TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
N°
13/2008
Expediente:
N°
01/05
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes:
Moisés
López
Rojas
y
otros
Demandados:
Santusa
Tacuri
Vda.
de
Vaquera
y
otros
Distrito:
Potosí
Fecha:
Sucre,
08
de
octubre
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
interpuesta
por
Moisés
López
Rojas,
Juan
Carlos
López
Rojas,
Agustina
López
Rojas,
Elizabeth
López
Rojas
y
María
Isabel
López
Rojas,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
lo
expuesto
en
los
memoriales
de
demanda
de
fs.
68
a
81
vta.
y
en
el
de
ratificatoria
cursante
de
fs.
418
a
425
de
obrados,
los
actores
demandan
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
PT0083670
de
26
de
mayo
de
1992
emitido
a
favor
de
Constancio
Vaquera
Mamani,
causante
de
los
demandados
Santusa
Tacuri
Chunca
Vda.
de
Vaquera,
Marcos
Cecilio,
Victor
Hugo,
Fermina,
Alejandra,
Felipe
de
Jesús,
Marina
Victoria,
Candelaria,
Justina,
Dionicia
Damiana
y
Mario
Vaquera
Tacuri;
Título
Ejecutorial
N°
PT0083669
de
26
de
mayo
de
1992
emitido
a
favor
de
Severino
López
Mamani;
Titulo
Ejecutorial
PT0091892
emitido
a
favor
de
Ayda
López
Rojas;
Título
Ejecutorial
N°
PT0091891
emitido
a
favor
de
David
López
Rojas
y
Título
Ejecutorial
N°
PT0091893,
emitido
a
favor
de
Evaristo
López
Mayhua;
los
tres
últimos
de
29
de
septiembre
de
1992;
dirigiendo
la
demanda
contra
los
nombrados
herederos
de
Constancio
Vaquera
Mamani,
los
beneficiarios
de
los
títulos
ejecutoriales
citados
supra,
así
como
contra
Mario
Gilmar
la
Rosa
Vaquera
subadquirente
de
Ayda
López
Rojas,
Evaristo
López
Nayhua,
David
López
Rojas
y
Severino
López
Mamani.
Que,
conforme
fluye
de
los
referidos
memoriales
los
demandantes
basan
su
pretensión
en
los
siguientes
argumentos:
1.
Que,
la
declaratoria
de
herederos
inscrita
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
Potosí
N°
5.01.1.04.0000179
acredita
su
condición
de
herederos
a
título
universal
de
su
causante,
abuelo
paterno
Gerónimo
López,
quien
en
vida
fue
beneficiario
de
la
dotación
de
15.2175
has.
por
haber
sido
ex
-
colono
de
la
Hacienda
"Las
Lecherías",
habiéndose
emitido
a
su
favor
el
Título
Ejecutorial
N°
078370
el
13
de
septiembre
de
1960,
conforme
se
desprende
del
Certificado
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial,
encontrándose
a
la
fecha
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
Potosí
bajo
la
Partida
N°
387,
Folio
N°
215
del
Libro
de
Propiedades
del
año
1963,
titulación
que
adquirió
la
calidad
de
cosa
juzgada
a
la
luz
de
los
arts.
175
y
176
de
la
C.P.E.,
así
como
por
lo
dispuesto
en
el
art.
1538
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
1,
3
y
14
de
la
Ley
del
Registro
de
Derechos
Reales.
2.
Que,
el
trámite
de
dotación
con
el
que
fue
favorecido
Gerónimo
López
fue
producto
de
acciones
conciliatorias
con
la
ex
-
propietaria
de
la
Hacienda
"Las
Lecherias"
Rosario
Prieto
Vda.
de
Malfert
cuyos
antecedentes
cursan
en
el
expediente
N°
5633,
habiendo
sido
dotados
dentro
ese
proceso
conforme
a
la
normativa
legal
contenida
en
el
Decreto
Ley
de
Reforma
Agraria
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
ley
el
29
de
octubre
de
1956,
aparte
de
su
causante
y
la
nombrada
ex
-
propietaria,
fueron
dotados
los
ciudadanos
Juan
Chávez,
Pablo
Chávez,
Gregorio
Chávez,
Anastasio
Quispe,
Carmelo
Chávez,
Sebastián
Chávez,
Feliz
Chávez
Oquendo,
Tomás
Chávez
y
Ángela
Veliz,
ninguna
otra
persona
más,
trámite
que
culminó
con
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
078358
y
078370.
3.
Que,
la
tramitación
de
los
procesos
agrarios
signados
con
los
Nos.
47609,
47610
y
47611
que
culminó
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nros.
PT0083670
de
26
de
mayo
de
1992
emitido
a
favor
de
Constancio
Vaquera
Mamani,
PT0083669
de
26
de
mayo
de
1992
emitido
a
favor
de
Severino
López
Mamani;
PT0091892
emitido
a
favor
de
Ayda
López
Rojas,
N°
PT0091891
emitido
a
favor
de
David
López
Rojas
y
PT0091893,
emitido
a
favor
de
Evaristo
López
Mayhua;
estos
tres
últimos
de
29
de
septiembre
de
1992,
les
ocasionó
perjuicios
para
el
pleno
ejercicio
de
sus
derechos
que
en
su
condición
de
herederos
de
Gerónimo
López
les
corresponde,
creándose
inseguridad
jurídica
y
quebrantando
la
armonía
entre
todos
los
titulados
mediante
el
primer
expediente
N°
5633.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.
Que,
su
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
y
expedientes
agrarios
conforme
a
los
marcos
doctrinales
y
jurisprudenciales,
la
plantean
con
relación
a
las
causales
establecidas
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
por
cuanto,
en
la
tramitación
de
los
expedientes
Nos.
47609,
47610
y
47611
el
entonces
Juez
Agrario
de
Potosí
actuó
sin
jurisdicción
y
competencia,
siendo
en
consecuencia
nulos
de
pleno
derecho,
ya
que
la
jurisdicción
agraria
de
acuerdo
a
lo
que
dispone
el
Decreto
Ley
de
Reforma
Agraria
3464,
complementado
por
el
D.
S.
3471
de
27
del
mismo
mes
y
año,
en
cuanto
a
los
Juzgados
Agrarios
determinaba
la
competencia
para:
a)
Conocer
procesos
de
afectación,
b)
Dotación
de
tierra,
c)
Restitución
de
tierras
antiguas
a
comunidades
indígenas
y
d)
Atender
trámites
de
reversión
de
antiguas
tierras
fiscales;
no
encontrándose
prevista
la
competencia
de
los
jueces
agrarios
para
la
ejecución
de
un
segundo
acto
jurisdiccional
sobre
una
superficie
ya
dotada
en
un
primer
proceso
social
agrario,
en
el
presente
caso,
la
afectación
de
la
Ex
Hacienda
"Las
Lecherías",
por
lo
que,
la
actuación
del
citado
Juez
Agrario
Móvil
de
Potosí
se
encuentra
en
la
previsión
contenida
por
el
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
al
haber
dispuesto
la
dotación
de
una
superficie
que
tenía
la
calidad
de
propiedad
privada
emergente
de
un
trámite
de
dotación
anterior,
hecho
que
constituye
violación
de
los
arts.
5
del
D.
L.
3464
de
Reforma
Agraria
de
2
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
ley
el
29
de
octubre
de
1956
y
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Es
decir,
el
Estado
a
través
del
entonces
Juez
Agrario
Móvil
de
Potosí
y
los
Vocales
del
Ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
podían
actuar
por
segunda
vez
con
relación
al
mismo
objeto,
el
ex
-
fundo
denominado
"Las
Lecherías",
desconociendo
la
primera
dotación
realizada
mediante
Título
Ejecutorial
N°
078370
de
13
de
septiembre
de
1960.
5.
Que,
el
trámite
del
expediente
N°
47610
realizado
por
Constancio
Vaquera
es
fraudulento
y
lleno
de
irregularidades,
porque
no
consta
en
el
mismo
la
citación
a
los
otros
ex-colonos
de
la
hacienda
"Las
Lecherías"
como
son
los
que
fueron
dotados
a
través
del
expediente
N°
5633;
de
igual
manera
se
procedió
en
la
tramitación
del
expediente
N°
47609
mediante
el
cual
se
tituló
fraudulentamente
a
Severino
López
Mayhua,
quien
resulta
ser
nieto
del
primer
titulado
Gerónimo
López.
En
el
tercer
caso,
referido
al
expediente
N°
47611
los
solicitantes
de
dotación
ejecutaron
este
trámite
mediando
una
conducta
manifiestamente
dolosa,
negando
la
condición
de
heredero
de
Gerónimo
López,
en
el
cual
tampoco
se
procedió
a
citar
a
los
colindantes,
para
el
caso,
no
podían
argüirse
desconocimiento
de
la
existencia
de
estos,
por
cuanto
uno
de
ellos
era
su
padre,
no
obstante,
solicitaron
la
dotación
de
tierras
de
propiedad
de
su
progenitor
como
si
se
tratara
de
tierras
fiscales.
Por
lo
que
en
los
tres
casos,
se
transgredió
el
art.
36
del
D.S.
4371
de
27
de
agosto
de
1953
en
su
última
parte,
así
como
los
arts
46
y
47
de
la
misma
disposición
legal,
al
haber
limitado
el
derecho
de
oposición
de
los
demandantes.
Asimismo,
debe
tomarse
en
cuenta
que
David
López
y
Evaristo
López
conforme
a
los
datos
de
sus
certificados
de
nacimiento,
en
la
fecha
que
solicitaron
la
dotación
eran
personas
menores
de
edad,
el
primero
tenía
12
años
y
el
segundo
13
circunstancia
no
prevista
por
el
art.
77
del
D.
L
3464
que
dispone:
"Todos
los
bolivianos,
mayores
de
18
años,
sin
distinción
de
sexos,
que
se
dediquen
o
quieran
dedicarse
a
las
labores
agrícolas,
serán
dotados
de
tierras
donde
existan
disponibles".
Que,
de
esta
disposición
legal
además
se
desprende
que
la
dotación
debía
realizar
sobre
tierras
disponibles,
circunstancia
que
no
fue
considerada
en
la
dotación
a
favor
de
Constancio
Vaquera
Mamani,
Severino
López
Mamani;
Ayda
López
Rojas;
David
López
Rojas
y
Evaristo
López
Magua,
vulnerando
el
art.
92
del
D.
L
3464.
Por
otro
lado,
previo
al
trámite
de
dotación
era
imprescindible
la
denuncia
de
reversión,
empero,
tratándose
de
pequeña
propiedad
agrícola
inafectable
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
32
del
D.L.
N°
3464
no
era
posible
el
retorno
de
la
misma
al
dominio
del
Estado,
por
todo
ello
las
autoridades
del
Ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
actuaron
incurriendo
en
irregularidades
que
hacen
evidente
la
actuación
sin
jurisdicción
y
competencia
de
estas
autoridades
conculcando
las
garantías
constitucionales
protegidas
por
el
art.
16
parágrafo
II
de
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967.
Que,
con
los
fundamentos
expuestos,
demandan
la
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales
y
expediente
agrarios
ya
señalados,
con
la
consiguiente
cancelación
de
partidas
de
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
después
de
haberse
dispuesto
por
auto
cursante
de
fs.
389
a
496
la
anulación
de
obrados
hasta
fs.
84
inclusive,
mediante
auto
de
fs.
426
y
vta.,
se
dicta
nuevo
auto
de
admisión
de
demanda
para
la
tramitación
de
la
misma
en
la
vía
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
quienes
responden
en
el
siguiente
orden:
Ayda
López
Garnica
Vda.
de
Julian,
Evaristo
López
Maygua,
y
David
López
Rojas
mediante
memorial
cursante
de
fs.
447
a
450
manifestan
lo
siguiente:
1.
Que
en
honor
a
la
verdad
ninguno
de
los
tres
se
encuentran
en
posesión,
goce
y
disfrute
de
los
terrenos
titulados
a
su
favor,
toda
vez,
que
fue
Mario
Gilmar
La
Rosa
Vaquera
Tacuri,
quien
realizó
el
trámite,
presentándose
posteriormente
ante
David
López
Rojas
para
informarle
que
obtuvo
un
título
ejecutorial
a
su
favor
y
que
para
hacerle
entrega
debía
cubrir
los
gastos
erogados,
los
mismos
que
alcanzaban
a
la
suma
de
$.-
2.500
(Dos
mil
quinientos
00/00
dólares
americanos)
no
obstante
a
una
inicial
negativa
por
no
contar
con
ese
monto,
se
vio
obligado
a
firmar
un
documento
de
venta
ficticia
de
los
predios
cuyo
título
fue
emitido
a
su
nombre;
que
en
la
época
en
cual
Gilmar
La
Rosa
Vaquera
Tacuri
tramitó
dicho
título
ejecutorial
tenia
la
edad
de
11
años
y
no
asistió
a
audiencia
alguna
dentro
del
proceso
de
obtención
del
título
ejecutorial
N°
PT0091891.
Respecto
al
título
ejecutorial
de
Evaristo
López,
igualmente
fue
Mario
Gilmar
La
Rosa
Vaquera
Tacuri
quien
le
buscó
para
entregarle
documentos
que
supuestamente
protegían
sus
derechos,
tratándose
de
un
título
ejecutorial
por
cuyo
trámite
le
adeudaba
la
suma
de
$.-
2.500
(Dos
mil
quinientos
00/00
dólares
americanos)
y
que
cuando
le
expresó
que
no
tenía
dinero,
le
ofreció
otra
forma
de
arreglo,
habiendo
finalmente
realizado
la
transferencia
de
una
parcela
de
terreno
mediante
instrumento
público.
De
igual
manera,
si
bien
a
tiempo
de
firmar
el
señalado
documento
de
transferencia,
ya
era
mayor
de
edad,
en
la
fecha
de
la
tramitación
del
expediente
N°
47611
solamente
contaba
con
la
edad
de
13
años,
sin
haber
podido
participar
en
ninguna
actuación
del
indicado
proceso.
Ayda
López
Vda.
de
Julián
manifiesta
que
el
año
1995
le
buscó
Mario
Gilmar
La
Rosa
Vaquera
Tacuri
para
explicarle
que
había
tramitado
títulos
ejecutoriales
sobre
las
tierras
de
la
Ex
-
Hacienda
"Las
Lecherias"
a
su
favor,
empero
no
fue
informada
que
esos
títulos
obtenidos
a
su
favor
correspondían
a
los
terrenos
dotados
a
su
padre
Gerónimo
López
perteneciéndoles
a
ella
y
a
sus
hermanos
por
ser
sus
herederos.
Pese
a
ello,
cuando
el
tramitador
Vaquera
Tacuri
le
indicó
que
realizó
10
viajes
a
La
Paz
gastando
la
suma
de
$.-
2.500.-
(Dos
mil
quinientos
00/00
dólares
americanos)
y
que
aceptaba
le
sean
pagados
en
parcelas,
accedió
a
dicha
forma
de
pago.
2.-
Que
el
trámite
del
expediente
N°
47611
fue
realizado
por
Mario
Gilmar
La
Rosa
Vaquera
Tacuri
en
complicidad
con
autoridades
del
Ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
parte
de
una
confabulación
organizada
con
el
propósito
de
despojarles
de
sus
derechos
hereditarios
a
la
muerte
de
su
padre,
por
lo
que
respondiendo
en
el
fondo
la
demanda
impetran
se
dicte
sentencia
que
en
rigor
procesal,
equidad
y
justicia
corresponda,
para
que
les
sean
devueltos
sus
derechos
en
su
condición
de
herederos
de
Gerónimo
López.
CONSIDERANDO:
Que,
Cecilio
Marcos
Vaquera
Tacuri,
Santusa
Tacuri
Chunca
Vda.
de
Vaquera,
Victor
Hugo
Vaquera
Tacuri
y
Mario
Gilmar
La
Rosa
Vaquera,
por
memoriales
cursantes
de
fs.
481
a
488
vta.,
499
a
506
vta.,
fs.
512
a
520
y
de
fs.
551
a
559
de
obrados
respectivamente,
contestan
la
demanda,
planteando
excepciones
perentorias,
de
prescripción
de
derecho,
de
caducidad
de
derecho,
de
falta
de
acción
y
derecho
y
legitimación
activa,
además
reconvienen,
alegando
lo
siguiente:
1.
Que
los
actores
no
tiene
personería
ni
legitimación
activa
para
interponer
la
demanda
de
nulidad
del
título
ejecutorial
expedido
a
favor
de
su
padre
Constantino
Vaquera,
por
cuanto
a
su
fallecimiento,
acaecido
el
2
de
junio
de
1972,
conforme
dispone
el
art.
1000
del
Cód.
Civ.
la
sucesión
hereditaria
se
abrió
a
partir
de
esta
fecha,
teniendo
el
plazo
para
aceptar
o
rechazar
la
herencia
de
manera
pura
y
simple
hasta
el
1°
de
junio
de
1982
y
no
después
de
trascurridos
más
de
25
años,
cuando
su
derecho
a
la
sucesión
hereditaria
prescribió,
es
decir
se
operó
la
prescripción
de
derecho
a
la
sucesión
hereditaria
y
a
la
supuesta
titularidad
de
los
terrenos
denominados
"Las
Lecherias",
conforme
dispone
el
art.
1029
del
Cód.
Civ;
siendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oportuno
también
referirse
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1492
del
Cód.
Civ.
que
establece,
"los
derechos
se
extinguen
por
la
prescripción,
cuando
su
titular
no
los
ejerce
durante
el
tiempo
que
la
ley
establece"
y
que
el
art.
1507
del
mismo
cuerpo
legal
determina
que
"los
derechos
patrimoniales
se
extinguen
por
la
prescripción
en
el
plazo
de
cinco
años",
por
lo
que
también
se
operó
la
caducidad
de
los
derechos
espectaticios
de
los
actores
en
aplicación
del
art.
1514
del
Cód.
Civ.
que
dispone:
"Los
derecho
se
pierden
por
caducidad
cuando
no
son
ejercidos
dentro
el
término
de
perentoria
observancia
fijada
para
el
efecto".
Finalmente,
la
excepción
de
falta
de
acción
y
derecho
está
sustentada
en
la
prescripción
y
la
caducidad
expuestas
ya
que,
el
derecho
sin
la
acción
es
ineficaz
y
la
acción
sin
el
derecho
es
absurda.
2.
Que
en
el
trámite
del
expediente
N°
5633
mediante
el
cual
se
tituló
a
Gerónimo
López,
se
incurrió
en
manifiestos
vicios
de
nulidad,
tales
como
la
incorrecta
conformación
de
la
junta
rural,
pues
estaba
integrada
con
4
miembros
solamente
y
no
con
5,
como
dispone
el
art.
18
del
D.S.
3471
de
27
de
agosto
de
1953;
inexistencia
de
acta
de
elección
del
representante
legal
para
la
tramitación
de
la
afectación
de
la
Hacienda
"Las
Lecherias"
hecho
que
vulneró
los
arts.
22,
31,
35
del
mismo
decreto
supremo
y
el
art.
96
del
D.S.
4363
y
art.
36
del
D.S.
3471
que
establece
la
designación
de
secretario
y
oficial
de
diligencias,
hecho
del
cual
no
existe
constancia,
asimismo,
falta
de
notificación
a
colindantes
e
inexistencia
de
acta
de
juramento
de
topógrafo,
circunstancia
que
transgrede
el
art.
26
del
mencionado
D.S
3471,
también
la
falta
de
participación
de
terceros
interesados.
Siendo
esta
las
razones
por
las
cuales
el
titulo
ejecutorial
emergente
del
señalado
proceso
no
puede
estar
protegido
por
el
art.
175
y
176
de
la
C.P.E.
menos
tener
valor
legal
y
ser
oponible
a
terceros,
como
dispone
el
art.
1544
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
finalmente
los
predios
objeto
de
la
litis
jamás
fueron
poseídos
por
los
actores,
quienes
no
cumplen
la
función
económico
social,
ni
lo
establecido
por
el
art.
166
de
la
C.P.E.
respecto
a
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras".
Que,
por
estas
razones,
en
estricta
sujeción
a
lo
establecido
por
el
art.
348
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
relación
al
art.
36
-
2
de
la
Ley.
N°
1715
amparados
en
la
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
misma
ley,
reconvienen
demandando
la
nulidad
absoluta
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
078358
y
el
Colectivo
N°
78370
expedido
a
favor
de
Gerónimo
López
y
el
N°
78369
y
colectivo
N°
78381
expedido
a
favor
de
Rosario
Prieto
de
Malfert,
así
como
del
proceso
agrario
N°
5633
y
la
consiguiente
cancelación
de
sus
partidas
de
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
dirigiendo
la
acción
contra
Raymundo
Malfert
Prieto,
Juan
Carlos
López
Rojas,
Agustina
López
Rojas,
Moisés
López
Rojas,
Elizabeth
López
Rojas
María
Isabel
López
Rojas,
Walter
Velarde
Echavarría,
Jorge
Gamón
Meneces,
Abrahan
Villafuerte
Rodríguez,
Felix
Chávez,
Pablo
Chávez,
Gregorio
Chávez,
Juan
Chávez
Anastasio
Quispe,
Carmelo
Chávez,
Sebastián
Chávez,
Tomás
Chávez
y
Ángela
Veliz,
correspondiendo
dictar
sentencia
que
declare
improbada
la
demanda
principal
con
costas,
probadas
las
excepciones
planteadas
y
probada
la
demanda
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
cursante
de
fs.
610
a
625
vta.
Moisés
López
Rojas,
Juan
Carlos
Rojas,
Agustina
López
Rojas,
María
Isabel
López
Rojas
y
Elizabeth
López
Rojas
responden
la
demanda
reconvencional,
argumentando
que
la
misma
no
se
ajusta
a
lo
prescrito
por
el
art.
480
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
lo
que
solicitan
que
en
la
vía
incidental
de
oficio
se
decrete
la
nulidad
de
obrados,
hasta
el
decreto
de
admisión
de
la
demanda
reconvencional,
toda
vez
que
sus
pretensiones
no
derivan
de
la
relación
expuesta
en
la
demandan
principal,
petición
que
fue
rechazada
por
auto
cursante
a
fs.
636
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
art.
151
del
Cod.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
haciendo
uso
del
derecho
a
la
replica
los
demandantes
reiteran
los
términos
de
la
demanda;
con
relación
a
las
excepciones
perentorias,
de
prescripción
de
derecho,
de
caducidad
de
derecho,
de
falta
de
acción
y
derecho
y
legitimación
activa
formuladas
por
los
demandados
reconvencionistas,
manifiestan
que
las
mismas
son
inadmisibles
por
no
encontrarse
contempladas
en
el
art.
81
de
la
Ley
N°
1715,
siendo
en
consecuencia,
inaplicable
para
este
caso
el
art.
336
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
cuanto
el
art.
78
de
la
L.N°
1715
prevé
la
supletoriedad
solamente
para
actos
procesales
y
procedimientos
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
regulados
por
la
L.N°
1715.
Que,
a
fs.
648
cursa
el
Auto
Interlocutorio
definitivo
Nº
S1ª
011/07
por
el
cual
a
solicitud
de
parte,
se
declara
la
perención
de
instancia
de
las
demandas
reconvencionales
incoadas
por
Victor
Hugo
Vaquera
Tacuri
y
Mario
Gilmar
La
Rosa
Vaquera,
asimismo,
por
Auto
Interlocutorio
Definitivo
Nº
S1ª
14/07
de
fs.
657
y
vta.
se
declara
la
perención
de
instancia
de
las
demandas
reconvencionales
formuladas
por
Cecilio
Marcos
Vaquera
Tacuri
y
Santusa
Chuca
Vda.
de
Vaquera.
Que,
con
relación
a
los
demandados
Fermina,
Alejandra,
Felipe
de
Jesús
Marina
Victoria,
Candelaria,
Justina,
Dionicia
Damiana
y
Maria
Vaquera
Tacuri
quienes
no
obstante
de
haber
sido
legalmente
citados
no
comparecieron
a
estrados
a
objeto
de
asumir
su
defensa,
mediante
auto
cursante
a
fs.
663
se
les
designa
defensor
de
oficio
en
la
persona
de
Erick
Miguel
Reynaga
Calderón,
quien
en
tal
condición
responde
la
demanda
principal
negando
los
argumentos
de
la
misma
y
basa
la
defensa
de
sus
defendidos
en
la
posesión
real
y
material
de
ellos
sobre
los
terrenos
denominados
Jatun
Mecka
antes
Segundo
Puente
Loma
del
Ex
Fundo
"Las
Lecherías"
posesión
que
data
aproximadamente
de
1949
y
en
el
cumplimiento
a
partir
de
entonces
con
la
función
económico
social.
Que,
a
fs.
708
cursa
memorial
presentado
por
Victor
Hugo
Vaquera
Tacuri,
quien
acompañando
certificado
de
defunción
de
Felipe
de
Jesús
Vaquera
Tacuri,
en
mérito
a
lo
dispuesto
en
el
art.
55
del
Cód.
Pdto.
Civ.
pide
la
suspensión
del
trámite
del
proceso
entre
tanto
se
proceda
a
la
citación
por
edicto
de
los
herederos
del
fallecido.
En
atención
a
esta
solicitud
por
auto
cursante
a
fs.
709
y
vta.
se
dispone
la
anulación
del
decreto
de
autos
de
fs.
704,
asimismo,
por
decreto
cursante
a
fs
721
de
obrados
se
ordena
la
citación
por
orden
instruida
a
Cecilia
Choque
Bravo
a
objeto
de
que
intervenga
en
el
proceso
como
representante
de
sus
hijos
menores
de
edad
Gabriela
Andara
y
Josua
Saet
Vaquera
Choque;
a
fs.
817
Cecilia
Choque
Bravo,
presenta
memorial
en
representación
de
sus
nombrados
hijos
respondiendo
la
demanda
principal
se
adhiriere
a
la
defensa
de
los
demás
demandados
y
renuncia
a
las
demás
actuaciones
de
conformidad
con
el
art.
345
del
Cód.
Civ.
Que,
Marina
Victoria
Vaquera
Tacuri
de
Soto
y
Alejandra
Vaquera
Tacuri
de
Flores,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
823
y
vta.
promueven
incidente
de
nulidad
de
citación
edictal
solicitando
se
dicte
resolución
anulando
y
dejando
sin
efecto
el
auto
de
fs.
426,
actas
de
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio
de
fs.
436
y
438
y
las
publicaciones
de
los
edictos
cursantes
de
fs.
491
a
496
y
de
todas
las
actuaciones
procesales
a
partir
de
esa
irregular
y
viciada
citación.
Una
vez
corrido
en
traslado,
se
dictó
el
auto
de
26
de
octubre
de
2007
cursante
a
fs.
829
y
vta.
resolviendo
no
haber
lugar
a
la
nulidad
solicitada
y
subsistentes
todos
los
actuados
procesales;
ante
el
recurso
de
reposición
formulado
contra
dicho
auto,
este
tribunal
determina
no
haber
lugar
a
la
reposición
planteada.
Igual
situación
se
presenta
respecto
a
los
memoriales
cursantes
de
fs.
860
vta.,
878
vta.
883,
903,
913
y
932
presentados
por
Fermina
Vaquera
Tacuri
de
Condori,
Justina
Vaquera
Tacuri
y
Dionicia
Damiana
Vaquera
Tacuri
cuyo
argumento
es
el
mismo
que
el
expuesto
por
los
codemandados
Marina
Victoria
Vaquera
Tacuri
de
Soto
y
Alejandra
Vaquera
Tacuri
de
Flores.
Que,
la
codemandada
Justina
Vaquera
Tacuri
por
memorial
cursante
a
fs.
942
adjuntando
certificado
otorgado
por
el
Departamento
de
Catastro
Urbano
del
Gobierno
Municipal
del
Potosí,
Resolución
Suprema
Nº
226005
de
10
de
enero
de
2006
y
plano
del
límite
urbano
del
mismo
municipio,
con
el
argumento
que
el
ex
-
fundo
"Las
Lecherías"
se
encuentra
ubicado
en
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Potosí
solicita
la
declinatoria
de
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
y
la
remisión
de
la
causa
ante
juez
ordinario
competente,
solicitud
rechazada
mediante
auto
de
fs.
951
y
vta.
resolución
que
es
objeto
de
recurso
de
reposición,
mismo
que
fue
rechazado
declarando
no
haber
lugar
a
la
reposición
solicitada.
Que,
los
demandados
Santusa
Tacuri
Chunca
Vda.
De
Vaquera,
Victor
Hugo
Vaquera
Tacuri,
Cecilio
Marcos
Vaquera
Tacuri,
Mario
Gilmar
la
Rosa
Vaquera,
Marina
Victoria
Vaquera
Tacuri,
Alejandra
Vaquera
Tacuri
y
Fermina
Vaquera
Tacuri
por
memorial
cursante
de
fs.
971
a
973
vta.
interponen
Recurso
Indirecto
e
Incidental
de
Inconstitucionalidad
de
los
arts.
36
numeral
2,
49
parágrafo
I,
5
en
sus
parágrafos
I
al
VII
y
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1715,
solicitando
promover
el
mismo
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
62
numeral
2
de
la
L.
Nº
1836
del
Tribunal
Constitucional
a
los
fines
de
que
este
órgano
de
control
de
constitucionalidad
dicte
sentencia
declarando
la
inconstitucionalidad
de
las
referidas
disposiciones
legales.
Que
corrido
en
traslado
a
los
actores,
por
memorial
cursante
de
fs.
991
a
994
de
obrados
impetran
se
dicte
resolución
rechazando
la
solicitud
de
los
demandados,
por
no
existir
duda
razonable
sobre
la
constitucionalidad
de
las
normas
impugnadas
y
por
no
ser
éstas
la
únicas
disposiciones
legales
en
base
a
la
cuales
corresponderá
fallar
sobre
el
fondo
de
la
demanda.
Que,
por
Auto
de
12
de
agosto
de
2008
que
corre
de
fs.
995
a
996
se
resuelve
rechazar
el
incidente
del
recurso
planteado
por
los
demandados,
en
razón
de
ser
el
mismo
manifiestamente
infundado
y
se
dispone
proseguir
con
la
tramitación
de
la
causa
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
62
de
la
Nº
1836.
CONSIDERANDO:
Que,
habiéndose
resuelto,
declarar
la
perención
de
instancia
de
todas
las
demandas
reconvecionales
mediante
Autos
Interlocutorios
definitivos
Nros.
S1ª
011/07
Nº
y
S1ª
14/07
de
fs.
648
y
657
y
vta.
respectivamente,
corresponde,
referirse
a
la
excepciones
perentorias,
de
prescripción
de
derecho,
de
caducidad
de
derecho,
de
falta
de
acción
y
derecho
y
legitimación
activa
planteadas
por
los
codemandos
Cecilio
Marcos
Vaquera
Tacuri,
Santusa
Tacuri
Chunca
Vda.
de
Vaquera,
Victor
Hugo
Vaquera
Tacuri
y
Mario
Gilmar
La
Rosa
Vaquera.
Al
respecto,
en
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales,
solo
se
podrán
oponer
las
excepciones
señaladas
en
el
art.
81
de
la
L.
N°
1715,
es
decir
las
de
incompetencia,
incapacidad
o
impersonería,
litispendencia,
conciliación
y
cosa
juzgada,
por
tanto
las
excepciones
opuestas
por
los
nombrados
demandados
no
son
admisibles
en
el
presente
caso,
por
lo
que
no
corresponde
su
análisis
y
menos
resolver
las
mismas
en
mérito
a
su
inadmisibilidad.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
este
tribunal,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conforme
establece
el
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715.
En
ese
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
en
relación
a
los
procesos
agrarios
signados
bajo
los
Nros.
47609,
47610
y
47611,
se
efectúa
el
control
de
legalidad,
a
fin
de
determinar
si
estos
y
los
títulos
ejecutoriales
Nros.
PT0083670,
PT0083669,
PT0091892,
PT0091891
y
PT0091893
emergen
de
un
debido
proceso,
tomando
en
cuenta
los
requisitos
y
formalidades
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
de
lo
cual
se
tiene
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
1.
El
Decreto
Ley
Nº
03464
de
2
de
agosto
de
1953,
elevado
a
la
categoría
de
Ley
de
la
República
por
Ley
de
29
de
octubre
de
1956,
en
su
título
XV,
artículos
161
al
166,
creó
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cuyas
competencias
y
atribuciones
fueron
reguladas
por
el
Decreto
Ley
03471
de
27
de
agosto
de
1953,
también
elevado
a
categoría
de
Ley
de
la
República,
estando
constituido
dicho
Servicio
por
el
Presidente
de
la
República,
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
los
Jueces
Agrarios,
las
Juntas
Rurales
de
Reforma
Agraria
y
los
Inspectores
Rurales,
conforme
al
art.
2
del
señalado
D.S.
siendo
este
marco
legal
al
que
debían
sujetarse
las
autoridades
del
Ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
las
partes
para
tramitación
del
expediente
que
dio
origen
a
la
emisión
de
los
referidos
títulos
ejecutoriales.
Nros.
PT0083670,
PT0083669,
PT0091892,
PT0091891
y
PT0091893.
1.
Respecto
a
que
David
López
y
Evaristo
López
en
el
tiempo
de
la
tramitación
para
la
obtención
de
títulos
ejecutoriales
a
su
favor
eran
personas
menores
de
edad;
en
efecto
se
tiene
que
ellos
conforme
disponía
el
art.
77
del
D.
L
3464
debían
contar
con
18
años,
y
mostrar
su
predisposición
e
interés
para
dedicarse
a
las
labores
agrícolas;
empero,
por
los
certificados
de
nacimiento
cursantes
de
fs.
42
a
43
Evaristo
nació
el
26
de
octubre
de
1970,
el
año
que
inició
el
trámite
1982
tenía
12
años
de
edad
y
David
nació
el
12
de
abril
de
1971,
al
año
1982
éste
contaba
con
13
años
de
edad,
consecuentemente,
de
estos
datos
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desprende
que
la
supuesta
participación
de
los
mismos
en
los
proceso
de
dotación
de
tierras
a
su
favor
esta
viciada
de
nulidad,
infiriéndose
que
quien
realizó
los
trámites
a
su
nombre
fue
efectivamente
Mario
Gilmar
Vaquera
Tacuri,
vulnerándose
con
dicha
actuación
la
previsión
contenida
en
el
señalado
art.
77
del
D.L.
3464.
2.
Con
relación
al
argumento
referido
a
que
en
el
trámite
del
expediente
N°
5633
mediante
el
cual
se
tituló
a
Gerónimo
López,
se
incurrió
en
manifiestos
vicios
de
nulidad
y
que
son
los
demandados
quienes
cumplen
con
lo
que
dispone
el
art.
166
de
la
C.P.E.
y
la
función
económico
social,
corresponde
precisar
que
dichos
argumentos
no
constituyen
causal
de
nulidad,
más
aún
si,
al
haberse
dispuesto
en
el
caso
de
autos
la
perención
de
instancia
respecto
a
todas
las
demandas
reconvencionales,
no
corresponde
a
este
tribunal
ingresar
al
análisis
de
dicho
aspecto,
máxime
si
la
demanda
formulada
por
Moisés
López
Rojas,
Juan
Carlos
Rojas,
Agustina
López
Rojas,
Elizabeth
López
Rojas
y
María
Isabel
López
Rojas
tiene
como
las
causales
establecidas
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
los
expedientes
Nos.
47609,
47610
y
47611
de
los
que
emergieron
los
titulos
ejecutoriales
impugnados
fueron
tramitados
a
instancias
de
un
Juez
Agrario
Móvil
que
no
tenía
jurisdicción
y
competencia,
cuya
actuación
conlleva
vicios
de
nulidad
absoluta.
Con
relación
a
que
el
ex
-
fundo
"Las
Lecherías"
actualmente
se
encuentra
ubicado
dentro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Potosí
y
por
cuyo
motivo
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
caso
de
autos
debía
declinar
competencia,
realizando
una
interpretación
sobre
los
alcances
de
las
normas
que
son
aplicables
al
caso
y
tratándose
de
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
éste
Tribunal
en
amplia
jurisprudencia,
ha
dejado
establecido
que
el
régimen
legal
aplicable
en
materia
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
será
el
relativo
a
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgación;
es
así
que
tratándose
de
procedimientos
agrarios
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
tramitados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
lo
pertinente
las
normas
que
han
sido
dictadas
a
partir
del
2
agosto
de
1953,
tales
como
los
D.
L.
Nos.
3464
y
3467
de
02
y
27
de
agosto
de
1953
respectivamente
y
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
entre
tantas
otras
normas
agrarias
de
la
época;
ese
entendimiento
ha
sido
expresamente
regulado
en
el
alcance
y
contenido
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715,
que
establece
los
casos
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
en
esa
época,
norma
que
concuerda
con
lo
previsto
por
el
art.
36
inc.
2)
de
la
misma
Ley
estando
de
este
modo
expresadas
en
la
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
Nº
007/2002,
S1ª
Nº
023/2006,
S
2ª
Nº
030/2006,
entre
muchas
otras.
3.
El
proceso
N°
47610
del
que
emergió
el
Título
Ejecutorial
No.
PT0083670
fue
tramitado
a
solicitud
de
los
esposos
Constancio
Vaquera
y
Santusa
de
Vaquera
ante
el
Juzgado
Agrario
Móvil
1º
del
departamento
de
Potosí
quienes
en
fecha
7
de
abril
de
1982
solicitaron
la
consolidación
del
terreno
denominado
"JATUN
MECKA"
Y
OTROS
sito
en
el
exfundo
denominado
"Las
Lecherias",
cantón
Chullchucani,
provincia
Frías
del
departamento
de
Potosí,
admitida
dicha
demanda,
en
primera
instancia
concluyó
con
la
emisión
de
la
Sentencia
pronunciada
el
8
de
enero
de
1983
que
declara
probada
la
demanda,
disponiendo
la
consolidación
de
las
indicadas
parcelas
a
favor
de
Constancio
Vaquera
Mamani,
resolución
que
habiendo
sido
elevada
ante
el
Ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
dictó
Auto
de
Vista
sin
número
de
9
octubre
de
1998
que
aprueba
el
fallo
del
inferior,
sin
que
conste
en
el
expediente
Resolución
Suprema
emitida
como
requisito
previo
a
la
emisión
del
título
ejecutorial.
Sin
embargo,
sí
cursa
en
fotocopia
legalizada
por
Notario
de
Fe
Pública
Título
Ejecutorial
N°
PT0083670
emitido
a
favor
de
Constancio
Vaquera
Mamani
en
fecha
26
de
mayo
de
1992,
así
como
el
Certificado
de
Emisión
de
Titulo.(fs
18
de
obrados).
De
la
Resolución
Administrativa
N°
251/2002
de
13
de
noviembre
de
2002
que
aprueba
la
reposición
del
exprediente
N°
47610
Sala
"A",
cursante
de
fs
74
a
75,
se
evidencia
que
el
mismo
ingresó
al
Ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
2
de
febrero
de
1983,
habiéndose
extraviado
posteriormente
hasta
el
21
de
mayo
de
2002,
fecha
en
la
cual
Santusa
Tacuri
Vda.
de
Vaquera
solicita
su
reposición
adjuntando
para
dicho
efecto
testimonio
original
de
demanda,
acta
de
audiencia,
sentencia
y
otro
testimonio
de
acta
de
audiencia
e
inspección
ocular
emitido
por
el
Ex
-
CNRA.
De
este
antecedente
se
desprende
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
proceso
de
consolidación
seguido
por
Constancio
Vaquera
Mamani
no
fue
llevado
de
acuerdo
a
los
requisitos
formales
previstos
en
el
D.
L
N°
3464
de
2
de
agosto
de
2953
y
D.S
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953
ambos
elevados
a
rango
de
ley;
siendo
por
otro
lado
evidente
que
en
el
trámite
de
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
PT0083670
no
se
cumplieron
con
todos
los
requisitos
y
formalidades
de
ley.
4.
El
proceso
N°
47611,
que
dio
origen
a
los
Títulos
Ejecutoriales
Nros.
PT0091892
PT0091891
y
PT0091893
conforme
a
la
datos
del
expediente,
se
tramitó
a
solicitud
Ayda
López
de
Julian,
David
López
Rojas
y
Evaristo
López
Maygua,
ante
el
Juzgado
Agrario
Móvil
1º
del
departamento
de
Potosí,
quienes
en
fecha
7
de
diciembre
de
1982
solicitaron
la
dotación
de
los
terrenos
denominados
"PUENTE
LOMA"
Y
TROS,
sito
en
el
exfundo
denominado
"Las
Lecherias",
cantón
Chullchucani,
provincia
Frías
del
departamento
de
Potosí,
admitida
dicha
demanda,
en
primera
instancia
concluyó
con
la
emisión
de
la
Sentencia
pronunciada
el
26
de
enero
de
1983
que
declara
probada
la
demanda,
disponiendo
la
dotación
de
las
indicadas
parcelas
a
favor
de
solicitantes
Ayda
López
de
Julian,
David
López
Rojas
y
Evaristo
López
Mayhua,
resolución
que
siendo
elevada
ante
el
Ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
dictó
Auto
de
Vista
sin
número
de
9
mayo
de
1983,
no
consta
en
el
expediente
Resolución
Suprema
emitida
como
requisito
previo
a
la
emisión
del
título
ejecutorial.
Empero,
de
fs.
20
a
25
de
obrados
sí
cursa
fotocopias
de
los
títulos
ejecutoriales
Nros.
PT0091892
PT0091891
y
PT0091893°
legalizados
por
Notario
de
Fe
Pública,
con
fecha
de
emisión
29
de
septiembre
de
1992,
circunstancia
que
se
halla
ratificada
con
los
Certificados
de
Emisión
de
Títulos
cursante
de
fs.
22
a
26
de
obrados.
Al
igual
que
en
el
caso
anterior
el
Director
Nacional
del
INRA
a
solicitud
de
David
López
Rojas
dicta
la
Resolución
Administrativa
N°
295/2002
de
20
de
diciembre
de
2002
mediante
la
cual
aprueba
la
reposición
del
expediente
N°
47611
Sala
"A",
antecedente
del
que
se
evidencia
que
este
expediente
ingresó
al
Ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
2
de
febrero
de
1983,
habiéndose
extraviado
posteriormente
hasta
el
21
de
mayo
de
2002
cuando
David
López
Rojas
solicita
su
reposición
acompañando
para
dicho
efecto
fotocopia
legalizada
del
Auto
de
Vista
de
9
de
mayo
de
1983,
pieza
procesal
principal
con
la
que
se
dio
curso
a
la
reposición,
antecedente
que
nos
conduce
a
establecer
que
el
proceso
de
consolidación
seguido
por
Ayda
López
de
Julian,
David
López
Rojas
y
Evaristo
López
Maygua
no
fue
llevado
de
acuerdo
a
los
requisitos
y
formalidades
previstos
en
el
D.
L
N°
3464
de
2
de
agosto
de
2953
y
D.S
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953
ambos
elevados
a
rango
de
ley;
siendo,
también
evidente
que
el
trámite
de
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
PT0091892
PT0091891
y
PT0091893°
se
hubiera
cumplido
con
todos
los
requisitos
y
formalidades
de
ley.
5.
El
proceso
N°
47609
del
que
emergió
el
Título
Ejecutorial
No.
PT0083669
fue
tramitado
a
solicitud
de
Severino
López
Mamani
ante
el
Juzgado
Agrario
Móvil
1º
del
departamento
de
Potosí
quien
en
fecha
8
de
diciembre
de
1982
solicitó
la
dotación
del
terreno
denominado
"WACA
HUAÑUSCA
MECKA"
Y
OTROS
sitos
en
el
exfundo
denominado
"Las
Lecherias",
cantón
Chullchucani,
provincia
Frías
del
departamento
de
Potosí,
admitida
dicha
demanda,
en
primera
instancia
concluyó
con
la
emisión
de
la
Sentencia
pronunciada
el
8
de
enero
de
1983
que
declara
probada
la
demanda,
disponiendo
la
dotación
y
consolidación
de
las
indicadas
parcelas
a
favor
Severino
López
Mamani,
resolución
que
siendo
elevada
Ante
el
Ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
dictó
Auto
de
Vista
sin
número
de
fecha
30
octubre
de
1983
sin
que
conste
en
el
expediente
Resolución
Suprema
emitida
como
requisito
previo
a
la
emisión
del
título
ejecutorial.
No
obstante,
sí
cursa
de
fs
20
a
21
de
obrados
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
que
ratifica
que
el
Título
Ejecutorial
PT0083669
fue
emitido,
observándose
también
que
en
este
caso,
como
en
los
anteriores
no
se
hubiera
dado
cumplimiento
a
la
normativa
vigente
en
el
tiempo
de
su
tramitación.
CONSIDERANDO:
Que
los
Títulos
Ejecutoriales
Nros
78358
y
78370
emitidos
a
favor
de
Gerónimo
López
emergen
del
regular
proceso
social
agrario
de
afectación
del
Exfundo
"Las
Lecherías"
signado
con
el
N°
5633,
cuyo
trámite
se
inició
el
20
de
agosto
de
1954
a
denuncia
de
afectación
ante
la
Junta
Rural
por
Agustín
Armijo
en
representación
del
Sindicato
Gran
Peña,
que
habiéndose
suprimido
las
Justas
Rurales
por
ley
de
22
de
diciembre
de
1956
continuó
el
proceso
a
instancias
del
Juez
Agrario
Móvil
del
Departamento
de
Potosí,
autoridad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
dictó
Sentencia
el
28
de
julio
de
1959
y
remitida
que
fue
la
misma
junto
a
sus
antecedentes
ante
el
Presidente
y
Vocales
del
Ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
dictó
el
Auto
de
Vista
en
fecha
24
de
noviembre
de
1959
que
en
grado
de
revisión
aprobó
en
todas
sus
partes
la
referida
sentencia,
siendo
a
su
vez
remitidos
los
antecedentes
a
la
Presidencia
de
la
República
por
intermedio
del
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
93315
el
29
de
abril
de
1960
aprobando
el
Auto
de
Vista,
concluyendo
finalmente
el
proceso,
con
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nros
78358
y
78370
el
13
de
septiembre
de
1960.
CONSIDERANDO:
Que,
como
resalta
de
lo
expuesto
precedentemente,
los
procesos
consignados
con
Nros.
PT0083670
emitido
a
favor
de
Constancio
Vaquera
Mamani,
PT0083669
emitido
a
favor
de
Severino
López
Mamani,
PT0091892
emitido
a
favor
de
Ayda
López
Rojas
PT0091891
emitido
a
favor
de
David
López
Rojas
y
N°
PT0091893
emitido
a
favor
de
Evaristo
López
Maygua
tuvieron
como
base
un
acto
jurídico
ineficaz
que
no
puede
tener
efecto
alguno
y
que
ha
sido
efectuado
sobre
tierras
dotadas
anteriormente,
al
preexistir
los
Títulos
Ejecutoriales
78358
y
78370
ambos
de
13
de
septiembre
de
1960,
que
no
fueron
declarados
nulos
y
por
tanto,
las
tierras
objeto
de
dicha
titulación
no
habían
retornado
al
dominio
originario
de
la
Nación
como
tierras
fiscales,
previa
verificación
de
los
elementos
necesarios
para
operarse
dicho
procedimiento,
siendo
oportuno
remarcar
que
en
el
Régimen
Agrario
y
Campesino
previsto
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
art.
175
establece
que
los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
recurso
ulterior,
por
ser
los
únicos
documentos
que
establecen
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
registro
de
Derechos
Reales.
Además
el
art.
165
señala
que
las
tierras
son
de
dominio
originario
de
la
Nación
correspondiendo
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria,
siendo
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
instancia
llamada
por
ley
para
efectuar
dicha
distribución
cuidando
y
respetando
los
derechos
y
garantías
fundamentales
de
las
personas.
Que
al
haber
concluido
el
trámite
de
afectación
y
consiguiente
consolidación
de
los
terrenos
del
ex
fundo
"Las
Lecherías"
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
93315
el
29
de
abril
de
1960
que
aprueba
el
Auto
de
Vista
de
24
de
noviembre
de
1959
y
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nros
78358
y
78370
el
13
de
septiembre
de
1960
a
favor
de
Jerónimo
López,
no
correspondía
sustanciar
nuevos
trámites
agrarios
por
existir
cosa
juzgada,
constituyendo
estos
títulos
ejecutoriales,
documentos
idóneos
que
acreditan
el
derecho
propietario
tal
como
lo
dispone
el
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
2
de
febrero
de
1967,
de
aplicación
preferente
conforme
al
art.
228
de
la
misma
Ley
Fundamental.
Consecuentemente,
los
trámites
realizados
mediante
los
expedientes
Nros.
47609,
47610
y
47611,
iniciados
el
7
y
8
de
diciembre
de
año
1982,
afectaron
derechos
de
terceros
que
ya
fueron
consolidados,
por
cuanto,
no
se
procedió
al
tramite
de
reversión
y
consiguiente
dotación,
como
lo
establece
el
art.
34
del
D.S.
Nº
5702
de
10
de
febrero
de
1961,
evidenciándose
la
violación
de
ley
aplicable,
afectando
al
principio
previsto
en
el
art.
176
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece
que
las
decisiones
de
la
Judicatura
Agraria
no
pueden
revisarse
ni
modificarse,
concordante
con
los
arts.
1
y
2
del
D.S.
Nº
7260
de
2
de
agosto
de
1965.
Que,
por
las
anteriores
conclusiones
queda
demostrado
que
el
Juez
Agrario
Móvil
del
Potosí,
Ernesto
Medinaceli
Llano
ha
incurrido
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
C.P.E.;
es
decir,
ha
actuado
sin
competencia
y
ha
infringido
disposiciones
legales
aplicables,
conceptos
que
son
recogidos
por
el
art.
50
parágrafo
I.
punto
2.
incisos
a.
y
c.
de
la
Ley
Nº
1715,
concordante
con
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta,
parágrafo
I,
numeral
1)
de
la
misma
L.
Nº
1715,
referida
a
que
deberán
tomarse
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
del
otorgamiento
de
los
Títulos
Ejecutoriales;
en
consecuencia,
los
Títulos
Ejecutoriales
Nros.
PT0083670,
PT0083669,
PT0091892,
PT0091891
y
PT0091893
Nos
672773
y
698857
impugnados,
se
encuentran
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
con
el
efecto
previsto
por
el
art.
50
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715,
FALLA
:
Declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
los
títulos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
sirvieron
de
base
para
su
emisión
de
fs.
68
a
81
vta.
y
su
ratificatoria
cursante
de
fs.
418
a
425
de
obrados,
interpuesta
por
los
actores;
en
consecuencia,
se
declaran
nulos
los
Títulos
Ejecutoriales
Nros
PT0083670
emitido
a
favor
de
Constancio
Vaquera
Mamani
el
26
de
mayo
de
1922;
PT0083669
emitido
a
favor
de
Severino
López
Mamani
el
26
de
mayo
de
1992;
PT0091892
emitido
a
favor
de
Ayda
López
Rojas;
PT0091891
emitido
a
favor
de
David
López
Rojas;
PT0091893
emitido
a
favor
de
Evaristo
López
Mayhua,
los
tres
últimos
de
29
de
septiembre
de
1992.
Asimismo,
se
declara
la
nulidad
de
las
Sentencias
pronunciadas
el
8
de
enero
de
1983
y
el
26
de
enero
de
1983
respectivamente,
los
Autos
de
Vista
de
30
de
mayo
de
1983,
9
de
octubre
de
1984
y
9
de
mayo
respectivamente,
pronunciados
en
los
procesos
agrarios
Nros.47609,
47610
y
47611,
que
dieron
origen
a
la
emisión
de
los
mencionados
títulos
ejecutoriales
correspondientes
a
los
predios
"WACA
HUAÑUSCA
MECKA"
Y
OTROS,
"JATUN
MECKA"
Y
OTROS
Y
"PUENTE
LOMA"
Y
OTROS
todos
ubicados
en
el
Ex
-
fundo
"Las
Lecherías"
,
Cantón
Chullchucani,
Provincia
Tomás
Frías
del
Departamento
de
Potosí,
debiendo
en
ejecución
de
sentencia,
procederse
a
la
cancelación
de
las
partidas
registradas
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
Potosí.
En
cuanto
a
la
nulidad
de
las
transferencias
posteriores
a
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
cuya
nulidad
se
declara,
se
salvan
los
derechos
de
buena
fe
y
legalmente
adquiridos
por
terceros,
que
deben
hacerse
valer
en
la
instancia
judicial
correspondiente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022