TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
21/2007
Expediente:
Nº
71/2006
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Robert
James
Curt
Haab
Justiniano
representado
por
Leonardo
Reynaldo
Barrón
Escobar
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
10
de
agosto
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
Robert
James
Curt
Haab
Justiniano
representado
por
Leonardo
Reynaldo
Barrón
Escobar,
la
contestación
del
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Mediante
memorial
presentado
el
04
de
abril
de
2007
(fs.
11-13)
el
mandante
del
recurrente
expresa
que
su
representado
adquirió
3.000,0000
has.
desprendidas
del
predio
"Quitachiyu",
denominado
así
durante
las
pericias
de
campo,
que
correspondió
al
predio
"Marte"
del
anterior
subadquirente,
quién
transfirió
sus
derechos
a
favor
de
su
representado,
actual
propietario
del
predio
denominado
"Montana".
Durante
las
pericias
de
campo
se
cometieron
errores
en
cuanto
a
la
identidad
del
predio,
cantidad
de
ganado
existente
y
extensión
superficial
de
la
propiedad
trabajada;
lo
que
dio
lugar
a
que
el
funcionario
responsable
del
programa
de
saneamiento
y
titulación
Dr.
José
A.
Landriel
Pedraza
en
03
de
octubre
de
2002
dispusiera
la
subsanación
de
errores
y
omisiones
justificadas
ante
el
responsable
de
la
exposición
pública
de
resultados.
En
el
Informe
Complementario
de
21
de
octubre
de
2002,
en
"análisis"
se
señala
que
en
03
de
octubre
de
2002
se
procedió
a
la
medición
de
mejoras
(establecidas
en
el
numeral
11,
datos
del
predio),
mejoras
que
han
sido
identificadas
en
las
pericias
de
campo
de
02
de
mayo
de
2000
(como
es
que
el
predio
tiene
una
superficie
explotada
de
650,0000
has.
(300,0000
has.
en
cultivo
de
algodón,
etc.),
por
lo
que
en
conclusiones
y
sugerencias
da
por
bien
hecho
el
informe
realizado
durante
las
pericias
de
campo,
aunque
se
reconoce
la
imprecisión
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
pese
a
las
fotografías
presentadas
que
evidencian
actividad
ganadera.
Lo
más
inexplicable
en
ese
informe,
es
que
se
niega
la
solicitud
de
inspección
ocular
para
verificar
in
situ
la
cantidad
de
ganado
existente
y
los
500
búfalos,
con
el
argumento
de
que
esa
actividad
debió
haberse
realizado
durante
las
pericias
de
campo;
con
esa
determinación
se
ha
desconocido
el
Reglamento
Agrario
en
sus
arts.:
239-II
que
hace
referencia
a
los
instrumentos
de
verificación
o
parámetros
de
medición
en
campo,
como
las
fotografías;
240,
pues
en
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
pueden
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
predio
y
242-IV
que
determina
parámetros
de
medición
para
el
cumplimiento
de
la
actividad
productiva.
Las
superficies
que
se
midan
durante
las
pericias
de
campo
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos
sino
hasta
la
dictación
de
la
resolución
final,
como
establece
el
ar.
173-I
c)
y
II;
esas
normas
por
analogía
y
equidad
se
deben
aplicar
a
la
medición
de
mejoras,
que
sirve
para
discriminar
si
una
superficie
cumple
o
no
con
la
FS
o
FES;
aspecto
que
se
desconoce
en
el
informe
complementario
al
sugerir
que
se
dicte
Resolución
Suprema
anulatoria
y
de
conversión
de
Título
Ejecutorial,
recortando
ilegalmente
su
propiedad
a
500,0000
has.,
calificándola
como
pequeña
propiedad
ganadera.
Al
habérsele
recortado
más
del
75%
de
la
superficie
del
predio
"Montana",
negándole
su
derecho
a
la
defensa
y
a
ofrecer
pruebas,
vulnerándose
los
arts.
22-I
y
169-II
de
la
CPE,
plantea
la
presente
demanda,
solicitando
sea
declarada
probada
y
nulo
el
punto
(2)
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Suprema
Nº
225731,
debiéndose
disponer
inspección
o
verificación
in
situ,
a
objeto
de
constatar
los
500
búfalos
en
proceso
de
producción
total,
para
consolidar
las
3.000,0000
has.
adquiridas
mediante
compra-venta
por
su
representado.
CONSIDERANDO
:
Que
admitida
que
fue
la
demanda
a
fs.
15,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
40-42
se
apersonó
a
este
proceso
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
quién
a
través
de
su
representante
manifestó
que
de
conformidad
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
se
evidencia
que
el
predio
denominado
"Montana"
no
cumple
la
FES
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada,
puesto
que
no
se
ha
constatado
existencia
de
actividad
productiva,
ni
residencia
del
poseedor.
Conforme
se
ha
verificado
en
las
distintas
etapas
del
saneamiento,
la
propiedad
tiene
una
superficie
con
posesión
legal
dentro
de
los
márgenes
de
la
pequeña
propiedad,
por
lo
que
se
le
ha
otorgado
la
superficie
máxima,
conforme
el
art.
200
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
El
demandante
se
apersonó
en
la
etapa
de
la
exposición
pública
de
resultados
y
no
estuvo
en
indefensión;
se
hizo
una
valoración
correcta
de
la
información
obtenida
en
campo
en
el
Informe
Complementario
de
21
de
octubre
de
2002
e
Informe
Final
diciembre
de
2003,
por
lo
que
se
estableció
que
existe
cumplimiento
de
la
FS
pero
solo
en
500,0000
has.,
resolviéndose
anular
el
Título
Ejecutorial
y
en
vía
de
conversión
otorgar
un
nuevo
título
sobre
esa
superficie.
Por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
subsistente
la
resolución
impugnada,
con
costas.
Por
memorial
de
fs.
48-50
se
apersonó
al
proceso
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
quién
en
representación
del
Presidente
Constitucional
de
la
República
expresó
que
el
art.
223
inc.
b)
del
DS
Nº
25763
es
claro
cuando
dispone
que
se
otorgará
nuevo
título
al
subadquirente
sobre
la
superficie
que
se
encuentre
cumpliendo
con
la
FES,
aspecto
al
que
se
dio
cumplimiento
pues
en
la
Resolución
impugnada
se
resolvió
otorgar
un
nuevo
título
al
demandante
sobre
la
superficie
que
demostró
cumplir
con
la
función
económica
social.
El
recurrente
como
interesado
puede
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
predio,
pero
eso
no
significa
que
para
ejercer
ese
derecho
pueda
hacerlo
fuera
de
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
sino
más
bien
al
momento
en
el
que
éstas
se
ejecutan,
de
acuerdo
a
los
arts.
238-II,
239
y
240
del
DS
referido;
además
la
guía
para
la
verificación
de
la
FES
y
FS,
en
su
punto
5,
señala
que
de
no
constatarse
actividad
productiva
alguna
corresponderá
determinar
su
incumplimiento.
En
el
caso
la
ficha
catastral
y
el
informe
técnico
legal,
no
reflejan
la
existencia
de
actividad
productiva
en
todo
el
inmueble,
por
lo
que
por
esos
documentos
y
otros,
se
ha
determinado
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
en
una
superficie
de
500,0000
has.,
no
pudiendo
justificar
la
inactividad
del
predio
"Montana"
en
base
a
la
analogía.
Por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
confirme
la
resolución
recurrida,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Siendo
el
proceso
contencioso-administrativo
uno
de
control
de
legalidad,
corresponde
a
este
Tribunal
determinar
si
las
autoridades
administrativas
del
INRA,
en
su
actuación
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
se
han
sujetado
a
lo
dispuesto
por
las
normas
agrarias
aplicables
o
han
vulnerado
sus
alcances,
con
la
finalidad
de
que
en
el
último
supuesto,
se
restablezca
el
equilibrio
que
debe
existir
entre
los
intereses
de
los
particulares
con
relación
a
los
del
Estado;
ello,
en
el
marco
de
la
atribución
que
se
le
otorga
en
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1718.
De
obrados
se
evidencia
que
dentro
de
la
tramitación
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
ISOSO
polígono
1
y
las
propiedades
"Hacienda
Marte"
-
entre
otras-,
ubicadas
en
el
Cantón
El
Cerro
de
Concepción,
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
se
emitió
la
Evaluación
Técnica-Jurídica
de
15
de
abril
de
2002,
en
la
que
se
llegó
a
la
conclusión
de
que
el
02
de
mayo
de
2000
se
realizó
las
pericias
de
campo,
en
el
predio
"Quitachiyu"
(que
se
desprende
del
predio
denominado
"Marte"),
con
la
participación
de
José
Marín
Gonzales
Giles,
quién
es
considerado
como
poseedor
ilegal,
pues
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
demostró
actividad
productiva
ni
residencia
(fs.
138-145);
éste
último
transfirió
el
predio
a
Robert
James
Curt
Haab
Justiniano
(fs.
188-189),
el
que
fue
notificado
con
el
ETJ
el
19
de
agosto
de
2002
(fs.
151),
el
mismo
que
adjuntando
documentación
por
memorial
presentado
al
INRA
el
22
del
mismo
mes
y
año,
impugnó
y
rechazó
esa
ETJ
y
solicitó
audiencia
de
inspección
judicial
(fs.
152-153
y
fs.
193-194).
En
la
demanda
se
denuncia
que
por
los
errores
cometidos
durante
las
pericias
de
campo
"...dio
lugar
a
que
en
fecha
03
de
octubre
de
2002
el
funcionario
responsable
del
programa
de
saneamiento
y
titulación
Dr.
José
A.
Landriel
Pedraza,
disponga
la
subsanación
de
errores
y
de
las
omisiones
justificadas
ante
el
responsable
de
la
exposición
pública
de
resultados...".
En
el
caso
de
autos
se
constata
que
durante
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
se
elaboró
el
correspondiente
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
agosto
de
2002,
en
el
que
se
sugirió
se
emita
un
informe
considerando
la
solicitud
de
Robert
James
Curt
Haab
Justiniano
y
su
documentación
(fs.
154-155),
en
la
misma
fecha
el
Director
Departamental
de
Santa
Cruz,
dispuso
se
proceda
a
la
subsanación
de
errores
materiales
u
omisiones
justificadas
(fs.
156);
a
su
vez,
ante
la
solicitud
de
inspección
ocular,
por
proveído
de
03
de
octubre
de
2002
José
Landriel
Pedraza,
responsable
programa
de
saneamiento,
dispuso
que
se
pase
a
conocimiento
de
los
responsables
de
la
exposición
pública
de
resultados
(fs.
195
vta.).
De
esta
relación
se
llega
a
la
conclusión
de
que
no
es
cierto
lo
aseverado
por
el
recurrente,
en
cuanto
José
Landriel
Pedraza
en
ningún
momento
ordenó
subsanación
de
errores,
en
todo
caso
fue
el
Director
Departamental
del
INRA
quién
dispuso
subsanación
de
errores
y
omisiones
si
se
encontraban
justificados,
disposición
que
en
todo
caso
se
la
realizó
no
porque
se
habría
constatado
esos
errores
de
manera
directa
en
las
pericias,
sino
porque
se
tuvo
en
cuenta
lo
que
se
sugirió
en
el
informe
en
conclusiones;
razones
por
las
que
se
desestima
en
este
punto
la
demanda,
por
evidenciar
que
la
aseveración
del
recurrente
no
responde
a
los
datos
del
proceso
y
no
existe
vulneración
de
norma
alguna
por
parte
de
las
autoridades
administrativas
del
INRA.
CONSIDERANDO
:
En
la
presente
acción
se
señala
que
en
el
Informe
Complementario
de
21
de
octubre
de
2002,
se
daría
por
bien
hecho
el
informe
realizado
sobre
las
pericias
de
campo,
pero
que
en
cuanto
a
la
cantidad
de
ganado
existente
no
se
ha
tenido
en
cuenta
las
fotografías
de
búfalos
presentadas
y
no
se
ha
dado
curso
a
su
solicitud
de
inspección
ocular
para
verificar
in
situ
a
los
500
búfalos,
con
el
argumento
de
que
esa
actividad
debió
haberse
realizado
durante
las
pericias
de
campo,
desconociéndose
los
arts.
239-II,
240
y
242
del
Reglamento
agrario.
Las
pericias
de
campo
se
realizarán
a
efecto
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico-social,
de
las
tierras
objeto
de
posesiones,
discriminando
las
que
se
encuentran
cumpliendo
la
FS
o
la
FES,
pues
el
principal
medio
para
esa
comprobación
es
la
verificación
directa
en
el
terreno,
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
dentro
del
marco
de
lo
dispuesto
por
los
arts.
173-I
inc.
c),
237
y
239-II
del
DS
25763;
en
igual
sentido
se
ha
establecido
en
la
Guía
para
la
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social
que
en
sus
puntos
3
y
3.1.1
señalan
que
la
verificación
de
la
función
social
se
la
realizará
considerando
los
resultados
de
las
pericias
de
campo,
siendo
los
parámetros
de
medición
la
identificación
de
actividades
agrícolas,
ganaderas,
forestal
y
otras
de
índole
productiva
que
deberán
ser
evidenciadas
en
el
predio.
Así
también
lo
ha
reconocido
este
Tribunal
en
su
jurisprudencia,
en:
las
SAN
S2
10/2007,
SAN
S2
08/2007,
SAN
S1
31/2006,
SAN
S1
06/2006,
entre
muchas
otras.
El
sentido
de
las
normas
de
referencia
radica
en
que
dentro
de
la
tramitación
de
un
procedimiento
de
saneamiento,
existe
una
secuencia
de
etapas
que
tienen
finalidades
distintas
y
tratándose
de
la
primera
etapa
o
de
relevación
de
información
de
gabinete
y
campo,
su
finalidad
última
y
mayor
es
establecer
en
su
transcurso
si
el
predio
sujeto
a
saneamiento
cumple
o
no
FS
o
FES,
siendo
esa
la
condición
sine
qua
non
para
que
en
un
momento
posterior
o
cuarta
etapa,
se
emita
resolución
definitiva,
con
el
objetivo
de
otorgar
Título
Ejecutorial
solo
a
favor
de
aquel
subadquirente
u
otro
que
demuestre
estar
cumpliendo
la
FS
o
la
FES.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
caso
que
motiva
la
presente
resolución,
del
expediente
de
saneamiento
se
evidencia
que
durante
las
pericias
de
campo,
en
las
que
tuvo
una
participación
activa
el
propietario
del
predio
"Quitachiyu"
José
Marín
Gonzales
Giles
(quién
con
posterioridad
lo
transfirió
al
ahora
recurrente),
se
procedió
a
verificar
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
constatándose
una
superficie
utilizada
en
agricultura
de
650,0000
has.,
de
las
cuales
300,0000
has.
en
cultivos
de
algodón,
300,0000
has.
de
soya
y
50,0000
has.
de
sorgo
(fs.
77-78);
pese
a
ello
en
el
Informe
de
ETJ
se
llegó
a
la
conclusión
y
sugerencia
de
que
la
titulación
era
improcedente,
puesto
que
no
se
constató
la
existencia
de
actividad
productiva
alguna
(fs.
138-145).
Como
consecuencia
de
la
transferencia
de
la
propiedad,
el
nuevo
dueño
del
predio
ahora
denominado
"Montana"
(recurrente),
en
ejercicio
de
su
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art.
16-II
de
la
CPE,
impugnó
el
Informe
de
ETJ
que
dio
lugar
a
la
emisión
del
Informe
Complementario
de
21
de
octubre
de
2002,
en
el
que
por
una
parte
se
llegó
a
la
conclusión
de
que
es
improcedente
la
solicitud
de
inspección
ocular,
con
el
argumento
de
que
la
verificación
de
la
FES
o
FS
se
la
realiza
durante
las
pericias
de
campo
y
por
otra
se
sugirió
se
dicte
resolución
anulatoria
y
de
conversión
a
favor
del
demandante,
por
la
superficie
de
500,0000
has.,
puesto
que
durante
las
pericias
de
campo
se
reconoció
la
existencia
de
actividad
productiva.
Con
esa
conclusión
y
sugerencia
del
informe
de
21
de
octubre
de
2002,
las
autoridades
administrativas
del
INRA
no
cometieron
acto
ilegal
alguno,
al
contrario
dieron
cabal
aplicación
e
interpretación
a
los
alcances
de
los
arts.
173-I
inc.
c),
237
y
239-II
del
DS
reglamentario
a
la
L.
Nº
1715,
puesto
que
es
durante
las
pericias
de
campo
donde
se
realizan
las
inspecciones
y
se
verifica
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
y
no
en
momentos
o
etapas
posteriores.
Además,
en
la
tramitación
de
la
tercera
etapa
o
de
exposición
pública
de
resultados,
al
constatarse
la
existencia
de
omisiones
-como
es
no
haberse
considerado
actividad
productiva-,
dentro
de
los
alcances
de
lo
mandado
por
el
art.
216
del
DS
Nº
25763,
se
cambió
la
sugerencia
del
Informe
de
ETJ
(improcedencia
de
titulación)
y
con
los
argumentos
expresados
en
el
mismo
se
estableció
la
procedencia
de
la
titulación,
vía
conversión
a
favor
del
demandante,
por
la
superficie
de
500,0000
has.,
que
fue
en
la
que
se
acreditó
el
cumplimiento
de
la
función
social,
durante
las
pericias
de
campo.
En
esa
virtud
se
tiene
que
no
se
ha
violado
los
arts.
22-I
y
169-II
de
la
CPE
como
señala
el
recurrente,
pues
es
una
condición
sine
qua
non
para
que
el
Estado
proteja
la
propiedad
que
la
misma
cumpla
con
la
función
económica
social
y
en
la
especie
el
predio
del
recurrente
cumple
con
la
función
social
que
ha
sido
acreditada
en
la
etapa
correspondiente
-como
se
ha
manifestado
anteriormente-,
por
lo
que
al
final
se
ha
emitido
la
Resolución
Suprema
impugnada,
en
la
que
se
le
reconoce
esa
propiedad
en
la
superficie
en
que
se
ha
demostrado
actividad
productiva,
por
lo
que
no
es
cierto
que
se
le
haya
vulnerado
su
derecho
a
la
propiedad.
CONSIDERANDO
:
Las
normas
de
los
arts.
173-I
inc.
c),
237
y
239-II
del
DS
25763,
correctamente
aplicadas
por
las
autoridades
del
INRA
en
el
presente
caso,
tienen
estrecha
relación
con
la
previsión
del
art.
240
del
Reglamento
agrario,
puesto
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
corresponderá
a
las
partes
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance,
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
en
su
predio.
En
la
especie,
se
evidencia
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
si
bien
se
probó
actividad
productiva,
referida
en
el
considerando
anterior,
no
se
llegó
acreditar
la
existencia
de
actividad
pecuaria,
basta
con
revisar
ciertas
piezas,
tal
la
ficha
catastral
en
la
que
en
"uso
actual
de
la
tierra"
no
se
evidencia
actividad
pecuaria
(fs.76),
tampoco
en
el
registro
de
la
función
económico
social
que
en
su
punto
II
referido
a
"producción
pecuaria"
no
se
constata
cabeza
de
ganado
alguno
(fs.
77-78).
Los
demandantes
a
tiempo
de
impugnar
el
Informe
de
ETJ
señalan
que
en
esa
fecha
(posterior
a
la
de
las
pericias
de
campo)
poseen
2.000
cabezas
de
ganado
vacuno,
más
500
búfalos
(fs.
152
y
193)
y
para
acreditar
esa
aseveración
solicitan
señalamiento
de
inspección
judicial
(fs.
153,
194
y
195),
así
como
adjuntan
un
informe
técnico
elaborado
por
un
agrimensor
en
20
de
agosto
de
2002,
en
el
que
se
señala
medición
de
mejoras
(potreros,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corral,
etc.)
y
se
acompaña
fotografías
con
búfalos
(fs.
196-211).
En
el
Informe
Complementario
de
21
de
octubre
de
2002
se
reconoce
que:
"...
el
informe
pericial
no
menciona
la
cantidad
de
ganado
...",
sin
embargo
considerando
la
impugnación
realizada
por
el
nuevo
propietario
del
predio,
así
como
la
documental
presentada
por
ese,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
en
ese
momento
o
"En
la
actualidad
..."
existe
actividad
ganadera
en
el
predio,
sugiriéndose
que
en
vía
de
conversión
se
titule
500,0000
has.
y
se
califique
como
pequeña
propiedad
ganadera.
Con
esa
actuación
las
autoridades
no
han
violado
el
art.
240
del
Reglamento,
puesto
que
se
ha
valorado
la
actividad
productiva
constatada
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
además
se
ha
tenido
en
cuenta
los
medios
de
prueba
que
ha
presentado
el
interesado
(como
es
el
Informe
Técnico
del
Agrimensor),
llegándose
a
la
conclusión
de
que
en
la
actualidad
o
en
ese
momento,
la
actividad
era
pecuaria
y
se
reconoce
la
superficie
que
cumple
la
FS
que
ha
sido
demostrada
durante
las
pericias
de
campo.
El
no
haberse
señalado
la
existencia
de
una
cantidad
de
ganado
determinado,
como
son
500
búfalos
o
más,
no
es
un
acto
ilegal
como
indica
el
recurrente,
pues
por
un
lado
ese
ganado
no
ha
sido
evidenciado
ni
constatado
durante
las
pericias
de
campo
y
por
otro
lado
ni
siquiera
en
el
Informe
Técnico
del
Agrimensor
(que
ha
sido
considerado
a
efectos
de
establecer
la
actividad
actual),
se
señala
una
cantidad
determinada
de
ganado,
no
pudiéndose
demostrar
ese
aspecto
con
un
conjunto
de
fotografías,
por
lo
que
no
se
ha
cometido
ilegalidad.
CONSIDERANDO
:
Finalmente
el
recurrente
manifiesta
que
por
analogía
debió
aplicarse
el
art.
173-II
del
Reglamento,
en
cuanto
la
medición
de
mejoras
corresponde
realizarse
hasta
la
dictación
de
la
resolución
final.
El
art.
173-II
del
Reglamento
establece
que
las
superficies
que
se
midan
durante
las
pericias
de
campo
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos,
sino
hasta
la
dictación
de
las
resoluciones
definitivas;
esa
disposición
tiene
razón
de
ser
en
cuanto
la
medición
de
superficies
(que
se
realiza
necesariamente
durante
las
pericias
de
campo
o
primera
etapa),
puede
adolecer
de
errores
que
se
denuncian
durante
la
tercera
etapa
del
saneamiento
o
de
exposición
pública
de
resultados
y
de
constatarse
los
mismos
y
antes
de
la
resolución
final
(que
se
pronuncia
en
la
cuarta
etapa),
debe
subsanarse
esos
errores
y
volverse
a
medir
la
superficie.
El
pretender
aplicar
ese
razonamiento
a
la
medición
de
mejoras
no
tiene
razón
de
ser,
pues
la
verificación
de
la
FES
o
FS
y
sus
mejoras
que
realizan
durante
la
primera
etapa
o
de
pericias
de
campo,
no
así
en
etapas
posteriores
o
antes
de
la
resolución
definitiva,
pues
de
darse
una
situación
de
esa
naturaleza
se
desvirtuaría
la
finalidad
de
la
primera
etapa,
que
es
la
verificación
de
la
FS
o
FES
en
su
transcurso
y
no
en
un
momento
posterior,
como
se
ha
manifestado
de
manera
reiterada.
Por
ello,
no
se
evidencia
que
las
autoridades
administrativas
del
INRA
hayan
infringido
o
vulnerado
el
art.
173-II
del
Reglamento,
pues
desde
ningún
punto
de
vista
jurídico
podía
considerarse
la
posibilidad
de
su
aplicación
vía
analogía
a
situaciones
diferentes,
como
es
el
reconocimiento
de
supuestas
mejoras
que
señala
el
actor.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
último
considerando,
declara
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
de
fs.
11-13
interpuesta
por
Robert
James
Curt
Haab
Justiniano
representado
por
Leonardo
Reynaldo
Barrón
Escobar;
en
consecuencia
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
225731,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
2
©
Tribunal
Agroambiental
2022