Sentencia Agraria Nacional S2/0012/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0012/2007

Fecha: 26-Jul-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 12/2007
Expediente: Nº 79/2006
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Zacarías Jiménez Pereira, Rossemary Villarroel
de
Salazar, José Ernesto Parada García y Adrián Agreda Gil
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 26 de julio de 2007
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 12 y vta., la contestación de fs.
34 a 38 y vta., la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1. Que Julio Arias Soto, actuando en representación de Zacarías Jiménez Pereira, Rossemary
Villarroel de Salazar, José Ernesto Parada García y Adrián Agreda Gil, mediante memorial
cursante de fs. 9 a 12 de obrados, interpone ante este Tribunal demanda contencioso
administrativa, dirigiéndola contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución
Administrativa RA-ST Nº 0453/2005 de 12 de diciembre de 2005, argumentando
irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes términos:
Primero: Con relación al proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-
TCO Guarayos, Polígono 502, correspondiente al predio denominado "Sinini", ubicado en el
Cantón Santa María o Nueva Esperanza, Sección Primera, Provincia Guarayos del
Departamento de Santa Cruz, manifiesta que al haberse iniciado el proceso de saneamiento
el año 1997, estuvo regulado por el D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, que en su art. 276
disponía que una vez recibidas las solicitudes, el Director del INRA debía requerir a la entidad
competente el Informe de Caracterización que especifique población beneficiaria y áreas de
ocupación tradicional y actualizada, de acceso a los recursos naturales; informe que debía ser
expedido en el plazo de 60 días, computables a partir de la recepción de la solicitud.
Que la Resolución de Inmovilización correspondiente al caso de autos, menciona que la
Subsecretaría de Asuntos Étnicos remitió a la Dirección Nacional del INRA, el estudio de
caracterización preliminar de la demanda, sin embargo, en la Resolución Determinativa no se
hace mención alguna a este requisito de cumplimiento obligatorio, afectando seriamente la
legalidad del proceso de saneamiento en análisis, por ausencia del Informe de Necesidades
Espaciales que importaría causal de nulidad de la resolución final respectiva.
Segundo: Refiere también, que el art. 16-II de la C.P.E., establece que el derecho a la
defensa en juicio es inviolable, aspecto que en el presente caso no fue debidamente
observado, puesto que la resolución ahora impugnada constituye una flagrante vulneración al
principio constitucional anotado, ya que los demandantes, declarados posteriormente como
poseedores ilegales), no recibieron oportunamente las cartas de citación respectivas, con
excepción de José Ernesto Parada García que fue citado mediante memorando de fs. 28 de la
carpeta predial, importando ello el estado de indefensión de los afectados, a pesar de constar
en obrados de la carpeta predial los antecedentes que establecen el cumplimiento de la
campaña pública iniciada con la publicación del edicto agrario y concluye con los talleres
correspondientes.
Tercero: Continua señalando que la ficha catastral debe contener la información recogida in
situ y se pregunta donde quedaron las fichas catastrales de Zacarías Jiménez Pereira,
Rossemary Villarroel de Salazar y Adrián Agreda Gil, puesto que en antecedentes de la
carpeta predial esta consignada solamente la defectuosa ficha catastral correspondiente a
José Ernesto Parada García, significando ello que se omitió el levantamiento de información
en campo con relación a los nombrados en principio; hace referencia al hecho de que no se
tomó en cuenta la declaración jurada de posesión pacífica del predio, hecha por José Ernesto
Parada García, incumpliendo así con el mandato del art. 173 I.b) y c) y 239 II del D.S. Nº
25763 de 5 de mayo de 2000.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Cuarto: Haciendo alusión al informe de Exposición Pública de Resultados, señala que el
mismo debe pronunciarse en forma expresa sobre errores u omisiones denunciados por los
interesados, de conformidad a lo establecido por el art. 215 del D.S. Nº 25763. En ese
sentido, hace énfasis en el hecho de que el Informe en Conclusiones de fs. 122 a 124 de la
carpeta predial, así como el de fs. 126 a 127 no contienen mención alguna sobre los reclamos
fundados de los demandantes, omitiendo su subsanación en contravención a lo establecido
por el art. 216 del ya citado reglamento agrario; lo cual, a decir de la parte demandante,
violenta el derecho a la defensa consagrado en el C.P.E. dejando inconclusa la etapa antes
descrita, y tiene su interpretación en la Sentencia Constitucional Nº 042/01.
Prosigue diciendo que sus mandantes continuaron trabajando y explotando sus propiedades
agrarias, introduciendo mejoras, obteniendo cosechas y cumpliendo con la FES como
demuestra el certificado otorgado por la Central de Organizaciones de los Pueblos Guarayos
(COPNAG), que en su parte resolutiva establece haberse verificado mediante inspección
ocular,
trabajos de ganadería,
especificando que en el
predio "Sinini" se constató la
existencia de dos potreros de pasto y ganado bovino, estableciendo el cumplimiento de la
FES, y concluyen acordando solicitar al INRA que se consoliden las superficies mensuradas en
pericias de campo a favor de los predios objeto de inspección, entre los cuales fue
consignado el predio "Sinini"; intervención comunitaria que fue desconocida por el INRA,
desconociendo por añadidura, que el Pueblo Originario Guarayo intervino en el saneamiento
de tierras en ejercicio de los derechos económicos y sociales que le reconoce el art. 171 de la
C.P.E.
Que el Director Nacional de Saneamiento del INRA, solicitó al Director Departamental del
INRA Santa Cruz una inspección ocular en el área del predio, a fin de verificar los errores
cometidos y arbitrariedades denunciadas, contándose al efecto, con la predisposición del
representante de COPNAG, acto que no se realizó por la oposición de personas ajenas al
proceso, ya que los personeros del INRA optaron por su suspensión, quedando como
resultado de este proceso, la emisión de la resolución ahora impugnada, en base a las
erráticas pericias de campo efectuadas el año 2000, haciendo evidente una notoria
retardación de justicia agraria en la vía administrativa.
Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº
0453/2005 de 12 de diciembre de 2005, disponiendo que el proceso de saneamiento del
predio "Sinini" sea cumplido en estricta observancia de normas sustantivas y adjetivas, con
especial atención en los derechos y garantías que consagra la C.P.E. y en observancia del
debido proceso.
I.2. Que admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y
cumplida que fue la citación y el traslado al demandado, se apersona el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 34 a 38 y vta. de obrados,
argumentando que dentro del proceso de saneamiento del predio "Sinini", con relación a la
inexistencia del Informe de Necesidades Espaciales acusada en la demanda, cuya existencia
está mencionada en la Resolución de Inmovilización emitida para el área de la TCO,
manifiesta
que
el
Reglamento
aprobado
por
D.S.
24784
estableció
claramente
el
procedimiento para dotación y titulación de nuevas solicitudes , es decir, aquellas que se
generen con posterioridad a la L. Nº 1715, estableciendo también el procedimiento para
dotación y titulación de solicitudes en trámite, lo cual implica que se trata de procesos
diferenciados e informes totalmente distintos. Esta diferencia, a decir de la parte demandada,
implica que el art. 276 observado por la parte demandante, es aplicable a las solicitudes
nuevas, ya que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del art. 286.
Por otra parte, señala que ningún artículo del reglamento agrario establece que debe darse
cumplimiento al art. 276 entratandose de procesos de dotación y titulación de solicitudes en
trámite, como es el caso de la solicitud de la TCO Guarayos, en que se dio cabal
cumplimiento al Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. 24784.
Refiere que de no existir un Informe de Necesidades Espaciales en un proceso de Dotación y
Titulación de tierras en favor de una TCO, cabría la nulidad del proceso, aspecto que no es

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
propio del caso de autos, ya que el informe señalado sí existe, pero no está inmerso en la
carpeta predial, por estar incluido en la carpeta poligonal.
Con relación a las pericias de campo, señala que la declaración efectuada por José Ernesto
Parada tanto en la Ficha Catastral como en el Registro de la FES, versó sobre la inexistencia
de mejoras en el predio "Sinini", habiendo declarado además, ser el único poseedor del
predio,
lo cual
no permitió que los encuestadores del
INRA identifiquen a los demás
poseedores, de quienes se tuvo conocimiento luego de la elaboración del Informe de
Evaluación Técnico Jurídico, pues por su negligencia no se apersonaron oportunamente al
proceso de saneamiento a pesar de haber tomado conocimiento de la publicación del Edicto
Agrario y de la Resolución Instructoria como señalan en su memorial de demanda,
correspondiendo en consecuencia, se sometan a los resultados del saneamiento que
acompañó debidamente José Ernesto Parada; por lo mencionado anteriormente, manifiesta
que se declaró la ilegalidad de la posesión en el predio "Sinini" por incumplimiento de la FES.
En lo que respecta a la Exposición Pública de resultados, la parte demandada hace referencia
al hecho de que a fs. 122 de la carpeta predial, cursa el respectivo Informe en Conclusiones
que evidencia haberse realizado la etapa correspondiente, que está concebida para a
subsanar errores materiales y no de fondo. Por otro lado, señala que el COPNAG mediante
memorial cursante a fs. 104 se pronuncia por que se mantengan los resultados del Informe
de Evaluación Técnico Jurídico, es decir, improcedencia de la titulación.
Por lo expuesto pide se declare improbada la demanda con expresa condenación de costas a
los demandantes.
I.3. Que, corridos los traslados respectivos, fueron ejercidos por su turno, los derechos a la
réplica y a la dúplica.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1. Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de
octubre de 1996,
las Resoluciones Administrativas finales,
emergentes del
proceso de
saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo
ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.
Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el
órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades administrativas
agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional
revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen
sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el
trámite de saneamiento de la propiedad agraria.
Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa
en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la
acción administrativa y la debida protección de los administrados; frente a los actos
eventualmente "arbitrarios" del administrador. En este contexto, la autoridad jurisdiccional
tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos del órgano administrativo y verificar si
se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables, en resguardo de los
principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando
asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del
marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto
administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco
de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.
Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los
antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se arriba a las siguientes
conclusiones:
De fs. 1 a 4 del cuadernillo de saneamiento cursa la respectiva Resolución de Inmovilización,
correspondiente al territorio del Pueblo Indígena Guarayo; de fs. 5 a 7 cursa la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Nº R - ADM - TCO - 0006-99; de fs. 10 a 13 cursa la
Resolución Instructoria Nº R - ADM - TCO - 017/99; a fs. 14 cursa el Auto que resuelve dar
inicio a la campaña pública; asimismo, de fs. 15 a 18 cursa el Edicto Agrario correspondiente,
de fs. 19 a 21 el Aviso Público, y a fs. 22 cursa la publicación de prensa tanto de los Edictos
Agrarios como también del Aviso Público. De fs. 23 a 25 cursa el Informe de Campaña Pública
Polígono II Guarayos y a fs. 26 se dispone la realización de pericias de campo.
A fs. 28 cursa Memorando de Notificación a José Ernesto Parada García, como poseedor del
predio "Sinini", así como la respectiva Carta de Citación que cursa de fs. 29 a 30; de fs. 37 a
40 cursan cartas de representación otorgadas a distintas personas, por José Ernesto Parada
García, con relación al predio "Sinini"; a fs. 42 cursa la Declaración Jurada de Posesión
Pacífica del Predio "Sinini", que hizo José Ernesto Parada García; de fs. 43 a 44 cursa la ficha
catastral correspondiente, que está debidamente firmada por José Ernesto Parada García,
misma que no anota la existencia de otros co poseedores, y permite evidenciar la
inexistencia de ganado y mejoras en el predio "Sinini"; a fs. 51 cursa el Acta de Conformidad
de Linderos que está debidamente firmada por José Ernesto Parada García.
De fs. 74 a 79 cursa el Informe de Campo de la propiedad "Sinini" que concluye señalando
que el predio en cuestión, se encuentra sin actividad agrícola o ganadera. De fs. 83 a 88
cursa el Informe Técnico Jurídico de 20 de julio de 2001 que sugiere se dicte resolución de
improcedencia de titulación del predio "Sinini" en relación a José Ernesto Parada García.
A fs. 100 de la carpeta predial, cursa memorial presentado a la Dirección Departamental del
INRA Santa Cruz por José Ernesto Parada García, Zacarías Jiménez Pereira, Rossemary
Villarroel de Salazar, y Adrián Agreda Gil, que solicita saneamiento por posesión del predio
"Los Sininis"; a fs. 101 cursa Registro de Reclamo u Observaciones a Resultados del
saneamiento, mediante el cual José Ernesto Parada García, quien manifiesta su desacuerdo
con el resultado del saneamiento del predio "Sinini": a fs. 104 cursa memorial de las
Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG,
mediante el cual solicitan se mantengan los resultados del Informe de Evaluación Técnico
Jurídico del predio "Sinini"; de fs. 119 a 121 cursa memorial interpuesto por José Ernesto
Parada García, Zacarías Jiménez Pereira, Rossemary Villarroel de Salazar, y Adrián Agreda Gil
a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, pidiendo se corrijan errores y omisiones en
el proceso de saneamiento del predio "Sinini"; de fs. 122 a 124 cursa el Informe en
Conclusiones respectivo, que sugiere la elaboración de un informe complementario; de fs.
126 a 127, mediante Informe de 10 de febrero de 2005, el INRA Santa Cruz sugiere
desestimar las observaciones realizadas por José Ernesto Parada García, Zacarías Jiménez
Pereira, Rossemary Villarroel de Salazar, y Adrián Agreda Gil respecto al predio "Sinini" por no
adecuarse a lo dispuesto en el art. 216 del Reglamento de la L. Nº 1715; de fs. 154 a 155
cursa Dictamen Legal de 9 de diciembre de 2005 que establece que el principal medio para la
comprobación de la FES es la etapa de pericias de campo que con relación al predio "Sinini"
determinó su incumplimiento, no correspondiendo efectuar evaluaciones posteriores a ésta
por mejoras introducidas en el predio, luego de cumplida la etapa correspondiente.
II.2. Con relación a la infracción a que hace referencia la demanda, al acusar la vulneración
del art. 276 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, extrañando el Informe de
Caracterización con relación a la demanda "Tierra Comunitaria de Origen" (TCO) del Pueblo
Guarayo, que concluye señalando textualmente que la "falta del informe de identificación de
necesidades espaciales en el saneamiento de tierras comunitarias de origen, es causal de
nulidad de la resolución final", corresponde aclarar que la Caracterización de Solicitudes
prevista en el art. 276 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
aprobado por D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, es cosa diferente del Informe de
Identificación de Necesidades Espaciales, previsto en los arts. 280, 281 y 282 del citado
Decreto Supremo Reglamentario, requisitos que han sido confundidos por el demandante en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
su memorial de demanda, pues en el subtítulo "primera infracción", en principio se refiere
al Informe de Caracterización de Solicitudes, con la transcripción del texto correspondiente,
para culminar acusando la nulidad de la Resolución por falta del Informe de Identificación de
Necesidades Espaciales. Esta confusión y falta de claridad sobre la causal que sustenta la
demanda hace inviable su análisis en sentencia.
No obstante lo anterior, se aclara que si bien es evidente que tanto el Informe de
Caracterización de Solicitudes como el Informe de Identificación de Necesidades Espaciales,
son requisitos para el saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs), no implica lo
mismo para terceros propietarios o poseedores de predios que se encuentren dentro de la
TCO, pues para el saneamiento de estos últimos no se requiere el cumplimiento previo de los
requisitos aludidos, debiendo mas bien cumplirse con las diferentes etapas del proceso de
saneamiento, demostrar el derecho propietario o su posesión legal y el cumplimiento de la
función social (FS) o en su caso la función económica social (FES), siendo irrelevante e
inatinente la existencia o ausencia de los informes señalados en relación a terceros como en
el caso de autos, por lo que no constituye causal para determinar la nulidad de la Resolución
impugnada, no siendo en consecuencia evidente la vulneración del art. 276 del D.S. N° 24784
de 31 de julio de 1997.
II.3. En lo que hace a la citación de los actores en el proceso de saneamiento del predio
"Sinini", lo relacionado precedentemente permite evidenciar que José Ernesto Parada García
fue citado personalmente mediante Carta de Citación de 27 de octubre de 2000, para
participar en las pericias de campo del predio "Sinini"; por lo que tomando en cuenta que es
citado personalmente para participar en las pericias de campo, no es evidente que se hubiere
dejado en indefensión a la parte actora con la consiguiente vulneración del art. 16 de la C.P.E.
De otra parte, los antecedentes de la carpeta predial permiten evidenciar que José Ernesto
Parada García, estuvo presente en las actividades desarrolladas durante el saneamiento de
su propiedad, por las distintas actuaciones que llevan su firma, mismas que irrefutablemente
demuestran su activa participación. Por otra parte, teniendo en cuenta que se dio la
publicidad debida al proceso en sí, mediante la publicación del edicto y avisos públicos
correspondientes, como se evidenció por los antecedentes que se consigan en la carpeta
predial, Zacarías Jiménez Pereira, Rossemary Villarroel de Salazar, y Adrián Agreda Gil
tuvieron el tiempo necesario para apersonarse y participar en la actividad ya descrita.
II.4.- La ficha catastral
perteneciente al
predio "Sinini",
debidamente firmada por José
Ernesto Parada García, refleja la inexistencia de ganado y mejoras en el predio, y consigna un
solo beneficiario, lo cual permite evidenciar el incumplimiento de la función económico social
en el mismo, así como la inexistencia de otros poseedores del predio "Sinini"; aspectos que
fueron debidamente valorados por el INRA Santa Cruz conforme determina el art. 239 I-II del
Reglamento de la L. Nº 1715, así como el punto 4.2.3 de la Guía para la Verificación, cuando
establece que el principal medio para la valoración de la FS o FES, es la verificación directa
en terreno durante la ejecución de las pericias de campo.
II.5.- Que la etapa de exposición pública de resultados, de conformidad al art. 213 del
Reglamento de la L. Nº 1715, tiene por objeto que propietarios, poseedores y personas con
interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en las etapas anteriores de
ejecución del saneamiento. De la revisión de obrados, se establece que el INRA acogió
oportunamente las observaciones realizadas por los actores, disponiendo inclusive una
inspección posterior a la elaboración del Informe en Conclusiones, con relación al predio
"Sinini", determinando mediante Dictamen Legal posterior, que no pueden evaluarse mejoras
introducidas en el predio, con posterioridad a la ejecución de la etapa de pericias de campo,
en función a la preclusión de las etapas procesales que se opera en el proceso de
saneamiento.
Cabe aclarar que la cita jurisprudencial que efectúan los actores en su demanda, con relación
a la Sentencia Constitucional Nº 042/01, hace referencia a que la Exposición Pública de
Resultados es una etapa de cumplimiento ineludible por la entidad administrativa, aspecto
que no guarda relación con lo denunciado en el caso de autos, en que la misma fue
efectivamente cumplida por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Por lo relacionado precedentemente se establece que el INRA adecuó sus actos en estricta
observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente
haberse vulnerado las disposiciones legales contenidas en los arts. 173-I-b) y c) y 239 II del
D.S. Nº 25763; arts. 16-II, 166, 169 y 171 de la C.P.E.; ni en los arts. 190-II y 276 del D.S. Nº
24784, acusadas de infringidas, que son fundamento de la presente acción; en tal virtud, los
demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que les incumbe, en conformidad con
el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia, por mandato del
art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de
fs. 9 a 12 y vta. de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa
RA-ST Nº 0453/2005 de 12 de diciembre de 2005 correspondiente al predio denominado
"Sinini", pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con
costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jilménez
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO