TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
Nº
11/2007
Expediente
:
Nº
36-06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Javier
Vásquez
Maldonado
en
representación
de
Juan
Isidro
Vásquez
Tastaca
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Ministro
de
Planificación
y
Desarrollo,
Carlos
Villegas
Quiroga
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
13
de
julio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
19
a
20
interpuesta
por
Javier
Vásquez
Maldonado
en
representación
de
Juan
Isidro
Vásquez
Tastaca;
memorial
que
aclara
la
demanda
de
fs.
26;
memorial
que
reitera
petitorio
cursante
a
fs.
30,
memorial
de
contestación
de
fs.
102
a
104,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso,
Informe
Técnico
TG-TAN
Nº
009/2007
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
I.-
ANTECEDENTES.
I.1.-
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
19
a
20
presentado
por
Juan
Isidro
Vásquez
Tastaca
representado
por
Javier
Vásquez
Maldonado,
se
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
225862
de
fecha
28
de
diciembre
de
2005,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Observa
la
falta
de
notificación
personal
a
los
colindantes
con
el
inicio
del
proceso,
así
como
la
violación
a
los
derechos
constitucionales
del
debido
proceso,
a
la
propiedad
privada,
falta
de
notificación
con
los
resultados
preliminares
del
proceso
de
saneamiento
simple
y
falta
de
competencia
para
anular
títulos
ejecutoriales
por
el
Presidente
y
Ministro
demandados.
Indica
que
el
predio
de
propiedad
de
su
representado,
no
se
encuentra
ubicado
dentro
del
área
catastral
determinada
para
el
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
tramitado
por
Florencio
Gonzáles
Ayala
y
otro;
motivo
por
el
cual
-manifiesta-
que
no
se
lo
tomó
en
cuenta
en
las
primeras
etapas
del
proceso;
es
decir,
que
no
se
le
notificó
personalmente
con
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
a
efectos
de
que
se
presente
en
el
levantamiento
de
la
ficha
catastral;
aclara
además,
que
no
forma
ni
formó
parte
del
sindicato
solicitante
del
proceso
de
saneamiento
simple.
Por
otra
parte
niega
la
acusación
vertida
en
sentido
que
su
representado
hubiere
abandonado
el
predio
indicando
que
en
la
propiedad
existe
más
de
una
vivienda
habitada
por
su
representado
y
sus
hijos;
que
la
función
social
se
encuentra
plenamente
acreditada
y
que
ha
pagado
religiosamente
los
impuestos
sobre
el
predio.
En
consecuencia,
conforme
al
Art.
778
del
Cód.
Pdto.
Civ.
demanda
la
anulación
de
la
R.
S.
Nº
225862
de
28
de
diciembre
de
2005
que
anula
el
Título
Ejecutorial
Nº
338703
de
6
parcelas
de
terreno
con
un
total
de
3.6250
has.,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
sobre
el
predio
Sindicato
Agrario
"Sivingani
el
Rincón",
situado
en
el
cantón
Itocta,
primera
sección
de
la
provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba;
asimismo
demanda
la
anulación
del
proceso
de
saneamiento
simple
que
tiene
como
antecedente,
por
haberse
atentado
a
derechos
constitucionales
y
ser
violatorio
a
los
arts.
16-II-IV),
22
de
la
C.P.E,
145,
146,
148,
213,
214-V
y
216
del
D.S.
Nº
25763,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda.
Que
por
auto
de
9
de
mayo
de
2006,
cursante
a
fs.
31
a
32
del
proceso
contencioso
administrativo,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndosela
en
traslado
al
demandado
Presidente
Constitucional
de
la
República
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
al
Ministro
de
Planificación
y
Desarrollo,
Carlos
Villegas
Quiroga.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.2.-
Que
de
fs.
102
a
104
cursa
memorial,
presentado
por
el
co-demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma
representado
por
Saúl
Fernando
Salazar
Guzmán,
quien
responde
la
demanda
argumentando
lo
siguiente:
Con
referencia
a
la
falta
de
notificaciones
alegada
por
la
parte
actora,
señala
que
de
los
antecedentes
del
proceso
se
puede
comprobar
que
se
practicaron
todas
las
notificaciones;
además
manifiesta
que
la
notificación
a
los
colindantes
con
el
inicio
del
proceso
no
es
necesario
que
sea
personal.
Al
respecto
indica
que
el
art.
170-III
del
Reglamento
de
la
L.
1715
señala
que
dicha
notificación
debe
efectuarse
mediante
cédula.
Sobre
la
exposición
pública
de
resultados,
acorde
con
el
art.
214
del
D.S.
Nº
25763,
en
concordancia
con
el
art.
79
del
citado
cuerpo
legal,
refiere
que
no
es
necesario
que
se
notifique
personalmente.
En
cuanto
a
la
vulneración
del
derecho
al
debido
proceso,
acusada
por
la
parte
actora
indica
que
éste
no
fue
vulnerado,
ya
que
se
puede
verificar
a
lo
largo
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
se
cumplieron
con
todas
las
fases
y
etapas
del
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
conforme
establece
la
ley.
En
cuanto
a
la
conculcación
al
derecho
de
propiedad,
indica
que
éste
en
el
derecho
agrario,
está
supeditado
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
conforme
a
lo
dispuesto
por
la
C.P.E,
que
señala
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja;
al
respecto
manifiesta
que
siendo
que
el
recurrente
no
ha
trabajado
la
tierra
y
por
haberla
abandonado,
corresponde
que
la
misma
vuelva
a
dominio
del
Estado.
En
lo
concerniente
a
la
supuesta
falta
de
competencia
para
anular
títulos
ejecutoriales
señala
que
la
resolución
impugnada
fue
dictada
por
el
ex
presidente
Constitucional
Eduardo
Rodríguez
Veltzé
y
la
Ex
Ministra
de
Desarrollo
Sostenible
Martha
Bozo
Espinoza,
quienes
tenían
competencia
para
anular
cualquier
título
ejecutorial
por
incumplimiento
de
los
preceptos
constitucionales,
en
el
caso
concreto
señala
que
de
acuerdo
a
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E,
al
no
cumplirse
con
la
FES
se
procedió
a
la
anulación
de
los
referidos
títulos
ejecutoriales
en
apego
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
218-d),
222,
243-I
y
248
del
reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Que
en
lo
concerniente
al
Área
Catastral
determinada
para
saneamiento,
señala
que
forma
parte
del
Sindicato
Sivingani,
involucrando
el
saneamiento
a
todos
los
beneficiarios
que
derivan
de
dicho
proceso.
Finalmente,
respecto
al
abandono
del
predio
por
parte
del
demandante,
señala
que
de
acuerdo
con
las
pericias
de
campo
ejecutadas
por
la
Constructora
y
Consultora
Aguirre
Asociados
se
evidenció
el
incumplimiento
de
la
FES
por
parte
del
actor,
así
como
el
abandono
del
predio,
no
habiendo
la
parte
actora
demostrado
la
residencia
ni
el
uso
o
aprovechamiento
de
la
tierra
y
sus
recursos.
Al
respecto
manifiesta
que
la
residencia
se
demuestra
a
través
de
la
constatación
de
la
permanencia
y
vivienda
habitual
en
un
lugar,
ejercitando
una
pacífica
y
contínua
posesión,
con
anterioridad
a
la
ley
1715.
Por
todo
lo
señalado,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
pronuncie
sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
con
expresa
imposición
de
costas,
tal
como
lo
prevé
el
parágrafo
I
del
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
el
caso
de
autos
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
I.3.-
Que
a
fs.
224
cursa
informe
expedido
por
Secretaría
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
que
da
cuenta
que
el
proceso
se
tramitó
conforme
a
procedimiento,
habiendo
concluido
dicha
tramitación,
por
ello
en
aplicación
de
lo
establecido
por
el
art.
354-
III
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
a
fs.
224
vta.
se
procedió
a
dictar
autos
para
sentencia.
I.4.-
Que
a
fs.
258
de
obrados
cursa
Auto
de
14
de
junio
de
2007,
por
el
cual
en
aplicación
del
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
dispone
que
en
forma
previa
a
la
emisión
del
respectivo
fallo
dentro
del
presente
proceso,
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
expida
el
correspondiente
informe
técnico;
a
dicho
efecto
se
procedió
a
la
suspensión
del
plazo
para
dictar
sentencia.
Una
vez
remitido
el
informe
pertinente
cursante
de
fs.
261
a
266,
fue
puesto
en
conocimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
las
partes,
conforme
consta
por
diligencias
de
fs.
267
del
proceso
contencioso
administrativo,
en
cuya
emergencia
se
procedió
a
dictar
el
Auto
de
fs.
268,
por
el
que
se
reanudó
el
plazo
para
pronunciarse
la
sentencia,
a
partir
del
reingreso
del
expediente
a
despacho,
auto
con
el
cual
fueron
debidamente
notificadas
las
partes
conforme
consta
por
las
diligencias
de
fs.
269
del
presente
proceso
contencioso
administrativo.
II.-
RELACION
DE
ACTUADOS
DENTRO
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
Que
del
análisis
del
expediente
de
saneamiento
realizado
en
la
zona
y
que
fue
remitido
a
este
Tribunal,
en
el
marco
de
lo
demandado,
se
establece
lo
siguiente:
II.1.-
De
la
revisión
de
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
correspondiente
al
trámite
administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
se
evidencia
que
mediante
memorial
presentado
el
31
de
marzo
de
2000,
cursante
de
fs.
259
a
260
Florencio
Gonzáles
Ayala
y
Orlando
Vargas
Moreira
en
representación
del
Sindicato
Agrario
"Sivingani
El
Rincón"
solicitan
el
saneamiento
de
los
terrenos
dotados
a
favor
de
los
miembros
del
Sindicato,
situados
en
la
Zona
Sud,
Distrito
9
del
Municipio
del
Cercado
(Sector
de
Pucara
Grande),
Cantón
Itocta,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba.
Que
mediante
auto
de
31
de
mayo
de
2000,
de
fs.
268
del
cuadernillo
de
saneamiento,
se
admite
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
sobre
la
propiedad
denominada
Sivingani
El
Rincón,
habiéndose
emitido
la
correspondiente
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP
Nº
133/2000
de
2
de
junio
de
2000,
cursante
de
fs,
269
a
270
del
cuadernillo
de
saneamiento;
seguidamente,
se
puso
en
conocimiento
de
propietarios
y
poseedores
en
el
área
de
saneamiento,
mediante
los
mecanismos
de
publicación
y
difusión
previstos
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
expidiéndose
al
efecto
la
Resolución
Instructoria
R.I.
NR.
88/2000
de
19
de
junio
de
2000
de
fs.
278
a
280
del
cuadernillo
de
saneamiento,
por
la
cual
se
resuelve
intimar
a
todas
las
personas
naturales
o
jurídicas,
beneficiarios
y
subadquirentes
que
cuenten
y/o
pretendan
tener
derechos
en
el
área
sometida
a
saneamiento,
para
que
se
apersonen
al
proceso,
a
objeto
de
acreditar
su
interés
legal
y
presentar
la
documentación
respectiva
que
respalde
su
derecho,
en
dicho
mérito
cursa
publicación
de
Edicto
y
Aviso
Público,
en
el
matutino
Opinión
el
21
de
junio
de
2000
conforme
consta
de
la
factura
de
fs.
285
y
publicación
de
edicto
de
fs.
288
del
cuadernillo
de
saneamiento,
así
como
de
los
tres
avisos
difundidos
mediante
Radio
Centro
Ltda.,
como
se
evidencia
de
la
documental
de
fs.
286
a
287
del
referido
cuadernillo
de
saneamiento.
II.2.-
Emergente
de
lo
señalado
supra
el
INRA
dio
inicio
a
la
fase
de
pericias
de
campo
con
la
ejecución
de
las
cartas
de
citación
personal
-entre
otros-
al
demandante
Juan
Isidro
Vásquez
Tastaca,
diligencia
cursante
a
fs.
527
del
cuadernillo
de
saneamiento,
por
la
cual
se
le
puso
en
conocimiento
personal
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
simple,
a
fin
de
que
se
presente
al
referido
proceso
y
lograr
su
participación
activa
en
pericias
de
campo,
habiendo
el
actor
suscrito
al
pie
de
la
misma.
II.3.-
Que
en
observancia
del
art.
169-b)
del
D.S.
Nº
25763
que
reglamenta
la
L.
Nº
1715,
se
realizó
la
evaluación
técnico
jurídica
cuyo
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
cursa
de
fs.
2319
a
2366
del
cuadernillo
de
saneamiento,
por
el
cual
al
haberse
constatado
que
el
Sindicato
Agrario
"Sivingani
El
Rincón"
ha
procedido
a
la
asignación
de
predios
entre
sus
afiliados
de
las
áreas
colectivas
sobre
uso
común,
habiéndose
acreditado
en
pericias
de
campo
que
se
encuentran
en
posesión
y
cumplen
la
Función
Social
(FS),
se
sugiere
dictar
resolución
suprema
anulatoria
y
de
conversión
a
favor
del
Sindicato
Agrario
Sivingani
"El
Rincón"en
la
forma
y
condiciones
señaladas
en
el
referido
informe.
II.4.-
Así
también
a
fs.
2554
cursa
aviso
público
expedido
por
el
INRA,
por
el
que
se
comunica
el
inicio
de
la
fase
de
exposición
pública
de
resultados
en
cumplimiento
del
art.
214
del
D.S.
Nº
25763,
cursando
de
fs.
2581
a
2591
el
correspondiente
informe
en
conclusiones
en
cumplimiento
del
art.
215
del
D.S.
Nº
25763.
II.5.-
Finalmente
a
fs.
2704
a
2714
del
cuadernillo
de
saneamiento
cursa
la
Resolución
Suprema
Nº
225862
de
28
de
diciembre
de
2005
respecto
del
predio
denominado
Sindicato
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agrario
"Sivingani
El
Rincón",
que
fue
objeto
de
impugnación
mediante
el
presente
proceso
contencioso
administrativo.
III.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
demás
actuados
judiciales,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
III.1.-
De
conformidad
a
lo
determinado
por
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
que
tiene
por
objeto
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
de
ahí
que
todos
los
derechos
de
propiedad,
así
como
las
posesiones
legales,
deben
ser
regularizados
y
perfeccionados
a
través
del
referido
proceso
de
saneamiento,
cumpliendo
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
la
aplicable
en
lo
pertinente.
Dentro
de
dicho
contexto,
e
ingresando
al
análisis
de
los
puntos
acusados
en
la
demanda,
sobre
la
falta
de
notificación
personal
a
los
colindantes
con
el
inicio
del
proceso,
así
como
el
hecho
alegado
por
el
actor
de
no
habérsele
tomado
en
cuenta
en
las
primeras
etapas
del
proceso.
Es
menester
dejar
claramente
establecido
que
la
Resolución
Instructoria
prevista
en
el
art.
170
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
a
más
de
intimar
a
beneficiarios,
subadquirientes
y
propietarios
de
predios,
a
objeto
de
que
se
apersonen
en
el
trámite
y
acrediten
su
derecho
o
identidad
dentro
los
plazos
fijados
al
efecto,
dispone
también
la
ejecución
de
la
fase
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo
en
el
área
donde
se
ejecutará
el
saneamiento
de
tierras;
resolución
que,
conforme
prevé
el
reglamento,
fue
posteriormente
publicada
por
los
medios
previstos
por
ley
a
los
efectos
precedentemente
señalados.
En
el
caso
sub
lite,
dichas
actuaciones
fueron
debidamente
cumplidas
y
desarrolladas
por
el
INRA,
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
278
a
282
y
285
a
288
del
cuadernillo
de
saneamiento,
evidenciándose
que
la
Resolución
Instructoria
R.I.
NR.
88/2000
de
19
de
junio
de
2000,
fue
publicada
mediante
edicto
de
19
de
junio
de
septiembre
de
2000
en
el
diario
Opinión;
asimismo,
el
aviso
público
respecto
del
inicio
de
los
talleres
de
campaña
pública,
fue
difundido
por
Radio
Centro
Ltda.
de
Cochabamba.
Consecuentemente,
al
haber
el
INRA
efectuado
las
indicadas
publicaciones,
se
establece
que
el
actor
fue
notificado
correcta,
amplia
y
legalmente
a
objeto
de
su
participación
en
el
procedimiento
de
saneamiento,
careciendo
de
sustento
legal
y
veracidad,
habérsele
causado
perjuicio
o
indefensión,
mas
al
contrario
por
la
documentación
señalada
supra
se
evidencia
que
el
INRA
cumplió
la
publicación
y
difusión
del
edicto
y
avisos
públicos
dando
a
conocer
el
inicio
del
proceso
de
Saneamiento
Simple.
III.
2.-
Que
si
bien
la
parte
actora
dentro
del
presente
proceso
contencioso
administrativo
mediante
la
fotocopia
legalizada
de
testimonio
de
derechos
reales,
acreditó
la
transferencia
que
le
fuere
efectuada
en
su
favor
por
Severino
Chileno
Valles
y
Dominga
Gonzáles
Rocha
de
la
fracción
de
terreno
con
una
superficie
de
1.7512
has.
situados
en
el
ex
fundo
Pucara
Sivingani
Cantón
Itocta
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
en
cuyo
documento
reza
haber
sido
adquirida
de
su
anterior
propietario
Ignacio
Chileno
Rocha
y
Sebastiana
Valles
de
Chileno;
sin
embargo
de
ello,
Juan
Isidro
Vásquez
Tastaca,
no
se
apersonó
al
proceso
técnico
jurídico
de
saneamiento
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Asimismo,
de
conformidad
a
la
información
obtenida
en
pericias
de
campo
y
en
sí
de
todos
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
evidenció
que
la
función
social
dentro
del
área
de
saneamiento
simple
viene
siendo
cumplida
por
los
integrantes
del
Sindicato
Agrario
"Sivingani
El
Rincón".
De
otro
lado,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763,
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo;
consiguientemente,
en
el
presente
caso,
dicha
información
es
inexistente
respecto
del
actor,
dentro
del
área
de
saneamiento
simple
,
precisamente
por
su
inconcurrencia
al
proceso
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
III.3.-
Sobre
la
falta
de
notificación
con
los
resultados
preliminares
del
proceso
de
saneamiento
simple
acusada
por
la
parte
actora;
es
necesario
dejar
claramente
establecido
dentro
del
procedimiento
técnico
jurídico
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
encuentra
establecida
-entre
otras-
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
que
tiene
por
objeto
de
que
propietarios,
beneficiaros
y
poseedores,
así
como
personas
que
invoquen
un
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores
del
saneamiento,
como
se
regula
por
los
arts.
213
y
214
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
habiéndose
dado
cumplimiento
al
procedimiento
establecido
en
dicha
normativa
legal
conforme
se
evidencia
de
obrados
en
el
cuadernillo
de
saneamiento,
con
el
consiguiente
aviso
público
de
fs.
2368
del
cuadernillo
de
saneamiento
con
el
cual
se
procedió
a
la
notificación
de
Florencio
Gonzáles
Ayala
como
representante
legal
del
Sindicato
Agrario
"Sivingani
El
Rincón",
así
como
al
actor
Juan
Isidro
Vásquez
cual
se
acredita
a
fs.
2392
vta.
del
cuadernillo
de
saneamiento,
fase
dentro
de
la
cual
no
se
apersonó
el
actor,
no
habiendo
presentado
a
conocimiento
de
las
autoridades
del
INRA
ningún
documento
que
acredite,
evidencie,
o
que
por
lo
menos
de
a
conocer
la
existencia
de
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores
del
saneamiento.
Por
ello,
el
actor
no
puede
argumentar
indefensión
por
desconocimiento
de
la
fase
de
exposición
pública;
en
consecuencia,
no
es
evidente
la
falta
de
notificación
con
los
resultados
preliminares
del
proceso
de
saneamiento
que
fuere
acusada
por
el
demandante.
III.4.-
.
Respecto
a
la
falta
de
competencia
para
anular
títulos
ejecutoriales
por
el
Presidente
y
Ministro,
acusada
por
el
actor,
el
art.
218
del
D.S.
Nº
25763
reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
establece
que
el
Presidente
de
la
República,
conjuntamente
con
el
Ministro
del
Área,
recibidos
los
actuados,
dictará
Resolución
Suprema
por
cada
Título
Ejecutorial,
la
misma
que
podrá
ser:
confirmatoria,
convalidatoria,
modificatoria,
anulatoria
o
anulatoria
y
de
conversión.
Dicha
Resolución
Suprema,
de
conformidad
al
art.
222
del
citado
reglamento,
dispondrá
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
cuando
el
título
se
encuentre
afectado
de
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
y
en
este
último
caso
no
cumpla
con
la
FES
o
FS.
Asimismo,
siempre
en
dicha
línea,
el
art.
67-I-II-1)
de
la
L.
Nº
1715,
señala
que
como
resultado
del
saneamiento,
las
resoluciones
podrán
ser
conjunta
o
indistintamente,
anulatorias,
modificatorias,
confirmatorias
y
constitutivas,
debiendo
dictarse
Resolución
Suprema
cuando
el
proceso
agrario
cuente
con
Resolución
Suprema
o
se
hubieren
emitido
títulos
ejecutoriales.
De
igual
forma,
la
uniforme
línea
jurisprudencial
del
Tribunal
Constitucional
reconoce
la
atribución
que
tiene
el
Presidente
de
la
República
juntamente
con
el
Ministro
del
área
para
anular
títulos
ejecutoriales
en
los
casos
señalados
por
ley,
así
como
la
vigencia
del
art.
67-II-1)
de
la
L.
Nº
1715,
al
respecto
se
cita
la
Sentencia
Constitucional
Nº
0013/03
de
14
de
febrero
de
2003,
que
en
sus
partes
salientes,
dispone:
"De
otro
lado,
si
es
atribución
del
Presidente
de
la
República
el
otorgar
los
títulos
ejecutoriales
en
virtud
de
la
redistribución
de
las
tierras
(art.
96.24ª
CPE),
en
resguardo
de
los
principios
fundamentales
de
la
seguridad
jurídica
y
la
jerarquía
normativa,
se
entiende
que
también
es
atribución
privativa
del
referido
alto
dignatario
de
Estado
el
anularlos
o
modificarlos,
pues
no
puede
una
autoridad
ejecutiva
de
menor
jerarquía
anular
o
modificar
la
decisión
de
la
autoridad
del
máximo
nivel
en
la
jerarquía
organizativa
del
Órgano
Ejecutivo"
(...)
"En
efecto,
cabe
señalar
que
el
legislador,
al
crear
la
norma
prevista
en
el
art.
67-II.1
de
la
L.
Nº
1715,
ha
resguardado
los
principios
fundamentales
de
la
supremacía
constitucional,
la
jerarquía
normativa,
la
reserva
legal
y
la
seguridad
jurídica,
por
cuanto
la
ratio
legis
de
la
norma
a
que
la
decisión
de
constituir
el
derecho
propietario
expresada
mediante
una
disposición
legal
sólo
pueda
ser
modificada
o
anulada
mediante
otra
disposición
legal
de
igual
o
superior
jerarquía;
pues
es
fácil
entender
que
si
la
propiedad
agraria
sometida
a
saneamiento
cuenta
con
un
Título
Ejecutorial
expedido
por
el
Presidente
de
la
República,
o
con
una
Resolución
Suprema
también
expedido
por
el
Presidente
de
la
República
juntamente
con
el
Ministro
del
área,
ese
instrumento
jurídico
no
puede
ser
anulado
por
una
disposición
de
rango
inferior
como
es
la
Resolución
Administrativa,
tiene
que
ser
modificada
o
anulada
por
otra
disposición
legal
de
igual
o
superior
jerarquía."
(el
subrayado
es
nuestro).
En
consecuencia,
queda
clara
la
plena
competencia
del
Presidente
de
la
República
para
anular
títulos
ejecutoriales
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
como
máxima
autoridad
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
No
obstante
el
análisis
realizado
precedentemente
que
desvirtúa
las
vulneraciones
acusadas
por
el
actor;
empero
la
entidad
demandada,
incurrió
en
la
irregularidad
que
se
detalla
en
el
siguiente
punto:
III.
5.-
Sobre
la
afirmación
efectuada
por
la
parte
actora,
respecto
a
que
el
predio
no
se
encuentra
ubicado
dentro
del
área
determinada
para
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte;
es
necesario
dejar
claramente
establecido
que
el
actor
Juan
Isidro
Vásquez
Tastaca
adquirió
una
fracción
de
terreno
de
1.7512
has.,
(parcela
Nº
1)
situada
en
la
región
de
Pucara
Sivingani
Cantón
Itocta
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
mediante
compraventa
efectuada
en
su
favor
por
Severino
Chileno
Valles
y
Dominga
Gonzáles
Rocha
quienes
a
su
vez
adquirieron
la
misma
de
su
primigenio
propietario
Ignacio
Chileno
Rocha
y
señora,
cuyo
antecedente
dominial
está
constituido
por
el
Título
Ejecutorial
Nº
338703.
(fs.
3
y
4
del
proceso
contencioso
administrativo).
Asimismo,
por
el
plano
de
fs.
109
del
cuadernillo
de
saneamiento,
plano
de
fs.
5
del
proceso
contencioso
administrativo
y
planos
de
fs.
521
y
522
del
cuadernillo
de
saneamiento,
quedó
claramente
establecido
que
dicha
fracción
de
terreno
(parcela
Nº
1)
objeto
de
la
transferencia
a
favor
del
actor
corresponde
a
una
de
las
6
parcelas
que
integran
el
Predio
Nº
13
del
plano
original
de
fs.
109
con
una
superficie
de
1.7512
has.
y
que
ésta
parcela
Nº
1,
se
encuentra
fuera
del
área
de
saneamiento;
aspecto
plenamente
corroborado
por
los
planos
de
fs.
521
y
522
ya
referidos
supra,
donde
en
pericias
de
campo
la
Empresa
Constructora
y
Consultora
Aguirre
y
Asociados
encargada
de
dicha
fase
consigna
a
la
parte
actora
simplemente
como
colindante,
extremo
avalado
por
las
actas
de
conformidad
de
linderos
y
sus
anexos
de
fs.
845,
847
y
848
del
cuadernillo
de
saneamiento
donde
se
evidencia
que
Juan
Isidro
Vásquez
Tastaca
suscribió
las
mismas
en
calidad
de
colindante
con
el
área
sometida
a
saneamiento.
A
mayor
abundamiento,
el
propio
INRA
mediante
Dictamen
Técnico
Legal
de
10
de
marzo
de
2006
cursante
de
fs.
114
a
115
del
proceso
contencioso
administrativo
y
a
fs.
2695
a
2696
del
proceso
de
saneamiento
ratificado
por
el
decreto
de
fs.
2697
expedido
por
el
Director
Departamental
del
INRA-
Cochabamba,
ante
memorial
presentado
por
el
propio
solicitante
del
proceso
de
SAN-SIM
y
beneficiario
de
la
R.S.
Nº
225862
Florencio
Gonzáles
Ayala
en
representación
del
Sindicato
Agrario
Sivingani
"El
Rincón",
solicitando
Rectificación
de
la
R.S.
Nº
225862,
por
haber
constatado
-entre
otras-
que
la
fracción
correspondiente
al
Título
Ejecutorial
Nº
338703
de
Ignacio
Chileno
no
ingresó
al
proceso
de
saneamiento,
sugiere
la
incorporación
en
el
punto
6
de
la
parte
resolutiva
de
la
referida
R.S.
Nº
225862
de
28
de
diciembre
de
2005
(ahora
impugnada)
que
"se
salvan
los
derechos
de
terceras
personas
concerniente
a
algunas
fracciones
correspondientes
a
los
títulos
ejecutoriales
individuales
signado
con
los
números
(...)
y
338703
de
Ignacio
Chileno
que
no
participaron
en
el
proceso
de
saneamiento
por
estar
comprendidas
en
áreas
urbanas".(Textual).
Dicha
situación
fue
reiterada
por
el
Informe
Técnico
SAN
SIM
Nº
0008/2006
de
10
de
marzo
de
2006,
cursante
a
fs.
24
del
proceso
contencioso
administrativo
que
en
relación
a
este
punto,
en
su
parte
saliente
señala
"después
de
revisar
la
base
de
datos
de
los
trámites
de
saneamiento
simple
se
observa
que
según
las
coordenadas
indicadas
en
el
memorial
presentado
la
parcela
del
Señor
Juan
Isidro
Vásquez
Tastaca
no
está
comprendido
en
el
saneamiento
simple
iniciado
por
el
Sindicato
Agrario
Sivingani
El
Rincón,
es
decir
que
en
pericias
de
campo
no
se
mensuró
dicho
terreno".(Textual).
Esta
situación
fue
corroborada
por
Informe
Técnico
TG-TAN
Nº
009/2007
de
22
de
junio
de
2007
expedido
por
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
mismo
que
fue
dispuesto
por
Auto
de
14
de
junio
de
2007
cursante
a
fs.
258
de
la
demanda
proceso
contencioso
administrativa,
mismo
que
fue
de
conocimiento
de
las
partes,
el
cual
señala
que
efectuado
el
correspondiente
análisis
técnico,
se
evidencia
que
por
Título
Ejecutorial
Nº
338703
se
emitió
derecho
de
propiedad
sobre
6
parcelas
signadas
con
los
números
1
al
6,
con
diferentes
superficies
territoriales,
dispersas
y
no
colindantes
entre
sí.
Asimismo,
que
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos
obtenidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
se
observa
que
Juan
Isidro
Vásques
Tastaca
participó
en
el
referido
saneamiento
en
calidad
de
colindante
de
la
Parcela
Nº
68
al
lado
oeste,
situación
que
señala
fue
ratificada
por
el
Plano
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Final
de
Saneamiento,
confirmada
por
el
Informe
Técnico
SAN
SIM
Nº
0008/2006
y
dictamen
Técnico
Legal
Nº
045/2006
expedidos
por
el
INRA;
habiéndose
verificado
y
ratificado
mediante
el
referido
Informe
Técnico
TG-TAN
Nº
009/07
de
22
de
junio
de
2007,
a
través
de
comparación
por
sobreposicion
de
Plano
Individual
correspondiente
a
la
Parcela
Nº
1
con
el
Plano
General
del
Proceso
de
Afectación,
así
como
al
Plano
General
del
Proceso
de
Saneamiento,
que
la
Parcela
Nº
1
de
1.7512
has.
se
encuentra
fuera
del
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
ejecutado
por
el
INRA
en
el
predio
denominado
Sivingani
"El
Rincón",
Cantón
Itocta,
Primera
Sección
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba.
A
más
de
lo
analizado
precedentemente,
el
propio
solicitante
del
proceso
de
SAN-SIM
y
beneficiario
de
la
R.S.
Nº
225862
Florencio
Gonzáles
Ayala
en
representación
del
Sindicato
Agrario
Sivingani
"El
Rincón",
no
solo
presentó
memorial
en
proceso
de
saneamiento
solicitando
Rectificación
de
la
R.S.
Nº
225862,
señalando
que
la
fracción
correspondiente
al
Título
Ejecutorial
Nº
338703
de
Ignacio
Chileno
no
ingresó
al
proceso
de
saneamiento,
conforme
ya
se
manifestó,
sino
que
reiteró
dicho
extremo
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
119
a
121
y
190
a
192
del
referido
proceso
contencioso
administrativo
que
en
sus
partes
salientes
señala:
"...Está
claro
que
el
predio
que
adquirió
el
Sr.
Vásquez,
no
fue
sometido
al
proceso
de
saneamiento
(...)
si
se
cometió
algún
error
a
momento
de
dictar
Resolución
este
fue
un
error
institucional
cometido
por
funcionarios
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quienes
repetimos
debieron
salvar
derechos
de
las
personas
que
no
fueron
parte
del
presente
proceso
(...).
Una
vez
que
fue
de
nuestro
conocimiento,
el
hecho
de
que
no
se
salvaron
derechos
de
algunas
personas
que
no
fueron
parte
del
proceso
de
saneamiento
simple
a
petición
de
parte,
en
aplicación
del
art.
42
del
Reglamento
de
5
de
mayo
de
2000
de
la
Ley
Nº
1715,
solicitamos
al
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
que
se
subsane
esa
omisión,
petición
aceptada
por
el
Director
Departamental,
emitiendo
Dictamen
Técnico
Legal
Nº
045/2006
y
elaborándose
el
correspondiente
Proyecto
de
Resolución
Suprema,
estando
a
la
fecha
el
trámite
en
la
ciudad
de
La
Paz,
para
aprobar
el
proyecto
remitido,
el
mismo
que
subsana
esta
omisión."
(Textual).
En
mérito
a
todo
lo
señalado,
efectuado
el
correspondiente
control
de
legalidad
al
proceso
técnico
jurídico
de
saneamiento,
se
evidencia
que
efectivamente
la
Parcela
Nº
1
de
propiedad
del
actor
no
se
encuentra
comprendida
dentro
del
perímetro
del
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
sustanciado
a
pedido
de
Florencio
Gonzáles
Ayala
y
Orlando
Vargas
Moreira
en
representación
del
Sindicato
Agrario
"Sivingani
El
Rincón",
razón
por
la
cual
la
referida
Parcela
Nº
1,
no
debió
haber
sido
considerada
dentro
del
trámite
de
SAN-SIM;
consiguientemente,
no
correspondía
mediante
la
resolución
suprema
impugnada
haberse
anulado
el
Título
Ejecutorial
Nº
338703
únicamente
respecto
de
la
Parcela
Nº
1;
título
ejecutorial
dentro
del
cual
-entre
otras-
se
halla
comprendida
dicha
fracción
de
terreno,
toda
vez
que
la
misma
no
se
encuentra
dentro
del
área
de
saneamiento.
En
consecuencia
al
procederse
a
la
nulidad
del
título
ejecutorial
de
referencia,
se
atentó
contra
el
debido
proceso
y
en
especial
contra
la
legítima
defensa
establecida
por
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
se
tiene
que
la
parte
demandada
desvirtuó
los
puntos
demandados
cuyo
análisis
se
encuentra
inserto
en
los
apartados
III.
1
al
III.
4
de
la
presente
resolución;
sin
embargo,
no
lo
hizo
con
relación
al
apartado
III.5;
consiguientemente,
el
aspecto
analizado
en
el
referido
apartado
III.5,
por
su
trascendencia
jurídica
merece
ser
regularizado,
correspondiendo
dejarse
sin
efecto
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
338703
únicamente
respecto
a
la
parcela
signada
con
el
Nº
1
de
1.7512
has.
de
superficie
,
debiendo
quedar
subsistente
todo
lo
obrado
en
el
procedimiento
técnico
jurídico
del
saneamiento
respecto
a
lo
demás.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
19
a
20
de
obrados;
en
consecuencia
NULA
la
R.S.
Nº
225862
de
28
de
diciembre
de
2005,
únicamente
con
relación
a
la
anulación
del
Título
Ejecutorial
Nº
338703
y
sólo
con
referencia
a
la
Parcela
Nº
1
por
encontrarse
fuera
del
área
de
SAN-SIM,
quedando
subsistente
y
con
todo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
valor
legal
respecto
de
las
otras
5
parcelas
que
constan
en
el
señalado
título
ejecutorial,
así
como
en
todo
lo
demás.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr,
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022