Sentencia Agraria Nacional S2/0011/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0011/2015

Fecha: 02-Ago-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 11/2015
Expediente: Nº 976-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Fabián Braulio Languidey Justiniano, Ovidio
Edgar Languidey Justiniano, María Gueisa Languidey Justiniano y
Pura Languidey de Antelo
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia
Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, marzo 9 de 2015
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 266 a 270, subsanada por memorial
de fs. 275, interpuesta por Fabián Braulio Languidey Justiniano, Ovidio Edgar Languidey
Justiniano, María Gueisa Languidey Justiniano y Pura Languidey de Antelo contra el Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 08999 de 31 de
diciembre de 2012 memoriales de contestación a la demanda de fs. 305 a 309 y 326 a 329,
los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO: Que, Fabián Braulio Languidey Justiniano, Ovidio Edgar Languidey
Justiniano, María Gueisa Languidey Justiniano y Pura Languidey de Antelo, en la vía
contenciosa administrativa impugnan la Resolución Suprema Nº 08999 de 31 de diciembre de
2012, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM ejecutado en el
polígono N° 116, propiedad denominada REYES, haciendo referencia a los antecedentes de
su derecho propietario sostienen que de acuerdo a la documentación presentada en pericias
de campo, su propiedad tiene antecedente en el trámite sustanciado ante el ex C.N.R.A.,
contando con resolución suprema y título ejecutorial a través del cual se dota a favor de
Oviedo Languidey Gil la superficie de 3195.6000 has., predio denominado REYES clasificado
en su momento como propiedad con actividad ganadera, del que deriva su derecho
propietario por sucesión hereditaria, aspecto acreditado en el proceso de saneamiento, por lo
que estaría demostrada su calidad de subadquirentes y no poseedores pasando a desarrollar
los fundamentos de hecho y derecho de su demanda:
1.- Acusa la violación de los arts. 56 y 393 de la C.P.E. y 3 de la L. N° 1715 que
garantizan la propiedad privada toda vez que la Resolución Suprema N° 08999 de 31 de
diciembre de 2012 impugnada, anula la Resolución Suprema N° 174044 de 23 de agosto de
1974 antecedente de su derecho propietario, pero no anula el título ejecutorial N° 644147
que conforme al art. 393 del D.S. N° 29215 constituye el documento idóneo a través del que
se reconoce el derecho de propiedad agraria, infringiendo de esta manera el art. 334-I-a) del
D.S. N° 29215 que de manera imperativa ordena: lo cual conlleva la nulidad de los títulos
ejecutoriales y proceso agrario antecedentes del derecho propietario, razón por la que
persistiría (vigente) el Título Ejecutorial N° 644147.
2.- Afirma que la resolución suprema recurrida no identifica la causal de nulidad en
la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se sustenta para anular el proceso
agrario N° 20439 existiendo por lo mismo ilegalidad por ausencia de congruencia y
motivación, continúan e indican que recurriendo al numeral 4.2. del informe en conclusiones
se evidencia que la entidad administrativa señala como vicio de nulidad absoluta "la doble
dotación" que existiría a favor de su padre aspecto que habría determinado que la misma
exceda la superficie máxima de la mediana propiedad sustentando lo determinado en el art.
321 numeral I inc. d) del D.S. N° 29215 no aplicable al caso de autos toda vez que dicha
norma fue promulgada el 2 de agosto de 2007 y el acto jurídico que se pretende anular es
anterior al citado reglamento, transgrediendo con ello el art. 123 de la C.P.E. concordante con
los arts. 56 y 393 del mismo cuerpo legal y 3 de la L. N° 1715.
3.- Acusan mala valoración de la Función Económico Social, errónea clasificación de
la propiedad y violación del derecho de acceso a la tierra, y afirman que el INRA
sustenta la decisión de no considerar la actividad ganadera que se desarrolla en el predio, en

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el hecho de haberse realizado el conteo de su ganado en propiedad distinta a la suya no
habiéndose valorado las mejoras identificadas (casa, comedor, corrales, pasto sembrado,
cerco de alambre y 5 atajados) ni el documento de pastaje presentado, y en éste sentido
aclaran que no se consideraron los usos y costumbres de la zona, toda vez que en
determinadas épocas del año ante la falta de pasto, se debe realizar movimientos del ganado
conforme se tiene acreditado en el referido documento de arrendamiento que tiene el valor
legal que le asigna el art. 399 de Cód. Pdto. Civ.
Aclaran que conforme al Plan de Uso de Suelos del Departamento de Santa Cruz, el predio
"Reyes" se encuentra ubicado en una zona con categoría GE-B1 Subcategoría de Uso
Ganadero Extensivo, aspecto no considerado por el INRA clasificando al predio, de forma
arbitraria, como agrícola.
Concluyen señalando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se limita a señalar que el
documento de pastaje (arrendamiento de pasto) no es válido por no haberse adjuntado la
guía de movimiento de ganado pese a haberse constatado el registro de marca y la marca en
el ganado identificado (578 cabezas de ganado mayor) vulnerándose con ello lo dispuesto en
los arts. 14 parágrafos III y IV y 46 parágrafo II vinculados a los arts. 397 y 393 de la C.P.E.,
167 parágrafos I y III y 172 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Séptima de la L. N°
3545, habiéndose efectuado una errónea valoración de la FES y errónea clasificación de la
propiedad en contraposición a los arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215.
Concluyen y afirman que la ilegal
valoración de la información,
aplicación errónea de
disposiciones legales, desconocimiento de su derecho propietario, errónea valoración de la
función económica social y clasificación de la actividad que se desarrolla en la propiedad
devienen en violación del debido proceso y la legítima defensa consagrados en los arts. 115
parágrafo II y 117 parágrafo I de la C.P.E. por lo que solicitan se declare probada la demanda
y en consecuencia declare nula la Resolución Suprema N° 08999 de 31 de diciembre de
2012.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, es contestada en el
término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:
Haciendo una transcripción parcial del numeral 1° de la parte dispositiva de la resolución
impugnada, sostiene que los demandantes, se remiten a un proyecto de resolución final de
saneamiento no obstante aclara que dicho documento no crea efecto legal alguno al no estar
suscrito ni refrendado por las autoridades llamadas por ley, en tal razón la argumentación de
que el título ejecutorial individual siga vigente y no haya quedado nulo cae por su propio
peso.
Respecto a la falta de congruencia y motivación de la resolución suprema, refiere que este
extremo no es cierto toda vez que la misma contiene una relación sucinta del proceso de
saneamiento, efectuando una relación de hecho y fundamentación de derecho y no existe
contradicción entre la parte considerativa y resolutiva expresando la decisión adoptada de
manera clara y precisa.
En cuanto a la causal de nulidad, sostiene que el INRA en los procesos de saneamiento de
tierras se encuentra facultado para revisar y en su caso anular por vicios de nulidad absoluta,
títulos ejecutoriales extendidos por el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex -
Instituto Nacional de Colonización aplicando lo dispuesto por el art. 320 y siguientes del D.S.
N° 29215, habiéndose determinado que la doble dotación cuando la superficie sobrepase el
límite máximo fijado para la mediana propiedad constituye un vicio de nulidad absoluta y
aclara que dicha prohibición ya se encontraba establecida en la Ley de Reforma Agraria de
1953 y de manera precisa en el art. 172 del Decreto Ley N° 3464.
Asimismo señala que durante el relevamiento de información en campo se identificaron,
entre las mejoras, 1 vivienda, 5 atajos, pasto cultivado, 1 potrero, al margen de 578 cabezas
de ganado los cuales fueron identificados en el predio denominado "Lagunita" de propiedad
de Rubén Montero, distante a 40 Km. de la propiedad objeto de saneamiento conforme se

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desprende del formulario de verificación de FES en campo y acta de conteo de ganado,
contraviniendo lo establecido en el art. 167 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215.
En relación al documento de pastaje sostiene que este presenta observaciones en cuanto a
su valor probatorio por ser un documento privado no teniendo valor legal conforme lo
establece el art. 399 del Cód. Pdto. Civ., a más de no coincidir con el número de cabezas
consignado en el contrato de arrendamiento (672) y los identificados al momento del conteo
(578), indica también que al margen de lo descrito debe tenerse presente que todas aquellas
propiedades que se dedican a la actividad ganadera deben necesariamente enmarcarse a las
previsiones de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y a su D.S. N° 29251 de 29 de agosto de
2007 normas incumplidas por la familia Languidey por no haberse presentado la guía de
movimiento de ganado conforme al art. 6 del precitado Decreto Reglamentario.
Asimismo aclara que en el caso en análisis no se identifica vulneración al debido proceso o a
la legítima defensa previstos en nuestra C.P.E. en consideración a que el proceso de
saneamiento desarrollado en el predio "Reyes" fue llevado a cabo de manera trasparente y
realizándose la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa por lo que solicita
declarar improbada la acción contenciosa administrativa y mantener firme y subsistente la
Resolución Suprema N° 08999 de 31 de diciembre de 2012.
Así también, por memorial de fs. 326 a 329, la codemandada, Nemesia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, contesta a la demanda, haciendo referencia a los arts.
64 y 65 de la L. N° 1715, sostiene que la identificación de vicios de nulidad es atribución que
la ley confiere al
Instituto Nacional
de Reforma Agraria,
en ésta line ésta entidad
administrativa conforme al trabajo realizado y lo verificado en campo, puede reclasificar a las
propiedades, acto que fue ejecutado por el INRA en el predio "Reyes" en base a la
documentación generada en campo y en gabinete. Así también refiere que los recurrentes
sostienen que no existiría fundamento para disponer la anulación del expediente agrario
20439, al respecto señala que de acuerdo a la documentación compulsada por esta instancia
se evidencia que en el informe en conclusiones de 31 de enero de 2011 en su punto 4.2. se
señala que, de la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 20439 tiene
vicios de nulidad relativa y lo más importante en el mencionado informe identifica vicios de
nulidad absoluta al existir doble dotación, toda vez que mediante las certificaciones de la
unidad de titulación de 12 de octubre de 2010 y 24 de enero de 2011 se concluye que el
señor Ovidio Languidey Gil fue beneficiado mediante dotación y titulado el 16 de abril, de
1970, (predio La Florida), 9 de julio de 1970 (predio Santa Rosita), 10 de marzo de 1972
(predio San Lucas), aspecto no desvirtuado por los recurrentes en ninguna de las etapas de
saneamiento, actuando el INRA en el marco de lo permitido en derecho y de forma particular
en apego al art. 321 inc. d) del D.S. N° 29215, aspecto que permitió considerar a los ahora
demandantes como simples poseedores, a más de que conforme a los trabajos de campo se
evidencio el área con cumplimiento de la FES en una superficie de 52.2155 ha., tal cual se
evidencia en el informe en conclusiones que señala que a momento de la verificación del
cumplimiento de la FES no se encontró en el predio ninguna cabeza de ganado ya que el
ganado que figura en la ficha de acta de conteo de ganado fue contado a 40 km. del
municipio de San Rafael en la propiedad Lagunita.
En relación a la violación del debido proceso y la legítima defensa, manifiesta que todo lo
desarrollado por el INRA se encuentra enmarcado en normativa aplicable al caso, por lo que
no se puede hablar de vulneración de garantías constitucionales solicitando que en sentencia
se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga subsistente la resolución
impugnada.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con

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relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema
08999 de 31 de diciembre de 2012, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en
antecedentes se evidencia que:
De fs. 62 a 63, cursa Carta de citación de 02 de septiembre de 2010 diligenciada a Pura
Languidey propietaria del predio Reyes.
A fs. 78, cursa Contrato de arrendamiento de pastaje de 2 de agosto de 2010, suscrito entre
Rubén Montero Añez, (propietario del predio Lagunita) y Ovidio Languidey J., (propietario del
ganado).
De fs. 103 a 105, cursan ficha catastral y anexo de beneficiarios de 4 de septiembre de 2010,
correspondiente al predio "Reyes", teniendo como beneficiarios a Fabián Braulio, Pura y María
Gueisa todos Languidey Justiniano.
De fs. 113 a 116, cursa formulario de verificación de FES de campo, de 5 de septiembre de
2010, en el que en su ítem observaciones señala: que el conteo de ganado se realizó en el
predio Lagunitas de propiedad de Rubén Montero, y que en el predio Reyes no se observa
infraestructura
suficiente
para
soportar
las
cabezas
de
ganado
declarado
por
los
beneficiarios.
A fs. 117, cursa acta de conteo de ganado de 4 de septiembre de 2010 en el que se identifica
las marcas y el registro de 578 cabezas de ganado vacuno y refiere que el conteo de ganado
se realizó en la propiedad Lagunita de propiedad de Rubén Montero.
De fs. 130 a 132, cursa fotografías de ganados que llevan las marcas de fierros (fs. 133) que
presentaron los beneficiaros del predio "Reyes"
De fs. 188 a 195, cursa Informe en Conclusiones de 31 de enero de 2011, correspondiente al
predio "Reyes" de propiedad de Pura Languidey de Antelo, Fabián Braulio, Ovidio Edgar y
María Gueisa, todos Languidey Justiniano, que en lo más prominente señala, en razón al
cálculo de FES detallado en el punto 4.1. se deberá cambiar la clasificación consignada en la
ficha FES de empresa agrícola a mediana propiedad agrícola.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de
la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Fabián
Braulio Languidey Justiniano, Ovidio Edgar Languidey Justiniano, María Gueisa Languidey
Justiniano y Pura Languidey de Antelo y considerando los términos de los memoriales de
contestación, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la
precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la
autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio
"Reyes" , se desarrolló en vigencia de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto
Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, L. N° 80 de 5 de enero de 1961, D.S. N° 29251
de 29 de agosto de 2007 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales
será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:
1.- En relación a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante la resolución
ahora impugnada omite anular el título ejecutorial N° 644147 por lo que el mismo
se encontraría vigente ; de la revisión de antecedentes y lectura de la Resolución Suprema
N° 08999 de 31 de diciembre de 2012, cursante de fs. 261 a 265 de antecedentes se advierte
que infundadamente la parte actora argumenta que la Resolución Suprema objeto de
impugnación deje vigente el Título Ejecutorial Individual N° 644147 toda vez que en la parte
dispositiva numeral 1°, de manera textual, señala: "Anular el Título Ejecutorial Individual N°
644147 con antecedente en la Resolución Suprema N° 174044 de fecha 23 de agosto de
1974 del trámite de dotación N° 20439 emitido a favor de OVIDIO LANGUIDEY GIL, con una
superficie de 3195.6000 ha., al haberse identificado vicios de nulidad absoluta, del predio
denominado REYES (...)" sic., quedando establecido que los demandantes no efectuaron una
revisión íntegra del contenido de la resolución impugnada, cayendo en conjeturas y
apreciaciones subjetivas al basar sus fundamentos en hechos que no se encuentran

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debidamente acreditados por la prueba aportada o por la cursante en el expediente de
saneamiento, resultando por ello, sin sustento lo alegado en éste punto por la parte actora,
no existiendo vulneración de los arts. 56 y 393 de la C.P.E. y 3 de la L. N° 1715.
2.- En relación a que la resolución impugnada no identifica la causal de nulidad que
afecta al proceso agrario N° 20439 , previo a ingresar al análisis del presente punto es
pertinente citar la normativa relacionada al caso, que gozaba de vigencia en el momento en
el cual se originó el derecho del de cujus de los actores, bajo ese entendimiento, el art. 172
del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953 que en lo pertinente prescribía "El
propietario de dos o más fundos situados en circunscripciones territoriales diferentes, cuyas
superficies sumadas sobrepasen al máximo fijado para la mediana propiedad, tendrá derecho
de elegir aquella o aquellas que pueda conservar y que, en total, no excedan al límite
asignado por esta Ley para la propiedad mediana de la respectiva zona geográfica", norma
legal que no integra en sus contenidos y de forma textual un precepto imperativo de no hacer
y en todo caso daba lugar al nacimiento de obligaciones compartidas que recaían en la
administración y en los administrados, aquella, en el deber de efectuar un debido control de
los procesos de distribución de tierras a fin de identificar procesos en los que la dotación de
tierras sobrepasen los límites fijados por la norma legal en examen y los últimos obligados a
renunciar a las superficies que excedan éstos límites que no simplemente incluía el concepto
de "obligación" sino de "facultad" de poder elegir cual o cuales superficies permanecerían
bajo su dominio, en tal razón su cumplimiento se encontraba bajo el control de, no
únicamente los beneficiarios de los procesos de dotación,
sino también de la entidad
encargada de ejecutarlos, en éste caso del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.
En relación a lo previamente desarrollado, los arts. 320 parágrafo I y 321 parágrafo I, inc. d)
del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en relación al tema, prescriben: "La presente
subsección regula el régimen de nulidades absolutas y relativas tanto de Títulos Ejecutoriales
y sus respectivos expedientes como de procesos agrarios en trámite durante la ejecución del
saneamiento de la propiedad agraria (...)" y "Son vicios de nulidad absoluta: d) La doble
dotación, entendida como el acceso a más de una propiedad distribuida por el Estado, a
través de dotaciones o adjudicaciones, que estén ubicadas en circunscripciones territoriales
diferentes,
sea cantones,
provincias o departamentos,
cuya superficie total,
sumada,
sobrepase el límite máximo fijado para la mediana propiedad, de acuerdo a la actividad
mayor y en función de la zona geográfica respectiva" mandatos legales vigentes al momento
de ejecutarse el proceso de saneamiento y en actual vigencia, en éste sentido se tiene que,
la entidad administrativa en el numeral 4.2. (VARIABLES LEGALES) del Informe en
Conclusiones de 31 de enero de 2011 cursante de fs. 188 a 195 concluye que el caso en
análisis se enmarca en el contenido de las precitadas normas legales, concluyéndose por lo
mismo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, actuó en apego a una norma legal
vigente, por lo mismo de cumplimiento obligatorio.
En ésta línea, cabe resaltar que la parte considerativa de la resolución impugnada se remite
al análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 31 de enero de 2011 cuyas
conclusiones y sugerencias y valoración previa constituyen el sustento de la parte resolutiva
de la Resolución Suprema N° 8999 de 31 de diciembre de 2012.
En éste contexto se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al aplicar al caso
el contenido del art. 321 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, norma aplicable a los
procesos de saneamiento de la propiedad agraria conforme al art. 320 del mismo cuerpo
legal, y considerando los mandatos de los arts. 109.II, 123, 56 y 393 de la C.P.E. y 3 de la L.
N° 1715, obró de forma no razonable, máxime si se considera que conforme a lo regulado por
el 172 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953 (ya analizado) incluía, si bien no de
forma expresa, la prohibición de obtener dotaciones que en conjunto (sumadas) sobrepasen
el máximo fijado para la mediana propiedad según la actividad y la zona geográfica en la que
se ubica el predio, empero también hacia permisible la elegibilidad del o los predios que el
interesado deseaba conservar -de lo cual no existe evidencia-norma que entró en vigencia
con anterioridad a la tramitación del proceso con expediente N° 20439 antecedente del
derecho propietario.

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3.- Respecto a la ilegal valoración de la función económica social, errónea
clasificación de la propiedad y violación del
derecho de acceso a la tierra ;
corresponde señalar que el art. 64 de la L. N° 1715 establece que "El saneamiento es el
procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte", siendo una de sus finalidades,
conforme al art. 66 parágrafo I, numeral 1. de la precitada norma legal la "titulación de
tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social aunque no
cuenten con trámites agrarios que los respalden" concordante con el art. 167 del D.S. N°
29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresa: "En actividades ganaderas se
verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad
del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro
respectivo y b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales
cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de
cada una de éstas áreas (...) El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será
registrado como carga animal del predio , por tanto no se valorará como área
efectivamente y actualmente aprovechada (...)", concluyéndose que, a efectos de determinar
la existencia de actividad ganadera en predios agrarios, la entidad ejecutora del saneamiento
deberá guiarse por la existencia de ganado mayor o menor de propiedad del interesado,
sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados y áreas ocupadas por infraestructura destinada
a éste tipo de actividades.
Los datos consignados en el
formulario de verificación de cumplimiento de la Función
Económico Social cursante de fs. 113 a 116 da fe de la existencia de 40.0000 ha., de
pastizales cultivados, 5 atajados sobre una superficie de 438 metros cuadrados habiéndose
realizado el conteo de 578 cabezas de ganado bovino en la propiedad denominada Lagunita,
de Rubén Montero, habiéndose observado que 54 cabezas de ganado fueron marcados en un
pasado inmediato al conteo realizado de acuerdo a las observaciones consignadas en el
formulario en análisis, no identificándose la existencia de actividad agrícola, concordante (en
parte) con la información ingresada en la Ficha Catastral de fs. 103 a 104 que en lo
pertinente acredita la existencia de pasto sembrado y que la marca del ganado se encuentra
registrada y la información del Acta de Conteo de Ganado de fs. 117 que señala haberse
realizado el conteo de 578 cabezas de ganado bovino cuya marca se encuentra debidamente
registrada.
Asimismo corresponde ingresar al análisis del Contrato Privado de Arrendamiento de Pastaje
de fs. 78 en virtud al cual, Ovidio Languidey J. arrienda del señor Rubén Montero Añez, la
propiedad Lagunita a efectos de que el primero, por 90 días prorrogables, paste 672 cabezas
de ganado en el prenombrado predio ingresando en los alcances del art. 450 del Cod. Civ.
que a la letra expresa "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para
constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica", concordante con el art. 519 del
Cod. Civ. que en lo pertinente señala: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes
contratantes, no pudiendo ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas
autorizadas por la ley" acuerdo que debe ser cumplido por las partes conforme al art. 520 de
la citada norma legal que a la letra prescribe, "El contrato debe ser ejecutada de buena fe y
obliga no solo a lo que se ha expresado en él sino también a todos los efectos que describen
conforme a su naturaleza según la ley, o a falta de esta según los usos y la equidad", en ésta
línea, Carlos Morales Guillen, en su libro Código de Procedimiento Civil Concordado y
Anotado, Segunda Edición, Pág. 832 expresa: "Para su autenticidad, son comunes a todos
ellos las formalidades de fecha y firma, particularmente la segunda, que es el
requisito esencial que comunica al documento su autenticidad y su fuerza
probatoria " (las negrillas son nuestras), concluyéndose que respecto al contrato de fs. 78
del expediente de saneamiento se identifica las firmas de Ovidio E. Languidey J. (arrendador)
y Rubén Montero (propietario del predio) y la fecha en la cual fue suscrito (2 de agosto de
2010), infiriéndose así que al no haber sido cuestionada la validez del contrato por el ente
administrativo, en todo caso permite que este sea tomado como un elemento probatorio
favorable para la parte actora, a mas de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria
encargada de ejecutar el proceso de saneamiento en el predio "Reyes", realizó el conteo del

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ganado en el predio (Lagunita) de propiedad de Rubén Montero y no desvirtuó que éste no
sea de propiedad del demandante.
En este contexto, el Informe en Conclusiones de fs. 188 a 195 en el acápite "OTRAS
CONSIDERACIONES LEGALES", señala: "(...) en el momento que se realizó la verificación de la
fes no contaba con ninguna cabeza de ganado, el ganado que consta en la ficha de Acta de
Conteo de Ganado fue contado a 40 Kilómetros del municipio de San Rafael en la propiedad
lagunita del señor Rubén Montero donde se contaron 578 cabezas de ganado (...), sin
embargo el reglamento D.S. N° 29215 de la Ley 1715 en su Art. 159 establece que el Instituto
Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o
función económica social, siendo esta el principal medio de prueba, art. 167 numeral I inciso
a) establece de que en actividades ganaderas se verificará el número de cabezas de ganado
mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y
constando la marca y registro respectivo , solo en caso de desastres o catástrofes
naturales como lo establece el art. 177 del reglamento D.S. N° 29215 de la ley 1715 podrá
aplicar un procedimiento especial de verificación de acuerdo al tipo de desastre. Por otro lado
Existe como documento presentado un contrato de arrendamiento de pastaje entre el señor
Ovidio Languidey Justiniano y el señor Rubén Montero, mediante decreto supremo 29251 de
fecha 29 de agosto de 2007 establece en su Art. 1 y 6 establece que los productores que
movilicen ganado bovino deberán recabar y portar guías de movimiento de ganado
con la finalidad de fortalecer el control sanitario (...) Por lo anteriormente mencionado el
ganado contado en otra propiedad no será tomada en cuenta como parte de
cumplimiento de la función económica social ", sic. (las negrillas fueron añadidas).
En el caso en análisis, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no niega que el ganado, cuyo
conteo fue realizado en el predio de Rubén Montero, sea de propiedad del ahora demandante
como tampoco niega, conforme a derecho el valor y validez del documento privado de fs. 78
basando sus conclusiones en la inexistencia de la guía de movimiento de ganado.
Los arts. 1 y 6 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 en lo pertinente expresan: "El
presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las instancias y procedimientos para el
registro de marcas, carimbos y señales tendientes a garantizar el derecho propietario
ganadero en la lucha contra el abigeato y para las guías de movimiento de ganado,
permitan un adecuado control sanitario " y "Con la finalidad de fortalecer el sistema
de control sanitario animal , en su fase de producción, transformación y comercialización
en el territorio nacional, para garantizar la calidad de los productos de consumo y
evitar la propagación de enfermedades infecciosas y de impacto en la salud pública y
de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001, se establece que
los productores que movilicen ganado bovino y bubalino deberán recabar y portar
las guías de movimiento de ganado ", (las negrillas fueron añadidas) concluyéndose que,
a más de no precisar una sanción específica, las normas en examen, en la forma en la que se
encuentran redactas, por no tratarse de una compra venta de ganado (art. 8 de la norma
legal en examen) tienen por finalidad evitar la propagación y/o erradicación de enfermedades
infecciosas, es así que el art. 2 de la L. N° 2215 de 11 de junio de 2001 citado por el art. 6 del
D.S. N° 29251 de agosto de 2007 señala: "La vacunación del ganado bovino y bubalino
obligatoria para los productores, criadores y comercializadores, quienes deben portar el
certificado
de
vacunación
y
la
Guía
de
Movimiento
para
la
movilización
interprovincial o interdepartamental . Los infractores serán sancionados por el Servicio
Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria "SENASAG", de acuerdo con el
Reglamento de "PRONEFA", sin perjuicio de iniciarles proceso penal en aplicación de los
Artículos 216 inciso 7) y 350 del Código Penal". (las negrillas fueron añadidas).
En ésta línea, el Informe en Conclusiones, que contiene el sustento de la decisión de la
entidad administrativa, no considera que las normas previamente desarrolladas tienen por fin
reglar aspectos que no precisamente hacen al proceso de saneamiento a más de ni siquiera
haberse considerado si el predio objeto de saneamiento y en el que se efectuó el conteo del
ganado se encuentran o no en diferentes circunscripciones provinciales y/o departamentales
conforme la redacción del art. 2 de la L. N° 2215 de 11 de junio de 2001, en suma no

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
considera que conforme al art. 167 del D.S. N° 29215 el administrado, a efectos de la
valoración de cumplimiento de la Función Económico Social, se encontraba obligado a
acreditar el derecho propietario del ganado mayor o menor identificado en el predio, aspecto
no negado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, más aún no ingresa en mayores
precisiones respecto a la posibilidad de que el mismo, por distintas razones, perfectamente
fundadas, pueda encontrarse temporalmente en propiedades distintas con fines de engorde,
protección, etc.
En éste sentido, al no estar negado, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el derecho
propietario del ganado identificado, habiéndolo en todo caso relacionado con la ahora parte
demandante y no estar plenamente justificadas (en hecho y derecho) las razones por las que
no correspondió considerar el ganado (cuyo conteo se realizó en predio distinto al de la parte
interesada) como cumplimiento de la Función Económico Social, el Informe en Conclusiones
incurre en omisiones y contradicciones que vician la Resolución Final de Saneamiento (ahora
impugnada),
máxime si
la infraestructura identificada en el
predio,
más los elementos
previamente desarrollados permiten concluir que en el mismo se desarrollan actividades
propias a la ganadería no habiendo por lo mismo correspondido clasificarlo como predio con
actividad agrícola, salvo que éste hecho se encontrara debidamente justificado.
El art. 177 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, citado en el Informe en Conclusiones
(fs. 193 OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES) forma parte de la normativa aplicable a
desastres o catástrofes naturales declarados mediante Decreto Supremo, no considerados en
el caso en análisis en el que no entran en tela de juicio estos aspectos, razón por la cual no
correspondió sustentar la decisión en la precitada norma legal.
En éste contexto fáctico y legal, siendo evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria
ha incurrido en error a tiempo de valorar y contrastar la información generada en el curso del
proceso omitiendo fundar adecuadamente, en hecho y en derecho, sus conclusiones y
decisiones corresponde fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L.
Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 266 a 270, subsanada
por memorial de fs. 275, interpuesta por Fabián Braulio Languidey Justiniano, Ovidio Edgar
Languidey Justiniano, María Gueisa Laguidey Justiniano y Pura Languidey de Antelo, en
consecuencia nula la Resolución Suprema N° 08999 de 31 de diciembre de 2012, en tal
sentido, retrotrayendo actuados hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del
proceso de saneamiento del predio "Reyes" hasta fs. 187 inclusive, debiendo disponerse,
mediante resolución fundada, efectuar nueva valoración de cumplimiento de la función
económica social, se emita un nuevo informe en conclusiones con la debida fundamentación
conforme a normativa en vigencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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