TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2
Nº
10/2007
Expediente:
Nº
90/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Verónica
Ortiz
Becerra,
en
representación
de
Pablo
Barbery
Sciaroni
Demandados:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
14
de
junio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
72
a
74
y
vta.,
contestación
del
Director
Nacional
del
INRA
que
cursa
de
fs.
96
a
98,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
72
a
74
y
vta.,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
presentada
por
Verónica
Ortiz
Becerra,
en
representación
de
Pablo
Barbery
Sciaroni,
en
virtud
al
Poder
No.
246/2005
cursante
a
fs.
68
y
vta.,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0448/05
emitida
el
8
de
diciembre
de
2005,
sobre
la
base
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
a
demanda
del
Pueblo
Indígena
Guarayo
se
realizó
el
trámite
social
agrario
Nº
TCO
0715-0001,
emitiendo
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
de
Reforma
Agraria
la
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-TCO-0009,
de
11
de
julio
de
1997
y
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM_TCO_05/00
de
15
de
febrero
de
2000,
inmovilizando
una
superficie
de
230.219,9794
has.,
ubicada
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz
y
Beni,
Provincias
Guarayos
y
Marban,
Secciones
Tercera
y
Segunda,
Cantones
El
Puente,
Yotaú
y
San
Andrés,
encontrándose
el
predio
"Se
Le
Vota"
dentro
del
Polígono
3,
con
una
superficie
mensurada
de
2.141.4464
has.
Que,
la
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO
003/2000
de
14
de
septiembre
del
2000
y
Resolución
Nº
R-ADM-TCO-004/2000
señalan
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
con
la
respectiva
pericia
de
campo,
incluyendo
en
el
Polígono
3
al
predio
"Se
le
Vota"
y
que
según
constaría
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
ha
presentado
la
documentación
correspondiente
para
considerar
a
Pablo
Barbery
como
poseedor
legal
del
predio,
de
acuerdo
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
197
y
198
del
Reglamento
Agrario.
Que,
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
el
INRA
no
ha
realizado
una
verdadera
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
prevista
en
el
art.
69
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
L.
Nº
1715
y
238
del
Reglamento
Agrario,
por
lo
que
de
acuerdo
al
reclamo
efectuado
en
la
Etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
prevista
en
los
arts.
213
y
214
del
mencionado
Reglamento,
las
conclusiones
de
la
Exposición
Pública
señalan:
"...La
documentación
presentada
al
INRA
Departamental
1)
Resolución
I-TEC
5-03-2004
aprobando
el
POP,
sólo
la
Resolución
no
es
cumplimiento
de
FES
2)
El
Registro
de
Marca
corresponde
a
otro
predio
(La
Fortuna)
3)
Contrato
de
trabajo
que
no
amerita
derecho
si
no
hay
Resolución
de
la
Superintendencia
Forestal
4)
Documento
de
Faena
que
no
amerita
exclusividad
del
predio
5)
Los
certificados
de
vacuna
pertenecen
a
otro
predio
(La
Fortuna)
6)
Una
concesión
forestal
no
otorga
derecho
agrario.
Por
todo
lo
expuesto
se
sugiere
no
dar
curso
a
lo
solicitado,
se
mantenga
el
Resultado
de
la
ETJ
y
se
sugiere
pase
a
la
siguiente
etapa
del
proceso
y
se
emita
la
Resolución
correspondiente..."
aspectos
que,
a
decir
de
la
parte
actora,
condujeron
a
error
en
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Continua
señalando
que
en
mérito
a
las
previsiones
de
la
normativa
agraria
se
habría
vulnerado
el
art.
241
del
Reglamento
Agrario
y,
por
otra
parte,
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
Exposición
Pública
dice
que
el
Registro
de
Marca
no
corresponde
al
predio
"Se
le
Vota",
pero
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
el
registro
si
corresponde;
señalan
también
que
la
actividad
del
predio
es
la
compra
y
engorde
del
ganado
para
su
posterior
faeneo,
hechos
que
se
realizan
en
periodos
cortos,
de
los
cuales
se
transporta
al
ganado
de
un
potrero
a
otro
por
diversos
factores.
Que,
se
han
presentado
certificados
de
vacunación
en
diferentes
fechas
y
cantidades
de
dosis
para
los
diferentes
atos,
así
como
documentos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demuestran
la
actividad
ganadera
y
se
pidió
inspección
ocular
in
situ
a
fin
de
evitar
un
recorte
del
predio.
Por
lo
expuesto,
solicita
a
este
Tribunal
sea
admitida
la
demanda
y
se
dicte
Sentencia
Agraria
Nacional
declarando
probada
la
misma.
I.2.-
Que
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
76
de
obrados
de
8
de
mayo
de
2006,
fue
corrida
en
traslado
al
Director
Nacional
del
INRA,
quién
se
apersonó
mediante
memorial
de
fs.
96
a
98,
negando
las
observaciones
en
la
citada
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
el
predio
"Se
le
Vota",
al
ser
calificado
como
propiedad
mediana
ganadera,
tiene
que
cumplir
con
la
Función
Económico
Social,
de
acuerdo
al
Punto
4
de
la
Guía.
Para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social;
asimismo,
como
indica
la
ficha
catastral
firmada
por
el
interesado,
para
cumplir
con
la
Función
Económico
Social
debe
realizar
actividades
productivas,
de
conservación
y
protección
a
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
como
señala
el
art.
238,
Parágrafo
II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Sigue
diciendo
que
en
este
caso
la
superficie
trabajada
y
en
actividad
productiva
debería
cubrir
por
lo
menos
1.070,7232
has.,
es
decir,
la
mitad
del
predio
de
acuerdo
a
la
superficie
establecida
en
pericias
de
campo
(2.141.4464
has.)
y
que
se
constata
que
en
el
registro
de
la
Función
Económico
Social
cursante
a
fs.
96,
el
beneficiario
utiliza
solo
una
superficie
de
406.3649
has.,
lo
cual
es
corroborado
por
el
Informe
Técnico
Jurídico
de
fs.
97-102.
Que,
además,
ni
el
20%
de
la
superficie
cumple
con
la
Función
Económico
Social,
ni
con
los
criterios
de
medición
requeridos
por
la
normativa
agraria;
y
que,
por
otra
parte,
en
la
mediana
propiedad
ganadera
se
verifica
la
existencia
de
trabajo
asalariado,
eventual
o
permanente
y
el
destino
de
la
producción
al
mercado
conforme
al
art.
238,
Parágrafo
II
del
D.S.
Nº
25763,
concordante
con
el
art.
41
Parágrafo
I
del
inc.3)
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
en
este
caso
existen
cuatro
empleados
asalariados
permanentes,
a
los
que
se
les
paga
en
especie,
lo
cual
consta
en
el
Registro
de
la
Función
Económico
Social
a
fs.
42-45;
con
respecto
a
los
medios
técnicos
de
explotación,
señala
que
la
misma
es
rudimentaria
y
se
necesita
maquinaria,
tecnología
y
más
trabajadores
asalariados
permanentes,
para
que
la
producción
sea
destinada
al
mercado.
Manifiesta
también
que
el
predio
"Se
Le
Vota"
debe
ser
considerado
como
pequeña
propiedad
ganadera,
y
reducido
en
su
superficie,
toda
vez
que
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
a
través
del
aprovechamiento
de
la
tierra
dentro
de
los
márgenes
para
la
pequeña
propiedad
agraria,
por
lo
que
se
aplica
lo
establecido
en
el
art.
200
del
D.S.
Nº
25763.
Que
por
otra
parte,
del
Informe
en
Conclusiones,
(fs.137-141),
se
tiene
que
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
por
Resolución
de
la
Superintendencia
el
2004,
no
es
prueba
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
puesto
que
corresponde
aplicar
lo
establecido
en
el
inc.
c)
del
art.
259
concordante
con
el
art.
264
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
y
señala
además
que
dicha
Resolución
no
puede
cubrir
por
si
misma
toda
la
Función
Económico
Social.
Que
en
lo
referente
al
Registro
de
Marca,
este
corresponde
al
predio
"La
Sorpresa"`por
lo
que
no
es
prueba
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
En
cuanto
al
contrato
de
trabajo
con
SIAFOR,
refiere
que
dicha
consultora
fue
contratada
por
Pablo
Barbery
para
realizar
estudios
forestales
el
año
2001,
pero
que
dicho
contrato
no
amerita
derecho
si
no
hay
Resolución
de
la
Superintendencia
Forestal.
Que
los
certificados
de
vacuna
no
resultan
una
prueba
irrefutable,
en
vista
de
que
pertenecen
al
predio
denominado
"La
Fortuna",
y
en
realidad
se
está
debatiendo
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
"Se
le
Vota"
por
lo
que
las
pruebas
deberían
pertenecer
a
dicho
predio
y
no
a
otro.
Que,
respecto
a
la
concesión
forestal,
señala
que
en
si
misma
no
otorga
derecho
de
propiedad
agraria
sino
derecho
a
la
explotación,
y
que
no
existe
constancia
de
que
la
Superintendencia
Forestal
otorgase
dicha
concesión
al
demandante.
El
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria
se
adquiere
en
función
al
trabajo
como
establece
el
art.
166
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitución
Política
del
Estado
y
que
la
mejor
forma
de
constatar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
es
la
verificación
in
situ
del
predio;
dice
también
que
la
ficha
catastral
establece
lo
mismo
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
el
Informe
en
Conclusiones,
por
lo
que
la
Resolución
impugnada
le
reconoce
al
recurrente
la
superficie
de
tierra
que
le
corresponde
conforme
lo
verificado
en
las
pericias
de
campo.
Que,
de
igual
manera,
el
representante
del
predio
"Se
le
Vota"
suscribió
y
firmó
la
ficha
catastral
que
establece
que
la
actividad
ganadera
es
a
pequeña
escala
y
la
explotación
es
rudimentaria,
estableciendo
la
jurisprudencia,
que
la
suscripción
y
firma
de
la
ficha
catastral
hace
plena
fe.
Por
todo
lo
expuesto,
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
se
llevó
a
cabo
con
total
apego
a
la
normativa
vigente
y
la
resolución
impugnada
fue
dictada
conforme
a
ley,
correspondiendo
reconocer
en
favor
del
demandante
las
500,0000
has.
establecidas
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
virtud
de
la
Función
Económica
Social
que
cumple
sobre
la
superficie
de
406.3649
has.,
de
acuerdo
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
no
así
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
como
pretende
la
parte
actora
y
solicita
se
emane
pronunciamiento
rechazando
los
extremos
señalados
en
la
demanda,
declarándola
improbada
con
costas,
conforme
prevé
el
Parágrafo
I
del
art.198
del
Cód.
Pdto.
Civ.
I.3.-
Con
la
respuesta
formulada
por
el
INRA
y
corrido
el
traslado
a
la
parte
actora,
ésta
presentó
memorial
de
réplica
de
fs.
100
a
107
y
vta.;
así
también
de
fs.
111
y
vta.,
cursa
memorial
de
dúplica
presentado
por
el
demandado.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.
II.1.-
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
finales
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
sistema
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
buscando
garantizar
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
particulares.
En
dicha
consecuencia,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
teniendo
en
cuenta
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador
sometidos
a
su
decisión
debe
pronunciarse,
abriéndose
su
competencia
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
en
sus
aspectos
adjetivos
como
sustantivos.
En
dicho
contexto
y
en
mérito
a
la
referida
competencia
jurisdiccional,
considerando
los
términos
tanto
de
la
demanda
cuanto
de
la
contestación
y
demás
actuados,
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
II.2.
De
fs.
1
a
4
cursa
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-TCO-0009;
de
fs.
5
a
7
de
la
carpeta
predial
cursa
la
respectiva
Resolución
Determinativa
Nº
R-ADM-TCO-05/00,
de
fs.
10
a
12
cursa
la
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-003/2000;
a
fs.
17
y
18
cursan
el
aviso
público
y
el
de
edicto
intimación
a
propietarios,
subadquierentes
y
poseedores
de
predios;
de
fs.
19
a
21
de
la
carpeta
predial
cursa
el
Informe
de
Campaña
Publica
del
Polígono
3
Guarayos,
de
fs.
40
a
41
cursa
la
ficha
catastral,
de
fs.
82
a
88
cursa
Informe
de
Pericias
de
Campo;
de
fs.
97
a
102
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
de
fs.
137
a
141
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
Exposición
Pública
de
Resultados
de
19
de
noviembre
de
2004,
de
fs.
145
a
146
cursa
Informe
que
sugiere
continuar
con
la
siguiente
etapa
del
proceso
de
saneamiento.
De
fs.
152
a
154
cursa
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0448/2005
impugnada
en
el
presente
proceso.
II.3.-
Con
relación
a
lo
demandado
en
el
caso
de
autos,
en
sentido
de
que
los
funcionarios
del
INRA
no
realizaron
una
correcta
valoración
de
la
FES,
cabe
señalar
que
conforme
determina
el
art.
239
I-II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
el
punto
4.2.3
de
la
Guía
para
la
Verificación,
el
principal
medio
para
la
valoración
de
la
FS
o
FES,
es
la
verificación
directa
en
terreno
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo;
etapa
en
la
cual
el
INRA
verificó
la
existencia
de
57
cabezas
ganado
bovino,
2
caballos
7.0000
has.
de
A.V.
y
varios
árboles
frutales,
de
conformidad
a
la
ficha
catastral
levantada
en
campo
que
cursa
de
fs.
40
a
41
que
esta
suscrita
por
el
representante
del
actor
en
señal
de
conformidad
con
toda
la
información
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
consigna,
a
quién
Pablo
Barbery
Sciaroni
dio
su
consentimiento
para
actuar
en
el
proceso
de
saneamiento
mediante
la
carta
de
representación
que
cursa
a
fs.
38;
consiguientemente
no
existe
vulneración
alguna
de
los
arts.
169
de
la
C.P.E.,
2
de
la
L.
Nº
1715
y
238
de
su
Reglamento.
En
ese
sentido,
tomando
en
cuenta
que
la
ganadería
es
la
principal
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
"Se
Le
Vota",
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
como
uno
de
los
objetivos
de
las
pericias
de
campo
establecido
por
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
que
ver
con
la
comprobación
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
la
constatación
de
su
registro
de
marca,
conforme
señala
el
art.
238-
III-c)
del
mencionado
cuerpo
reglamentario
agrario;
en
ese
contexto,
llevadas
a
cabo
las
pericias
de
campo
en
el
caso
sub
lite,
se
constató
por
observación
directa
tan
solo
la
existencia
de
57
cabezas
ganado
bovino
y
2
caballos;
asimismo,
7.0000
has.
de
A.V.
y
varios
árboles
frutales.
Que
la
carga
animal
por
hectárea
de
tierra
se
encuentra
regulada
por
el
art.
21-c)
del
D.
L.
Nº
03464
de
2
de
agosto
de
1953,
vigente
por
imperio
de
la
disposición
transitoria
décima
de
la
L.
Nº
1715,
que
establece
dicha
carga
en
5
hectáreas
por
cabeza
de
ganado,
de
ahí
que
el
Informe
Técnico
Jurídico,
con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
(FES),
en
forma
correcta
señala
como
superficie
final
para
adjudicación
la
de
500,0000
has.,
que
corresponde
a
la
pequeña
propiedad
ganadera,
superficie
que
se
encuentra
en
estricta
relación
con
el
cumplimiento
de
la
FES
verificada
por
el
INRA
y
ser
fiel
reflejo
de
lo
obrado
en
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Por
otro
lado,
del
Informe
en
Conclusiones
se
desprende
que
el
demandante
presentó,
entre
otros,
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
1208/2004
de
5
de
marzo
de
2004,
adjunta
también
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
misma
que
corresponde
al
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP),
debidamente
aprobado
por
la
Superintendencia
Agraria,
misma
que
no
constituye
prueba
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
puesto
que
de
conformidad
al
art.
264
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
durante
el
trabajo
de
pericias
de
campo
no
se
considera
como
cumplimiento
de
la
FES
las
actividades
de
desarrollo
forestal,
ecoturismo
o
conservación,
que
fueren
cumplidas
con
posterioridad
a
la
resolución
de
inmovilización
del
área
de
saneamiento
respectiva.
II.4.-
Que
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
de
conformidad
al
art.
213
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
objeto
que
propietarios,
poseedores
y
personas
con
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
las
etapas
anteriores
de
ejecución
del
saneamiento.
Que
con
relación
a
las
observaciones
realizadas
por
el
demandante
durante
la
exposición
pública
de
resultados,
el
INRA
constató
que
la
prueba
documental
aportada
por
la
parte
actora,
así
como
el
registro
de
marca
y
los
certificados
de
vacunas,
corresponden
a
ganado
de
otros
predios.
Por
otra
parte,
es
necesario
establecer
que
las
concesiones
forestales
no
otorgan
derecho
propietario
agrario
ya
que
corresponden
a
otro
régimen
jurídico;
sin
embargo,
cabe
destacar
que
no
existe
resolución
de
la
Superintendencia
Forestal
sobre
la
existencia
de
concesión
forestal
alguna,
todo
lo
cual
permite
establecer
que
no
existe
vulneración
alguna
de
los
arts.
213,
214
ni
241
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Por
lo
relacionado
precedentemente
se
establece
que
el
INRA
adecuó
sus
actos
en
estricta
observancia
de
las
normas
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
haberse
vulnerado
las
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas,
que
son
fundamento
de
la
presente
acción;
en
tal
virtud,
el
demandante
no
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe,
en
conformidad
con
el
art.
375
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Así
lo
establece
la
uniforme
jurisprudencia
del
TAN
traducida
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
Nº
46/
03,
S2ª
Nº
03/2004,
S1º
Nº
011/06
y
S1ª
Nº
013/06.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
única
instancia
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
72
a
74
vta.
de
obrados;
en
consecuencia,
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0448/2005
de
8
de
diciembre
de
2005
respecto
al
predio
denominado
"Se
le
Vota",
que
fue
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
sea
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratía
Jiménez
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022