a
favor
de
Y
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento).
En
suma,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
la
labor
jurisdiccional
ha
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinar
si
quedan
probadas
o
no
las
causas
de
nulidad
invocadas
por
la
parte
actora.
Con
ése
preámbulo
corresponde
ingresar
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
concluyéndose
que:
1.-
En
relación
al
derecho
propietario
de
la
parte
actora
se
establece:
a)
De
la
documental
que
cursa
a
fs.
17
se
concluye
que
mediante
Título
Ejecutorial
Individual
N°
358522
se
dotó
a
favor
de
Eugenio
Yevara
Tolay
la
superficie
de
5.0000
ha
que
corresponden
al
predio
denominado
Tatarenda
ubicado
en
el
cantón
El
Palmar
,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija;
b)
Conforme
al
testimonio
de
fs.
12
a
13
se
tiene
que
el
5
de
diciembre
de
1990,
Eugenio
Yebara
Tolay
otorga
en
calidad
de
venta,
a
favor
de
Juan
Tapia
Castellón
y
Gregoria
Sánchez
de
Tapia
la
superficie
de
5.0000
ha
que
corresponden
a
la
parcela
ubicada
en
el
ex
fundo
"Tatarenda",
cantón
Villa
Ingavi
,
Provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
N°
358522
y
Resolución
Suprema
N°
136385
de
25
de
octubre
de
1966;
c)
Conforme
al
testimonio
de
fs.
8
a
9,
el
25
de
mayo
de
2005,
Juan
Tapia
Castellón
y
Gregoria
Sánchez
de
Tapia
,
otorgan
en
calidad
de
venta,
a
favor
de
Hilarión
Mamani
Paredes
2.5000
ha
que
corresponden
a
una
fracción
de
la
parcela
de
terreno
denominada
Ex
Fundo
"Tatarenda"
ubicada
en
el
cantón
Villa
Ingavi
,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija
y
d)
Por
el
Testimonio
de
fs.
3
a
4
vta.
se
concluye
que
el
23
de
mayo
de
2007,
Hilarión
Mamani
Paredes
transfiere
a
favor
de
Silvia
Tejerina
Aguayo
la
superficie
de
2.5000
ha
que
corresponde
a
una
fracción
de
terreno
que
pertenecía
al
Ex
Fundo
Tatarenda
,
ubicado
en
el
cantón
Villa
Ingavi
,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
en
consecuencia
si
bien
no
existe
correspondencia
entre
la
ubicación
geográfica
que
se
consigna
en
el
Informe
de
Emisión
de
Título
de
fs.
17
en
el
que
se
señala
al
cantón
"El
Palmar"
y
la
consignada
en
los
testimonios
de
transferencias
que
señalan
que
la
superficie
transferida
se
ubica
en
el
cantón
"Villa
Ingavi"
,
podría
asumirse,
preliminarmente
pero
no
de
forma
definitiva,
que
el
derecho
adquirido
por
Silvia
Tejerina
Aguayo
se
origina
en
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
358522
emitido
a
favor
de
Eugenio
Yevara
Tolay.
2.-
En
relación
al
error
esencial
como
vicio
de
nulidad
contemplado
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1,
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
;
corresponde
aclarar
que
la
parte
actora,
expuestos
los
hechos
que
sustentan
su
demanda,
de
forma
simplista,
se
limita
a
señalar
que
la
misma
se
ampara
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1,
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715,
sin
precisar
el
acto
que,
conforme
a
derecho,
debe
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
examinado
en
relación
a
ésta
causal
de
nulidad.
i)
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
revisados
que
fueron
los
actuados
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
concluye
que,
la
autoridad
administrativa,
determina
que
corresponde
adjudicar
el
predio
denominado
"Guarasi
III"
que
cuenta
con
una
superficie
de
1.6918
ha
ubicada
en
el
cantón
Caiza,
sección
Primera,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija
a
favor
de
Juan
Ibañez
Chico,
no
cursando
en
antecedentes,
documentación
a
través
de
la
cual
se
acredite
o
haga
presumir
que
el
predio
sujeto
a
saneamiento
se
encuentra
sobrepuesto
a
procesos
agrarios
en
trámite
o
a
títulos
ejecutoriales
emitido
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
máxime
si
se
considera
que
el
interesado,
se
presenta
al
proceso
de
saneamiento,
en
calidad
de
poseedor
del
predio,
razón
por
la
que
la
autoridad
administrativa,
aplicó
las
normas
relativas
a
la
posesión
de
predios
agrarios,
no
existiendo
por
lo
mismo
errónea
valoración
de
los
hechos
que
fueron
de
su
conocimiento
y,
en
éste
sentido,
la
voluntad
de
la
administración,
al
guiarse
por
la
información
generada
en
el
curso
del
proceso
se
encuentra
exenta
de
error.
Asimismo,
queda
establecido
que,
conforme
a
los
datos
del
proceso,
no
correspondió
a
la
autoridad
administrativa,
ingresar
al
análisis
de
los
derechos
adquiridos
por
Silvia
Tejerina
Aguayo,
toda
vez
que,
la
documentación
a
través
de
la
que
se
acredita
haber
adquirido
una
fracción
del
predio
denominado
Tatarenda
no
fue
de
conocimiento
de
las
autoridades
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y/o
la
máxima
autoridad
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria,
concluyéndose
que
la
voluntad
de
la
entidad
administrativa
se
guió,
correctamente,
por
la
documentación
e
información
generada
en
el
curso
del
proceso
de
saneamiento,
no
habiéndole
correspondido
emitir
valoraciones
sobre
hechos
o
actos
que
no
fueron
introducidos
al
proceso
oportunamente,
no
siendo
evidente
que
la
voluntad
de
la
administración
haya
resultado
viciada
conforme
previene
el
inc.
a),
numeral
1.,
parágrafo
I,
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715.
ii)
Asimismo
corresponde
remarcar
que,
conforme
a
los
arts.
17
y
65
de
la
L.
N°
1715
se
crea
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
entidad
pública
descentralizada
del
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Medio
Ambiente
(hoy
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras),
con
jurisdicción
nacional,
personalidad
jurídica
y
patrimonio
propio,
facultada
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
siendo
por
lo
mismo,
la
entidad
competente
para
iniciar,
sustanciar
y
culminar
el
proceso
de
saneamiento
en
todo
el
territorio
nacional,
concluyéndose
que
en
el
caso
en
análisis,
el
INRA
actuó
con
plenas
competencias,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
no
se
tiene
acreditado
que
haya
extendido
sus
facultades
a
superficies
que,
por
norma
legal
expresa,
se
encuentran
al
margen
de
éste
tipo
de
procedimientos,
correspondiendo
remarcar
que,
la
información
generada
en
el
curso
del
proceso
da
cuenta
que
el
predio
sujeto
a
saneamiento
fue
identificado
y
valorado
en
el
ámbito
de
la
posesión
de
predios
agrarios,
como
asi
lo
establece
el
art.
67-II
numeral
2)
de
la
L.
N°
1715,
razón
por
la
que,
éste
Tribunal
concluye
que
la
entidad
administrativa
actuó
en
el
ámbito
de
su
competencia
material
y
territorial,
no
habiéndose
arrogado
facultades
que
competen
a
la
máxima
autoridad
administrativa
del
Servicio
Nacional
(Bolioviano)
de
Reforma
Agraria
toda
vez
que,
conforme
a
los
datos
del
proceso,
el
predio
objeto
de
saneamiento
fue
identificado
en
el
ámbito
de
la
posesión.
Si
bien
la
parte
actora,
afirma
que
la
parcela
corresponde
a
una
fracción
de
la
propiedad
denominada
"Tatarenda"
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
358522
emitido
a
favor
de
Eugenio
Yevara
Tolay,
por
lo
que,
al
emitirse
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
0460/2006
de
10
de
noviembre
de
2006,
se
habría
actuado
sin
competencia
por
haber
correspondido
emitir
una
Resolución
Suprema
en
mérito
al
principio
de
jerarquía
normativa,
sin
embargo,
omite
introducir
al
proceso
los
elementos
probatorios
necesarios
que
respalden
el
derecho
alegado,
omisión
que
se
aparta
de
lo
normado
por
el
art.
375,
numeral
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
a
la
letra
expresa:
"La
carga
de
la
prueba
incumbe:
1)
Al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho",
no
habiendo
en
consecuencia
considerado,
la
parte
actora,
lo
prescrito
por
el
art.
330
del
precitado
cuerpo
legal
a
más
de
que
las
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
lo
previamente
anotado,
cabe
señalar
que
conforme
a
la
documental
que
la
parte
actora
adjunta,
se
tiene
que,
el
predio
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
N°
358522
emitido
a
favor
de
Eugenio
Yevara
Tolay,
conforme
a
la
documental
de
fs.
17,
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
"El
Palmar",
las
minutas
de
transferencias
que
corren
de
fs.
2
a
13
hacen
referencia
al
cantón
"Villa
Ingavi"
y
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
460/2006
de
10
de
noviembre
de
2006
señala
que
el
predio
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
"Caiza",
no
existiendo
correspondencia
en
cuanto
a
la
información
relativa
a
la
ubicación
del
predio,
razón
por
la
que,
no
podría,
siquiera
deducirse,
que
corresponden
a
un
mismo
objeto.
Asimismo,
cabe
resaltar
que,
conforme
a
lo
afirmado
por
la
misma
interesada
y
el
texto
de
la
documental
que
corre
a
fs.
17,
el
Título
Ejecutorial
N°
358522
se
encontraría
anulado,
no
correspondiendo
a
éste
Tribunal
determinar
el
significado
correcto
y/o
los
efectos
de
las
frases
"ANULADO
TITULO
INDIVID"
y
"ANULADO
RR.SS
N°
06118
DE
7/9/2011",
menos
precisar
si
la
nulidad
fue
dispuesta
a
pedido
de
parte,
de
oficio
o
en
otro
proceso
de
saneamiento,
aspectos
que,
a
más
de
lo
señalado,
no
constituyen
vicios
que
afecten
la
eficacia
del
precitado
documento
público,
en
éste
sentido,
se
concluye
que
la
parte
actora
sustenta
su
demanda
en
hechos
inciertos
que,
por
si
mismos,
no
constituyen
causales
de
nulidad.
De
lo
precedentemente
desarrollado,
se
colige
que
la
entidad
administrativa
valoró
la
información
generada
en
el
curso
del
proceso
conforme
a
normativa
legal
en
vigencia
no
existiendo
por
lo
mismo
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
máxime
si
en
los
dos
últimos
supuestos,
la
parte
actora
omite,
desarrollar
los
fundamentos
que
sustenten
sus
afirmaciones,
no
existiendo
por
lo
mismo
vulneración
del
art.
67
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
el
art.
39
de
la
L.
N°
3545
como
acusa
la
demandante.
Que,
sobre
la
base
de
las
consideraciones
desarrolladas,
no
habiendo
la
parte
actora
acreditado
que
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-
041753
se
encuentre
viciado
de
nulidad,
corresponde
a
éste
tribunal
pronunciarse
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
de
fs.
19
a
22,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
28,
35,
38,
42
y
45
de
obrados,
interpuesta
por
Silvia
Tejerina
Aguayo
representada
por
Julio
Arias
Soto,
en
consecuencia,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-041753
emitido
el
27
de
diciembre
de
2007
a
favor
de
Juan
Ibáñez
Chico,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
según
corresponda
con
cargo
a
la
parte
actora.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022