Sentencia Agraria Nacional S1/0020/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0020/2007

Fecha: 28-Jun-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 20/07
Expediente: 02/06
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gregorio Guzmán Segovia representado por
Cliver Villalba Aguirre.
Demandado : Presidente Constitucional de la República y
Ministro de Desarrollo Sostenible.
Distrito: Chuquisaca
Fecha : Sucre, 28 de junio de 2007
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 16 interpuesta por Gregorio
Guzmán Segovia representado por Cliver Villalba Aguirre, respuesta de fs. 67 a 71,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 14 a 16 Cliver Villalba Aguirre en la vía
contencioso administrativa demanda anulación de Resolución Final de Saneamiento, en
representación de su mandante Gregoria Guzmán Segovia, con los fundamentos que a
continuación se detallan:
a)Menciona que el predio inicialmente denominado "Guapay" fue titulado según
procedimiento agrario de consolidación, cuyos antecedentes cursan en el expediente Nº
31961 de los archivos del INRA; en tal antecedente, debió procederse a su identificación en
gabinete y su representación en un mapa de la ubicación geográfica, superficie y límites del
predio, al no haberlo hecho así han vulnerado los arts. 171-c) y 182 del D. S. Nº 25763.
b)También manifiesta que en pericias de campo,
reiteradamente su representado ha
suscitado oposición al levantamiento de ficha catastral a favor de Isidro Pérez, razón por lo
que no firmo la conformidad de linderos con el mismo; el INRA al conocer el conflicto de
colindancias,
no ha declarado expresamente el
área como en conflicto,
el
cañón de la
quebrada Itirunday; por tanto no ha ordenado la acumulación de la carpeta de Isidro Pérez,
tampoco ha resuelto el conflicto en el proceso de saneamiento violando con ello los arts. 176-
II-III), 213 y 214 del D. S. Nº 25763.
c)Asimismo indica el actor que en el proceso de saneamiento, se considera como válida en
derecho la Resolución Administrativa ADM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999 que
establecía un plazo de 23 meses para el saneamiento, al cabo del mismo dicha resolución
dejó de tener existencia legal, en consecuencia mal podía aplicarse sus efectos mediante
ADM-CAT-SAN-010/01 de 22 de mayo de 2001 y ratificar los actuados anteriores, decisión que
es inconstitucional, siendo así que no se puede ampliar plazos en una resolución que no tiene
vigencia legal vulnerando con ello los arts. 33 y 228 de la C.P.E.
d)También el
demandante se refiere a la carta de citación de fs.
95,
misma que fue
entregada a Luciano Paredes Sandoval, Presidente de la OTB de la comunidad vecina, quien,
no hizo conocer su contenido oportunamente a Gregorio Guzmán Segovia, perjudicándolo por
tal situación al impedirle logre reunir todo su ganado existente en el predio con el fin de que
con ello se compruebe el cumplimiento de la FES en toda la superficie del predio "Guapay",
transgrediendo con esta actitud el INRA el art. 145-I) del D. S. Nº 25763 y el punto 4.1. de la
Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante pericias de campo.
e)De otro lado el apoderado de Gregorio Guzmán Segovia en la exposición de hachos
manifiesta que se ha elegido el lugar de recorte en forma arbitraria, inconsulta e ilegal, pues
se ha privado al actor del lugar más productivo del predio (Cañón de Itirunday y Guapay) y la
infraestructura ganadera existente (corrales y pastos sembrados), afectando la superficie
productiva del predio, entendiéndose que el propietario tiene derecho a elegir el sector a

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recortarse que obviamente será sin afectar la infraestructura agropecuaria; en el caso
presente se ha procedido contrariamente y se ha afectado casi toda la infraestructura del
predio "Guapay" al transferir al dominio del Estado los referidos terrenos, con estas actitudes
el INRA ha vulnerado los arts. 146 y 150 del D. S. Nº 25763.
En conclusión pide por los hechos brevemente relacionados, las normas legales citadas y
dentro del plazo señalado por el art. 68 de la Ley Nº 1715, tramitada que sea la vía
contencioso administrativa, se ANULE la Resolución Suprema Nº 224497 de 1 de noviembre
de 2005 pronunciada por el Presidente de la República de entonces Eduardo Rodríguez Beltzé
y Ministro de Desarrollo Sostenible Martha Bozo Espinoza.
Que luego de algunas observaciones realizadas a la demanda y previo el cumplimiento de las
mismas, se admite la acción contencioso administrativa mediante Auto de fs. 28,
disponiéndose en el mismo la citación a los demandados.
Que, una vez cumplida con la citación a los demandados, Saúl Fernando Salazar Guzmán a fs.
67 a 71 se apersona en representación del Presidente Constitucional de la República y
responde negativamente a la demanda, pidiendo se lo tenga presente en merito a la
documental saliente de fs. 63 a 66 se le admite su personería mediante proveído de fs. 72,
fundamentando su respuesta en los siguientes terminos:
Refiere, que en fecha 1 de junio de 1999 se dicta la Resolución determinativa R-ADMCAT-SAN
001/99 en la que se declara área de saneamiento a todo el departamento de Chuquisaca, en
fecha 18 de junio de 1999 se dicta la Resolución Administrativa aprobatoria DN-ADMCAT-SAN
085/99 que aprueba la resolución dictada por el Director departamental del INRA-Chuquisaca;
menciona que en fecha 22 de mayo de 2001 se dicta la Resolución Administrativa Nº R-ADM-
CAT-SAN 010/01 por el que resuelve ampliar el plazo máximo de ejecución de procesos de
saneamiento en el departamento de Chuquisaca, indicando que en fecha 14 de junio de 2000
se dicta la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 005/00 a fin de que se apersonen al
polígono 8 que corresponde a los cantones Muyupampa, Sapirangui, Ticucha e Iguembe del
municipio de Villa Vaca Guzmán, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, en
cuyo interior se encuentra el predio "Guapay", con expediente Nº 31961, con una superficie
de 1337.0500 Has., dotada en lo proindiviso a favor de Gregorio Guzmán Segovia, Victor
Guzmán Segovia e Inocencia Guzmán Rivera, señala asimismo que se dota la superficie de
12.1500 a título individual a favor de Gregorio Guzmán Segovia y 2.5000 Has. a título
individual a favor de Victor Guzmán Segovia. Realizadas las pericias de campo y después de
una minuciosa evaluación se dicta la Resolución Suprema Nº 224497 de 1 de noviembre de
2005, que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales individuales de Victor Guzmán Segovia y
proindivisos de Victor Guzmán Segovia e Inocencia Guzmán Rivera, por encontrarse
afectados de vicios de nulidad relativa, habiéndose establecido además el incumplimiento de
la función social y función económico social y la falta de apersonamiento de los titulares
iniciales, también se resuelve anular el Título Ejecutorial proindiviso Nº PT 0017619 con
antecedente en el expediente de dotación Nº 31961, quedando subsanados los vicios de
nulidad relativa, en consecuencia vía conversión se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor
de Gregorio Guzmán Segovia con la superficie de 500.0000 Has.
del
predio "Guapay",
clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera.
Por lo expuesto,
manifiesta el
demandado,
que rechaza los extremos señalados en la
demanda y solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta
por Cliver Villalba Aguirre en representación de Gregorio Guzmán Segovia, pidiendo se
mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 224497 de 1 de noviembre de 2005
con expresa imposición de costas al demandante conforme prevé el art. 198 del Cód. Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo previsto por el art. 68 de la
Ley Nº 1715 con relación al art. 778 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ., es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad garantizar la legalidad de los actos que realiza
el Estado a través de sus organismos administrativos con el propósito de establecer un
necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados o

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perjudicados en sus derechos.
Es una acción que se tramita en única instancia y por tanto no reconoce recurso ulterior
alguno; En este sentido, es que a través del proceso contencioso administrativo que se ejerce
el principio de legalidad sujetando la conducta estatal al ordenamiento jurídico.
Que de la revisión de los antecedentes y obrados se constata lo siguiente:
1.El recurrente afirma que el predio "Guapay" fue titulado según procedimiento agrario de
consolidación en el expediente Nº 31961, reclama que debió identificarse en gabinete y en
un mapa la ubicación geográfica y límites del predio. Al respecto, el área del departamento
de Chuquisaca fue determinado como de saneamiento CAT-SAN así lo confirma el informe de
fecha 20 de diciembre de 2002 emitido por el Asistente Técnico de Saneamiento INRA-
Chuquisaca cursante a fs. 183 a 185 del expediente 31961 y que el mismo nos demuestra
que se realizó el mosaicado de los expedientes e identificación de los títulos ejecutoriales
correspondientes al polígono 846 "Municipio Villa Vaca Guzmán", encontrándose entre ellos el
expediente agrario antes referido; en cuanto a la vulneración del art. 271 del D. S. Nº 25763
norma que señala y exige que la representación se deba hacer en un mapa de las áreas
clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona, en el caso de autos se realizó la
identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº
1715, así como del expediente que le sirvió de antecedente, evidenciándose que no existe
vulneración alguna al respecto.
2.El actor señala que durante las pericias de campo reiteradamente suscitó oposición al
levantamiento de la ficha catastral a favor de Isidro Pérez, lo cual motivo no firmara la
conformidad de linderos. Al respecto, revisados los antecedentes y específicamente la ficha
catastral cursante a fs. 117-118, croquis predial de fs. 120 y acta de conformidad de linderos
de fs. 122, se puede evidenciar que los puntos levantados 2516 y 2527 en el cañón Itirunday
colindante con el predio de Isidro Pérez y Sofía Segovia Rivera, existe conformidad con los
linderos reclamados por lo que nada se puede decir al respecto.
3.Manifiesta que en el proceso de saneamiento, se considera con valor legal la Resolución
Administrativa ADM-CAT-SAN 0085/99 de 18 de junio de 1999 que establece un plazo de 23
meses para el proceso de saneamiento para luego de vencido el mismo según indica,
tácitamente deja de tener existencia legal, por lo que no podía ampliarse sus efectos
mediante otra resolución ADM-CAT-SAN 010/01 de 22 de mayo de 2001 y ratificar los
actuados anteriores, decisión inconstitucional que no toma en cuenta que en Chuquisaca el
proceso de saneamiento se inició bajo las reglas técnicas del D. S. Nº 24784. Al punto es de
hacer notar que por los retrasos sufridos en el proceso de saneamiento el INRA se vio
obligado a dictar la Resolución Administrativa ADM-CAT-SAN 010/01 de 22 de mayo de 2001
ampliando el plazo en la ejecución del saneamiento en el departamento de Chuquisaca,
disposición que tiene la misma jerarquía legal por mandato del art. 228 de la C.P.E. En cuanto
a la vulneración del art. 1 del D. S. Nº 25763 tampoco es evidente ya que el art. 2 de la
misma norma legal abroga los decretos supremos anteriores que aprobaban el reglamento de
la Ley Nº 1715.
4.En cuanto a la carta de citación de fs. 95 en sentido de que la misma fue entregada al
Presidente de la OTB de una comunidad vecina y que por esta razón no pudo reunir todo su
ganado a fin de demostrar el
cumplimiento de la FES en toda la superficie del
predio
"Guapay", dicha citación cursante a fs. 116 de obrados evidentemente se la entrego al
Presidente de la OTB de Cumarindo, sin embargo, un mes antes se cito previamente a
Gregorio Guzmán Segovia quien fue encuestado en la fecha indicada, oportunidad en la que
no hizo ningún reclamo al respecto, de donde resulta que no se ha vulnerado ninguna norma
en lo que concierne a estos actos.
5.También señala el recurrente, que el recorte del predio "Guapay" fue en forma arbitraria,
inconsulta e ilegal privándole del lugar más productivo así como de la infraestructura
ganadera. Al respecto, el informe de 14 de junio de 2004 cursante a fs. 235 de obrados, nos
demuestra que se dio cumplimiento con lo previsto por el art. 213 y sgtes. del D. S. Nº 25763
al haberse procedido a la publicación de edictos según consta a fs. 206, anunciando el inicio

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de la exposición pública de resultados, no habiéndose presentado el actor en esa etapa que
se la ejecutó en cumplimiento estricto de los arts. 213 y 214 del tantas veces referido D. S.
Nº 25763, por lo que se concluye que no se ha vulnerado ninguna norma en el proceso de
saneamiento que ahora se reclama, habiendo los funcionarios del INRA aplicado las normas
pertinentes de acuerdo a la situación del caso.
Que en consecuencia, no corresponde en derecho la pretensión del actor, en razón de no
existir vulneración de norma alguna.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, conforme a los fundamentos expuestos declara IMPROBADA
la demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 16, interpuesta por Gregorio Guzmán
Segovia, representado por Cliver Villalba Aguirre, en consecuencia se mantiene subsistente la
Resolución Suprema 224497 de 1 de noviembre de 2005, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
No interviene el señor Vocal Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse ausente declarado en
comisión oficial.
Regístrese, notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
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