TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
19/2007
Expediente:
Nº
126/2006
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Nuria
Guadalupe
Urquidi
de
Guzmán
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
República
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
28
de
junio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
Nuria
Guadalupe
Urquidi
de
Guzmán,
en
representación
de
Isabel
Guzmán
Illanes,
María
Luisa
Guzmán
Illanes,
Rufino
Guzmán
Illanes,
Serafina
Illanes
vda.
de
Guzmán,
Carmen
Guzmán
de
Lino,
Francisco
Eloy
Guzmán
Illanes
y
Jaime
Guzmán
Illanes
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República,
pidiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
224003
de
19
de
septiembre.
y;
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
32-33
Nuria
Guadalupe
Urquidi
de
Guzmán
planteó
demanda
contenciosa-administrativa,
la
misma
que
fue
ampliada
por
memorial
de
fs.
43-52
en
los
que
se
expresó
que
sus
representados
son
propietarios
de
un
inmueble
rústico
de
3
has.,
sito
en
la
Tamborada,
Primera
Sección
del
Cantón
Itocta
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba.
Señaló
que
por
el
interés
directo
que
tenían
los
funcionarios
del
INRA
de
dotar
posesiones
ilegales
a
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda..,
la
Sra.
Elvira
Barrientos
Gallo
presentó
recusación,
que
hasta
la
fecha
no
fue
resuelta.
De
acuerdo
a
los
antecedentes,
se
verifica
que
se
dictó
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
027/2003,
declarándose
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
que
en
anterior
oportunidad
plantearon
sus
mandantes,
correspondiendo
al
Director
Departamental
del
INRA
ordenar
el
cumplimiento
de
esa
Sentencia,
verdad
jurídica
inamovible
que
no
fue
tenida
en
cuenta,
omisión
de
cosa
juzgada
que
vulnera
lo
establecido
por
el
art.
176
de
la
CPE,
se
suprime
el
principio
de
especialidad
reconocido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.
Como
efecto
de
dicha
Sentencia
Agraria,
correspondía
notificarse
a
sus
mandantes
con
la
campaña
pública
y
pericias
de
campo,
pero
no
se
los
notificó
y
directamente
se
verificó
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
que
se
efectuó
omitiendo
a
su
predio,
no
existiendo
conformidad
de
linderos,
solo
verificaron
una
construcción
clandestina
sobre
sus
sembradíos,
que
realizó
Teófilo
Cahuaya,
poseedor
ilegal
quién
ingresó
al
predio
La
Tamborada
en
1997,
por
lo
que
corresponde
al
Director
del
INRA
ejecutar
el
desalojo
que
ordenó
y
al
no
habérselo
hecho
así,
solicita
se
de
cumplimiento
a
ese
desalojo.
Sin
que
exista
Evaluación
Técnico-Jurídica,
se
ordenó
la
exposición
pública
de
resultados,
notificándose
a
las
partes
por
un
aviso
público;
en
forma
posterior
a
ello,
recién
apareció
una
ficha
catastral
que
indica
falsedades.
Se
elaboraron
un
Informe
en
Conclusiones
y
otro
Complementario
falso,
con
los
que
tampoco
fueron
notificados.
Se
ha
restaurado
el
proceso
ilegalmente,
puesto
que
alteraron
el
glosado
del
expediente,
volviéndose
a
foliar
y
formándose
el
expediente
ilegítimamente,
variándose
el
orden
cronológico,
con
la
finalidad
de
suprimir
su
pedido
de
saneamiento;
todo
eso
se
verifica
en
el
Informe
Legal
Nº
35/2004
de
23
de
marzo
de
2005.
En
la
Resolución
Suprema
Nº
224003
impugnada,
en
su
parte
Resolutiva
1ª
se
anula
títulos
ejecutoriales
sin
verificar
si
se
cumple
con
la
FES;
la
2ª
parte
Resolutiva
señala
que
la
dotación
a
la
Cooperativa
Agrícola
Colectiva,
se
encuentra
en
propiedad
privada,
calificación
que
no
puede
darse
de
algo
que
está
sujeto
a
saneamiento
en
el
que
sus
mandantes
y
otros
se
dedican
a
la
siembra;
la
Resolución
3ª
adjudica
en
forma
arbitraria
a
la
Cooperativa
que
recién
aparece
en
escenario
el
año
1997;
la
Resolución
4ª
declara
ilegal
su
posesión
sin
verificar
el
cumplimiento
de
la
FE
en
su
predio
que
es
una
pequeña
propiedad,
sin
notificárseles
con
las
pericias
de
campo
y
sin
el
llenado
de
la
ficha
catastral;
la
Resolución
5ª
no
corresponde,
pues
no
se
puede
inscribir
en
DR
a
un
poseedor
ilegal
como
es
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cooperativa.
Por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
se
revoque
la
Resolución
Suprema
impugnada,
anulando
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
:
Que
admitida
que
fue
la
demanda
a
fs.
53,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
119-123,
la
autoridad
demandada
respondió
a
la
demanda
expresando
en
cuanto
a
la
denuncia
de
excusa
no
resuelta,
los
demandantes
pretenden
hacer
valer
un
derecho
que
no
les
corresponde,
actuando
sin
ninguna
personería
en
ese
reclamo.
Se
ha
dado
cumplimiento
a
la
Sentencia
Nacional
Agraria
S
2ª
027/2003,
pues
la
parte
técnica
elaboró
plano
demostrativo
de
sobreposición
del
predio
y
el
equipo
técnico
levantó
la
ficha
catastral,
identificándose
que
no
se
cumple
con
la
FS
y
que
la
familia
Guzmán-Illanes
no
está
en
posesión
del
terreno
ni
existen
trabajos
agrícolas;
además
si
los
demandantes
habrían
estado
en
posesión,
el
Sr.
Teófilo
Cahuaya
no
habría
podido
realizar
las
construcciones
que
realizó.
En
cuanto
a
la
restauración
ilegal
del
proceso,
por
Informe
Legal
Nº
0035/2004
de
23
de
marzo
de
2005
se
establece
que
se
encontraron
papeles
entrepapelados
presentados
por
la
actora,
razón
por
la
que
se
varió
la
foliación
y
se
tuvo
que
realizar
la
refoliación.
Sobre
la
supuesta
restricción
que
se
habría
realizado
a
los
actores,
existe
la
Sentencia
Constitucional
0779/2006
que
declaró
improcedente
el
recurso
planteado
por
los
demandantes.
Con
relación
a
las
construcciones
clandestinas
que
habrían
realizado,
en
la
Resolución
impugnada
se
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Teófilo
C.,
sin
derecho
a
adjudicación
y
titulación,
disponiéndose
el
desalojo
de
ese
tercero
opositor
y
otros.
Finalmente
se
hace
un
análisis
de
la
parte
resolutiva
de
la
resolución
impugnada,
que
establece
decisiones,
claras,
positivas
y
precisas.
La
adjudicación
de
1.5837
a
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.,
se
realizó
en
cumplimiento
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
013/2005.
Por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
resolución
impugnada,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
En
su
demanda,
la
actora
denuncia
que
no
se
habría
resuelto
la
recusación
planteada
por
Elvira
Barrientos
Gallo
contra
autoridades
del
INRA.
De
obrados
se
evidencia
que
en
15
de
marzo
de
2004,
Elvira
Barrientos
Gallo
presentó
una
solicitud
de
recusación
de
la
responsable
de
Saneamiento
Norma
Rodríguez
Orozco
(fs.
1256),
solicitud
que
previos
los
trámites
de
ley,
fue
desestimada
por
el
Director
Departamental
de
INRA
(fs.
1260).
Si
la
representante
de
los
ahora
demandantes
consideraba
que
debía
tramitarse
y
resolverse
favorablemente
al
peticionante
esa
recusación,
bien
pudo
haber
hecho
constar
esa
situación
durante
la
tramitación
del
procedimiento
de
saneamiento,
situación
que
no
ocurrió
así,
pues
en
forma
posterior
la
misma
se
presentó
en
el
trámite,
habiendo
presentado
numerosos
memoriales
solicitando,
fotocopias,
certificados
(fs.
1449,
1453,
1454,
1455,
1467,
1468)
y
por
memorial
presentado
el
05
de
octubre
de
2004
solicitó
reposición
de
expediente,
archivo
de
obrados
y
nulidad
de
actuados
(fs.
1464-1466),
memorial
en
el
que
a
nombre
de
sus
mandantes,
bien
pudo
haber
solicitado
recusación
a
la
autoridad
administrativa,
pero
no
lo
hizo
así,
razón
por
la
cual
en
la
presente
demanda
contenciosa-administrativa
carece
de
personería
para
reclamar
ese
extremo
que
no
lo
ha
denunciado
en
la
tramitación
del
procedimiento,
máxime
si
además,
ni
siquiera
ostenta
representación
de
la
solicitante
Elvira
Barrientos.
Por
lo
que
no
se
abre
la
competencia
de
éste
Tribunal
para
determinar
si
las
autoridades
del
INRA
vulneraron
o
no
el
art.
39
del
DS
25763,
puesto
que
los
actores,
no
tienen
legitimación
activa
en
el
punto
demandado.
CONSIDERANDO
:
En
anterior
oportunidad,
los
representados
de
Nuria
Guadalupe
Urquidi
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Guzmán
plantearon
demanda
contenciosa
administrativa,
que
fue
resuelta
por
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
027/2003,
en
la
que
respecto
a
los
demandados,
se
declaró
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada
con
el
argumento
de
que:
"...durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
...
no
fue
determinada
la
sobreposición,
ni
fue
identificada
la
ubicación
geográfica
de
la
superficie
y
límites
del
predio
cuya
titularidad
se
reclama
por
el
referido
Jaime
Gonzalo
Guzmán
Illanes
...
tampoco
se
verificó
con
precisión
si
el
predio
de
Jaime
Gonzalo
Guzmán
Illanes
cumplía
o
no
con
la
función
social
(FS)...".
A
fin
de
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
013/2003
de
15
de
abril,
en
la
que
se
declaró
probada
la
demanda
y
se
dispuso
considerar
la
superficie
en
la
que
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
cumple
con
la
FES;
además
de
cumplirse
con
lo
dispuesto
por
la
referida
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
027/2003
de
08
de
agosto,
autoridades
administrativas
del
INRA
el
25
de
marzo
de
2004
volvieron
a
ejecutar
las
pericias
de
campo,
oportunidad
en
la
que
se
realizaron
mediciones
con
equipos
GPS
sobre
puntos
definidos
y
georeferenciación
con
Estación
Total
ZEISS
3305-DR,
la
sobreposición
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Limitada,
con
Flora
Espinoza,
Elvira
de
Suárez
y
otros,
Teófilo
Cahuaya
(Informe
Técnico
de
Pericias
de
Campo
de
fs.
1263-1268);
con
relación
a
Jaime
Guzmán,
consta
también
la
existencia
de
sobreposición
tanto
en
el
Plano
General
Preliminar,
así
como
en
el
Plano
de
Sobreposición
ambos
de
25
de
marzo
de
2004
(fs.
1305
y
1306).
Posteriormente,
en
07
de
mayo
de
2004,
autoridades
del
INRA
se
constituyeron
en
la
propiedad
de
Jaime
Gonzalo
Guzmán
Illanes
y
constataron
que
el
predio
se
encuentra
en
sobreposición
con
el
de
Teófilo
Cahuaya
quién
se
encontraría
en
posesión
del
predio
con
construcciones
recientes
destinadas
a
uso
escolar,
no
existiendo
trabajo
agrícola
alguno,
habiéndose
rehusado
a
firmar
su
representante
(fs.
1413).
Concluida
esas
actividades
y
otras,
en
05
de
julio
de
2004,
se
dispuso
la
apertura
de
la
exposición
pública
de
resultados,
realizándose
los
avisos
correspondientes
(fs.
1392-1394),
elaborándose
el
Informe
en
Conclusiones
el
13
de
agosto
de
2004
en
el
que
se
hizo
constar
que
la
familia
Guzmán
Illanes
rehusaron
firmar
la
ficha
catastral
(fs.
1415-1416).
Por
memoriales
19
y
20
de
agosto
y
2
de
septiembre
de
2004,
Nuria
Guadalupe
Urquidi
de
Guzmán,
en
representación
de
la
familia
Guzmán
Illanes
solicito
se
le
extienda
fotocopias
legalizadas
y
certificados
(fs.
1449,
1453,
1454,
1455),
por
memorial
presentado
el
05
de
octubre
de
2004,
la
misma
solicitó
reposición
de
expediente,
archivo
de
obrados
y
nulidad
de
actuados
(fs.
1464-1466),
pedido
que
motivó
se
emitiera
un
Informe
en
Conclusiones
Complementario
de
05
de
noviembre
de
2004,
en
el
que
se
hizo
constar
que
se
habría
dado
cumplimiento
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
27/2003
pues
se
realizaron
inspecciones
en
el
predio,
identificándose
la
sobreposición
que
existe
entre
la
propiedad
reclamada
con
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda..
y
de
Teófilo
Cahuaya,
además
de
haberse
verificado
el
no
cumplimiento
de
la
función
social
por
la
familia
Guzmán
Illanes
(fs.
1469-1470).
De
la
relación
anterior
se
evidencia
que
las
autoridades
administrativas
del
INRA
dieron
cumplimiento
parcial
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
27/2003
puesto
que
se
volvieron
a
realizar
las
pericias
de
campo
como
se
había
dispuesto,
habiendo
determinado
la
existencia
de
sobreposición
entre
el
predio
de
la
familia
Guzmán
Illanes
con
el
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva,
así
como
con
el
de
Teófilo
Cahuaya,
identificándose
en
planos
la
ubicación
geográfica
y
otros
aspectos
técnicos;
en
igual
sentido
se
verificó
la
función
social,
habiendo
determinado
en
el
caso
su
incumplimiento.
Vale
decir
que
se
observó
el
alcance
del
art.
173
del
DS
Nº
25763,
puesto
que
se
identificaron
a
los
poseedores,
se
determinó
la
ubicación
y
posición
geográfica,
límites
y
se
constato
que
el
predio
no
se
encuentra
cumpliendo
función
social.
CONSIDERANDO
:
Dentro
del
marco
de
lo
dispuesto
por
los
arts.
169
inc.
b)
con
relación
al
art.
176
del
mismo
cuerpo
legal,
recibido
el
informe
de
campo,
los
Directores
Departamentales
del
INRA
deberán
elaborar
el
correspondiente
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
una
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
ejecutadas
nuevamente
las
pericias
de
campo,
se
procedió
de
manera
directa
a
realizar
la
apertura
de
la
exposición
pública
de
resultados,
sin
tener
en
cuenta
que
las
etapas
del
procedimiento
son
consecutivas
y
no
puede
saltarse
de
una
directamente
a
otra,
o
lo
que
es
lo
mismo,
no
está
permitido
que
las
autoridades
administrativas
del
INRA
realicen
trabajos
de
información
en
gabinete
y
campo,
planos
e
informes
y
directamente
procedan
a
la
exposición
pública
de
resultados,
saltando
la
segunda
etapa
del
procedimiento
o
de
Evaluación
Técnico-Jurídica.
Tal
situación
es
evidente
de
obrados,
en
el
que
consta
que
luego
de
la
1ª
etapa
o
trabajos
de
pericias
de
campo
de
25
de
marzo
(Plano
de
sobreposición)
y
07
de
mayo
de
2004
(ficha
catastral),
se
elaboró
el
Dictamen
Legal
Nº
001/2004
de
11
de
mayo,
en
el
que
se
hizo
mención
al
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica
de
10
de
abril
de
2001,
sugiriéndose
-entre
otras-
que
de
acuerdo
al
art.
210
del
Reglamento
se
solicite
a
la
Superintendencia
Agraria
la
determinación
del
precio
(1370-1371);
lo
que
evidencia
como
las
autoridades
del
INRA
asumieron
como
válido
un
Informe
de
Evaluación
anterior
(del
2001)
y
sin
tramitar
strictu
sensu
la
2ª
etapa,
directamente
se
pasó
a
la
3ª
etapa,
disponiéndose
el
05
de
julio
de
2004
la
exposición
pública
de
resultados.
Durante
la
3ª
etapa
se
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
complementario
de
05
de
noviembre
de
2004,
en
el
que
se
hizo
mención
al
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica
anterior
(de
10
de
abril
de
2001),
extrañando
que
en
el
mismo
habría
ausencia
del
art.
224
inc.
d)
y
228
del
Reglamento,
pues
se
habría
limitado
a
mencionar
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nºº
1715
y
244
del
Reglamento
(fs.
1469-1470);
aspecto
que
constata
una
vez
lo
aseverado,
en
sentido
que
se
habría
omitido
elaborar
el
Informe
de
Evaluación
que
debería
contener
una
apreciación
sobre
la
calidad
de
los
poseedores,
en
base
a
lo
evidenciado
en
las
pericias
de
campo,
nuevamente
elaboradas.
En
la
4ª
etapa
relativa
a
la
resolución
definitiva
emergente
del
procedimiento
de
saneamiento,
se
evidencia
que
se
dictó
la
Resolución
Suprema
Nº
224003
impugnada,
la
misma
que
en
la
relación
de
antecedentes
hizo
referencia
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
10
de
abril
de
2001,
además
señaló
que
en
cumplimiento
a
las
Sentencias
Nacionales
Agrarias
S2ª
Nos.
013/2003
y
027/2003
se
identificó
la
extensión
superficial
en
la
cual
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda..
cumple
con
la
FS,
el
incumplimiento
de
la
FS
por
Serafina
Illanes
vda.
de
Guzmán
y
la
sobreposición
de
ese
predio
con
el
del
poseedor
ilegal
Teófilo
Cahuaya
y
luego
de
la
Resolución
de
fijación
de
precio
se
ejecutó
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados.
De
la
sola
lectura
de
la
Resolución
impugnada
y
de
lo
constatado
en
obrados,
se
evidencia
que
no
se
ha
ejecutado
la
2ª
etapa
y
se
ha
desconocido
no
sólo
los
arts.
169
inc.
b)
con
relación
al
art.
176
del
Reglamento,
sino
que
también
se
ha
ignorado
lo
entendido
por
éste
Tribunal
en
la
referida
SAN
S2ª
027/2003
en
la
que
se
expresó
que:
"...la
evaluación
técnica
jurídica
...
es
la
base
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
de
tal
forma
que
se
constituye
en
un
sustento
inmediato
de
la
decisión
que
la
autoridad
administrativa
emite
a
través
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento...",
Sentencia
en
la
que
también
se
refirió
a
la
posibilidad
de
que
la
Resolución
final:
"...
se
aparte
de
las
apreciaciones
y
opiniones
del
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
y
fundamente
de
hecho
y
derecho
esa
su
decisión...";
en
la
especie,
la
resolución
final
mal
podía
fundarse
en
un
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídico
por
no
existir
el
mismo,
ya
que
para
el
caso
concreto
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
10
de
abril
de
2001
quedó
sin
efecto
como
consecuencia
de
lo
dispuesto
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional,
en
tal
situación,
menos
existía
la
posibilidad
de
apartarse
de
algo
que
no
llegó
a
tener
materialización
alguna.
CONSIDERANDO
:
La
mandante
de
los
actores
denuncia
que
se
habría
restaurado
el
proceso
ilegalmente,
con
alteración
en
su
foliación.
En
el
Informe
Legal
Nº
035/2004
de
23
de
marzo
de
fs.
1477,
se
hizo
notar
que
se
tuvo
que
realizar
una
refoliación
por
cuanto
se
habría
encontrado
entrepapelados
memoriales
presentados
por
Nuria
Guadalupe
Urquidi
de
Guzmán,
tal
los
de
fechas
05,
12
y
15
de
octubre
de
2004
y
el
de
fs.
1476
(fs.
1464-1468
y
1476
del
expediente
de
saneamiento).
Los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memoriales
de
referencia
fueron
insertados
en
el
expediente
de
manera
próxima
a
ese
Informe
Legal,
no
siendo
precisamente
esa
la
justificación
para
el
cambio
de
la
foliación
se
haya
realizado
desde
fs.
1125.
De
obrados
se
constata
que
la
inserción
de
las
piezas
es
forma
desordenada,
no
existiendo
en
muchos
casos
relación
con
las
fechas
de
realización
de
distintas
actuaciones;
lo
que
dificulta
la
comprensión
de
lo
sucedido
en
la
tramitación
del
saneamiento,
aspecto
evidentemente
descuidado
por
las
autoridades
del
INRA.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
quinto
considerando,
declara
PROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
de
fs.
32-33
y
ampliada
a
fs.
43-52
interpuesta
por
Nuria
Guadalupe
Urquidi
de
Guzmán,
en
representación
de
Isabel
Guzmán
Illanes,
María
Luisa
Guzmán
Illanes,
Rufino
Guzmán
Illanes,
Serafina
Illanes
vda.
de
Guzmán,
Carmen
Guzmán
de
Lino,
Francisco
Eloy
Guzmán
Illanes
y
Jaime
Guzmán
Illanes;
en
consecuencia
NULA
EN
PARTE
la
Resolución
Suprema
Nº
224003,
únicamente
respecto
a
los
mandantes
de
la
actora
(punto
4º
de
la
parte
resolutiva
de
la
indicada
Resolución
Suprema),
debiendo
el
INRA
tramitar
la
2ª
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento,
efectuando
la
evaluación
técnico
jurídico
de
la
información
obtenida
sobre
el
predio
y
continuar
el
saneamiento
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
que
corresponda.
Se
llama
la
atención
a
los
responsables
del
INRA
encargados
de
formar
el
expediente
de
saneamiento,
por
no
observar
una
adecuada
secuencia
entre
la
foliación
del
proceso
y
los
actuados,
debiendo
en
lo
sucesivo
tener
mayor
cuidado
en
sus
deberes,
bajo
apercibimiento
legal.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
el
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
encontrarse
en
Comisión
Oficial.
Regístrese
y
notifíquese
.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022