Sentencia Agraria Nacional S2/0009/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0009/2007

Fecha: 14-Jun-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 09/2007
Expediente: Nº 03/2005
Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial
Demandante: Erwin Federico Rek López
Demandado: Rodolfo Castedo Justiniano
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 14 de junio de 2007
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 323 a 329, memoriales de fs. 386
y vta. y 389, la contestación y reconvención de fs. 426 a 429 y 435 a 436, los antecedentes
del proceso, todo cuanto ver convino; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1. Que Rafael Montaño Cayola y Víctor Hugo Rivera Márquez, actuando en representación
de Erwin Federico Rek López, al amparo de los arts. 36, 50 y 78 de la L. N° 1715, con relación
al art. 327 del Cod. Pdto. Civ., interponen ante este Tribunal demanda de nulidad de título
ejecutorial, dirigiéndola contra Rodolfo Castedo Justiniano, pidiendo la nulidad absoluta del
Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-010167, bajo los siguientes argumentos:
Que en base al derecho propietario de su mandante común sobre el predio Nelorek y en
consideración a las graves irregularidades en que incurrió el INRA en el proceso de
saneamiento, que vician de nulidad el título que motiva la litis, demandan la nulidad del
mismo, así como del expediente Nº I-3461 que es el resultado del saneamiento del predio
"Estancias Milenio".
Que, fueron ejecutadas las pericias de campo del predio "Estancias Milenio", con la
participación de la Empresa "INYPSA", etapa durante la cual fue citado Rodolfo Castedo
Boland,
como propietario o poseedor del
mismo,
quien firma la ficha y demás piezas
catastrales, así como la ficha de registro de la FES y actas de conformidad de linderos con
excepción de la que cursa a fs. 14 de la carpeta de saneamiento que está firmada por Elmar
Luciano Rek López.
Señalan que en el informe de pericias de campo se indica que Rodolfo Castedo Justiniano
participa en el saneamiento por medio de su representante Rodolfo Castedo Boland.
Asimismo indican que en dicho proceso el hermano del poseedor Rodolfo Castedo actúa como
representante legal sin mandato establecido por el art. 59 del Cód. Pdto. Civ.
Que durante la exposición pública de resultados se apersonó Erwin Federico Rek, reclamando
la restitución de la superficie de 137.3542 has., correspondientes al predio "Nuevo Oriente",
denunciando la maniobra fraudulenta de Rodolfo Castedo Boland quien habría incumplido el
pago resultante de la venta de parte del predio "Nelorek", con una superficie de 448.0000
has., pretendiendo ser reconocido dentro del proceso de saneamiento como poseedor de la
fracción mencionada, con la finalidad de eludir los pagos; oportunidad en la cual solicitó
además, que no se acepte la posesión de Rodolfo Castedo Boland sobre un predio ya titulado
y actualmente hipotecado; dejando establecido que el predio vendido a éste último y
registrado durante el saneamiento como "Estancias Milenio", corresponde a un proceso
agrario seguido ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, con el nombre de Cooperativa
Integral "Los Aceites", (exp. 26096).
Continúan diciendo que el 27 de octubre de 2003 se dicta la RA-SS Nº 0388/2003,
adjudicando el predio "Estancias Milenio", con una superficie de 445.2968 has., en favor de
Rodolfo Castedo Justiniano, y el 5 de diciembre de 2003 se emite el respectivo título
ejecutorial.
Manifiestan
también
que
existe
un
dictamen
técnico
que
establece
la
sobreposición de la superficie anotada, con el predio "Cooperativa Integral Los Aceites",
habiendo sido emitido un nuevo título ejecutorial sin anular previamente los títulos de la
indicada cooperativa, e indica que el INRA ya no tiene competencia para dejar sin efecto la
resolución dictada dentro del proceso de saneamiento, debiendo acudirse a un proceso de
nulidad de título ejecutorial emitido sobre el predio "Estancias Milenio".

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Refieren también, que en el proceso de saneamiento se cometieron múltiples irregularidades
que vician de nulidad el proceso y el título ejecutorial, al respecto señalan las siguientes:
1.- Que existiría simulación de parte de Rodolfo Mario Castedo Boland al manifestar, sin
acreditar debidamente su personería, ser representante de Rodolfo Castedo Justiniano, quien
sería poseedor del predio "Estancias Milenio", el mismo que en realidad fue transferido a
Rodolfo Mario Castedo Boland e Ingrid Bernachi de Castedo mediante documento privado de
15 de diciembre de 1999, y tomando en cuenta el año en que adquiere la mencionada
propiedad, resultaría imposible que Rodolfo Castedo Justiniano hubiese estado en posesión
del predio en cuestión desde la fecha declarada en el proceso de saneamiento, por haber sido
adquirido con posterioridad al año 1995.
2.- Que el derecho propietario del predio Nelorek-1, nace de la transferencia efectuada en
favor de Erwin Federico Rek López, por la Sociedad Menagro S.R.L., de la superficie de
936.0000 has.; derecho propietario que está debidamente registrado en las oficinas de
Derechos Reales y tiene su origen en el Título Ejecutorial Nº 475206 y Resolución Suprema Nº
163496 de 2 de agosto de 1972, correspondientes a la Cooperativa Integral "Los Aceites
Ltda.", con expediente agrario Nº 26096, y sirvió de base para la transferencia parcial del
predio antes descrito, así como de 800 cabezas de ganado Nelore en favor de Rodolfo Mario
Castedo Boland e Ingrid Bernachi.
3.- Que la superficie de 448.0000 has. transferida en favor de Rodolfo Mario Castedo Boland
e Ingrid Bernachi, se encuentra actualmente con Título Ejecutorial Individual Nº SPP-
NAL-010167 de 5 de diciembre de 2003 emitido en favor de Rodolfo Castedo Justiniano, sobre
una extensión de 445.2968 has., no obstante de que esa superficie había sido dotada por el
Estado mediante un trámite anterior, (expediente Nº 26096-Cooperativa Integral Los Aceites
Ltda.), de donde deriva el derecho propietario de Erwin Federico Rek López.
4.- Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, estableció que Rodolfo Mario Castedo
Boland, actuó como representante legal sin mandato de su supuesto hermano Rodolfo
Castedo Justiniano, sin que se hubiere dado cumplimiento a lo estipulado por el art. 59 del
Cód. Pdto. Civ., que exige se de por bien hecho lo actuado en su nombre, hasta antes de la
resolución.
5.- Que Erwin Federico Rek López no fue notificado con la resolución final de saneamiento,
pese a su apersonamiento durante la exposición pública de resultados.
6.- Que, el INRA adjudicó, por error, tierras que se encuentran con títulos vigentes que
corresponden al predio de la Cooperativa Integral "Los Aceites Ltda.".
Con las consideraciones antes expuestas, sobre la base de lo establecido por el art. 50
parágrafo I, numeral 1), incisos a) y c) y numeral 2), inciso c) de la L. N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, demandan se declare la nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-010167 de
5 de diciembre de 2003, emitido por el Presidente Constitucional de la República en favor de
Rodolfo Castedo Justiniano, así como del expediente agrario de saneamiento Nº I-3461, que
sirvió de base para su emisión, por haberse viciado la voluntad de la administración por error
esencial, simulación absoluta y por violación de la ley aplicable.
I.2. Que, admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, Leonardo Reynaldo
Barrón Escobar, actuando en representación de Rodolfo Castedo Justiniano, mediante
memorial que cursa de fs. 426 a fs. 429 y aclaración de fs. 435-436 del expediente, responde
a la demanda planteada de contrario e interpone acción reconvencional en los siguientes
términos:
Con relación a lo demandado, manifiesta que los derechos de su mandante nacen de un
proceso de saneamiento simple de oficio.
Sobre la acusación efectuada en la demanda con relación a la falta de mandato aclara que el
mandato puede darse verbalmente, y tratándose de un proceso administrativo de
adjudicación y dotación de tierras, difiere de una representación por mandato en un proceso
judicial; sin embargo de ello, aclara que Rodolfo Castedo Justiniano hizo su declaración jurada

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de posesión pacífica del predio en cuestión, el 4 de junio de 2003, y señala que consta en
antecedentes una carta dirigida al Director Nacional del INRA en la cual renuncia al derecho
de impugnar la RA-SS Nº 0388/2003 de 27 de octubre de 2003.
Que luego de haberse otorgado el título ejecutorial respectivo de conformidad a los alcances
del art. 175-II de la C.P.E., se elabora un nuevo dictamen técnico legal el 17 de junio de 2004
en la ciudad de La Paz, fuera de contexto, de procedimiento y sin competencia, al margen de
lo previsto en la L. Nº 1715.
Que en obrados consta certificación del Secretario General de la Oficina Departamental del
INRA - Santa Cruz, de fecha 10 de marzo de 2000 de que en dicho trámite se había dictado
sentencia de 26 de mayo de 1972 de dotación de 15.000 has., sujetas a la ubicación,
colindancias, formas y demás características consignadas en el plano, correspondiente Auto
de Vista de fecha 22 de junio de 1972, que en ejecución de autos debería acreditarse su
personalidad jurídica sin cuyo requisito no podía titularse a dicha cooperativa, Resolución
Suprema de 2 de agosto de 1972 y nada certifica en cuanto al Título Ejecutorial.
Finalmente, negando los argumentos de la demanda, reconviene por la nulidad de derechos
que se demostraren superpuestos a la fracción de 445.2968 has. de "Estancias Milenio" si
fueran emergentes del título de la Cooperativa "Los Aceites Ltda.", y la consecuente nulidad
del Título Ejecutorial Nº 475206 y Resolución Suprema Nº 163496 en la extensión superficial
de 445.2968 has., además de la cancelación de la Partida correspondiente del registro de
propiedad en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz, así como las sucesivas
ventas a subadquirentes, al estar viciado de nulidad absoluta el título por no estar
cumpliendo la función económica social, convalidando por otra parte el Título Ejecutorial SSP-
NAL-010167, otorgado a favor de su mandante al amparo del art. 166 de la C.P.E. y haberse
cumplido todos los requisitos y presupuestos establecidos en el art. 50 parágrafos III, IV y VII
en su segunda parte de la L. N° 1715.
I.3. Que corridos por su orden los traslados respectivos, se tiene la contestación a la
reconvención con los argumentos del memorial de fs. 477 a 478 vta., siendo ejercidos
oportunamente el derecho a la réplica y a la dúplica.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1. Por disposición del art. 36-2) de la Ley Nº 1715, es competencia de este Tribunal el
conocimiento y la resolución de las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos
ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los
mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de
Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Entratándose de una demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, cuyo trámite es de puro
derecho, del espíritu de los arts. 36-2) y 50 de la L. N° 1715, se infiere que corresponde a
este Tribunal la revisión de los antecedentes que sirvieron de base para la emisión de los
títulos ejecutoriales cuestionados, a fin de verificar la regularidad de éstos y del trámite
agrario del cual emergen, sobre la base de los fundamentos legales expuestos y las causales
de nulidad acusadas en la demanda.
Que efectuada la revisión de obrados y antecedentes del proceso de saneamiento
correspondiente al predio "Estancias Milenio", con relación a las causales de nulidad
acusadas en la demanda, se establecen los siguientes hechos:
Expediente Nº 26096 (Antecedentes de dotación de la Cooperativa Integral "Los
Aceites Ltda.")
1. Mediante demanda presentada el 13 de diciembre de 1971, Wilma Parada de Mercado y
otros, solicitaron la dotación de tierras baldías en la extensión superficial de 15.000 has., (fs.
579 a 580).
2. La demanda fue admitida mediante auto de 23 de diciembre de 1971, emitido por el Juez
Agrario Móvil Jesús Carrillo Céspedes, quien señaló audiencia para el día 8 de enero de 1972.

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3. Una vez realizada la audiencia respectiva y producido el informe pericial, mediante
sentencia pronunciada el 26 de mayo de 1972 por el Juez Agrario Móvil Departamental, se
consolidó la extensión de 15.000 hectáreas ubicadas en el Cantón "El Cerro", Provincia
"Chiquitos" del Departamento de Santa Cruz, en favor de los demandantes en calidad de
miembros de la Cooperativa Integral "Los Aceites Ltda." (fs. 592 a 594 vta.)
4. El Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Auto de 22 de junio de 1972, aprobó la
sentencia de primer grado, que a su vez es aprobada mediante Resolución Suprema de 2 de
agosto de 1972 (fs. 564 y vta.), habiéndose procedido posteriormente a la emisión del Título
Ejecutorial correspondiente al predio Cooperativa Integral "Los Aceites Ltda..", con el número
475206 de 28 de julio de 1972.
Expediente Nº I-3461 (Proceso de saneamiento "Estancias Milenio")
De la revisión del cuadernillo de saneamiento del predio "Estancias Milenio", se tiene lo
siguiente:
Una vez cumplidos los requisitos previos al saneamiento simple de la propiedad "Estancias
Milenio" cursa carta de citación así como memorando de notificación, ejecutando la Empresa
"INYPSA" las pericias de campo del predio "Estancias Milenio" de conformidad a los datos
establecidos en la ficha catastral de 30 de octubre de 2002, ( fs. 5 a 6), misma que tiene
como poseedor del predio a Rodolfo Castedo Justiniano, y está firmada por Rodolfo Castedo
Boland; posteriormente cursa en obrados del cuadernillo de saneamiento el registro de la FES
(fs. 7 a 8) y el acta de conformidad de linderos de 30 de octubre de 2002 (fs. 14) que está
firmada por Elmar Luciano Rek López y registra como propietario o poseedor del predio a
Erwin Federico Rek López. A continuación cursa el anexo del acta de conformidad de linderos
del predio "Estancias Milenio" que está fechada en 24 de noviembre de 2001 y lleva la firma
de Rodolfo Castedo Boland (fs. 15). El Informe de Pericias de Campo de fs. 48 a 53, tiene
como poseedor del predio a Rodolfo Castedo Justiniano, que es representado en el proceso de
saneamiento por Rodolfo Castedo Boland quien firma los formularios del
saneamiento,
informe que aclara no haber presentado el interesado ningún documento que pruebe su
derecho de propiedad y que establece el cumplimiento de la FES en la superficie de 448.1588
has. Seguidamente cursa en la carpeta de saneamiento la remisión de documentos
recopilados durante las pericias de campo del saneamiento simple del Corredor Pailón -
Puerto Suárez (Tramo I) Pailón - Tunas Nuevas en los polígonos 52, 57, 58, 59, 60 y 61,
estableciéndose la ubicación del predio "Estancias Milenio" en el polígono 61. El Informe de
Evaluación Técnico Jurídico de fs. 68 a 72 observa que Rodolfo Castedo Justiniano deberá
presentar su documentación a fin de acreditar debidamente su derecho propietario para dejar
de ser considerado poseedor o en su defecto absolver el formulario de Declaración Jurada de
Posesión Pacífica del Predio para determinar la antigüedad de su asentamiento durante la
etapa de exposición pública de resultados.
Durante la etapa de exposición pública de resultados, Rodolfo Castedo Justiniano presenta un
certificado de posesión otorgado por el Corregidor de la Segunda Sección Municipal de la
Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz y firma el acta de conformidad con los
resultados de saneamiento.
El Informe en Conclusiones de fs. 89-100 establece que Erwin Federico Rek López efectuó
observaciones en sentido de que la superficie de 137,3542 has., consignadas al predio
"Nuevo oriente", le pertenecen, y tendría un solo origen en el Título Ejecutorial Nº 475206
correspondiente al predio denominado Cooperativa "Los Aceites Ltda..", con expediente Nº
26096, y argumenta que el INRA no puede titular un predio ya titulado; todo lo cual origina
que se sugiera la verificación y revisión de la documental correspondiente a dichos predios.
A continuación cursa el Informe Nº 223/03 de 21 de octubre de 2003 de fs. 102 que sugiere el
envío de mayores datos sobre fechas y años en que iniciaron el trámite, o en su caso el de la
emisión de la sentencia o testimonio; seguidamente el Director Nacional del INRA, mediante
proveído dispone la elaboración de la Resolución Constitutiva de Adjudicación Simple y
Titulación y a fs. 109-111 cursa la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0388/2003 de 27 de
octubre de 2003 de adjudicación del predio "Estancias Milenio" a favor de Rodolfo Castedo

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Justiniano.
Mediante nota de 30 de octubre de 2003, Rodolfo Castedo Justiniano renuncia a su derecho
de impugnación con relación a la resolución emitida, por estar plenamente de acuerdo con el
tenor de la misma, (fs. 112).
Posteriormente a lo relacionado supra, cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento
del predio "Estancias Milenio" el Dictamen Técnico Legal de 17 de junio de 2004 (fs. 115 a
119) que en sus partes principales establece que se evidencia que no existe el Relevamiento
de Información de Gabinete, que en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica se habría omitido
acumular las carpetas prediales correspondientes a los predios dado que los subadquirentes
de éstos guardan antecedente en trámite agrario común, que en fecha 17 de diciembre de
2003 se solicitó la devolución de la carpeta predial de "Estancias Milenio" enviada a la Unidad
de Titulación, para efectuar una revisión técnica, mediante la cual se evidenció que las
445.2968 has. adjudicadas en favor de Rodolfo Castedo Justiniano se sobreponen al trámite
denominado "Cooperativa Los Aceites Ltda." cuyos Títulos Ejecutoriales se encuentran
vigentes, lo cual no fue considerado a tiempo de emitirse la resolución administrativa de
adjudicación y consecuentemente es objeto de titulación doble, lo cual fue resultado de la
falta de información de Relevamiento de Información de Gabinete y la falta de manifestación
por los impetrantes, de la existencia de una transferencia sujeta a condición suspensiva de
pago, durante las pericas de campo y la exposición pública de resultados; y concluye
sugiriendo que al no existir forma procedimental para salvar la omisión, por carecer el INRA
de competencia para revisar o anular las resoluciones administrativas emitidas a la
conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se remita la carpeta predial y
el título ejecutorial respectivo a Asesoría Jurídica Agraria de la Presidencia de la República y al
INRA para su consideración; sugiere por otra parte, que una vez firmado el Título Ejecutorial
del predio "Estancias Milenio", se recurra el mismo de nulidad por estar afectado de vicios no
manifiestos de nulidad absoluta,
y subsanar
lo referido a la falta de información de
relevamiento en gabinete.
II.2.- De la precedente revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento del predio
"Estancias Milenio", con relación a los puntos que han sido impugnados en la presente
demanda de nulidad de título, se establece que:
1.- En el proceso de saneamiento durante la ejecución de las pericias de campo del predio
"Estancias Milenio", de conformidad a los datos establecidos en la ficha catastral cursante
de fs. 5 a 6, de 30 de octubre de 2002, se tiene como poseedor del predio a Rodolfo
Castedo Justiniano, y está firmada por Rodolfo Castedo Boland, quien no obtuvo la calidad de
representante del interesado para actuar en la etapa indicada; contrariamente a lo señalado
cursa de fs. 7 a 8 de obrados del cuadernillo de saneamiento, el registro de la FES y a fs. 14
el acta de conformidad de linderos también de 30 de octubre de 2002 que está firmada por
Elmar Luciano Rek López y registra como propietario o poseedor del predio a Erwin
Federico Rek López .
A continuación del acta de conformidad de linderos mencionada, cursa el anexo del acta de
conformidad de linderos del predio "Estancias Milenio" fechada en 24 de noviembre de
2001 (anterior a todo lo obrado en el proceso de saneamiento), y que lleva la firma
de Rodolfo Castedo Boland.
En virtud a las observaciones formuladas en la etapa de exposición pública de resultados por
el actor principal, el Informe en Conclusiones establece que Erwin Federico Rek López
manifestó que la superficie de 137,3542 has.,
consignadas al
predio Nuevo Oriente,
le
pertenecen, y tendría un solo origen en el Título Ejecutorial Nº 475206 correspondiente al
predio denominado Cooperativa "Los Aceites Ltda..", con expediente Nº 26096, y señaló que
el INRA no puede titular un predio ya titulado; lo cual motivó que se sugiera la verificación y
revisión de la documental correspondiente a dichos predios.
Sin perjuicio de lo obrado hasta ese entonces, el Director Nacional del INRA, mediante
proveído dispone la elaboración de la Resolución Constitutiva de Adjudicación Simple y
Titulación, (Resolución Administrativa RA-SS Nº 0388/2003 de 27 de octubre de 2003).

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Extemporáneamente, el INRA elabora el Dictamen Técnico Legal de 17 de junio de 2004
de fs. 115 a 119 que en sus partes principales establece que se evidencia que no existe el
Relevamiento de Información de Gabinete, que en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica se
habría omitido acumular las carpetas prediales correspondientes a los predios, dado que los
subadquirentes de éstos guardan antecedente en trámite agrario común, que en fecha 17 de
diciembre de 2003 se solicitó la devolución de la carpeta predial de "Estancias Milenio"
enviada a la Unidad de Titulación, para efectuar una revisión técnica, mediante la cual se
evidenció que las 445.2968 has. adjudicadas en favor de Rodolfo Castedo
Justiniano se sobreponen al trámite denominado "Cooperativa Los Aceites Ltda.."
cuyos títulos se encuentran vigentes , lo cual no fue considerado a tiempo de emitirse la
resolución administrativa de adjudicación y consecuentemente, es objeto de titulación doble,
resultado de la falta de información de relevamiento en gabinete.
Lo anteriormente relacionado permite concluir sobre la existencia de vicios insubsanables en
el proceso de saneamiento del predio "Estancias Milenio" que sirvió de base para la extensión
del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-010167 en favor de Rodolfo Castedo Justiniano; vicios que,
además, son admitidos por la misma institución ejecutora del proceso de saneamiento a
través de la Empresa INYPSA.
2.- De los informes mencionados en el punto anterior y de la documental cursante de fs. 345
a 385, se evidencia que del Título Ejecutorial N° 475206 y la Resolución Suprema N° 163496
de 2 de agosto de 1972 emergentes del expediente agrario N° 26096, correspondientes a la
Cooperativa Integral "Los Aceites Ltda.", derivan sucesivas y variadas transferencias de
fracciones de la propiedad Cooperativa Integral "Los Aceites Ltda.", con diferentes nombres,
entre ellos el predio Nelorek-1 de propiedad de Erwin Federico Rek López, que
posteriormente fue parcialmente transferido.
3.- Del análisis efectuado a lo largo de la presente resolución, se concluye que el predio
titulado luego del proceso de saneamiento a favor de Rodolfo Castedo Justiniano sobre una
extensión de 445.2968 has, con la denominación de "Estancias Milenio" con Título Ejecutorial
Individual N° SPP-NAL-010167 de 5 de diciembre de 2003, si bien no deriva del derecho
propietario sobre el predio Cooperativa "Los Aceites Ltda." de propiedad del demandante
Erwin Federico Rek López, porque a que Rodolfo Castedo Justiniano se le adjudicó el predio en
condición de poseedor legal y no fue considerado como subadquirente o con proceso agrario
en trámite; sin embargo se evidencia la sobreposición con el predio titulado Cooperativa "Los
Aceites Ltda.". Por otro lado, no se encuentra plenamente demostrado dentro del proceso que
la superficie de 445.0000 has. tituladas a favor de Rodolfo Castedo Justiniano sean parte de
las 448.0000 has. transferidas en favor de Rodolfo Mario Castedo Boland e Ingrid Bernachi
por Erwin Federico Rek López.
4.- En la demanda se acusa que Rodolfo Mario Castedo Boland, actuó dentro del proceso de
saneamiento como representante legal sin mandato de su supuesto hermano Rodolfo
Castedo Justiniano, sin que se hubiera dado cumplimiento a lo estipulado por el art. 59 del
Cod. Pdto. Civil que exige se de por bien hecho lo actuado a su nombre, hasta antes de la
resolución. Al respecto, se debe considerar que si bien dicha disposición legal rige en el
ámbito jurisdiccional no administrativo, dentro del proceso técnico jurídico de saneamiento
existe normativa específica prevista por la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico
durante pericias campo, que en el numeral 4.4. prevé la existencia de la Carta de
Representación Legal que debe ser otorgada en un formulario especial llenado por el
Encuestador Jurídico y firmado en su presencia por el mandante como por el mandatario;
situación última que en el caso de autos tampoco se cumplió por parte de Rodolfo Mario
Castedo Boland al representar a Rodolfo Castedo Justiniano, consiguientemente se confirma
la forma irregular en la que se llevó adelante el proceso de saneamiento.
5.- Sobre la supuesta falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento al actor
Erwin Federico Rek López, al no haber demostrado su apersonamiento legal dentro del
proceso de saneamiento, ni haber efectuado gestión alguna tendiente a obtener dicha
notificación, no puede ser alegada en esta instancia como una causal de nulidad de título
ejecutorial.

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6.- Respecto a la adjudicación de tierras de propiedad privada acusada en la demanda, se
acredita que el predio denominado "Estancias Milenio" fue adjudicado como tierra fiscal, sin
considerar la existencia del proceso agrario con Expediente Nº 26096, Resolución Suprema
N° 163496 y Título Ejecutorial N° 475206, correspondientes al predio Cooperativa Integral
"Los Aceites Ltda.", lo cual originó que subsistan resoluciones contradictorias sobre el
derecho propietario del fundo en cuestión; situación emergente del deficiente trabajo de
saneamiento, habiéndose omitido el cumplimiento de una etapa establecida dentro del
referido proceso prevista por el art. 169-I-a) del D.S. N° 25763, cual es precisamente la de
Relevamiento de Información en Gabinete y Campo.
A mayor abundamiento, la Sentencia Constitucional Nº 13/03 de 14 de febrero de 2003, de
carácter vinculante conforme dispone el art. 44-I) de la L. Nº 1836, al declarar la
inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y de la Resolución
Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, mantiene subsistente el art. 67-I-II-1 de la L.
Nº 1715, estableciéndose que las resoluciones finales de saneamiento que afecten fundos
con resolución suprema o con títulos ejecutoriales, deben ser emitidas mediante resolución
suprema; en consecuencia, al haberse adjudicado tierras tituladas cual si fueran fiscales, fue
omitido el cumplimiento de la disposición legal vigente antes señalada y, el Director Nacional
de INRA, al haber emitido la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0388/2003 de 27 de
octubre de 2003, actuó sin competencia viciando de nulidad sus actos conforme previene el
art. 31 de la C. P. E., dando origen a la emisión irregular del título ejecutorial impugnado.
II.3.- Con relación a la acción reconvencional, que demanda a su vez la nulidad del Título
Ejecutorial N° 475206 de 28 de julio de 1972, de la Resolución Suprema N° 163496 de 2 de
agosto de 1972 y del Expediente Agrario N° 26096 correspondientes a la Cooperativa Integral
"Los Aceites Ltda.", con el fundamento de ser nulos por incumplimiento de la Función
Económico Social (FES), es necesario dejar claramente establecido que el incumplimiento de
la FES no se constituye en un vicio de nulidad, por cuanto dicha situación no se encuentra
prevista dentro de las causales de nulidad absoluta establecidas por el art. 50 de la L. N°
1715; asimismo, conforme a la previsión establecida por la Disposición Final XIV de la L. N°
1715 y art. 243 del D.S. N° 25763, el INRA dentro del proceso de saneamiento podrá verificar
el cumplimiento de la FS o FES cuando el título ejecutorial se encuentre afectado de vicios de
nulidad o anulabilidad. De los antecedentes del Expediente Agrario Nº 26096 se tiene que si
bien el Título Ejecutorial N° 475206, fue extendido en fecha 28 de julio de 1972, es decir,
aparentemente antes de emitirse la Resolución Suprema N° 163496 de 2 de agosto de 1972,
se puede presumir en el presente caso que dicha situación se debe a un error de "typeo",
toda vez que el número de la Resolución Suprema, así como la fecha de la misma constan en
el referido título ejecutorial, extremo que no hubiera podido darse si el título hubiese sido
emitido con anterioridad a la Resolución Suprema, y que además no se constituye en causal
de nulidad absoluta, de conformidad a la previsión contenida en el art. 50 del D.S. Nº 25763.
Por todo lo expuesto, se tiene que el proceso de saneamiento del predio "Estancias Milenio",
fue tramitado con evidente superposición, con relación al predio Cooperativa "Los Aceites
Ltda.", que fue titulado anteriormente; por ello se reitera que no correspondía la adjudicación
ni extensión de nuevos títulos ejecutoriales, sin previa declaración de la nulidad de los
anteriores, habiéndose tramitado el proceso de saneamiento con violación de leyes
aplicables, así como incurriéndose en error esencial, causales de nulidad previstas por el art.
50-I-2)-c) y 50-I-1)-a) de la L. N° 1715, respectivamente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por el art. 36-2) de la L. Nº
1715, falla declarando PROBADA la demanda de fs. 323 a 329 de obrados interpuesta por
Erwin Federico Rek López, en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del Título Ejecutorial Nº
SPP-NAL- 010167 emitido en fecha 5 de diciembre de 2003 otorgado a favor de Rodolfo
Castedo Justiniano, NULO el Expediente Agrario de Saneamiento N° I-3461; e IMPROBADA
la demanda reconvencional de fs. 426 a 429 y aclaración de fs. 435 a 436, interpuesta por
Leonardo Reynaldo Barrón Escobar en representación de Rodolfo Castedo Justiniano. Sin
costas, por tratarse de un proceso doble.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la parte perdidosa.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Luís Arratia Jiménez
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