Sentencia Agraria Nacional S2/0011/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0011/2007

Fecha: 13-Jul-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 11/2007
Expediente : Nº 36-06
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Javier Vásquez Maldonado en representación de Juan
Isidro Vásquez Tastaca
Demandados: Presidente Constitucional de la República de Bolivia, Juan
Evo Morales Ayma y Ministro de Planificación y Desarrollo, Carlos Villegas
Quiroga
Distrito: Cochabamba
Fecha: 13 de julio de 2007
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 19 a 20 interpuesta por Javier
Vásquez Maldonado en representación de Juan Isidro Vásquez Tastaca; memorial que aclara
la demanda de fs. 26; memorial que reitera petitorio cursante a fs. 30, memorial de
contestación de fs. 102 a 104, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso,
Informe Técnico TG-TAN Nº 009/2007 y todo cuanto se tuvo que ver; y,
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- Que por memorial de demanda de fs. 19 a 20 presentado por Juan Isidro Vásquez
Tastaca representado por Javier Vásquez Maldonado, se interpone demanda contencioso
administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 225862 de fecha 28 de diciembre de
2005, argumentando los siguientes extremos:
Observa la falta de notificación personal a los colindantes con el inicio del proceso, así como
la violación a los derechos constitucionales del debido proceso, a la propiedad privada, falta
de notificación con los resultados preliminares del proceso de saneamiento simple y falta de
competencia para anular títulos ejecutoriales por el Presidente y Ministro demandados.
Indica que el predio de propiedad de su representado, no se encuentra ubicado dentro del
área catastral determinada para el saneamiento simple a pedido de parte tramitado por
Florencio Gonzáles Ayala y otro; motivo por el cual -manifiesta- que no se lo tomó en cuenta
en las primeras etapas del proceso; es decir, que no se le notificó personalmente con el inicio
del proceso de saneamiento, a efectos de que se presente en el levantamiento de la ficha
catastral; aclara además, que no forma ni formó parte del sindicato solicitante del proceso de
saneamiento simple. Por otra parte niega la acusación vertida en sentido que su
representado hubiere abandonado el predio indicando que en la propiedad existe más de una
vivienda habitada por su representado y sus hijos; que la función social se encuentra
plenamente acreditada y que ha pagado religiosamente los impuestos sobre el predio.
En consecuencia, conforme al Art. 778 del Cód. Pdto. Civ. demanda la anulación de la R. S. Nº
225862 de 28 de diciembre de 2005 que anula el Título Ejecutorial Nº 338703 de 6 parcelas
de terreno con un total de 3.6250 has., dentro del proceso de saneamiento sobre el predio
Sindicato Agrario "Sivingani el Rincón", situado en el cantón Itocta, primera sección de la
provincia Cercado del Departamento de Cochabamba; asimismo demanda la anulación del
proceso de saneamiento simple que tiene como antecedente, por haberse atentado a
derechos constitucionales y ser violatorio a los arts. 16-II-IV), 22 de la C.P.E, 145, 146, 148,
213, 214-V y 216 del D.S. Nº 25763, pidiendo se declare probada la demanda.
Que por auto de 9 de mayo de 2006, cursante a fs. 31 a 32 del proceso contencioso
administrativo, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho, corriéndosela en traslado al demandado Presidente Constitucional de la República
Juan Evo Morales Ayma y al Ministro de Planificación y Desarrollo, Carlos Villegas Quiroga.

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I.2.- Que de fs. 102 a 104 cursa memorial, presentado por el co-demandado Juan Evo Morales
Ayma representado por Saúl Fernando Salazar Guzmán, quien responde la demanda
argumentando lo siguiente:
Con referencia a la falta de notificaciones alegada por la parte actora, señala que de los
antecedentes del proceso se puede comprobar que se practicaron todas las notificaciones;
además manifiesta que la notificación a los colindantes con el inicio del proceso no es
necesario que sea personal. Al respecto indica que el art. 170-III del Reglamento de la L. 1715
señala que dicha notificación debe efectuarse mediante cédula.
Sobre la exposición pública de resultados, acorde con el art. 214 del D.S. Nº 25763, en
concordancia con el art. 79 del citado cuerpo legal, refiere que no es necesario que se
notifique personalmente.
En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, acusada por la parte actora indica
que éste no fue vulnerado, ya que se puede verificar a lo largo de la carpeta de saneamiento,
que se cumplieron con todas las fases y etapas del proceso de saneamiento simple a pedido
de parte conforme establece la ley. En cuanto a la conculcación al derecho de propiedad,
indica que éste en el derecho agrario, está supeditado al cumplimiento de la Función
Económico Social y conforme a lo dispuesto por la C.P.E, que señala que la tierra es de quien
la trabaja; al respecto manifiesta que siendo que el recurrente no ha trabajado la tierra y por
haberla abandonado, corresponde que la misma vuelva a dominio del Estado.
En lo concerniente a la supuesta falta de competencia para anular títulos ejecutoriales señala
que la resolución impugnada fue dictada por el ex presidente Constitucional Eduardo
Rodríguez Veltzé y la Ex Ministra de Desarrollo Sostenible Martha Bozo Espinoza, quienes
tenían competencia para anular cualquier título ejecutorial por incumplimiento de los
preceptos constitucionales, en el caso concreto señala que de acuerdo a los arts. 166 y 169
de la C.P.E, al no cumplirse con la FES se procedió a la anulación de los referidos títulos
ejecutoriales en apego a lo dispuesto por los arts. 218-d), 222, 243-I y 248 del reglamento de
la L. Nº 1715.
Que en lo concerniente al Área Catastral determinada para saneamiento, señala que forma
parte del Sindicato Sivingani, involucrando el saneamiento a todos los beneficiarios que
derivan de dicho proceso.
Finalmente, respecto al abandono del predio por parte del demandante, señala que de
acuerdo con las pericias de campo ejecutadas por la Constructora y Consultora Aguirre
Asociados se evidenció el incumplimiento de la FES por parte del actor, así como el abandono
del predio, no habiendo la parte actora demostrado la residencia ni el uso o aprovechamiento
de la tierra y sus recursos. Al respecto manifiesta que la residencia se demuestra a través de
la constatación de la permanencia y vivienda habitual en un lugar, ejercitando una pacífica y
contínua posesión, con anterioridad a la ley 1715.
Por todo lo señalado, solicita al Tribunal Agrario Nacional, pronuncie sentencia declarando
improbada la demanda, con expresa imposición de costas, tal como lo prevé el parágrafo I
del art. 198 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en el caso de autos de acuerdo a lo previsto por el
art. 78 de la L. Nº 1715.
I.3.- Que a fs. 224 cursa informe expedido por Secretaría de Cámara de la Sala Segunda del
Tribunal Agrario Nacional que da cuenta que el proceso se tramitó conforme a procedimiento,
habiendo concluido dicha tramitación, por ello en aplicación de lo establecido por el art. 354-
III del Cód. Pdto. Civ., a fs. 224 vta. se procedió a dictar autos para sentencia.
I.4.- Que a fs. 258 de obrados cursa Auto de 14 de junio de 2007, por el cual en aplicación
del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., se dispone que en forma previa a la emisión del respectivo
fallo dentro del presente proceso, el Técnico Geodesta del Tribunal Agrario Nacional, expida
el correspondiente informe técnico; a dicho efecto se procedió a la suspensión del plazo para
dictar sentencia.
Una vez remitido el informe pertinente cursante de fs. 261 a 266, fue puesto en conocimiento

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de las partes, conforme consta por diligencias de fs. 267 del proceso contencioso
administrativo, en cuya emergencia se procedió a dictar el Auto de fs. 268, por el que se
reanudó el plazo para pronunciarse la sentencia, a partir del reingreso del expediente a
despacho, auto con el cual fueron debidamente notificadas las partes conforme consta por las
diligencias de fs. 269 del presente proceso contencioso administrativo.
II.- RELACION DE ACTUADOS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Que del análisis del expediente de saneamiento realizado en la zona y que fue remitido a
este Tribunal, en el marco de lo demandado, se establece lo siguiente:
II.1.- De la revisión de antecedentes remitidos por el INRA correspondiente al trámite
administrativo de Saneamiento Simple de Oficio,
se evidencia que mediante memorial
presentado el 31 de marzo de 2000, cursante de fs. 259 a 260 Florencio Gonzáles Ayala y
Orlando Vargas Moreira en representación del Sindicato Agrario "Sivingani El Rincón" solicitan
el saneamiento de los terrenos dotados a favor de los miembros del Sindicato, situados en la
Zona Sud, Distrito 9 del Municipio del Cercado (Sector de Pucara Grande), Cantón Itocta,
Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.
Que mediante auto de 31 de mayo de 2000, de fs. 268 del cuadernillo de saneamiento, se
admite la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte sobre la propiedad denominada
Sivingani El Rincón, habiéndose emitido la correspondiente Resolución Determinativa de Area
de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP Nº 133/2000 de 2 de junio de 2000,
cursante de fs, 269 a 270 del cuadernillo de saneamiento; seguidamente, se puso en
conocimiento de propietarios y poseedores en el área de saneamiento, mediante los
mecanismos de publicación y difusión previstos por el Reglamento de la L. Nº 1715,
expidiéndose al efecto la Resolución Instructoria R.I. NR. 88/2000 de 19 de junio de 2000 de
fs. 278 a 280 del cuadernillo de saneamiento, por la cual se resuelve intimar a todas las
personas naturales o jurídicas, beneficiarios y subadquirentes que cuenten y/o pretendan
tener derechos en el área sometida a saneamiento, para que se apersonen al proceso, a
objeto de acreditar su interés legal y presentar la documentación respectiva que respalde su
derecho, en dicho mérito cursa publicación de Edicto y Aviso Público, en el matutino Opinión
el 21 de junio de 2000 conforme consta de la factura de fs. 285 y publicación de edicto de fs.
288 del cuadernillo de saneamiento, así como de los tres avisos difundidos mediante Radio
Centro Ltda., como se evidencia de la documental de fs. 286 a 287 del referido cuadernillo de
saneamiento.
II.2.- Emergente de lo señalado supra el INRA dio inicio a la fase de pericias de campo con la
ejecución de las cartas de citación personal -entre otros- al demandante Juan Isidro Vásquez
Tastaca, diligencia cursante a fs. 527 del cuadernillo de saneamiento, por la cual se le puso
en conocimiento personal la ejecución del proceso de saneamiento simple, a fin de que se
presente al referido proceso y lograr su participación activa en pericias de campo, habiendo
el actor suscrito al pie de la misma.
II.3.- Que en observancia del art. 169-b) del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L. Nº 1715, se
realizó la evaluación técnico jurídica cuyo informe de evaluación técnica jurídica cursa de fs.
2319 a 2366 del cuadernillo de saneamiento, por el cual al haberse constatado que el
Sindicato Agrario "Sivingani El Rincón" ha procedido a la asignación de predios entre sus
afiliados de las áreas colectivas sobre uso común, habiéndose acreditado en pericias de
campo que se encuentran en posesión y cumplen la Función Social (FS), se sugiere dictar
resolución suprema anulatoria y de conversión a favor del Sindicato Agrario Sivingani "El
Rincón"en la forma y condiciones señaladas en el referido informe.
II.4.- Así también a fs. 2554 cursa aviso público expedido por el INRA, por el que se comunica
el inicio de la fase de exposición pública de resultados en cumplimiento del art. 214 del D.S.
Nº 25763, cursando de fs. 2581 a 2591 el correspondiente informe en conclusiones en
cumplimiento del art. 215 del D.S. Nº 25763.
II.5.- Finalmente a fs. 2704 a 2714 del cuadernillo de saneamiento cursa la Resolución
Suprema Nº 225862 de 28 de diciembre de 2005 respecto del predio denominado Sindicato

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Agrario "Sivingani El Rincón", que fue objeto de impugnación mediante el presente proceso
contencioso administrativo.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene
como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado
cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los
términos de la demanda, contestación y demás actuados judiciales, debidamente
compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
III.1.- De conformidad a lo determinado por el art. 64 de la L. Nº 1715 el saneamiento de la
propiedad agraria es el procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene por objeto
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, de ahí que todos los derechos de
propiedad, así como las posesiones legales, deben ser regularizados y perfeccionados a
través del referido proceso de saneamiento, cumpliendo la normativa agraria en vigencia y la
aplicable en lo pertinente. Dentro de dicho contexto, e ingresando al análisis de los puntos
acusados en la demanda, sobre la falta de notificación personal a los colindantes con el inicio
del proceso, así como el hecho alegado por el actor de no habérsele tomado en cuenta en las
primeras etapas del proceso. Es menester dejar claramente establecido que la Resolución
Instructoria prevista en el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, a más de intimar a
beneficiarios, subadquirientes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el
trámite y acrediten su derecho o identidad dentro los plazos fijados al
efecto,
dispone
también la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el
área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que, conforme prevé el
reglamento, fue posteriormente publicada por los medios previstos por ley a los efectos
precedentemente señalados. En el caso sub lite, dichas actuaciones fueron debidamente
cumplidas y desarrolladas por el INRA, tal cual se desprende de los actuados cursantes de fs.
278 a 282 y 285 a 288 del cuadernillo de saneamiento, evidenciándose que la Resolución
Instructoria R.I. NR. 88/2000 de 19 de junio de 2000, fue publicada mediante edicto de 19 de
junio de septiembre de 2000 en el diario Opinión; asimismo, el aviso público respecto del
inicio de los talleres de campaña pública, fue difundido por Radio Centro Ltda. de
Cochabamba. Consecuentemente, al haber el INRA efectuado las indicadas publicaciones, se
establece que el
actor
fue notificado correcta,
amplia y legalmente a objeto de su
participación en el procedimiento de saneamiento, careciendo de sustento legal y veracidad,
habérsele causado perjuicio o indefensión, mas al contrario por la documentación señalada
supra se evidencia que el INRA cumplió la publicación y difusión del edicto y avisos públicos
dando a conocer el inicio del proceso de Saneamiento Simple.
III. 2.- Que si bien la parte actora dentro del presente proceso contencioso administrativo
mediante la fotocopia legalizada de testimonio de derechos reales, acreditó la transferencia
que le fuere efectuada en su favor por Severino Chileno Valles y Dominga Gonzáles Rocha de
la fracción de terreno con una superficie de 1.7512 has. situados en el ex fundo Pucara
Sivingani Cantón Itocta de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, en cuyo
documento reza haber sido adquirida de su anterior propietario Ignacio Chileno Rocha y
Sebastiana Valles de Chileno; sin embargo de ello, Juan Isidro Vásquez Tastaca, no se
apersonó al proceso técnico jurídico de saneamiento durante la etapa de pericias de campo.
Asimismo, de conformidad a la información obtenida en pericias de campo y en sí de todos
los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidenció que la función social dentro del
área de saneamiento simple viene siendo cumplida por los integrantes del Sindicato
Agrario "Sivingani El Rincón".
De otro lado, de conformidad a lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal
medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en el
terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; consiguientemente, en el
presente caso, dicha información es inexistente respecto del actor, dentro del área
de saneamiento simple , precisamente por su inconcurrencia al proceso de saneamiento.

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III.3.-
Sobre la falta de notificación con los resultados preliminares del
proceso de
saneamiento simple acusada por la parte actora; es necesario dejar claramente establecido
dentro del procedimiento técnico jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, se
encuentra establecida -entre otras- la etapa de exposición pública de resultados, que tiene
por objeto de que propietarios, beneficiaros y poseedores, así como personas que invoquen
un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas
anteriores del saneamiento, como se regula por los arts. 213 y 214 del Reglamento de la L.
Nº 1715, habiéndose dado cumplimiento al procedimiento establecido en dicha normativa
legal conforme se evidencia de obrados en el cuadernillo de saneamiento, con el consiguiente
aviso público de fs. 2368 del cuadernillo de saneamiento con el cual se procedió a la
notificación de Florencio Gonzáles Ayala como representante legal
del
Sindicato Agrario
"Sivingani El Rincón", así como al actor Juan Isidro Vásquez cual se acredita a fs. 2392 vta.
del cuadernillo de saneamiento, fase dentro de la cual no se apersonó el actor, no habiendo
presentado a conocimiento de las autoridades del INRA ningún documento que acredite,
evidencie, o que por lo menos de a conocer la existencia de errores materiales u omisiones
en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento. Por ello, el actor no puede
argumentar indefensión por desconocimiento de la fase de exposición pública; en
consecuencia, no es evidente la falta de notificación con los resultados preliminares del
proceso de saneamiento que fuere acusada por el demandante.
III.4.- . Respecto a la falta de competencia para anular títulos ejecutoriales por el Presidente
y Ministro, acusada por el actor, el art. 218 del D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715,
establece que el Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro del Área,
recibidos los actuados, dictará Resolución Suprema por cada Título Ejecutorial, la misma que
podrá
ser:
confirmatoria,
convalidatoria,
modificatoria,
anulatoria
o
anulatoria
y
de
conversión. Dicha Resolución Suprema, de conformidad al art. 222 del citado reglamento,
dispondrá la nulidad de títulos ejecutoriales cuando el título se encuentre afectado de vicios
de nulidad o anulabilidad y en este último caso no cumpla con la FES o FS. Asimismo, siempre
en dicha línea, el art. 67-I-II-1) de la L. Nº 1715, señala que como resultado del saneamiento,
las
resoluciones
podrán
ser
conjunta
o
indistintamente,
anulatorias,
modificatorias,
confirmatorias y constitutivas, debiendo dictarse Resolución Suprema cuando el proceso
agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales. De igual
forma, la uniforme línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional reconoce la atribución que
tiene el Presidente de la República juntamente con el Ministro del área para anular títulos
ejecutoriales en los casos señalados por ley, así como la vigencia del art. 67-II-1) de la L. Nº
1715, al respecto se cita la Sentencia Constitucional Nº 0013/03 de 14 de febrero de 2003,
que en sus partes salientes, dispone: "De otro lado, si es atribución del Presidente de la
República el otorgar los títulos ejecutoriales en virtud de la redistribución de las tierras (art.
96.24ª CPE), en resguardo de los principios fundamentales de la seguridad jurídica y la
jerarquía normativa, se entiende que también es atribución privativa del referido alto
dignatario de Estado el anularlos o modificarlos, pues no puede una autoridad ejecutiva de
menor jerarquía anular o modificar la decisión de la autoridad del
máximo nivel
en la
jerarquía organizativa del Órgano Ejecutivo" (...) "En efecto, cabe señalar que el legislador, al
crear la norma prevista en el art. 67-II.1 de la L. Nº 1715, ha resguardado los principios
fundamentales de la supremacía constitucional, la jerarquía normativa, la reserva legal y la
seguridad jurídica, por cuanto la ratio legis de la norma a que la decisión de constituir el
derecho propietario expresada mediante una disposición legal sólo pueda ser modificada o
anulada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía; pues es fácil entender
que si la propiedad agraria sometida a saneamiento cuenta con un Título Ejecutorial expedido
por el Presidente de la República, o con una Resolución Suprema también expedido por el
Presidente de la República juntamente con el Ministro del área, ese instrumento jurídico no
puede ser anulado por una disposición de rango inferior como es la Resolución
Administrativa, tiene que ser modificada o anulada por otra disposición legal de igual o
superior jerarquía." (el subrayado es nuestro).
En consecuencia, queda clara la plena competencia del Presidente de la República para
anular títulos ejecutoriales dentro del proceso de saneamiento y como máxima autoridad del

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Servicio Nacional de Reforma Agraria.
No obstante el análisis realizado precedentemente que desvirtúa las vulneraciones
acusadas por el actor; empero la entidad demandada, incurrió en la irregularidad
que se detalla en el siguiente punto:
III. 5.- Sobre la afirmación efectuada por la parte actora, respecto a que el predio no se
encuentra ubicado dentro del área determinada para saneamiento simple a pedido de parte;
es necesario dejar claramente establecido que el actor Juan Isidro Vásquez Tastaca adquirió
una fracción de terreno de 1.7512 has., (parcela Nº 1) situada en la región de Pucara
Sivingani Cantón Itocta de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, mediante
compraventa efectuada en su favor por Severino Chileno Valles y Dominga Gonzáles Rocha
quienes a su vez adquirieron la misma de su primigenio propietario Ignacio Chileno Rocha y
señora, cuyo antecedente dominial está constituido por el Título Ejecutorial Nº 338703. (fs. 3
y 4 del proceso contencioso administrativo). Asimismo, por el plano de fs. 109 del cuadernillo
de saneamiento, plano de fs. 5 del proceso contencioso administrativo y planos de fs. 521 y
522 del cuadernillo de saneamiento, quedó claramente establecido que dicha fracción de
terreno (parcela Nº 1) objeto de la transferencia a favor del actor corresponde a una de las 6
parcelas que integran el Predio Nº 13 del plano original de fs. 109 con una superficie de
1.7512 has. y que ésta parcela Nº 1, se encuentra fuera del área de saneamiento; aspecto
plenamente corroborado por los planos de fs. 521 y 522 ya referidos supra, donde en pericias
de campo la Empresa Constructora y Consultora Aguirre y Asociados encargada de dicha fase
consigna a la parte actora simplemente como colindante, extremo avalado por las actas de
conformidad de linderos y sus anexos de fs. 845, 847 y 848 del cuadernillo de saneamiento
donde se evidencia que Juan Isidro Vásquez Tastaca suscribió las mismas en calidad de
colindante con el área sometida a saneamiento.
A mayor abundamiento, el propio INRA mediante Dictamen Técnico Legal de 10 de marzo de
2006 cursante de fs. 114 a 115 del proceso contencioso administrativo y a fs. 2695 a 2696
del proceso de saneamiento ratificado por el decreto de fs. 2697 expedido por el Director
Departamental del INRA- Cochabamba, ante memorial presentado por el propio solicitante del
proceso de SAN-SIM y beneficiario de la R.S.
Nº 225862 Florencio Gonzáles Ayala en
representación del Sindicato Agrario Sivingani "El Rincón", solicitando Rectificación de la R.S.
Nº 225862, por haber constatado -entre otras- que la fracción correspondiente al Título
Ejecutorial Nº 338703 de Ignacio Chileno no ingresó al proceso de saneamiento, sugiere la
incorporación en el punto 6 de la parte resolutiva de la referida R.S. Nº 225862 de 28 de
diciembre de 2005 (ahora impugnada) que "se salvan los derechos de terceras personas
concerniente a algunas fracciones correspondientes a los títulos ejecutoriales individuales
signado con los números (...) y 338703 de Ignacio Chileno que no participaron en el proceso
de saneamiento por estar comprendidas en áreas urbanas".(Textual). Dicha situación fue
reiterada por el Informe Técnico SAN SIM Nº 0008/2006 de 10 de marzo de 2006, cursante a
fs. 24 del proceso contencioso administrativo que en relación a este punto, en su parte
saliente señala "después de revisar la base de datos de los trámites de saneamiento simple
se observa que según las coordenadas indicadas en el memorial presentado la parcela del
Señor Juan Isidro Vásquez Tastaca no está comprendido en el saneamiento simple iniciado
por el Sindicato Agrario Sivingani El Rincón, es decir que en pericias de campo no se mensuró
dicho terreno".(Textual).
Esta situación fue corroborada por Informe Técnico TG-TAN Nº 009/2007 de 22 de junio de
2007 expedido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agrario Nacional, mismo que fue
dispuesto por Auto de 14 de junio de 2007 cursante a fs. 258 de la demanda proceso
contencioso administrativa, mismo que fue de conocimiento de las partes, el cual señala que
efectuado el correspondiente análisis técnico, se evidencia que por Título Ejecutorial Nº
338703 se emitió derecho de propiedad sobre 6 parcelas signadas con los números 1 al 6,
con diferentes superficies territoriales, dispersas y no colindantes entre sí. Asimismo, que de
las actas de conformidad de linderos obtenidas dentro del proceso de saneamiento, se
observa que Juan Isidro Vásques Tastaca participó en el referido saneamiento en calidad de
colindante de la Parcela Nº 68 al lado oeste, situación que señala fue ratificada por el Plano

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Final de Saneamiento, confirmada por el Informe Técnico SAN SIM Nº 0008/2006 y dictamen
Técnico Legal
Nº 045/2006 expedidos por
el
INRA;
habiéndose verificado y ratificado
mediante el referido Informe Técnico TG-TAN Nº 009/07 de 22 de junio de 2007, a través de
comparación por sobreposicion de Plano Individual correspondiente a la Parcela Nº 1 con el
Plano General del Proceso de Afectación, así como al Plano General del Proceso de
Saneamiento, que la Parcela Nº 1 de 1.7512 has. se encuentra fuera del área de saneamiento
simple de oficio ejecutado por el INRA en el predio denominado Sivingani "El Rincón", Cantón
Itocta, Primera Sección de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.
A más de lo analizado precedentemente, el propio solicitante del proceso de SAN-SIM y
beneficiario de la R.S. Nº 225862 Florencio Gonzáles Ayala en representación del Sindicato
Agrario Sivingani "El Rincón", no solo presentó memorial en proceso de saneamiento
solicitando Rectificación de la R.S. Nº 225862, señalando que la fracción correspondiente al
Título Ejecutorial Nº 338703 de Ignacio Chileno no ingresó al proceso de saneamiento,
conforme ya se manifestó, sino que reiteró dicho extremo en el presente proceso contencioso
administrativo, mediante memoriales cursantes de fs. 119 a 121 y 190 a 192 del referido
proceso contencioso administrativo que en sus partes salientes señala: "...Está claro que el
predio que adquirió el Sr. Vásquez, no fue sometido al proceso de saneamiento (...) si se
cometió algún error a momento de dictar Resolución este fue un error institucional cometido
por funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes repetimos debieron salvar
derechos de las personas que no fueron parte del presente proceso (...). Una vez que fue de
nuestro conocimiento, el hecho de que no se salvaron derechos de algunas personas que no
fueron parte del proceso de saneamiento simple a petición de parte, en aplicación del art. 42
del Reglamento de 5 de mayo de 2000 de la Ley Nº 1715, solicitamos al Director
Departamental del INRA Cochabamba, que se subsane esa omisión, petición aceptada por el
Director Departamental, emitiendo Dictamen Técnico Legal Nº 045/2006 y elaborándose el
correspondiente Proyecto de Resolución Suprema, estando a la fecha el trámite en la ciudad
de La Paz, para aprobar el proyecto remitido, el mismo que subsana esta omisión." (Textual).
En mérito a todo lo señalado, efectuado el correspondiente control de legalidad al proceso
técnico jurídico de saneamiento, se evidencia que efectivamente la Parcela Nº 1 de propiedad
del actor no se encuentra comprendida dentro del perímetro del Área de Saneamiento Simple
de Oficio sustanciado a pedido de Florencio Gonzáles Ayala y Orlando Vargas Moreira en
representación del Sindicato Agrario "Sivingani El Rincón", razón por la cual la referida
Parcela Nº 1, no debió haber sido considerada dentro del trámite de SAN-SIM;
consiguientemente, no correspondía mediante la resolución suprema impugnada haberse
anulado el Título Ejecutorial Nº 338703 únicamente respecto de la Parcela Nº 1; título
ejecutorial dentro del cual -entre otras- se halla comprendida dicha fracción de terreno, toda
vez que la misma no se encuentra dentro del área de saneamiento. En consecuencia al
procederse a la nulidad del título ejecutorial de referencia, se atentó contra el debido proceso
y en especial contra la legítima defensa establecida por el art. 16-II de la C.P.E.
Por lo expuesto precedentemente, se tiene que la parte demandada desvirtuó los puntos
demandados cuyo análisis se encuentra inserto en los apartados III. 1 al III. 4 de la presente
resolución; sin embargo, no lo hizo con relación al apartado III.5; consiguientemente, el
aspecto analizado en el referido apartado III.5, por su trascendencia jurídica merece ser
regularizado, correspondiendo dejarse sin efecto la nulidad del Título Ejecutorial Nº
338703 únicamente respecto a la parcela signada con el Nº 1 de 1.7512 has. de
superficie , debiendo quedar subsistente todo lo obrado en el procedimiento técnico jurídico
del saneamiento respecto a lo demás.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
19 a 20 de obrados; en consecuencia NULA la R.S. Nº 225862 de 28 de diciembre de 2005,
únicamente con relación a la anulación del Título Ejecutorial Nº 338703 y sólo con referencia
a la Parcela Nº 1 por encontrarse fuera del área de SAN-SIM, quedando subsistente y con todo

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el valor legal respecto de las otras 5 parcelas que constan en el señalado título ejecutorial,
así como en todo lo demás.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr, Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez
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