TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
09/2007
Expediente:
Nº
03/2005
Proceso:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante:
Erwin
Federico
Rek
López
Demandado:
Rodolfo
Castedo
Justiniano
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
14
de
junio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
323
a
329,
memoriales
de
fs.
386
y
vta.
y
389,
la
contestación
y
reconvención
de
fs.
426
a
429
y
435
a
436,
los
antecedentes
del
proceso,
todo
cuanto
ver
convino;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.
Que
Rafael
Montaño
Cayola
y
Víctor
Hugo
Rivera
Márquez,
actuando
en
representación
de
Erwin
Federico
Rek
López,
al
amparo
de
los
arts.
36,
50
y
78
de
la
L.
N°
1715,
con
relación
al
art.
327
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
interponen
ante
este
Tribunal
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
dirigiéndola
contra
Rodolfo
Castedo
Justiniano,
pidiendo
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-010167,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
en
base
al
derecho
propietario
de
su
mandante
común
sobre
el
predio
Nelorek
y
en
consideración
a
las
graves
irregularidades
en
que
incurrió
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
que
vician
de
nulidad
el
título
que
motiva
la
litis,
demandan
la
nulidad
del
mismo,
así
como
del
expediente
Nº
I-3461
que
es
el
resultado
del
saneamiento
del
predio
"Estancias
Milenio".
Que,
fueron
ejecutadas
las
pericias
de
campo
del
predio
"Estancias
Milenio",
con
la
participación
de
la
Empresa
"INYPSA",
etapa
durante
la
cual
fue
citado
Rodolfo
Castedo
Boland,
como
propietario
o
poseedor
del
mismo,
quien
firma
la
ficha
y
demás
piezas
catastrales,
así
como
la
ficha
de
registro
de
la
FES
y
actas
de
conformidad
de
linderos
con
excepción
de
la
que
cursa
a
fs.
14
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
está
firmada
por
Elmar
Luciano
Rek
López.
Señalan
que
en
el
informe
de
pericias
de
campo
se
indica
que
Rodolfo
Castedo
Justiniano
participa
en
el
saneamiento
por
medio
de
su
representante
Rodolfo
Castedo
Boland.
Asimismo
indican
que
en
dicho
proceso
el
hermano
del
poseedor
Rodolfo
Castedo
actúa
como
representante
legal
sin
mandato
establecido
por
el
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
durante
la
exposición
pública
de
resultados
se
apersonó
Erwin
Federico
Rek,
reclamando
la
restitución
de
la
superficie
de
137.3542
has.,
correspondientes
al
predio
"Nuevo
Oriente",
denunciando
la
maniobra
fraudulenta
de
Rodolfo
Castedo
Boland
quien
habría
incumplido
el
pago
resultante
de
la
venta
de
parte
del
predio
"Nelorek",
con
una
superficie
de
448.0000
has.,
pretendiendo
ser
reconocido
dentro
del
proceso
de
saneamiento
como
poseedor
de
la
fracción
mencionada,
con
la
finalidad
de
eludir
los
pagos;
oportunidad
en
la
cual
solicitó
además,
que
no
se
acepte
la
posesión
de
Rodolfo
Castedo
Boland
sobre
un
predio
ya
titulado
y
actualmente
hipotecado;
dejando
establecido
que
el
predio
vendido
a
éste
último
y
registrado
durante
el
saneamiento
como
"Estancias
Milenio",
corresponde
a
un
proceso
agrario
seguido
ante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
el
nombre
de
Cooperativa
Integral
"Los
Aceites",
(exp.
26096).
Continúan
diciendo
que
el
27
de
octubre
de
2003
se
dicta
la
RA-SS
Nº
0388/2003,
adjudicando
el
predio
"Estancias
Milenio",
con
una
superficie
de
445.2968
has.,
en
favor
de
Rodolfo
Castedo
Justiniano,
y
el
5
de
diciembre
de
2003
se
emite
el
respectivo
título
ejecutorial.
Manifiestan
también
que
existe
un
dictamen
técnico
que
establece
la
sobreposición
de
la
superficie
anotada,
con
el
predio
"Cooperativa
Integral
Los
Aceites",
habiendo
sido
emitido
un
nuevo
título
ejecutorial
sin
anular
previamente
los
títulos
de
la
indicada
cooperativa,
e
indica
que
el
INRA
ya
no
tiene
competencia
para
dejar
sin
efecto
la
resolución
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
acudirse
a
un
proceso
de
nulidad
de
título
ejecutorial
emitido
sobre
el
predio
"Estancias
Milenio".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refieren
también,
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
cometieron
múltiples
irregularidades
que
vician
de
nulidad
el
proceso
y
el
título
ejecutorial,
al
respecto
señalan
las
siguientes:
1.-
Que
existiría
simulación
de
parte
de
Rodolfo
Mario
Castedo
Boland
al
manifestar,
sin
acreditar
debidamente
su
personería,
ser
representante
de
Rodolfo
Castedo
Justiniano,
quien
sería
poseedor
del
predio
"Estancias
Milenio",
el
mismo
que
en
realidad
fue
transferido
a
Rodolfo
Mario
Castedo
Boland
e
Ingrid
Bernachi
de
Castedo
mediante
documento
privado
de
15
de
diciembre
de
1999,
y
tomando
en
cuenta
el
año
en
que
adquiere
la
mencionada
propiedad,
resultaría
imposible
que
Rodolfo
Castedo
Justiniano
hubiese
estado
en
posesión
del
predio
en
cuestión
desde
la
fecha
declarada
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
haber
sido
adquirido
con
posterioridad
al
año
1995.
2.-
Que
el
derecho
propietario
del
predio
Nelorek-1,
nace
de
la
transferencia
efectuada
en
favor
de
Erwin
Federico
Rek
López,
por
la
Sociedad
Menagro
S.R.L.,
de
la
superficie
de
936.0000
has.;
derecho
propietario
que
está
debidamente
registrado
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
y
tiene
su
origen
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
475206
y
Resolución
Suprema
Nº
163496
de
2
de
agosto
de
1972,
correspondientes
a
la
Cooperativa
Integral
"Los
Aceites
Ltda.",
con
expediente
agrario
Nº
26096,
y
sirvió
de
base
para
la
transferencia
parcial
del
predio
antes
descrito,
así
como
de
800
cabezas
de
ganado
Nelore
en
favor
de
Rodolfo
Mario
Castedo
Boland
e
Ingrid
Bernachi.
3.-
Que
la
superficie
de
448.0000
has.
transferida
en
favor
de
Rodolfo
Mario
Castedo
Boland
e
Ingrid
Bernachi,
se
encuentra
actualmente
con
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
SPP-
NAL-010167
de
5
de
diciembre
de
2003
emitido
en
favor
de
Rodolfo
Castedo
Justiniano,
sobre
una
extensión
de
445.2968
has.,
no
obstante
de
que
esa
superficie
había
sido
dotada
por
el
Estado
mediante
un
trámite
anterior,
(expediente
Nº
26096-Cooperativa
Integral
Los
Aceites
Ltda.),
de
donde
deriva
el
derecho
propietario
de
Erwin
Federico
Rek
López.
4.-
Que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
estableció
que
Rodolfo
Mario
Castedo
Boland,
actuó
como
representante
legal
sin
mandato
de
su
supuesto
hermano
Rodolfo
Castedo
Justiniano,
sin
que
se
hubiere
dado
cumplimiento
a
lo
estipulado
por
el
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
exige
se
de
por
bien
hecho
lo
actuado
en
su
nombre,
hasta
antes
de
la
resolución.
5.-
Que
Erwin
Federico
Rek
López
no
fue
notificado
con
la
resolución
final
de
saneamiento,
pese
a
su
apersonamiento
durante
la
exposición
pública
de
resultados.
6.-
Que,
el
INRA
adjudicó,
por
error,
tierras
que
se
encuentran
con
títulos
vigentes
que
corresponden
al
predio
de
la
Cooperativa
Integral
"Los
Aceites
Ltda.".
Con
las
consideraciones
antes
expuestas,
sobre
la
base
de
lo
establecido
por
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1),
incisos
a)
y
c)
y
numeral
2),
inciso
c)
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
demandan
se
declare
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-010167
de
5
de
diciembre
de
2003,
emitido
por
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
en
favor
de
Rodolfo
Castedo
Justiniano,
así
como
del
expediente
agrario
de
saneamiento
Nº
I-3461,
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
por
haberse
viciado
la
voluntad
de
la
administración
por
error
esencial,
simulación
absoluta
y
por
violación
de
la
ley
aplicable.
I.2.
Que,
admitida
la
demanda
y
corrido
el
traslado
correspondiente,
Leonardo
Reynaldo
Barrón
Escobar,
actuando
en
representación
de
Rodolfo
Castedo
Justiniano,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
426
a
fs.
429
y
aclaración
de
fs.
435-436
del
expediente,
responde
a
la
demanda
planteada
de
contrario
e
interpone
acción
reconvencional
en
los
siguientes
términos:
Con
relación
a
lo
demandado,
manifiesta
que
los
derechos
de
su
mandante
nacen
de
un
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio.
Sobre
la
acusación
efectuada
en
la
demanda
con
relación
a
la
falta
de
mandato
aclara
que
el
mandato
puede
darse
verbalmente,
y
tratándose
de
un
proceso
administrativo
de
adjudicación
y
dotación
de
tierras,
difiere
de
una
representación
por
mandato
en
un
proceso
judicial;
sin
embargo
de
ello,
aclara
que
Rodolfo
Castedo
Justiniano
hizo
su
declaración
jurada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
posesión
pacífica
del
predio
en
cuestión,
el
4
de
junio
de
2003,
y
señala
que
consta
en
antecedentes
una
carta
dirigida
al
Director
Nacional
del
INRA
en
la
cual
renuncia
al
derecho
de
impugnar
la
RA-SS
Nº
0388/2003
de
27
de
octubre
de
2003.
Que
luego
de
haberse
otorgado
el
título
ejecutorial
respectivo
de
conformidad
a
los
alcances
del
art.
175-II
de
la
C.P.E.,
se
elabora
un
nuevo
dictamen
técnico
legal
el
17
de
junio
de
2004
en
la
ciudad
de
La
Paz,
fuera
de
contexto,
de
procedimiento
y
sin
competencia,
al
margen
de
lo
previsto
en
la
L.
Nº
1715.
Que
en
obrados
consta
certificación
del
Secretario
General
de
la
Oficina
Departamental
del
INRA
-
Santa
Cruz,
de
fecha
10
de
marzo
de
2000
de
que
en
dicho
trámite
se
había
dictado
sentencia
de
26
de
mayo
de
1972
de
dotación
de
15.000
has.,
sujetas
a
la
ubicación,
colindancias,
formas
y
demás
características
consignadas
en
el
plano,
correspondiente
Auto
de
Vista
de
fecha
22
de
junio
de
1972,
que
en
ejecución
de
autos
debería
acreditarse
su
personalidad
jurídica
sin
cuyo
requisito
no
podía
titularse
a
dicha
cooperativa,
Resolución
Suprema
de
2
de
agosto
de
1972
y
nada
certifica
en
cuanto
al
Título
Ejecutorial.
Finalmente,
negando
los
argumentos
de
la
demanda,
reconviene
por
la
nulidad
de
derechos
que
se
demostraren
superpuestos
a
la
fracción
de
445.2968
has.
de
"Estancias
Milenio"
si
fueran
emergentes
del
título
de
la
Cooperativa
"Los
Aceites
Ltda.",
y
la
consecuente
nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
475206
y
Resolución
Suprema
Nº
163496
en
la
extensión
superficial
de
445.2968
has.,
además
de
la
cancelación
de
la
Partida
correspondiente
del
registro
de
propiedad
en
Derechos
Reales
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
así
como
las
sucesivas
ventas
a
subadquirentes,
al
estar
viciado
de
nulidad
absoluta
el
título
por
no
estar
cumpliendo
la
función
económica
social,
convalidando
por
otra
parte
el
Título
Ejecutorial
SSP-
NAL-010167,
otorgado
a
favor
de
su
mandante
al
amparo
del
art.
166
de
la
C.P.E.
y
haberse
cumplido
todos
los
requisitos
y
presupuestos
establecidos
en
el
art.
50
parágrafos
III,
IV
y
VII
en
su
segunda
parte
de
la
L.
N°
1715.
I.3.
Que
corridos
por
su
orden
los
traslados
respectivos,
se
tiene
la
contestación
a
la
reconvención
con
los
argumentos
del
memorial
de
fs.
477
a
478
vta.,
siendo
ejercidos
oportunamente
el
derecho
a
la
réplica
y
a
la
dúplica.
II.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.
Por
disposición
del
art.
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715,
es
competencia
de
este
Tribunal
el
conocimiento
y
la
resolución
de
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Entratándose
de
una
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
cuyo
trámite
es
de
puro
derecho,
del
espíritu
de
los
arts.
36-2)
y
50
de
la
L.
N°
1715,
se
infiere
que
corresponde
a
este
Tribunal
la
revisión
de
los
antecedentes
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
cuestionados,
a
fin
de
verificar
la
regularidad
de
éstos
y
del
trámite
agrario
del
cual
emergen,
sobre
la
base
de
los
fundamentos
legales
expuestos
y
las
causales
de
nulidad
acusadas
en
la
demanda.
Que
efectuada
la
revisión
de
obrados
y
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"Estancias
Milenio",
con
relación
a
las
causales
de
nulidad
acusadas
en
la
demanda,
se
establecen
los
siguientes
hechos:
Expediente
Nº
26096
(Antecedentes
de
dotación
de
la
Cooperativa
Integral
"Los
Aceites
Ltda.")
1.
Mediante
demanda
presentada
el
13
de
diciembre
de
1971,
Wilma
Parada
de
Mercado
y
otros,
solicitaron
la
dotación
de
tierras
baldías
en
la
extensión
superficial
de
15.000
has.,
(fs.
579
a
580).
2.
La
demanda
fue
admitida
mediante
auto
de
23
de
diciembre
de
1971,
emitido
por
el
Juez
Agrario
Móvil
Jesús
Carrillo
Céspedes,
quien
señaló
audiencia
para
el
día
8
de
enero
de
1972.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.
Una
vez
realizada
la
audiencia
respectiva
y
producido
el
informe
pericial,
mediante
sentencia
pronunciada
el
26
de
mayo
de
1972
por
el
Juez
Agrario
Móvil
Departamental,
se
consolidó
la
extensión
de
15.000
hectáreas
ubicadas
en
el
Cantón
"El
Cerro",
Provincia
"Chiquitos"
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
en
favor
de
los
demandantes
en
calidad
de
miembros
de
la
Cooperativa
Integral
"Los
Aceites
Ltda."
(fs.
592
a
594
vta.)
4.
El
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
Auto
de
22
de
junio
de
1972,
aprobó
la
sentencia
de
primer
grado,
que
a
su
vez
es
aprobada
mediante
Resolución
Suprema
de
2
de
agosto
de
1972
(fs.
564
y
vta.),
habiéndose
procedido
posteriormente
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
correspondiente
al
predio
Cooperativa
Integral
"Los
Aceites
Ltda..",
con
el
número
475206
de
28
de
julio
de
1972.
Expediente
Nº
I-3461
(Proceso
de
saneamiento
"Estancias
Milenio")
De
la
revisión
del
cuadernillo
de
saneamiento
del
predio
"Estancias
Milenio",
se
tiene
lo
siguiente:
Una
vez
cumplidos
los
requisitos
previos
al
saneamiento
simple
de
la
propiedad
"Estancias
Milenio"
cursa
carta
de
citación
así
como
memorando
de
notificación,
ejecutando
la
Empresa
"INYPSA"
las
pericias
de
campo
del
predio
"Estancias
Milenio"
de
conformidad
a
los
datos
establecidos
en
la
ficha
catastral
de
30
de
octubre
de
2002,
(
fs.
5
a
6),
misma
que
tiene
como
poseedor
del
predio
a
Rodolfo
Castedo
Justiniano,
y
está
firmada
por
Rodolfo
Castedo
Boland;
posteriormente
cursa
en
obrados
del
cuadernillo
de
saneamiento
el
registro
de
la
FES
(fs.
7
a
8)
y
el
acta
de
conformidad
de
linderos
de
30
de
octubre
de
2002
(fs.
14)
que
está
firmada
por
Elmar
Luciano
Rek
López
y
registra
como
propietario
o
poseedor
del
predio
a
Erwin
Federico
Rek
López.
A
continuación
cursa
el
anexo
del
acta
de
conformidad
de
linderos
del
predio
"Estancias
Milenio"
que
está
fechada
en
24
de
noviembre
de
2001
y
lleva
la
firma
de
Rodolfo
Castedo
Boland
(fs.
15).
El
Informe
de
Pericias
de
Campo
de
fs.
48
a
53,
tiene
como
poseedor
del
predio
a
Rodolfo
Castedo
Justiniano,
que
es
representado
en
el
proceso
de
saneamiento
por
Rodolfo
Castedo
Boland
quien
firma
los
formularios
del
saneamiento,
informe
que
aclara
no
haber
presentado
el
interesado
ningún
documento
que
pruebe
su
derecho
de
propiedad
y
que
establece
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
448.1588
has.
Seguidamente
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
la
remisión
de
documentos
recopilados
durante
las
pericias
de
campo
del
saneamiento
simple
del
Corredor
Pailón
-
Puerto
Suárez
(Tramo
I)
Pailón
-
Tunas
Nuevas
en
los
polígonos
52,
57,
58,
59,
60
y
61,
estableciéndose
la
ubicación
del
predio
"Estancias
Milenio"
en
el
polígono
61.
El
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
fs.
68
a
72
observa
que
Rodolfo
Castedo
Justiniano
deberá
presentar
su
documentación
a
fin
de
acreditar
debidamente
su
derecho
propietario
para
dejar
de
ser
considerado
poseedor
o
en
su
defecto
absolver
el
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
para
determinar
la
antigüedad
de
su
asentamiento
durante
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados.
Durante
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
Rodolfo
Castedo
Justiniano
presenta
un
certificado
de
posesión
otorgado
por
el
Corregidor
de
la
Segunda
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz
y
firma
el
acta
de
conformidad
con
los
resultados
de
saneamiento.
El
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
89-100
establece
que
Erwin
Federico
Rek
López
efectuó
observaciones
en
sentido
de
que
la
superficie
de
137,3542
has.,
consignadas
al
predio
"Nuevo
oriente",
le
pertenecen,
y
tendría
un
solo
origen
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
475206
correspondiente
al
predio
denominado
Cooperativa
"Los
Aceites
Ltda..",
con
expediente
Nº
26096,
y
argumenta
que
el
INRA
no
puede
titular
un
predio
ya
titulado;
todo
lo
cual
origina
que
se
sugiera
la
verificación
y
revisión
de
la
documental
correspondiente
a
dichos
predios.
A
continuación
cursa
el
Informe
Nº
223/03
de
21
de
octubre
de
2003
de
fs.
102
que
sugiere
el
envío
de
mayores
datos
sobre
fechas
y
años
en
que
iniciaron
el
trámite,
o
en
su
caso
el
de
la
emisión
de
la
sentencia
o
testimonio;
seguidamente
el
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
proveído
dispone
la
elaboración
de
la
Resolución
Constitutiva
de
Adjudicación
Simple
y
Titulación
y
a
fs.
109-111
cursa
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0388/2003
de
27
de
octubre
de
2003
de
adjudicación
del
predio
"Estancias
Milenio"
a
favor
de
Rodolfo
Castedo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Justiniano.
Mediante
nota
de
30
de
octubre
de
2003,
Rodolfo
Castedo
Justiniano
renuncia
a
su
derecho
de
impugnación
con
relación
a
la
resolución
emitida,
por
estar
plenamente
de
acuerdo
con
el
tenor
de
la
misma,
(fs.
112).
Posteriormente
a
lo
relacionado
supra,
cursa
en
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Estancias
Milenio"
el
Dictamen
Técnico
Legal
de
17
de
junio
de
2004
(fs.
115
a
119)
que
en
sus
partes
principales
establece
que
se
evidencia
que
no
existe
el
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
que
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
habría
omitido
acumular
las
carpetas
prediales
correspondientes
a
los
predios
dado
que
los
subadquirentes
de
éstos
guardan
antecedente
en
trámite
agrario
común,
que
en
fecha
17
de
diciembre
de
2003
se
solicitó
la
devolución
de
la
carpeta
predial
de
"Estancias
Milenio"
enviada
a
la
Unidad
de
Titulación,
para
efectuar
una
revisión
técnica,
mediante
la
cual
se
evidenció
que
las
445.2968
has.
adjudicadas
en
favor
de
Rodolfo
Castedo
Justiniano
se
sobreponen
al
trámite
denominado
"Cooperativa
Los
Aceites
Ltda."
cuyos
Títulos
Ejecutoriales
se
encuentran
vigentes,
lo
cual
no
fue
considerado
a
tiempo
de
emitirse
la
resolución
administrativa
de
adjudicación
y
consecuentemente
es
objeto
de
titulación
doble,
lo
cual
fue
resultado
de
la
falta
de
información
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
y
la
falta
de
manifestación
por
los
impetrantes,
de
la
existencia
de
una
transferencia
sujeta
a
condición
suspensiva
de
pago,
durante
las
pericas
de
campo
y
la
exposición
pública
de
resultados;
y
concluye
sugiriendo
que
al
no
existir
forma
procedimental
para
salvar
la
omisión,
por
carecer
el
INRA
de
competencia
para
revisar
o
anular
las
resoluciones
administrativas
emitidas
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
remita
la
carpeta
predial
y
el
título
ejecutorial
respectivo
a
Asesoría
Jurídica
Agraria
de
la
Presidencia
de
la
República
y
al
INRA
para
su
consideración;
sugiere
por
otra
parte,
que
una
vez
firmado
el
Título
Ejecutorial
del
predio
"Estancias
Milenio",
se
recurra
el
mismo
de
nulidad
por
estar
afectado
de
vicios
no
manifiestos
de
nulidad
absoluta,
y
subsanar
lo
referido
a
la
falta
de
información
de
relevamiento
en
gabinete.
II.2.-
De
la
precedente
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Estancias
Milenio",
con
relación
a
los
puntos
que
han
sido
impugnados
en
la
presente
demanda
de
nulidad
de
título,
se
establece
que:
1.-
En
el
proceso
de
saneamiento
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
del
predio
"Estancias
Milenio",
de
conformidad
a
los
datos
establecidos
en
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
5
a
6,
de
30
de
octubre
de
2002,
se
tiene
como
poseedor
del
predio
a
Rodolfo
Castedo
Justiniano,
y
está
firmada
por
Rodolfo
Castedo
Boland,
quien
no
obtuvo
la
calidad
de
representante
del
interesado
para
actuar
en
la
etapa
indicada;
contrariamente
a
lo
señalado
cursa
de
fs.
7
a
8
de
obrados
del
cuadernillo
de
saneamiento,
el
registro
de
la
FES
y
a
fs.
14
el
acta
de
conformidad
de
linderos
también
de
30
de
octubre
de
2002
que
está
firmada
por
Elmar
Luciano
Rek
López
y
registra
como
propietario
o
poseedor
del
predio
a
Erwin
Federico
Rek
López
.
A
continuación
del
acta
de
conformidad
de
linderos
mencionada,
cursa
el
anexo
del
acta
de
conformidad
de
linderos
del
predio
"Estancias
Milenio"
fechada
en
24
de
noviembre
de
2001
(anterior
a
todo
lo
obrado
en
el
proceso
de
saneamiento),
y
que
lleva
la
firma
de
Rodolfo
Castedo
Boland.
En
virtud
a
las
observaciones
formuladas
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
por
el
actor
principal,
el
Informe
en
Conclusiones
establece
que
Erwin
Federico
Rek
López
manifestó
que
la
superficie
de
137,3542
has.,
consignadas
al
predio
Nuevo
Oriente,
le
pertenecen,
y
tendría
un
solo
origen
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
475206
correspondiente
al
predio
denominado
Cooperativa
"Los
Aceites
Ltda..",
con
expediente
Nº
26096,
y
señaló
que
el
INRA
no
puede
titular
un
predio
ya
titulado;
lo
cual
motivó
que
se
sugiera
la
verificación
y
revisión
de
la
documental
correspondiente
a
dichos
predios.
Sin
perjuicio
de
lo
obrado
hasta
ese
entonces,
el
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
proveído
dispone
la
elaboración
de
la
Resolución
Constitutiva
de
Adjudicación
Simple
y
Titulación,
(Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0388/2003
de
27
de
octubre
de
2003).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Extemporáneamente,
el
INRA
elabora
el
Dictamen
Técnico
Legal
de
17
de
junio
de
2004
de
fs.
115
a
119
que
en
sus
partes
principales
establece
que
se
evidencia
que
no
existe
el
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete,
que
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
habría
omitido
acumular
las
carpetas
prediales
correspondientes
a
los
predios,
dado
que
los
subadquirentes
de
éstos
guardan
antecedente
en
trámite
agrario
común,
que
en
fecha
17
de
diciembre
de
2003
se
solicitó
la
devolución
de
la
carpeta
predial
de
"Estancias
Milenio"
enviada
a
la
Unidad
de
Titulación,
para
efectuar
una
revisión
técnica,
mediante
la
cual
se
evidenció
que
las
445.2968
has.
adjudicadas
en
favor
de
Rodolfo
Castedo
Justiniano
se
sobreponen
al
trámite
denominado
"Cooperativa
Los
Aceites
Ltda.."
cuyos
títulos
se
encuentran
vigentes
,
lo
cual
no
fue
considerado
a
tiempo
de
emitirse
la
resolución
administrativa
de
adjudicación
y
consecuentemente,
es
objeto
de
titulación
doble,
resultado
de
la
falta
de
información
de
relevamiento
en
gabinete.
Lo
anteriormente
relacionado
permite
concluir
sobre
la
existencia
de
vicios
insubsanables
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Estancias
Milenio"
que
sirvió
de
base
para
la
extensión
del
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-010167
en
favor
de
Rodolfo
Castedo
Justiniano;
vicios
que,
además,
son
admitidos
por
la
misma
institución
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
a
través
de
la
Empresa
INYPSA.
2.-
De
los
informes
mencionados
en
el
punto
anterior
y
de
la
documental
cursante
de
fs.
345
a
385,
se
evidencia
que
del
Título
Ejecutorial
N°
475206
y
la
Resolución
Suprema
N°
163496
de
2
de
agosto
de
1972
emergentes
del
expediente
agrario
N°
26096,
correspondientes
a
la
Cooperativa
Integral
"Los
Aceites
Ltda.",
derivan
sucesivas
y
variadas
transferencias
de
fracciones
de
la
propiedad
Cooperativa
Integral
"Los
Aceites
Ltda.",
con
diferentes
nombres,
entre
ellos
el
predio
Nelorek-1
de
propiedad
de
Erwin
Federico
Rek
López,
que
posteriormente
fue
parcialmente
transferido.
3.-
Del
análisis
efectuado
a
lo
largo
de
la
presente
resolución,
se
concluye
que
el
predio
titulado
luego
del
proceso
de
saneamiento
a
favor
de
Rodolfo
Castedo
Justiniano
sobre
una
extensión
de
445.2968
has,
con
la
denominación
de
"Estancias
Milenio"
con
Título
Ejecutorial
Individual
N°
SPP-NAL-010167
de
5
de
diciembre
de
2003,
si
bien
no
deriva
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
Cooperativa
"Los
Aceites
Ltda."
de
propiedad
del
demandante
Erwin
Federico
Rek
López,
porque
a
que
Rodolfo
Castedo
Justiniano
se
le
adjudicó
el
predio
en
condición
de
poseedor
legal
y
no
fue
considerado
como
subadquirente
o
con
proceso
agrario
en
trámite;
sin
embargo
se
evidencia
la
sobreposición
con
el
predio
titulado
Cooperativa
"Los
Aceites
Ltda.".
Por
otro
lado,
no
se
encuentra
plenamente
demostrado
dentro
del
proceso
que
la
superficie
de
445.0000
has.
tituladas
a
favor
de
Rodolfo
Castedo
Justiniano
sean
parte
de
las
448.0000
has.
transferidas
en
favor
de
Rodolfo
Mario
Castedo
Boland
e
Ingrid
Bernachi
por
Erwin
Federico
Rek
López.
4.-
En
la
demanda
se
acusa
que
Rodolfo
Mario
Castedo
Boland,
actuó
dentro
del
proceso
de
saneamiento
como
representante
legal
sin
mandato
de
su
supuesto
hermano
Rodolfo
Castedo
Justiniano,
sin
que
se
hubiera
dado
cumplimiento
a
lo
estipulado
por
el
art.
59
del
Cod.
Pdto.
Civil
que
exige
se
de
por
bien
hecho
lo
actuado
a
su
nombre,
hasta
antes
de
la
resolución.
Al
respecto,
se
debe
considerar
que
si
bien
dicha
disposición
legal
rige
en
el
ámbito
jurisdiccional
no
administrativo,
dentro
del
proceso
técnico
jurídico
de
saneamiento
existe
normativa
específica
prevista
por
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
pericias
campo,
que
en
el
numeral
4.4.
prevé
la
existencia
de
la
Carta
de
Representación
Legal
que
debe
ser
otorgada
en
un
formulario
especial
llenado
por
el
Encuestador
Jurídico
y
firmado
en
su
presencia
por
el
mandante
como
por
el
mandatario;
situación
última
que
en
el
caso
de
autos
tampoco
se
cumplió
por
parte
de
Rodolfo
Mario
Castedo
Boland
al
representar
a
Rodolfo
Castedo
Justiniano,
consiguientemente
se
confirma
la
forma
irregular
en
la
que
se
llevó
adelante
el
proceso
de
saneamiento.
5.-
Sobre
la
supuesta
falta
de
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
al
actor
Erwin
Federico
Rek
López,
al
no
haber
demostrado
su
apersonamiento
legal
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
ni
haber
efectuado
gestión
alguna
tendiente
a
obtener
dicha
notificación,
no
puede
ser
alegada
en
esta
instancia
como
una
causal
de
nulidad
de
título
ejecutorial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
6.-
Respecto
a
la
adjudicación
de
tierras
de
propiedad
privada
acusada
en
la
demanda,
se
acredita
que
el
predio
denominado
"Estancias
Milenio"
fue
adjudicado
como
tierra
fiscal,
sin
considerar
la
existencia
del
proceso
agrario
con
Expediente
Nº
26096,
Resolución
Suprema
N°
163496
y
Título
Ejecutorial
N°
475206,
correspondientes
al
predio
Cooperativa
Integral
"Los
Aceites
Ltda.",
lo
cual
originó
que
subsistan
resoluciones
contradictorias
sobre
el
derecho
propietario
del
fundo
en
cuestión;
situación
emergente
del
deficiente
trabajo
de
saneamiento,
habiéndose
omitido
el
cumplimiento
de
una
etapa
establecida
dentro
del
referido
proceso
prevista
por
el
art.
169-I-a)
del
D.S.
N°
25763,
cual
es
precisamente
la
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo.
A
mayor
abundamiento,
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/03
de
14
de
febrero
de
2003,
de
carácter
vinculante
conforme
dispone
el
art.
44-I)
de
la
L.
Nº
1836,
al
declarar
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
de
la
Resolución
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
mantiene
subsistente
el
art.
67-I-II-1
de
la
L.
Nº
1715,
estableciéndose
que
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
que
afecten
fundos
con
resolución
suprema
o
con
títulos
ejecutoriales,
deben
ser
emitidas
mediante
resolución
suprema;
en
consecuencia,
al
haberse
adjudicado
tierras
tituladas
cual
si
fueran
fiscales,
fue
omitido
el
cumplimiento
de
la
disposición
legal
vigente
antes
señalada
y,
el
Director
Nacional
de
INRA,
al
haber
emitido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
0388/2003
de
27
de
octubre
de
2003,
actuó
sin
competencia
viciando
de
nulidad
sus
actos
conforme
previene
el
art.
31
de
la
C.
P.
E.,
dando
origen
a
la
emisión
irregular
del
título
ejecutorial
impugnado.
II.3.-
Con
relación
a
la
acción
reconvencional,
que
demanda
a
su
vez
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
475206
de
28
de
julio
de
1972,
de
la
Resolución
Suprema
N°
163496
de
2
de
agosto
de
1972
y
del
Expediente
Agrario
N°
26096
correspondientes
a
la
Cooperativa
Integral
"Los
Aceites
Ltda.",
con
el
fundamento
de
ser
nulos
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES),
es
necesario
dejar
claramente
establecido
que
el
incumplimiento
de
la
FES
no
se
constituye
en
un
vicio
de
nulidad,
por
cuanto
dicha
situación
no
se
encuentra
prevista
dentro
de
las
causales
de
nulidad
absoluta
establecidas
por
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715;
asimismo,
conforme
a
la
previsión
establecida
por
la
Disposición
Final
XIV
de
la
L.
N°
1715
y
art.
243
del
D.S.
N°
25763,
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
podrá
verificar
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
cuando
el
título
ejecutorial
se
encuentre
afectado
de
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad.
De
los
antecedentes
del
Expediente
Agrario
Nº
26096
se
tiene
que
si
bien
el
Título
Ejecutorial
N°
475206,
fue
extendido
en
fecha
28
de
julio
de
1972,
es
decir,
aparentemente
antes
de
emitirse
la
Resolución
Suprema
N°
163496
de
2
de
agosto
de
1972,
se
puede
presumir
en
el
presente
caso
que
dicha
situación
se
debe
a
un
error
de
"typeo",
toda
vez
que
el
número
de
la
Resolución
Suprema,
así
como
la
fecha
de
la
misma
constan
en
el
referido
título
ejecutorial,
extremo
que
no
hubiera
podido
darse
si
el
título
hubiese
sido
emitido
con
anterioridad
a
la
Resolución
Suprema,
y
que
además
no
se
constituye
en
causal
de
nulidad
absoluta,
de
conformidad
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
50
del
D.S.
Nº
25763.
Por
todo
lo
expuesto,
se
tiene
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Estancias
Milenio",
fue
tramitado
con
evidente
superposición,
con
relación
al
predio
Cooperativa
"Los
Aceites
Ltda.",
que
fue
titulado
anteriormente;
por
ello
se
reitera
que
no
correspondía
la
adjudicación
ni
extensión
de
nuevos
títulos
ejecutoriales,
sin
previa
declaración
de
la
nulidad
de
los
anteriores,
habiéndose
tramitado
el
proceso
de
saneamiento
con
violación
de
leyes
aplicables,
así
como
incurriéndose
en
error
esencial,
causales
de
nulidad
previstas
por
el
art.
50-I-2)-c)
y
50-I-1)-a)
de
la
L.
N°
1715,
respectivamente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
323
a
329
de
obrados
interpuesta
por
Erwin
Federico
Rek
López,
en
consecuencia
la
NULIDAD
ABSOLUTA
del
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-
010167
emitido
en
fecha
5
de
diciembre
de
2003
otorgado
a
favor
de
Rodolfo
Castedo
Justiniano,
NULO
el
Expediente
Agrario
de
Saneamiento
N°
I-3461;
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
fs.
426
a
429
y
aclaración
de
fs.
435
a
436,
interpuesta
por
Leonardo
Reynaldo
Barrón
Escobar
en
representación
de
Rodolfo
Castedo
Justiniano.
Sin
costas,
por
tratarse
de
un
proceso
doble.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luís
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022