TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
27/2007
Expediente:
Nº
03/2007
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Osvaldo
Cuellar
Castedo
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
07
de
septiembre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
Osvaldo
Cuellar
Castedo,
la
contestación
del
Director
Nacional
del
INRA,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
83-88
el
demandante
expresa
que
dentro
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Guarayos,
polígono
Nº
2,
se
identificó
el
predio
denominado
"El
Vientre"
de
propiedad
de
David
Soruco
López
y
otros,
el
que
en
las
pericias
de
campo
arrojó
la
superficie
de
7.218,2777
Has.
y;
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
Nº
082/2001
de
20
de
junio,
se
sugirió
adjudicar
4.553,6221
Has.,
con
un
recorte
de
2.264,6556
Has..
En
conocimiento
extraoficial
de
que
en
el
predio
"El
Vientre"
se
habría
medido
aproximadamente
2.567,8594
Has.,
que
corresponden
a
su
predio
"La
Esperanza",
en
la
fase
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
en
tiempo
hábil,
se
apersonó
y
solicitó
se
corrijan
errores
y
omisiones
cometidas
por
el
INRA,
con
el
fundamento
de
que
su
predio
no
había
ingresado
a
ser
saneado
en
el
polígono
Nº
2
de
la
TCO
Guarayos,
por
cuanto
el
mismo
se
encuentra
en
el
interior
del
polígono
Nº
5
que
todavía
no
ha
sido
saneado.
En
el
Informe
en
Conclusiones,
se
hizo
referencia
a
su
reclamo,
señalando
que:
"...
Las
observaciones
planteadas,
hacen
el
fondo
del
proceso,
no
constituyendo
materia
de
la
presente
etapa,
sin
embargo
el
interesado
podrá
recurrir
en
otra
instancia".
Mediante
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0266/2005
de
19
de
julio
impugnada,
se
dotan
4.553,6224
Has
a
favor
de
David
Soruco
López
y
otros
y
en
relación
a
la
superficie
de
2.608,8773
Has.
señala
que
corresponderá
ser
declarada
fiscal
a
momento
de
la
declaratoria
de
área
saneada;
aspecto
que
afecta
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
"La
Esperanza"
que
no
fue
medido
en
el
proceso
de
saneamiento
del
Polígono
Nº
2.
Su
persona
es
propietaria
del
predio
"La
Esperanza"
con
una
superficie
de
5.005
Has.,
según
sentencia
dictada
dentro
del
expediente
de
dotación
agraria
Nº
57677,
el
mismo
que
lo
adquirió
de
sus
anteriores
propietarios
y
desde
que
lo
compró
ha
incorporado
en
el
mismo
una
serie
de
mejoras,
haciéndolo
producir
y
cumpliendo
con
la
FES.
Adjunta
certificaciones
de
diferentes
directorios
de
la
Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Nativos
Guarayos
(COPNAG)
que
no
solo
demuestran
las
mejoras
que
tiene
introducidas,
sino
mediciones
que
confirman
que
su
predio
no
tiene
sobreposición
con
el
Polígono
Nº
2
de
la
TCO
Guarayos,
ni
con
otro
predio
colindante;
lo
contrario
significaría
estar
ante
un
Estado
totalitario,
violentándose
su
derecho
a
la
seguridad
jurídica,
consagrado
en
el
art.
7
inc.
a)
de
la
CPE.
Su
predio
se
encuentra
al
interior
del
polígono
Nº
5
y
no
así
en
el
polígono
Nº
2
como
erróneamente
lo
realiza
el
INRA
Departamental,
dándose
por
válida
esa
actuación
en
la
resolución
final
impugnada,
con
lo
que
se
ha
violado
su
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso,
consagradas
en
el
art.
16
de
la
CPE
y
por
el
art.
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
14
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos;
además
de
haberse
vulnerado
los
arts.
7
incs.
d)
e
i),
33
y
175
de
la
CPE;
arts.
2-II,
3-I
y
IV,
64,
66-7
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
46
inc.
b)
en
relación
con
el
art.
146-I
y
II,
213,
214
y
215
del
DS
Nº
25763;
arts.
8
incs.
a)
y
b)
y
12
de
la
L.
Nº
2027.
También
se
ha
desconocido
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales:
S2ª
Nº
11/2003
y
S
2ª
Nº
27/2004
que
señalan
que
el
INRA
puede
realizar
encuesta
y
mensura
catastral
inclusive
antes
de
dictar
resolución
final
de
saneamiento.
Por
lo
que
solicita
se
anule
la
resolución
impugnada
y
que
no
tenga
validez
la
declaración
de
tierra
fiscal
de
la
superficie
mensurada
de
2.608,8783
Has.,
además
dicha
extensión
sea
saneada
en
el
polígono
Nº
5
dentro
del
que
se
encuentra
la
extensión
superficial
del
predio
"La
Esperanza",
confirmándose
la
superficie
adjudicada
a
favor
del
predio
"El
Vientre".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que
admitida
que
fue
la
demanda
a
fs.
91,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
165-168,
se
apersonó
a
este
proceso
el
Director
Nacional
del
INRA,
quién
manifestó
que
en
el
polígono
2
(502)
se
realizaron
las
pericias
de
campo,
dentro
del
que
se
encuentra
ubicado
el
predio
"El
Vientre",
el
que
cumplió
en
forma
parcial
la
FES,
por
lo
que
correspondió
el
recorte
de
la
superficie
que
no
cumplió
con
la
FES.
El
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"El
Vientre"
fue
ejecutado
en
estricta
sujeción
a
normas
agrarias
vigentes,
publicándose
edictos
de
realización
de
las
pericias
de
campo,
llevándose
adelante
la
campaña
pública
de
las
pericias;
por
lo
que
el
recurrente
no
puede
alegar
indefensión
ni
desconocimiento
de
lo
actuado,
ya
que
el
proceso
fue
llevado
con
la
participación
de
los
interesados
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso.
En
las
pericias
de
campo
(croquis
de
mejoras,
acta
de
conformidad
de
linderos
y
otros),
no
se
observó
la
existencia
de
mejoras
por
parte
de
otro
propietario
en
la
superficie
recortada,
tampoco
que
existiese
otro
propietario
supuestamente
del
predio
"La
Esperanza"
y
menos
figura
como
colindante
el
predio
"La
Esperanza";
los
resultados
fueron
plasmados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica,
en
el
que
se
señaló
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
en
la
superficie
mensurada
del
predio
"El
Vientre".
En
la
exposición
pública
de
resultados,
se
apersonó
el
ahora
recurrente
observando
cuestiones
de
fondo
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Vientre",
observación
que
fue
considerada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
08
de
octubre
de
2004.
En
el
polígono
5
se
encuentra
el
predio
"La
Esperanza"
del
ahora
recurrente
y
aún
no
se
concluyó
con
ese
proceso
de
saneamiento.
Solicitando
se
declare
improbada
la
demanda,
se
mantenga
firme
la
resolución
impugnada,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Siendo
el
saneamiento
el
procedimiento
técnico-jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
como
se
establece
en
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
corresponde
a
este
Tribunal
determinar
si
las
autoridades
administrativas
agrarias
-en
la
tramitación
del
procedimiento
de
saneamiento-,
han
ajustado
o
no
sus
actos
a
las
normas
legales
que
le
son
aplicables,
a
través
del
conocimiento
y
resolución
del
proceso
contencioso-administrativo,
reconocido
en
el
art.
68
de
dicha
Ley.
En
su
demanda
el
actor
denuncia
violación
a
su
derecho
a
la
defensa
y
garantía
al
debido
proceso,
al
no
haberse
procedido
a
la
notificación
(por
cédula)
conforme
al
art.
46
inc.
b)
del
DS
Nº
25763.
En
cuanto
a
la
denuncia
de
violación
de
su
derecho
a
la
defensa
y
garantía
al
debido
proceso,
se
tiene
que
el
proceso
de
Saneamiento
es
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
Guarayos,
Polígono
2,
correspondiente
al
predio
"El
Vientre",
ubicado
en
el
Cantón
Santa
María,
Sección
Primera,
Provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
para
esa
modalidad
de
saneamiento
(SAN-TCO),
la
Resolución
Instrucctoria
no
podrá
jamás
disponer
una
notificación
por
cédula
a
los
colindantes,
en
un
razonamiento
a
contrario
sensu
de
lo
establecido
en
el
art.
170-III
del
DS
Nº
25763,
norma
que
en
forma
expresa
establece
que
para
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM)
en
la
Resolución
Instructoria
podrá
disponerse
la
notificación
por
cédula.
En
consecuencia,
tratándose
de
un
SAN-TCO,
la
notificación
a
personas
inciertas
o
cuyo
domicilio
se
ignora,
así
como
a
personas
interesadas,
se
hará
por
edicto
publicado
en
un
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional,
como
se
establece
en
el
art.
47
del
Decreto
reglamentario
a
la
L.
Nº
1715,
con
relación
a
lo
previsto
por
los
arts.
170-I
del
mismo
cuerpo
legal
que
hace
referencia
a
la
notificación
de
la
resolución
por
edicto.
En
el
presente
caso
se
evidencia
notificación
por
edicto
agrario
y
aviso
público,
publicados
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional
(fs.
15-18,
19-21
y
22),
notificación
por
edicto
que
se
ajusta
a
las
normas
que
le
son
aplicables
y
mal
puede
alegar
el
recurrente
la
violación
del
art.
46
inc.
b),
referido
a
los
medios
de
notificación
por
cédula,
que
no
se
aplican
a
la
presente
modalidad
de
saneamiento;
en
consecuencia,
tampoco
es
cierto
que
se
haya
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa
y
garantía
al
debido
proceso,
consagrado
por
el
art.
16-II
de
la
CPE
y
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
14
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos.
CONSIDERANDO
:
En
el
caso
de
autos,
de
una
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
en
la
primera
etapa
del
saneamiento,
referida
al
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
luego
de
las
publicaciones
correspondientes
y
apercibimiento
a
todos
los
interesados
para
su
participación,
se
procedió
a
los
trabajos
de
campo
en
el
predio
denominado
"El
Vientre",
elaborándose
la
correspondiente
ficha
catastral,
registro
de
la
FES,
registro
de
mejoras,
acta
de
conformidad
de
linderos
y
otros
(fs.
70-150),
realizándose
el
Informe
de
Campo,
en
el
que
en
el
punto
8.3
se
manifestó
que
no
existe
sobreposición
con
ninguna
propiedad
(fs.
151-158).
Sobre
esa
base
se
ingresó
al
trámite
de
la
segunda
etapa
del
saneamiento
de
Evaluación
Técnico-Jurídica,
emitiéndose
el
Informe
Nº
082/2001
de
20
de
junio,
en
el
que
se
señaló
que
el
predio
"El
Vientre"
cuenta
con
una
superficie
mensurada
de
7.218,2777
Has.,
pero
se
sugirió
la
adjudicación
simple
de
4.553,6221
Has.,
por
ser
esa
la
superficie
que
cumple
con
la
FES,
en
el
punto
4.4
se
indicó:
"El
predio
El
Vientre
no
presenta
sobreposición
con
otros
fundos
y/o
áreas
clasificadas"
(fs.
166-172).
En
la
tercera
etapa
del
saneamiento
o
de
exposición
pública
de
resultados,
el
actor
planteó
observaciones,
señalando
que:
"...
en
el
proceso
de
saneamiento
...
solo
se
ha
mensurado
la
propiedad
"El
Vientre"...
predio
que
tiene
una
sobreposición
con
el
mío
en
una
extensión
de
2.567,8594
Has.
...
pidiendo
se
corrijan
los
errores
y
omisiones
en
el
proceso
de
saneamiento...
"
(fs.
241-242);
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
se
indicó:
"2)
LA
ESPERANZA
...
las
observaciones
planteadas,
hacen
al
fondo
del
proceso,
no
constituyendo
materia
de
la
presente
etapa"
(fs.
212-216),
aprobado
el
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
por
providencia
de
08
de
octubre
de
2004,
se
sugirió
darse
continuidad
al
procedimiento
(fs.
217).
Finalmente,
en
la
cuarta
etapa
del
saneamiento
o
de
resolución
definitiva
emergente
del
procedimiento,
se
dictó
la
impugnada
Resolución
Administrativa
RA-ST-
Nº
0266/2005
de
19
de
julio
(fs.
226-228).
En
forma
posterior
a
la
emisión
de
dicha
resolución
final
de
saneamiento,
en
17
y
18
de
octubre
de
2006
se
elaboró
trabajos
de
replanteo
en
el
predio
"EL
Vientre"
(Informe
Técnico
de
fs.
263-266),
sobre
cuya
base
autoridades
administrativas
del
INRA
elaboraron
el
Informe
SC-UIG-TCO-Nº
0589/2006
de
23
de
noviembre,
en
el
que
manifestaron:
"...
que
existe
sobreposición
del
predio
La
Esperanza
con
el
Vientre
en
una
superficie
de
1.531,5862
has.,
de
las
cuales
1.424,0904
has.
pertenecen
al
área
de
recorte
de
éste
último,
debidamente
realizado
el
replanteo."
(fs.
258-259).
La
sobreposición
constatada
en
el
replanteo,
así
como
mencionada
en
el
Informe
del
INRA
de
referencia,
ha
sido
evidenciada
en
el
Informe
Técnico
TG-TAN-Nº
012/2007
de
17
de
agosto,
en
el
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agrario
Nacional
llegó
a
la
conclusión
de
que:
"...
se
evidencia
que
el
predio
La
Esperanza,
se
encontraba
en
sobreposición
con
el
predio
El
Vientre;
sin
embargo
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
y
el
recorte
realizado
a
la
propiedad
El
Vientre
la
sobreposición
no
existiría,
pero
al
haber
sucedido
tal
extremo
se
afectó
a
la
propiedad
La
Esperanza
sin
haber
sido
sometida
a
Saneamiento
y
además
declarada
Tierra
Fiscal"
(fs.
237-245
del
presente
expediente).
CONSIDERANDO
:
En
la
tercera
etapa
del
saneamiento
-referida
a
la
exposición
pública
de
resultados-,
propietarios,
poseedores
y
personas
que
invoquen
un
interés
legal,
podrán
hacer
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento,
conforme
establece
el
art.
213
de
Reglamento
de
la
Ley.
Como
se
manifestó,
dentro
del
plazo
de
la
exposición
pública
de
resultados,
Osvaldo
Cuellar
Castedo,
invocando
interés
legal
y
en
virtud
de
lo
establecido
por
los
arts.
146
y
147
del
DS
Nº
25763,
se
apersonó
ante
las
autoridades
administrativas
del
INRA
de
Santa
Cruz
y
en
sus
observaciones
denunció
la
existencia
de
sobreposición
de
su
predio
"La
Esperanza"
con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Vientre"
objeto
de
saneamiento;
siendo
que
en
antecedentes
(Informe
de
Conclusiones,
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica
y
otros)
se
señaló
no
existir
sobreposición
alguna
del
predio
"El
Vientre"
con
relación
a
otros
predios
y
ante
semejante
denuncia
(contraria
a
lo
aseverado
en
los
informes),
correspondía
a
las
autoridades
administrativas
del
INRA
verificar
si
lo
denunciado
era
o
no
cierto,
para
determinar
si
existía
o
no
error
material
u
omisión
justificada.
Desconociéndose
los
alcances
del
art.
215
del
DS
Nº
25763,
se
elaboró
el
Informe
en
Conclusiones,
en
el
que
lejos
de
referirse
a
los
errores
denunciados,
soslayó
esa
realidad,
con
el
argumento
de
que:
"Las
observaciones
planteadas
...
no
constituyendo
materia
de
la
presente
etapa..."
(fs.
215);
sin
tener
en
cuenta
que
las
observaciones
(cualquiera
sean
ellas)
corresponden
ser
denunciadas
en
esa
tercera
etapa
o
de
exposición
pública
de
resultados,
por
lo
que
mal
puede
aseverarse
que
no
constituyen
materia
de
esa
etapa.
Por
otra
parte,
es
en
esta
tercera
etapa
del
saneamiento
que
se
hace
denuncia
de
errores
cometidos
en
anteriores
etapas
-como
efectuó
el
actor-,
por
lo
que
correspondía
a
las
autoridades
agrarias,
determinar
las
medidas
técnicas
necesarias,
para
establecer
si
era
o
no
cierto
que
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores
se
cometió
errores
y,
de
ser
evidentes,
poder
disponer
la
subsanación
de
los
errores
justificados,
en
el
marco
de
lo
previsto
por
el
art.
216
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
norma
legal
que
también
se
la
vulneró,
por
haberse
elaborado
un
informe
en
conclusiones
en
el
que
no
se
tuvo
en
cuenta
los
errores
denunciados,
dejando
en
una
situación
de
imposibilidad
material
darse
cumplimiento
a
esas
previsiones,
pues
de
corresponder,
no
se
podía
disponer
la
subsanación
de
errores
justificados,
que
ni
siquiera
fueron
ni
remotamente
considerados.
CONSIDERANDO
:
Es
cierto
que
en
la
primera
etapa
o
durante
las
pericias
de
campo,
corresponde
determinarse
la
existencia
de
sobreposiciones
entre
el
predio
mensurado
con
otros
colindantes
al
mismo,
pero
si
en
esa
etapa
no
se
realiza
las
determinaciones
-de
sobreposición-
en
forma
correcta,
en
las
subsiguientes
etapas,
como
es
la
tercera
etapa
o
de
exposición
pública
de
resultados,
corresponderá
subsanarse
errores
u
omisiones
justificadas
y
denunciadas
oportunamente.
De
obrados,
se
evidencia
que
en
el
Informe
de
Campo
(primera
etapa)
y
en
el
de
Evaluación
Evaluación
Técnico-Jurídica
(segunda
etapa)
se
estableció
que
en
predio
"El
Vientre"
no
se
encuentra
en
sobreposición
con
otros
predios,
en
la
exposición
pública
de
resultados
(tercera
etapa)
se
denuncia
la
existencia
de
sobreposición
entre
el
predio
"El
Vientre"
y
"La
Esperanza",
sin
considerarse
esa
denuncia
se
emitió
la
resolución
final
de
saneamiento
(cuarta
etapa)
y
en
forma
posterior
a
la
misma
y
luego
de
un
replanteo
en
el
predio
"El
Vientre",
autoridades
del
INRA
determinan
la
existencia
de
sobreposición
entre
los
predios
"El
Vientre"
y
"La
Esperanza".
Las
autoridades
del
INRA
constataron
la
sobreposición
de
predios
denunciada,
no
en
la
primera
etapa
como
correspondía,
sino
en
forma
posterior
a
la
cuarta
etapa
y
cuando
ya
existía
resolución
final
de
saneamiento,
lo
que
no
corresponde
al
trámite
de
saneamiento
establecido
en
las
normas
de
los
arts.
169
y
siguientes
del
DS
Nº
25763,
pues
como
se
manifestó,
los
extremos
observados
por
el
actor
debieron
ser
analizados
en
la
tercera
etapa
y
no
así
en
forma
posterior
a
la
Resolución
final
o
cuarta
etapa;
con
esa
actuación
se
ha
lesionado
severamente
las
normas
que
regulan
el
procedimiento
de
saneamiento
y
no
solo
eso,
sino
que
también
con
la
decisión
final
de
saneamiento
se
ha
recortado
el
predio
"El
Vientre"
(en
función
de
la
superficie
en
la
que
se
ha
acreditado
el
cumplimiento
de
la
FES),
disponiéndose
en
la
parte
resolutiva
tercera
que:
"Para
fines
de
registro
de
tierras
fiscales,
se
incluya
ésta
información
a
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Declaratoria
de
Área
Saneada",
sin
considerar
que
dentro
del
área
recortada
considerada
tierra
fiscal,
existe
sobreposición
con
el
predio
"La
Esperanza",
que
todavía
no
ha
sido
saneado.
Al
haberse
emitido
la
resolución
final
de
saneamiento
del
predio
"El
Vientre",
disponiéndose
el
registro
como
tierras
fiscales,
de
áreas
que
están
en
sobreposición
con
el
predio
"La
Esperaza",
corresponde
a
las
autoridades
administrativas
del
INRA
determinar
con
precisión
la
superficie
sobrepuesta,
a
fin
que
se
disponga
el
registro
de
tierras
fiscales
pero
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extensión
que
corresponda,
para
que
en
su
oportunidad
sea
saneaneado
el
predio
"La
Esperanza"
en
su
totalidad.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
PROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
a
fs.
83-88
del
presente
expediente;
en
consecuencia
se
deja
nula
y
sin
efecto
el
punto
tercero
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0266/2005,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
debiendo
el
INRA
dar
cumplimiento
a
lo
mencionado
en
la
parte
final
del
considerando
anterior;
se
mantienen
plenamente
vigentes
los
puntos
primero,
segundo,
cuarto,
quinto
y
sexto
de
la
indicada
resolución.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Decano
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022