TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
Nº
13/2007
Expediente:
Nº
143-06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Coria
Zambrana,
Tatiana
Campero
Gutiérrez
y
María
Casilda
Salinas
de
Serrano
representadas
por
David
Elías
Ferrufino
Flores.
Demandado:
Director
Nacional
de
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya.
Distrito:
Cochabamba.
Fecha:
8
de
agosto
de
2007
Vocal
Relator
:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
34
a
38
interpuesta
por
David
Elías
Ferrufino
Flores
en
representación
de
Emma
Coria
Zambrana,
Tatiana
Campero
Gutiérrez
y
María
Casilda
Salinas
de
Serrano,
memorial
de
fs.
49,
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
115
a
118
del
proceso,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
ANTECEDENTES.
I.1.-
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
34
a
38,
David
Elías
Ferrufino
Flores
a
nombre
de
Emma
Coria
Zambrana,
Tatiana
Campero
Gutiérrez
y
María
Casilda
Salinas
de
Serrano,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0044/2002
de
27
de
mayo
de
2002,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que
la
resolución
final
señalada
supra,
dictada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
correspondiente
a
Tomás
Céspedes,
vulnera
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso
que
debe
observar
todo
trámite.
Señala
que
ante
estas
irregularidades,
el
referido
Tomás
Céspedes
impugnó
la
resolución
final
0045/2002
de
27
de
mayo
de
2002
que
reconocía
derechos
a
sus
poderconferentes,
habiendo
los
Vocales
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
S
1ª
Nº
06/2003
de
7
de
abril
de
2003,
declarado
nula
la
referida
Resolución,
ordenando
la
reposición
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
complementación
de
los
trabajos
de
pericias
de
campo.
Por
ello
indica,
que
siendo
los
antecedentes
de
la
resolución
anulada
comunes
con
los
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0044/2002
de
27
de
mayo
de
2002
correspondiente
a
Tomás
Céspedes
Díaz,
dicha
resolución
no
cuenta
con
sustento
legal
o
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
que
lo
ampare,
incumpliendo
los
arts.
169,
175,
177,
213,
214
y
215
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
de
05
de
mayo
de
2000,
normas
procedimentales,
que
a
decir
de
la
parte
recurrente,
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
78
de
la
L.
Nº
1715.
Afirma
que
además
vulnera
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715,
en
cuanto
a
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento.
Que
de
los
antecedentes
del
trámite
de
saneamiento,
se
colige
que
las
mensuras
efectuadas
al
predio
de
Tomás
Céspedes,
no
cumplen
con
el
art.
145
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
de
5
de
mayo
de
2000.
Al
respecto
señala
que
dicha
situación
es
demostrada
por
el
Informe
DGIG-USYCC-061/2006,
el
cual
refiriéndose
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
18
de
julio
de
2001,
sugiere
convalidar
a
favor
de
Tomás
Céspedes
Días
la
superficie
de
0.4935
has.,
por
ser
la
superficie
correcta
conforme
al
trabajo
técnico
jurídico
ejecutado
en
el
transcurso
del
proceso.
Afirma
que
se
incurrió
en
error,
toda
vez
que
sin
considerar
la
superficie
señalada
supra,
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
se
consigna
como
superficie
a
titular
a
favor
de
Tomás
Céspedes
Díaz,
la
de
0.8514
has.,
por
ello
manifiesta
que
la
resolución
impugnada
se
encuentra
con
vicios
de
nulidad
absoluta,
a
cuyo
efecto
pide
la
nulidad
de
dicha
resolución,
así
como
del
Informe
DGS
Nº
505/05
de
20
de
mayo
de
2005
y
del
Informe
DGS-US
050/2006
de
6
de
noviembre
de
2006.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que
se
ha
incurrido
en
error,
porque
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
18
de
julio
de
2001
sugiere
que
se
dicte
resolución
suprema
convalidatoria
del
Título
Ejecutorial
Nº
715392
correspondiente
al
predio
"El
Abra
2"extendido
a
favor
de
Tomás
Céspedes
y
otro,
sobre
una
superficie
de
0.4935
has.,
al
mismo
tiempo
habiéndose
determinado
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
proceso
agrario
titulado
Nº
34428,
sugiere
que
se
emita
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
del
Título
Ejecutorial
Nº
715391
relativo
al
predio
"El
Abra
1"
extendido
en
favor
de
Basilia
Díaz,
en
consecuencia
dispone
que
se
extienda
nuevo
título
ejecutorial
en
favor
de
María
Casilda
Salinas
de
Serrano,
Emma
Coria
Zambrana
y
Tatiana
Campero
Gutiérrez
sobre
una
superficie
de
0.3579
has.
Señala
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
y
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0044/2002
de
27
de
mayo
de
2002
correspondiente
a
Tomás
Céspedes
Díaz
se
colige
que
no
existe
ningún
informe,
ningún
dictamen
o
respaldo
jurídico
o
técnico
que
le
permita
a
la
autoridad
administrativa
modificar
lo
sugerido
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
incumpliendo
lo
prescrito
por
el
art.
224
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Que
en
un
nuevo
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
emitido
el
12
de
septiembre
de
2003
se
determina
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS)
en
el
predio
"El
Abra
1"
y
se
establece
la
existencia
de
una
sobreposición
con
el
predio
"Abra
2",
sugiriendo
que
se
dicte
Resolución
Suprema
Convalidatoria,
dejando
subsistente
el
trámite
agrario,
debiendo
extenderse
certificado
de
área
saneada
a
favor
de
María
Casilda
Salinas
de
Serrano,
Emma
Coria
Zambrana
y
Tatiana
Campero
Gutiérrez
sobre
una
superficie
de
0.3579
has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad;
por
ello
indica
el
recurrente,
que
no
existen
elementos
jurídicos
que
sustenten
la
determinación
de
titular
la
superficie
de
0.8514
has.
a
favor
de
Tomás
Céspedes
Díaz.
Señala
que
el
trabajo
realizado
por
el
Instituto
Geográfico
Militar,
no
determina
con
claridad
el
cumplimiento
de
la
FS
de
los
predios
en
conflicto,
contraviniendo
lo
establecido
por
el
art.
173-a)
y
c)
del
Reglamento
de
5
de
mayo
de
2000
y
contradiciendo
la
información
recogida
en
el
campo.
Afirma
que
en
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(ETJ)
de
18
de
julio
de
2001
de
fs.
502,
no
se
hace
una
valoración
del
cumplimiento
de
la
FS
de
los
predios
en
sobreposicion,
lo
cual
a
decir
de
la
parte
recurrente
constituye
una
vulneración
al
art.
237
del
reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Indica
que
el
INRA
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
dentro
de
un
proceso
agrario
que
cuenta
con
Resolución
Suprema
y
con
Títulos
Ejecutoriales,
vulnerando
el
art.
228
de
la
C.P.E.
y
el
principio
de
jerarquía
normativa.
Al
respecto
señala
que
corresponde
aplicar
por
su
carácter
vinculante
las
disposiciones
contenidas
en
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
que
declaró
inconstitucionales
tanto
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
así
como
la
Resolución
Suprema
Nº
219299
de
29
de
agosto
de
2000,
con
los
efectos
previstos
por
el
art.
58
de
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional,
para
aquellos
procesos
que
no
cuenten
con
sentencia
ejecutoriada,
como
es
el
presente
caso.
Que
se
ha
vulnerado
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
art.
236
y
237
del
Reglamento
de
la
referida
norma
legal,
al
no
haberse
realizado
una
correcta
verificación
del
cumplimiento
de
la
FS,
así
como
arts.
3
y
22
de
la
C.P.E.,
al
pretender
despojar
a
las
poder
conferentes
de
su
predio
sin
observar
sus
derechos
legalmente
constituidos.
Asimismo
manifiesta
que
se
ha
vulnerado
el
art
145
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez
que
los
trabajos
presentados
por
la
empresa
no
cumplieron
con
las
normas
técnicas
catastrales.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
se
declare
probada
su
demanda,
nula
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
anulándose
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
I.2.-
Que
por
auto
de
16
de
febrero
de
2007,
cursante
a
fs.
50
del
proceso
contencioso
administrativo,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndosela
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya;
en
dicha
consecuencia,
cursa
memorial
de
fs.
115
a
118,
presentado
por
el
demandado,
quien
responde
la
demanda
argumentando
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
Tomás
Céspedes
solicitó
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
de
la
totalidad
del
predio
"El
Abra"
habiéndose
opuesto
a
dicho
trámite
las
ahora
recurrentes.
Señala
que
evidentemente
el
total
de
la
superficie
mensurada
de
ambos
predios
es
de
0.8514
has.,
correspondiendo
a
las
ahora
recurrentes
la
superficie
de
0.3568
has
y
al
señor
Céspedes
la
superficie
de
0.4935
has.,
y
que
erróneamente
se
consignó
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
en
la
resolución
ahora
impugnada.
Afirma
que
en
cumplimiento
al
fallo
del
Tribunal
Agrario
Nacional
respecto
a
declarar
nula
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
0045/2002
correspondiente
al
predio
"El
Abra
I"
se
elaboraron
las
pericias
de
campo
e
informes
que
establecen
vulneración
de
normas
e
irregularidades
también
en
la
emisión
de
la
resolución
ahora
impugnada
correspondiente
al
predio
"El
Abra
II"
de
Tomás
Céspedes
Díaz.
Señala
que
los
antecedentes
para
la
emisión
de
las
dos
resoluciones
finales
de
saneamiento
0044/2002
y
0045/2002,
ambas
de
27
de
mayo
de
2002,
se
encuentran
contenidos
en
el
Expediente
signado
con
el
Nº
34428,
consecuentemente,
al
haberse
anulado
la
resolución
correspondiente
al
predio
"El
Abra
I"
también
se
afecta
a
la
otra
resolución.
Reitera
que
en
cumplimiento
de
la
Sentencia
Agraria
respecto
al
predio
"El
Abra
I",
se
emitieron
informes
que
establecen
que
la
resolución
ahora
recurrida
convalida
una
superficie
diferente
a
sus
antecedentes
generando
sobreposicion,
ya
que
la
superficie
consignada
en
ésta
es
la
total
de
la
mensurada
para
ambos
predios.
Afirma
que
si
bien
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS
CNS
Nº
044/2002
de
27
de
mayo
de
2002
fue
dictada
antes
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
que
declara
inconstitucional
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
y
Resolución
Suprema
Nº
219199;
pero
que
sin
embargo
de
ello,
al
no
estar
la
referida
resolución
ejecutoriada
a
esa
fecha,
no
tenía
la
calidad
de
cosa
juzgada.
En
razón
a
ello,
señala
que
el
Director
del
INRA
es
incompetente
para
anular
la
referida
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS
CNS
Nº
0044/2002
de
27
de
mayo
de
2002.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
probada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
en
su
contra
por
la
parte
actora.
1.3.
Que
de
fs.
126
a
128,
cursa
memorial
presentado
por
Tomás
Céspedes
Díaz,
en
su
condición
de
tercero
interesado,
por
el
cual
a
tiempo
de
oponer
excepción
de
caducidad,
en
el
entendido
de
que
las
poderconferentes
habrían
sido
notificadas
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
44/2002
de
27
de
mayo
el
20
de
noviembre
de
2006
y
que
la
presentación
de
la
demanda
constituye
fraude
procesal,
también
contestando
a
la
demanda,
manifiesta
que
para
dictar
la
Sentencia
Nº
06/2003
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
considerado
y
efectuado
el
análisis
correspondiente
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
44/2002
de
27
de
mayo
de
2002,
contrastándola
con
la
Resolución
Nº
45/2002
a
efectos
de
proceder
a
la
anulación
de
la
segunda
citada,
habiendo
repuesto
obrados.
Por
este
motivo
manifiesta
que
la
RFS
Nº
44/2002
de
27
de
mayo
ya
ha
merecido
un
pronunciamiento
expreso
por
parte
del
Tribunal
Agrario,
no
pudiendo
coexistir
ahora
dos
Sentencias
contradictorias
entre
sí
como
pretende
equivocadamente
el
apoderado.
Sobre
la
Sentencia
Constitucional,
señala
que
ésta
ha
establecido
que
aquello
solo
es
aplicable
para
los
procesos
que
no
cuenten
con
sentencia
ejecutoriada,
al
respecto
manifiesta
que
su
predio
cuenta
con
Sentencia
ejecutoriada
en
el
proceso
agrario,
dictada
el
17
de
diciembre
de
1974
y
Auto
de
Vista
de
19
de
mayo
de
1976,
por
ello
indica
no
ser
de
aplicación
la
referida
sentencia
constitucional.
Que
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
ha
dispuesto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
1ª
Nº
06/2003
aún
no
ha
concluido,
motivo
por
el
cual
no
puede
ni
debe
asumirse
conocimiento
sobre
un
asunto
no
concluido.
Por
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
Que
mediante
auto
de
17
de
mayo
de
2007
cursante
a
fs.
135
de
obrados,
a
tiempo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tenerse
presente
la
respuesta
formulada
por
el
tercero
interesado,
en
lo
correspondiente
a
la
oposición
de
excepción
de
caducidad,
ésta
es
rechazada
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
razón
a
no
encontrase
dentro
de
las
excepciones
previstas
para
materia
agraria
en
el
art.
81
de
la
L.
Nº
1715.
I.4.-
Que
por
Informe
de
fs.
137
de
obrados,
expedido
por
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Segunda,
se
evidencia
que
la
parte
demandante
no
presentó
memorial
de
réplica
a
la
contestación
formulada
por
el
Director
Nacional
del
INRA.,
razón
por
la
cual
a
fs.
137
vta.,
se
procedió
a
dictar
autos
para
sentencia.
II.-
RELACION
DE
ACTUADOS
DENTRO
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
Que
del
análisis
del
expediente
de
saneamiento
realizado
en
la
zona
y
que
fue
remitido
a
este
Tribunal,
en
el
marco
de
lo
demandado,
se
establece
lo
siguiente:
II.1.-
De
la
revisión,
tanto
de
los
actuados
del
proceso
Contencioso
Administrativo
en
análisis,
como
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
cursantes
en
el
Expediente
Nº
34428
en
relación
a
los
antecedentes
de
dominio
del
predio
"El
Abra"
se
tiene
claramente
establecido
que
por
contrato
de
compra
venta
de
7
de
noviembre
de
1970,
Tomás
Céspedes
Díaz
y
Javier
Simón
Céspedes
Díaz
adquirieron
de
Julia
García
de
Céspedes,
Juan
García
y
Martina
García
una
propiedad
con
una
extensión
de
cuatro
arrobadas
y
un
almud
aproximadamente,
situada
en
el
lugar
denominado
"El
Abra",
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
conforme
consta
del
testimonio
del
Registro
de
Derechos
Reales
de
fs.
3
a
4
del
cuadernillo
de
saneamiento.
Que
el
5
de
septiembre
de
1973,
conforme
se
acredita
a
fs.
2
del
cuadernillo
de
saneamiento,
Tomás
y
Javier
Simón
Céspedes
Díaz,
solicitaron
consolidación
en
los
referidos
terrenos,
demanda
admitida
el
14
de
octubre
del
referido
año,
habiéndose
en
dicho
trámite
apersonado
Basilia
Díaz
y
formulado
oposición,
señalando
ser
hija
de
Carmen
García,
hermana
de
los
vendedores
Julia
García
de
Céspedes,
Juan
García
y
Martina
García,
quien
señala
que
el
predio
tiene
cuatro
partes
y
que
una
cuarta
parte
del
terreno
le
correspondía
por
sucesión
hereditaria.
Que
una
vez
sometida
la
causa
a
prueba
y
con
el
informe
topográfico
de
fs.
53
a
54
del
cuadernillo
de
saneamiento,
el
Juez
Agrario
Móvil
del
Departamento
de
Cochabamba,
el
17
de
diciembre
de
1974
dictó
sentencia
declarando
probada
la
demanda
de
fs.
2
y
consolidó
a
favor
de
Tomás
y
Javier
Simón
Céspedes
Díaz
una
extensión
de
14.753.57
m2,
así
también
a
favor
de
Basilia
Díaz
un
total
de
1.770.43
m2.,
conforme
se
acredita
de
fs.
57
a
59
del
cuadernillo
de
saneamiento.
Que
dicha
sentencia,
conforme
se
evidencia
de
fs.
78
a
79
del
referido
cuadernillo,
fue
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
19
de
mayo
de
1976,
emitido
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificándose
las
extensiones
de
la
siguiente
manera:
12.393
m2
para
los
demandantes
y
3.540
m2
para
Basilia
Díaz.
Finalmente,
el
10
de
junio
de
1977
se
expidió
la
Resolución
Suprema
Nº
183955,
que
cursa
a
fs.
82
y
que
en
su
parte
resolutiva
aprueba
en
parte
el
Auto
de
Vista
y
dispone
la
modificación
de
las
extensiones
consolidadas
de
acuerdo
a
lo
determinado
por
el
Juez
Agrario
Móvil
del
Departamento
de
Cochabamba,
con
la
aclaración
de
que
se
consolida
con
1.4799
has.
en
favor
de
Tomás
y
Javier
Simón
Céspedes
Díaz
y
con
0.1724
has.
en
favor
de
Basilia
Díaz,
Resolución
Suprema
que
fue
modificada
en
parte
conforme
se
evidencia
a
fs.
94
a
95,
por
la
Resolución
Suprema
Nº
191305
de
3
de
agosto
de
1979,
consolidándose
la
superficie
de
12.983
mts.
2.
en
favor
de
Tomás
y
Javier
Simón
Céspedes
y
3.541
mts.
2.,
en
favor
de
Basilia
Díaz.
Luego
de
una
serie
de
reclamos,
mediante
decreto
de
fs.
212
del
cuadernillo
de
saneamiento
el
Ministro
Secretario
de
la
Presidencia
de
la
República
señaló
que
el
trámite
feneció
en
todos
sus
grados
e
instancias
con
la
dictación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
191305
de
03
de
agosto
de
1979.
Que
de
fs.
222
a
225
del
referido
cuadernillo,
Tomás
Céspedes
Díaz,
mediante
memorial
presentado
el
26
de
enero
de
1999,
solicitó
saneamiento
de
su
propiedad
agraria
situada
en
la
Localidad
de
"El
Abra",
Comprensión
Sacaba,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cochabamba,
que
fue
admitido
mediante
Auto
de
12
de
abril
de
1999,
cursante
a
fs.
228
del
cuadernillo
de
saneamiento,
habiéndose
emitido
la
misma
fecha
la
correspondiente
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
Nº
RSSPP-000177/99
de
12
de
abril
de
1999
de
la
propiedad
"El
Abra"
con
una
superficie
de
1.6327
has.,
habiéndose
apersonado
mediante
memorial
de
fs.
264
a
266,
Emma
Coria
Zambrana,
María
Casilda
Salinas
de
Serrano
y
Tatiana
Campero
Gutiérrez,
señalando
que
en
mérito
al
Título
Ejecutorial
Nº
715391
con
una
superficie
de
0.3542
has.,
y
a
través
de
la
minuta
de
22
de
abril
de
19992
se
transfiere
dicha
superficie
de
terreno
en
favor
de
Victoria
Tordoya
de
Vásquez,
la
que
a
su
vez
enajena
dicho
predio
a
favor
de
las
presentantes,
en
cuyo
efecto
solicitan
el
rechazo
del
trámite
de
solicitud
de
saneamiento
intentado
por
Tomás
Céspedes
Díaz,
o
en
su
caso
se
proceda
a
su
solicitud
solamente
en
la
superficie
que
le
corresponde
a
este
último.
Que
las
referidas
María
Casilda
Salinas
de
Serrano,
Emma
Coria
Zambrana
y
Tatiana
Campero
Gutiérrez,
mediante
memorial
de
fs.
276,
formalizaron
solicitud
de
saneamiento
de
los
indicados
terrenos
en
una
extensión
de
0.3542
has.,
habiendo
merecido
el
Informe
R.I.G.
de
16
de
septiembre
de
1999
de
fs.
296
a
297
del
cuadernillo
de
saneamiento,
por
el
que
se
sugiere
se
acumulen
ambas
solicitudes.
Que
luego
se
emitió
Resolución
Instructoria
R.I.
Nº
0000183/99
de
16
de
noviembre
de
1999,
misma
que
fue
publicada
mediante
edicto
conforme
consta
a
fs.
309
del
cuadernillo
de
saneamiento.
Que,
el
Instituto
Geográfico
Militar,
fue
la
institución
que
efectuó
las
pericias
de
campo
sobre
el
predio
en
saneamiento,
cuyo
trabajo
de
campo
para
ambos
terrenos
fue
aprobado
por
providencia
de
25
de
julio
de
2000
cursante
a
fs.
501
del
cuadernillo
de
saneamiento.
Asimismo
de
fs.
511
a
520
cursa
Informe
de
Evaluación
de
18
de
julio
de
2001,
por
el
cual
el
INRA-Cochabamba
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
Convalidatoria
de
Título
Ejecutorial
Nº
715392
correspondiente
al
Predio
denominado
"El
Abra
2",
extendido
a
favor
de
Tomás
Céspedes
Díaz
y
otro,
sobre
una
superficie
de
0.4935
has.,
clasificado
como
pequeña
propiedad.
Asimismo
se
dicte
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
de
Título
Ejecutorial
Nº
715391
relativo
al
predio
denominado
"El
Abra
1"
extendido
a
Basilia
Díaz,
en
consecuencia
se
extienda
nuevo
título
ejecutorial
en
favor
de
María
Casilda
de
Serrano,
Emma
Coria
Zambrana,
Tatiana
Campero
Gutiérrez
de
Villazón,
sobre
la
superficie
de
0.3579
has.,
clasificado
como
pequeña
propiedad.
Asimismo
citando
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
219299
de
29
de
agosto
de
2000,
donde
se
delega
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dispone
se
eleven
antecedentes
al
Director
Nacional
del
INRA
a
efectos
de
la
dictación
de
la
resolución
correspondiente.
Con
el
Informe
de
Evaluación
de
18
de
julio
de
2001
señalado
supra,
se
dispuso
el
inicio
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
que
fue
comunicada
mediante
aviso
público
cursante
a
fs.
522
del
cuadernillo
de
saneamiento.
Asimismo,
de
fs.
636
a
638,
Tomás
y
Javier
Céspedes
Díaz
impugnan
el
informe
de
evaluación,
habiéndose
dictado
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
643
de
30
de
agosto
de
2001
que
-entre
otros
aspectos-
señala
que
de
acuerdo
al
art.
213
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
en
esta
etapa
sólo
se
pueden
hacer
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores
del
saneamiento.
Finalmente,
de
fs.
650
a
652
cursa
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0044/2002,
de
27
de
mayo
de
2002,
por
la
que
el
INRA
determinó
convalidar
el
Título
Ejecutorial
Nº
715392
correspondiente
al
Expediente
Nº
34428
y
extenderse
el
respectivo
certificado
de
saneamiento
a
favor
de
Tomás
Céspedes
Díaz
sobre
una
superficie
de
0,8514
has.
III.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
demás
actuados
judiciales,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
De
conformidad
a
lo
determinado
por
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
que
tiene
por
objeto
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
de
donde
se
tiene
que
todos
los
derechos
de
propiedad,
así
como
las
posesiones
legales,
tienen
que
ser
regularizados
y
perfeccionados
a
través
del
referido
proceso
de
saneamiento,
cumpliendo
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
la
aplicable
al
referido
proceso.
Dentro
de
dicho
contexto
y
en
consideración
a
las
acusaciones
insertas
en
la
demanda
se
concluye
lo
siguiente:
III.1.-
Respecto
a
la
afirmación
efectuada
por
la
parte
actora
en
relación
a
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
0044/2002
carece
de
sustento
legal,
al
igual
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
0045/2002
-que
fuere
anulada
por
Auto
Nacional
Agrario
Nº
06/2003
de
7
de
abril
de
2003
pronunciado
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional-
y
que
la
superficie
otorgada
a
Tomás
Céspedes
Díaz
de
0.8514
has.,
no
guarda
relación
con
la
superficie
de
0,4935
has.,
otorgada
a
favor
del
mismo;
al
respecto,
es
menester
dejar
claramente
establecido
que
ambas
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
Nºs
0044/2002
y
0045/2002
tienen
su
antecedente
en
proceso
agrario
de
consolidación
Nº
34428,
de
donde
se
desprende
que
al
haber
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
su
Sala
Primera
anulado
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS-Nº
0045/2002
de
27
de
mayo
de
2002,
se
ha
determinado
que
el
INRA
no
ha
cumplido
debidamente
con
las
normas
ni
formalidades
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento,
situación
que
se
encuentra
plenamente
corroborada
por
la
propia
confesión
del
demandado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contenida
en
su
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
cursante
a
fs.
115
a
118
de
obrados,
que
en
sus
partes
pertinentes,
textualmente,
dice:
"...
Evidentemente
el
total
de
la
superficie
mensurada
de
ambos
predios
es
de
0,8514
ha.,
correspondiendo
a
las
ahora
recurrentes
la
superficie
de
0.3568
ha.
y
al
señor
Céspedes
la
superficie
de
0,4935
ha.,
y
erróneamente
se
consigna
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
en
la
resolución
ahora
impugnada"
(...)
"...Al
respecto
es
preciso
hacer
conocer
a
sus
autoridades,
que
los
antecedentes
para
la
emisión
de
las
dos
resoluciones
finales
de
saneamiento
la
0044/2002
y
0045/2002
ambas
de
fecha
27
de
mayo
de
2002,
son
los
mismos
pues
su
antecedente
agrario
está
en
el
expediente
signado
con
el
Nº
34428,
consecuentemente
al
haberse
anulado
la
Resolución
correspondiente
al
predio
"El
Abra
I"
también
afecta
a
la
otra
resolución,
porque
a
la
fecha
las
pericias
de
campo
fueron
complementadas
llenándose
nuevamente
las
fichas
catastrales
de
los
señores
Tomás
Céspedes
y
las
ahora
recurrentes,
y
por
los
informes
emitidos
se
establecen
la
existencia
de
irregularidades
en
la
emisión
de
la
resolución
ahora
impugnada,
en
lo
que
respecta
a
la
superficie
consignada.
Es
preciso
aclarar
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
considera
la
resolución
ahora
impugnada,
y
al
declarar
nula
la
resolución
del
predio
"El
Abra
I",
reponiendo
obrados
hasta
la
complementación
de
las
pericias
de
campo,
afecta
también
lo
considerado
para
la
emisión
de
la
resolución
del
predio
"El
Abra
II",
ahora
motivo
de
impugnación.".
"...
En
el
caso
que
nos
ocupa,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
fue
dictada
evidentemente
antes
de
que
se
dicte
la
Sentencia
Constitucional
que
declara
inconstitucional
la
base
legal
para
la
delegación
que
estas
otorgaban
al
Director
Nacional
del
INRA,
sin
embargo
no
se
encuentra
ejecutoriada
por
lo
que
no
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada".
En
razón
a
ello,
y
no
siendo
competente
el
Director
del
INRA,
para
anular
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS
CNS
Nº
0044/2002
de
fecha
27
de
mayo
de
2002,
corresponde
que
la
misma
sea
anulada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional."(...)
"Por
lo
expuesto,
rechazando
los
extremos
señalados
en
la
demanda
SOLICITO
a
sus
magistraturas
declarar
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
David
Elías
Ferrufino
Flores
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representación
de
Emma
Coria
Zambrana,
Tatiana
Campero
Gutiérrez
y
María
Casilda
Salinas
de
Serrano
".
En
dicha
consecuencia,
la
confesión
prestada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
por
la
parte
demandada,
hace
plena
fé
contra
el
que
la
presta,
y
cuenta
con
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
art.
1321
del
Cód.
Civ.,
así
como
art.
347
con
relación
a
los
arts.
404-II
y
406,
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normativa
última
aplicable
en
mérito
a
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
teniéndose
en
consecuencia
por
confeso
al
demandado.
III.
2.-
Con
referencia
a
las
pericias
de
campo,
establecidas
en
el
art.
192
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997,
vigente
en
ese
tiempo,
se
ha
verificado
que
el
I.G.M.
entidad
encargada
de
realizarlas,
ha
incumplido
lo
previsto
por
el
referido
art.
192-c)
del
cuerpo
legal
reglamentario
ya
señalado,
puesto
que
no
ha
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
social
del
predio,
menos
ha
discriminado
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social,
con
especificación
en
cada
caso
de
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites.
Al
respecto
del
análisis
de
la
ficha
catastral
de
fs.
357
a
358
del
cuadernillo
de
saneamiento,
se
evidencia
que
ésta
es
incoherente
en
relación
a
la
verificación
de
la
Función
Social,
toda
vez
que
por
una
parte
señala
que
el
terreno
se
encuentra
sin
uso
por
tratarse
de
un
lote
temporal,
pero
sin
embargo
de
dicha
afirmación,
por
otra
parte
indica
que
el
uso
actual
de
la
tierra
es
forestal.
III.
3.-
Sobre
la
afirmación
efectuada
por
la
parte
recurrente,
en
sentido
de
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
511
a
520,
fechado
el
18
de
julio
de
2001
que
sugiere
que
se
dicte
Resolución
Suprema
Convalidatoria
del
Título
Ejecutorial
Nº
715392
correspondiente
al
predio
"El
Abra
2"
extendido
en
favor
de
Tomás
Céspedes
y
otro,
sobre
una
superficie
de
0.4935
has.,
y
que
se
emita
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
del
Título
Ejecutorial
Nº
715391
relativo
al
predio
"El
Abra
1",
debiendo
extenderse
nuevo
título
ejecutorial
a
favor
de
María
Casilda
Salinas
de
Serrano,
Emma
Coria
Zambrana
y
Tatiana
Campero
Gutiérrez
sobre
una
superficie
de
0.3579
has;
dicha
situación
es
evidente,
así
como
también
el
hecho
de
no
existir
en
antecedentes
del
procedimiento
técnico
jurídico
de
saneamiento,
ningún
informe,
dictamen
o
respaldo
alguno
que
de
lugar
a
modificar
la
superficie
sugerida
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
de
0.3579
has.,
a
0.8514
has.,
que
figura
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0044/2002
de
27
de
mayo
de
2002
correspondiente
a
Tomás
Céspedes.
Asimismo
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
vulneró
el
art.
176-II
del
referido
reglamento,
que
señala:
"II.
En
caso
de
existencia
de
sobreposicion
de
derechos,
en
lo
que
respecta
a
los
procesos
agrarios
titulados,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
se
acumularán
los
antecedentes,
a
fin
de
su
análisis
y
resolución
simultáneos,
considerando
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social,
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
artículos
236
y
siguientes
de
este
reglamento".
Dicha
normativa
no
fue
cumplida,
toda
vez
que
no
obstante
la
existencia
de
Título
Ejecutorial
Nº
715392
a
nombre
de
Tomás
Céspedes
Díaz,
y
Título
Ejecutorial
Nº
715391
a
nombre
de
Basilia
Díaz,
emergentes
del
mismo
proceso
agrario
Nº
34428,
la
institución
demandada
procedió
en
forma
irregular
a
la
emisión
de
dos
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
(0044/2002
y
0045/2002),
contradictorias
entre
sí
y
con
los
datos
de
superficies
prediales
consignados
en
las
etapas
anteriores
del
proceso
de
saneamiento;
entre
otros,
con
los
de
las
conclusiones
y
sugerencias
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
18
de
julio
de
2001.
En
dicha
consecuencia
no
dio
aplicación
a
un
análisis
y
resolución
simultáneos
de
forma
correcta,
cual
prevé
la
normativa
en
vigencia.
III.
4.-
Que
el
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"El
Abra"
situada
en
el
Cantón
Sacaba,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
fue
efectuado
bajo
el
procedimiento
señalado
por
el
D.S.
Nº
24784
y
D.S.
Nº
25763,
por
lo
cual,
de
conformidad
al
art.
67-II.1.
de
la
L.
N°
1715,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0044/2002
de
27
de
mayo
de
2002,
correspondía
sea
emitida
mediante
Resolución
Suprema
y
no
mediante
Resolución
Administrativa
por
el
Director
Nacional
de
INRA,
como
erróneamente
se
produjo.
Que,
por
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003
el
Tribunal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitucional
declara
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
así
como
de
la
R.
S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
que
otorgaban
al
Director
Nacional
del
INRA
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
procesos
agrarios
titulados
y
con
Resolución
Suprema,
conforme
textualmente
determina
la
Sentencia
Constitucional
de
referencia:
"Por
tanto:
El
Tribunal
Constitucional,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
ejerce
por
mandato
de
los
arts.
120.1ª
CPE,
7.2º
y
59
y
siguientes
LTC,
resuelve:
1º
Declarar
INCONSTITUCIONALES
el
art.
2
del
Decreto
Supremo
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
con
los
efectos
derogatorios
establecidos
en
las
normas
previstas
por
los
arts.
121
-
II
de
la
Constitución
y
65
de
la
Ley
1836.
2º
De
conformidad
a
la
norma
prevista
por
el
art.
121-III
de
la
Constitución,
esta
Sentencia
no
afectará
a
sentencias
y
decisiones
anteriores
que
tengan
la
calidad
de
cosa
juzgada".
En
dicho
sentido,
siendo
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS
CNS
Nº
044/2002
de
27
de
mayo
de
2002
no
se
encuentra
a
la
fecha
ejecutoriada
en
mérito
a
la
interposición
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
entendiéndose
por
ello
aún
no
consolidada;
es
que
en
mérito
a
la
Sentencia
Constitucional
señalada
supra
tiene
los
efectos
derogatorios
establecidos
en
los
arts.
65
y
58-III
de
la
L.
Nº
1836.
Consecuentemente
en
el
proceso
de
saneamiento
en
examen,
la
Resolución
Final
impugnada,
en
virtud
de
la
citada
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
que
tiene
efecto
vinculante
y
de
aplicación
obligatoria
por
mandato
del
art.
44
-
I)
de
la
L.
1836,
no
surte
efectos
jurídicos
al
encontrarse
viciada
de
nulidad;
puesto
que
cuando
el
proceso
agrario
cuente
con
Título
Ejecutorial
o
Resolución
Suprema,
y
que
no
hubiere
alcanzado
ejecutoría
-como
ocurre
en
el
caso
de
autos-
se
debe
necesariamente
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
mediante
Resolución
Suprema.
Que,
en
sujeción
al
art.
67-II.1.
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
velando
la
aplicación
de
preceptos
constitucionales
y
en
mérito
al
principio
de
control
difuso
de
la
constitucionalidad
que
deben
ejercitar
todos
los
órganos
jurisdiccionales,
tiene
la
obligación
de
cuidar
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
su
accionar
cumpla
debidamente
no
sólo
con
el
proceso
de
saneamiento,
sino
en
especial
con
las
normas
constitucionales.
En
dicho
mérito,
toda
Resolución
Final
de
Saneamiento,
que
fuere
impugnada
como
resultado
de
dicho
trámite,
en
la
que
se
hubiere
expedido
Título
Ejecutorial,
debe
necesariamente
ser
dictada
mediante
otra
Resolución
Suprema
expedida
por
el
Presidente
de
la
República,
conjuntamente
con
el
Ministro
del
área,
extremo
que
no
se
operó
en
el
trámite
de
saneamiento
objeto
del
presente
proceso,
donde
se
evidencia
la
existencia
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nºs
715392
y
715391,
ambos
con
antecedente
en
el
Expediente
Nº
34428
y
en
la
Resolución
Suprema
Nº
191305
de
3
de
agosto
de
1979.
Por
ello
en
aplicación
del
art.
193
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
Nº
25763,
corresponde
la
remisión
de
antecedentes
al
Presidente
de
la
República,
a
los
efectos
previstos
por
el
art.
218
de
la
misma
disposición
reglamentaria.
En
dicho
mérito
y
considerando
los
hechos
anteriormente
relacionados,
se
establece
que
el
INRA
no
ha
cumplido
debidamente
con
las
normas
ni
con
las
formalidades
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
3)
de
la
L.
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
en
aplicación
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
de
carácter
vinculante
y
obligatorio
conforme
al
art.
44
-
I)
de
la
L.
Nº
1836;
FALLA,
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
34
a
38.
En
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS-Nº
0044/2002
de
27
de
mayo
de
2002,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"El
Abra",
ubicada
en
el
Cantón
Sacaba,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
debiendo
el
INRA
complementar
las
pericias
de
campo
con
la
información
extrañada,
subsanando
las
irregularidades
en
que
incurrió
y
continuar
con
el
proceso
de
saneamiento,
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posteriormente
proceder
a
elevar
antecedentes
a
conocimiento
del
Presidente
de
la
República,
a
efectos
de
emisión
de
la
Resolución
Suprema
correspondiente.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
el
Dr.
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez,
por
excusa
declarada
legal.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022