Sentencia Agraria Nacional S1/0029/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0029/2007

Fecha: 26-Sep-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 29/2007
Expediente: Nº 12/07
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gerardo Alvarez Rodas
Demandados: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 26 de septiembre de 2007
Vocal Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Gerardo Alvarez Rodas
contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución
administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 38 a 41 y subsanaciones de fs. 51,
55, 60, 63, 68 y 71, Gerardo Alvarez Rodas, interpone demanda contenciosa administrativa,
impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0395/2006 de 17 de octubre de 2006,
dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:
Que el INRA no ha cumplido con lo señalado por los arts. 159 y 160 de la L. Nº 1715
(seguramente se refiere al
Reglamento de la mencionada ley),
al
no haber el
Director
Nacional del INRA aprobado dentro de 30 días la Resolución Administrativa de Area de
Saneamiento Simple de Oficio, conllevando un vicio de nulidad insalvable dentro del proceso
de saneamiento.
Que
en
la
ficha
catastral
levantada
por
funcionarios
del
INRA,
se
declara,
contradictoriamente, la inexistencia de ganado y se reconoce la existencia de dos potreros y
3 hectáreas de pasto cultivado, resultando ilógico creer que los potreros construidos tenga
una finalidad distinta que la ganadería. Añade que, no se menciona en ninguna parte de la
ficha catastral la riqueza forestal del predio que es actualmente explotada conforme el POP
que se adjunta a la demanda, dedicándose además de la actividad agrícola, a la actividad
ganadera que fue extrañamente olvidado en la ficha catastral, que conforme al certificado de
vacunación contra la fiebre aftosa,
adjuntada a la demanda,
se tiene referencia de la
cantidad de animales que posee. Menciona que, su firma que aparece en la ficha catastral es
una burda falsificación que será demostrada en proceso penal.
Que en el proceso de saneamiento no se le notificó con las actuaciones que correspondan
vulnerándose el art. 44 del D.S. Nº 25763.
Que no corresponde al INRA anular títulos emergentes de procesos de dotación, sino
únicamente al Tribunal Agrario Nacional, debiendo además estar rubricada la Resolución
Suprema anulatoria por el Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Sostenible y
Planificación, conforme señala el art. 218, inc. d) del Reglamento de la L. Nº 1715.
Con tal argumentación, demanda la nulidad de la resolución final de saneamiento impugnada
restableciendo su derecho propietario.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 72 se admite la demanda para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del INRA,
quién por memorial de fs. 96 a 99, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, se
apersona y responde a la demanda argumentado:
Que el área donde se encuentra el predio en cuestión fue determinada como Área de
Saneamiento Simple de Oficio en cumplimiento al art. 5 del D. S. Nº 25848, dictándose en
consecuencia la Resolución RSS-0038/2000 que aprueba la Resolución Determinativa de área
de saneamiento simple de oficio Nº DD SS 00 008/2000. Añade que, los plazos establecidos
para la realización de las actuaciones en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
no son perentorios ni fatales, habiéndose dictado la resolución aprobatoria por el Director
Nacional del INRA con un retraso de 3 días calendario, no pudiendo considerarse como un
vicio de nulidad por cuanto no causó perjuicio ni indefensión al recurrente, no existiendo
consecuentemente pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de
plazos procesales.

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Que en el proceso de saneamiento simple de oficio donde se encuentra el predio "Nueva
Esperanza" se publicaron los edictos en medios de circulación nacional conforme lo dispone
el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, apersonándose en pericias de campo el Sr.
Gerardo Álvarez Rodas, firmando en conformidad la ficha catastral, documento que contiene
datos e información verificada en campo donde se señala la inexistencia de ganado, no se
evidenció actividad forestal ni mejora alguna por la que se pueda justificar el cumplimiento
de la FES en la superficie mensurada. Añade que, la supuesta falsedad de su firma en la ficha
catastral deberá ser determinado por autoridad competente.
Que al tratarse de un saneamiento simple de oficio no corresponde la notificación personal
como ocurre en la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte. Menciona que, el
impetrante fue notificado en persona con la Evaluación Técnica Jurídica, llevándose a cabo la
exposición pública de resultados conforme a lo dispuesto por los arts. 213 y 214 del
Reglamento de la L. Nº 1715, cuyos avisos públicos fueron difundidos en la radio de la
localidad de Santiago de Chiquitos, habiéndose apersonado el recurrente sin mayores
fundamentos de orden legal, motivo por el que fue desestimado.
Que el predio "Nueva Esperanza" cuenta como antecedente con sentencia y auto de vista
pronunciado en el expediente Nº 55863, por lo que no corresponde emitirse Resolución
Suprema al tratarse de un proceso agrario en trámite al no contar con Resolución Suprema y
menos con título ejecutorial. Añade que, al tratarse de un proceso agrario en trámite está
sujeto a revisión; asimismo, los títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento también están
sujetos a revisión, pudiendo ser subsanados gratuitamente si las tierras se encontrasen
cumpliendo la FES caso contrario serán anulados, conforme establece la Disposición Final
Décima Cuarta de la L. Nº 1715, por lo que el INRA tiene competencia para anular procesos
agrarios en trámite mediante resoluciones administrativas.
Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por Gerardo
Álvarez Rodas.
Que corridos los traslados por su orden se tienen los memoriales de réplica y dúplica de fs.
102 a 104 y 112, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del
análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del
caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- La determinación de áreas de superficie que emiten las Direcciones Departamentales del
INRA, tiene la finalidad de especificar la ubicación y posición geográfica, superficies, límites y
plazo estimado para la ejecución del proceso de saneamiento en cualquiera de sus
modalidades, con cargo de aprobación del Director Nacional del INRA para su validez y
eficacia; actuación administrativa que fue debidamente efectuada por el Instituto nacional de
Reforma Agraria, pronunciando el Director Departamental del INRA de Santa Cruz la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SSOO 008/2000
de 18 de agosto del 2000, misma que fue aprobada por Resolución Aprobatoria de Área de
Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 emitida por el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme consta de fs. 32 a 33 y 34 a 35,
respectivamente, del legajo de saneamiento. Si bien se advierte que la mencionada
resolución aprobatoria fue pronunciada 3 días después de haber transcurrido los 30 días
calendario a que hace referencia el art. 160-I del Reglamento de la L. Nº 1715, la misma no
puede reputarse como un vicio de nulidad insalvable como manifiesta el demandante, al no
afectar dicha deficiencia al contenido y finalidad de la mencionada resolución que implique
vulneración a normas del debido proceso donde se haya causado perjuicio o indefensión real
y objetiva al demandante, quién ha participado plena y directamente en el proceso de
saneamiento; consiguientemente, acorde a los principios de trascendencia y finalidad que
rigen las nulidades procesales, determina la inviabilidad de la nulidad impetrada, que por otro

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lado quedaron convalidadas dichas resoluciones al no haberse hecho uso oportuno, si
correspondía, de los recursos administrativos acorde a lo señalado por el art. 59-I del
Reglamento de la L. Nº 1715, aprobada por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en
el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento de referencia.
2.- La determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0395/2006 de 17 de
octubre de 2006, de anular la sentencia de 12 de octubre de 1990 y el auto de vista de 22 de
septiembre de 1991 y consecuentemente el trámite agrario de dotación Nº 55863 del predio
"Nueva Esperanza" por contener vicios de nulidad absoluta, disponiendo al mismo tiempo la
adjudicación del nombrado predio a favor de Gerardo Alvarez Rodas con la superficie de
50.0000 Has. clasificado como pequeña propiedad agrícola, por cumplimiento parcial de la
función económica social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la
Constitución Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias,
desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de
la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de
los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715. En la especie, de antecedentes se infiere
que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en
la propiedad del actor, se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L.
Nº 1715, aprobada por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en el momento de la
ejecución del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad mencionada, conforme
se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo,
desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 71, croquis de mejora de fs. 71, fotografías de
mejoras y registro de mejoras y/o actividad productiva de fs. 72 a 75, acta de conformidad de
linderos de fs. 76 a 81, informe circunstanciado de campo de fs. 148 a 153, informe de
evaluación técnico jurídico 163 a 169 y demás actuaciones efectuadas en el proceso de
saneamiento de referencia, la inexistencia de actividad ganadera y forestal en el predio
"Nueva Esperanza" por parte del demandante Gerardo Álvarez Rodas, ejerciendo el mismo
solamente una posesión parcial en la propiedad de referencia. En efecto, tomando en cuenta
que una de las actividades que indica desarrollar el demandante en su predio es relativo a la
ganadería, la verificación del cumplimiento de la función económica social, como uno de los
objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº
1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la
constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-II-c) del mencionado
cuerpo reglamentario agrario; en tal sentido, llevadas a cabo las pericias de campo en el caso
sub lite, se constató por observación directa que no existe ganado alguno en el predio
conforme se desprende de la ficha catastral
y demás antecedentes del
proceso de
saneamiento, verificándose en la posesión parcial que ejerce el actor sólo la existencia de 15
hectáreas de pasto cultivado, sin que la documentación adjuntada a la demanda, consistente
en certificados de vacuna cursantes de fs. 24 a 25 de obrados revelen datos que contradigan
fehacientemente la información recabada directamente en el predio de referencia; asimismo,
al señalar el actor que en su propiedad se desarrolla también actividades forestales, las
pericias de campo tienen que ver con la verificación del
otorgamiento regular de las
autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas
autorizaciones, conforme señala el art. 238-IV del Reglamento de la L. Nº 1715,
constatándose por observación directa que no existe en el predio "Nueva Esperanza" trabajo
o mejora alguna respecto de actividades forestales, menos aún si en la oportunidad de
efectuarse la mensura y encuesta catastral no se contaba con información y documentación
pertinente e idónea que amerite efectuar la comprobación de dicha actividad agraria. Si bien
se presentó posteriormente la Resolución Administrativa I-TEC Nº 2356/2003 mediante el cual
se aprueba el Plan de Ordenamiento Predial (POP) del predio "Nueva Esperanza" cursante de
fs. 103 a 105, tampoco acredita de manera plena y concluyente el reclamo efectuado por
éste, al observar que el mismo data de fecha posterior al relevamiento de información
efectuado en el predio de referencia, lo cual no enerva en absoluto los datos recabados in
situ, ya que la elaboración del POP y su correspondiente aprobación, no implica por sí mismo
cumplimiento de la FES, toda vez que la función económica social, debe probársela mediante
las realización de actividades en el marco del art. 169 constitucional, concordante con el art.
2, parágrafo II de la L. Nº 1715 y demás disposiciones reglamentarias que norman dicha

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verificación; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA,
cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el
principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del nombrado
Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mas aun si se tiene en
cuenta la ficha catastral firmada por el propio demandante dando su consentimiento con la
información contenida en la misma, determinándose con ello indudablemente que el
cumplimiento parcial de la FES ejercido por el actor en su predio "Nueva Esperanza" es
referida a actividades agrícolas y no ganaderas y menos forestales, tal cual concluye el
informe de evaluación técnico jurídico de fs.
163 a 169 y en la resolución final
de
saneamiento impugnada, considerándola la misma ajustada a derecho, por cuanto la
información, análisis y conclusión guarda estrecha relación con los antecedentes primigenios
levantados en el predio en cuestión. De otro lado, resulta carente de objetividad y veracidad
la supuesta suplantación de la firma del actor en la ficha catastral, cuya comprobación, en
todo caso, corresponde a otra vía e instancia jurisdiccional, que al no ocurrir ello, la señala
firma es válida en sus efectos, a mas de no haber existido en dicha oportunidad observación
o reclamo alguno sobre el particular por el interesado avalando de este la autenticidad de su
firma en el actuado antes mencionado, siendo además irrelevante la presunta contradicción
que menciona el actor en la ficha catastral al no tener el mismo efecto legal alguno frente al
evidente cumplimiento parcial de la función económica social por el propietario del predio
"Nueva Esperanza"; consecuentemente, al estar plenamente determinado que en el predio
"Nueva Esperanza" no se cumple con actividades ganaderas ni forestales y solo existe
cumplimiento de la función social en actividades agrarias, el desconocimiento a estas alturas
por parte del demandante de la información recabada en campo reflejados en el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica no tiene asidero ni fundamento legal valedero, sin que el actor
haya acreditado fehacientemente que el INRA haya cometido errores u omisiones en la
ejecución de las etapas de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado
dicha tramitación conforme a procedimiento.
3.- Con relación a la supuesta vulneración del art. 44 del D. S. Nº 25763, la misma carece
veracidad y asidero legal, al llevarse el proceso de saneamiento de la propiedad del actor con
la publicidad y transparencia exigida por ley, librándose y publicándose los edictos
correspondientes, así como efectuándose las citaciones y notificaciones respectivas, tal cual
se desprende de los actuados y diligencias cursantes a fs. 43, 61, 67, 170 vta., 252 y 258 del
legajo de saneamiento, habiendo el demandante participado durante el proceso de
saneamiento de manera personal, plena y activa sin que se evidencie habérsele coartado
derecho alguno durante el desarrollo del proceso.
4.- Las resoluciones finales emergentes del proceso de saneamiento son emitidas, según el
caso, por las autoridades y funcionarios que mencionan los arts. 218 y 224 del mencionado
Reglamento de la L. Nº 1715. En efecto, si en el proceso de saneamiento se tuvo que revisar
y definir respecto de un título ejecutorial, la resolución final de confirmatoria, convalidatoria,
modificatoria, anulatoria o anulatoria y de conversión del referido título ejecutorial debe estar
suscrita por el Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y
Medio Ambiente, pronunciándose al efecto una Resolución Suprema; en cambio, si el proceso
de saneamiento tiene que ver con resoluciones ejecutoriadas o minutas de compraventa
protocolizadas, la resolución final de saneamiento es suscrita por el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién emite una Resolución Administrativa. En el caso
sub lite, la propiedad del actor tiene como antecedente dominial el proceso agrario Nº 55863
habiéndose pronunciado en el mismo sentencia y auto de vista, sin que se llegue a emitir la
resolución suprema correspondiente y menos el título ejecutorial respectivo, por lo que, la
resolución que corresponde pronunciar a la conclusión del proceso de saneamiento es una
Resolución Administrativa suscrita por el Director Nacional del INRA, habiéndose emitido en
ese sentido, correctamente, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0395/2006 de 17 de
octubre de 2006 impugnada, careciendo por tal de fundamento legal, el argumento del actor
respecto a que la resolución pronunciada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio
de referencia debía estar rubricada por el Presidente de la República y el Ministro de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

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De otro lado, conforme señala el art. 65 de la L. Nº 1715, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales, es la entidad del Estado que
tiene competencia para la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, tramitando el
mismo acorde a la normativa sustantiva y adjetiva agraria, pronunciando las resoluciones que
correspondan en mérito a las atribuciones que le asigna la ley. En ese contexto, sometido a
conocimiento del INRA el saneamiento de la propiedad del actor y dado que el mismo, por los
antecedentes descritos, es considerado como proceso agrario en trámite, se procedió a su
revisión con la finalidad de verificar la legalidad o en su defecto, la existencia de vicios
manifiestos de nulidad absoluta y relativa, así como el cumplimiento de la función económico
social son base en las pericias de campo, conforme prevé el art. 186 del Reglamento de la L.
Nº 1715, pronunciándose resolución anulatoria de la sentencia y auto de vista pronunciados
en el proceso social agrario al estar afectada de vicios manifiestos de nulidad absoluta,
conforme a la atribución prevista en el art. 224, inciso d) de dicho cuerpo reglamentario;
consecuentemente, el INRA, en el proceso de saneamiento, tiene competencia para anular
procesos agrarios en trámite, no siendo por tal evidente el argumento del actor en sentido de
que dicha institución ejecutora del saneamiento de la tierra careciera de competencia para
anular procesos de dotación.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el
demandante en su demanda de fs. 38 a 41 y subsanaciones de fs. 51, 55, 60, 63, 68 y 71 de
obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
38 a 41 y subsanaciones de fs. 51, 55, 60, 63, 68 y 71 de obrados interpuesta por Gerardo
Älvarez Rodas contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en
consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº 0395/2006 de 17 de
octubre de 2006, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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