TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
Nº
20/07
Expediente:
02/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Gregorio
Guzmán
Segovia
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre.
Demandado
:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible.
Distrito:
Chuquisaca
Fecha
:
Sucre,
28
de
junio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
14
a
16
interpuesta
por
Gregorio
Guzmán
Segovia
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre,
respuesta
de
fs.
67
a
71,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
14
a
16
Cliver
Villalba
Aguirre
en
la
vía
contencioso
administrativa
demanda
anulación
de
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
representación
de
su
mandante
Gregoria
Guzmán
Segovia,
con
los
fundamentos
que
a
continuación
se
detallan:
a)Menciona
que
el
predio
inicialmente
denominado
"Guapay"
fue
titulado
según
procedimiento
agrario
de
consolidación,
cuyos
antecedentes
cursan
en
el
expediente
Nº
31961
de
los
archivos
del
INRA;
en
tal
antecedente,
debió
procederse
a
su
identificación
en
gabinete
y
su
representación
en
un
mapa
de
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
del
predio,
al
no
haberlo
hecho
así
han
vulnerado
los
arts.
171-c)
y
182
del
D.
S.
Nº
25763.
b)También
manifiesta
que
en
pericias
de
campo,
reiteradamente
su
representado
ha
suscitado
oposición
al
levantamiento
de
ficha
catastral
a
favor
de
Isidro
Pérez,
razón
por
lo
que
no
firmo
la
conformidad
de
linderos
con
el
mismo;
el
INRA
al
conocer
el
conflicto
de
colindancias,
no
ha
declarado
expresamente
el
área
como
en
conflicto,
el
cañón
de
la
quebrada
Itirunday;
por
tanto
no
ha
ordenado
la
acumulación
de
la
carpeta
de
Isidro
Pérez,
tampoco
ha
resuelto
el
conflicto
en
el
proceso
de
saneamiento
violando
con
ello
los
arts.
176-
II-III),
213
y
214
del
D.
S.
Nº
25763.
c)Asimismo
indica
el
actor
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
considera
como
válida
en
derecho
la
Resolución
Administrativa
ADM-CAT-SAN-0085/99
de
18
de
junio
de
1999
que
establecía
un
plazo
de
23
meses
para
el
saneamiento,
al
cabo
del
mismo
dicha
resolución
dejó
de
tener
existencia
legal,
en
consecuencia
mal
podía
aplicarse
sus
efectos
mediante
ADM-CAT-SAN-010/01
de
22
de
mayo
de
2001
y
ratificar
los
actuados
anteriores,
decisión
que
es
inconstitucional,
siendo
así
que
no
se
puede
ampliar
plazos
en
una
resolución
que
no
tiene
vigencia
legal
vulnerando
con
ello
los
arts.
33
y
228
de
la
C.P.E.
d)También
el
demandante
se
refiere
a
la
carta
de
citación
de
fs.
95,
misma
que
fue
entregada
a
Luciano
Paredes
Sandoval,
Presidente
de
la
OTB
de
la
comunidad
vecina,
quien,
no
hizo
conocer
su
contenido
oportunamente
a
Gregorio
Guzmán
Segovia,
perjudicándolo
por
tal
situación
al
impedirle
logre
reunir
todo
su
ganado
existente
en
el
predio
con
el
fin
de
que
con
ello
se
compruebe
el
cumplimiento
de
la
FES
en
toda
la
superficie
del
predio
"Guapay",
transgrediendo
con
esta
actitud
el
INRA
el
art.
145-I)
del
D.
S.
Nº
25763
y
el
punto
4.1.
de
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
pericias
de
campo.
e)De
otro
lado
el
apoderado
de
Gregorio
Guzmán
Segovia
en
la
exposición
de
hachos
manifiesta
que
se
ha
elegido
el
lugar
de
recorte
en
forma
arbitraria,
inconsulta
e
ilegal,
pues
se
ha
privado
al
actor
del
lugar
más
productivo
del
predio
(Cañón
de
Itirunday
y
Guapay)
y
la
infraestructura
ganadera
existente
(corrales
y
pastos
sembrados),
afectando
la
superficie
productiva
del
predio,
entendiéndose
que
el
propietario
tiene
derecho
a
elegir
el
sector
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recortarse
que
obviamente
será
sin
afectar
la
infraestructura
agropecuaria;
en
el
caso
presente
se
ha
procedido
contrariamente
y
se
ha
afectado
casi
toda
la
infraestructura
del
predio
"Guapay"
al
transferir
al
dominio
del
Estado
los
referidos
terrenos,
con
estas
actitudes
el
INRA
ha
vulnerado
los
arts.
146
y
150
del
D.
S.
Nº
25763.
En
conclusión
pide
por
los
hechos
brevemente
relacionados,
las
normas
legales
citadas
y
dentro
del
plazo
señalado
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
tramitada
que
sea
la
vía
contencioso
administrativa,
se
ANULE
la
Resolución
Suprema
Nº
224497
de
1
de
noviembre
de
2005
pronunciada
por
el
Presidente
de
la
República
de
entonces
Eduardo
Rodríguez
Beltzé
y
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
Martha
Bozo
Espinoza.
Que
luego
de
algunas
observaciones
realizadas
a
la
demanda
y
previo
el
cumplimiento
de
las
mismas,
se
admite
la
acción
contencioso
administrativa
mediante
Auto
de
fs.
28,
disponiéndose
en
el
mismo
la
citación
a
los
demandados.
Que,
una
vez
cumplida
con
la
citación
a
los
demandados,
Saúl
Fernando
Salazar
Guzmán
a
fs.
67
a
71
se
apersona
en
representación
del
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
responde
negativamente
a
la
demanda,
pidiendo
se
lo
tenga
presente
en
merito
a
la
documental
saliente
de
fs.
63
a
66
se
le
admite
su
personería
mediante
proveído
de
fs.
72,
fundamentando
su
respuesta
en
los
siguientes
terminos:
Refiere,
que
en
fecha
1
de
junio
de
1999
se
dicta
la
Resolución
determinativa
R-ADMCAT-SAN
001/99
en
la
que
se
declara
área
de
saneamiento
a
todo
el
departamento
de
Chuquisaca,
en
fecha
18
de
junio
de
1999
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
aprobatoria
DN-ADMCAT-SAN
085/99
que
aprueba
la
resolución
dictada
por
el
Director
departamental
del
INRA-Chuquisaca;
menciona
que
en
fecha
22
de
mayo
de
2001
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-
CAT-SAN
010/01
por
el
que
resuelve
ampliar
el
plazo
máximo
de
ejecución
de
procesos
de
saneamiento
en
el
departamento
de
Chuquisaca,
indicando
que
en
fecha
14
de
junio
de
2000
se
dicta
la
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
Nº
005/00
a
fin
de
que
se
apersonen
al
polígono
8
que
corresponde
a
los
cantones
Muyupampa,
Sapirangui,
Ticucha
e
Iguembe
del
municipio
de
Villa
Vaca
Guzmán,
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
en
cuyo
interior
se
encuentra
el
predio
"Guapay",
con
expediente
Nº
31961,
con
una
superficie
de
1337.0500
Has.,
dotada
en
lo
proindiviso
a
favor
de
Gregorio
Guzmán
Segovia,
Victor
Guzmán
Segovia
e
Inocencia
Guzmán
Rivera,
señala
asimismo
que
se
dota
la
superficie
de
12.1500
a
título
individual
a
favor
de
Gregorio
Guzmán
Segovia
y
2.5000
Has.
a
título
individual
a
favor
de
Victor
Guzmán
Segovia.
Realizadas
las
pericias
de
campo
y
después
de
una
minuciosa
evaluación
se
dicta
la
Resolución
Suprema
Nº
224497
de
1
de
noviembre
de
2005,
que
resuelve
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
individuales
de
Victor
Guzmán
Segovia
y
proindivisos
de
Victor
Guzmán
Segovia
e
Inocencia
Guzmán
Rivera,
por
encontrarse
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
habiéndose
establecido
además
el
incumplimiento
de
la
función
social
y
función
económico
social
y
la
falta
de
apersonamiento
de
los
titulares
iniciales,
también
se
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
proindiviso
Nº
PT
0017619
con
antecedente
en
el
expediente
de
dotación
Nº
31961,
quedando
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativa,
en
consecuencia
vía
conversión
se
extienda
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Gregorio
Guzmán
Segovia
con
la
superficie
de
500.0000
Has.
del
predio
"Guapay",
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera.
Por
lo
expuesto,
manifiesta
el
demandado,
que
rechaza
los
extremos
señalados
en
la
demanda
y
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Gregorio
Guzmán
Segovia,
pidiendo
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
224497
de
1
de
noviembre
de
2005
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante
conforme
prevé
el
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
previsto
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715
con
relación
al
art.
778
y
sgtes.
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
garantizar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
organismos
administrativos
con
el
propósito
de
establecer
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
son
lesionados
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perjudicados
en
sus
derechos.
Es
una
acción
que
se
tramita
en
única
instancia
y
por
tanto
no
reconoce
recurso
ulterior
alguno;
En
este
sentido,
es
que
a
través
del
proceso
contencioso
administrativo
que
se
ejerce
el
principio
de
legalidad
sujetando
la
conducta
estatal
al
ordenamiento
jurídico.
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
y
obrados
se
constata
lo
siguiente:
1.El
recurrente
afirma
que
el
predio
"Guapay"
fue
titulado
según
procedimiento
agrario
de
consolidación
en
el
expediente
Nº
31961,
reclama
que
debió
identificarse
en
gabinete
y
en
un
mapa
la
ubicación
geográfica
y
límites
del
predio.
Al
respecto,
el
área
del
departamento
de
Chuquisaca
fue
determinado
como
de
saneamiento
CAT-SAN
así
lo
confirma
el
informe
de
fecha
20
de
diciembre
de
2002
emitido
por
el
Asistente
Técnico
de
Saneamiento
INRA-
Chuquisaca
cursante
a
fs.
183
a
185
del
expediente
31961
y
que
el
mismo
nos
demuestra
que
se
realizó
el
mosaicado
de
los
expedientes
e
identificación
de
los
títulos
ejecutoriales
correspondientes
al
polígono
846
"Municipio
Villa
Vaca
Guzmán",
encontrándose
entre
ellos
el
expediente
agrario
antes
referido;
en
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
271
del
D.
S.
Nº
25763
norma
que
señala
y
exige
que
la
representación
se
deba
hacer
en
un
mapa
de
las
áreas
clasificadas
y
áreas
protegidas
existentes
en
la
zona,
en
el
caso
de
autos
se
realizó
la
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715,
así
como
del
expediente
que
le
sirvió
de
antecedente,
evidenciándose
que
no
existe
vulneración
alguna
al
respecto.
2.El
actor
señala
que
durante
las
pericias
de
campo
reiteradamente
suscitó
oposición
al
levantamiento
de
la
ficha
catastral
a
favor
de
Isidro
Pérez,
lo
cual
motivo
no
firmara
la
conformidad
de
linderos.
Al
respecto,
revisados
los
antecedentes
y
específicamente
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
117-118,
croquis
predial
de
fs.
120
y
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
122,
se
puede
evidenciar
que
los
puntos
levantados
2516
y
2527
en
el
cañón
Itirunday
colindante
con
el
predio
de
Isidro
Pérez
y
Sofía
Segovia
Rivera,
existe
conformidad
con
los
linderos
reclamados
por
lo
que
nada
se
puede
decir
al
respecto.
3.Manifiesta
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
considera
con
valor
legal
la
Resolución
Administrativa
ADM-CAT-SAN
0085/99
de
18
de
junio
de
1999
que
establece
un
plazo
de
23
meses
para
el
proceso
de
saneamiento
para
luego
de
vencido
el
mismo
según
indica,
tácitamente
deja
de
tener
existencia
legal,
por
lo
que
no
podía
ampliarse
sus
efectos
mediante
otra
resolución
ADM-CAT-SAN
010/01
de
22
de
mayo
de
2001
y
ratificar
los
actuados
anteriores,
decisión
inconstitucional
que
no
toma
en
cuenta
que
en
Chuquisaca
el
proceso
de
saneamiento
se
inició
bajo
las
reglas
técnicas
del
D.
S.
Nº
24784.
Al
punto
es
de
hacer
notar
que
por
los
retrasos
sufridos
en
el
proceso
de
saneamiento
el
INRA
se
vio
obligado
a
dictar
la
Resolución
Administrativa
ADM-CAT-SAN
010/01
de
22
de
mayo
de
2001
ampliando
el
plazo
en
la
ejecución
del
saneamiento
en
el
departamento
de
Chuquisaca,
disposición
que
tiene
la
misma
jerarquía
legal
por
mandato
del
art.
228
de
la
C.P.E.
En
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
1
del
D.
S.
Nº
25763
tampoco
es
evidente
ya
que
el
art.
2
de
la
misma
norma
legal
abroga
los
decretos
supremos
anteriores
que
aprobaban
el
reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
4.En
cuanto
a
la
carta
de
citación
de
fs.
95
en
sentido
de
que
la
misma
fue
entregada
al
Presidente
de
la
OTB
de
una
comunidad
vecina
y
que
por
esta
razón
no
pudo
reunir
todo
su
ganado
a
fin
de
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
toda
la
superficie
del
predio
"Guapay",
dicha
citación
cursante
a
fs.
116
de
obrados
evidentemente
se
la
entrego
al
Presidente
de
la
OTB
de
Cumarindo,
sin
embargo,
un
mes
antes
se
cito
previamente
a
Gregorio
Guzmán
Segovia
quien
fue
encuestado
en
la
fecha
indicada,
oportunidad
en
la
que
no
hizo
ningún
reclamo
al
respecto,
de
donde
resulta
que
no
se
ha
vulnerado
ninguna
norma
en
lo
que
concierne
a
estos
actos.
5.También
señala
el
recurrente,
que
el
recorte
del
predio
"Guapay"
fue
en
forma
arbitraria,
inconsulta
e
ilegal
privándole
del
lugar
más
productivo
así
como
de
la
infraestructura
ganadera.
Al
respecto,
el
informe
de
14
de
junio
de
2004
cursante
a
fs.
235
de
obrados,
nos
demuestra
que
se
dio
cumplimiento
con
lo
previsto
por
el
art.
213
y
sgtes.
del
D.
S.
Nº
25763
al
haberse
procedido
a
la
publicación
de
edictos
según
consta
a
fs.
206,
anunciando
el
inicio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
exposición
pública
de
resultados,
no
habiéndose
presentado
el
actor
en
esa
etapa
que
se
la
ejecutó
en
cumplimiento
estricto
de
los
arts.
213
y
214
del
tantas
veces
referido
D.
S.
Nº
25763,
por
lo
que
se
concluye
que
no
se
ha
vulnerado
ninguna
norma
en
el
proceso
de
saneamiento
que
ahora
se
reclama,
habiendo
los
funcionarios
del
INRA
aplicado
las
normas
pertinentes
de
acuerdo
a
la
situación
del
caso.
Que
en
consecuencia,
no
corresponde
en
derecho
la
pretensión
del
actor,
en
razón
de
no
existir
vulneración
de
norma
alguna.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
declara
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
17
a
16,
interpuesta
por
Gregorio
Guzmán
Segovia,
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre,
en
consecuencia
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Suprema
224497
de
1
de
noviembre
de
2005,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
el
señor
Vocal
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
encontrarse
ausente
declarado
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
©
Tribunal
Agroambiental
2022