Sentencia Agraria Nacional S1/0017/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0017/2007

Fecha: 04-Jun-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 17/07
Expediente: 006/06
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Jacinto Aguilar representado por
David Elías Ferrufino
Demandados: Sofía Gómez Villarroel de Morales y Adrian
Morales.
Distrito: Cochabamba
Fecha : Sucre, 4 de junio de 2007
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: Los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 25 a 28, en mérito al testimonio de fs. 1 y vta.,
David Elias Ferrufino se apersona en representación de Jacinto Aguilar deduciendo demanda
de Nulidad del Título Ejecutorial No. 02038 correspondiente a Valentin Rocha Ramírez,
adjuntando al efecto la debida documentación y bajo los siguientes fundamentos:
Que, según las certificaciones adjuntas en obrados, se demuestra que su mandante se
encuentra saneando una parcela de terreno, ubicada en la Sección Tercera, cantón Villa
Tunari, provincia Chapare, del departamento de Cochabamba, en una extensión superficial de
6.0000 has.
Que, dicha parcela pertenecía al difunto Valentin Rocha Veliz concubino de Miguelina Cristina
Aguilar, madre de su poder conferente Jacinto Aguilar, adquirida con el correspondiente
trámite debidamente concluido, extendiéndose el título ejecutorial No. 02038 a favor del
mencionado anteriormente, siendo que a partir del año 1983 se desarrollan actividades
agrícolas con la participación de Miguelina Cristina Aguilar.
Que, ante el fallecimiento de la indicada anteriormente, Jacinto Aguilar se hizo cargo de la
parcela de terreno, aunque solamente en la superficie de 6.0000 has., habiéndose alterado
su pacífica y continua posesión el año 2000 por Sofía Gómez Villarroel de Morales y Adrián
Morales López, quienes mediante un documento falso supuestamente demuestran tener un
derecho de propiedad.
Que, no existen razones para explicar la reciente aparición de los mismos así como de los
supuestos documentos que justifican sus derechos, siendo la única explicación posible que
los mismos hayan estado todo este tiempo falsificando documentos que los logren habilitar
en sus ilegales pretensiones.
Que, de la revisión del expediente No. 35707 se advierte que existió una dotación con
absoluta falta de jurisdicción y competencia, por cuanto para emitirse dicha dotación se han
aplicado disposiciones que rigen para la dotación de tierras por el ex CNRA, en un área de
competencia del Instituto Nacional de Colonización, por lo que entonces debió de aplicarse
las leyes de colonización vigentes en aquel tiempo.
Que, el art. 31 de la C.P.E. establece que "son nulos los actos de los que usurpen funciones
que no les compete así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no
emane de la ley", siendo que de la revisión de obrados se concluye que el Juez Agrario Móvil
adecuó sus actos a dicha previsión constitucional por cuanto era el Instituto Nacional de
Colonización la autoridad envestida de jurisdicción y competencia para adjudicar tierras que
se encontraban en un área de colonización.
Que, por lo expuesto anteriormente demanda Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial No.
02038 extendido a favor de Valentin Rocha Veliz, dirigiendo la demanda contra Sofía Gómez
Villarroel de Morales y Adrian Morales Lopez., en virtud principalmente de lo establecido por
el imperio de los arts. 31 y 165 de la C.P.E. , así como también de la Disposición Final Décimo
Cuarta parágrafo I, pidiendo se declare probada la demanda y en consecuencia nulo el Título
Ejecutorial No. 02038 y los procesos sociales y resoluciones que sirvieron de base para la
emisión del mismo, ordenándose por ende la correspondiente cancelación de partidas en
DD.RR.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO: Que, mediante auto cursante a fs. 52, de 4 de julio de 2006, previa
subsanación de las observaciones extrañadas, se admite la demanda corriéndose en traslado
a los demandados Sofía Gómez Villarroel de Morales y Adrián Morales López.
CONSIDERANDO: Que, Julio Arias Soto, en representación de Sofía Gómez Villarroel de
Morales y Adrián Morales López, se apersona según testimonio de fs. 64 y vta., contestando
negativamente la misma bajo los siguientes argumentos:
Que, la demanda estaría forzada si es que resultara cierto lo alegado por la parte actora en el
sentido de que su parcela estaría siendo sometida a un proceso de saneamiento inconcluso.
Que, el argumento de que sus mandantes dolosamente habrían falsificado documentos para
demostrar derecho propietario, es absurdo y subjetivo, y en su caso también se constituye en
una aberración jurídica para forzar la presenta acción.
Que, el Título Ejecutorial impugnado ha sido resuelto dentro de la sustanciación de un
proceso social agrario llevado a cabo dentro de las normas legales atinentes y en el que
Valentin Rocha Veliz no es el único beneficiario como así lo pretende hacer ver la parte
actora.
Por lo que en consecuencia pide se declare improbada la demanda por carecer la misma de
sustento legal alguno.
CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio
lugar a la réplica de fs. 111 a 112, habiéndose presentado la correspondiente dúplica a fs.
114 y vta.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 36 - 2) de la L. No. 1715, es competencia de
las Salas del Tribunal Agrario Nacional, conocer y resolver en única instancia, las demandas
de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran
servido de base para la emisión de los mismos; es que corresponde en consecuencia
pronunciarse en cuestión.
CONSIDERANDO: Que, de lo referido precedentemente, así como de la compulsa de los
antecedentes que informan el proceso, se llega a establecer lo siguiente:
1.- Que, es necesario recalcar que la documentación que cursa en obrados de fs. 40 a 43,
referente al certificado extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en este caso la
Dirección Departamental
del
INRA,
en forma textual
a fs.
43 manifiesta que no existe
Resolución Suprema con el Nº 02038, y la demanda de fs. 25 a 28 en el título petitorio
marcado con el numero VII, demanda la nulidad del Título Ejecutorial Nº 02038, situación que
no existe en autos cual
demuestra la certificación aludida precedentemente,
en este
entendido falta el elemento principal a la demanda que en este caso viene a ser el objeto, ya
que en ninguna parte del proceso existe el titulo ejecutorial impugnado por lo que mal este
tribunal se puede pronunciar al respecto. Al interponer la demanda, es obligatoria la
designación de la cosa u objeto de la demanda, la que debe hacerse con la mayor exactitud
posible a fin de que el
demandado pueda contestar en forma categórica y oponer las
excepciones que estime convenientes. La exposición de los hechos es fundamental, la que
debe ser clara y precisa, para que el demandado pueda confesarlos o negarlos
categóricamente. Constituye la base para el proceso mismo porque esta debe versar sobre
los hechos articulados por las partes y, sirve también para que la sentencia contenga decisión
positiva y precisa. En el caso que nos ocupa el actor no ha dado cumplimiento a estos
presupuestos legales que se encuentran contenidos en el art. 327 numerales 6 y 7 del Cód.
Pdto. Civ., al no existir en obrados el documento objeto de la nulidad que se demanda y más
aún si los documentos cursantes de fs. 4 a 7 y de fs. 40 a 43 respectivamente, acreditan
fehacientemente que no existe Resolución Suprema con el Nº 02038, consecuentemente el
título ejecutorial demandado y por el que se pide la nulidad del mismo no existe.
2.- Que, debe señalarse que por la documentación cursante de fs. 2 y 3 de obrados, se
evidencia que el predio "Aguilar" con superficie de 9.5880 has. ubicado en el cantón Villa

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Tunari, sección primera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, zona San
Pedro de Zamuzabety, se encuentra signado con el expediente Nº 455 correspondiente al
proceso de saneamiento simple a pedido de Jacinto Aguilar con Informe Técnico Nº 277/2004
de 28 de mayo de 2004 y relevamiento en gabinete Nº 096/2004 realizado en 30 de mayo de
2004, por lo que se debe esperar el resultado del proceso administrativo de saneamiento,
mismo que determinará si el solicitante cumple con la función social o la función económico
social de acuerdo a la denominación que se de al predio resultando un contrasentido la
presente demanda en razón de que el actor es el mismo sujeto que ha solicitado el
saneamiento administrativo.
3.- Que, en cuanto a la falsificación de los documentos que acreditan el derecho propietario
de Sofía Gómez Villarroel de Morales y Adrián Morales López, no es la instancia ni la clase de
proceso que debe conocer de estas aseveraciones debiendo la parte recurrir a la vía que
corresponde si cree tener derecho al respecto.
4.- Es necesario también referirse a que el actor pide se ordene la cancelación de todas las
transferencias que tengan como base dicho título ejecutorial, peticiones que no se pueden
determinar en la presenta acción judicial porque la misma está instituida solo y
exclusivamente para la nulidad o anulabilidad de títulos ejecutoriales.
Que, de todo lo analizado, se evidencia que el actor no ha demostrado las pretensiones
deducidas en su demanda para que se haga viable la nulidad del título ejecutorial
demandado.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en
única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 - 2) de la
L. Nº 1715, FALLA, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de fs. 25 a 28,
interpuesta por David Elías Ferrufino en representación de Jacinto Aguilar, con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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