TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
28/2007
Expediente:
Nº
13/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
David
Martínez
Callejas
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
25
de
septiembre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
David
Martínez
Callejas
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
22
a
24
y
subsanación
de
fs.
33,
David
Martínez
Callejas,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
224722
de
4
de
noviembre
de
2005,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
argumentando:
Que
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
denominado
"Cañón
de
Sararenda",
tiene
su
antecedente
dominial
en
el
Título
Ejecutorial
proindiviso
Nº
457426
y
los
testimonios
de
compra
venta
que
evidencian
la
compra
de
un
total
de
440,0000
has.,
derecho
propietario
que
pretende
desconocerse
en
el
proceso
de
saneamiento
pese
a
los
reclamos
en
pericias
de
campo
y
exposición
pública
de
resultados
sin
lograr
atención
favorable
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
no
ha
considerado
los
mojones
correctos
y
las
colindancias
fijadas
en
pericias
de
campo,
al
no
corresponder
los
vértices
colocados
en
gabinete
a
la
ubicación
física
exacta
del
predio,
elaborando
mas
al
contrario
un
informe
que
ratifica
el
error
denunciado.
Que
en
pericias
de
campo
se
ha
declarado
las
colindancias
y
se
ha
colocado
los
mojones
con
propiedades
de
predios
de
personas
particulares;
sin
embargo,
en
exposición
pública
de
resultados
se
entregaron
planos
preliminares
donde
se
advierte
que
la
colindancia
de
la
propiedad
al
este
es
en
parte
con
tierra
fiscal,
debido
a
una
errada
ubicación
de
los
vértices
7511,
7502,
7503,
7504
que
no
corresponden
a
los
mojones
ubicados
en
el
campo,
vulnerándose
el
art.
154
del
D.
S.
Nº
que
obliga
al
Instituto
sujetar
su
actuación
a
las
Normas
Técnicas
Catastrales.
Que
en
pericias
de
campo
se
ha
manifestado
disconformidad
con
la
superficie
que
se
pretende
titular
al
afectar
inclusive
la
superficie
adquirida
mediante
compraventa,
señalando
que
el
error
se
debía
a
que
los
mojones
ubicados
en
campo
no
correspondían
a
los
vértices
reflejados
en
los
planos,
pidiéndose
se
proceda
a
la
verificación
de
los
mismos,
reclamo
que
no
fue
escuchado
por
los
ejecutores
del
proceso
de
saneamiento,
pese
a
existir
tierras
baldías
colindantes
en
la
parte
este
que
fueron
y
son
de
su
propiedad,
vulnerándose
los
arts.
200,
213
y
214
del
D.
S.
Nº
25763
concordante
con
el
capítulo
X
de
las
Normas
Catastrales.
Que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
considera
como
válida
en
derecho
la
Resolución
Administrativa
ADM-CAT-SAN-0085/99
de
18
de
junio
de
1999
que
establecía
el
término
de
23
meses
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
Chuquisaca,
que
al
cabo
del
mismo
dejó
tácitamente
de
tener
existencia
legal;
en
consecuencia,
menciona
el
recurrente,
mal
podía
ampliarse
sus
efectos
mediante
ADM-CAT-SAN
010/01
de
22
de
mayo
de
2001,
decisión
que
es
inconstitucional
al
no
poder
ampliarse
plazos
establecidos
en
una
resolución
que
no
tiene
existencia
legal.
Añade
que,
el
proceso
de
saneamiento
se
inicia
bajo
la
reglas
establecidas
en
el
D.
S.
Nº
247894;
sin
embargo,
ilegalmente
se
dispone
en
el
art.
1
del
D.
S.
Nº
25763
que
el
proceso
de
saneamiento
en
ejecución
debe
someterse
a
las
reglas
estipuladas
en
esta
norma
legal,
vulnerándose
los
arts.
33
y
328
de
la
C.
P.
E.
que
ordena
que
las
normas
legales
disponen
para
lo
venidero,
vulnerándose
además
el
principio
de
ultractividad
de
las
normas
legales
que
establece
que
un
proceso
iniciado
bajo
un
régimen
procesal
debe
continuar
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tratamiento
bajo
dicho
régimen
pese
a
su
derogatoria.
Con
tal
argumentación,
demanda
la
nulidad
de
la
resolución
suprema
impugnada
y
se
disponga
se
realice
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
34
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
quienes
por
memoriales
de
fs.
44
a
46
y
72
a
76,
respectivamente,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
apersonan
y
responden
a
la
demanda
argumentado:
Que
durante
el
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"Cañón
de
Sararenda"
se
apersonó
David
Martínez
Callejas
quién
participó
de
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
como
se
evidencia
de
la
ficha
catastral,
croquis
predial
y
actas
de
conformidad
de
linderos,
documentos
que
se
encuentran
debidamente
firmados
en
plena
conformidad
por
el
ahora
recurrente,
donde
la
ubicación
del
predio
está
plenamente
consentida
por
el
mismo,
habiéndose
valorado
estos
aspectos
en
la
evaluación
técnica
jurídica,
estableciéndose
que
el
Sr.
Martínez
cumple
con
la
función
social
en
la
superficie
de
290.0943
ha.
cuyos
vértices
tienen
la
plena
conformidad
del
interesado.
Añaden
que,
el
recurrente
maliciosamente
pretende
ampliar
la
superficie
de
su
predio,
siendo
falso
el
argumento
de
que
no
se
habrían
tomado
los
mojones
ubicados
a
momento
de
las
pericias
de
campo,
puesto
que
las
actas
de
conformidad
se
encuentran
debidamente
firmadas
sin
hacer
ninguna
observación,
por
lo
que
desconocer
la
información
contenida
en
el
informe
técnico
de
campo
y
en
la
evaluación
técnica
jurídica
implicaría
irresponsabilidad
en
el
accionar
de
los
que
intervienen
en
el
proceso
de
saneamiento.
Asimismo,
señalan
los
demandados,
el
croquis
predial
y
el
plano
elaborado
guardan
plena
relación
donde
se
tomaron
los
vértices
identificados
en
campo,
habiendo
sido
atendidos
y
valorados
en
la
exposición
pública
de
resultados
los
reclamos
del
recurrente
como
se
observan
en
los
informes,
llegándose
a
la
conclusión
de
que
los
linderos
definidos
por
los
vértices
del
predio
entre
ellos
el
7511,
7502,
7503
y
7504,
observados
por
el
demandante,
fueron
establecidos
por
su
persona,
por
lo
que
no
existen
elementos
suficientes
para
revertir
datos
con
los
que
estuvo
de
pleno
acuerdo.
Que
el
recurrente
confunde
los
hechos
haciendo
una
relación
confusa
de
lo
supuestamente
vulnerado
en
el
proceso
de
saneamiento,
que
si
bien
es
cierto
haberse
ampliado
plazos
para
la
conclusión
del
saneamiento,
las
resoluciones
fueron
debidamente
fundamentadas
sin
que
pueda
considerarse
como
incumplimiento
del
debido
proceso,
determinando
que
los
plazos
previstos
para
la
ejecución
del
saneamiento
puedan
sufrir
modificaciones
y
retrasos
comprensibles
y
justificados
como
ocurrió
en
el
presente
caso
debido
a
razones
de
fuerza
mayor
no
imputables
al
funcionario
público
que
ejecutó
el
mismo.
Agregan
que,
no
existe
nada
irregular
en
el
art.
1
del
D.
S.
Nº
25763,
toda
vez
que
el
art.
2
del
mismo
decreto
abroga
los
decretos
supremos
anteriores
señalando
su
vigencia
a
partir
de
su
publicación,
aplicable
a
todos
los
procesos
en
curso
salvando
resoluciones
y
actos
cumplidos
con
la
anterior
reglamentación,
cumpliendo
el
INRA
con
la
normativa
agraria
en
vigencia,
siendo
de
competencia
de
otras
instancias
el
declarar
la
legalidad
o
ilegalidad
de
una
determinada
norma.
Con
tal
argumentación,
concluyendo
que
no
corresponde
entrar
nuevamente
a
campo
e
identificar
nuevos
vértices
al
haber
dicho
actuado
llevado
a
cabo
en
su
oportunidad
con
plena
conformidad
del
recurrente,
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
por
David
Martínez
Callejas.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden
se
tienen
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
79,
82
a
83,
88
y
91,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Conforme
prevé
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
la
ejecución
de
los
trabajos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
pericias
de
campo
en
el
área
donde
se
ejecutará
el
saneamiento
de
tierras,
reviste
vital
importancia
constituyéndose
como
el
principal
medio
para
identificar
poseedores,
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
extensión
y
limites
de
las
superficies
poseídas
y
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
cuyos
datos
recabados
in
situ
son
determinantes
y
en
su
caso
concluyentes
para
asumir
definiciones
respecto
del
acceso
a
la
tenencia
y
propiedad
de
la
tierra.
En
el
caso
de
autos,
citado
como
fue
el
propietario
del
predio
ahora
denominado
"Cañón
de
Sararenda"
para
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
éste
tuvo
participación
personal,
plena
y
activa
en
dicha
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
quien
conjuntamente
con
Roberto
Chávez
Guzmán
y
Sara
de
los
Rios,
propietarios
del
predio
"La
Esperanza",
Adolfo
Martínez
Callejas
y
Josefa
Estela
Oropeza
de
Martínez,
propietarios
del
predio
"Parirenda",
suscribieron
las
respectivas
actas
de
conformidad
de
linderos,
estableciéndose
los
vértices
correspondientes
delimitando
la
propiedad
con
mención
expresa
de
las
colindancias,
observándose
que
el
predio
del
actor
limita
en
una
parte
con
terrenos
baldíos
y
la
quebrada
de
Sararenda,
conforme
se
desprende
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos
y
el
croquis
predial
levantado
al
efecto,
cursantes
de
fs.
198
a
203
del
legajo
de
saneamiento
integrado
al
catastro
legal,
de
donde
se
infiere
que
dicho
trabajo
de
campo
se
ejecutó
acorde
a
lo
señalado
en
el
capítulo
IV,
punto
3
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
que
establecen
que
la
delimitación
de
los
predios
se
realizará
de
manera
conjunta
con
los
propietarios,
colindantes,
interesados
o
representantes
de
los
mismos
de
todos
los
predios
que
se
encuentran
dentro
de
cada
polígono
de
trabajo,
actividad
cuya
finalidad
es
precisamente
la
de
identificar,
marcar
y
señalar
cada
uno
de
los
vértices
que
delimitan
las
propiedades
agrarias.
Asimismo,
se
procedió
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
comprobándose
directamente
en
el
terreno
que
el
actor
desarrolla
las
actividades
agrarias
en
la
superficie
de
290,9057
Ha.,
ejecutándose
dicha
comprobación
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
se
desprende
de
la
ficha
catastral,
cédula
catastral,
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
y
certificado
de
posesión,
cursantes
de
fs.
193
a
197
del
mencionado
legajo
de
saneamiento,
no
existiendo
otros
parámetros
o
información
que
puedan
llevar
a
considerar
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
totalidad
de
la
superficie
señalada
por
el
demandante;
consecuentemente,
al
provenir
dicha
información
de
funcionarios
públicos
autorizados,
la
misma
es
considerada
como
fidedigna
y
legal,
cuyos
datos
fueron
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
careciendo
de
veracidad
y
fundamento
legal
la
afirmación
del
demandante,
en
sentido
de
no
haberse
considerado
correctamente
los
mojones
y
las
colindancias
fijadas
en
pericias
de
campo,
mismas
que,
según
el
actor,
no
corresponden
a
los
vértices
colocados
en
gabinete,
cuando
mas
al
contrario,
fueron
debidamente
consideradas,
tal
cual
se
refleja
del
informe
de
campo
de
fs.
214,
evaluación
técnica
jurídica
de
fs.
221
a
234
y
plano
catastral
individual
de
fs.
256
del
referido
legajo
de
saneamiento,
procediéndose
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
a
la
corrección
de
la
denominación
de
la
propiedad
de
"Parirenda
Itangua"
a
"Cañón
de
Sararenda",
contándose
además
con
el
informe
de
fs.
311
donde
la
responsable
técnico
menciona
que
luego
de
la
revisión
detallada
en
coordinación
con
el
Asistente
Técnico
y
Responsable
de
Fotogrametría
de
las
fotografías
áreas
y
demás
documentos
adjuntos
en
la
carpeta
predial
que
fueron
elaborados
durante
las
etapa
de
pericias
de
campo,
se
evidencia
que
existe
similitud
entre
la
delimitación
del
predio
plasmado
en
las
fotografías
721
y
725
de
la
faja
11,
el
croquis
predial
y
el
trabajo
de
restitución
realizado
en
gabinete,
así
con
la
conformidad
de
linderos
con
terrenos
baldíos
en
la
parte
Este,
Oeste
y
Sur.
Finalmente,
con
el
propósito
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio,
se
solicitó
informe
al
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
elaborando
éste
el
Informe
Técnico
TG-TAN-Nº
013/2007
de
fs.
102
a
106
de
obrados,
concluyendo
que
los
vértices
7511,
7502,
7503
y
7504
consignados
en
el
plano
preliminar
del
predio
"Cañón
de
Sararenda"
entregado
en
exposición
pública
de
resultados
guarda
relación
y
correspondencia
con
las
colindancias
y
vértices
ubicados
en
pericias
de
campo
reflejados
en
el
croquis
predial
y
demás
informes
del
INRA;
por
consiguiente,
en
atención
de
los
datos
e
información
técnica
precedentemente
mencionada,
teniendo
los
mismos
el
valor
y
eficacia
probatorio
asignada
por
ley,
valorándose
además
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
critica,
queda
claramente
establecido
que
el
INRA
sujetó
su
actuación
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
del
demandante
conforme
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
a
la
normativa
acusada
por
el
demandante.
2.-
La
ampliación
de
plazos
para
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento,
se
debe
generalmente
a
la
dificultad
que
en
muchos
casos
se
fueron
presentando
por
las
características
y
peculiaridades
geográficas
de
la
zona,
el
aspecto
socio
cultural
de
las
poblaciones,
así
como
la
resistencia
natural
al
proceso
de
saneamiento
de
tierras
que
efectúa
el
INRA,
lo
cual
no
significa
en
estricto
sentido
que
se
haya
vulnerado
normas
que
hacen
al
debido
proceso
o
se
haya
atentado
al
derecho
de
legítima
defensa,
siendo
mas
al
contrario
rescatable
el
hecho
de
haber
concluido
el
mismo
cumpliendo
la
finalidad
prevista
por
ley,
cual
es
el
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
señala
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
no
puede
considerarse
en
absoluto
que
dicha
decisión
administrativa
de
ampliar
plazos
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
sea
inconstitucional.
Asimismo,
la
disposición
señalada
en
el
art.
1
del
D.
S.
Nº
25763
en
sentido
de
aplicar
el
reglamento
de
la
L.
Nº
1715
a
todos
los
procedimientos
en
curso
salvando
resoluciones
y
actos
cumplidos
con
la
anterior
reglamentación,
responde
indudablemente
a
principios
de
celeridad,
integralidad
y
de
servicio
a
la
sociedad,
dado
el
carácter
esencialmente
social
de
la
materia
agraria,
por
lo
que
resulta
inatinente
la
afirmación
de
los
demandantes
en
sentido
de
que
la
misma
fuera
ilegal
e
inconstitucional,
siendo
menester
señalar
que
al
ser
normativa
procesal
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
aspecto
debidamente
observado
por
el
INRA;
consecuentemente,
no
es
evidente
en
absoluto
haberse
vulnerado
los
arts.
33
y
228
de
la
C.P.E.,
a
más
de
tener
presente
que
toda
disposición
legal,
como
lo
es
la
norma
reglamentaria
señalada
supra,
se
presume
constitucional
y
legal
mientras
no
se
declare
su
inconstitucionalidad
o
ilegalidad
conforme
señala
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1836.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
22
a
24
y
subsanación
de
fs.
33
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
22
a
24
y
subsanación
de
fs.
33
de
obrados
interpuesta
por
David
Martínez
Callejas
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
224722
de
4
de
noviembre
de
2005,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022