TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
25/2007
Expediente:
Nº
138/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Valerio
Flores
Rodríguez
Demandados:
Director
Nacional
del
INRA
y
Director
Departamental
del
INRA
de
Cochabamba.
Distrito:
Cochabamba
Fecha
:
31
de
agosto
de
2007
Vocal
Relator
:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
Valerio
Flores
Rodríguez,
resolución
administrativa
final
de
saneamiento,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
87
a
90
y
subsanación
de
fs.
98,
Valerio
Flores
Rodríguez,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RACS
Nº
0021/2006
de
23
de
enero
de
2006,
argumentando:
Que
la
Colonia
San
Ramón,
ubicada
en
el
cantón
Ivirgarzama
de
la
provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba,
se
encuentra
asentada
ocupando
físicamente
una
superficie
de
312
Has.
desde
1984
según
plano
revisado
y
aprobado
por
el
Instituto
de
Colonización
cursante
en
el
expediente
Nº
1034,
empero,
los
trámites
para
titulación
no
pudo
concluir
en
razón
de
la
intervención
del
I.N.C.
Añade
que,
como
emergencia
de
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
se
inicia
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Colonia
San
Ramón,
observándose
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
actuaciones
irregulares
de
ampliación
de
la
superficie
saneada,
que
por
los
antecedentes
descritos
correspondían
únicamente
a
312
Has.,
ampliándose
hacia
tierras
fiscales
en
las
orillas
del
río
de
Ivirgarzama
en
41.007
Has.
y
hacia
el
lado
Oeste
sobre
lagunas
naturales
de
tierras
no
cultivables
en
762.0899
Has.
como
área
comunal
02,
y
en
0,9112
Has.
como
área
comunal
01,
terrenos
en
los
que
jamás
se
tuvo
asentamiento
alguno
hasta
el
momento
de
pericias
de
campo
de
parte
de
algún
afiliado
de
la
Colonia
San
Ramón,
actuaciones
que
desvirtúan
que
el
saneamiento
es
únicamente
para
tierras
con
asentamiento
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
argumento
con
las
que
precisamente
se
habían
opuesto
a
su
posesión
de
20
Has.
posterior
a
la
promulgación
de
la
referida
ley
en
tierras
al
margen
de
las
ocupadas
por
la
Colonia
San
Ramón,
habiendo,
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
observado
dicha
ampliación,
misma
que
no
fue
atendida
como
corresponde.
Que
conforme
se
establece
en
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
la
disposición
transitoria
sexta
y
art.
198
del
D.
S.
Nº
25763
modificado
por
el
D.
S.
25848,
así
como
lo
señalado
por
la
disposición
final
primera
y
sexta
de
las
disposiciones
transitorias
de
la
L.
Nº
1715,
los
asentamientos
y
ocupaciones
de
hecho
de
tierras
fiscales
producidas
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
la
referida
ley,
son
ilegales
y
contravienen
sus
principios,
determinando
que
en
caso
de
pequeños
propietarios
cual
es
la
situación
de
la
Colonia
San
Ramón,
debe
cumplir
dos
requisitos:
la
función
social
y
tener
un
asentamiento
anterior
a
dos
años
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
situación
que
la
Colonia
San
Ramón
cumple
a
cabalidad,
pero
ese
derecho
es
únicamente
sobre
312
Has.,
en
tanto
sobre
los
excedentes
hacia
el
río
Ivirgarzama
y
las
contempladas
para
las
áreas
comunales
01
y
02,
la
Colonia
no
posee
ningún
derecho
legítimo,
peor
derecho
legal
alguno
de
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
mediante
saneamiento,
violentándose,
con
la
dictación
de
la
resolución
administrativa
impugnada,
las
regulaciones
del
proceso
de
saneamiento
referidas
precedentemente.
Con
tal
argumentación,
solicita
la
nulidad
de
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
100
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Director
Nacional
del
INRA
y
Director
Departamental
del
INRA
de
Cochabamba,
quiénes
por
memoriales
de
fs.
124
a
128
y
170
a
174,
respectivamente,
se
apersonan
y
responden,
argumentando:
Que
revisada
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
San
Ramón,
se
establece
que
evidentemente
la
Colonia
San
Ramón
contaba
con
trámite
agrario
Nº
1034
de
adjudicación
seguido
ante
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
mismo
que
no
cuenta
con
minuta
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992,
en
consecuencia,
fue
sustanciado
como
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trámite
nuevo
en
estricto
cumplimiento
de
lo
establecido
en
el
art.
75-IV
de
la
L.
Nº
1715,
lo
que
significa
que
los
datos
contenidos
en
dicho
trámite
agrario
no
fueron
tomados
en
cuenta
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
excepto
el
dato
de
la
fecha
de
inicio
para
computar
el
tiempo
de
la
posesión,
verificándose
in
situ
todo
lo
actuado,
por
ello
el
recurrente
se
equivoca
al
afirmar
que
el
INRA
solo
debía
mensurar
la
superficie
de
312
Has.
Añaden
que,
tratándose
de
una
Colonia,
respecto
de
áreas
comunales
se
otorga
derecho
de
propiedad
colectiva
como
en
el
caso
de
las
comunidades,
donde
la
posesión
se
aprecia
incluyendo
toda
la
superficie
de
uso
y
acceso,
además
de
las
distintas
formas
de
aprovechamiento
comunitario
de
recursos
naturales,
respetándose
en
todo
caso
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
201
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
no
siendo
por
tal
posible
hacer
valer
lo
obrado
en
el
expediente
agrario
Nº
1034,
que
al
no
contar
con
minuta
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992,
tiene
un
vicio
insubsanable,
por
ello
no
es
aplicable
lo
dispuesto
en
el
inc.
4)
del
art.
66
de
la
L.
Nº
1715,
aplicándose
en
todo
caso
lo
establecido
por
el
inc.
1
del
señalado
artículo,
en
concordancia
con
los
arts.
198,
205,
232
y
233
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Que
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
se
llevó
a
cabo
conforme
lo
dispuesto
por
los
arts.
213
y
214
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
elaborándose
el
informe
en
conclusiones
de
7
de
noviembre
de
2005
donde
se
valoró
en
su
oportunidad
lo
observado
por
Valerio
Flores,
cuyas
correcciones
y
observaciones
se
tomaron
en
cuenta
a
momento
de
dictarse
la
resolución
administrativa
impugnada,
careciendo
por
tal
de
veracidad
los
argumentos
del
recurrente,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
del
actor.
Que,
por
su
parte,
la
Colonia
San
Ramón
en
calidad
de
tercera
interesada,
representada
por
Basilio
Barreto,
por
memorial
de
fs.
146
se
apersona
suscitando
incidente
de
nulidad,
habiéndose
resuelto
el
mismo
por
auto
interlocutorio
de
fs.
165
de
obrados.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
162
a
163,
167
y
195,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económica
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
constituidos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
dotación,
según
sea
el
caso;
así
como
la
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite,
conforme
señalan
los
arts.
64
y
66,
numerales
1
y
4
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
observarse,
si
la
finalidad
fuere
la
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite,
la
regulación
prevista
en
el
art.
75
del
mismo
cuerpo
legal
agrario.
En
el
caso
sub
lite,
por
los
antecedentes
cursantes
de
fs.
1
a
113,
se
tiene
que
si
bien
la
Colonia
San
Ramón
inició
trámite
de
adjudicación
de
tierras
por
ante
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
con
expediente
signado
con
el
Nº
1034,
el
mismo
no
concluyó
en
su
tramitación,
por
ello
no
cuenta
con
la
correspondiente
minuta
de
transferencia
protocolizada
al
2
de
noviembre
de
1992,
razón
por
la
cual,
no
corresponde
calificar
su
situación
como
proceso
agrario
en
trámite
a
efectos
de
su
titulación,
sino
debe
sustanciarse
como
proceso
nuevo
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cual
señala
el
parágrafo
IV
del
Art.
75
de
la
L.
Nº
1715,
modificado
a
parágrafo
V
por
el
art.
40
de
la
L.
Nº
3545.
En
ese
contexto,
el
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
que
se
ejecutó
en
el
área
catastral
con
relación
al
predio
de
la
Colonia
San
Ramón,
fue
desarrollado
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
efectuándose
al
efecto
como
una
primera
etapa
del
procedimiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
considerada
esta
ultima
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
social,
información
fidedigna
y
legal
puesto
que
los
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
conforme
se
tiene
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo,
desprendiéndose
de
las
fichas
catastrales,
declaraciones
juradas
de
posesión
pacífica
del
predio,
croquis
predial
de
fs.
402
a
797
y
demás
trabajos
efectuados
en
el
campo
con
intervención
plena
y
directa
de
los
miembros
de
la
Colonia
San
Ramón,
siendo
uno
de
ellos
el
demandante,
la
posesión
y
residencia
que
la
referida
Colonia
tiene
en
el
lugar,
así
como
el
uso
y
aprovechamiento
tradicional
de
las
tierras
y
sus
recursos
naturales,
cual
se
manifiesta
en
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
799
a
809,
abarcando
el
mismo
en
su
contenido
la
información
circunstanciada
del
predio,
sobre
todo,
respecto
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social,
más
las
conclusiones
y
sugerencias
que
emite
el
funcionario
responsable
de
elaborarlas,
conforme
señalan
los
arts.
169-b)
y
176
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
sugerencia
que
fue
adoptada
tanto
por
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Cochabamba
como
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
disponiéndose
correctamente
la
dotación
a
favor
de
la
Comunidad
San
Ramón
de
las
áreas
comunales
01
y
02
de
0.9112
y
762.2202
Has.,
respectivamente,
al
haberse
acreditado
la
posesión
legal
que
se
tiene
sobre
dichas
superficies,
como
asimismo,
la
adjudicación
simple
a
favor
de
24
personas
individuales,
cuya
posesión
legal
fue
igualmente
demostrado
en
trabajo
de
campo,
otorgándose
en
consecuencia
los
respectivos
títulos
individuales
y
en
copropiedad;
determinación
asumida
que
se
la
considera
ajustada
a
derecho,
por
cuanto
la
información,
análisis,
conclusión
y
sugerencia
emitida
en
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
respaldada
por
el
informe
jurídico
y
técnico
de
fs.
809
a
815,
guarda
coherencia,
legalidad
y
veracidad
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
en
cuestión,
evidenciándose
la
posesión
legal
individual
y
colectiva
que
se
ejerce
en
el
mismo;
infiriéndose
de
todo
ello,
que
es
correcta
y
justa
la
dotación
de
las
áreas
colectivas
mencionadas
a
favor
de
la
Colonia
San
Ramón,
sin
que
el
demandante
haya
enervado
de
manera
plena
y
fehaciente
la
información
recogida
"in
situ"
que
ameriten
ser
subsanadas,
toda
vez,
como
se
señaló
precedentemente,
se
procedió
a
la
verificación
real
y
objetiva
de
la
posesión
legal
que
ejerce
la
referida
Colonia,
careciendo
de
fundamento
legal
la
afirmación
del
demandante,
en
sentido
de
que
debía
mensurarse
sólo
la
superficie
de
321
Has.
consignada
en
el
trámite
agrario
Nº
1034,
extremo
inaplicable
al
caso
de
autos
al
haberse
definido
y
sustanciado
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
a
efectos
de
la
titulación,
como
trámite
nuevo
y
no
como
proceso
agrario
en
trámite.
2.-
Las
observaciones
efectuadas
en
la
etapa
de
exposición
publica
de
resultados,
fueron
debidamente
atendidas
y
resueltas
por
el
INRA,
elaborándose
al
efecto
el
informe
en
conclusiones
de
fs.
978
a
984,
donde
se
analiza
y
se
emite
las
sugerencias
pertinentes
respecto
de
la
oposición
del
demandante
al
saneamiento
de
la
Colonia
San
Ramón
sobre
su
área
comunal,
emitiéndose
el
informe
técnico
de
fs.
987
y
el
informe
técnico
jurídico
de
fs.
988
a
992,
en
la
que
se
establece
considerar
la
superficie
que
forma
parte
de
la
servidumbre
ecológica,
asimismo,
luego
de
realizar
un
control
topológico
en
la
parcela
de
nombre
área
comunal
2,
se
sugiere
considerar
el
ancho
del
río
mas
su
servidumbre
de
dominio
público,
insertándose
vértices
en
gabinete
en
las
intersecciones
del
río
y
sus
servidumbres
para
corregir
la
anomalía;
del
mismo
modo,
respecto
a
las
islas
o
islotes
existentes
en
el
polígono,
sugiriéndose
no
ser
tomado
en
cuenta
para
fines
de
titulación
por
ser
área
de
riesgo
y
estar
contemplado
a
favor
del
Estado
conforme
a
la
Ley
de
Aguas;
sugerencias
y
recomendaciones
que
por
proveído
de
fs.
994
se
dispuso
sean
consideradas
en
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
de
referencia,
mismas
que
se
traducen
de
manera
clara
y
objetiva
en
la
resolución
administrativa
impugnada,
careciendo
por
tal
de
veracidad
el
argumento
del
actor
en
sentido
de
no
haberse
considerado
sus
observaciones
efectuadas
en
exposición
pública
de
resultados.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
motivo
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
fue
pronunciada
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
87
a
90
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
87
a
90
y
subsanación
de
fs.
98
de
obrados
interpuesta
por
Valerio
Flores
Rodríguez;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RACS
Nº
0021/2006
de
23
de
enero
de
2006,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
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