TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
11/2015
Expediente:
Nº
976-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Fabián
Braulio
Languidey
Justiniano,
Ovidio
Edgar
Languidey
Justiniano,
María
Gueisa
Languidey
Justiniano
y
Pura
Languidey
de
Antelo
Demandado
(s):
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
marzo
9
de
2015
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
266
a
270,
subsanada
por
memorial
de
fs.
275,
interpuesta
por
Fabián
Braulio
Languidey
Justiniano,
Ovidio
Edgar
Languidey
Justiniano,
María
Gueisa
Languidey
Justiniano
y
Pura
Languidey
de
Antelo
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
08999
de
31
de
diciembre
de
2012
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
305
a
309
y
326
a
329,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Fabián
Braulio
Languidey
Justiniano,
Ovidio
Edgar
Languidey
Justiniano,
María
Gueisa
Languidey
Justiniano
y
Pura
Languidey
de
Antelo,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugnan
la
Resolución
Suprema
Nº
08999
de
31
de
diciembre
de
2012,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
SAN-SIM
ejecutado
en
el
polígono
N°
116,
propiedad
denominada
REYES,
haciendo
referencia
a
los
antecedentes
de
su
derecho
propietario
sostienen
que
de
acuerdo
a
la
documentación
presentada
en
pericias
de
campo,
su
propiedad
tiene
antecedente
en
el
trámite
sustanciado
ante
el
ex
C.N.R.A.,
contando
con
resolución
suprema
y
título
ejecutorial
a
través
del
cual
se
dota
a
favor
de
Oviedo
Languidey
Gil
la
superficie
de
3195.6000
has.,
predio
denominado
REYES
clasificado
en
su
momento
como
propiedad
con
actividad
ganadera,
del
que
deriva
su
derecho
propietario
por
sucesión
hereditaria,
aspecto
acreditado
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
estaría
demostrada
su
calidad
de
subadquirentes
y
no
poseedores
pasando
a
desarrollar
los
fundamentos
de
hecho
y
derecho
de
su
demanda:
1.-
Acusa
la
violación
de
los
arts.
56
y
393
de
la
C.P.E.
y
3
de
la
L.
N°
1715
que
garantizan
la
propiedad
privada
toda
vez
que
la
Resolución
Suprema
N°
08999
de
31
de
diciembre
de
2012
impugnada,
anula
la
Resolución
Suprema
N°
174044
de
23
de
agosto
de
1974
antecedente
de
su
derecho
propietario,
pero
no
anula
el
título
ejecutorial
N°
644147
que
conforme
al
art.
393
del
D.S.
N°
29215
constituye
el
documento
idóneo
a
través
del
que
se
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria,
infringiendo
de
esta
manera
el
art.
334-I-a)
del
D.S.
N°
29215
que
de
manera
imperativa
ordena:
lo
cual
conlleva
la
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales
y
proceso
agrario
antecedentes
del
derecho
propietario,
razón
por
la
que
persistiría
(vigente)
el
Título
Ejecutorial
N°
644147.
2.-
Afirma
que
la
resolución
suprema
recurrida
no
identifica
la
causal
de
nulidad
en
la
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
sustenta
para
anular
el
proceso
agrario
N°
20439
existiendo
por
lo
mismo
ilegalidad
por
ausencia
de
congruencia
y
motivación,
continúan
e
indican
que
recurriendo
al
numeral
4.2.
del
informe
en
conclusiones
se
evidencia
que
la
entidad
administrativa
señala
como
vicio
de
nulidad
absoluta
"la
doble
dotación"
que
existiría
a
favor
de
su
padre
aspecto
que
habría
determinado
que
la
misma
exceda
la
superficie
máxima
de
la
mediana
propiedad
sustentando
lo
determinado
en
el
art.
321
numeral
I
inc.
d)
del
D.S.
N°
29215
no
aplicable
al
caso
de
autos
toda
vez
que
dicha
norma
fue
promulgada
el
2
de
agosto
de
2007
y
el
acto
jurídico
que
se
pretende
anular
es
anterior
al
citado
reglamento,
transgrediendo
con
ello
el
art.
123
de
la
C.P.E.
concordante
con
los
arts.
56
y
393
del
mismo
cuerpo
legal
y
3
de
la
L.
N°
1715.
3.-
Acusan
mala
valoración
de
la
Función
Económico
Social,
errónea
clasificación
de
la
propiedad
y
violación
del
derecho
de
acceso
a
la
tierra,
y
afirman
que
el
INRA
sustenta
la
decisión
de
no
considerar
la
actividad
ganadera
que
se
desarrolla
en
el
predio,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
hecho
de
haberse
realizado
el
conteo
de
su
ganado
en
propiedad
distinta
a
la
suya
no
habiéndose
valorado
las
mejoras
identificadas
(casa,
comedor,
corrales,
pasto
sembrado,
cerco
de
alambre
y
5
atajados)
ni
el
documento
de
pastaje
presentado,
y
en
éste
sentido
aclaran
que
no
se
consideraron
los
usos
y
costumbres
de
la
zona,
toda
vez
que
en
determinadas
épocas
del
año
ante
la
falta
de
pasto,
se
debe
realizar
movimientos
del
ganado
conforme
se
tiene
acreditado
en
el
referido
documento
de
arrendamiento
que
tiene
el
valor
legal
que
le
asigna
el
art.
399
de
Cód.
Pdto.
Civ.
Aclaran
que
conforme
al
Plan
de
Uso
de
Suelos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
el
predio
"Reyes"
se
encuentra
ubicado
en
una
zona
con
categoría
GE-B1
Subcategoría
de
Uso
Ganadero
Extensivo,
aspecto
no
considerado
por
el
INRA
clasificando
al
predio,
de
forma
arbitraria,
como
agrícola.
Concluyen
señalando
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
limita
a
señalar
que
el
documento
de
pastaje
(arrendamiento
de
pasto)
no
es
válido
por
no
haberse
adjuntado
la
guía
de
movimiento
de
ganado
pese
a
haberse
constatado
el
registro
de
marca
y
la
marca
en
el
ganado
identificado
(578
cabezas
de
ganado
mayor)
vulnerándose
con
ello
lo
dispuesto
en
los
arts.
14
parágrafos
III
y
IV
y
46
parágrafo
II
vinculados
a
los
arts.
397
y
393
de
la
C.P.E.,
167
parágrafos
I
y
III
y
172
del
D.S.
N°
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
3545,
habiéndose
efectuado
una
errónea
valoración
de
la
FES
y
errónea
clasificación
de
la
propiedad
en
contraposición
a
los
arts.
166
y
167
del
D.S.
N°
29215.
Concluyen
y
afirman
que
la
ilegal
valoración
de
la
información,
aplicación
errónea
de
disposiciones
legales,
desconocimiento
de
su
derecho
propietario,
errónea
valoración
de
la
función
económica
social
y
clasificación
de
la
actividad
que
se
desarrolla
en
la
propiedad
devienen
en
violación
del
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
consagrados
en
los
arts.
115
parágrafo
II
y
117
parágrafo
I
de
la
C.P.E.
por
lo
que
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
declare
nula
la
Resolución
Suprema
N°
08999
de
31
de
diciembre
de
2012.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
es
contestada
en
el
término
de
ley,
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Haciendo
una
transcripción
parcial
del
numeral
1°
de
la
parte
dispositiva
de
la
resolución
impugnada,
sostiene
que
los
demandantes,
se
remiten
a
un
proyecto
de
resolución
final
de
saneamiento
no
obstante
aclara
que
dicho
documento
no
crea
efecto
legal
alguno
al
no
estar
suscrito
ni
refrendado
por
las
autoridades
llamadas
por
ley,
en
tal
razón
la
argumentación
de
que
el
título
ejecutorial
individual
siga
vigente
y
no
haya
quedado
nulo
cae
por
su
propio
peso.
Respecto
a
la
falta
de
congruencia
y
motivación
de
la
resolución
suprema,
refiere
que
este
extremo
no
es
cierto
toda
vez
que
la
misma
contiene
una
relación
sucinta
del
proceso
de
saneamiento,
efectuando
una
relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho
y
no
existe
contradicción
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva
expresando
la
decisión
adoptada
de
manera
clara
y
precisa.
En
cuanto
a
la
causal
de
nulidad,
sostiene
que
el
INRA
en
los
procesos
de
saneamiento
de
tierras
se
encuentra
facultado
para
revisar
y
en
su
caso
anular
por
vicios
de
nulidad
absoluta,
títulos
ejecutoriales
extendidos
por
el
ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
el
ex
-
Instituto
Nacional
de
Colonización
aplicando
lo
dispuesto
por
el
art.
320
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
habiéndose
determinado
que
la
doble
dotación
cuando
la
superficie
sobrepase
el
límite
máximo
fijado
para
la
mediana
propiedad
constituye
un
vicio
de
nulidad
absoluta
y
aclara
que
dicha
prohibición
ya
se
encontraba
establecida
en
la
Ley
de
Reforma
Agraria
de
1953
y
de
manera
precisa
en
el
art.
172
del
Decreto
Ley
N°
3464.
Asimismo
señala
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
se
identificaron,
entre
las
mejoras,
1
vivienda,
5
atajos,
pasto
cultivado,
1
potrero,
al
margen
de
578
cabezas
de
ganado
los
cuales
fueron
identificados
en
el
predio
denominado
"Lagunita"
de
propiedad
de
Rubén
Montero,
distante
a
40
Km.
de
la
propiedad
objeto
de
saneamiento
conforme
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desprende
del
formulario
de
verificación
de
FES
en
campo
y
acta
de
conteo
de
ganado,
contraviniendo
lo
establecido
en
el
art.
167
parágrafo
I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215.
En
relación
al
documento
de
pastaje
sostiene
que
este
presenta
observaciones
en
cuanto
a
su
valor
probatorio
por
ser
un
documento
privado
no
teniendo
valor
legal
conforme
lo
establece
el
art.
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
a
más
de
no
coincidir
con
el
número
de
cabezas
consignado
en
el
contrato
de
arrendamiento
(672)
y
los
identificados
al
momento
del
conteo
(578),
indica
también
que
al
margen
de
lo
descrito
debe
tenerse
presente
que
todas
aquellas
propiedades
que
se
dedican
a
la
actividad
ganadera
deben
necesariamente
enmarcarse
a
las
previsiones
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
y
a
su
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007
normas
incumplidas
por
la
familia
Languidey
por
no
haberse
presentado
la
guía
de
movimiento
de
ganado
conforme
al
art.
6
del
precitado
Decreto
Reglamentario.
Asimismo
aclara
que
en
el
caso
en
análisis
no
se
identifica
vulneración
al
debido
proceso
o
a
la
legítima
defensa
previstos
en
nuestra
C.P.E.
en
consideración
a
que
el
proceso
de
saneamiento
desarrollado
en
el
predio
"Reyes"
fue
llevado
a
cabo
de
manera
trasparente
y
realizándose
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
acción
contenciosa
administrativa
y
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
08999
de
31
de
diciembre
de
2012.
Así
también,
por
memorial
de
fs.
326
a
329,
la
codemandada,
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
contesta
a
la
demanda,
haciendo
referencia
a
los
arts.
64
y
65
de
la
L.
N°
1715,
sostiene
que
la
identificación
de
vicios
de
nulidad
es
atribución
que
la
ley
confiere
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
ésta
line
ésta
entidad
administrativa
conforme
al
trabajo
realizado
y
lo
verificado
en
campo,
puede
reclasificar
a
las
propiedades,
acto
que
fue
ejecutado
por
el
INRA
en
el
predio
"Reyes"
en
base
a
la
documentación
generada
en
campo
y
en
gabinete.
Así
también
refiere
que
los
recurrentes
sostienen
que
no
existiría
fundamento
para
disponer
la
anulación
del
expediente
agrario
20439,
al
respecto
señala
que
de
acuerdo
a
la
documentación
compulsada
por
esta
instancia
se
evidencia
que
en
el
informe
en
conclusiones
de
31
de
enero
de
2011
en
su
punto
4.2.
se
señala
que,
de
la
revisión
del
proceso
agrario
se
establece
que
el
expediente
20439
tiene
vicios
de
nulidad
relativa
y
lo
más
importante
en
el
mencionado
informe
identifica
vicios
de
nulidad
absoluta
al
existir
doble
dotación,
toda
vez
que
mediante
las
certificaciones
de
la
unidad
de
titulación
de
12
de
octubre
de
2010
y
24
de
enero
de
2011
se
concluye
que
el
señor
Ovidio
Languidey
Gil
fue
beneficiado
mediante
dotación
y
titulado
el
16
de
abril,
de
1970,
(predio
La
Florida),
9
de
julio
de
1970
(predio
Santa
Rosita),
10
de
marzo
de
1972
(predio
San
Lucas),
aspecto
no
desvirtuado
por
los
recurrentes
en
ninguna
de
las
etapas
de
saneamiento,
actuando
el
INRA
en
el
marco
de
lo
permitido
en
derecho
y
de
forma
particular
en
apego
al
art.
321
inc.
d)
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
que
permitió
considerar
a
los
ahora
demandantes
como
simples
poseedores,
a
más
de
que
conforme
a
los
trabajos
de
campo
se
evidencio
el
área
con
cumplimiento
de
la
FES
en
una
superficie
de
52.2155
ha.,
tal
cual
se
evidencia
en
el
informe
en
conclusiones
que
señala
que
a
momento
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
no
se
encontró
en
el
predio
ninguna
cabeza
de
ganado
ya
que
el
ganado
que
figura
en
la
ficha
de
acta
de
conteo
de
ganado
fue
contado
a
40
km.
del
municipio
de
San
Rafael
en
la
propiedad
Lagunita.
En
relación
a
la
violación
del
debido
proceso
y
la
legítima
defensa,
manifiesta
que
todo
lo
desarrollado
por
el
INRA
se
encuentra
enmarcado
en
normativa
aplicable
al
caso,
por
lo
que
no
se
puede
hablar
de
vulneración
de
garantías
constitucionales
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
mantenga
subsistente
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
08999
de
31
de
diciembre
de
2012,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes
se
evidencia
que:
De
fs.
62
a
63,
cursa
Carta
de
citación
de
02
de
septiembre
de
2010
diligenciada
a
Pura
Languidey
propietaria
del
predio
Reyes.
A
fs.
78,
cursa
Contrato
de
arrendamiento
de
pastaje
de
2
de
agosto
de
2010,
suscrito
entre
Rubén
Montero
Añez,
(propietario
del
predio
Lagunita)
y
Ovidio
Languidey
J.,
(propietario
del
ganado).
De
fs.
103
a
105,
cursan
ficha
catastral
y
anexo
de
beneficiarios
de
4
de
septiembre
de
2010,
correspondiente
al
predio
"Reyes",
teniendo
como
beneficiarios
a
Fabián
Braulio,
Pura
y
María
Gueisa
todos
Languidey
Justiniano.
De
fs.
113
a
116,
cursa
formulario
de
verificación
de
FES
de
campo,
de
5
de
septiembre
de
2010,
en
el
que
en
su
ítem
observaciones
señala:
que
el
conteo
de
ganado
se
realizó
en
el
predio
Lagunitas
de
propiedad
de
Rubén
Montero,
y
que
en
el
predio
Reyes
no
se
observa
infraestructura
suficiente
para
soportar
las
cabezas
de
ganado
declarado
por
los
beneficiarios.
A
fs.
117,
cursa
acta
de
conteo
de
ganado
de
4
de
septiembre
de
2010
en
el
que
se
identifica
las
marcas
y
el
registro
de
578
cabezas
de
ganado
vacuno
y
refiere
que
el
conteo
de
ganado
se
realizó
en
la
propiedad
Lagunita
de
propiedad
de
Rubén
Montero.
De
fs.
130
a
132,
cursa
fotografías
de
ganados
que
llevan
las
marcas
de
fierros
(fs.
133)
que
presentaron
los
beneficiaros
del
predio
"Reyes"
De
fs.
188
a
195,
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
31
de
enero
de
2011,
correspondiente
al
predio
"Reyes"
de
propiedad
de
Pura
Languidey
de
Antelo,
Fabián
Braulio,
Ovidio
Edgar
y
María
Gueisa,
todos
Languidey
Justiniano,
que
en
lo
más
prominente
señala,
en
razón
al
cálculo
de
FES
detallado
en
el
punto
4.1.
se
deberá
cambiar
la
clasificación
consignada
en
la
ficha
FES
de
empresa
agrícola
a
mediana
propiedad
agrícola.
CONSIDERANDO:
Que,
en
este
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
que
fue
planteada
por
Fabián
Braulio
Languidey
Justiniano,
Ovidio
Edgar
Languidey
Justiniano,
María
Gueisa
Languidey
Justiniano
y
Pura
Languidey
de
Antelo
y
considerando
los
términos
de
los
memoriales
de
contestación,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Reyes"
,
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007
y
normas
conexas,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
1.-
En
relación
a
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
la
resolución
ahora
impugnada
omite
anular
el
título
ejecutorial
N°
644147
por
lo
que
el
mismo
se
encontraría
vigente
;
de
la
revisión
de
antecedentes
y
lectura
de
la
Resolución
Suprema
N°
08999
de
31
de
diciembre
de
2012,
cursante
de
fs.
261
a
265
de
antecedentes
se
advierte
que
infundadamente
la
parte
actora
argumenta
que
la
Resolución
Suprema
objeto
de
impugnación
deje
vigente
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
644147
toda
vez
que
en
la
parte
dispositiva
numeral
1°,
de
manera
textual,
señala:
"Anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
644147
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
174044
de
fecha
23
de
agosto
de
1974
del
trámite
de
dotación
N°
20439
emitido
a
favor
de
OVIDIO
LANGUIDEY
GIL,
con
una
superficie
de
3195.6000
ha.,
al
haberse
identificado
vicios
de
nulidad
absoluta,
del
predio
denominado
REYES
(...)"
sic.,
quedando
establecido
que
los
demandantes
no
efectuaron
una
revisión
íntegra
del
contenido
de
la
resolución
impugnada,
cayendo
en
conjeturas
y
apreciaciones
subjetivas
al
basar
sus
fundamentos
en
hechos
que
no
se
encuentran
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debidamente
acreditados
por
la
prueba
aportada
o
por
la
cursante
en
el
expediente
de
saneamiento,
resultando
por
ello,
sin
sustento
lo
alegado
en
éste
punto
por
la
parte
actora,
no
existiendo
vulneración
de
los
arts.
56
y
393
de
la
C.P.E.
y
3
de
la
L.
N°
1715.
2.-
En
relación
a
que
la
resolución
impugnada
no
identifica
la
causal
de
nulidad
que
afecta
al
proceso
agrario
N°
20439
,
previo
a
ingresar
al
análisis
del
presente
punto
es
pertinente
citar
la
normativa
relacionada
al
caso,
que
gozaba
de
vigencia
en
el
momento
en
el
cual
se
originó
el
derecho
del
de
cujus
de
los
actores,
bajo
ese
entendimiento,
el
art.
172
del
Decreto
Ley
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
que
en
lo
pertinente
prescribía
"El
propietario
de
dos
o
más
fundos
situados
en
circunscripciones
territoriales
diferentes,
cuyas
superficies
sumadas
sobrepasen
al
máximo
fijado
para
la
mediana
propiedad,
tendrá
derecho
de
elegir
aquella
o
aquellas
que
pueda
conservar
y
que,
en
total,
no
excedan
al
límite
asignado
por
esta
Ley
para
la
propiedad
mediana
de
la
respectiva
zona
geográfica",
norma
legal
que
no
integra
en
sus
contenidos
y
de
forma
textual
un
precepto
imperativo
de
no
hacer
y
en
todo
caso
daba
lugar
al
nacimiento
de
obligaciones
compartidas
que
recaían
en
la
administración
y
en
los
administrados,
aquella,
en
el
deber
de
efectuar
un
debido
control
de
los
procesos
de
distribución
de
tierras
a
fin
de
identificar
procesos
en
los
que
la
dotación
de
tierras
sobrepasen
los
límites
fijados
por
la
norma
legal
en
examen
y
los
últimos
obligados
a
renunciar
a
las
superficies
que
excedan
éstos
límites
que
no
simplemente
incluía
el
concepto
de
"obligación"
sino
de
"facultad"
de
poder
elegir
cual
o
cuales
superficies
permanecerían
bajo
su
dominio,
en
tal
razón
su
cumplimiento
se
encontraba
bajo
el
control
de,
no
únicamente
los
beneficiarios
de
los
procesos
de
dotación,
sino
también
de
la
entidad
encargada
de
ejecutarlos,
en
éste
caso
del
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
En
relación
a
lo
previamente
desarrollado,
los
arts.
320
parágrafo
I
y
321
parágrafo
I,
inc.
d)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
en
relación
al
tema,
prescriben:
"La
presente
subsección
regula
el
régimen
de
nulidades
absolutas
y
relativas
tanto
de
Títulos
Ejecutoriales
y
sus
respectivos
expedientes
como
de
procesos
agrarios
en
trámite
durante
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
(...)"
y
"Son
vicios
de
nulidad
absoluta:
d)
La
doble
dotación,
entendida
como
el
acceso
a
más
de
una
propiedad
distribuida
por
el
Estado,
a
través
de
dotaciones
o
adjudicaciones,
que
estén
ubicadas
en
circunscripciones
territoriales
diferentes,
sea
cantones,
provincias
o
departamentos,
cuya
superficie
total,
sumada,
sobrepase
el
límite
máximo
fijado
para
la
mediana
propiedad,
de
acuerdo
a
la
actividad
mayor
y
en
función
de
la
zona
geográfica
respectiva"
mandatos
legales
vigentes
al
momento
de
ejecutarse
el
proceso
de
saneamiento
y
en
actual
vigencia,
en
éste
sentido
se
tiene
que,
la
entidad
administrativa
en
el
numeral
4.2.
(VARIABLES
LEGALES)
del
Informe
en
Conclusiones
de
31
de
enero
de
2011
cursante
de
fs.
188
a
195
concluye
que
el
caso
en
análisis
se
enmarca
en
el
contenido
de
las
precitadas
normas
legales,
concluyéndose
por
lo
mismo
que,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
actuó
en
apego
a
una
norma
legal
vigente,
por
lo
mismo
de
cumplimiento
obligatorio.
En
ésta
línea,
cabe
resaltar
que
la
parte
considerativa
de
la
resolución
impugnada
se
remite
al
análisis
efectuado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
31
de
enero
de
2011
cuyas
conclusiones
y
sugerencias
y
valoración
previa
constituyen
el
sustento
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
N°
8999
de
31
de
diciembre
de
2012.
En
éste
contexto
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
aplicar
al
caso
el
contenido
del
art.
321
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
norma
aplicable
a
los
procesos
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
conforme
al
art.
320
del
mismo
cuerpo
legal,
y
considerando
los
mandatos
de
los
arts.
109.II,
123,
56
y
393
de
la
C.P.E.
y
3
de
la
L.
N°
1715,
obró
de
forma
no
razonable,
máxime
si
se
considera
que
conforme
a
lo
regulado
por
el
172
del
Decreto
Ley
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
(ya
analizado)
incluía,
si
bien
no
de
forma
expresa,
la
prohibición
de
obtener
dotaciones
que
en
conjunto
(sumadas)
sobrepasen
el
máximo
fijado
para
la
mediana
propiedad
según
la
actividad
y
la
zona
geográfica
en
la
que
se
ubica
el
predio,
empero
también
hacia
permisible
la
elegibilidad
del
o
los
predios
que
el
interesado
deseaba
conservar
-de
lo
cual
no
existe
evidencia-norma
que
entró
en
vigencia
con
anterioridad
a
la
tramitación
del
proceso
con
expediente
N°
20439
antecedente
del
derecho
propietario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Respecto
a
la
ilegal
valoración
de
la
función
económica
social,
errónea
clasificación
de
la
propiedad
y
violación
del
derecho
de
acceso
a
la
tierra
;
corresponde
señalar
que
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
establece
que
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
a
pedido
de
parte",
siendo
una
de
sus
finalidades,
conforme
al
art.
66
parágrafo
I,
numeral
1.
de
la
precitada
norma
legal
la
"titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden"
concordante
con
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
que
en
lo
pertinente
expresa:
"En
actividades
ganaderas
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y
b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas
(...)
El
ganado
cuya
propiedad
no
sea
del
interesado
no
será
registrado
como
carga
animal
del
predio
,
por
tanto
no
se
valorará
como
área
efectivamente
y
actualmente
aprovechada
(...)",
concluyéndose
que,
a
efectos
de
determinar
la
existencia
de
actividad
ganadera
en
predios
agrarios,
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
deberá
guiarse
por
la
existencia
de
ganado
mayor
o
menor
de
propiedad
del
interesado,
sistemas
silvopastoriles,
pastizales
cultivados
y
áreas
ocupadas
por
infraestructura
destinada
a
éste
tipo
de
actividades.
Los
datos
consignados
en
el
formulario
de
verificación
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
cursante
de
fs.
113
a
116
da
fe
de
la
existencia
de
40.0000
ha.,
de
pastizales
cultivados,
5
atajados
sobre
una
superficie
de
438
metros
cuadrados
habiéndose
realizado
el
conteo
de
578
cabezas
de
ganado
bovino
en
la
propiedad
denominada
Lagunita,
de
Rubén
Montero,
habiéndose
observado
que
54
cabezas
de
ganado
fueron
marcados
en
un
pasado
inmediato
al
conteo
realizado
de
acuerdo
a
las
observaciones
consignadas
en
el
formulario
en
análisis,
no
identificándose
la
existencia
de
actividad
agrícola,
concordante
(en
parte)
con
la
información
ingresada
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
103
a
104
que
en
lo
pertinente
acredita
la
existencia
de
pasto
sembrado
y
que
la
marca
del
ganado
se
encuentra
registrada
y
la
información
del
Acta
de
Conteo
de
Ganado
de
fs.
117
que
señala
haberse
realizado
el
conteo
de
578
cabezas
de
ganado
bovino
cuya
marca
se
encuentra
debidamente
registrada.
Asimismo
corresponde
ingresar
al
análisis
del
Contrato
Privado
de
Arrendamiento
de
Pastaje
de
fs.
78
en
virtud
al
cual,
Ovidio
Languidey
J.
arrienda
del
señor
Rubén
Montero
Añez,
la
propiedad
Lagunita
a
efectos
de
que
el
primero,
por
90
días
prorrogables,
paste
672
cabezas
de
ganado
en
el
prenombrado
predio
ingresando
en
los
alcances
del
art.
450
del
Cod.
Civ.
que
a
la
letra
expresa
"Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
si
una
relación
jurídica",
concordante
con
el
art.
519
del
Cod.
Civ.
que
en
lo
pertinente
señala:
"El
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes,
no
pudiendo
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
la
ley"
acuerdo
que
debe
ser
cumplido
por
las
partes
conforme
al
art.
520
de
la
citada
norma
legal
que
a
la
letra
prescribe,
"El
contrato
debe
ser
ejecutada
de
buena
fe
y
obliga
no
solo
a
lo
que
se
ha
expresado
en
él
sino
también
a
todos
los
efectos
que
describen
conforme
a
su
naturaleza
según
la
ley,
o
a
falta
de
esta
según
los
usos
y
la
equidad",
en
ésta
línea,
Carlos
Morales
Guillen,
en
su
libro
Código
de
Procedimiento
Civil
Concordado
y
Anotado,
Segunda
Edición,
Pág.
832
expresa:
"Para
su
autenticidad,
son
comunes
a
todos
ellos
las
formalidades
de
fecha
y
firma,
particularmente
la
segunda,
que
es
el
requisito
esencial
que
comunica
al
documento
su
autenticidad
y
su
fuerza
probatoria
"
(las
negrillas
son
nuestras),
concluyéndose
que
respecto
al
contrato
de
fs.
78
del
expediente
de
saneamiento
se
identifica
las
firmas
de
Ovidio
E.
Languidey
J.
(arrendador)
y
Rubén
Montero
(propietario
del
predio)
y
la
fecha
en
la
cual
fue
suscrito
(2
de
agosto
de
2010),
infiriéndose
así
que
al
no
haber
sido
cuestionada
la
validez
del
contrato
por
el
ente
administrativo,
en
todo
caso
permite
que
este
sea
tomado
como
un
elemento
probatorio
favorable
para
la
parte
actora,
a
mas
de
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
encargada
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"Reyes",
realizó
el
conteo
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganado
en
el
predio
(Lagunita)
de
propiedad
de
Rubén
Montero
y
no
desvirtuó
que
éste
no
sea
de
propiedad
del
demandante.
En
este
contexto,
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
188
a
195
en
el
acápite
"OTRAS
CONSIDERACIONES
LEGALES",
señala:
"(...)
en
el
momento
que
se
realizó
la
verificación
de
la
fes
no
contaba
con
ninguna
cabeza
de
ganado,
el
ganado
que
consta
en
la
ficha
de
Acta
de
Conteo
de
Ganado
fue
contado
a
40
Kilómetros
del
municipio
de
San
Rafael
en
la
propiedad
lagunita
del
señor
Rubén
Montero
donde
se
contaron
578
cabezas
de
ganado
(...),
sin
embargo
el
reglamento
D.S.
N°
29215
de
la
Ley
1715
en
su
Art.
159
establece
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
función
económica
social,
siendo
esta
el
principal
medio
de
prueba,
art.
167
numeral
I
inciso
a)
establece
de
que
en
actividades
ganaderas
se
verificará
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constando
la
marca
y
registro
respectivo
,
solo
en
caso
de
desastres
o
catástrofes
naturales
como
lo
establece
el
art.
177
del
reglamento
D.S.
N°
29215
de
la
ley
1715
podrá
aplicar
un
procedimiento
especial
de
verificación
de
acuerdo
al
tipo
de
desastre.
Por
otro
lado
Existe
como
documento
presentado
un
contrato
de
arrendamiento
de
pastaje
entre
el
señor
Ovidio
Languidey
Justiniano
y
el
señor
Rubén
Montero,
mediante
decreto
supremo
29251
de
fecha
29
de
agosto
de
2007
establece
en
su
Art.
1
y
6
establece
que
los
productores
que
movilicen
ganado
bovino
deberán
recabar
y
portar
guías
de
movimiento
de
ganado
con
la
finalidad
de
fortalecer
el
control
sanitario
(...)
Por
lo
anteriormente
mencionado
el
ganado
contado
en
otra
propiedad
no
será
tomada
en
cuenta
como
parte
de
cumplimiento
de
la
función
económica
social
",
sic.
(las
negrillas
fueron
añadidas).
En
el
caso
en
análisis,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
niega
que
el
ganado,
cuyo
conteo
fue
realizado
en
el
predio
de
Rubén
Montero,
sea
de
propiedad
del
ahora
demandante
como
tampoco
niega,
conforme
a
derecho
el
valor
y
validez
del
documento
privado
de
fs.
78
basando
sus
conclusiones
en
la
inexistencia
de
la
guía
de
movimiento
de
ganado.
Los
arts.
1
y
6
del
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007
en
lo
pertinente
expresan:
"El
presente
Decreto
Supremo
tiene
por
objeto
establecer
las
instancias
y
procedimientos
para
el
registro
de
marcas,
carimbos
y
señales
tendientes
a
garantizar
el
derecho
propietario
ganadero
en
la
lucha
contra
el
abigeato
y
para
las
guías
de
movimiento
de
ganado,
permitan
un
adecuado
control
sanitario
"
y
"Con
la
finalidad
de
fortalecer
el
sistema
de
control
sanitario
animal
,
en
su
fase
de
producción,
transformación
y
comercialización
en
el
territorio
nacional,
para
garantizar
la
calidad
de
los
productos
de
consumo
y
evitar
la
propagación
de
enfermedades
infecciosas
y
de
impacto
en
la
salud
pública
y
de
conformidad
con
el
artículo
2
de
la
Ley
N°
2215
de
11
de
junio
de
2001,
se
establece
que
los
productores
que
movilicen
ganado
bovino
y
bubalino
deberán
recabar
y
portar
las
guías
de
movimiento
de
ganado
",
(las
negrillas
fueron
añadidas)
concluyéndose
que,
a
más
de
no
precisar
una
sanción
específica,
las
normas
en
examen,
en
la
forma
en
la
que
se
encuentran
redactas,
por
no
tratarse
de
una
compra
venta
de
ganado
(art.
8
de
la
norma
legal
en
examen)
tienen
por
finalidad
evitar
la
propagación
y/o
erradicación
de
enfermedades
infecciosas,
es
así
que
el
art.
2
de
la
L.
N°
2215
de
11
de
junio
de
2001
citado
por
el
art.
6
del
D.S.
N°
29251
de
agosto
de
2007
señala:
"La
vacunación
del
ganado
bovino
y
bubalino
obligatoria
para
los
productores,
criadores
y
comercializadores,
quienes
deben
portar
el
certificado
de
vacunación
y
la
Guía
de
Movimiento
para
la
movilización
interprovincial
o
interdepartamental
.
Los
infractores
serán
sancionados
por
el
Servicio
Nacional
de
Sanidad
Agropecuaria
e
Inocuidad
Alimentaria
"SENASAG",
de
acuerdo
con
el
Reglamento
de
"PRONEFA",
sin
perjuicio
de
iniciarles
proceso
penal
en
aplicación
de
los
Artículos
216
inciso
7)
y
350
del
Código
Penal".
(las
negrillas
fueron
añadidas).
En
ésta
línea,
el
Informe
en
Conclusiones,
que
contiene
el
sustento
de
la
decisión
de
la
entidad
administrativa,
no
considera
que
las
normas
previamente
desarrolladas
tienen
por
fin
reglar
aspectos
que
no
precisamente
hacen
al
proceso
de
saneamiento
a
más
de
ni
siquiera
haberse
considerado
si
el
predio
objeto
de
saneamiento
y
en
el
que
se
efectuó
el
conteo
del
ganado
se
encuentran
o
no
en
diferentes
circunscripciones
provinciales
y/o
departamentales
conforme
la
redacción
del
art.
2
de
la
L.
N°
2215
de
11
de
junio
de
2001,
en
suma
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considera
que
conforme
al
art.
167
del
D.S.
N°
29215
el
administrado,
a
efectos
de
la
valoración
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
se
encontraba
obligado
a
acreditar
el
derecho
propietario
del
ganado
mayor
o
menor
identificado
en
el
predio,
aspecto
no
negado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
más
aún
no
ingresa
en
mayores
precisiones
respecto
a
la
posibilidad
de
que
el
mismo,
por
distintas
razones,
perfectamente
fundadas,
pueda
encontrarse
temporalmente
en
propiedades
distintas
con
fines
de
engorde,
protección,
etc.
En
éste
sentido,
al
no
estar
negado,
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
derecho
propietario
del
ganado
identificado,
habiéndolo
en
todo
caso
relacionado
con
la
ahora
parte
demandante
y
no
estar
plenamente
justificadas
(en
hecho
y
derecho)
las
razones
por
las
que
no
correspondió
considerar
el
ganado
(cuyo
conteo
se
realizó
en
predio
distinto
al
de
la
parte
interesada)
como
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
el
Informe
en
Conclusiones
incurre
en
omisiones
y
contradicciones
que
vician
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(ahora
impugnada),
máxime
si
la
infraestructura
identificada
en
el
predio,
más
los
elementos
previamente
desarrollados
permiten
concluir
que
en
el
mismo
se
desarrollan
actividades
propias
a
la
ganadería
no
habiendo
por
lo
mismo
correspondido
clasificarlo
como
predio
con
actividad
agrícola,
salvo
que
éste
hecho
se
encontrara
debidamente
justificado.
El
art.
177
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
citado
en
el
Informe
en
Conclusiones
(fs.
193
OTRAS
CONSIDERACIONES
LEGALES)
forma
parte
de
la
normativa
aplicable
a
desastres
o
catástrofes
naturales
declarados
mediante
Decreto
Supremo,
no
considerados
en
el
caso
en
análisis
en
el
que
no
entran
en
tela
de
juicio
estos
aspectos,
razón
por
la
cual
no
correspondió
sustentar
la
decisión
en
la
precitada
norma
legal.
En
éste
contexto
fáctico
y
legal,
siendo
evidente
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
incurrido
en
error
a
tiempo
de
valorar
y
contrastar
la
información
generada
en
el
curso
del
proceso
omitiendo
fundar
adecuadamente,
en
hecho
y
en
derecho,
sus
conclusiones
y
decisiones
corresponde
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
266
a
270,
subsanada
por
memorial
de
fs.
275,
interpuesta
por
Fabián
Braulio
Languidey
Justiniano,
Ovidio
Edgar
Languidey
Justiniano,
María
Gueisa
Laguidey
Justiniano
y
Pura
Languidey
de
Antelo,
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
N°
08999
de
31
de
diciembre
de
2012,
en
tal
sentido,
retrotrayendo
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
la
anulación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Reyes"
hasta
fs.
187
inclusive,
debiendo
disponerse,
mediante
resolución
fundada,
efectuar
nueva
valoración
de
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
se
emita
un
nuevo
informe
en
conclusiones
con
la
debida
fundamentación
conforme
a
normativa
en
vigencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022