TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
12/2007
Expediente:
Nº
79/2006
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Zacarías
Jiménez
Pereira,
Rossemary
Villarroel
de
Salazar,
José
Ernesto
Parada
García
y
Adrián
Agreda
Gil
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
26
de
julio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
12
y
vta.,
la
contestación
de
fs.
34
a
38
y
vta.,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.
Que
Julio
Arias
Soto,
actuando
en
representación
de
Zacarías
Jiménez
Pereira,
Rossemary
Villarroel
de
Salazar,
José
Ernesto
Parada
García
y
Adrián
Agreda
Gil,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
9
a
12
de
obrados,
interpone
ante
este
Tribunal
demanda
contencioso
administrativa,
dirigiéndola
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0453/2005
de
12
de
diciembre
de
2005,
argumentando
irregularidades
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
los
siguientes
términos:
Primero:
Con
relación
al
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-
TCO
Guarayos,
Polígono
502,
correspondiente
al
predio
denominado
"Sinini",
ubicado
en
el
Cantón
Santa
María
o
Nueva
Esperanza,
Sección
Primera,
Provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
manifiesta
que
al
haberse
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
el
año
1997,
estuvo
regulado
por
el
D.S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997,
que
en
su
art.
276
disponía
que
una
vez
recibidas
las
solicitudes,
el
Director
del
INRA
debía
requerir
a
la
entidad
competente
el
Informe
de
Caracterización
que
especifique
población
beneficiaria
y
áreas
de
ocupación
tradicional
y
actualizada,
de
acceso
a
los
recursos
naturales;
informe
que
debía
ser
expedido
en
el
plazo
de
60
días,
computables
a
partir
de
la
recepción
de
la
solicitud.
Que
la
Resolución
de
Inmovilización
correspondiente
al
caso
de
autos,
menciona
que
la
Subsecretaría
de
Asuntos
Étnicos
remitió
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
el
estudio
de
caracterización
preliminar
de
la
demanda,
sin
embargo,
en
la
Resolución
Determinativa
no
se
hace
mención
alguna
a
este
requisito
de
cumplimiento
obligatorio,
afectando
seriamente
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento
en
análisis,
por
ausencia
del
Informe
de
Necesidades
Espaciales
que
importaría
causal
de
nulidad
de
la
resolución
final
respectiva.
Segundo:
Refiere
también,
que
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.,
establece
que
el
derecho
a
la
defensa
en
juicio
es
inviolable,
aspecto
que
en
el
presente
caso
no
fue
debidamente
observado,
puesto
que
la
resolución
ahora
impugnada
constituye
una
flagrante
vulneración
al
principio
constitucional
anotado,
ya
que
los
demandantes,
declarados
posteriormente
como
poseedores
ilegales),
no
recibieron
oportunamente
las
cartas
de
citación
respectivas,
con
excepción
de
José
Ernesto
Parada
García
que
fue
citado
mediante
memorando
de
fs.
28
de
la
carpeta
predial,
importando
ello
el
estado
de
indefensión
de
los
afectados,
a
pesar
de
constar
en
obrados
de
la
carpeta
predial
los
antecedentes
que
establecen
el
cumplimiento
de
la
campaña
pública
iniciada
con
la
publicación
del
edicto
agrario
y
concluye
con
los
talleres
correspondientes.
Tercero:
Continua
señalando
que
la
ficha
catastral
debe
contener
la
información
recogida
in
situ
y
se
pregunta
donde
quedaron
las
fichas
catastrales
de
Zacarías
Jiménez
Pereira,
Rossemary
Villarroel
de
Salazar
y
Adrián
Agreda
Gil,
puesto
que
en
antecedentes
de
la
carpeta
predial
esta
consignada
solamente
la
defectuosa
ficha
catastral
correspondiente
a
José
Ernesto
Parada
García,
significando
ello
que
se
omitió
el
levantamiento
de
información
en
campo
con
relación
a
los
nombrados
en
principio;
hace
referencia
al
hecho
de
que
no
se
tomó
en
cuenta
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio,
hecha
por
José
Ernesto
Parada
García,
incumpliendo
así
con
el
mandato
del
art.
173
I.b)
y
c)
y
239
II
del
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cuarto:
Haciendo
alusión
al
informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
señala
que
el
mismo
debe
pronunciarse
en
forma
expresa
sobre
errores
u
omisiones
denunciados
por
los
interesados,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
215
del
D.S.
Nº
25763.
En
ese
sentido,
hace
énfasis
en
el
hecho
de
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
122
a
124
de
la
carpeta
predial,
así
como
el
de
fs.
126
a
127
no
contienen
mención
alguna
sobre
los
reclamos
fundados
de
los
demandantes,
omitiendo
su
subsanación
en
contravención
a
lo
establecido
por
el
art.
216
del
ya
citado
reglamento
agrario;
lo
cual,
a
decir
de
la
parte
demandante,
violenta
el
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
C.P.E.
dejando
inconclusa
la
etapa
antes
descrita,
y
tiene
su
interpretación
en
la
Sentencia
Constitucional
Nº
042/01.
Prosigue
diciendo
que
sus
mandantes
continuaron
trabajando
y
explotando
sus
propiedades
agrarias,
introduciendo
mejoras,
obteniendo
cosechas
y
cumpliendo
con
la
FES
como
demuestra
el
certificado
otorgado
por
la
Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Guarayos
(COPNAG),
que
en
su
parte
resolutiva
establece
haberse
verificado
mediante
inspección
ocular,
trabajos
de
ganadería,
especificando
que
en
el
predio
"Sinini"
se
constató
la
existencia
de
dos
potreros
de
pasto
y
ganado
bovino,
estableciendo
el
cumplimiento
de
la
FES,
y
concluyen
acordando
solicitar
al
INRA
que
se
consoliden
las
superficies
mensuradas
en
pericias
de
campo
a
favor
de
los
predios
objeto
de
inspección,
entre
los
cuales
fue
consignado
el
predio
"Sinini";
intervención
comunitaria
que
fue
desconocida
por
el
INRA,
desconociendo
por
añadidura,
que
el
Pueblo
Originario
Guarayo
intervino
en
el
saneamiento
de
tierras
en
ejercicio
de
los
derechos
económicos
y
sociales
que
le
reconoce
el
art.
171
de
la
C.P.E.
Que
el
Director
Nacional
de
Saneamiento
del
INRA,
solicitó
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
una
inspección
ocular
en
el
área
del
predio,
a
fin
de
verificar
los
errores
cometidos
y
arbitrariedades
denunciadas,
contándose
al
efecto,
con
la
predisposición
del
representante
de
COPNAG,
acto
que
no
se
realizó
por
la
oposición
de
personas
ajenas
al
proceso,
ya
que
los
personeros
del
INRA
optaron
por
su
suspensión,
quedando
como
resultado
de
este
proceso,
la
emisión
de
la
resolución
ahora
impugnada,
en
base
a
las
erráticas
pericias
de
campo
efectuadas
el
año
2000,
haciendo
evidente
una
notoria
retardación
de
justicia
agraria
en
la
vía
administrativa.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
declare
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0453/2005
de
12
de
diciembre
de
2005,
disponiendo
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sinini"
sea
cumplido
en
estricta
observancia
de
normas
sustantivas
y
adjetivas,
con
especial
atención
en
los
derechos
y
garantías
que
consagra
la
C.P.E.
y
en
observancia
del
debido
proceso.
I.2.
Que
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
cumplida
que
fue
la
citación
y
el
traslado
al
demandado,
se
apersona
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
de
fs.
34
a
38
y
vta.
de
obrados,
argumentando
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sinini",
con
relación
a
la
inexistencia
del
Informe
de
Necesidades
Espaciales
acusada
en
la
demanda,
cuya
existencia
está
mencionada
en
la
Resolución
de
Inmovilización
emitida
para
el
área
de
la
TCO,
manifiesta
que
el
Reglamento
aprobado
por
D.S.
24784
estableció
claramente
el
procedimiento
para
dotación
y
titulación
de
nuevas
solicitudes
,
es
decir,
aquellas
que
se
generen
con
posterioridad
a
la
L.
Nº
1715,
estableciendo
también
el
procedimiento
para
dotación
y
titulación
de
solicitudes
en
trámite,
lo
cual
implica
que
se
trata
de
procesos
diferenciados
e
informes
totalmente
distintos.
Esta
diferencia,
a
decir
de
la
parte
demandada,
implica
que
el
art.
276
observado
por
la
parte
demandante,
es
aplicable
a
las
solicitudes
nuevas,
ya
que
no
se
encuentra
dentro
del
ámbito
de
aplicación
del
art.
286.
Por
otra
parte,
señala
que
ningún
artículo
del
reglamento
agrario
establece
que
debe
darse
cumplimiento
al
art.
276
entratandose
de
procesos
de
dotación
y
titulación
de
solicitudes
en
trámite,
como
es
el
caso
de
la
solicitud
de
la
TCO
Guarayos,
en
que
se
dio
cabal
cumplimiento
al
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
D.S.
24784.
Refiere
que
de
no
existir
un
Informe
de
Necesidades
Espaciales
en
un
proceso
de
Dotación
y
Titulación
de
tierras
en
favor
de
una
TCO,
cabría
la
nulidad
del
proceso,
aspecto
que
no
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propio
del
caso
de
autos,
ya
que
el
informe
señalado
sí
existe,
pero
no
está
inmerso
en
la
carpeta
predial,
por
estar
incluido
en
la
carpeta
poligonal.
Con
relación
a
las
pericias
de
campo,
señala
que
la
declaración
efectuada
por
José
Ernesto
Parada
tanto
en
la
Ficha
Catastral
como
en
el
Registro
de
la
FES,
versó
sobre
la
inexistencia
de
mejoras
en
el
predio
"Sinini",
habiendo
declarado
además,
ser
el
único
poseedor
del
predio,
lo
cual
no
permitió
que
los
encuestadores
del
INRA
identifiquen
a
los
demás
poseedores,
de
quienes
se
tuvo
conocimiento
luego
de
la
elaboración
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
pues
por
su
negligencia
no
se
apersonaron
oportunamente
al
proceso
de
saneamiento
a
pesar
de
haber
tomado
conocimiento
de
la
publicación
del
Edicto
Agrario
y
de
la
Resolución
Instructoria
como
señalan
en
su
memorial
de
demanda,
correspondiendo
en
consecuencia,
se
sometan
a
los
resultados
del
saneamiento
que
acompañó
debidamente
José
Ernesto
Parada;
por
lo
mencionado
anteriormente,
manifiesta
que
se
declaró
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
el
predio
"Sinini"
por
incumplimiento
de
la
FES.
En
lo
que
respecta
a
la
Exposición
Pública
de
resultados,
la
parte
demandada
hace
referencia
al
hecho
de
que
a
fs.
122
de
la
carpeta
predial,
cursa
el
respectivo
Informe
en
Conclusiones
que
evidencia
haberse
realizado
la
etapa
correspondiente,
que
está
concebida
para
a
subsanar
errores
materiales
y
no
de
fondo.
Por
otro
lado,
señala
que
el
COPNAG
mediante
memorial
cursante
a
fs.
104
se
pronuncia
por
que
se
mantengan
los
resultados
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
es
decir,
improcedencia
de
la
titulación.
Por
lo
expuesto
pide
se
declare
improbada
la
demanda
con
expresa
condenación
de
costas
a
los
demandantes.
I.3.
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
fueron
ejercidos
por
su
turno,
los
derechos
a
la
réplica
y
a
la
dúplica.
II.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
finales,
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
"controle"
los
actos
de
las
autoridades
administrativas
agrarias,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo;
se
trata
pues,
de
que
el
órgano
jurisdiccional
revise
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa;
en
este
caso,
el
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Al
respecto
la
doctrina
es
uniforme
al
señalar
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
acción
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
administrados;
frente
a
los
actos
eventualmente
"arbitrarios"
del
administrador.
En
este
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
los
actos
del
órgano
administrativo
y
verificar
si
se
cumplieron
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables,
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
de
seguridad
jurídica.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica;
ese
marco
de
análisis
es
el
que
corresponde
aplicar
al
presente
caso.
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso,
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones:
De
fs.
1
a
4
del
cuadernillo
de
saneamiento
cursa
la
respectiva
Resolución
de
Inmovilización,
correspondiente
al
territorio
del
Pueblo
Indígena
Guarayo;
de
fs.
5
a
7
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Nº
R
-
ADM
-
TCO
-
0006-99;
de
fs.
10
a
13
cursa
la
Resolución
Instructoria
Nº
R
-
ADM
-
TCO
-
017/99;
a
fs.
14
cursa
el
Auto
que
resuelve
dar
inicio
a
la
campaña
pública;
asimismo,
de
fs.
15
a
18
cursa
el
Edicto
Agrario
correspondiente,
de
fs.
19
a
21
el
Aviso
Público,
y
a
fs.
22
cursa
la
publicación
de
prensa
tanto
de
los
Edictos
Agrarios
como
también
del
Aviso
Público.
De
fs.
23
a
25
cursa
el
Informe
de
Campaña
Pública
Polígono
II
Guarayos
y
a
fs.
26
se
dispone
la
realización
de
pericias
de
campo.
A
fs.
28
cursa
Memorando
de
Notificación
a
José
Ernesto
Parada
García,
como
poseedor
del
predio
"Sinini",
así
como
la
respectiva
Carta
de
Citación
que
cursa
de
fs.
29
a
30;
de
fs.
37
a
40
cursan
cartas
de
representación
otorgadas
a
distintas
personas,
por
José
Ernesto
Parada
García,
con
relación
al
predio
"Sinini";
a
fs.
42
cursa
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
"Sinini",
que
hizo
José
Ernesto
Parada
García;
de
fs.
43
a
44
cursa
la
ficha
catastral
correspondiente,
que
está
debidamente
firmada
por
José
Ernesto
Parada
García,
misma
que
no
anota
la
existencia
de
otros
co
poseedores,
y
permite
evidenciar
la
inexistencia
de
ganado
y
mejoras
en
el
predio
"Sinini";
a
fs.
51
cursa
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
que
está
debidamente
firmada
por
José
Ernesto
Parada
García.
De
fs.
74
a
79
cursa
el
Informe
de
Campo
de
la
propiedad
"Sinini"
que
concluye
señalando
que
el
predio
en
cuestión,
se
encuentra
sin
actividad
agrícola
o
ganadera.
De
fs.
83
a
88
cursa
el
Informe
Técnico
Jurídico
de
20
de
julio
de
2001
que
sugiere
se
dicte
resolución
de
improcedencia
de
titulación
del
predio
"Sinini"
en
relación
a
José
Ernesto
Parada
García.
A
fs.
100
de
la
carpeta
predial,
cursa
memorial
presentado
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
por
José
Ernesto
Parada
García,
Zacarías
Jiménez
Pereira,
Rossemary
Villarroel
de
Salazar,
y
Adrián
Agreda
Gil,
que
solicita
saneamiento
por
posesión
del
predio
"Los
Sininis";
a
fs.
101
cursa
Registro
de
Reclamo
u
Observaciones
a
Resultados
del
saneamiento,
mediante
el
cual
José
Ernesto
Parada
García,
quien
manifiesta
su
desacuerdo
con
el
resultado
del
saneamiento
del
predio
"Sinini":
a
fs.
104
cursa
memorial
de
las
Centrales,
Subcentrales
y
Comunidades
Indígenas
Guarayas
representadas
por
la
COPNAG,
mediante
el
cual
solicitan
se
mantengan
los
resultados
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
del
predio
"Sinini";
de
fs.
119
a
121
cursa
memorial
interpuesto
por
José
Ernesto
Parada
García,
Zacarías
Jiménez
Pereira,
Rossemary
Villarroel
de
Salazar,
y
Adrián
Agreda
Gil
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
pidiendo
se
corrijan
errores
y
omisiones
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sinini";
de
fs.
122
a
124
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
respectivo,
que
sugiere
la
elaboración
de
un
informe
complementario;
de
fs.
126
a
127,
mediante
Informe
de
10
de
febrero
de
2005,
el
INRA
Santa
Cruz
sugiere
desestimar
las
observaciones
realizadas
por
José
Ernesto
Parada
García,
Zacarías
Jiménez
Pereira,
Rossemary
Villarroel
de
Salazar,
y
Adrián
Agreda
Gil
respecto
al
predio
"Sinini"
por
no
adecuarse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
216
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
de
fs.
154
a
155
cursa
Dictamen
Legal
de
9
de
diciembre
de
2005
que
establece
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
es
la
etapa
de
pericias
de
campo
que
con
relación
al
predio
"Sinini"
determinó
su
incumplimiento,
no
correspondiendo
efectuar
evaluaciones
posteriores
a
ésta
por
mejoras
introducidas
en
el
predio,
luego
de
cumplida
la
etapa
correspondiente.
II.2.
Con
relación
a
la
infracción
a
que
hace
referencia
la
demanda,
al
acusar
la
vulneración
del
art.
276
del
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
extrañando
el
Informe
de
Caracterización
con
relación
a
la
demanda
"Tierra
Comunitaria
de
Origen"
(TCO)
del
Pueblo
Guarayo,
que
concluye
señalando
textualmente
que
la
"falta
del
informe
de
identificación
de
necesidades
espaciales
en
el
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen,
es
causal
de
nulidad
de
la
resolución
final",
corresponde
aclarar
que
la
Caracterización
de
Solicitudes
prevista
en
el
art.
276
del
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
aprobado
por
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
es
cosa
diferente
del
Informe
de
Identificación
de
Necesidades
Espaciales,
previsto
en
los
arts.
280,
281
y
282
del
citado
Decreto
Supremo
Reglamentario,
requisitos
que
han
sido
confundidos
por
el
demandante
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
memorial
de
demanda,
pues
en
el
subtítulo
"primera
infracción",
en
principio
se
refiere
al
Informe
de
Caracterización
de
Solicitudes,
con
la
transcripción
del
texto
correspondiente,
para
culminar
acusando
la
nulidad
de
la
Resolución
por
falta
del
Informe
de
Identificación
de
Necesidades
Espaciales.
Esta
confusión
y
falta
de
claridad
sobre
la
causal
que
sustenta
la
demanda
hace
inviable
su
análisis
en
sentencia.
No
obstante
lo
anterior,
se
aclara
que
si
bien
es
evidente
que
tanto
el
Informe
de
Caracterización
de
Solicitudes
como
el
Informe
de
Identificación
de
Necesidades
Espaciales,
son
requisitos
para
el
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(TCOs),
no
implica
lo
mismo
para
terceros
propietarios
o
poseedores
de
predios
que
se
encuentren
dentro
de
la
TCO,
pues
para
el
saneamiento
de
estos
últimos
no
se
requiere
el
cumplimiento
previo
de
los
requisitos
aludidos,
debiendo
mas
bien
cumplirse
con
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
demostrar
el
derecho
propietario
o
su
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
(FS)
o
en
su
caso
la
función
económica
social
(FES),
siendo
irrelevante
e
inatinente
la
existencia
o
ausencia
de
los
informes
señalados
en
relación
a
terceros
como
en
el
caso
de
autos,
por
lo
que
no
constituye
causal
para
determinar
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada,
no
siendo
en
consecuencia
evidente
la
vulneración
del
art.
276
del
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997.
II.3.
En
lo
que
hace
a
la
citación
de
los
actores
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Sinini",
lo
relacionado
precedentemente
permite
evidenciar
que
José
Ernesto
Parada
García
fue
citado
personalmente
mediante
Carta
de
Citación
de
27
de
octubre
de
2000,
para
participar
en
las
pericias
de
campo
del
predio
"Sinini";
por
lo
que
tomando
en
cuenta
que
es
citado
personalmente
para
participar
en
las
pericias
de
campo,
no
es
evidente
que
se
hubiere
dejado
en
indefensión
a
la
parte
actora
con
la
consiguiente
vulneración
del
art.
16
de
la
C.P.E.
De
otra
parte,
los
antecedentes
de
la
carpeta
predial
permiten
evidenciar
que
José
Ernesto
Parada
García,
estuvo
presente
en
las
actividades
desarrolladas
durante
el
saneamiento
de
su
propiedad,
por
las
distintas
actuaciones
que
llevan
su
firma,
mismas
que
irrefutablemente
demuestran
su
activa
participación.
Por
otra
parte,
teniendo
en
cuenta
que
se
dio
la
publicidad
debida
al
proceso
en
sí,
mediante
la
publicación
del
edicto
y
avisos
públicos
correspondientes,
como
se
evidenció
por
los
antecedentes
que
se
consigan
en
la
carpeta
predial,
Zacarías
Jiménez
Pereira,
Rossemary
Villarroel
de
Salazar,
y
Adrián
Agreda
Gil
tuvieron
el
tiempo
necesario
para
apersonarse
y
participar
en
la
actividad
ya
descrita.
II.4.-
La
ficha
catastral
perteneciente
al
predio
"Sinini",
debidamente
firmada
por
José
Ernesto
Parada
García,
refleja
la
inexistencia
de
ganado
y
mejoras
en
el
predio,
y
consigna
un
solo
beneficiario,
lo
cual
permite
evidenciar
el
incumplimiento
de
la
función
económico
social
en
el
mismo,
así
como
la
inexistencia
de
otros
poseedores
del
predio
"Sinini";
aspectos
que
fueron
debidamente
valorados
por
el
INRA
Santa
Cruz
conforme
determina
el
art.
239
I-II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
el
punto
4.2.3
de
la
Guía
para
la
Verificación,
cuando
establece
que
el
principal
medio
para
la
valoración
de
la
FS
o
FES,
es
la
verificación
directa
en
terreno
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
II.5.-
Que
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
de
conformidad
al
art.
213
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
objeto
que
propietarios,
poseedores
y
personas
con
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
las
etapas
anteriores
de
ejecución
del
saneamiento.
De
la
revisión
de
obrados,
se
establece
que
el
INRA
acogió
oportunamente
las
observaciones
realizadas
por
los
actores,
disponiendo
inclusive
una
inspección
posterior
a
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones,
con
relación
al
predio
"Sinini",
determinando
mediante
Dictamen
Legal
posterior,
que
no
pueden
evaluarse
mejoras
introducidas
en
el
predio,
con
posterioridad
a
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
en
función
a
la
preclusión
de
las
etapas
procesales
que
se
opera
en
el
proceso
de
saneamiento.
Cabe
aclarar
que
la
cita
jurisprudencial
que
efectúan
los
actores
en
su
demanda,
con
relación
a
la
Sentencia
Constitucional
Nº
042/01,
hace
referencia
a
que
la
Exposición
Pública
de
Resultados
es
una
etapa
de
cumplimiento
ineludible
por
la
entidad
administrativa,
aspecto
que
no
guarda
relación
con
lo
denunciado
en
el
caso
de
autos,
en
que
la
misma
fue
efectivamente
cumplida
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
relacionado
precedentemente
se
establece
que
el
INRA
adecuó
sus
actos
en
estricta
observancia
de
las
normas
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
haberse
vulnerado
las
disposiciones
legales
contenidas
en
los
arts.
173-I-b)
y
c)
y
239
II
del
D.S.
Nº
25763;
arts.
16-II,
166,
169
y
171
de
la
C.P.E.;
ni
en
los
arts.
190-II
y
276
del
D.S.
Nº
24784,
acusadas
de
infringidas,
que
son
fundamento
de
la
presente
acción;
en
tal
virtud,
los
demandantes
no
cumplieron
con
la
carga
de
la
prueba
que
les
incumbe,
en
conformidad
con
el
art.
375
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
12
y
vta.
de
obrados;
en
consecuencia,
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0453/2005
de
12
de
diciembre
de
2005
correspondiente
al
predio
denominado
"Sinini",
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jilménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022