Sentencia Agraria Nacional S1/0014/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0014/2008

Fecha: 28-Oct-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 14/2008
Expediente: Nº 24/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Leopoldo Saldias Reyes
Demandado: Presidente Constitucional de Bolivia, Juan Evo
Morales Ayma
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 28 de octubre de 2008
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa (fs. 53 a 57 vta.), interpuesta por Leopoldo
Saldias Reyes, contra el Presidente Constitucional de la República, Juan Evo Morales Ayma,
impugnando la Resolución Suprema Nº 228262 de fecha 31 de diciembre de 2007, dictada
por el Presidente de la República, dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, sobre
el predio denominado "Tres Pozos", ubicado en la provincia Gran Chaco, del departamento
de Tarija, contestación de fs. 117 a 120, replica de fs.126 a 128, duplica de fs.145 y demás
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Leopoldo Saldias Reyes, mediante memorial de fecha 10 de marzo
de 2008 (fs. 53 a 57 vta.), acompañando la documental (fs. 1 a 51), se apersonó, impugnó y
solicitó la nulidad de la Resolución Suprema Nº 228262 de fecha 31 de diciembre de 2007,
instaurando proceso contencioso administrativo contra el Presidente Constitucional de
Bolivia, Juan Evo Morales Ayma de acuerdo con los siguientes fundamentos:
1.- Primer Fundamento : El recurrente en el punto 1.- Antecedentes de su legitimación y su
derecho propietario.- Afirma que demostró oportunamente su derecho propietario sobre el
predio denominado "Las Breas ", ubicado en el Cantón Villa Ingavi Caiza, Primera Sección de
la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, en una superficie de 496,2273 has.,
cuyas colindancias fueron definidas en el documento de transferencia, el que adquirió por
compra-venta del Señor René Maráz del Castillo, en fecha 23 de mayo del año 2006, como
consta en el instrumento público Nº 03/2006 otorgado por ante la Notaria de Fe Pública Nº 6
a cargo del Dr. Remberto Renán, en consecuencia ese derecho propietario proviene de una
sucesión hereditaria del hermano de su vendedor Próspero Maráz, quien efectúo la compra
de ese predio de su titular inicial Sr. Gil Alvarado Artunduaga, con Título Ejecutorial Nº 15931
de dotación, correspondiente al expediente 53591 A., de fecha 2 de diciembre de 1991,
trámite efectuado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, entidad pública que en
ese entonces por mandato de Ley y a nombre del Estado boliviano, era la entidad encargada
de distribución y titulación de las tierras en el país, en consecuencia demostró su interés
legal para accionar o como lo denomina el tratadista Couture, la legitimación procesal y que
en el ordenamiento jurídico esta estipulado por el art. 52 del Cód. Pdto. Civ., que define como
la capacidad para iniciar una acción buscando la tutela jurídica del Estado.
2.- Segundo Fundamento : El recurrente en antecedentes del proceso de saneamiento
establece los siguientes aspectos:
2.1. El D.S. Nº 25848, determinó como área de Saneamiento Simple de Oficio a la Provincia
Gran Chaco del Departamento de Tarija.
2.2 . En fecha 4 de octubre del 2000 el INRA dictó la Resolución Instructoria Nº 0603, dando
inicio a los trabajos de campo denominadas "pericias de campo".
2.3.- Mediante Resolución Nº 17/2001 del INRA dispone la ampliación del plazo de las
pericias de campo.
2.4.- La Resolución 5/2002 del INRA homologa el trabajo de las pericias de campo.
2.5.- Dentro del polígono Nº 101 esta ubicado el predio denominado por el INRA como "Tres
Pozos" y que durante las pericias de campo fue fusionada la propiedad "Las Breas " dentro
del predio "Tres Pozos ", sin considerar que eran predios separados con títulos y posesiones
individuales, en razón que el predio "Las Breas " colinda con la propiedad "Pozo el Perro",
además de no ser sometido legalmente al proceso de saneamiento, su propiedad aparece

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como área de recorte.
3.- Tercer fundamento.- Con relación al punto 3.- fundamentos de la impugnación, el
recurrente afirma y acusa :
3.1.- Violación al debido proceso y a la legitima defensa por desconocimiento de su derecho
propietario, infringiendo en consecuencia el art. 16-II y IV de la C.P.E.
El INRA, en el informe de Evaluación Técnico-Jurídico, en el punto 1 y 3, como en la misma
Resolución Suprema impugnada, establece que el Predio denominado "Tres Pozos " incluye
como antecedentes legales a los siguientes Títulos y Trámites:
3.1.1.- Expediente 29029 que corresponde al Título 700716
3.1.2.- Expediente 43940 que corresponde al Título 24465
3.1.3 .- Expediente 32198 con Auto de Vista.
De esos antecedentes descritos precedentemente, consta que no fue considerado por el INRA
su propiedad que posee como antecedente, el título ejecutorial Nº 15931 con el expediente
53591 A, sin embargo en los hechos ocurrió que se procedió a mensurar a su propiedad
denominado "Las Breas ", con colindantes antes del Saneamiento, a los predios "Pozo el
Perro" al Norte y "Tres Pozos" al Oeste, apareciendo en planos del INRA, como
consecuencia de la Resolución Suprema impugnada como área de recorte, al respecto como
constataron las autoridades del INRA, en su terreno vive con su familia, contando para el
efecto con una vivienda, infraestructura instalada para la actividad ganadera, como consta
por el Certificado otorgado por la Federación de Ganaderos del Departamento de Tarija,
contando a la fecha con más de 80 cabezas de ganado vacuno.
3.1.4.- El recurrente afirma, que en la fase de Exposición Pública de Resultados, una vez
percibido el error del INRA con su propiedad, presentó la documentación correspondiente y
efectuó el reclamo respectivo, pidiendo su rectificación, situación que no fue considerado por
el INRA en su verdadero alcance en el informe en conclusiones cursante a fs. 441 y siguientes
de la carpeta predial, en razón que en el referido informe en los puntos 4 numerales 6 y 5
inciso f) sin fundamento legal señalan que las observaciones presentadas por el Sr. Leopoldo
Saldias, fueron realizadas externamente del término de la etapa de exposición pública y la
documentación presentada acredita la compra de una fracción de terreno al interior del
predio "Tres Pozos", esta fue realizada en área de recorte, por tal razón, no corresponde
reconocer ningún derecho propietario, consiguientemente fue ese informe la base legal para
la emisión de la Resolución impugnada, del análisis efectuado se observó que el INRA,
reconoció su error al expresar que la documentación presentada: a) Acreditó que su
propiedad en los hechos estaba dentro del predio "Tres Pozos" ; b) Que, su predio fue parte
del área de recorte, siendo declarada tierra fiscal y c) El INRA conoció la documentación y el
Título Ejecutorial presentado, sin pronunciarse dispuso de su propiedad.
3.1.5 .- El recurrente afirma que la fase más importante del proceso de saneamiento son las
pericias de campo, como lo determina el art. 173 del Decreto Reglamentario Nº 25763 de la
L. Nº 1715 aplicado en el momento de efectuarse las pericias de campo, constituyendo la
etapa más importante dentro del proceso de saneamiento, por tal razón, la única forma de
poder garantizar que la información generada en esa fase sea fidedigna, correcta esta en
recabar la información real comparando los hechos, con plena e irrestricta participación de
los propietarios o poseedores de los predios.
3.1.6. - El recurrente acusa que el INRA infringió los arts. 22 de la C.P.E. y 3-II de la L. Nº
1715, en razón que el proceso de saneamiento fue desarrollado de manera irregular e
indebida, con actividades que vician de nulidad sus efectos y privándole de su derecho de
propiedad, sin garantizar un debido proceso y una legítima defensa, violándose los principios
constitucionales consagrados en el art. 16-II y IV de la C.P.E., sobre ese tema cito dos casos
de jurisprudencia establecida por el TAN:
3.1.6.1. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 17/2003, que anulo el trámite de
saneamiento hasta que el INRA emita la Resolución Instructoria aplicando normas contenidas

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en la Ley Agraria y efectúe los trámites posteriores dentro del marco legal.
3.1.6.2. SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 34/2009, que afirma en el respectivo
CONSIDERANDO : Que además de lo señalado precedentemente con relación a la facultad
del Director Nacional del INRA, de dictar resoluciones administrativas en procesos agrarios
titulados o en trámite que cuenten con resolución Suprema, se tiene que por el principio de
control difuso de constitucionalidad que ejercitan los órganos jurisdiccionales, el Tribunal
Agrario nacional asume la obligación de velar que el INRA en su accionar, haya cumplido no
sólo con el procedimiento administrativo de saneamiento y la normativa sustantiva aplicable,
sino sobre todo que haya actuado de acuerdo con los preceptos constitucionales.
En consecuencia, fue demostrada la violación a los principios constitucionales del debido
proceso y a la legítima defensa,
en consecuencia el
TAN deberá rectificar el
atropello
ordenando al INRA, el respecto a los principios infringidos.
3.2. Errónea Valoración de la Función Económica Social .- El recurrente afirma que el
art. 239 del D.S. 25763 (Reglamento de la L. Nº 1715), vigente en ese momento, señala que
la FES se verificará directamente en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo
y el art. 240 del mismo cuerpo normativo, establece que el interesado podrá hacer uso de
todos los medios de prueba, sin embargo, los funcionarios del INRA no cumplieron con esas
disposiciones legales, en razón, que durante las pericias de campo en la fase de la mensura
incluyen su predio como parte del predio "Tres Pozos ", pero en la Ficha Catastral y la
información para la valoración de la FES, no se realizó de la misma manera, limitándose
exclusivamente al predio donde estaba ubicada la vivienda de su vendedor Sr. Maráz, sin
computar el ganado existente en tres puestos .
3.2.1. Su propiedad "Las Breas" en el momento de las pericias de campo contaba con 80
cabezas de ganado que poseía el titular del predio, en consecuencia una vez efectuada la
compra incluyó el ganado y la infraestructura, además que en la actualidad continua
diversificándose con actividades en el área agrícola, conforme consta con la autorización de
desmonte otorgado por la Superintendencia Forestal, como la actividad ganadera con las
certificaciones de la Federación de Ganaderos, de Autoridades Locales, y Fotografías del
predio que adjuntaron al proceso como prueba de su parte.
3.2.2 . En base a la información errónea que fue recabada en el campo por el INRA,
efectuaron una irregular valoración de la Función Económica Social infringiendo los arts. 238
y 239 del Reglamento de la L. Nº 1715, que en ese momento estaba vigente, en
consecuencia esa ilegal e irregular valoración de la FES ocasionó la pérdida de su predio, al
calificarse como área de recorte,
incumpliendo en consecuencia,
las
finalidades
del
Saneamiento de la Propiedad Agraria señaladas en el Art. 66 de la L. Nº 1715.
3.3. Violación del derecho al libre acceso a la tierra .- El recurrente afirma que el art.
166 de la C.P.E, señala que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria y establece el derecho del campesino a la dotación de
tierras"; en el mismo contexto en el art. 7 incisos d) y i) de la C.P.E, establece como un
derecho fundamental del hombre a trabajar en cualquier actividad licita y a la propiedad
privada siempre que cumpla con la función social, además el Art. 66.I-1 de la L. Nº 1715
ordena la titulación, como una finalidad del saneamiento, de aquellos que estén cumpliendo
la Función Económica Social o la Función Social por lo menos 2 años antes de su publicación,
aunque no cuente con trámites agrarios que lo respalden, es decir, que toda persona que se
dedique a una actividad licita como la ganadera y agrícola como es su caso y que posea en
calidad de subadquierente con antecedentes en Título Ejecutorial y por compra venta,
otorgándose en consecuencia la garantía establecida en los arts. 166 y 175 de la C.P.E., para
conservar el Derecho Propietario sobre su Predio "Las Breas ".
4.- Interposición de la Acción y Petitorio.- Por último, el demandante expresa que dentro
del plazo establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715, en mérito a los argumentos de derecho y
hecho interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema Nº
228262 de fecha 31 de diciembre del 2007, dictada por el Presidente de la República, Juan
Evo Morales Ayma, pidiendo su admisión y consiguiente sustanciación de conformidad a la

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normativa que rige la materia, pidiendo que el Tribunal mediante una de sus Salas declare
PROBADA la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema impugnada, por
violación de los arts. 16-II y IV, 22 de la C.P.E., arts. mencionados de la L. Nº 1715 y de su
Reglamento, debiendo en ejecución de sentencia ordenar al INRA la rectificación de su
actitud y previo al Debido Proceso, consoliden su derecho a la tierra.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008 cursante a fs. 59, se
admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en
traslado al demandado Presidente Constitucional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, para que
conteste dentro del término de 15 días, más el plazo de la distancia, citado el demandado,
mediante fax cursante a fs. 91 a 97, formalizada mediante memorial de fs. 117 a 120,
responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa por intermedio de su
apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, fundamentando los siguientes aspectos de orden legal:
1. Respecto al Primer Fundamento .- Antecedentes del proceso de saneamiento, el
apoderado del demandado indica:
1.1.- Mediante Resolución Administrativa Nº 002/00 de fecha 18 de agosto de 2000 y
Resolución Aprobatoria de RSS-CTF 042/2000 de fecha 21 de septiembre de 2000, el INRA
determinó como área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 1.726.439,7990 has.,
ubicada en el departamento de Tarija, provincia Gran Chaco, secciones Primera, Segunda y
Tercera con la finalidad de priorizar la ejecución del Saneamiento en los polígonos 1, 2 y 3.
1.2.- En fecha 4 de octubre de 2000, el INRA emitió la Resolución Instructoria 0603 Nº
0031/00, debidamente publicada conforme al art. 170 del Reglamento Agrario vigente en ese
entonces, como la Resolución Ampliatoria Nº 0017/2001 y Resolución Administrativa de
Homologación de Trabajos de Pericias de Campo, disponiéndose la ampliación del plazo de
ejecución de las Pericias de Campo hasta el 31 de diciembre de 2001.
1.3.- Dentro del área de referencia polígono 101, el INRA constató que el predio actualmente
denominado "Tres Pozos ", cuenta con tres antecedentes agrarios; Nº 29029 predio "Los
Tres Pozos ", titulado a favor de Prospero Maráz del Castillo sobre una superficie de 2.025,
2800 has.; Nº 32198 predio "Tres Pozos", con auto de vista de fecha 23 de marzo de 1976 a
favor de Prospero Maráz del Castillo sobre una superficie de 436,8000 has., y el expediente
Nº 43940 correspondiente a la propiedad "Pozo de Perro " titulada a favor de Germán
Núñez Nuñez sobre una superficie de 1.039, 0625 has.
1.4.- El apoderado del demandado afirma que solamente se apersonó el señor Prospero
Maráz del Castillo al proceso de saneamiento, estableciéndose como resultado de las pericias
de campo el
cumplimiento parcial
de la Función Económica Social
en la superficie de
768,6534 has., después de efectuarse esas pericias de campo y al fallecimiento de Prospero
Maráz se apersonaron otros subadquirentes.
1.5.- En fecha 26 de enero de 2007, el INRA efectúo el Informe de Evaluación Técnico Jurídica
cursante a fs. 293-306 de obrados (proceso de saneamiento), posteriormente en
cumplimiento a los Arts. 213 y 214 del Reglamento vigente en ese entonces, procedió a la
Exposición Pública de Resultados donde se apersono el señor Leopoldo Saldías Reyes en
fecha 15 de marzo, señalando ser propietario del predio "Las Breas", que adquirió del Señor
René Maráz del Castillo hermano de Prospero Maráz del Castillo, situación que fue
considerada en el Informe en Conclusiones de fecha 10 de abril de 2007, desestimándose esa
solicitud por su presentación extemporánea.
1.6.- El Informe Legal Nº 876/2007 y Auto de Aprobación de fecha 29 junio de 2007,
determinó consolidar el derecho propietario en copropiedad de los herederos apersonados y
subadquirentes en favor de René Maráz del Castillo, Edwin Vásquez Villarroel, Tristán Maráz
Ordóñez, Fernando Maráz Ordóñez, Edelmira Rivera Maráz Dionisio Rivera Maráz, Ayda Luz
Rivera Maráz, Marcelino Rivera Maráz y Teodora Rivera Maráz, manteniéndose en
consecuencia los resultados de la Evaluación Técnico Jurídica.
1.7.- El INRA efectúo un Informe de Adecuación del proceso de saneamiento en curso,

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basándose en los alcances previstos en el Decreto Supremo Nº 29215, en consecuencia los
resultados del proceso correspondiente al predio objeto de saneamiento fueron adecuados de
la siguiente forma: Resolución Suprema Anulatoria, de improcedencia de titulación y
Anulatorio como el de Conversión en aplicación al Decreto Supremo Nº 29215, actual
Reglamento de la L. Nº 1715 y sus modificaciones.
1.8 .- Mediante Resolución Suprema Nº 228262 de fecha 31 de diciembre de 2007, resuelve
Anular el Título Ejecutorial Individual Nº SERIE C-24465 con Antecedente en la Resolución
Suprema Nº 206796 y proceso agrario de Dotación Nº 43940 del predio "Pozo de Perro ",
emitido en favor Germán Núñez Núñez, con la superficie de 1039,0625 has., ubicado en el
cantón Villa Ingavi, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, así como la
Improcedencia de la Titulación del Auto de Vista ejecutoriado de fecha 23 de marzo de 1976
con antecedente en el proceso agrario de dotación Nº 32198 emitido en favor de Prospero
Maráz
del
Castillo,
con una superficie de 436,8000 has.,
correspondiente al
predio
denominado "Tres Pozos " y como consecuencia, la conclusión del procedimiento sin
derecho a titulación, por incumplimiento de la FES, como Anular, el Título Ejecutorial
Individual Nº 700716 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 179080 y proceso agrario
de consolidación Nº 29029, emitido en favor de Prospero Maráz del Castillo, subsanados los
vicios de nulidad relativa y en la Vía Conversión otorgó un nuevo Título Ejecutorial en
Copropiedad en favor de los señores René Maráz del Castillo, Edwin Vásquez Villarroel,
Tristán Maráz Ordóñez, Fernando Maráz Ordóñez, Edelimira Rivera Maráz, Dionisio Rivera
Maráz, Ayda Luz Rivera Maráz, Marcelino Rivera Maráz y Teodora Rivera Maráz, con relación
al predio denominado actualmente "Tres Pozos" con una superficie de 768.6534 has.,
clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, ubicado en el cantón Caiza,
sección primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
2.- Con relación al Segundo Fundamento, de la demanda contenciosa administrativa, el
apoderado del demandado indica:
El señor Leopoldo Saldías Reyes, apersonándose ante ese alto Tribunal Agrario Nacional
impugnó la Resolución Suprema Nº 228262 de fecha 31 de diciembre de 2007, donde
expreso los siguientes argumentos:
a) El recurrente señaló que fueron vulnerados el debido proceso y la legitima defensa, al
haberse desconocido su derecho propietario, en razón que posee como antecedente agrario
el expediente Nº 153591, predio "Las Breas", que no fue objeto de saneamiento, sin
embargo procedieron a su recorte.
2.1 . Al respecto, indicó el apoderado del demandado que el proceso de saneamiento
ejecutado en el polígono 1, donde esta ubicado el predio "Tres Pozos ", con tres
antecedentes agrarios, fue público conforme a las evidencias existentes en obrados,
emitiéndose la Resolución Instructoria y el edicto respectivo, sin causar indefensión al
recurrente.
2.2 .- De la revisión de obrados se estableció que el demandante recién se apersonó durante
la etapa de Exposición Pública de Resultados, adjuntando un testimonio de transferencia,
realizado el año 2006 entre los señores René Maráz y el actual recurrente, sobre un predio
denominado "Las Breas", en dicho documento no señaló ningún antecedente agrario, sin
embargo esta ubicado al interior del predio "Tres Pozos", en consecuencia lógica el señor
Leopoldo Saldías adquirió el predio, después de haberse ejecutado las pericias de campo en
el lugar donde se evidenció el incumplimiento de FES, en tal virtud, no corresponde retrotraer
el trámite a etapas cumplidas, por el principio de preclusión, dando en consecuencia
respuesta puntual a lo solicitado por Leopoldo Saldias Reyes, como consta en el Informe en
Conclusiones que cursa a fs. 441 a 448 de la carpeta predial.
2.3.- El recurrente recién mencionó la tradición del supuesto predio "Las Breas", sin
embargo durante el proceso de saneamiento no se presentó y recién se apersonó en la etapa
de Exposición Pública de Resultados donde se corrigen solamente los errores de forma, por
tal razón se procedió a la revisión de la Base de Datos de la Institución donde se evidenció
que el
Trámite Agrario Nº 53591A predio "Las Breas", correspondía al
beneficiario Gil

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Alvarado Artunduaga quien fue dotado en fecha 2 de diciembre de 1991 con Título Ejecutorial
PT0055485, conforme se evidenció de los reportes respectivos, aclarando que el documento
presentado en forma posterior a las pericias de campo no guarda relación con lo manifestado
en el proceso contencioso administrativo, con relación a la supuesta tradición del derecho
propietario que supuestamente deriva del expediente Nº 53591 A.
2.4.- Otro argumento del recurrente consiste, el porqué se realizó el saneamiento de tres
predios con distinto antecedente agrario, sin efectuarse el mensurado del suyo, al respecto,
al momento de realizarse la mensura del predio "Tres Pozos ", que incluye tres
antecedentes agrarios valorados, no se observó mejoras ni posesiones en el área reclamada,
por tal razón, procedieron al recorte de la superficie, además los argumentos expuestos por
el recurrente cuando señaló que las pericias de campo tienen por objetivo recabar
información y que no fueron realizadas en su predio no es evidente, en razón que la fecha del
documento de transferencia data del año 2006, cuando las pericias de campo fueron
realizadas en el año 2001 cuando el recurrente no estaba en el predio, entonces de qué
información habla, cuando en los hechos en el predio objeto de saneamiento durante las
pericias de campo, no se evidenció el cumplimiento de la FES, especialmente en la superficie
reclamada.
2.5.- El apoderado del demandado afirma que la jurisprudencia señalada por el recurrente se
refiere a la falta de la resolución instructoria y falta de publicación, constituye un vicio de
nulidad absoluta en cualquier proceso de saneamiento, pero en el presente caso, la
Resolución Instructoria fue debidamente publicada en un medio de circulación nacional, como
la constancia de las facturas por concepto de difusión del edicto respectivo para la ejecución
de las pericias de campo en el lugar, como consta en obrados, reiterando que el
procedimiento de saneamiento fue público, consiguientemente no es procedente la
consideración de tal jurisprudencia expuesta por el recurrente.
3.- Con relación al punto b), el apoderado del demandado expresa que el recurrente afirma
que se hubiere efectuado una errónea valoración de la Función Económica Social,
vulnerándose su derecho al libre acceso a la tierra.
3.1.- El apoderado a nombre de su mandante, señaló que las pericias de campo en el predio
fueron ejecutadas conforme a la norma vigente en ese entonces, con la debida publicación y
en campo, evidenciándose la inexistencia de mejoras efectuadas en la propiedad del señor
Próspero Maráz, titular inicial, que participó de las pericias de campo, tal como consta de la
Ficha Catastral levantada en fecha 1 de octubre del año 2001 (cursante a fs. 46 de obrados
de la carpeta predial), quedando establecido que en esa época no estaba en posesión el
señor Leopoldo Saldías, en razón que adquirió esa propiedad en fecha posterior, como se
constató por la fotocopia simple del Testimonio Nº 03/2006 de compra-venta de un predio
rústico, denominado "Las Breas ", con una superficie de 496,2273 has., que otorgó el señor
René Maráz del Castillo en favor del señor Leopoldo Saldías Reyes (fs. 419 a 424 de obrados
del proceso de saneamiento), entonces es inconsistente esa observación efectuada, en razón
que el recurrente aún no adquirió ese predio, además con referencia a las mejoras realizadas
en el predio "Tres Pozos ", fueron consideradas en la Resolución Suprema Nº 228262,
estableciéndose en consecuencia que la transferencia fue realizada sobre una superficie que
no cumple con la Función Económica Social.
4.- Por último, el apoderado del demandado, solicitó se dignen declarar IMPROBADA la
demanda contencioso administrativa interpuesta por el señor Leopoldo Saldías Reyes,
debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 228262 de fecha 31 de
diciembre de 2007, con expresa imposición de costas al demandante conforme prevé el
parágrafo I del Art. 198 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en el presente caso por el régimen de
supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, por providencia de fecha 11 de junio de 2008, cursante a fs. 121 de obrados, con
relación al parágrafo II, se determinó dar por contestada la demanda, corriéndose en traslado
al demandante para la réplica.
Que, mediante memorial cursante a fs. 126 a 128, Leopoldo Saldias Reyes, presentó la

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réplica, donde efectúa una relación de hechos para demostrar que supuestamente la
demanda fue contestada fuera del plazo previsto por el art. 345 del Cód. Pdto. Civ., en
concordancia con el art. 79-II de la L. Nº 1715. y reiterando los mismos argumentos
expuestos en la demanda, las que fueron consideradas en su contenido al dictarse la
sentencia.
Que, por decreto de fecha 26 de junio de 2008, cursante a fs. 129, se determinó dar por
ejercido el derecho a la réplica, corriéndose en traslado al demandado para la dúplica.
Que, el Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, en representación del Presidente de la República, Juan
Evo Morales Ayma, mediante memorial cursante a fs. 145 de obrados, de fecha 3 de julio de
2008,
respondió al
traslado del
memorial
de réplica del
recurrente,
ratificando en su
contenido los argumentos contenidos en el memorial de respuesta y aclarando que la misma
fue realizada dentro del plazo señalado por el art. 345 del Cód. Pdto. Civ.
Que, por decreto de fecha 14 de julio de 2008, se determinó dar por ejercido el derecho a la
dúplica , las que fueron consideradas en su contenido.
Que, mediante providencia de fecha 15 de agosto del 2008, cursante a fs. 150 vta., se
decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar
los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:
1.- Con relación al Primer Fundamento expuesto por el recurrente en el punto 1.- En
antecedentes de su legitimación y su derecho propietario, de acuerdo a antecedentes y datos
existentes en la carpeta predial correspondiente a la propiedad "Tres Pozos ", como la
prueba aportada durante el desarrollo del proceso, se arriba a las siguientes conclusiones:
1.1.- Que, Leopoldo Saldias Reyes, es propietario de un predio denominado "Las Breas ",
ubicado en el Cantón Villa Ingavi Caiza, Primera Sección de la Provincia Gran Chaco del
Departamento de Tarija, en una superficie de 496,2273 has., adquirido por compra-venta del
Señor René Maráz del Castillo, en fecha 23 de mayo del año 2006, como consta en el
instrumento público Nº 03/2006 otorgado por ante la Notaria de Fe Pública Nº 6 a cargo del
Dr. Remberto Renán Ruiz (fs. 9 a 12) y (419 a 424) de la carpeta predial, siendo colindantes:
al Norte con la propiedad "Pozo de Perro ", con una dimensión 4.011,04 mts., al Sur con la
propiedad "El Quemado ", con 4.012, 87 mts., al Este con la Brecha Ancha que viene
desde Pajoso a Palo Marcado con una dimensión de 1.273,66 mts., y al Oeste con la
propiedad "Tres Pozos", con una dimensión de 1.340, 67 mts., como consta en la cláusula
Tercera del documento de transferencia de fs. 9 a 12 de obrados y de fs. 419 a 424 de la
carpeta predial, teniendo como antecedente primigenio el título ejecutorial Nº 15931
otorgado por el Presidente de la República y del Consejo Nacional de Reforma Agraria de ese
entonces Lic. Jaime Paz Zamora, en fecha 2 de diciembre de 1991, mediante proceso social
agrario de consolidación Nº 0053591 A, en favor de Gil Alvarado Artunduaga, con colindancia:
Al Norte, con la propiedad "Pozo de Perro ", al Sur con Antonia Artunduaga , al Este con
la propiedad "La Florida " y al Oeste con la propiedad "Tres Pozos ", sobre una extensión
de 496,2230 has., denominada "LAS BREAS ", Cantón Caiza (Villa Ingavi), provincia Gran
Chaco, del departamento de Tarija, registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 924, del
libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al folio Nº 11 del Quinto Anotador, en fecha 02
de julio de 1997, como se evidencia a fs. 16 y vta., de obrados y a fs. 510 de la carpeta
predial, como por el Certificado Decenal expedido por la Sub-Registradora de Derechos
Reales de la provincia Gran Chaco, con asiento en Yacuiba de fecha 06 de octubre de 2004
(formulario Nº 088381) de fs. 19, al respecto es importante referirse a las distintas
transferencias que se efectuaron sobre ese predio, de acuerdo al siguiente detalle:
1.1.-
Gil
Alvarado Artunduaga,
transfiere en favor
de Próspero Maraz del
Castillo,
la

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propiedad denominada "Las Breas ", ubicada en Villa Ingavi, cantón Caiza, Primera Sección
de la provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija, en fecha 21 de febrero de 2001, por
ante la Notaria de Fe Pública del Dr. Fridel Mendoza Coria, como consta por testimonio
090/2001, de fs. 25 a 26 de obrados, encontrándose inscrito el derecho propietario en el
Registro de Derechos Reales, bajo la Partida Nº 58 del Libro Primero de Propiedad Agraria e
inscrito en el Folio Nº 76 del Quinto Anotador en fecha 19 de marzo de 2001 como se
evidencia por la certificación de fs. 19 de obrados y 164 de la carpeta predial.
1.2.- Al fallecimiento de Próspero Maráz del Castillo, el testimonio de declaratoria de
herederos fue inscrito en Derechos Reales en favor de Rene Maráz del Castillo, bajo la Partida
Nº 70, del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito en el Folio Nº 86 del Quinto Anotador
en fecha 16 de mayo del 2002, como se evidencia a fs. 19, 20 a 22 de obrados y 164, 203 a
205 de la carpeta predial.
1.3 .- René Maráz del Castillo, transfiere el referido predio en favor de Leopoldo Saldias
Reyes como se evidencia por el instrumento público Nº 03/2006 otorgado por ante la Notaria
de Fe Pública Nº 6 a cargo del Dr. Remberto Renán Ruiz, con una superficie total de 496,2273
mts2, de fecha 26 de mayo de 2006, como consta a (fs. 9 a 12) de obrados y (419 a 424) de
la carpeta predial.
2.- Con relación al segundo fundamento expuesto por el recurrente en antecedentes del
proceso de saneamiento de acuerdo a datos existentes en la carpeta predial de la propiedad
"Tres Pozos ", como por la prueba aportada durante el desarrollo del proceso, se arriba a las
siguientes conclusiones:
2.1. El Señor Leopoldo Saldias Reyes, es propietario del predio denominado "Las Breas ",
ubicado en el Cantón Villa Ingavi Caiza, Primera Sección de la Provincia Gran Chaco del
Departamento de Tarija, adquirido por compra-venta de René Maráz, del Castillo según
consta por el instrumento público Nº 03/2006, cursante de fs. 9 a 12 de obrados.
2.2. La Resolución Suprema 228262 de fecha 31 de diciembre de 2007, dictada por el
Presidente Constitucional de Bolivia, Evo Morales Ayma y por la Ministra de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Medio Ambiente de ese entonces Susana Rivero Guzmán, no consideró dentro
del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono Nº 1, el predio
denominado "Las Breas ", como se demuestra en forma fehaciente y clara en esa
Resolución Suprema (fs. 488 a 494 de la carpeta de saneamiento), que en la parte pertinente
expresa textualmente: "...Vistos y Considerando: Todo lo obrado dentro del
procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio respecto al
polígono Nº 101,
correspondiente a los predios denominados "Los Tres Pozos", "Tres Pozos" y "Pozo
de Perro", actualmente denominado "Tres Pozos", ubicado en el cantón Caiza,
sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, cuyos procesos
agrarios se encuentran signados por los Nros.
20029,
32198,
43940
respectivamente...",
constituyendo en consecuencia esta afirmación una verdadera
confesión judicial espontánea de conformidad a lo dispuesto en el art. 404-II del Cód. Pdto.
Civ., en razón que no se efectúo las pericias de campo y el proceso de saneamiento con
relación al predio "Las Breas ", que tiene como antecedente el proceso agrario signado por
el expediente Nº 53591 A, con titulo ejecutorial 15931 de fecha 2 de diciembre de 1991
otorgado en favor de Gil Alvarado Artunduaga, por el Presidente Constitucional de Bolivia de
ese entonces Lic. Jaime Paz Zamora (fs.16).
2.3 .- De acuerdo al Título Ejecutorial 15931, la propiedad "Las Breas ", posee una superficie
de 496,2230 has., teniendo como colindantes: al Norte con la propiedad "Pozo el Perro ", al
Sur con Antonia Artunduaga (en la actualidad propiedad "El Quemado" ), al Este con
la propiedad "La Florida" y al Oeste con la propiedad "Tres Pozos ", como consta por el
plano de fs. 13 y Título Ejecutorial de fs. 16, sin embargo el predio "Tres Pozos", que fue
objeto del proceso de saneamiento simple de oficio por el INRA, tiene como colindantes al
Norte con tierras Fiscales y propiedad "Los Sotos ", al Sur con terrenos Fiscales y Propiedad
Piritiguazu , al Este con la propiedad "Los Quemados " y al Oeste con la propiedad
"Sunchal", esas colindancias fueron establecidas durantes las pericias de campo, como se

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evidencia de la Ficha Catastral de fs. 46 de la carpeta predial, en consecuencia no existe
coincidencia entre las colindancias del predio "Tres Pozos" con relación a la propiedad "Las
Breas ", por tal razón lo afirmado por el INRA no es evidente, en virtud que no se efectúo el
proceso de saneamiento simple de oficio con relación al predio "Las Breas ", por no constar
en la carpeta predial esa situación.
3.- Con relación al tercer fundamento expuesto por el recurrente, después de efectuada
la valoración de los antecedentes existentes en la carpeta predial como del presente proceso,
de acuerdo a la sana critica, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1286 del Cód. Civ. y
397 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de
la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, se arribó a las siguientes conclusiones de orden
legal:
3.1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el informe de Evaluación Técnico-Jurídico, en
el punto 1.1. y 3.2., (fs. 293 a 306 de la carpeta predial), como en la Resolución Suprema Nº
228262 de fecha 31 de diciembre de 2007, en Vistos y Considerando, (fs. 488 a 494 de la
carpeta predial), establece nítidamente que el Predio denominado "Tres Pozos ". Incluye
como antecedentes legales a los siguientes Títulos y Trámites:
3.1.1.- Expediente 29029 que corresponde al Título 700716
3.1.2.- Expediente 43940 que corresponde al Título 24465
3.1.3 .- Expediente 32198 con Auto de Vista.
En consecuencia, se comprobó en forma inequívoca que el Instituto Nacional de Reforma
Agraria no efectúo ningún procedimiento administrativo dentro del proceso de Saneamiento
Simple de Oficio Nº 002/00 con referencia a la propiedad "Las Breas" , menos la evaluación
sobre el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social, que tiene como
antecedente el expediente 53591 A, con título ejecutorial Nº 15931 (fs. 16), más al contrario
sin ningún justificativo jurídico coherente procedieron a mensurar esa propiedad como parte
del predio "Tres Pozos" , en tal virtud, en la Resolución Suprema Nº 228262 de fecha 31 de
diciembre de 2007 (fs. 488 a 494 de la carpeta predial), determina en la parte resolutiva en
su inc. 2º.- La improcedencia de la titulación con relación al proceso agrario de dotación Nº
32198, emitido en favor de Prospero Maráz del Castillo, con relación al predio "Tres Pozos ",
estableciéndose como una supuesta área de recorte y en el inc. 3º.- Anula el Título Ejecutorial
Individual Nº 700716 con trámite de consolidación Nº 29029, emitido a favor de Prospero
Maráz del Castillo y en la vía de conversión otorga en copropiedad en favor de Rene Maráz
del Castillo y otros el predio denominado actualmente "Tres Pozos ", pero en ninguna parte
de esa resolución dispone la nulidad del Titulo Ejecutorial 15931, correspondiente al
expediente 53591 A de fecha 2 de diciembre de 1991, otorgado en favor del Sr. Gil Alvarado
Artunduaga, por el Presidente Constitucional de la República de ese entonces, Lic. Jaime Paz
Zamora con relación al predio "Las Breas "(fs.16), en ese contexto, al no participar en las
diferentes etapas del
proceso de saneamiento el propietario original y posteriormente el recurrente, el INRA,
infringió los derechos constitucionales consagrados en los arts. 16-II-IV de la C.P.E., el
derecho al debido proceso y la legitima defensa del demandante Leopoldo Saldías Reyes.
3.1.4.- En fecha 15 de marzo del 2007 como consta a fs. 418 de la carpeta predial, se
apersonó al INRA el Sr. Leopoldo Saldias Reyes (recurrente), acompañando el testimonio Nº
03/2006, donde se evidencia la transferencia efectuada por Rene Maráz del Castillo en su
favor, de la propiedad denominada "Las Breas ", ubicada en Villa Ingavi, cantón Caiza,
Primera Sección, de la provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija en una superficie de
496,2273 mts2, pago por transferencia de impuestos Nacionales (formulario 180 Nº de Orden
0443074) fs. 426, plano de la propiedad "Las Breas" elaborada por el Instituto Geográfico
Militar (fs. 427), de la carpeta predial, reclamando sobre esa situación y solicitando la
rectificación respetiva de acuerdo a ley del proceso de saneamiento con relación al predio
"Las Breas ", aspecto considerado por el INRA en el informe en conclusiones cursante a fs.
441 a 448 de la carpeta predial, donde en el punto 4. inc.6) realiza una relación detallada del

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memorial presentado por el recurrente y en el punto 5. inc. f) expresa textualmente. "...Por
último, con relación a las observaciones presentadas por el Señor Leopoldo Saldías
Reyes, cabe señalar que las mismas fueron realizadas fuera del término de la
etapa de Exposición Pública de Resultados, pero con la finalidad de resolver lo que
en derecho corresponde, y no dejar en indefensión al solicitante, se debe señalar
que si bien la documentación presentada por el señor Leopoldo Saldias, acredita la
compra de una fracción de terreno al interior del predio Tres Pozos, se debe
señalar que la misma, fue realizada en un área donde existe incumplimiento de la
función económica social y por tanto sujeta a recorte, no habiendo el solicitante en
ningún momento apersonado al INRA, a objeto de solicitar alguna información
respecto a la situación legal del predio denominado Tres Pozos; por lo que no
corresponde reconocer derecho propietario alguno a favor del señor Leopoldo
Saldías Reyes, respecto al predio referido anteriormente...", en consecuencia, del
análisis de ese informe se establece los siguientes hechos:
3.1.4.1 . El INRA procedió a efectuar el proceso de saneamiento simple de oficio en la
superficie de 1.726.439,7990 has., ubicadas en el departamento de Tarija, provincia Gran
Chaco, secciones Primera, Segunda y Tercera, cantones Yacuiba, Caiza, Aguayrenda, San José
Pocitos, Carapari, Itaú, Saladillo, Zapatera, Villamontes, como en otras provincias y cantones,
para cuyo efecto dictó la Resolución Determinativa del área de Saneamiento Simple Nº
002/00 de fecha 18 de agosto de 2000 (fs.24 a 25), la Resolución Aprobatoria de Área de
Saneamiento Nº RSS-CTF 042/2000 de fecha 21 de septiembre de 2000 (fs.26 a 27),
Resolución Instructoria 0603 Nº 0031/00 de 4 de octubre de 2000 (fs.28 a 29), Edicto
elaborado en fecha 4 de octubre de 2000 (fs. 30 a 31), publicación del edicto del periódico el
País de fecha 5 de octubre de 2000 (fs.32), Carta de Citación efectuada a Prospero Maráz
propietario de "Tres Pozos " de fecha 02 de octubre de 2001, con la finalidad de participar
en el trabajo de pericias de campo a efectuarse a partir del día 8 de octubre de 2001,
correspondiente al predio "Tres Pozos " (fs.38), Memorando de Notificación a Carlos Ichazo,
propietario del predio "El Quebracho " (fs.39), Walter Ichazo del predio "Villa Fuerte "
(fs.40), Víctor Bejarano Rojas, del predio "El Yuto " (fs.41), Favio Solíz Fernández de la
comunidad campesina "Los Sotos " (fs.42), Juan Carlos Nallar del predio "La Esmeralda "
(fs.43), Jorge Palacios Gallo del predio "La Esmeralda II " (fs.44), Fernando Artunduaga y
otros del predio "Piriguazu" (fs.45), de fecha 01 de octubre de 2001, donde el INRA los
notifica, con el objeto de presentarse en la propiedad "Tres Pozos ", a partir del 7 y 8 de
octubre del 2001 para verificar y efectuar la mensura respectiva, en estos memoranda no
consta la notificación efectuada al propietario del predio "Las Breas".
3.1.4.2 .- En la ficha catastral cursante a fs. 46 de la carpeta predial, con relación a la
propiedad "Tres Pozos ", el Señor Prospero Maráz del Castillo, estampa su impresión digital,
dando supuestamente conformidad a esa ficha, firmando a ruego una persona como testigo
que no es identificada, figurando solamente el Número de Cédula de Identidad Nº 4124382
(fs.46 vta.,) esa situación irregular no cumple con los requisitos mínimos señalados en el art.
1299 del Cód. Civ., además que en la mencionada Ficha Catastral fue llenada la casilla de
Observaciones con diferente tipo de tinta, sin que se evidencie la firma correspondiente que
justifique y salve esas adiciones efectuadas.
3.1.4.3 .- En el Registro de la Función Económica Social (fs.47 a 49 de la carpeta predial)
solamente consta la impresión digital del propietario del predio "Tres Pozos", sin que se
evidencie la firma de una persona a ruego y de dos testigos instrumentales que establece
nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia no reúne los requisitos señalados en el art.
1299 del Cód. Civ.
3.1.4.4.- En el acta de conformidad de linderos de fs. 72 de la carpeta predial, firma el Sr.
Gerardo Sánchez, como representante del predio "Tres Pozos ", sin que conste en el
expediente de saneamiento el poder suficiente y bastante otorgado por el propietario de ese
predio Prospero Maráz del Castillo, que le faculte a participar en las pericias de campo a su
nombre, en consecuencia no cumplió con lo dispuesto en el art. 58 del Cód. Pdto. Civ., sin
que esa irregularidad fuese observada por el INRA, en ese contexto y al considerarse que la

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fase más importante del proceso de saneamiento son las pericias de campo como señala el
art. 173-I-incs. a), b), c) y d) del Decreto Reglamentario Nº 25763 de la L. Nº 1715, vigente en
ese entonces, que tiene como finalidad la de recabar la información técnica-jurídica del
predio de manera directa en el campo a los efectos de determinar la ubicación geográfica,
superficie , limites, identificar el propietario y verificar el cumplimiento de la Función Social o
la Función Económica Social según corresponda, situación que no ocurrió en el caso de autos,
en razón que no participó en forma personal en algunas etapas del saneamiento el Señor
Prospero Maráz del Castillo en su condición de propietario del predio "Los Pozos " y tampoco
consta en la carpeta predial la intervención en las diferentes etapas del proceso de
saneamiento al propietario o poseedor del predio "Las Breas ".
3.1.4.5.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria al desarrollar el proceso de saneamiento
en forma irregular e indebida como se demostró en forma fehaciente e inequívoca en los
incisos descritos precedentemente, con actividades que vician de nulidad sus efectos,
privaron al recurrente (Leopoldo Saldias Reyes) su legitimo derecho a la propiedad agraria,
reconocido por los arts. 22 de la C.P.E. y 3-II de la L. Nº 1715, además de no haberse valorado
en su verdadero alcance la prueba documental aportada por Leopoldo Saldias Reyes en el
proceso de saneamiento de la propiedad "Tres Pozos ", violándose los preceptos
constitucionales del debido proceso y la legitima defensa consagrados en el art. 16-II y IV de
la C.P.E., como consecuencia causándole indefensión.
3.2. Con relación a la Errónea Valoración de la Función Económica Social por parte del INRA,
es evidente en razón que el proceso de saneamiento ejecutado del predio "Tres Pozos", se
efectúo con relación a los expedientes y títulos ejecutoriales siguientes
3.2.1.- Expediente 29029 que corresponde al Título 700716
3.2.2.- Expediente 43940 que corresponde al Título 24465
3.2.3 .- Expediente 32198 con Auto de Vista.
Sin embargo, no se ejecutó el proceso de saneamiento con relación al predio "Las Breas",
ubicado en el cantón Caiza (Villa Ingavi), provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija,
que fue adquirido mediante el tramite de consolidación, como se evidencia del respectivo
Título Ejecutorial Nº 15931, correspondiente al expediente 53591 A, otorgado en favor de Gil
Alvarado Artunduaga, por el Presidente Constitucional de Bolivia y del Ex Servicio Nacional de
Reforma Agraria, Lic. Jaime Paz Zamora, de fecha 2 de diciembre de 1991 (fs. 16), en razón
que el proceso de saneamiento del predio "Tres Pozos " no se evidencia ninguna actuado
con relación al predio "Las Breas ", en consecuencia no se procedió a la verificación de la
Función Económica Social como señala el art. 239 del D.S. 25763, Reglamento de la L. Nº
1715, vigente en ese entonces, por tal razón es ilegal que en las pericias de campo, mensura
y otras actividades efectuadas por el INRA en el proceso de saneamiento, incluyan al predio
"Las Breas", como parte integrante de la propiedad "Tres Pozos ", como se detalló
precedentemente en los puntos e incisos presentes, en razón que esos predios tienen
diferentes dimensiones, ubicación, colindancias, etc., debiendo el INRA haber efectuado el
proceso de saneamiento exclusivamente con referencia al predio "Tres Pozos " y no de "Las
Breas ", esa situación es reconocida en forma expresa en el memorial de respuesta a la
demanda efectuada por el apoderado del demandado de fs. 117 a 120 de obrados, que en la
parte pertinente expresa textualmente: "...revisada la base de datos de la Institución
se evidencia que el trámite agrario Nº 53591 A predio Las Breas, corresponde al
beneficiario Gil Alvarado Artunduaga quien habría sido titulado en fecha 2 de
diciembre de 1991, con Título Ejecutorial PT0055485 ..."
3.3. . Efectuada como fue la irregular e indebida tramitación del proceso de saneamiento del
predio "Los Pozos " por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como se describió en los
puntos e incisos anteriores, que se realizó en base a la información errónea que fue recabada
durantes las pericias de campo y en la mensura, elaboraron una irregular valoración de la
Función Económica Social del predio "Tres Pozos ", sin efectuarse esa valoración en el
predio "Las Breas ", infringiendo en consecuencia los arts. 238 y 239 del Reglamento de la L.
Nº 1715, D.S. Nº 25763 de fecha 5 de mayo del 2000, disposición legal vigente en ese

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entonces, en consecuencia no se dio estricto cumplimiento a los objetivos y finalidades del
Saneamiento de la Propiedad Agraria señaladas en el Art. 66 de la L. Nº 1715.
3.4. El INRA, dentro de sus atribuciones esta en la facultad de anular obrados con la finalidad
de corregir situaciones irregulares cometidas en un proceso de saneamiento, en el presente
caso con el objetivo de evitar la indefensión del demandante y violación de la normativa
constitucional (debido proceso y derecho a la defensa), debió anular obrados hasta que se
considere en el proceso de saneamiento al predio "Las Breas", que tiene como antecedente el
trámite agrario Nº 53591 A, con título ejecutorial 15931 de fecha 2 de diciembre de 1991,
otorgado en favor de Gil Alvarado Artunduaga, por el Presidente de la República, Lic. Jaime
Paz Zamora, a pesar que las observaciones efectuadas por el recurrente fueron después de la
Exposición Pública de Resultados, en forma extemporánea, pero con anterioridad a la
Resolución Final de Saneamiento en la etapa del Informe en Conclusiones, máxime si es el
propio INRA, quien afirma haber considerado los fundamentos del memorial de fs. 418 de la
carpeta predial,
a fin de no vulnerar el
derecho a su legítima defensa del
recurrente
(Leopoldo Saldias
Reyes),
en consecuencia esa afirmación constituye una verdadera
confesión judicial espontánea de conformidad a lo establecido en el art. 404-II del Cód. Pdto.
Civ.
3.5. De todo lo analizado precedentemente y efectuada la valoración de los antecedentes
existentes en la carpeta predial como del presente proceso, de acuerdo a la sana critica, en
aplicación de lo dispuesto en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. Nº 1715, se establece en
forma clara e inequívoca que la Resolución Suprema Nº 228262 de fecha 31 de diciembre de
2007, (fs.488 a 494 de la carpeta predial), en base al proceso de saneamiento simple de
oficio del
Gran Chaco,
sobre una superficie de 161.669,5564 has,
ubicadas
en el
Departamento de Tarija, Provincia Gran Chaco, Secciones Primera y Tercera, parte de los
cantones Caiza, Aguayrenda y Villa Montes, efectuado por el INRA como esta estipulada en la
Resolución de Instructoria 0603 Nº 0031/00 de fecha 04 de octubre de 2000,( fs.28 a 29 de la
carpeta predial), evidenciándose que se efectúo el proceso de saneamiento de los predios
"Tres Pozos ", "Tres Pozos " y "Pozo de Perro ", en la actualidad denominado como "Tres
Pozos ", ubicado en el cantón Caiza, sección Primera, de la provincia Gran Chaco, del
departamento de Tarija, cuyos procesos agrarios se encuentra signados con los Noº. 29029,
32198 y 43940 respectivamente, sin figurar en el saneamiento del predio "Tres Pozos ", la
propiedad "Las Breas ", que tiene como antecedente el expediente agrario Nº 0053591 A,
con Título Ejecutorial PT0055845, con Nº de control del Título 15931 de fecha 2 de diciembre
de 1991, otorgado por el Presidente Constitucional de la República y del Ex Consejo Nacional
de Reforma Agraria, Lic. Jaime Paz Zamora de ese entonces, en favor de Gil Alvarado
Artunduaga, con una superficie de 496,2230 has., (fs. 16), en consecuencia el INRA actúo en
forma irregular y deficiente al fusionar en el proceso de saneamiento del predio "Tres Pozos
" a la propiedad "Las Breas ", en consecuencia violaron normas y garantías constitucionales,
agrarias y otras normas legales vigentes en el país, de acuerdo a lo estipulado en los puntos
e incisos descritos anteriormente del actual propietario del predio "Las Breas", Leopoldo
Saldias Reyes (recurrente), como del derecho al trabajo que esta dispuesto en el art. 166 de
la C.P.E, que señala: "... El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la
dotación de tierras..."; el art. 7 inc. d) que dice. "...A trabajar y dedicarse al comercio,
industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien
colectivo ..", art. 7 inc. i) que establece: "... A la propiedad privada, individual y
colectivamente, siempre que cumpla una función social ...", art. 66.I-1 de la L. Nº 1715
que expresa en forma textual: "..La titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo la función económica-social o función social definidas en el art. 2 de
esta ley, por lo menos dos (2) años antes de la publicación, aunque no cuenten con
trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimientos de adjudicación
simple o de dotación, según sea el caso ...", es decir, que toda persona que se dedique a
una actividad licita como la ganadera y agrícola como demostró el recurrente con la

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documentación y certificaciones cursantes a fs. 29, 30, 31, 32, 35 y 36, fotografías de las
actividades desarrolladas dentro del predio "Las Breas" de fs. 43 a 51 de obrados, que posea
en calidad de subadquierente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en
única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. N°
1715 concordante con el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la
demanda Contencioso-Administrativa de fs. 53 a 57 vta., interpuesta por Leopoldo Saldias
Reyes; en consecuencia NULA la Resolución Suprema 228262 de fecha 31 de diciembre de
2007, dictada por el Presidente Constitucional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en el área
donde se encuentra ubicado el predio "Las Breas ", por no haberse considerado en el
proceso de saneamiento del predio "Los Pozos ", a la propiedad "Las Breas ", debiendo en
consecuencia el INRA, considerar en el saneamiento a efectuarse de esa propiedad, al Título
Ejecutorial PT0055845 Nº de control del Título 15931, otorgado a favor de Gil Alvarado
Artunduaga, de fecha 2 de diciembre de 1991, de 496, 2230 has., teniendo como base el
expediente agrario de consolidación Nº 0053591 A, adecuando sus actividades a la normativa
que regula el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, respecto a las deficiencias
establecidas en su procedimiento.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese .-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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