TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
29/2007
Expediente:
Nº
12/07
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Gerardo
Alvarez
Rodas
Demandados:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
26
de
septiembre
de
2007
Vocal
Relator
:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
Gerardo
Alvarez
Rodas
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
38
a
41
y
subsanaciones
de
fs.
51,
55,
60,
63,
68
y
71,
Gerardo
Alvarez
Rodas,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0395/2006
de
17
de
octubre
de
2006,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Que
el
INRA
no
ha
cumplido
con
lo
señalado
por
los
arts.
159
y
160
de
la
L.
Nº
1715
(seguramente
se
refiere
al
Reglamento
de
la
mencionada
ley),
al
no
haber
el
Director
Nacional
del
INRA
aprobado
dentro
de
30
días
la
Resolución
Administrativa
de
Area
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
conllevando
un
vicio
de
nulidad
insalvable
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Que
en
la
ficha
catastral
levantada
por
funcionarios
del
INRA,
se
declara,
contradictoriamente,
la
inexistencia
de
ganado
y
se
reconoce
la
existencia
de
dos
potreros
y
3
hectáreas
de
pasto
cultivado,
resultando
ilógico
creer
que
los
potreros
construidos
tenga
una
finalidad
distinta
que
la
ganadería.
Añade
que,
no
se
menciona
en
ninguna
parte
de
la
ficha
catastral
la
riqueza
forestal
del
predio
que
es
actualmente
explotada
conforme
el
POP
que
se
adjunta
a
la
demanda,
dedicándose
además
de
la
actividad
agrícola,
a
la
actividad
ganadera
que
fue
extrañamente
olvidado
en
la
ficha
catastral,
que
conforme
al
certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
adjuntada
a
la
demanda,
se
tiene
referencia
de
la
cantidad
de
animales
que
posee.
Menciona
que,
su
firma
que
aparece
en
la
ficha
catastral
es
una
burda
falsificación
que
será
demostrada
en
proceso
penal.
Que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
le
notificó
con
las
actuaciones
que
correspondan
vulnerándose
el
art.
44
del
D.S.
Nº
25763.
Que
no
corresponde
al
INRA
anular
títulos
emergentes
de
procesos
de
dotación,
sino
únicamente
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
debiendo
además
estar
rubricada
la
Resolución
Suprema
anulatoria
por
el
Presidente
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
y
Planificación,
conforme
señala
el
art.
218,
inc.
d)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Con
tal
argumentación,
demanda
la
nulidad
de
la
resolución
final
de
saneamiento
impugnada
restableciendo
su
derecho
propietario.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
72
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
quién
por
memorial
de
fs.
96
a
99,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
argumentado:
Que
el
área
donde
se
encuentra
el
predio
en
cuestión
fue
determinada
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
cumplimiento
al
art.
5
del
D.
S.
Nº
25848,
dictándose
en
consecuencia
la
Resolución
RSS-0038/2000
que
aprueba
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
Nº
DD
SS
00
008/2000.
Añade
que,
los
plazos
establecidos
para
la
realización
de
las
actuaciones
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
no
son
perentorios
ni
fatales,
habiéndose
dictado
la
resolución
aprobatoria
por
el
Director
Nacional
del
INRA
con
un
retraso
de
3
días
calendario,
no
pudiendo
considerarse
como
un
vicio
de
nulidad
por
cuanto
no
causó
perjuicio
ni
indefensión
al
recurrente,
no
existiendo
consecuentemente
pérdida
de
competencia
en
sede
administrativa
por
incumplimiento
de
plazos
procesales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
en
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
donde
se
encuentra
el
predio
"Nueva
Esperanza"
se
publicaron
los
edictos
en
medios
de
circulación
nacional
conforme
lo
dispone
el
art.
170
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
apersonándose
en
pericias
de
campo
el
Sr.
Gerardo
Álvarez
Rodas,
firmando
en
conformidad
la
ficha
catastral,
documento
que
contiene
datos
e
información
verificada
en
campo
donde
se
señala
la
inexistencia
de
ganado,
no
se
evidenció
actividad
forestal
ni
mejora
alguna
por
la
que
se
pueda
justificar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
mensurada.
Añade
que,
la
supuesta
falsedad
de
su
firma
en
la
ficha
catastral
deberá
ser
determinado
por
autoridad
competente.
Que
al
tratarse
de
un
saneamiento
simple
de
oficio
no
corresponde
la
notificación
personal
como
ocurre
en
la
modalidad
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte.
Menciona
que,
el
impetrante
fue
notificado
en
persona
con
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
llevándose
a
cabo
la
exposición
pública
de
resultados
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
213
y
214
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
cuyos
avisos
públicos
fueron
difundidos
en
la
radio
de
la
localidad
de
Santiago
de
Chiquitos,
habiéndose
apersonado
el
recurrente
sin
mayores
fundamentos
de
orden
legal,
motivo
por
el
que
fue
desestimado.
Que
el
predio
"Nueva
Esperanza"
cuenta
como
antecedente
con
sentencia
y
auto
de
vista
pronunciado
en
el
expediente
Nº
55863,
por
lo
que
no
corresponde
emitirse
Resolución
Suprema
al
tratarse
de
un
proceso
agrario
en
trámite
al
no
contar
con
Resolución
Suprema
y
menos
con
título
ejecutorial.
Añade
que,
al
tratarse
de
un
proceso
agrario
en
trámite
está
sujeto
a
revisión;
asimismo,
los
títulos
ejecutoriales
sometidos
a
saneamiento
también
están
sujetos
a
revisión,
pudiendo
ser
subsanados
gratuitamente
si
las
tierras
se
encontrasen
cumpliendo
la
FES
caso
contrario
serán
anulados,
conforme
establece
la
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
el
INRA
tiene
competencia
para
anular
procesos
agrarios
en
trámite
mediante
resoluciones
administrativas.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
por
Gerardo
Álvarez
Rodas.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden
se
tienen
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
102
a
104
y
112,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
La
determinación
de
áreas
de
superficie
que
emiten
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA,
tiene
la
finalidad
de
especificar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficies,
límites
y
plazo
estimado
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
cualquiera
de
sus
modalidades,
con
cargo
de
aprobación
del
Director
Nacional
del
INRA
para
su
validez
y
eficacia;
actuación
administrativa
que
fue
debidamente
efectuada
por
el
Instituto
nacional
de
Reforma
Agraria,
pronunciando
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Santa
Cruz
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
DD
SSOO
008/2000
de
18
de
agosto
del
2000,
misma
que
fue
aprobada
por
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
No.
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conforme
consta
de
fs.
32
a
33
y
34
a
35,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento.
Si
bien
se
advierte
que
la
mencionada
resolución
aprobatoria
fue
pronunciada
3
días
después
de
haber
transcurrido
los
30
días
calendario
a
que
hace
referencia
el
art.
160-I
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
la
misma
no
puede
reputarse
como
un
vicio
de
nulidad
insalvable
como
manifiesta
el
demandante,
al
no
afectar
dicha
deficiencia
al
contenido
y
finalidad
de
la
mencionada
resolución
que
implique
vulneración
a
normas
del
debido
proceso
donde
se
haya
causado
perjuicio
o
indefensión
real
y
objetiva
al
demandante,
quién
ha
participado
plena
y
directamente
en
el
proceso
de
saneamiento;
consiguientemente,
acorde
a
los
principios
de
trascendencia
y
finalidad
que
rigen
las
nulidades
procesales,
determina
la
inviabilidad
de
la
nulidad
impetrada,
que
por
otro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lado
quedaron
convalidadas
dichas
resoluciones
al
no
haberse
hecho
uso
oportuno,
si
correspondía,
de
los
recursos
administrativos
acorde
a
lo
señalado
por
el
art.
59-I
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobada
por
D.
S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
en
el
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia.
2.-
La
determinación
asumida
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0395/2006
de
17
de
octubre
de
2006,
de
anular
la
sentencia
de
12
de
octubre
de
1990
y
el
auto
de
vista
de
22
de
septiembre
de
1991
y
consecuentemente
el
trámite
agrario
de
dotación
Nº
55863
del
predio
"Nueva
Esperanza"
por
contener
vicios
de
nulidad
absoluta,
disponiendo
al
mismo
tiempo
la
adjudicación
del
nombrado
predio
a
favor
de
Gerardo
Alvarez
Rodas
con
la
superficie
de
50.0000
Has.
clasificado
como
pequeña
propiedad
agrícola,
por
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación
y
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
(trabajo)
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
En
la
especie,
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
efectuada
por
el
INRA
en
la
propiedad
del
actor,
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobada
por
D.
S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
en
el
momento
de
la
ejecución
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
mencionada,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo,
desprendiéndose
de
la
ficha
catastral
de
fs.
71,
croquis
de
mejora
de
fs.
71,
fotografías
de
mejoras
y
registro
de
mejoras
y/o
actividad
productiva
de
fs.
72
a
75,
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
76
a
81,
informe
circunstanciado
de
campo
de
fs.
148
a
153,
informe
de
evaluación
técnico
jurídico
163
a
169
y
demás
actuaciones
efectuadas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
la
inexistencia
de
actividad
ganadera
y
forestal
en
el
predio
"Nueva
Esperanza"
por
parte
del
demandante
Gerardo
Álvarez
Rodas,
ejerciendo
el
mismo
solamente
una
posesión
parcial
en
la
propiedad
de
referencia.
En
efecto,
tomando
en
cuenta
que
una
de
las
actividades
que
indica
desarrollar
el
demandante
en
su
predio
es
relativo
a
la
ganadería,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
como
uno
de
los
objetivos
de
las
pericias
de
campo
establecidas
por
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
que
ver
con
la
comprobación
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
la
constatación
de
su
registro
de
marca,
conforme
señala
el
art.
238-II-c)
del
mencionado
cuerpo
reglamentario
agrario;
en
tal
sentido,
llevadas
a
cabo
las
pericias
de
campo
en
el
caso
sub
lite,
se
constató
por
observación
directa
que
no
existe
ganado
alguno
en
el
predio
conforme
se
desprende
de
la
ficha
catastral
y
demás
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
verificándose
en
la
posesión
parcial
que
ejerce
el
actor
sólo
la
existencia
de
15
hectáreas
de
pasto
cultivado,
sin
que
la
documentación
adjuntada
a
la
demanda,
consistente
en
certificados
de
vacuna
cursantes
de
fs.
24
a
25
de
obrados
revelen
datos
que
contradigan
fehacientemente
la
información
recabada
directamente
en
el
predio
de
referencia;
asimismo,
al
señalar
el
actor
que
en
su
propiedad
se
desarrolla
también
actividades
forestales,
las
pericias
de
campo
tienen
que
ver
con
la
verificación
del
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes
y
el
cumplimiento
actual
y
efectivo
de
lo
establecido
en
dichas
autorizaciones,
conforme
señala
el
art.
238-IV
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
constatándose
por
observación
directa
que
no
existe
en
el
predio
"Nueva
Esperanza"
trabajo
o
mejora
alguna
respecto
de
actividades
forestales,
menos
aún
si
en
la
oportunidad
de
efectuarse
la
mensura
y
encuesta
catastral
no
se
contaba
con
información
y
documentación
pertinente
e
idónea
que
amerite
efectuar
la
comprobación
de
dicha
actividad
agraria.
Si
bien
se
presentó
posteriormente
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
2356/2003
mediante
el
cual
se
aprueba
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
del
predio
"Nueva
Esperanza"
cursante
de
fs.
103
a
105,
tampoco
acredita
de
manera
plena
y
concluyente
el
reclamo
efectuado
por
éste,
al
observar
que
el
mismo
data
de
fecha
posterior
al
relevamiento
de
información
efectuado
en
el
predio
de
referencia,
lo
cual
no
enerva
en
absoluto
los
datos
recabados
in
situ,
ya
que
la
elaboración
del
POP
y
su
correspondiente
aprobación,
no
implica
por
sí
mismo
cumplimiento
de
la
FES,
toda
vez
que
la
función
económica
social,
debe
probársela
mediante
las
realización
de
actividades
en
el
marco
del
art.
169
constitucional,
concordante
con
el
art.
2,
parágrafo
II
de
la
L.
Nº
1715
y
demás
disposiciones
reglamentarias
que
norman
dicha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verificación;
información
fidedigna
y
legal
que
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
es
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
conforme
señala
el
art.
239-II
del
nombrado
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mas
aun
si
se
tiene
en
cuenta
la
ficha
catastral
firmada
por
el
propio
demandante
dando
su
consentimiento
con
la
información
contenida
en
la
misma,
determinándose
con
ello
indudablemente
que
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
ejercido
por
el
actor
en
su
predio
"Nueva
Esperanza"
es
referida
a
actividades
agrícolas
y
no
ganaderas
y
menos
forestales,
tal
cual
concluye
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídico
de
fs.
163
a
169
y
en
la
resolución
final
de
saneamiento
impugnada,
considerándola
la
misma
ajustada
a
derecho,
por
cuanto
la
información,
análisis
y
conclusión
guarda
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
en
cuestión.
De
otro
lado,
resulta
carente
de
objetividad
y
veracidad
la
supuesta
suplantación
de
la
firma
del
actor
en
la
ficha
catastral,
cuya
comprobación,
en
todo
caso,
corresponde
a
otra
vía
e
instancia
jurisdiccional,
que
al
no
ocurrir
ello,
la
señala
firma
es
válida
en
sus
efectos,
a
mas
de
no
haber
existido
en
dicha
oportunidad
observación
o
reclamo
alguno
sobre
el
particular
por
el
interesado
avalando
de
este
la
autenticidad
de
su
firma
en
el
actuado
antes
mencionado,
siendo
además
irrelevante
la
presunta
contradicción
que
menciona
el
actor
en
la
ficha
catastral
al
no
tener
el
mismo
efecto
legal
alguno
frente
al
evidente
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social
por
el
propietario
del
predio
"Nueva
Esperanza";
consecuentemente,
al
estar
plenamente
determinado
que
en
el
predio
"Nueva
Esperanza"
no
se
cumple
con
actividades
ganaderas
ni
forestales
y
solo
existe
cumplimiento
de
la
función
social
en
actividades
agrarias,
el
desconocimiento
a
estas
alturas
por
parte
del
demandante
de
la
información
recabada
en
campo
reflejados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
no
tiene
asidero
ni
fundamento
legal
valedero,
sin
que
el
actor
haya
acreditado
fehacientemente
que
el
INRA
haya
cometido
errores
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
de
saneamiento
que
ameriten
ser
subsanadas,
al
haber
efectuado
dicha
tramitación
conforme
a
procedimiento.
3.-
Con
relación
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
44
del
D.
S.
Nº
25763,
la
misma
carece
veracidad
y
asidero
legal,
al
llevarse
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
del
actor
con
la
publicidad
y
transparencia
exigida
por
ley,
librándose
y
publicándose
los
edictos
correspondientes,
así
como
efectuándose
las
citaciones
y
notificaciones
respectivas,
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
y
diligencias
cursantes
a
fs.
43,
61,
67,
170
vta.,
252
y
258
del
legajo
de
saneamiento,
habiendo
el
demandante
participado
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
manera
personal,
plena
y
activa
sin
que
se
evidencie
habérsele
coartado
derecho
alguno
durante
el
desarrollo
del
proceso.
4.-
Las
resoluciones
finales
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
son
emitidas,
según
el
caso,
por
las
autoridades
y
funcionarios
que
mencionan
los
arts.
218
y
224
del
mencionado
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
En
efecto,
si
en
el
proceso
de
saneamiento
se
tuvo
que
revisar
y
definir
respecto
de
un
título
ejecutorial,
la
resolución
final
de
confirmatoria,
convalidatoria,
modificatoria,
anulatoria
o
anulatoria
y
de
conversión
del
referido
título
ejecutorial
debe
estar
suscrita
por
el
Presidente
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
pronunciándose
al
efecto
una
Resolución
Suprema;
en
cambio,
si
el
proceso
de
saneamiento
tiene
que
ver
con
resoluciones
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas,
la
resolución
final
de
saneamiento
es
suscrita
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quién
emite
una
Resolución
Administrativa.
En
el
caso
sub
lite,
la
propiedad
del
actor
tiene
como
antecedente
dominial
el
proceso
agrario
Nº
55863
habiéndose
pronunciado
en
el
mismo
sentencia
y
auto
de
vista,
sin
que
se
llegue
a
emitir
la
resolución
suprema
correspondiente
y
menos
el
título
ejecutorial
respectivo,
por
lo
que,
la
resolución
que
corresponde
pronunciar
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
es
una
Resolución
Administrativa
suscrita
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
habiéndose
emitido
en
ese
sentido,
correctamente,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0395/2006
de
17
de
octubre
de
2006
impugnada,
careciendo
por
tal
de
fundamento
legal,
el
argumento
del
actor
respecto
a
que
la
resolución
pronunciada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
de
referencia
debía
estar
rubricada
por
el
Presidente
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
otro
lado,
conforme
señala
el
art.
65
de
la
L.
Nº
1715,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
es
la
entidad
del
Estado
que
tiene
competencia
para
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
tramitando
el
mismo
acorde
a
la
normativa
sustantiva
y
adjetiva
agraria,
pronunciando
las
resoluciones
que
correspondan
en
mérito
a
las
atribuciones
que
le
asigna
la
ley.
En
ese
contexto,
sometido
a
conocimiento
del
INRA
el
saneamiento
de
la
propiedad
del
actor
y
dado
que
el
mismo,
por
los
antecedentes
descritos,
es
considerado
como
proceso
agrario
en
trámite,
se
procedió
a
su
revisión
con
la
finalidad
de
verificar
la
legalidad
o
en
su
defecto,
la
existencia
de
vicios
manifiestos
de
nulidad
absoluta
y
relativa,
así
como
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
son
base
en
las
pericias
de
campo,
conforme
prevé
el
art.
186
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
pronunciándose
resolución
anulatoria
de
la
sentencia
y
auto
de
vista
pronunciados
en
el
proceso
social
agrario
al
estar
afectada
de
vicios
manifiestos
de
nulidad
absoluta,
conforme
a
la
atribución
prevista
en
el
art.
224,
inciso
d)
de
dicho
cuerpo
reglamentario;
consecuentemente,
el
INRA,
en
el
proceso
de
saneamiento,
tiene
competencia
para
anular
procesos
agrarios
en
trámite,
no
siendo
por
tal
evidente
el
argumento
del
actor
en
sentido
de
que
dicha
institución
ejecutora
del
saneamiento
de
la
tierra
careciera
de
competencia
para
anular
procesos
de
dotación.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
38
a
41
y
subsanaciones
de
fs.
51,
55,
60,
63,
68
y
71
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
38
a
41
y
subsanaciones
de
fs.
51,
55,
60,
63,
68
y
71
de
obrados
interpuesta
por
Gerardo
Älvarez
Rodas
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-SS
Nº
0395/2006
de
17
de
octubre
de
2006,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022