TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
Nº
17/07
Expediente:
006/06
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Jacinto
Aguilar
representado
por
David
Elías
Ferrufino
Demandados:
Sofía
Gómez
Villarroel
de
Morales
y
Adrian
Morales.
Distrito:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
4
de
junio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
25
a
28,
en
mérito
al
testimonio
de
fs.
1
y
vta.,
David
Elias
Ferrufino
se
apersona
en
representación
de
Jacinto
Aguilar
deduciendo
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
No.
02038
correspondiente
a
Valentin
Rocha
Ramírez,
adjuntando
al
efecto
la
debida
documentación
y
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Que,
según
las
certificaciones
adjuntas
en
obrados,
se
demuestra
que
su
mandante
se
encuentra
saneando
una
parcela
de
terreno,
ubicada
en
la
Sección
Tercera,
cantón
Villa
Tunari,
provincia
Chapare,
del
departamento
de
Cochabamba,
en
una
extensión
superficial
de
6.0000
has.
Que,
dicha
parcela
pertenecía
al
difunto
Valentin
Rocha
Veliz
concubino
de
Miguelina
Cristina
Aguilar,
madre
de
su
poder
conferente
Jacinto
Aguilar,
adquirida
con
el
correspondiente
trámite
debidamente
concluido,
extendiéndose
el
título
ejecutorial
No.
02038
a
favor
del
mencionado
anteriormente,
siendo
que
a
partir
del
año
1983
se
desarrollan
actividades
agrícolas
con
la
participación
de
Miguelina
Cristina
Aguilar.
Que,
ante
el
fallecimiento
de
la
indicada
anteriormente,
Jacinto
Aguilar
se
hizo
cargo
de
la
parcela
de
terreno,
aunque
solamente
en
la
superficie
de
6.0000
has.,
habiéndose
alterado
su
pacífica
y
continua
posesión
el
año
2000
por
Sofía
Gómez
Villarroel
de
Morales
y
Adrián
Morales
López,
quienes
mediante
un
documento
falso
supuestamente
demuestran
tener
un
derecho
de
propiedad.
Que,
no
existen
razones
para
explicar
la
reciente
aparición
de
los
mismos
así
como
de
los
supuestos
documentos
que
justifican
sus
derechos,
siendo
la
única
explicación
posible
que
los
mismos
hayan
estado
todo
este
tiempo
falsificando
documentos
que
los
logren
habilitar
en
sus
ilegales
pretensiones.
Que,
de
la
revisión
del
expediente
No.
35707
se
advierte
que
existió
una
dotación
con
absoluta
falta
de
jurisdicción
y
competencia,
por
cuanto
para
emitirse
dicha
dotación
se
han
aplicado
disposiciones
que
rigen
para
la
dotación
de
tierras
por
el
ex
CNRA,
en
un
área
de
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Colonización,
por
lo
que
entonces
debió
de
aplicarse
las
leyes
de
colonización
vigentes
en
aquel
tiempo.
Que,
el
art.
31
de
la
C.P.E.
establece
que
"son
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
compete
así
como
los
actos
de
los
que
ejerzan
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley",
siendo
que
de
la
revisión
de
obrados
se
concluye
que
el
Juez
Agrario
Móvil
adecuó
sus
actos
a
dicha
previsión
constitucional
por
cuanto
era
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
la
autoridad
envestida
de
jurisdicción
y
competencia
para
adjudicar
tierras
que
se
encontraban
en
un
área
de
colonización.
Que,
por
lo
expuesto
anteriormente
demanda
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
No.
02038
extendido
a
favor
de
Valentin
Rocha
Veliz,
dirigiendo
la
demanda
contra
Sofía
Gómez
Villarroel
de
Morales
y
Adrian
Morales
Lopez.,
en
virtud
principalmente
de
lo
establecido
por
el
imperio
de
los
arts.
31
y
165
de
la
C.P.E.
,
así
como
también
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
parágrafo
I,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
nulo
el
Título
Ejecutorial
No.
02038
y
los
procesos
sociales
y
resoluciones
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
ordenándose
por
ende
la
correspondiente
cancelación
de
partidas
en
DD.RR.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
cursante
a
fs.
52,
de
4
de
julio
de
2006,
previa
subsanación
de
las
observaciones
extrañadas,
se
admite
la
demanda
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Sofía
Gómez
Villarroel
de
Morales
y
Adrián
Morales
López.
CONSIDERANDO:
Que,
Julio
Arias
Soto,
en
representación
de
Sofía
Gómez
Villarroel
de
Morales
y
Adrián
Morales
López,
se
apersona
según
testimonio
de
fs.
64
y
vta.,
contestando
negativamente
la
misma
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
demanda
estaría
forzada
si
es
que
resultara
cierto
lo
alegado
por
la
parte
actora
en
el
sentido
de
que
su
parcela
estaría
siendo
sometida
a
un
proceso
de
saneamiento
inconcluso.
Que,
el
argumento
de
que
sus
mandantes
dolosamente
habrían
falsificado
documentos
para
demostrar
derecho
propietario,
es
absurdo
y
subjetivo,
y
en
su
caso
también
se
constituye
en
una
aberración
jurídica
para
forzar
la
presenta
acción.
Que,
el
Título
Ejecutorial
impugnado
ha
sido
resuelto
dentro
de
la
sustanciación
de
un
proceso
social
agrario
llevado
a
cabo
dentro
de
las
normas
legales
atinentes
y
en
el
que
Valentin
Rocha
Veliz
no
es
el
único
beneficiario
como
así
lo
pretende
hacer
ver
la
parte
actora.
Por
lo
que
en
consecuencia
pide
se
declare
improbada
la
demanda
por
carecer
la
misma
de
sustento
legal
alguno.
CONSIDERANDO:
Que,
cumplido
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
de
fs.
111
a
112,
habiéndose
presentado
la
correspondiente
dúplica
a
fs.
114
y
vta.
CONSIDERANDO:
Que,
de
acuerdo
con
el
art.
36
-
2)
de
la
L.
No.
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
conocer
y
resolver
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos;
es
que
corresponde
en
consecuencia
pronunciarse
en
cuestión.
CONSIDERANDO:
Que,
de
lo
referido
precedentemente,
así
como
de
la
compulsa
de
los
antecedentes
que
informan
el
proceso,
se
llega
a
establecer
lo
siguiente:
1.-
Que,
es
necesario
recalcar
que
la
documentación
que
cursa
en
obrados
de
fs.
40
a
43,
referente
al
certificado
extendido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
este
caso
la
Dirección
Departamental
del
INRA,
en
forma
textual
a
fs.
43
manifiesta
que
no
existe
Resolución
Suprema
con
el
Nº
02038,
y
la
demanda
de
fs.
25
a
28
en
el
título
petitorio
marcado
con
el
numero
VII,
demanda
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
02038,
situación
que
no
existe
en
autos
cual
demuestra
la
certificación
aludida
precedentemente,
en
este
entendido
falta
el
elemento
principal
a
la
demanda
que
en
este
caso
viene
a
ser
el
objeto,
ya
que
en
ninguna
parte
del
proceso
existe
el
titulo
ejecutorial
impugnado
por
lo
que
mal
este
tribunal
se
puede
pronunciar
al
respecto.
Al
interponer
la
demanda,
es
obligatoria
la
designación
de
la
cosa
u
objeto
de
la
demanda,
la
que
debe
hacerse
con
la
mayor
exactitud
posible
a
fin
de
que
el
demandado
pueda
contestar
en
forma
categórica
y
oponer
las
excepciones
que
estime
convenientes.
La
exposición
de
los
hechos
es
fundamental,
la
que
debe
ser
clara
y
precisa,
para
que
el
demandado
pueda
confesarlos
o
negarlos
categóricamente.
Constituye
la
base
para
el
proceso
mismo
porque
esta
debe
versar
sobre
los
hechos
articulados
por
las
partes
y,
sirve
también
para
que
la
sentencia
contenga
decisión
positiva
y
precisa.
En
el
caso
que
nos
ocupa
el
actor
no
ha
dado
cumplimiento
a
estos
presupuestos
legales
que
se
encuentran
contenidos
en
el
art.
327
numerales
6
y
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
existir
en
obrados
el
documento
objeto
de
la
nulidad
que
se
demanda
y
más
aún
si
los
documentos
cursantes
de
fs.
4
a
7
y
de
fs.
40
a
43
respectivamente,
acreditan
fehacientemente
que
no
existe
Resolución
Suprema
con
el
Nº
02038,
consecuentemente
el
título
ejecutorial
demandado
y
por
el
que
se
pide
la
nulidad
del
mismo
no
existe.
2.-
Que,
debe
señalarse
que
por
la
documentación
cursante
de
fs.
2
y
3
de
obrados,
se
evidencia
que
el
predio
"Aguilar"
con
superficie
de
9.5880
has.
ubicado
en
el
cantón
Villa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tunari,
sección
primera,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
zona
San
Pedro
de
Zamuzabety,
se
encuentra
signado
con
el
expediente
Nº
455
correspondiente
al
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
Jacinto
Aguilar
con
Informe
Técnico
Nº
277/2004
de
28
de
mayo
de
2004
y
relevamiento
en
gabinete
Nº
096/2004
realizado
en
30
de
mayo
de
2004,
por
lo
que
se
debe
esperar
el
resultado
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
mismo
que
determinará
si
el
solicitante
cumple
con
la
función
social
o
la
función
económico
social
de
acuerdo
a
la
denominación
que
se
de
al
predio
resultando
un
contrasentido
la
presente
demanda
en
razón
de
que
el
actor
es
el
mismo
sujeto
que
ha
solicitado
el
saneamiento
administrativo.
3.-
Que,
en
cuanto
a
la
falsificación
de
los
documentos
que
acreditan
el
derecho
propietario
de
Sofía
Gómez
Villarroel
de
Morales
y
Adrián
Morales
López,
no
es
la
instancia
ni
la
clase
de
proceso
que
debe
conocer
de
estas
aseveraciones
debiendo
la
parte
recurrir
a
la
vía
que
corresponde
si
cree
tener
derecho
al
respecto.
4.-
Es
necesario
también
referirse
a
que
el
actor
pide
se
ordene
la
cancelación
de
todas
las
transferencias
que
tengan
como
base
dicho
título
ejecutorial,
peticiones
que
no
se
pueden
determinar
en
la
presenta
acción
judicial
porque
la
misma
está
instituida
solo
y
exclusivamente
para
la
nulidad
o
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales.
Que,
de
todo
lo
analizado,
se
evidencia
que
el
actor
no
ha
demostrado
las
pretensiones
deducidas
en
su
demanda
para
que
se
haga
viable
la
nulidad
del
título
ejecutorial
demandado.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
-
2)
de
la
L.
Nº
1715,
FALLA,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
fs.
25
a
28,
interpuesta
por
David
Elías
Ferrufino
en
representación
de
Jacinto
Aguilar,
con
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022