Sentencia Agraria Nacional S1/0013/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0013/2008

Fecha: 08-Oct-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª N° 13/2008
Expediente: N° 01/05
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Moisés López Rojas y otros
Demandados: Santusa Tacuri Vda. de Vaquera y otros
Distrito: Potosí
Fecha: Sucre, 08 de octubre de 2008
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Moisés López Rojas,
Juan Carlos López Rojas, Agustina López Rojas, Elizabeth López Rojas y María Isabel López
Rojas, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo expuesto en los memoriales de demanda de fs. 68 a
81 vta. y en el de ratificatoria cursante de fs. 418 a 425 de obrados, los actores demandan la
nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° PT0083670 de 26 de mayo de 1992 emitido a favor
de Constancio Vaquera Mamani, causante de los demandados Santusa Tacuri Chunca Vda. de
Vaquera, Marcos Cecilio, Victor Hugo, Fermina, Alejandra, Felipe de Jesús, Marina Victoria,
Candelaria, Justina, Dionicia Damiana y Mario Vaquera Tacuri; Título Ejecutorial N° PT0083669
de 26 de mayo de 1992 emitido a favor de Severino López Mamani; Titulo Ejecutorial
PT0091892 emitido a favor de Ayda López Rojas; Título Ejecutorial N° PT0091891 emitido a
favor de David López Rojas y Título Ejecutorial N° PT0091893, emitido a favor de Evaristo
López Mayhua; los tres últimos de 29 de septiembre de 1992; dirigiendo la demanda contra
los nombrados herederos de Constancio Vaquera Mamani, los beneficiarios de los títulos
ejecutoriales citados supra, así como contra Mario Gilmar la Rosa Vaquera subadquirente de
Ayda López Rojas, Evaristo López Nayhua, David López Rojas y Severino López Mamani.
Que, conforme fluye de los referidos memoriales los demandantes basan su pretensión en los
siguientes argumentos:
1. Que, la declaratoria de herederos inscrita en el Registro de Derechos Reales de Potosí N°
5.01.1.04.0000179 acredita su condición de herederos a título universal de su causante,
abuelo paterno Gerónimo López, quien en vida fue beneficiario de la dotación de 15.2175
has. por haber sido ex - colono de la Hacienda "Las Lecherías", habiéndose emitido a su favor
el Título Ejecutorial N° 078370 el 13 de septiembre de 1960, conforme se desprende del
Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, encontrándose a la fecha inscrito en el Registro
de Derechos Reales de Potosí bajo la Partida N° 387, Folio N° 215 del Libro de Propiedades
del año 1963, titulación que adquirió la calidad de cosa juzgada a la luz de los arts. 175 y 176
de la C.P.E., así como por lo dispuesto en el art. 1538 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1, 3 y 14
de la Ley del Registro de Derechos Reales.
2. Que, el trámite de dotación con el que fue favorecido Gerónimo López fue producto de
acciones conciliatorias con la ex - propietaria de la Hacienda "Las Lecherias" Rosario Prieto
Vda. de Malfert cuyos antecedentes cursan en el expediente N° 5633, habiendo sido dotados
dentro ese proceso conforme a la normativa legal contenida en el Decreto Ley de Reforma
Agraria N° 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956,
aparte de su causante y la nombrada ex - propietaria, fueron dotados los ciudadanos Juan
Chávez, Pablo Chávez, Gregorio Chávez, Anastasio Quispe, Carmelo Chávez, Sebastián
Chávez, Feliz Chávez Oquendo, Tomás Chávez y Ángela Veliz, ninguna otra persona más,
trámite que culminó con la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nos. 078358 y 078370.
3. Que, la tramitación de los procesos agrarios signados con los Nos. 47609, 47610 y 47611
que culminó con la emisión del Título Ejecutorial Nros. PT0083670 de 26 de mayo de 1992
emitido a favor de Constancio Vaquera Mamani, PT0083669 de 26 de mayo de 1992 emitido
a favor de Severino López Mamani; PT0091892 emitido a favor de Ayda López Rojas, N°
PT0091891 emitido a favor de David López Rojas y PT0091893, emitido a favor de Evaristo
López Mayhua; estos tres últimos de 29 de septiembre de 1992, les ocasionó perjuicios para
el pleno ejercicio de sus derechos que en su condición de herederos de Gerónimo López les
corresponde, creándose inseguridad jurídica y quebrantando la armonía entre todos los
titulados mediante el primer expediente N° 5633.

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4. Que, su demanda de nulidad de títulos ejecutoriales y expedientes agrarios conforme a los
marcos doctrinales y jurisprudenciales, la plantean con relación a las causales establecidas
en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, por cuanto, en la tramitación de los
expedientes Nos. 47609, 47610 y 47611 el entonces Juez Agrario de Potosí actuó sin
jurisdicción y competencia, siendo en consecuencia nulos de pleno derecho, ya que la
jurisdicción agraria de acuerdo a lo que dispone el Decreto Ley de Reforma Agraria 3464,
complementado por el D. S. 3471 de 27 del mismo mes y año, en cuanto a los Juzgados
Agrarios determinaba la competencia para: a) Conocer procesos de afectación, b) Dotación
de tierra, c) Restitución de tierras antiguas a comunidades indígenas y d) Atender trámites de
reversión de antiguas tierras fiscales; no encontrándose prevista la competencia de los jueces
agrarios para la ejecución de un segundo acto jurisdiccional sobre una superficie ya dotada
en un primer proceso social agrario, en el presente caso, la afectación de la Ex Hacienda "Las
Lecherías", por lo que, la actuación del citado Juez Agrario Móvil de Potosí se encuentra en la
previsión contenida por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, al haber dispuesto la
dotación de una superficie que tenía la calidad de propiedad privada emergente de un
trámite de dotación anterior, hecho que constituye violación de los arts. 5 del D. L. 3464 de
Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956 y
22 de la Constitución Política del Estado. Es decir, el Estado a través del entonces Juez
Agrario Móvil de Potosí y los Vocales del Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria no podían
actuar por segunda vez con relación al mismo objeto, el ex - fundo denominado "Las
Lecherías", desconociendo la primera dotación realizada mediante Título Ejecutorial N°
078370 de 13 de septiembre de 1960.
5. Que, el trámite del expediente N° 47610 realizado por Constancio Vaquera es fraudulento
y lleno de irregularidades, porque no consta en el mismo la citación a los otros ex-colonos de
la hacienda "Las Lecherías" como son los que fueron dotados a través del expediente N°
5633; de igual manera se procedió en la tramitación del expediente N° 47609 mediante el
cual se tituló fraudulentamente a Severino López Mayhua, quien resulta ser nieto del primer
titulado Gerónimo López. En el tercer caso, referido al expediente N° 47611 los solicitantes
de dotación ejecutaron este trámite mediando una conducta manifiestamente dolosa,
negando la condición de heredero de Gerónimo López, en el cual tampoco se procedió a citar
a los colindantes, para el caso, no podían argüirse desconocimiento de la existencia de estos,
por cuanto uno de ellos era su padre, no obstante, solicitaron la dotación de tierras de
propiedad de su progenitor como si se tratara de tierras fiscales. Por lo que en los tres casos,
se transgredió el art. 36 del D.S. 4371 de 27 de agosto de 1953 en su última parte, así como
los arts 46 y 47 de la misma disposición legal, al haber limitado el derecho de oposición de
los demandantes.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que David López y Evaristo López conforme a los datos de
sus certificados de nacimiento, en la fecha que solicitaron la dotación eran personas menores
de edad, el primero tenía 12 años y el segundo 13 circunstancia no prevista por el art. 77 del
D. L 3464 que dispone: "Todos los bolivianos, mayores de 18 años, sin distinción de sexos,
que se dediquen o quieran dedicarse a las labores agrícolas, serán dotados de tierras donde
existan disponibles". Que, de esta disposición legal además se desprende que la dotación
debía realizar sobre tierras disponibles, circunstancia que no fue considerada en la dotación a
favor de Constancio Vaquera Mamani, Severino López Mamani; Ayda López Rojas; David
López Rojas y Evaristo López Magua, vulnerando el art. 92 del D. L 3464. Por otro lado, previo
al trámite de dotación era imprescindible la denuncia de reversión, empero, tratándose de
pequeña propiedad agrícola inafectable conforme a lo dispuesto en el art. 32 del D.L. N° 3464
no era posible el retorno de la misma al dominio del Estado, por todo ello las autoridades del
Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria actuaron incurriendo en irregularidades que hacen
evidente la actuación sin jurisdicción y competencia de estas autoridades conculcando las
garantías constitucionales protegidas por el art. 16 parágrafo II de la C.P.E. de 2 de febrero de
1967.
Que, con los fundamentos expuestos, demandan la nulidad de los títulos ejecutoriales y
expediente agrarios ya señalados, con la consiguiente cancelación de partidas de inscripción
en el Registro de Derechos Reales.

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CONSIDERANDO: Que, después de haberse dispuesto por auto cursante de fs. 389 a 496 la
anulación de obrados hasta fs. 84 inclusive, mediante auto de fs. 426 y vta., se dicta nuevo
auto de admisión de demanda para la tramitación de la misma en la vía de puro derecho,
corriéndose en traslado a los demandados, quienes responden en el siguiente orden:
Ayda López Garnica Vda. de Julian, Evaristo López Maygua, y David López Rojas mediante
memorial cursante de fs. 447 a 450 manifestan lo siguiente:
1. Que en honor a la verdad ninguno de los tres se encuentran en posesión, goce y disfrute
de los terrenos titulados a su favor, toda vez, que fue Mario Gilmar La Rosa Vaquera Tacuri,
quien realizó el trámite, presentándose posteriormente ante David López Rojas para
informarle que obtuvo un título ejecutorial a su favor y que para hacerle entrega debía cubrir
los gastos erogados, los mismos que alcanzaban a la suma de $.- 2.500 (Dos mil quinientos
00/00 dólares americanos) no obstante a una inicial negativa por no contar con ese monto, se
vio obligado a firmar un documento de venta ficticia de los predios cuyo título fue emitido a
su nombre; que en la época en cual Gilmar La Rosa Vaquera Tacuri tramitó dicho título
ejecutorial tenia la edad de 11 años y no asistió a audiencia alguna dentro del proceso de
obtención del título ejecutorial N° PT0091891.
Respecto al título ejecutorial de Evaristo López, igualmente fue Mario Gilmar La Rosa Vaquera
Tacuri quien le buscó para entregarle documentos que supuestamente protegían sus
derechos, tratándose de un título ejecutorial por cuyo trámite le adeudaba la suma de $.-
2.500 (Dos mil quinientos 00/00 dólares americanos) y que cuando le expresó que no tenía
dinero, le ofreció otra forma de arreglo, habiendo finalmente realizado la transferencia de una
parcela de terreno mediante instrumento público. De igual manera, si bien a tiempo de firmar
el señalado documento de transferencia, ya era mayor de edad, en la fecha de la tramitación
del expediente N° 47611 solamente contaba con la edad de 13 años, sin haber podido
participar en ninguna actuación del indicado proceso.
Ayda López Vda. de Julián manifiesta que el año 1995 le buscó Mario Gilmar La Rosa Vaquera
Tacuri para explicarle que había tramitado títulos ejecutoriales sobre las tierras de la Ex -
Hacienda "Las Lecherias" a su favor, empero no fue informada que esos títulos obtenidos a su
favor correspondían a los terrenos dotados a su padre Gerónimo López perteneciéndoles a
ella y a sus hermanos por ser sus herederos. Pese a ello, cuando el tramitador Vaquera Tacuri
le indicó que realizó 10 viajes a La Paz gastando la suma de $.- 2.500.- (Dos mil quinientos
00/00 dólares americanos) y que aceptaba le sean pagados en parcelas, accedió a dicha
forma de pago.
2.- Que el trámite del expediente N° 47611 fue realizado por Mario Gilmar La Rosa Vaquera
Tacuri en complicidad con autoridades del Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, como
parte de una confabulación organizada con el propósito de despojarles de sus derechos
hereditarios a la muerte de su padre, por lo que respondiendo en el fondo la demanda
impetran se dicte sentencia que en rigor procesal, equidad y justicia corresponda, para que
les sean devueltos sus derechos en su condición de herederos de Gerónimo López.
CONSIDERANDO: Que, Cecilio Marcos Vaquera Tacuri, Santusa Tacuri Chunca Vda. de
Vaquera, Victor Hugo Vaquera Tacuri y Mario Gilmar La Rosa Vaquera, por memoriales
cursantes de fs. 481 a 488 vta., 499 a 506 vta., fs. 512 a 520 y de fs. 551 a 559 de obrados
respectivamente,
contestan la demanda,
planteando excepciones perentorias,
de
prescripción de derecho, de caducidad de derecho, de falta de acción y derecho y
legitimación activa, además reconvienen, alegando lo siguiente:
1. Que los actores no tiene personería ni legitimación activa para interponer la demanda de
nulidad del título ejecutorial expedido a favor de su padre Constantino Vaquera, por cuanto a
su fallecimiento, acaecido el 2 de junio de 1972, conforme dispone el art. 1000 del Cód. Civ.
la sucesión hereditaria se abrió a partir de esta fecha, teniendo el plazo para aceptar o
rechazar la herencia de manera pura y simple hasta el 1° de junio de 1982 y no después de
trascurridos más de 25 años, cuando su derecho a la sucesión hereditaria prescribió, es decir
se operó la prescripción de derecho a la sucesión hereditaria y a la supuesta titularidad de los
terrenos denominados "Las Lecherias", conforme dispone el art. 1029 del Cód. Civ; siendo

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oportuno también referirse a lo dispuesto por el art. 1492 del Cód. Civ. que establece, "los
derechos se extinguen por la prescripción, cuando su titular no los ejerce durante el tiempo
que la ley establece" y que el art. 1507 del mismo cuerpo legal determina que "los derechos
patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años", por lo que también
se operó la caducidad de los derechos espectaticios de los actores en aplicación del art. 1514
del Cód. Civ. que dispone: "Los derecho se pierden por caducidad cuando no son ejercidos
dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto". Finalmente, la excepción
de falta de acción y derecho está sustentada en la prescripción y la caducidad expuestas ya
que, el derecho sin la acción es ineficaz y la acción sin el derecho es absurda.
2. Que en el trámite del expediente N° 5633 mediante el cual se tituló a Gerónimo López, se
incurrió en manifiestos vicios de nulidad, tales como la incorrecta conformación de la junta
rural, pues estaba integrada con 4 miembros solamente y no con 5, como dispone el art. 18
del D.S. 3471 de 27 de agosto de 1953; inexistencia de acta de elección del representante
legal para la tramitación de la afectación de la Hacienda "Las Lecherias" hecho que vulneró
los arts. 22, 31, 35 del mismo decreto supremo y el art. 96 del D.S. 4363 y art. 36 del D.S.
3471 que establece la designación de secretario y oficial de diligencias, hecho del cual no
existe constancia, asimismo, falta de notificación a colindantes e inexistencia de acta de
juramento de topógrafo, circunstancia que transgrede el art. 26 del mencionado D.S 3471,
también la falta de participación de terceros interesados. Siendo esta las razones por las
cuales el titulo ejecutorial emergente del señalado proceso no puede estar protegido por el
art. 175 y 176 de la C.P.E. menos tener valor legal y ser oponible a terceros, como dispone el
art. 1544 del Cód. Pdto. Civ. y finalmente los predios objeto de la litis jamás fueron poseídos
por los actores, quienes no cumplen la función económico social, ni lo establecido por el art.
166 de la C.P.E. respecto a que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación
de tierras".
Que, por estas razones, en estricta sujeción a lo establecido por el art. 348 del Cód. Pdto. Civ.
con relación al art. 36 - 2 de la Ley. N° 1715 amparados en la Disposición Final Décima
Cuarta de la misma ley, reconvienen demandando la nulidad absoluta de los Títulos
Ejecutoriales N° 078358 y el Colectivo N° 78370 expedido a favor de Gerónimo López y el N°
78369 y colectivo N° 78381 expedido a favor de Rosario Prieto de Malfert, así como del
proceso agrario N° 5633 y la consiguiente cancelación de sus partidas de inscripción en el
Registro de Derechos Reales, dirigiendo la acción contra Raymundo Malfert Prieto, Juan
Carlos López Rojas, Agustina López Rojas, Moisés López Rojas, Elizabeth López Rojas María
Isabel López Rojas, Walter Velarde Echavarría, Jorge Gamón Meneces, Abrahan Villafuerte
Rodríguez, Felix Chávez, Pablo Chávez, Gregorio Chávez, Juan Chávez Anastasio Quispe,
Carmelo Chávez, Sebastián Chávez, Tomás Chávez y Ángela Veliz, correspondiendo dictar
sentencia que declare improbada la demanda principal con costas, probadas las excepciones
planteadas y probada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 610 a 625 vta. Moisés López Rojas, Juan
Carlos Rojas, Agustina López Rojas, María Isabel López Rojas y Elizabeth López Rojas
responden la demanda reconvencional, argumentando que la misma no se ajusta a lo
prescrito por el art. 480 del Cód. Pdto. Civ. por lo que solicitan que en la vía incidental de
oficio se decrete la nulidad de obrados,
hasta el
decreto de admisión de la demanda
reconvencional, toda vez que sus pretensiones no derivan de la relación expuesta en la
demandan principal, petición que fue rechazada por auto cursante a fs. 636 en mérito a lo
dispuesto por el art. 151 del Cod. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, haciendo uso del derecho a la replica los demandantes reiteran los
términos de la demanda; con relación a las excepciones perentorias, de prescripción de
derecho, de caducidad de derecho, de falta de acción y derecho y legitimación activa
formuladas
por
los
demandados
reconvencionistas,
manifiestan que las
mismas
son
inadmisibles por no encontrarse contempladas en el art. 81 de la Ley N° 1715, siendo en
consecuencia, inaplicable para este caso el art. 336 del Cód. Pdto. Civ. por cuanto el art. 78
de la L.N° 1715 prevé la supletoriedad solamente para actos procesales y procedimientos no

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regulados por la L.N° 1715.
Que, a fs. 648 cursa el Auto Interlocutorio definitivo Nº S1ª 011/07 por el cual a solicitud de
parte, se declara la perención de instancia de las demandas reconvencionales incoadas por
Victor Hugo Vaquera Tacuri y Mario Gilmar La Rosa Vaquera, asimismo, por Auto
Interlocutorio Definitivo Nº S1ª 14/07 de fs. 657 y vta. se declara la perención de instancia de
las demandas reconvencionales formuladas por Cecilio Marcos Vaquera Tacuri y Santusa
Chuca Vda. de Vaquera.
Que, con relación a los demandados Fermina, Alejandra, Felipe de Jesús Marina Victoria,
Candelaria, Justina, Dionicia Damiana y Maria Vaquera Tacuri quienes no obstante de haber
sido legalmente citados no comparecieron a estrados a objeto de asumir su defensa,
mediante auto cursante a fs. 663 se les designa defensor de oficio en la persona de Erick
Miguel Reynaga Calderón, quien en tal condición responde la demanda principal negando los
argumentos de la misma y basa la defensa de sus defendidos en la posesión real y material
de ellos sobre los terrenos denominados Jatun Mecka antes Segundo Puente Loma del Ex
Fundo "Las Lecherías" posesión que data aproximadamente de 1949 y en el cumplimiento a
partir de entonces con la función económico social.
Que, a fs. 708 cursa memorial presentado por Victor Hugo Vaquera Tacuri, quien
acompañando certificado de defunción de Felipe de Jesús Vaquera Tacuri, en mérito a lo
dispuesto en el art. 55 del Cód. Pdto. Civ. pide la suspensión del trámite del proceso entre
tanto se proceda a la citación por edicto de los herederos del fallecido. En atención a esta
solicitud por auto cursante a fs. 709 y vta. se dispone la anulación del decreto de autos de fs.
704, asimismo, por decreto cursante a fs 721 de obrados se ordena la citación por orden
instruida a Cecilia Choque Bravo a objeto de que intervenga en el proceso como
representante de sus hijos menores de edad Gabriela Andara y Josua Saet Vaquera Choque; a
fs. 817 Cecilia Choque Bravo, presenta memorial en representación de sus nombrados hijos
respondiendo la demanda principal se adhiriere a la defensa de los demás demandados y
renuncia a las demás actuaciones de conformidad con el art. 345 del Cód. Civ.
Que, Marina Victoria Vaquera Tacuri de Soto y Alejandra Vaquera Tacuri de Flores, mediante
memorial cursante a fs. 823 y vta. promueven incidente de nulidad de citación edictal
solicitando se dicte resolución anulando y dejando sin efecto el auto de fs. 426, actas de
juramento de desconocimiento de domicilio de fs. 436 y 438 y las publicaciones de los edictos
cursantes de fs. 491 a 496 y de todas las actuaciones procesales a partir de esa irregular y
viciada citación. Una vez corrido en traslado, se dictó el auto de 26 de octubre de 2007
cursante a fs. 829 y vta. resolviendo no haber lugar a la nulidad solicitada y subsistentes
todos los actuados procesales; ante el recurso de reposición formulado contra dicho auto,
este tribunal determina no haber lugar a la reposición planteada. Igual situación se presenta
respecto a los memoriales cursantes de fs. 860 vta., 878 vta. 883, 903, 913 y 932
presentados por Fermina Vaquera Tacuri de Condori, Justina Vaquera Tacuri y Dionicia
Damiana Vaquera Tacuri cuyo argumento es el mismo que el expuesto por los codemandados
Marina Victoria Vaquera Tacuri de Soto y Alejandra Vaquera Tacuri de Flores.
Que, la codemandada Justina Vaquera Tacuri por memorial cursante a fs. 942 adjuntando
certificado otorgado por el Departamento de Catastro Urbano del Gobierno Municipal del
Potosí, Resolución Suprema Nº 226005 de 10 de enero de 2006 y plano del límite urbano del
mismo municipio, con el argumento que el ex - fundo "Las Lecherías" se encuentra ubicado
en radio urbano de la ciudad de Potosí solicita la declinatoria de competencia del Tribunal
Agrario Nacional y la remisión de la causa ante juez ordinario competente, solicitud
rechazada mediante auto de fs. 951 y vta. resolución que es objeto de recurso de reposición,
mismo que fue rechazado declarando no haber lugar a la reposición solicitada.
Que, los demandados Santusa Tacuri Chunca Vda. De Vaquera, Victor Hugo Vaquera Tacuri,
Cecilio Marcos Vaquera Tacuri, Mario Gilmar la Rosa Vaquera, Marina Victoria Vaquera Tacuri,
Alejandra Vaquera Tacuri y Fermina Vaquera Tacuri por memorial cursante de fs. 971 a 973
vta. interponen Recurso Indirecto e Incidental de Inconstitucionalidad de los arts. 36 numeral
2, 49 parágrafo I, 5 en sus parágrafos I al VII y Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº

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1715, solicitando promover el mismo en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 numeral 2
de la L. Nº 1836 del Tribunal Constitucional a los fines de que este órgano de control de
constitucionalidad dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad de las referidas
disposiciones legales. Que corrido en traslado a los actores, por memorial cursante de fs. 991
a 994 de obrados impetran se dicte resolución rechazando la solicitud de los demandados,
por no existir duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas y por no
ser éstas la únicas disposiciones legales en base a la cuales corresponderá fallar sobre el
fondo de la demanda.
Que, por Auto de 12 de agosto de 2008 que corre de fs. 995 a 996 se resuelve rechazar el
incidente del recurso planteado por los demandados, en razón de ser el mismo
manifiestamente infundado y se dispone proseguir con la tramitación de la causa de
conformidad a lo establecido por el art. 62 de la Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose resuelto, declarar la perención de instancia de todas las
demandas reconvecionales mediante Autos Interlocutorios definitivos Nros. S1ª 011/07 Nº y
S1ª 14/07 de fs. 648 y 657 y vta. respectivamente, corresponde, referirse a la excepciones
perentorias, de prescripción de derecho, de caducidad de derecho, de falta de acción y
derecho y legitimación activa planteadas por los codemandos Cecilio Marcos Vaquera Tacuri,
Santusa Tacuri Chunca Vda. de Vaquera, Victor Hugo Vaquera Tacuri y Mario Gilmar La Rosa
Vaquera. Al respecto, en las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, solo
se podrán oponer las excepciones señaladas en el art. 81 de la L. N° 1715, es decir las de
incompetencia, incapacidad o impersonería, litispendencia, conciliación y cosa juzgada, por
tanto las excepciones opuestas por los nombrados demandados no son admisibles en el
presente caso, por lo que no corresponde su análisis y menos resolver las mismas en mérito a
su inadmisibilidad.
CONSIDERANDO: Que, es de competencia de este tribunal, conocer y resolver en única
instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos
agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex -
Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, conforme establece el art. 36-2) de la L. Nº 1715.
En ese contexto, analizados los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes en relación a los procesos agrarios signados bajo los Nros. 47609, 47610 y
47611,
se efectúa el
control
de legalidad,
a fin de determinar
si
estos y los títulos
ejecutoriales Nros. PT0083670, PT0083669, PT0091892, PT0091891 y PT0091893 emergen
de un debido proceso, tomando en cuenta los requisitos y formalidades contenidos en las
disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, de lo cual se tiene las siguientes
consideraciones de orden legal:
1. El Decreto Ley Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, elevado a la categoría de Ley de la
República por Ley de 29 de octubre de 1956, en su título XV, artículos 161 al 166, creó el
Servicio Nacional de Reforma Agraria, cuyas competencias y atribuciones fueron reguladas
por el Decreto Ley 03471 de 27 de agosto de 1953, también elevado a categoría de Ley de la
República, estando constituido dicho Servicio por el Presidente de la República, el Consejo
Nacional de Reforma Agraria, los Jueces Agrarios, las Juntas Rurales de Reforma Agraria y los
Inspectores Rurales, conforme al art. 2 del señalado D.S. siendo este marco legal al que
debían sujetarse las autoridades del Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, así como las
partes para tramitación del expediente que dio origen a la emisión de los referidos títulos
ejecutoriales. Nros. PT0083670, PT0083669, PT0091892, PT0091891 y PT0091893.
1. Respecto a que David López y Evaristo López en el tiempo de la tramitación para la
obtención de títulos ejecutoriales a su favor eran personas menores de edad; en efecto se
tiene que ellos conforme disponía el art. 77 del D. L 3464 debían contar con 18 años, y
mostrar su predisposición e interés para dedicarse a las labores agrícolas; empero, por los
certificados de nacimiento cursantes de fs. 42 a 43 Evaristo nació el 26 de octubre de 1970,
el año que inició el trámite 1982 tenía 12 años de edad y David nació el 12 de abril de 1971,
al año 1982 éste contaba con 13 años de edad, consecuentemente, de estos datos se

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desprende que la supuesta participación de los mismos en los proceso de dotación de tierras
a su favor esta viciada de nulidad, infiriéndose que quien realizó los trámites a su nombre fue
efectivamente Mario Gilmar Vaquera Tacuri, vulnerándose con dicha actuación la previsión
contenida en el señalado art. 77 del D.L. 3464.
2. Con relación al argumento referido a que en el trámite del expediente N° 5633 mediante el
cual se tituló a Gerónimo López, se incurrió en manifiestos vicios de nulidad y que son los
demandados quienes cumplen con lo que dispone el art. 166 de la C.P.E. y la función
económico social, corresponde precisar que dichos argumentos no constituyen causal de
nulidad, más aún si, al haberse dispuesto en el caso de autos la perención de instancia
respecto a todas las demandas reconvencionales, no corresponde a este tribunal ingresar al
análisis de dicho aspecto, máxime si la demanda formulada por Moisés López Rojas, Juan
Carlos Rojas, Agustina López Rojas, Elizabeth López Rojas y María Isabel López Rojas tiene
como las causales establecidas en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, toda
vez que los expedientes Nos. 47609, 47610 y 47611 de los que emergieron los titulos
ejecutoriales impugnados fueron tramitados a instancias de un Juez Agrario Móvil que no
tenía jurisdicción y competencia, cuya actuación conlleva vicios de nulidad absoluta.
Con relación a que el ex - fundo "Las Lecherías" actualmente se encuentra ubicado dentro del
radio urbano de la ciudad de Potosí y por cuyo motivo el Tribunal Agrario Nacional en el caso
de autos debía declinar competencia, realizando una interpretación sobre los alcances de las
normas que son aplicables al caso y tratándose de demandas de nulidad de títulos
ejecutoriales, éste Tribunal en amplia jurisprudencia, ha dejado establecido que el régimen
legal aplicable en materia de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales será el relativo a
las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgación; es así que tratándose de
procedimientos agrarios que sirvieron de base para la emisión de Títulos Ejecutoriales
tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, en lo pertinente las normas que
han sido dictadas a partir del 2 agosto de 1953, tales como los D. L. Nos. 3464 y 3467 de 02 y
27 de agosto de 1953 respectivamente y la Ley de 22 de diciembre de 1956, entre tantas
otras normas agrarias de la época; ese entendimiento ha sido expresamente regulado en el
alcance y contenido de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715, que establece
los casos de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos en esa época, norma que
concuerda con lo previsto por el art. 36 inc. 2) de la misma Ley estando de este modo
expresadas en la Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 007/2002, S1ª Nº 023/2006, S 2ª Nº
030/2006, entre muchas otras.
3. El proceso N° 47610 del que emergió el Título Ejecutorial No. PT0083670 fue tramitado a
solicitud de los esposos Constancio Vaquera y Santusa de Vaquera ante el Juzgado Agrario
Móvil 1º del departamento de Potosí quienes en fecha 7 de abril de 1982 solicitaron la
consolidación del terreno denominado "JATUN MECKA" Y OTROS sito en el exfundo
denominado "Las Lecherias", cantón Chullchucani, provincia Frías del departamento de
Potosí, admitida dicha demanda, en primera instancia concluyó con la emisión de la
Sentencia pronunciada el 8 de enero de 1983 que declara probada la demanda, disponiendo
la consolidación de las indicadas parcelas a favor de Constancio Vaquera Mamani, resolución
que habiendo sido elevada ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, se dictó Auto de
Vista sin número de 9 octubre de 1998 que aprueba el fallo del inferior, sin que conste en el
expediente Resolución Suprema emitida como requisito previo a la emisión del título
ejecutorial. Sin embargo, sí cursa en fotocopia legalizada por Notario de Fe Pública Título
Ejecutorial N° PT0083670 emitido a favor de Constancio Vaquera Mamani en fecha 26 de
mayo de 1992, así como el Certificado de Emisión de Titulo.(fs 18 de obrados).
De la Resolución Administrativa N° 251/2002 de 13 de noviembre de 2002 que aprueba la
reposición del exprediente N° 47610 Sala "A", cursante de fs 74 a 75, se evidencia que el
mismo ingresó al Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria el 2 de febrero de 1983,
habiéndose extraviado posteriormente hasta el 21 de mayo de 2002, fecha en la cual
Santusa Tacuri Vda. de Vaquera solicita su reposición adjuntando para dicho efecto
testimonio original de demanda, acta de audiencia, sentencia y otro testimonio de acta de
audiencia e inspección ocular emitido por el Ex - CNRA. De este antecedente se desprende

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que el proceso de consolidación seguido por Constancio Vaquera Mamani no fue llevado de
acuerdo a los requisitos formales previstos en el D. L N° 3464 de 2 de agosto de 2953 y D.S
N° 3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a rango de ley; siendo por otro lado
evidente que en el trámite de emisión del Título Ejecutorial N° PT0083670 no se cumplieron
con todos los requisitos y formalidades de ley.
4. El proceso N° 47611, que dio origen a los Títulos Ejecutoriales Nros. PT0091892 PT0091891
y PT0091893 conforme a la datos del expediente, se tramitó a solicitud Ayda López de Julian,
David López Rojas y Evaristo López Maygua, ante el Juzgado Agrario Móvil 1º del
departamento de Potosí, quienes en fecha 7 de diciembre de 1982 solicitaron la dotación de
los terrenos denominados "PUENTE LOMA" Y TROS, sito en el exfundo denominado "Las
Lecherias", cantón Chullchucani, provincia Frías del departamento de Potosí, admitida dicha
demanda, en primera instancia concluyó con la emisión de la Sentencia pronunciada el 26 de
enero de 1983 que declara probada la demanda, disponiendo la dotación de las indicadas
parcelas a favor de solicitantes Ayda López de Julian, David López Rojas y Evaristo López
Mayhua, resolución que siendo elevada ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, se
dictó Auto de Vista sin número de 9 mayo de 1983, no consta en el expediente Resolución
Suprema emitida como requisito previo a la emisión del título ejecutorial. Empero, de fs. 20 a
25 de obrados sí cursa fotocopias de los títulos ejecutoriales Nros. PT0091892 PT0091891 y
PT0091893° legalizados por Notario de Fe Pública, con fecha de emisión 29 de septiembre de
1992, circunstancia que se halla ratificada con los Certificados de Emisión de Títulos cursante
de fs. 22 a 26 de obrados.
Al igual que en el caso anterior el Director Nacional del INRA a solicitud de David López Rojas
dicta la Resolución Administrativa N° 295/2002 de 20 de diciembre de 2002 mediante la cual
aprueba la reposición del expediente N° 47611 Sala "A", antecedente del que se evidencia
que este expediente ingresó al Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria el 2 de febrero de
1983, habiéndose extraviado posteriormente hasta el 21 de mayo de 2002 cuando David
López Rojas solicita su reposición acompañando para dicho efecto fotocopia legalizada del
Auto de Vista de 9 de mayo de 1983, pieza procesal principal con la que se dio curso a la
reposición, antecedente que nos conduce a establecer que el proceso de consolidación
seguido por Ayda López de Julian, David López Rojas y Evaristo López Maygua no fue llevado
de acuerdo a los requisitos y formalidades previstos en el D. L N° 3464 de 2 de agosto de
2953 y D.S N° 3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a rango de ley; siendo,
también evidente que el trámite de emisión de los Títulos Ejecutoriales PT0091892
PT0091891 y PT0091893° se hubiera cumplido con todos los requisitos y formalidades de ley.
5. El proceso N° 47609 del que emergió el Título Ejecutorial No. PT0083669 fue tramitado a
solicitud de Severino López Mamani ante el Juzgado Agrario Móvil 1º del departamento de
Potosí quien en fecha 8 de diciembre de 1982 solicitó la dotación del terreno denominado
"WACA HUAÑUSCA MECKA" Y OTROS sitos en el exfundo denominado "Las Lecherias", cantón
Chullchucani, provincia Frías del departamento de Potosí, admitida dicha demanda, en
primera instancia concluyó con la emisión de la Sentencia pronunciada el 8 de enero de 1983
que declara probada la demanda, disponiendo la dotación y consolidación de las indicadas
parcelas a favor Severino López Mamani, resolución que siendo elevada Ante el Ex - Consejo
Nacional de Reforma Agraria, se dictó Auto de Vista sin número de fecha 30 octubre de 1983
sin que conste en el expediente Resolución Suprema emitida como requisito previo a la
emisión del título ejecutorial. No obstante, sí cursa de fs 20 a 21 de obrados Certificado de
Emisión de Titulo que ratifica que el Título Ejecutorial PT0083669 fue emitido, observándose
también que en este caso, como en los anteriores no se hubiera dado cumplimiento a la
normativa vigente en el tiempo de su tramitación.
CONSIDERANDO: Que los Títulos Ejecutoriales Nros 78358 y 78370 emitidos a favor de
Gerónimo López emergen del regular proceso social agrario de afectación del Exfundo "Las
Lecherías" signado con el N° 5633, cuyo trámite se inició el 20 de agosto de 1954 a denuncia
de afectación ante la Junta Rural por Agustín Armijo en representación del Sindicato Gran
Peña, que habiéndose suprimido las Justas Rurales por ley de 22 de diciembre de 1956
continuó el proceso a instancias del Juez Agrario Móvil del Departamento de Potosí, autoridad

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que dictó Sentencia el 28 de julio de 1959 y remitida que fue la misma junto a sus
antecedentes ante el Presidente y Vocales del Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria se
dictó el Auto de Vista en fecha 24 de noviembre de 1959 que en grado de revisión aprobó en
todas sus partes la referida sentencia, siendo a su vez remitidos los antecedentes a la
Presidencia de la República por intermedio del Ministerio de Asuntos Campesinos se emitió la
Resolución Suprema N° 93315 el 29 de abril de 1960 aprobando el Auto de Vista,
concluyendo finalmente el proceso, con la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nros 78358 y
78370 el 13 de septiembre de 1960.
CONSIDERANDO: Que, como resalta de lo expuesto precedentemente, los procesos
consignados con Nros. PT0083670 emitido a favor de Constancio Vaquera Mamani,
PT0083669 emitido a favor de Severino López Mamani, PT0091892 emitido a favor de Ayda
López Rojas PT0091891 emitido a favor de David López Rojas y N° PT0091893 emitido a favor
de Evaristo López Maygua tuvieron como base un acto jurídico ineficaz que no puede tener
efecto alguno y que ha sido efectuado sobre tierras dotadas anteriormente, al preexistir los
Títulos Ejecutoriales 78358 y 78370 ambos de 13 de septiembre de 1960, que no fueron
declarados nulos y por tanto, las tierras objeto de dicha titulación no habían retornado al
dominio originario de la Nación como tierras fiscales, previa verificación de los elementos
necesarios para operarse dicho procedimiento, siendo oportuno remarcar que en el Régimen
Agrario y Campesino previsto por la Constitución Política del Estado, el art. 175 establece que
los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten recurso ulterior, por ser
los únicos documentos que establecen perfecto y pleno derecho de propiedad para su
inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales. Además el art. 165 señala que las
tierras son de dominio originario de la Nación correspondiendo al Estado la distribución,
reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria, siendo el Servicio Nacional de
Reforma Agraria la instancia llamada por ley para efectuar dicha distribución cuidando y
respetando los derechos y garantías fundamentales de las personas.
Que al haber concluido el trámite de afectación y consiguiente consolidación de los terrenos
del ex fundo "Las Lecherías" con la emisión de la Resolución Suprema N° 93315 el 29 de abril
de 1960 que aprueba el Auto de Vista de 24 de noviembre de 1959 y la emisión de los Títulos
Ejecutoriales Nros 78358 y 78370 el 13 de septiembre de 1960 a favor de Jerónimo López, no
correspondía sustanciar nuevos trámites agrarios por existir cosa juzgada, constituyendo
estos títulos ejecutoriales, documentos idóneos que acreditan el derecho propietario tal como
lo dispone el art. 175 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, de
aplicación preferente conforme al art. 228 de la misma Ley Fundamental. Consecuentemente,
los trámites realizados mediante los expedientes Nros. 47609, 47610 y 47611, iniciados el 7 y
8 de diciembre de año 1982, afectaron derechos de terceros que ya fueron consolidados, por
cuanto, no se procedió al tramite de reversión y consiguiente dotación, como lo establece el
art. 34 del D.S. Nº 5702 de 10 de febrero de 1961, evidenciándose la violación de ley
aplicable, afectando al principio previsto en el art. 176 de la Constitución Política del Estado
que establece que las decisiones de la Judicatura Agraria no pueden revisarse ni modificarse,
concordante con los arts. 1 y 2 del D.S. Nº 7260 de 2 de agosto de 1965.
Que, por las anteriores conclusiones queda demostrado que el Juez Agrario Móvil del Potosí,
Ernesto Medinaceli Llano ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E.; es
decir, ha actuado sin competencia y ha infringido disposiciones legales aplicables, conceptos
que son recogidos por el art. 50 parágrafo I. punto 2. incisos a. y c. de la Ley Nº 1715,
concordante con la Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I, numeral 1) de la misma L.
Nº 1715, referida a que deberán tomarse en cuenta los requisitos contenidos en las
disposiciones vigentes a tiempo del otorgamiento de los Títulos Ejecutoriales; en
consecuencia, los Títulos Ejecutoriales Nros. PT0083670, PT0083669, PT0091892, PT0091891
y PT0091893 Nos 672773 y 698857 impugnados, se encuentran afectados de vicios de
nulidad absoluta, con el efecto previsto por el art. 50 parágrafo II de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por el art. 36-2) de la Ley Nº
1715, FALLA : Declarando PROBADA la demanda de nulidad absoluta de los títulos

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ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión de fs. 68 a 81
vta. y su ratificatoria cursante de fs. 418 a 425 de obrados, interpuesta por los actores; en
consecuencia, se declaran nulos los Títulos Ejecutoriales Nros PT0083670 emitido a favor de
Constancio Vaquera Mamani el 26 de mayo de 1922; PT0083669 emitido a favor de Severino
López Mamani el 26 de mayo de 1992; PT0091892 emitido a favor de Ayda López Rojas;
PT0091891 emitido a favor de David López Rojas; PT0091893 emitido a favor de Evaristo
López Mayhua, los tres últimos de 29 de septiembre de 1992. Asimismo, se declara la nulidad
de las Sentencias pronunciadas el 8 de enero de 1983 y el 26 de enero de 1983
respectivamente, los Autos de Vista de 30 de mayo de 1983, 9 de octubre de 1984 y 9 de
mayo respectivamente, pronunciados en los procesos agrarios Nros.47609, 47610 y 47611,
que dieron origen a la emisión de los mencionados títulos ejecutoriales correspondientes a los
predios "WACA HUAÑUSCA MECKA" Y OTROS, "JATUN MECKA" Y OTROS Y "PUENTE LOMA" Y
OTROS todos ubicados en el Ex - fundo "Las Lecherías" , Cantón Chullchucani, Provincia
Tomás Frías del Departamento de Potosí, debiendo en ejecución de sentencia, procederse a
la cancelación de las partidas registradas en el Registro de Derechos Reales de la ciudad de
Potosí.
En cuanto a la nulidad de las transferencias posteriores a la emisión de los Títulos
Ejecutoriales cuya nulidad se declara, se salvan los derechos de buena fe y legalmente
adquiridos por terceros, que deben hacerse valer en la instancia judicial correspondiente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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