Sentencia Agraria Nacional S1/0021/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0021/2007

Fecha: 10-Ago-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 21/2007
Expediente: Nº 71/2006
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Robert James Curt Haab Justiniano
representado por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar
Demandados: Presidente Constitucional de la República y
Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 10 de agosto de 2007
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Robert James Curt Haab
Justiniano representado por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar, la contestación del
Presidente Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y
Medio Ambiente, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Mediante memorial presentado el 04 de abril de 2007 (fs. 11-13) el
mandante del recurrente expresa que su representado adquirió 3.000,0000 has.
desprendidas del predio "Quitachiyu", denominado así durante las pericias de campo, que
correspondió al predio "Marte" del anterior subadquirente, quién transfirió sus derechos a
favor de su representado, actual propietario del predio denominado "Montana".
Durante las pericias de campo se cometieron errores en cuanto a la identidad del predio,
cantidad de ganado existente y extensión superficial de la propiedad trabajada; lo que dio
lugar a que el funcionario responsable del programa de saneamiento y titulación Dr. José A.
Landriel Pedraza en 03 de octubre de 2002 dispusiera la subsanación de errores y omisiones
justificadas ante el responsable de la exposición pública de resultados.
En el Informe Complementario de 21 de octubre de 2002, en "análisis" se señala que en 03
de octubre de 2002 se procedió a la medición de mejoras (establecidas en el numeral 11,
datos del predio), mejoras que han sido identificadas en las pericias de campo de 02 de mayo
de 2000 (como es que el predio tiene una superficie explotada de 650,0000 has. (300,0000
has. en cultivo de algodón, etc.), por lo que en conclusiones y sugerencias da por bien hecho
el informe realizado durante las pericias de campo, aunque se reconoce la imprecisión de la
cantidad de ganado existente en el predio, pese a las fotografías presentadas que evidencian
actividad ganadera. Lo más inexplicable en ese informe, es que se niega la solicitud de
inspección ocular para verificar in situ la cantidad de ganado existente y los 500 búfalos, con
el argumento de que esa actividad debió haberse realizado durante las pericias de campo;
con esa determinación se ha desconocido el Reglamento Agrario en sus arts.: 239-II que hace
referencia a los instrumentos de verificación o parámetros de medición en campo, como las
fotografías; 240, pues en uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance pueden
demostrar el cumplimiento de la FES en su predio y 242-IV que determina parámetros de
medición para el cumplimiento de la actividad productiva.
Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas
de derechos sino hasta la dictación de la resolución final, como establece el ar. 173-I c) y II;
esas normas por analogía y equidad se deben aplicar a la medición de mejoras, que sirve
para discriminar si una superficie cumple o no con la FS o FES; aspecto que se desconoce en
el informe complementario al sugerir que se dicte Resolución Suprema anulatoria y de
conversión de Título Ejecutorial, recortando ilegalmente su propiedad a 500,0000 has.,
calificándola como pequeña propiedad ganadera.
Al habérsele recortado más del 75% de la superficie del predio "Montana", negándole su
derecho a la defensa y a ofrecer pruebas, vulnerándose los arts. 22-I y 169-II de la CPE,
plantea la presente demanda, solicitando sea declarada probada y nulo el punto (2) de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Resolución Suprema Nº 225731, debiéndose disponer inspección o verificación in situ, a
objeto de constatar los 500 búfalos en proceso de producción total, para consolidar las
3.000,0000 has. adquiridas mediante compra-venta por su representado.
CONSIDERANDO : Que admitida que fue la demanda a fs. 15, mediante memorial cursante
de fs. 40-42 se apersonó a este proceso la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio
Ambiente, quién a través de su representante manifestó que de conformidad a la Evaluación
Técnica Jurídica se evidencia que el predio denominado "Montana" no cumple la FES en la
totalidad de la superficie mensurada, puesto que no se ha constatado existencia de actividad
productiva, ni residencia del poseedor.
Conforme se ha verificado en las distintas etapas del saneamiento, la propiedad tiene una
superficie con posesión legal dentro de los márgenes de la pequeña propiedad, por lo que se
le ha otorgado la superficie máxima, conforme el art. 200 del Reglamento de la L. Nº 1715.
El demandante se apersonó en la etapa de la exposición pública de resultados y no estuvo en
indefensión; se hizo una valoración correcta de la información obtenida en campo en el
Informe Complementario de 21 de octubre de 2002 e Informe Final diciembre de 2003, por lo
que se estableció que existe cumplimiento de la FS pero solo en 500,0000 has., resolviéndose
anular el Título Ejecutorial y en vía de conversión otorgar un nuevo título sobre esa superficie.
Por lo que solicita se declare improbada la demanda, subsistente la resolución impugnada,
con costas.
Por memorial de fs. 48-50 se apersonó al proceso el Director Nacional a.i. del INRA quién en
representación del Presidente Constitucional de la República expresó que el art. 223 inc. b)
del DS Nº 25763 es claro cuando dispone que se otorgará nuevo título al subadquirente sobre
la superficie que se encuentre cumpliendo con la FES, aspecto al que se dio cumplimiento
pues en la Resolución impugnada se resolvió otorgar un nuevo título al demandante sobre la
superficie que demostró cumplir con la función económica social.
El recurrente como interesado puede hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su
alcance para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio, pero eso no significa que
para ejercer ese derecho pueda hacerlo fuera de la etapa de las pericias de campo, sino más
bien al momento en el que éstas se ejecutan, de acuerdo a los arts. 238-II, 239 y 240 del DS
referido; además la guía para la verificación de la FES y FS, en su punto 5, señala que de no
constatarse actividad productiva alguna corresponderá determinar su incumplimiento.
En el caso la ficha catastral y el informe técnico legal, no reflejan la existencia de actividad
productiva en todo el inmueble, por lo que por esos documentos y otros, se ha determinado
el cumplimiento parcial de la FES, en una superficie de 500,0000 has., no pudiendo justificar
la inactividad del predio "Montana" en base a la analogía.
Por lo que solicita se declare improbada la demanda y se confirme la resolución recurrida,
con costas.
CONSIDERANDO: Siendo el proceso contencioso-administrativo uno de control de legalidad,
corresponde a este Tribunal determinar si las autoridades administrativas del INRA, en su
actuación durante la tramitación del proceso de saneamiento, se han sujetado a lo dispuesto
por las normas agrarias aplicables o han vulnerado sus alcances, con la finalidad de que en el
último supuesto, se restablezca el equilibrio que debe existir entre los intereses de los
particulares con relación a los del Estado; ello, en el marco de la atribución que se le otorga
en el art. 68 de la L. Nº 1718.
De obrados se evidencia que dentro de la tramitación del proceso de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO polígono 1 y las propiedades "Hacienda Marte" -
entre otras-, ubicadas en el Cantón El Cerro de Concepción, Provincia Chiquitos del
Departamento de Santa Cruz, se emitió la Evaluación Técnica-Jurídica de 15 de abril de 2002,
en la que se llegó a la conclusión de que el 02 de mayo de 2000 se realizó las pericias de
campo, en el predio "Quitachiyu" (que se desprende del predio denominado "Marte"), con la
participación de José Marín Gonzales Giles, quién es considerado como poseedor ilegal, pues

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
no demostró actividad productiva ni residencia (fs. 138-145); éste último transfirió el predio a
Robert James Curt Haab Justiniano (fs. 188-189), el que fue notificado con el ETJ el 19 de
agosto de 2002 (fs. 151), el mismo que adjuntando documentación por memorial presentado
al INRA el 22 del mismo mes y año, impugnó y rechazó esa ETJ y solicitó audiencia de
inspección judicial (fs. 152-153 y fs. 193-194).
En la demanda se denuncia que por los errores cometidos durante las pericias de campo
"...dio lugar a que en fecha 03 de octubre de 2002 el funcionario responsable del programa
de saneamiento y titulación Dr. José A. Landriel Pedraza, disponga la subsanación de errores
y de las omisiones justificadas ante el responsable de la exposición pública de resultados...".
En el caso de autos se constata que durante la etapa de exposición pública de resultados se
elaboró el correspondiente Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2002, en el que se
sugirió se emita un informe considerando la solicitud de Robert James Curt Haab Justiniano y
su documentación (fs. 154-155), en la misma fecha el Director Departamental de Santa Cruz,
dispuso se proceda a la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas (fs. 156);
a su vez, ante la solicitud de inspección ocular, por proveído de 03 de octubre de 2002 José
Landriel Pedraza, responsable programa de saneamiento, dispuso que se pase a
conocimiento de los responsables de la exposición pública de resultados (fs. 195 vta.).
De esta relación se llega a la conclusión de que no es cierto lo aseverado por el recurrente,
en cuanto José Landriel Pedraza en ningún momento ordenó subsanación de errores, en todo
caso fue el Director Departamental del INRA quién dispuso subsanación de errores y
omisiones si se encontraban justificados, disposición que en todo caso se la realizó no porque
se habría constatado esos errores de manera directa en las pericias, sino porque se tuvo en
cuenta lo que se sugirió en el informe en conclusiones; razones por las que se desestima en
este punto la demanda, por evidenciar que la aseveración del recurrente no responde a los
datos del proceso y no existe vulneración de norma alguna por parte de las autoridades
administrativas del INRA.
CONSIDERANDO : En la presente acción se señala que en el Informe Complementario de 21
de octubre de 2002, se daría por bien hecho el informe realizado sobre las pericias de campo,
pero que en cuanto a la cantidad de ganado existente no se ha tenido en cuenta las
fotografías de búfalos presentadas y no se ha dado curso a su solicitud de inspección ocular
para verificar in situ a los 500 búfalos, con el argumento de que esa actividad debió haberse
realizado durante las pericias de campo, desconociéndose los arts. 239-II, 240 y 242 del
Reglamento agrario.
Las pericias de campo se realizarán a efecto de verificar el cumplimiento de la función social
o función económico-social, de las tierras objeto de posesiones, discriminando las que se
encuentran cumpliendo la FS o la FES, pues el principal medio para esa comprobación es la
verificación directa en el terreno, durante la ejecución de las pericias de campo, dentro del
marco de lo dispuesto por los arts. 173-I inc. c), 237 y 239-II del DS 25763; en igual sentido
se ha establecido en la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y de la
Función Económico Social que en sus puntos 3 y 3.1.1 señalan que la verificación de la
función social se la realizará considerando los resultados de las pericias de campo, siendo los
parámetros de medición la identificación de actividades agrícolas, ganaderas, forestal y otras
de índole productiva que deberán ser evidenciadas en el predio. Así también lo ha reconocido
este Tribunal en su jurisprudencia, en: las SAN S2 10/2007, SAN S2 08/2007, SAN S1 31/2006,
SAN S1 06/2006, entre muchas otras.
El sentido de las normas de referencia radica en que dentro de la tramitación de un
procedimiento de saneamiento,
existe una secuencia de etapas que tienen finalidades
distintas y tratándose de la primera etapa o de relevación de información de gabinete y
campo, su finalidad última y mayor es establecer en su transcurso si el predio sujeto a
saneamiento cumple o no FS o FES, siendo esa la condición sine qua non para que en un
momento posterior o cuarta etapa, se emita resolución definitiva, con el objetivo de otorgar
Título Ejecutorial solo a favor de aquel subadquirente u otro que demuestre estar cumpliendo
la FS o la FES.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En el caso que motiva la presente resolución, del expediente de saneamiento se evidencia
que durante las pericias de campo, en las que tuvo una participación activa el propietario del
predio "Quitachiyu" José Marín Gonzales Giles (quién con posterioridad lo transfirió al ahora
recurrente), se procedió a verificar el cumplimiento de la FS o FES, constatándose una
superficie utilizada en agricultura de 650,0000 has., de las cuales 300,0000 has. en cultivos
de algodón, 300,0000 has. de soya y 50,0000 has. de sorgo (fs. 77-78); pese a ello en el
Informe de ETJ se llegó a la conclusión y sugerencia de que la titulación era improcedente,
puesto que no se constató la existencia de actividad productiva alguna (fs. 138-145).
Como consecuencia de la transferencia de la propiedad, el nuevo dueño del predio ahora
denominado "Montana" (recurrente), en ejercicio de su derecho a la defensa consagrado en
el art. 16-II de la CPE, impugnó el Informe de ETJ que dio lugar a la emisión del Informe
Complementario de 21 de octubre de 2002, en el que por una parte se llegó a la conclusión
de que es improcedente la solicitud de inspección ocular, con el argumento de que la
verificación de la FES o FS se la realiza durante las pericias de campo y por otra se sugirió se
dicte resolución anulatoria y de conversión a favor del demandante, por la superficie de
500,0000 has., puesto que durante las pericias de campo se reconoció la existencia de
actividad productiva.
Con esa conclusión y sugerencia del informe de 21 de octubre de 2002, las autoridades
administrativas del INRA no cometieron acto ilegal alguno, al contrario dieron cabal aplicación
e interpretación a los alcances de los arts. 173-I inc. c), 237 y 239-II del DS reglamentario a la
L. Nº 1715, puesto que es durante las pericias de campo donde se realizan las inspecciones y
se verifica el cumplimiento de la FS o FES y no en momentos o etapas posteriores. Además,
en la tramitación de la tercera etapa o de exposición pública de resultados, al constatarse la
existencia de omisiones -como es no haberse considerado actividad productiva-, dentro de
los alcances de lo mandado por el art. 216 del DS Nº 25763, se cambió la sugerencia del
Informe de ETJ (improcedencia de titulación) y con los argumentos expresados en el mismo
se estableció la procedencia de la titulación, vía conversión a favor del demandante, por la
superficie de 500,0000 has., que fue en la que se acreditó el cumplimiento de la función
social, durante las pericias de campo.
En esa virtud se tiene que no se ha violado los arts. 22-I y 169-II de la CPE como señala el
recurrente, pues es una condición sine qua non para que el Estado proteja la propiedad que
la misma cumpla con la función económica social y en la especie el predio del recurrente
cumple con la función social que ha sido acreditada en la etapa correspondiente -como se ha
manifestado anteriormente-,
por
lo que al
final
se ha emitido la Resolución Suprema
impugnada, en la que se le reconoce esa propiedad en la superficie en que se ha demostrado
actividad productiva, por lo que no es cierto que se le haya vulnerado su derecho a la
propiedad.
CONSIDERANDO : Las normas de los arts. 173-I inc. c), 237 y 239-II del DS 25763,
correctamente aplicadas por las autoridades del INRA en el presente caso, tienen estrecha
relación con la previsión del art. 240 del Reglamento agrario, puesto que durante la ejecución
de las pericias de campo, corresponderá a las partes hacer uso de todos los medios de
prueba que estén a su alcance, para demostrar el cumplimiento de la FS o FES en su predio.
En la especie, se evidencia que durante la ejecución de las pericias de campo si bien se probó
actividad productiva, referida en el considerando anterior, no se llegó acreditar la existencia
de actividad pecuaria, basta con revisar ciertas piezas, tal la ficha catastral en la que en "uso
actual de la tierra" no se evidencia actividad pecuaria (fs.76), tampoco en el registro de la
función económico social que en su punto II referido a "producción pecuaria" no se constata
cabeza de ganado alguno (fs. 77-78).
Los demandantes a tiempo de impugnar el Informe de ETJ señalan que en esa fecha
(posterior a la de las pericias de campo) poseen 2.000 cabezas de ganado vacuno, más 500
búfalos (fs. 152 y 193) y para acreditar esa aseveración solicitan señalamiento de inspección
judicial (fs. 153, 194 y 195), así como adjuntan un informe técnico elaborado por un
agrimensor en 20 de agosto de 2002, en el que se señala medición de mejoras (potreros,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
corral, etc.) y se acompaña fotografías con búfalos (fs. 196-211).
En el Informe Complementario de 21 de octubre de 2002 se reconoce que: "... el informe
pericial no menciona la cantidad de ganado ...", sin embargo considerando la impugnación
realizada por el nuevo propietario del predio, así como la documental presentada por ese, se
llega a la conclusión de que en ese momento o "En la actualidad ..." existe actividad
ganadera en el predio, sugiriéndose que en vía de conversión se titule 500,0000 has. y se
califique como pequeña propiedad ganadera. Con esa actuación las autoridades no han
violado el art. 240 del Reglamento, puesto que se ha valorado la actividad productiva
constatada durante la ejecución de las pericias de campo, además se ha tenido en cuenta los
medios de prueba que ha presentado el interesado (como es el Informe Técnico del
Agrimensor), llegándose a la conclusión de que en la actualidad o en ese momento, la
actividad era pecuaria y se reconoce la superficie que cumple la FS que ha sido demostrada
durante las pericias de campo.
El no haberse señalado la existencia de una cantidad de ganado determinado, como son 500
búfalos o más, no es un acto ilegal como indica el recurrente, pues por un lado ese ganado no
ha sido evidenciado ni constatado durante las pericias de campo y por otro lado ni siquiera en
el Informe Técnico del Agrimensor (que ha sido considerado a efectos de establecer la
actividad actual), se señala una cantidad determinada de ganado, no pudiéndose demostrar
ese aspecto con un conjunto de fotografías, por lo que no se ha cometido ilegalidad.
CONSIDERANDO : Finalmente el recurrente manifiesta que por analogía debió aplicarse el
art. 173-II del Reglamento, en cuanto la medición de mejoras corresponde realizarse hasta la
dictación de la resolución final.
El art. 173-II del Reglamento establece que las superficies que se midan durante las pericias
de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las
resoluciones definitivas;
esa disposición tiene razón de ser
en cuanto la medición de
superficies (que se realiza necesariamente durante las pericias de campo o primera etapa),
puede adolecer de errores que se denuncian durante la tercera etapa del saneamiento o de
exposición pública de resultados y de constatarse los mismos y antes de la resolución final
(que se pronuncia en la cuarta etapa), debe subsanarse esos errores y volverse a medir la
superficie.
El pretender aplicar ese razonamiento a la medición de mejoras no tiene razón de ser, pues la
verificación de la FES o FS y sus mejoras que realizan durante la primera etapa o de pericias
de campo, no así en etapas posteriores o antes de la resolución definitiva, pues de darse una
situación de esa naturaleza se desvirtuaría la finalidad de la primera etapa,
que es la
verificación de la FS o FES en su transcurso y no en un momento posterior, como se ha
manifestado de manera reiterada.
Por ello, no se evidencia que las autoridades administrativas del INRA hayan infringido o
vulnerado el art. 173-II del Reglamento, pues desde ningún punto de vista jurídico podía
considerarse la posibilidad de su aplicación vía analogía a situaciones diferentes, como es el
reconocimiento de supuestas mejoras que señala el actor.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la L. N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, conforme a los fundamentos expuestos en el último
considerando, declara IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 11-13
interpuesta por Robert James Curt Haab Justiniano representado por Leonardo Reynaldo
Barrón Escobar; en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema Nº 225731,
con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese .-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
2 ©
Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO