Sentencia Agraria Nacional S1/0019/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0019/2007

Fecha: 28-Jun-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 19/2007
Expediente: Nº 126/2006
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán
Demandado: Presidente Constitucional de la República
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 28 de junio de 2007
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta
por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán, en representación de
Isabel Guzmán Illanes, María Luisa Guzmán Illanes, Rufino
Guzmán Illanes, Serafina Illanes vda. de Guzmán, Carmen
Guzmán de Lino, Francisco Eloy Guzmán Illanes y Jaime Guzmán
Illanes contra el Presidente Constitucional de la República,
pidiendo la nulidad de la Resolución Suprema Nº 224003 de 19
de septiembre. y;
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 32-33 Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán
planteó demanda contenciosa-administrativa, la misma que fue ampliada por memorial de fs.
43-52 en los que se expresó que sus representados son propietarios de un inmueble rústico
de 3 has., sito en la Tamborada, Primera Sección del Cantón Itocta de la Provincia Cercado
del Departamento de Cochabamba.
Señaló que por el interés directo que tenían los funcionarios del INRA de dotar posesiones
ilegales a la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda.., la Sra. Elvira Barrientos Gallo
presentó recusación, que hasta la fecha no fue resuelta.
De acuerdo a los antecedentes, se verifica que se dictó Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº
027/2003, declarándose probada la demanda contenciosa administrativa, que en anterior
oportunidad plantearon sus mandantes, correspondiendo al Director Departamental del INRA
ordenar el cumplimiento de esa Sentencia, verdad jurídica inamovible que no fue tenida en
cuenta, omisión de cosa juzgada que vulnera lo establecido por el art. 176 de la CPE, se
suprime el principio de especialidad reconocido por el art. 76 de la L. Nº 1715.
Como efecto de dicha Sentencia Agraria, correspondía notificarse a sus mandantes con la
campaña pública y pericias de campo, pero no se los notificó y directamente se verificó la
realización de las pericias de campo, que se efectuó omitiendo a su predio, no existiendo
conformidad de linderos, solo verificaron una construcción clandestina sobre sus sembradíos,
que realizó Teófilo Cahuaya, poseedor ilegal quién ingresó al predio La Tamborada en 1997,
por lo que corresponde al Director del INRA ejecutar el desalojo que ordenó y al no habérselo
hecho así, solicita se de cumplimiento a ese desalojo.
Sin que exista Evaluación Técnico-Jurídica, se ordenó la exposición pública de resultados,
notificándose a las partes por un aviso público; en forma posterior a ello, recién apareció una
ficha catastral
que indica falsedades.
Se elaboraron un Informe en Conclusiones y otro
Complementario falso, con los que tampoco fueron notificados.
Se ha restaurado el proceso ilegalmente, puesto que alteraron el glosado del expediente,
volviéndose a foliar y formándose el expediente ilegítimamente, variándose el orden
cronológico, con la finalidad de suprimir su pedido de saneamiento; todo eso se verifica en el
Informe Legal Nº 35/2004 de 23 de marzo de 2005.
En la Resolución Suprema Nº 224003 impugnada, en su parte Resolutiva 1ª se anula títulos
ejecutoriales sin verificar si se cumple con la FES; la 2ª parte Resolutiva señala que la
dotación a la Cooperativa Agrícola Colectiva, se encuentra en propiedad privada, calificación
que no puede darse de algo que está sujeto a saneamiento en el que sus mandantes y otros
se dedican a la siembra; la Resolución 3ª adjudica en forma arbitraria a la Cooperativa que
recién aparece en escenario el año 1997; la Resolución 4ª declara ilegal su posesión sin
verificar
el
cumplimiento de la FE en su predio que es una pequeña propiedad,
sin
notificárseles con las pericias de campo y sin el llenado de la ficha catastral; la Resolución 5ª
no corresponde, pues no se puede inscribir en DR a un poseedor ilegal como es la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Cooperativa.
Por lo que solicita se declare probada la demanda, se revoque la Resolución Suprema
impugnada, anulando el proceso hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO : Que admitida que fue la demanda a fs. 53, mediante memorial cursante
de fs. 119-123, la autoridad demandada respondió a la demanda expresando en cuanto a la
denuncia de excusa no resuelta, los demandantes pretenden hacer valer un derecho que no
les corresponde, actuando sin ninguna personería en ese reclamo.
Se ha dado cumplimiento a la Sentencia Nacional Agraria S 2ª 027/2003, pues la parte
técnica elaboró plano demostrativo de sobreposición del predio y el equipo técnico levantó la
ficha catastral, identificándose que no se cumple con la FS y que la familia Guzmán-Illanes no
está en posesión del terreno ni existen trabajos agrícolas; además si los demandantes
habrían estado
en posesión,
el
Sr.
Teófilo
Cahuaya
no
habría
podido
realizar
las
construcciones que realizó.
En cuanto a la restauración ilegal del proceso, por Informe Legal Nº 0035/2004 de 23 de
marzo de 2005 se establece que se encontraron papeles entrepapelados presentados por la
actora, razón por la que se varió la foliación y se tuvo que realizar la refoliación.
Sobre la supuesta restricción que se habría realizado a los actores, existe la Sentencia
Constitucional 0779/2006 que declaró improcedente el recurso planteado por los
demandantes.
Con relación a las construcciones clandestinas que habrían realizado, en la Resolución
impugnada se declara la ilegalidad de la posesión de Teófilo C., sin derecho a adjudicación y
titulación, disponiéndose el desalojo de ese tercero opositor y otros.
Finalmente se hace un análisis de la parte resolutiva de la resolución impugnada, que
establece decisiones, claras, positivas y precisas. La adjudicación de 1.5837 a la Cooperativa
Agropecuaria Colectiva Ltda., se realizó en cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional Nº
013/2005.
Por lo que solicita se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada,
con costas.
CONSIDERANDO : En su demanda, la actora denuncia que no se habría resuelto la
recusación planteada por Elvira Barrientos Gallo contra autoridades del INRA. De obrados se
evidencia que en 15 de marzo de 2004, Elvira Barrientos Gallo presentó una solicitud de
recusación de la responsable de Saneamiento Norma Rodríguez Orozco (fs. 1256), solicitud
que previos los trámites de ley, fue desestimada por el Director Departamental de INRA (fs.
1260).
Si la representante de los ahora demandantes consideraba que debía tramitarse y resolverse
favorablemente al peticionante esa recusación, bien pudo haber hecho constar esa situación
durante la tramitación del procedimiento de saneamiento, situación que no ocurrió así, pues
en forma posterior la misma se presentó en el trámite, habiendo presentado numerosos
memoriales solicitando, fotocopias, certificados (fs. 1449, 1453, 1454, 1455, 1467, 1468) y
por memorial presentado el 05 de octubre de 2004 solicitó reposición de expediente, archivo
de obrados y nulidad de actuados (fs. 1464-1466), memorial en el que a nombre de sus
mandantes, bien pudo haber solicitado recusación a la autoridad administrativa, pero no lo
hizo así, razón por la cual en la presente demanda contenciosa-administrativa carece de
personería para reclamar ese extremo que no lo ha denunciado en la tramitación del
procedimiento, máxime si además, ni siquiera ostenta representación de la solicitante Elvira
Barrientos.
Por lo que no se abre la competencia de éste Tribunal para determinar si las autoridades del
INRA vulneraron o no el art. 39 del DS 25763, puesto que los actores, no tienen legitimación
activa en el punto demandado.
CONSIDERANDO : En anterior oportunidad, los representados de Nuria Guadalupe Urquidi

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de Guzmán plantearon demanda contenciosa administrativa, que fue resuelta por Sentencia
Agraria Nacional S2ª Nº 027/2003, en la que respecto a los demandados, se declaró probada
la demanda y nula la resolución impugnada con el argumento de que: "...durante la ejecución
de las pericias de campo ... no fue determinada la sobreposición, ni fue identificada la
ubicación geográfica de la superficie y límites del predio cuya titularidad se reclama por el
referido Jaime Gonzalo Guzmán Illanes ... tampoco se verificó con precisión si el predio de
Jaime Gonzalo Guzmán Illanes cumplía o no con la función social (FS)...".
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 013/2003 de
15 de abril, en la que se declaró probada la demanda y se dispuso considerar la superficie en
la que la Cooperativa Agropecuaria Colectiva cumple con la FES; además de cumplirse con lo
dispuesto por la referida Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 027/2003 de 08 de agosto,
autoridades administrativas del INRA el 25 de marzo de 2004 volvieron a ejecutar las pericias
de campo, oportunidad en la que se realizaron mediciones con equipos GPS sobre puntos
definidos y georeferenciación con Estación Total
ZEISS 3305-DR,
la sobreposición de la
Cooperativa Agropecuaria Colectiva Limitada, con Flora Espinoza, Elvira de Suárez y otros,
Teófilo Cahuaya (Informe Técnico de Pericias de Campo de fs. 1263-1268); con relación a
Jaime Guzmán, consta también la existencia de sobreposición tanto en el Plano General
Preliminar, así como en el Plano de Sobreposición ambos de 25 de marzo de 2004 (fs. 1305 y
1306).
Posteriormente, en 07 de mayo de 2004, autoridades del INRA se constituyeron en la
propiedad de Jaime Gonzalo Guzmán Illanes y constataron que el predio se encuentra en
sobreposición con el de Teófilo Cahuaya quién se encontraría en posesión del predio con
construcciones recientes destinadas a uso escolar, no existiendo trabajo agrícola alguno,
habiéndose rehusado a firmar su representante (fs. 1413).
Concluida esas actividades y otras, en 05 de julio de 2004, se dispuso la apertura de la
exposición pública de resultados, realizándose los avisos correspondientes (fs. 1392-1394),
elaborándose el Informe en Conclusiones el 13 de agosto de 2004 en el que se hizo constar
que la familia Guzmán Illanes rehusaron firmar la ficha catastral
(fs.
1415-1416).
Por
memoriales 19 y 20 de agosto y 2 de septiembre de 2004, Nuria Guadalupe Urquidi de
Guzmán, en representación de la familia Guzmán Illanes solicito se le extienda fotocopias
legalizadas y certificados (fs. 1449, 1453, 1454, 1455), por memorial presentado el 05 de
octubre de 2004, la misma solicitó reposición de expediente, archivo de obrados y nulidad de
actuados (fs. 1464-1466), pedido que motivó se emitiera un Informe en Conclusiones
Complementario de 05 de noviembre de 2004, en el que se hizo constar que se habría dado
cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 27/2003 pues se realizaron inspecciones
en el predio, identificándose la sobreposición que existe entre la propiedad reclamada con la
Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda..
y de Teófilo Cahuaya,
además de haberse
verificado el
no cumplimiento de la función social
por
la familia Guzmán Illanes (fs.
1469-1470).
De la relación anterior se evidencia que las autoridades administrativas del INRA dieron
cumplimiento parcial a la Sentencia Agraria Nacional S2ª 27/2003 puesto que se volvieron a
realizar las pericias de campo como se había dispuesto, habiendo determinado la existencia
de sobreposición entre el predio de la familia Guzmán Illanes con el de la Cooperativa
Agropecuaria Colectiva, así como con el de Teófilo Cahuaya, identificándose en planos la
ubicación geográfica y otros aspectos técnicos; en igual sentido se verificó la función social,
habiendo determinado en el caso su incumplimiento. Vale decir que se observó el alcance del
art. 173 del DS Nº 25763, puesto que se identificaron a los poseedores, se determinó la
ubicación y posición geográfica,
límites y se constato que el
predio no se encuentra
cumpliendo función social.
CONSIDERANDO : Dentro del marco de lo dispuesto por los arts. 169 inc. b) con relación al
art. 176 del mismo cuerpo legal, recibido el informe de campo, los Directores
Departamentales del INRA deberán elaborar el correspondiente Informe de Evaluación
Técnico-Jurídica.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
De una revisión de obrados se evidencia que ejecutadas nuevamente las pericias de campo,
se procedió de manera directa a realizar la apertura de la exposición pública de resultados,
sin tener en cuenta que las etapas del procedimiento son consecutivas y no puede saltarse
de una directamente a otra, o lo que es lo mismo, no está permitido que las autoridades
administrativas del INRA realicen trabajos de información en gabinete y campo, planos e
informes y directamente procedan a la exposición pública de resultados, saltando la segunda
etapa del procedimiento o de Evaluación Técnico-Jurídica.
Tal situación es evidente de obrados, en el que consta que luego de la 1ª etapa o trabajos de
pericias de campo de 25 de marzo (Plano de sobreposición) y 07 de mayo de 2004 (ficha
catastral), se elaboró el Dictamen Legal Nº 001/2004 de 11 de mayo, en el que se hizo
mención al Informe de Evaluación Técnico-Jurídica de 10 de abril de 2001, sugiriéndose -entre
otras- que de acuerdo al art. 210 del Reglamento se solicite a la Superintendencia Agraria la
determinación del precio (1370-1371); lo que evidencia como las autoridades del INRA
asumieron como válido un Informe de Evaluación anterior (del 2001) y sin tramitar strictu
sensu la 2ª etapa, directamente se pasó a la 3ª etapa, disponiéndose el 05 de julio de 2004 la
exposición pública de resultados.
Durante la 3ª etapa se emitió el Informe en Conclusiones complementario de 05 de
noviembre de 2004, en el que se hizo mención al Informe de Evaluación Técnico-Jurídica
anterior (de 10 de abril de 2001), extrañando que en el mismo habría ausencia del art. 224
inc. d) y 228 del Reglamento, pues se habría limitado a mencionar la Disposición Final
Décimo Cuarta de la L. Nºº 1715 y 244 del Reglamento (fs. 1469-1470); aspecto que constata
una vez lo aseverado, en sentido que se habría omitido elaborar el Informe de Evaluación que
debería contener una apreciación sobre la calidad de los poseedores, en base a lo
evidenciado en las pericias de campo, nuevamente elaboradas.
En la 4ª
etapa relativa a la resolución definitiva emergente del
procedimiento de
saneamiento, se evidencia que se dictó la Resolución Suprema Nº 224003 impugnada, la
misma que en la relación de antecedentes hizo referencia al Informe de Evaluación Técnico
Jurídica de 10 de abril de 2001, además señaló que en cumplimiento a las Sentencias
Nacionales Agrarias S2ª Nos. 013/2003 y 027/2003 se identificó la extensión superficial en la
cual la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda.. cumple con la FS, el incumplimiento de la
FS por Serafina Illanes vda. de Guzmán y la sobreposición de ese predio con el del poseedor
ilegal Teófilo Cahuaya y luego de la Resolución de fijación de precio se ejecutó la etapa de
exposición pública de resultados.
De la sola lectura de la Resolución impugnada y de lo constatado en obrados, se evidencia
que no se ha ejecutado la 2ª etapa y se ha desconocido no sólo los arts. 169 inc. b) con
relación al art. 176 del Reglamento, sino que también se ha ignorado lo entendido por éste
Tribunal en la referida SAN S2ª 027/2003 en la que se expresó que: "...la evaluación técnica
jurídica ... es la base de la resolución final de saneamiento, de tal forma que se constituye en
un sustento inmediato de la decisión que la autoridad administrativa emite a través de la
Resolución Final de Saneamiento...", Sentencia en la que también se refirió a la posibilidad de
que la Resolución final:
"...
se aparte de las apreciaciones y opiniones del
informe de
evaluación técnico jurídica y fundamente de hecho y derecho esa su decisión..."; en la
especie, la resolución final mal podía fundarse en un Informe de Evaluación Técnico-Jurídico
por no existir el mismo, ya que para el caso concreto el Informe de Evaluación Técnico
Jurídico de 10 de abril de 2001 quedó sin efecto como consecuencia de lo dispuesto en la
Sentencia Agraria Nacional, en tal situación, menos existía la posibilidad de apartarse de algo
que no llegó a tener materialización alguna.
CONSIDERANDO : La mandante de los actores denuncia que se habría restaurado el proceso
ilegalmente, con alteración en su foliación.
En el Informe Legal Nº 035/2004 de 23 de marzo de fs. 1477, se hizo notar que se tuvo que
realizar una refoliación por cuanto se habría encontrado entrepapelados memoriales
presentados por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán, tal los de fechas 05, 12 y 15 de
octubre de 2004 y el de fs. 1476 (fs. 1464-1468 y 1476 del expediente de saneamiento). Los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
memoriales de referencia fueron insertados en el expediente de manera próxima a ese
Informe Legal, no siendo precisamente esa la justificación para el cambio de la foliación se
haya realizado desde fs. 1125.
De obrados se constata que la inserción de las piezas es forma desordenada, no existiendo
en muchos casos relación con las fechas de realización de distintas actuaciones; lo que
dificulta la comprensión de lo sucedido en la tramitación del
saneamiento,
aspecto
evidentemente descuidado por las autoridades del INRA.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, conforme a los fundamentos expuestos en el quinto
considerando, declara PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 32-33 y
ampliada a fs. 43-52 interpuesta por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán, en representación
de Isabel Guzmán Illanes, María Luisa Guzmán Illanes, Rufino Guzmán Illanes, Serafina Illanes
vda. de Guzmán, Carmen Guzmán de Lino, Francisco Eloy Guzmán Illanes y Jaime Guzmán
Illanes; en consecuencia NULA EN PARTE la Resolución Suprema Nº 224003, únicamente
respecto a los mandantes de la actora (punto 4º de la parte resolutiva de la indicada
Resolución Suprema), debiendo el INRA tramitar la 2ª etapa del procedimiento de
saneamiento, efectuando la evaluación técnico jurídico de la información obtenida sobre el
predio y continuar el saneamiento hasta la emisión de la resolución final que corresponda.
Se llama la atención a los responsables del INRA encargados de formar el expediente de
saneamiento, por no observar una adecuada secuencia entre la foliación del proceso y los
actuados, debiendo en lo sucesivo tener mayor cuidado en sus deberes, bajo apercibimiento
legal.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
No interviene el Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse en Comisión Oficial.
Regístrese y notifíquese .-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO