TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
14/2008
Expediente:
Nº
24/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Leopoldo
Saldias
Reyes
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
28
de
octubre
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
(fs.
53
a
57
vta.),
interpuesta
por
Leopoldo
Saldias
Reyes,
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
228262
de
fecha
31
de
diciembre
de
2007,
dictada
por
el
Presidente
de
la
República,
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
sobre
el
predio
denominado
"Tres
Pozos",
ubicado
en
la
provincia
Gran
Chaco,
del
departamento
de
Tarija,
contestación
de
fs.
117
a
120,
replica
de
fs.126
a
128,
duplica
de
fs.145
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Leopoldo
Saldias
Reyes,
mediante
memorial
de
fecha
10
de
marzo
de
2008
(fs.
53
a
57
vta.),
acompañando
la
documental
(fs.
1
a
51),
se
apersonó,
impugnó
y
solicitó
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
228262
de
fecha
31
de
diciembre
de
2007,
instaurando
proceso
contencioso
administrativo
contra
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
de
acuerdo
con
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Primer
Fundamento
:
El
recurrente
en
el
punto
1.-
Antecedentes
de
su
legitimación
y
su
derecho
propietario.-
Afirma
que
demostró
oportunamente
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
denominado
"Las
Breas
",
ubicado
en
el
Cantón
Villa
Ingavi
Caiza,
Primera
Sección
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
en
una
superficie
de
496,2273
has.,
cuyas
colindancias
fueron
definidas
en
el
documento
de
transferencia,
el
que
adquirió
por
compra-venta
del
Señor
René
Maráz
del
Castillo,
en
fecha
23
de
mayo
del
año
2006,
como
consta
en
el
instrumento
público
Nº
03/2006
otorgado
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
Nº
6
a
cargo
del
Dr.
Remberto
Renán,
en
consecuencia
ese
derecho
propietario
proviene
de
una
sucesión
hereditaria
del
hermano
de
su
vendedor
Próspero
Maráz,
quien
efectúo
la
compra
de
ese
predio
de
su
titular
inicial
Sr.
Gil
Alvarado
Artunduaga,
con
Título
Ejecutorial
Nº
15931
de
dotación,
correspondiente
al
expediente
53591
A.,
de
fecha
2
de
diciembre
de
1991,
trámite
efectuado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
entidad
pública
que
en
ese
entonces
por
mandato
de
Ley
y
a
nombre
del
Estado
boliviano,
era
la
entidad
encargada
de
distribución
y
titulación
de
las
tierras
en
el
país,
en
consecuencia
demostró
su
interés
legal
para
accionar
o
como
lo
denomina
el
tratadista
Couture,
la
legitimación
procesal
y
que
en
el
ordenamiento
jurídico
esta
estipulado
por
el
art.
52
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
define
como
la
capacidad
para
iniciar
una
acción
buscando
la
tutela
jurídica
del
Estado.
2.-
Segundo
Fundamento
:
El
recurrente
en
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
establece
los
siguientes
aspectos:
2.1.
El
D.S.
Nº
25848,
determinó
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
a
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija.
2.2
.
En
fecha
4
de
octubre
del
2000
el
INRA
dictó
la
Resolución
Instructoria
Nº
0603,
dando
inicio
a
los
trabajos
de
campo
denominadas
"pericias
de
campo".
2.3.-
Mediante
Resolución
Nº
17/2001
del
INRA
dispone
la
ampliación
del
plazo
de
las
pericias
de
campo.
2.4.-
La
Resolución
5/2002
del
INRA
homologa
el
trabajo
de
las
pericias
de
campo.
2.5.-
Dentro
del
polígono
Nº
101
esta
ubicado
el
predio
denominado
por
el
INRA
como
"Tres
Pozos"
y
que
durante
las
pericias
de
campo
fue
fusionada
la
propiedad
"Las
Breas
"
dentro
del
predio
"Tres
Pozos
",
sin
considerar
que
eran
predios
separados
con
títulos
y
posesiones
individuales,
en
razón
que
el
predio
"Las
Breas
"
colinda
con
la
propiedad
"Pozo
el
Perro",
además
de
no
ser
sometido
legalmente
al
proceso
de
saneamiento,
su
propiedad
aparece
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
área
de
recorte.
3.-
Tercer
fundamento.-
Con
relación
al
punto
3.-
fundamentos
de
la
impugnación,
el
recurrente
afirma
y
acusa
:
3.1.-
Violación
al
debido
proceso
y
a
la
legitima
defensa
por
desconocimiento
de
su
derecho
propietario,
infringiendo
en
consecuencia
el
art.
16-II
y
IV
de
la
C.P.E.
El
INRA,
en
el
informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídico,
en
el
punto
1
y
3,
como
en
la
misma
Resolución
Suprema
impugnada,
establece
que
el
Predio
denominado
"Tres
Pozos
"
incluye
como
antecedentes
legales
a
los
siguientes
Títulos
y
Trámites:
3.1.1.-
Expediente
29029
que
corresponde
al
Título
700716
3.1.2.-
Expediente
43940
que
corresponde
al
Título
24465
3.1.3
.-
Expediente
32198
con
Auto
de
Vista.
De
esos
antecedentes
descritos
precedentemente,
consta
que
no
fue
considerado
por
el
INRA
su
propiedad
que
posee
como
antecedente,
el
título
ejecutorial
Nº
15931
con
el
expediente
53591
A,
sin
embargo
en
los
hechos
ocurrió
que
se
procedió
a
mensurar
a
su
propiedad
denominado
"Las
Breas
",
con
colindantes
antes
del
Saneamiento,
a
los
predios
"Pozo
el
Perro"
al
Norte
y
"Tres
Pozos"
al
Oeste,
apareciendo
en
planos
del
INRA,
como
consecuencia
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
como
área
de
recorte,
al
respecto
como
constataron
las
autoridades
del
INRA,
en
su
terreno
vive
con
su
familia,
contando
para
el
efecto
con
una
vivienda,
infraestructura
instalada
para
la
actividad
ganadera,
como
consta
por
el
Certificado
otorgado
por
la
Federación
de
Ganaderos
del
Departamento
de
Tarija,
contando
a
la
fecha
con
más
de
80
cabezas
de
ganado
vacuno.
3.1.4.-
El
recurrente
afirma,
que
en
la
fase
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
una
vez
percibido
el
error
del
INRA
con
su
propiedad,
presentó
la
documentación
correspondiente
y
efectuó
el
reclamo
respectivo,
pidiendo
su
rectificación,
situación
que
no
fue
considerado
por
el
INRA
en
su
verdadero
alcance
en
el
informe
en
conclusiones
cursante
a
fs.
441
y
siguientes
de
la
carpeta
predial,
en
razón
que
en
el
referido
informe
en
los
puntos
4
numerales
6
y
5
inciso
f)
sin
fundamento
legal
señalan
que
las
observaciones
presentadas
por
el
Sr.
Leopoldo
Saldias,
fueron
realizadas
externamente
del
término
de
la
etapa
de
exposición
pública
y
la
documentación
presentada
acredita
la
compra
de
una
fracción
de
terreno
al
interior
del
predio
"Tres
Pozos",
esta
fue
realizada
en
área
de
recorte,
por
tal
razón,
no
corresponde
reconocer
ningún
derecho
propietario,
consiguientemente
fue
ese
informe
la
base
legal
para
la
emisión
de
la
Resolución
impugnada,
del
análisis
efectuado
se
observó
que
el
INRA,
reconoció
su
error
al
expresar
que
la
documentación
presentada:
a)
Acreditó
que
su
propiedad
en
los
hechos
estaba
dentro
del
predio
"Tres
Pozos"
;
b)
Que,
su
predio
fue
parte
del
área
de
recorte,
siendo
declarada
tierra
fiscal
y
c)
El
INRA
conoció
la
documentación
y
el
Título
Ejecutorial
presentado,
sin
pronunciarse
dispuso
de
su
propiedad.
3.1.5
.-
El
recurrente
afirma
que
la
fase
más
importante
del
proceso
de
saneamiento
son
las
pericias
de
campo,
como
lo
determina
el
art.
173
del
Decreto
Reglamentario
Nº
25763
de
la
L.
Nº
1715
aplicado
en
el
momento
de
efectuarse
las
pericias
de
campo,
constituyendo
la
etapa
más
importante
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
por
tal
razón,
la
única
forma
de
poder
garantizar
que
la
información
generada
en
esa
fase
sea
fidedigna,
correcta
esta
en
recabar
la
información
real
comparando
los
hechos,
con
plena
e
irrestricta
participación
de
los
propietarios
o
poseedores
de
los
predios.
3.1.6.
-
El
recurrente
acusa
que
el
INRA
infringió
los
arts.
22
de
la
C.P.E.
y
3-II
de
la
L.
Nº
1715,
en
razón
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
desarrollado
de
manera
irregular
e
indebida,
con
actividades
que
vician
de
nulidad
sus
efectos
y
privándole
de
su
derecho
de
propiedad,
sin
garantizar
un
debido
proceso
y
una
legítima
defensa,
violándose
los
principios
constitucionales
consagrados
en
el
art.
16-II
y
IV
de
la
C.P.E.,
sobre
ese
tema
cito
dos
casos
de
jurisprudencia
establecida
por
el
TAN:
3.1.6.1.
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
17/2003,
que
anulo
el
trámite
de
saneamiento
hasta
que
el
INRA
emita
la
Resolución
Instructoria
aplicando
normas
contenidas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
Ley
Agraria
y
efectúe
los
trámites
posteriores
dentro
del
marco
legal.
3.1.6.2.
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
34/2009,
que
afirma
en
el
respectivo
CONSIDERANDO
:
Que
además
de
lo
señalado
precedentemente
con
relación
a
la
facultad
del
Director
Nacional
del
INRA,
de
dictar
resoluciones
administrativas
en
procesos
agrarios
titulados
o
en
trámite
que
cuenten
con
resolución
Suprema,
se
tiene
que
por
el
principio
de
control
difuso
de
constitucionalidad
que
ejercitan
los
órganos
jurisdiccionales,
el
Tribunal
Agrario
nacional
asume
la
obligación
de
velar
que
el
INRA
en
su
accionar,
haya
cumplido
no
sólo
con
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
y
la
normativa
sustantiva
aplicable,
sino
sobre
todo
que
haya
actuado
de
acuerdo
con
los
preceptos
constitucionales.
En
consecuencia,
fue
demostrada
la
violación
a
los
principios
constitucionales
del
debido
proceso
y
a
la
legítima
defensa,
en
consecuencia
el
TAN
deberá
rectificar
el
atropello
ordenando
al
INRA,
el
respecto
a
los
principios
infringidos.
3.2.
Errónea
Valoración
de
la
Función
Económica
Social
.-
El
recurrente
afirma
que
el
art.
239
del
D.S.
25763
(Reglamento
de
la
L.
Nº
1715),
vigente
en
ese
momento,
señala
que
la
FES
se
verificará
directamente
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
y
el
art.
240
del
mismo
cuerpo
normativo,
establece
que
el
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba,
sin
embargo,
los
funcionarios
del
INRA
no
cumplieron
con
esas
disposiciones
legales,
en
razón,
que
durante
las
pericias
de
campo
en
la
fase
de
la
mensura
incluyen
su
predio
como
parte
del
predio
"Tres
Pozos
",
pero
en
la
Ficha
Catastral
y
la
información
para
la
valoración
de
la
FES,
no
se
realizó
de
la
misma
manera,
limitándose
exclusivamente
al
predio
donde
estaba
ubicada
la
vivienda
de
su
vendedor
Sr.
Maráz,
sin
computar
el
ganado
existente
en
tres
puestos
.
3.2.1.
Su
propiedad
"Las
Breas"
en
el
momento
de
las
pericias
de
campo
contaba
con
80
cabezas
de
ganado
que
poseía
el
titular
del
predio,
en
consecuencia
una
vez
efectuada
la
compra
incluyó
el
ganado
y
la
infraestructura,
además
que
en
la
actualidad
continua
diversificándose
con
actividades
en
el
área
agrícola,
conforme
consta
con
la
autorización
de
desmonte
otorgado
por
la
Superintendencia
Forestal,
como
la
actividad
ganadera
con
las
certificaciones
de
la
Federación
de
Ganaderos,
de
Autoridades
Locales,
y
Fotografías
del
predio
que
adjuntaron
al
proceso
como
prueba
de
su
parte.
3.2.2
.
En
base
a
la
información
errónea
que
fue
recabada
en
el
campo
por
el
INRA,
efectuaron
una
irregular
valoración
de
la
Función
Económica
Social
infringiendo
los
arts.
238
y
239
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
que
en
ese
momento
estaba
vigente,
en
consecuencia
esa
ilegal
e
irregular
valoración
de
la
FES
ocasionó
la
pérdida
de
su
predio,
al
calificarse
como
área
de
recorte,
incumpliendo
en
consecuencia,
las
finalidades
del
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
señaladas
en
el
Art.
66
de
la
L.
Nº
1715.
3.3.
Violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra
.-
El
recurrente
afirma
que
el
art.
166
de
la
C.P.E,
señala
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras";
en
el
mismo
contexto
en
el
art.
7
incisos
d)
y
i)
de
la
C.P.E,
establece
como
un
derecho
fundamental
del
hombre
a
trabajar
en
cualquier
actividad
licita
y
a
la
propiedad
privada
siempre
que
cumpla
con
la
función
social,
además
el
Art.
66.I-1
de
la
L.
Nº
1715
ordena
la
titulación,
como
una
finalidad
del
saneamiento,
de
aquellos
que
estén
cumpliendo
la
Función
Económica
Social
o
la
Función
Social
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuente
con
trámites
agrarios
que
lo
respalden,
es
decir,
que
toda
persona
que
se
dedique
a
una
actividad
licita
como
la
ganadera
y
agrícola
como
es
su
caso
y
que
posea
en
calidad
de
subadquierente
con
antecedentes
en
Título
Ejecutorial
y
por
compra
venta,
otorgándose
en
consecuencia
la
garantía
establecida
en
los
arts.
166
y
175
de
la
C.P.E.,
para
conservar
el
Derecho
Propietario
sobre
su
Predio
"Las
Breas
".
4.-
Interposición
de
la
Acción
y
Petitorio.-
Por
último,
el
demandante
expresa
que
dentro
del
plazo
establecido
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
en
mérito
a
los
argumentos
de
derecho
y
hecho
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
contra
la
Resolución
Suprema
Nº
228262
de
fecha
31
de
diciembre
del
2007,
dictada
por
el
Presidente
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
pidiendo
su
admisión
y
consiguiente
sustanciación
de
conformidad
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normativa
que
rige
la
materia,
pidiendo
que
el
Tribunal
mediante
una
de
sus
Salas
declare
PROBADA
la
demanda
y
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada,
por
violación
de
los
arts.
16-II
y
IV,
22
de
la
C.P.E.,
arts.
mencionados
de
la
L.
Nº
1715
y
de
su
Reglamento,
debiendo
en
ejecución
de
sentencia
ordenar
al
INRA
la
rectificación
de
su
actitud
y
previo
al
Debido
Proceso,
consoliden
su
derecho
a
la
tierra.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fecha
26
de
marzo
de
2008
cursante
a
fs.
59,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
para
que
conteste
dentro
del
término
de
15
días,
más
el
plazo
de
la
distancia,
citado
el
demandado,
mediante
fax
cursante
a
fs.
91
a
97,
formalizada
mediante
memorial
de
fs.
117
a
120,
responde
negativamente
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
por
intermedio
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
fundamentando
los
siguientes
aspectos
de
orden
legal:
1.
Respecto
al
Primer
Fundamento
.-
Antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
el
apoderado
del
demandado
indica:
1.1.-
Mediante
Resolución
Administrativa
Nº
002/00
de
fecha
18
de
agosto
de
2000
y
Resolución
Aprobatoria
de
RSS-CTF
042/2000
de
fecha
21
de
septiembre
de
2000,
el
INRA
determinó
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
la
superficie
de
1.726.439,7990
has.,
ubicada
en
el
departamento
de
Tarija,
provincia
Gran
Chaco,
secciones
Primera,
Segunda
y
Tercera
con
la
finalidad
de
priorizar
la
ejecución
del
Saneamiento
en
los
polígonos
1,
2
y
3.
1.2.-
En
fecha
4
de
octubre
de
2000,
el
INRA
emitió
la
Resolución
Instructoria
0603
Nº
0031/00,
debidamente
publicada
conforme
al
art.
170
del
Reglamento
Agrario
vigente
en
ese
entonces,
como
la
Resolución
Ampliatoria
Nº
0017/2001
y
Resolución
Administrativa
de
Homologación
de
Trabajos
de
Pericias
de
Campo,
disponiéndose
la
ampliación
del
plazo
de
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo
hasta
el
31
de
diciembre
de
2001.
1.3.-
Dentro
del
área
de
referencia
polígono
101,
el
INRA
constató
que
el
predio
actualmente
denominado
"Tres
Pozos
",
cuenta
con
tres
antecedentes
agrarios;
Nº
29029
predio
"Los
Tres
Pozos
",
titulado
a
favor
de
Prospero
Maráz
del
Castillo
sobre
una
superficie
de
2.025,
2800
has.;
Nº
32198
predio
"Tres
Pozos",
con
auto
de
vista
de
fecha
23
de
marzo
de
1976
a
favor
de
Prospero
Maráz
del
Castillo
sobre
una
superficie
de
436,8000
has.,
y
el
expediente
Nº
43940
correspondiente
a
la
propiedad
"Pozo
de
Perro
"
titulada
a
favor
de
Germán
Núñez
Nuñez
sobre
una
superficie
de
1.039,
0625
has.
1.4.-
El
apoderado
del
demandado
afirma
que
solamente
se
apersonó
el
señor
Prospero
Maráz
del
Castillo
al
proceso
de
saneamiento,
estableciéndose
como
resultado
de
las
pericias
de
campo
el
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económica
Social
en
la
superficie
de
768,6534
has.,
después
de
efectuarse
esas
pericias
de
campo
y
al
fallecimiento
de
Prospero
Maráz
se
apersonaron
otros
subadquirentes.
1.5.-
En
fecha
26
de
enero
de
2007,
el
INRA
efectúo
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
a
fs.
293-306
de
obrados
(proceso
de
saneamiento),
posteriormente
en
cumplimiento
a
los
Arts.
213
y
214
del
Reglamento
vigente
en
ese
entonces,
procedió
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados
donde
se
apersono
el
señor
Leopoldo
Saldías
Reyes
en
fecha
15
de
marzo,
señalando
ser
propietario
del
predio
"Las
Breas",
que
adquirió
del
Señor
René
Maráz
del
Castillo
hermano
de
Prospero
Maráz
del
Castillo,
situación
que
fue
considerada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
10
de
abril
de
2007,
desestimándose
esa
solicitud
por
su
presentación
extemporánea.
1.6.-
El
Informe
Legal
Nº
876/2007
y
Auto
de
Aprobación
de
fecha
29
junio
de
2007,
determinó
consolidar
el
derecho
propietario
en
copropiedad
de
los
herederos
apersonados
y
subadquirentes
en
favor
de
René
Maráz
del
Castillo,
Edwin
Vásquez
Villarroel,
Tristán
Maráz
Ordóñez,
Fernando
Maráz
Ordóñez,
Edelmira
Rivera
Maráz
Dionisio
Rivera
Maráz,
Ayda
Luz
Rivera
Maráz,
Marcelino
Rivera
Maráz
y
Teodora
Rivera
Maráz,
manteniéndose
en
consecuencia
los
resultados
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica.
1.7.-
El
INRA
efectúo
un
Informe
de
Adecuación
del
proceso
de
saneamiento
en
curso,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
basándose
en
los
alcances
previstos
en
el
Decreto
Supremo
Nº
29215,
en
consecuencia
los
resultados
del
proceso
correspondiente
al
predio
objeto
de
saneamiento
fueron
adecuados
de
la
siguiente
forma:
Resolución
Suprema
Anulatoria,
de
improcedencia
de
titulación
y
Anulatorio
como
el
de
Conversión
en
aplicación
al
Decreto
Supremo
Nº
29215,
actual
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
sus
modificaciones.
1.8
.-
Mediante
Resolución
Suprema
Nº
228262
de
fecha
31
de
diciembre
de
2007,
resuelve
Anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
SERIE
C-24465
con
Antecedente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
206796
y
proceso
agrario
de
Dotación
Nº
43940
del
predio
"Pozo
de
Perro
",
emitido
en
favor
Germán
Núñez
Núñez,
con
la
superficie
de
1039,0625
has.,
ubicado
en
el
cantón
Villa
Ingavi,
provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
así
como
la
Improcedencia
de
la
Titulación
del
Auto
de
Vista
ejecutoriado
de
fecha
23
de
marzo
de
1976
con
antecedente
en
el
proceso
agrario
de
dotación
Nº
32198
emitido
en
favor
de
Prospero
Maráz
del
Castillo,
con
una
superficie
de
436,8000
has.,
correspondiente
al
predio
denominado
"Tres
Pozos
"
y
como
consecuencia,
la
conclusión
del
procedimiento
sin
derecho
a
titulación,
por
incumplimiento
de
la
FES,
como
Anular,
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
700716
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
179080
y
proceso
agrario
de
consolidación
Nº
29029,
emitido
en
favor
de
Prospero
Maráz
del
Castillo,
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
en
la
Vía
Conversión
otorgó
un
nuevo
Título
Ejecutorial
en
Copropiedad
en
favor
de
los
señores
René
Maráz
del
Castillo,
Edwin
Vásquez
Villarroel,
Tristán
Maráz
Ordóñez,
Fernando
Maráz
Ordóñez,
Edelimira
Rivera
Maráz,
Dionisio
Rivera
Maráz,
Ayda
Luz
Rivera
Maráz,
Marcelino
Rivera
Maráz
y
Teodora
Rivera
Maráz,
con
relación
al
predio
denominado
actualmente
"Tres
Pozos"
con
una
superficie
de
768.6534
has.,
clasificado
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
ubicado
en
el
cantón
Caiza,
sección
primera,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija.
2.-
Con
relación
al
Segundo
Fundamento,
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
el
apoderado
del
demandado
indica:
El
señor
Leopoldo
Saldías
Reyes,
apersonándose
ante
ese
alto
Tribunal
Agrario
Nacional
impugnó
la
Resolución
Suprema
Nº
228262
de
fecha
31
de
diciembre
de
2007,
donde
expreso
los
siguientes
argumentos:
a)
El
recurrente
señaló
que
fueron
vulnerados
el
debido
proceso
y
la
legitima
defensa,
al
haberse
desconocido
su
derecho
propietario,
en
razón
que
posee
como
antecedente
agrario
el
expediente
Nº
153591,
predio
"Las
Breas",
que
no
fue
objeto
de
saneamiento,
sin
embargo
procedieron
a
su
recorte.
2.1
.
Al
respecto,
indicó
el
apoderado
del
demandado
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
polígono
1,
donde
esta
ubicado
el
predio
"Tres
Pozos
",
con
tres
antecedentes
agrarios,
fue
público
conforme
a
las
evidencias
existentes
en
obrados,
emitiéndose
la
Resolución
Instructoria
y
el
edicto
respectivo,
sin
causar
indefensión
al
recurrente.
2.2
.-
De
la
revisión
de
obrados
se
estableció
que
el
demandante
recién
se
apersonó
durante
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
adjuntando
un
testimonio
de
transferencia,
realizado
el
año
2006
entre
los
señores
René
Maráz
y
el
actual
recurrente,
sobre
un
predio
denominado
"Las
Breas",
en
dicho
documento
no
señaló
ningún
antecedente
agrario,
sin
embargo
esta
ubicado
al
interior
del
predio
"Tres
Pozos",
en
consecuencia
lógica
el
señor
Leopoldo
Saldías
adquirió
el
predio,
después
de
haberse
ejecutado
las
pericias
de
campo
en
el
lugar
donde
se
evidenció
el
incumplimiento
de
FES,
en
tal
virtud,
no
corresponde
retrotraer
el
trámite
a
etapas
cumplidas,
por
el
principio
de
preclusión,
dando
en
consecuencia
respuesta
puntual
a
lo
solicitado
por
Leopoldo
Saldias
Reyes,
como
consta
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
a
fs.
441
a
448
de
la
carpeta
predial.
2.3.-
El
recurrente
recién
mencionó
la
tradición
del
supuesto
predio
"Las
Breas",
sin
embargo
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
presentó
y
recién
se
apersonó
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
donde
se
corrigen
solamente
los
errores
de
forma,
por
tal
razón
se
procedió
a
la
revisión
de
la
Base
de
Datos
de
la
Institución
donde
se
evidenció
que
el
Trámite
Agrario
Nº
53591A
predio
"Las
Breas",
correspondía
al
beneficiario
Gil
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Alvarado
Artunduaga
quien
fue
dotado
en
fecha
2
de
diciembre
de
1991
con
Título
Ejecutorial
PT0055485,
conforme
se
evidenció
de
los
reportes
respectivos,
aclarando
que
el
documento
presentado
en
forma
posterior
a
las
pericias
de
campo
no
guarda
relación
con
lo
manifestado
en
el
proceso
contencioso
administrativo,
con
relación
a
la
supuesta
tradición
del
derecho
propietario
que
supuestamente
deriva
del
expediente
Nº
53591
A.
2.4.-
Otro
argumento
del
recurrente
consiste,
el
porqué
se
realizó
el
saneamiento
de
tres
predios
con
distinto
antecedente
agrario,
sin
efectuarse
el
mensurado
del
suyo,
al
respecto,
al
momento
de
realizarse
la
mensura
del
predio
"Tres
Pozos
",
que
incluye
tres
antecedentes
agrarios
valorados,
no
se
observó
mejoras
ni
posesiones
en
el
área
reclamada,
por
tal
razón,
procedieron
al
recorte
de
la
superficie,
además
los
argumentos
expuestos
por
el
recurrente
cuando
señaló
que
las
pericias
de
campo
tienen
por
objetivo
recabar
información
y
que
no
fueron
realizadas
en
su
predio
no
es
evidente,
en
razón
que
la
fecha
del
documento
de
transferencia
data
del
año
2006,
cuando
las
pericias
de
campo
fueron
realizadas
en
el
año
2001
cuando
el
recurrente
no
estaba
en
el
predio,
entonces
de
qué
información
habla,
cuando
en
los
hechos
en
el
predio
objeto
de
saneamiento
durante
las
pericias
de
campo,
no
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
FES,
especialmente
en
la
superficie
reclamada.
2.5.-
El
apoderado
del
demandado
afirma
que
la
jurisprudencia
señalada
por
el
recurrente
se
refiere
a
la
falta
de
la
resolución
instructoria
y
falta
de
publicación,
constituye
un
vicio
de
nulidad
absoluta
en
cualquier
proceso
de
saneamiento,
pero
en
el
presente
caso,
la
Resolución
Instructoria
fue
debidamente
publicada
en
un
medio
de
circulación
nacional,
como
la
constancia
de
las
facturas
por
concepto
de
difusión
del
edicto
respectivo
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
en
el
lugar,
como
consta
en
obrados,
reiterando
que
el
procedimiento
de
saneamiento
fue
público,
consiguientemente
no
es
procedente
la
consideración
de
tal
jurisprudencia
expuesta
por
el
recurrente.
3.-
Con
relación
al
punto
b),
el
apoderado
del
demandado
expresa
que
el
recurrente
afirma
que
se
hubiere
efectuado
una
errónea
valoración
de
la
Función
Económica
Social,
vulnerándose
su
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra.
3.1.-
El
apoderado
a
nombre
de
su
mandante,
señaló
que
las
pericias
de
campo
en
el
predio
fueron
ejecutadas
conforme
a
la
norma
vigente
en
ese
entonces,
con
la
debida
publicación
y
en
campo,
evidenciándose
la
inexistencia
de
mejoras
efectuadas
en
la
propiedad
del
señor
Próspero
Maráz,
titular
inicial,
que
participó
de
las
pericias
de
campo,
tal
como
consta
de
la
Ficha
Catastral
levantada
en
fecha
1
de
octubre
del
año
2001
(cursante
a
fs.
46
de
obrados
de
la
carpeta
predial),
quedando
establecido
que
en
esa
época
no
estaba
en
posesión
el
señor
Leopoldo
Saldías,
en
razón
que
adquirió
esa
propiedad
en
fecha
posterior,
como
se
constató
por
la
fotocopia
simple
del
Testimonio
Nº
03/2006
de
compra-venta
de
un
predio
rústico,
denominado
"Las
Breas
",
con
una
superficie
de
496,2273
has.,
que
otorgó
el
señor
René
Maráz
del
Castillo
en
favor
del
señor
Leopoldo
Saldías
Reyes
(fs.
419
a
424
de
obrados
del
proceso
de
saneamiento),
entonces
es
inconsistente
esa
observación
efectuada,
en
razón
que
el
recurrente
aún
no
adquirió
ese
predio,
además
con
referencia
a
las
mejoras
realizadas
en
el
predio
"Tres
Pozos
",
fueron
consideradas
en
la
Resolución
Suprema
Nº
228262,
estableciéndose
en
consecuencia
que
la
transferencia
fue
realizada
sobre
una
superficie
que
no
cumple
con
la
Función
Económica
Social.
4.-
Por
último,
el
apoderado
del
demandado,
solicitó
se
dignen
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
señor
Leopoldo
Saldías
Reyes,
debiendo
mantenerse
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
228262
de
fecha
31
de
diciembre
de
2007,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante
conforme
prevé
el
parágrafo
I
del
Art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
el
presente
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
por
providencia
de
fecha
11
de
junio
de
2008,
cursante
a
fs.
121
de
obrados,
con
relación
al
parágrafo
II,
se
determinó
dar
por
contestada
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
al
demandante
para
la
réplica.
Que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
126
a
128,
Leopoldo
Saldias
Reyes,
presentó
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
réplica,
donde
efectúa
una
relación
de
hechos
para
demostrar
que
supuestamente
la
demanda
fue
contestada
fuera
del
plazo
previsto
por
el
art.
345
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
concordancia
con
el
art.
79-II
de
la
L.
Nº
1715.
y
reiterando
los
mismos
argumentos
expuestos
en
la
demanda,
las
que
fueron
consideradas
en
su
contenido
al
dictarse
la
sentencia.
Que,
por
decreto
de
fecha
26
de
junio
de
2008,
cursante
a
fs.
129,
se
determinó
dar
por
ejercido
el
derecho
a
la
réplica,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
para
la
dúplica.
Que,
el
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
en
representación
del
Presidente
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
145
de
obrados,
de
fecha
3
de
julio
de
2008,
respondió
al
traslado
del
memorial
de
réplica
del
recurrente,
ratificando
en
su
contenido
los
argumentos
contenidos
en
el
memorial
de
respuesta
y
aclarando
que
la
misma
fue
realizada
dentro
del
plazo
señalado
por
el
art.
345
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
decreto
de
fecha
14
de
julio
de
2008,
se
determinó
dar
por
ejercido
el
derecho
a
la
dúplica
,
las
que
fueron
consideradas
en
su
contenido.
Que,
mediante
providencia
de
fecha
15
de
agosto
del
2008,
cursante
a
fs.
150
vta.,
se
decretó
autos
para
sentencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funciones
administrativas
con
el
propósito
y
finalidad
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
en
forma
fehaciente
y
clara
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
al
Primer
Fundamento
expuesto
por
el
recurrente
en
el
punto
1.-
En
antecedentes
de
su
legitimación
y
su
derecho
propietario,
de
acuerdo
a
antecedentes
y
datos
existentes
en
la
carpeta
predial
correspondiente
a
la
propiedad
"Tres
Pozos
",
como
la
prueba
aportada
durante
el
desarrollo
del
proceso,
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones:
1.1.-
Que,
Leopoldo
Saldias
Reyes,
es
propietario
de
un
predio
denominado
"Las
Breas
",
ubicado
en
el
Cantón
Villa
Ingavi
Caiza,
Primera
Sección
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
en
una
superficie
de
496,2273
has.,
adquirido
por
compra-venta
del
Señor
René
Maráz
del
Castillo,
en
fecha
23
de
mayo
del
año
2006,
como
consta
en
el
instrumento
público
Nº
03/2006
otorgado
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
Nº
6
a
cargo
del
Dr.
Remberto
Renán
Ruiz
(fs.
9
a
12)
y
(419
a
424)
de
la
carpeta
predial,
siendo
colindantes:
al
Norte
con
la
propiedad
"Pozo
de
Perro
",
con
una
dimensión
4.011,04
mts.,
al
Sur
con
la
propiedad
"El
Quemado
",
con
4.012,
87
mts.,
al
Este
con
la
Brecha
Ancha
que
viene
desde
Pajoso
a
Palo
Marcado
con
una
dimensión
de
1.273,66
mts.,
y
al
Oeste
con
la
propiedad
"Tres
Pozos",
con
una
dimensión
de
1.340,
67
mts.,
como
consta
en
la
cláusula
Tercera
del
documento
de
transferencia
de
fs.
9
a
12
de
obrados
y
de
fs.
419
a
424
de
la
carpeta
predial,
teniendo
como
antecedente
primigenio
el
título
ejecutorial
Nº
15931
otorgado
por
el
Presidente
de
la
República
y
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
ese
entonces
Lic.
Jaime
Paz
Zamora,
en
fecha
2
de
diciembre
de
1991,
mediante
proceso
social
agrario
de
consolidación
Nº
0053591
A,
en
favor
de
Gil
Alvarado
Artunduaga,
con
colindancia:
Al
Norte,
con
la
propiedad
"Pozo
de
Perro
",
al
Sur
con
Antonia
Artunduaga
,
al
Este
con
la
propiedad
"La
Florida
"
y
al
Oeste
con
la
propiedad
"Tres
Pozos
",
sobre
una
extensión
de
496,2230
has.,
denominada
"LAS
BREAS
",
Cantón
Caiza
(Villa
Ingavi),
provincia
Gran
Chaco,
del
departamento
de
Tarija,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Nº
924,
del
libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
folio
Nº
11
del
Quinto
Anotador,
en
fecha
02
de
julio
de
1997,
como
se
evidencia
a
fs.
16
y
vta.,
de
obrados
y
a
fs.
510
de
la
carpeta
predial,
como
por
el
Certificado
Decenal
expedido
por
la
Sub-Registradora
de
Derechos
Reales
de
la
provincia
Gran
Chaco,
con
asiento
en
Yacuiba
de
fecha
06
de
octubre
de
2004
(formulario
Nº
088381)
de
fs.
19,
al
respecto
es
importante
referirse
a
las
distintas
transferencias
que
se
efectuaron
sobre
ese
predio,
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
1.1.-
Gil
Alvarado
Artunduaga,
transfiere
en
favor
de
Próspero
Maraz
del
Castillo,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
denominada
"Las
Breas
",
ubicada
en
Villa
Ingavi,
cantón
Caiza,
Primera
Sección
de
la
provincia
Gran
Chaco,
del
departamento
de
Tarija,
en
fecha
21
de
febrero
de
2001,
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
del
Dr.
Fridel
Mendoza
Coria,
como
consta
por
testimonio
090/2001,
de
fs.
25
a
26
de
obrados,
encontrándose
inscrito
el
derecho
propietario
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
bajo
la
Partida
Nº
58
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
en
el
Folio
Nº
76
del
Quinto
Anotador
en
fecha
19
de
marzo
de
2001
como
se
evidencia
por
la
certificación
de
fs.
19
de
obrados
y
164
de
la
carpeta
predial.
1.2.-
Al
fallecimiento
de
Próspero
Maráz
del
Castillo,
el
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
fue
inscrito
en
Derechos
Reales
en
favor
de
Rene
Maráz
del
Castillo,
bajo
la
Partida
Nº
70,
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
en
el
Folio
Nº
86
del
Quinto
Anotador
en
fecha
16
de
mayo
del
2002,
como
se
evidencia
a
fs.
19,
20
a
22
de
obrados
y
164,
203
a
205
de
la
carpeta
predial.
1.3
.-
René
Maráz
del
Castillo,
transfiere
el
referido
predio
en
favor
de
Leopoldo
Saldias
Reyes
como
se
evidencia
por
el
instrumento
público
Nº
03/2006
otorgado
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
Nº
6
a
cargo
del
Dr.
Remberto
Renán
Ruiz,
con
una
superficie
total
de
496,2273
mts2,
de
fecha
26
de
mayo
de
2006,
como
consta
a
(fs.
9
a
12)
de
obrados
y
(419
a
424)
de
la
carpeta
predial.
2.-
Con
relación
al
segundo
fundamento
expuesto
por
el
recurrente
en
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
acuerdo
a
datos
existentes
en
la
carpeta
predial
de
la
propiedad
"Tres
Pozos
",
como
por
la
prueba
aportada
durante
el
desarrollo
del
proceso,
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones:
2.1.
El
Señor
Leopoldo
Saldias
Reyes,
es
propietario
del
predio
denominado
"Las
Breas
",
ubicado
en
el
Cantón
Villa
Ingavi
Caiza,
Primera
Sección
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
adquirido
por
compra-venta
de
René
Maráz,
del
Castillo
según
consta
por
el
instrumento
público
Nº
03/2006,
cursante
de
fs.
9
a
12
de
obrados.
2.2.
La
Resolución
Suprema
228262
de
fecha
31
de
diciembre
de
2007,
dictada
por
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma
y
por
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
de
ese
entonces
Susana
Rivero
Guzmán,
no
consideró
dentro
del
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
polígono
Nº
1,
el
predio
denominado
"Las
Breas
",
como
se
demuestra
en
forma
fehaciente
y
clara
en
esa
Resolución
Suprema
(fs.
488
a
494
de
la
carpeta
de
saneamiento),
que
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...Vistos
y
Considerando:
Todo
lo
obrado
dentro
del
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
polígono
Nº
101,
correspondiente
a
los
predios
denominados
"Los
Tres
Pozos",
"Tres
Pozos"
y
"Pozo
de
Perro",
actualmente
denominado
"Tres
Pozos",
ubicado
en
el
cantón
Caiza,
sección
Primera,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
cuyos
procesos
agrarios
se
encuentran
signados
por
los
Nros.
20029,
32198,
43940
respectivamente...",
constituyendo
en
consecuencia
esta
afirmación
una
verdadera
confesión
judicial
espontánea
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
razón
que
no
se
efectúo
las
pericias
de
campo
y
el
proceso
de
saneamiento
con
relación
al
predio
"Las
Breas
",
que
tiene
como
antecedente
el
proceso
agrario
signado
por
el
expediente
Nº
53591
A,
con
titulo
ejecutorial
15931
de
fecha
2
de
diciembre
de
1991
otorgado
en
favor
de
Gil
Alvarado
Artunduaga,
por
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
de
ese
entonces
Lic.
Jaime
Paz
Zamora
(fs.16).
2.3
.-
De
acuerdo
al
Título
Ejecutorial
15931,
la
propiedad
"Las
Breas
",
posee
una
superficie
de
496,2230
has.,
teniendo
como
colindantes:
al
Norte
con
la
propiedad
"Pozo
el
Perro
",
al
Sur
con
Antonia
Artunduaga
(en
la
actualidad
propiedad
"El
Quemado"
),
al
Este
con
la
propiedad
"La
Florida"
y
al
Oeste
con
la
propiedad
"Tres
Pozos
",
como
consta
por
el
plano
de
fs.
13
y
Título
Ejecutorial
de
fs.
16,
sin
embargo
el
predio
"Tres
Pozos",
que
fue
objeto
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
por
el
INRA,
tiene
como
colindantes
al
Norte
con
tierras
Fiscales
y
propiedad
"Los
Sotos
",
al
Sur
con
terrenos
Fiscales
y
Propiedad
Piritiguazu
,
al
Este
con
la
propiedad
"Los
Quemados
"
y
al
Oeste
con
la
propiedad
"Sunchal",
esas
colindancias
fueron
establecidas
durantes
las
pericias
de
campo,
como
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidencia
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
46
de
la
carpeta
predial,
en
consecuencia
no
existe
coincidencia
entre
las
colindancias
del
predio
"Tres
Pozos"
con
relación
a
la
propiedad
"Las
Breas
",
por
tal
razón
lo
afirmado
por
el
INRA
no
es
evidente,
en
virtud
que
no
se
efectúo
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
con
relación
al
predio
"Las
Breas
",
por
no
constar
en
la
carpeta
predial
esa
situación.
3.-
Con
relación
al
tercer
fundamento
expuesto
por
el
recurrente,
después
de
efectuada
la
valoración
de
los
antecedentes
existentes
en
la
carpeta
predial
como
del
presente
proceso,
de
acuerdo
a
la
sana
critica,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
se
arribó
a
las
siguientes
conclusiones
de
orden
legal:
3.1.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídico,
en
el
punto
1.1.
y
3.2.,
(fs.
293
a
306
de
la
carpeta
predial),
como
en
la
Resolución
Suprema
Nº
228262
de
fecha
31
de
diciembre
de
2007,
en
Vistos
y
Considerando,
(fs.
488
a
494
de
la
carpeta
predial),
establece
nítidamente
que
el
Predio
denominado
"Tres
Pozos
".
Incluye
como
antecedentes
legales
a
los
siguientes
Títulos
y
Trámites:
3.1.1.-
Expediente
29029
que
corresponde
al
Título
700716
3.1.2.-
Expediente
43940
que
corresponde
al
Título
24465
3.1.3
.-
Expediente
32198
con
Auto
de
Vista.
En
consecuencia,
se
comprobó
en
forma
inequívoca
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
efectúo
ningún
procedimiento
administrativo
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
002/00
con
referencia
a
la
propiedad
"Las
Breas"
,
menos
la
evaluación
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social,
que
tiene
como
antecedente
el
expediente
53591
A,
con
título
ejecutorial
Nº
15931
(fs.
16),
más
al
contrario
sin
ningún
justificativo
jurídico
coherente
procedieron
a
mensurar
esa
propiedad
como
parte
del
predio
"Tres
Pozos"
,
en
tal
virtud,
en
la
Resolución
Suprema
Nº
228262
de
fecha
31
de
diciembre
de
2007
(fs.
488
a
494
de
la
carpeta
predial),
determina
en
la
parte
resolutiva
en
su
inc.
2º.-
La
improcedencia
de
la
titulación
con
relación
al
proceso
agrario
de
dotación
Nº
32198,
emitido
en
favor
de
Prospero
Maráz
del
Castillo,
con
relación
al
predio
"Tres
Pozos
",
estableciéndose
como
una
supuesta
área
de
recorte
y
en
el
inc.
3º.-
Anula
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
700716
con
trámite
de
consolidación
Nº
29029,
emitido
a
favor
de
Prospero
Maráz
del
Castillo
y
en
la
vía
de
conversión
otorga
en
copropiedad
en
favor
de
Rene
Maráz
del
Castillo
y
otros
el
predio
denominado
actualmente
"Tres
Pozos
",
pero
en
ninguna
parte
de
esa
resolución
dispone
la
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
15931,
correspondiente
al
expediente
53591
A
de
fecha
2
de
diciembre
de
1991,
otorgado
en
favor
del
Sr.
Gil
Alvarado
Artunduaga,
por
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
de
ese
entonces,
Lic.
Jaime
Paz
Zamora
con
relación
al
predio
"Las
Breas
"(fs.16),
en
ese
contexto,
al
no
participar
en
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento
el
propietario
original
y
posteriormente
el
recurrente,
el
INRA,
infringió
los
derechos
constitucionales
consagrados
en
los
arts.
16-II-IV
de
la
C.P.E.,
el
derecho
al
debido
proceso
y
la
legitima
defensa
del
demandante
Leopoldo
Saldías
Reyes.
3.1.4.-
En
fecha
15
de
marzo
del
2007
como
consta
a
fs.
418
de
la
carpeta
predial,
se
apersonó
al
INRA
el
Sr.
Leopoldo
Saldias
Reyes
(recurrente),
acompañando
el
testimonio
Nº
03/2006,
donde
se
evidencia
la
transferencia
efectuada
por
Rene
Maráz
del
Castillo
en
su
favor,
de
la
propiedad
denominada
"Las
Breas
",
ubicada
en
Villa
Ingavi,
cantón
Caiza,
Primera
Sección,
de
la
provincia
Gran
Chaco,
del
departamento
de
Tarija
en
una
superficie
de
496,2273
mts2,
pago
por
transferencia
de
impuestos
Nacionales
(formulario
180
Nº
de
Orden
0443074)
fs.
426,
plano
de
la
propiedad
"Las
Breas"
elaborada
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
(fs.
427),
de
la
carpeta
predial,
reclamando
sobre
esa
situación
y
solicitando
la
rectificación
respetiva
de
acuerdo
a
ley
del
proceso
de
saneamiento
con
relación
al
predio
"Las
Breas
",
aspecto
considerado
por
el
INRA
en
el
informe
en
conclusiones
cursante
a
fs.
441
a
448
de
la
carpeta
predial,
donde
en
el
punto
4.
inc.6)
realiza
una
relación
detallada
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
presentado
por
el
recurrente
y
en
el
punto
5.
inc.
f)
expresa
textualmente.
"...Por
último,
con
relación
a
las
observaciones
presentadas
por
el
Señor
Leopoldo
Saldías
Reyes,
cabe
señalar
que
las
mismas
fueron
realizadas
fuera
del
término
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
pero
con
la
finalidad
de
resolver
lo
que
en
derecho
corresponde,
y
no
dejar
en
indefensión
al
solicitante,
se
debe
señalar
que
si
bien
la
documentación
presentada
por
el
señor
Leopoldo
Saldias,
acredita
la
compra
de
una
fracción
de
terreno
al
interior
del
predio
Tres
Pozos,
se
debe
señalar
que
la
misma,
fue
realizada
en
un
área
donde
existe
incumplimiento
de
la
función
económica
social
y
por
tanto
sujeta
a
recorte,
no
habiendo
el
solicitante
en
ningún
momento
apersonado
al
INRA,
a
objeto
de
solicitar
alguna
información
respecto
a
la
situación
legal
del
predio
denominado
Tres
Pozos;
por
lo
que
no
corresponde
reconocer
derecho
propietario
alguno
a
favor
del
señor
Leopoldo
Saldías
Reyes,
respecto
al
predio
referido
anteriormente...",
en
consecuencia,
del
análisis
de
ese
informe
se
establece
los
siguientes
hechos:
3.1.4.1
.
El
INRA
procedió
a
efectuar
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
en
la
superficie
de
1.726.439,7990
has.,
ubicadas
en
el
departamento
de
Tarija,
provincia
Gran
Chaco,
secciones
Primera,
Segunda
y
Tercera,
cantones
Yacuiba,
Caiza,
Aguayrenda,
San
José
Pocitos,
Carapari,
Itaú,
Saladillo,
Zapatera,
Villamontes,
como
en
otras
provincias
y
cantones,
para
cuyo
efecto
dictó
la
Resolución
Determinativa
del
área
de
Saneamiento
Simple
Nº
002/00
de
fecha
18
de
agosto
de
2000
(fs.24
a
25),
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
Nº
RSS-CTF
042/2000
de
fecha
21
de
septiembre
de
2000
(fs.26
a
27),
Resolución
Instructoria
0603
Nº
0031/00
de
4
de
octubre
de
2000
(fs.28
a
29),
Edicto
elaborado
en
fecha
4
de
octubre
de
2000
(fs.
30
a
31),
publicación
del
edicto
del
periódico
el
País
de
fecha
5
de
octubre
de
2000
(fs.32),
Carta
de
Citación
efectuada
a
Prospero
Maráz
propietario
de
"Tres
Pozos
"
de
fecha
02
de
octubre
de
2001,
con
la
finalidad
de
participar
en
el
trabajo
de
pericias
de
campo
a
efectuarse
a
partir
del
día
8
de
octubre
de
2001,
correspondiente
al
predio
"Tres
Pozos
"
(fs.38),
Memorando
de
Notificación
a
Carlos
Ichazo,
propietario
del
predio
"El
Quebracho
"
(fs.39),
Walter
Ichazo
del
predio
"Villa
Fuerte
"
(fs.40),
Víctor
Bejarano
Rojas,
del
predio
"El
Yuto
"
(fs.41),
Favio
Solíz
Fernández
de
la
comunidad
campesina
"Los
Sotos
"
(fs.42),
Juan
Carlos
Nallar
del
predio
"La
Esmeralda
"
(fs.43),
Jorge
Palacios
Gallo
del
predio
"La
Esmeralda
II
"
(fs.44),
Fernando
Artunduaga
y
otros
del
predio
"Piriguazu"
(fs.45),
de
fecha
01
de
octubre
de
2001,
donde
el
INRA
los
notifica,
con
el
objeto
de
presentarse
en
la
propiedad
"Tres
Pozos
",
a
partir
del
7
y
8
de
octubre
del
2001
para
verificar
y
efectuar
la
mensura
respectiva,
en
estos
memoranda
no
consta
la
notificación
efectuada
al
propietario
del
predio
"Las
Breas".
3.1.4.2
.-
En
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
46
de
la
carpeta
predial,
con
relación
a
la
propiedad
"Tres
Pozos
",
el
Señor
Prospero
Maráz
del
Castillo,
estampa
su
impresión
digital,
dando
supuestamente
conformidad
a
esa
ficha,
firmando
a
ruego
una
persona
como
testigo
que
no
es
identificada,
figurando
solamente
el
Número
de
Cédula
de
Identidad
Nº
4124382
(fs.46
vta.,)
esa
situación
irregular
no
cumple
con
los
requisitos
mínimos
señalados
en
el
art.
1299
del
Cód.
Civ.,
además
que
en
la
mencionada
Ficha
Catastral
fue
llenada
la
casilla
de
Observaciones
con
diferente
tipo
de
tinta,
sin
que
se
evidencie
la
firma
correspondiente
que
justifique
y
salve
esas
adiciones
efectuadas.
3.1.4.3
.-
En
el
Registro
de
la
Función
Económica
Social
(fs.47
a
49
de
la
carpeta
predial)
solamente
consta
la
impresión
digital
del
propietario
del
predio
"Tres
Pozos",
sin
que
se
evidencie
la
firma
de
una
persona
a
ruego
y
de
dos
testigos
instrumentales
que
establece
nuestro
ordenamiento
jurídico,
en
consecuencia
no
reúne
los
requisitos
señalados
en
el
art.
1299
del
Cód.
Civ.
3.1.4.4.-
En
el
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
72
de
la
carpeta
predial,
firma
el
Sr.
Gerardo
Sánchez,
como
representante
del
predio
"Tres
Pozos
",
sin
que
conste
en
el
expediente
de
saneamiento
el
poder
suficiente
y
bastante
otorgado
por
el
propietario
de
ese
predio
Prospero
Maráz
del
Castillo,
que
le
faculte
a
participar
en
las
pericias
de
campo
a
su
nombre,
en
consecuencia
no
cumplió
con
lo
dispuesto
en
el
art.
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
que
esa
irregularidad
fuese
observada
por
el
INRA,
en
ese
contexto
y
al
considerarse
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fase
más
importante
del
proceso
de
saneamiento
son
las
pericias
de
campo
como
señala
el
art.
173-I-incs.
a),
b),
c)
y
d)
del
Decreto
Reglamentario
Nº
25763
de
la
L.
Nº
1715,
vigente
en
ese
entonces,
que
tiene
como
finalidad
la
de
recabar
la
información
técnica-jurídica
del
predio
de
manera
directa
en
el
campo
a
los
efectos
de
determinar
la
ubicación
geográfica,
superficie
,
limites,
identificar
el
propietario
y
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social
según
corresponda,
situación
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
en
razón
que
no
participó
en
forma
personal
en
algunas
etapas
del
saneamiento
el
Señor
Prospero
Maráz
del
Castillo
en
su
condición
de
propietario
del
predio
"Los
Pozos
"
y
tampoco
consta
en
la
carpeta
predial
la
intervención
en
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento
al
propietario
o
poseedor
del
predio
"Las
Breas
".
3.1.4.5.-
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
desarrollar
el
proceso
de
saneamiento
en
forma
irregular
e
indebida
como
se
demostró
en
forma
fehaciente
e
inequívoca
en
los
incisos
descritos
precedentemente,
con
actividades
que
vician
de
nulidad
sus
efectos,
privaron
al
recurrente
(Leopoldo
Saldias
Reyes)
su
legitimo
derecho
a
la
propiedad
agraria,
reconocido
por
los
arts.
22
de
la
C.P.E.
y
3-II
de
la
L.
Nº
1715,
además
de
no
haberse
valorado
en
su
verdadero
alcance
la
prueba
documental
aportada
por
Leopoldo
Saldias
Reyes
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Tres
Pozos
",
violándose
los
preceptos
constitucionales
del
debido
proceso
y
la
legitima
defensa
consagrados
en
el
art.
16-II
y
IV
de
la
C.P.E.,
como
consecuencia
causándole
indefensión.
3.2.
Con
relación
a
la
Errónea
Valoración
de
la
Función
Económica
Social
por
parte
del
INRA,
es
evidente
en
razón
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
del
predio
"Tres
Pozos",
se
efectúo
con
relación
a
los
expedientes
y
títulos
ejecutoriales
siguientes
3.2.1.-
Expediente
29029
que
corresponde
al
Título
700716
3.2.2.-
Expediente
43940
que
corresponde
al
Título
24465
3.2.3
.-
Expediente
32198
con
Auto
de
Vista.
Sin
embargo,
no
se
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento
con
relación
al
predio
"Las
Breas",
ubicado
en
el
cantón
Caiza
(Villa
Ingavi),
provincia
Gran
Chaco,
del
departamento
de
Tarija,
que
fue
adquirido
mediante
el
tramite
de
consolidación,
como
se
evidencia
del
respectivo
Título
Ejecutorial
Nº
15931,
correspondiente
al
expediente
53591
A,
otorgado
en
favor
de
Gil
Alvarado
Artunduaga,
por
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
y
del
Ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Lic.
Jaime
Paz
Zamora,
de
fecha
2
de
diciembre
de
1991
(fs.
16),
en
razón
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tres
Pozos
"
no
se
evidencia
ninguna
actuado
con
relación
al
predio
"Las
Breas
",
en
consecuencia
no
se
procedió
a
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
como
señala
el
art.
239
del
D.S.
25763,
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
vigente
en
ese
entonces,
por
tal
razón
es
ilegal
que
en
las
pericias
de
campo,
mensura
y
otras
actividades
efectuadas
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
incluyan
al
predio
"Las
Breas",
como
parte
integrante
de
la
propiedad
"Tres
Pozos
",
como
se
detalló
precedentemente
en
los
puntos
e
incisos
presentes,
en
razón
que
esos
predios
tienen
diferentes
dimensiones,
ubicación,
colindancias,
etc.,
debiendo
el
INRA
haber
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
exclusivamente
con
referencia
al
predio
"Tres
Pozos
"
y
no
de
"Las
Breas
",
esa
situación
es
reconocida
en
forma
expresa
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda
efectuada
por
el
apoderado
del
demandado
de
fs.
117
a
120
de
obrados,
que
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...revisada
la
base
de
datos
de
la
Institución
se
evidencia
que
el
trámite
agrario
Nº
53591
A
predio
Las
Breas,
corresponde
al
beneficiario
Gil
Alvarado
Artunduaga
quien
habría
sido
titulado
en
fecha
2
de
diciembre
de
1991,
con
Título
Ejecutorial
PT0055485
..."
3.3.
.
Efectuada
como
fue
la
irregular
e
indebida
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Pozos
"
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
se
describió
en
los
puntos
e
incisos
anteriores,
que
se
realizó
en
base
a
la
información
errónea
que
fue
recabada
durantes
las
pericias
de
campo
y
en
la
mensura,
elaboraron
una
irregular
valoración
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
"Tres
Pozos
",
sin
efectuarse
esa
valoración
en
el
predio
"Las
Breas
",
infringiendo
en
consecuencia
los
arts.
238
y
239
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
D.S.
Nº
25763
de
fecha
5
de
mayo
del
2000,
disposición
legal
vigente
en
ese
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entonces,
en
consecuencia
no
se
dio
estricto
cumplimiento
a
los
objetivos
y
finalidades
del
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
señaladas
en
el
Art.
66
de
la
L.
Nº
1715.
3.4.
El
INRA,
dentro
de
sus
atribuciones
esta
en
la
facultad
de
anular
obrados
con
la
finalidad
de
corregir
situaciones
irregulares
cometidas
en
un
proceso
de
saneamiento,
en
el
presente
caso
con
el
objetivo
de
evitar
la
indefensión
del
demandante
y
violación
de
la
normativa
constitucional
(debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa),
debió
anular
obrados
hasta
que
se
considere
en
el
proceso
de
saneamiento
al
predio
"Las
Breas",
que
tiene
como
antecedente
el
trámite
agrario
Nº
53591
A,
con
título
ejecutorial
15931
de
fecha
2
de
diciembre
de
1991,
otorgado
en
favor
de
Gil
Alvarado
Artunduaga,
por
el
Presidente
de
la
República,
Lic.
Jaime
Paz
Zamora,
a
pesar
que
las
observaciones
efectuadas
por
el
recurrente
fueron
después
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
en
forma
extemporánea,
pero
con
anterioridad
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
la
etapa
del
Informe
en
Conclusiones,
máxime
si
es
el
propio
INRA,
quien
afirma
haber
considerado
los
fundamentos
del
memorial
de
fs.
418
de
la
carpeta
predial,
a
fin
de
no
vulnerar
el
derecho
a
su
legítima
defensa
del
recurrente
(Leopoldo
Saldias
Reyes),
en
consecuencia
esa
afirmación
constituye
una
verdadera
confesión
judicial
espontánea
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.5.
De
todo
lo
analizado
precedentemente
y
efectuada
la
valoración
de
los
antecedentes
existentes
en
la
carpeta
predial
como
del
presente
proceso,
de
acuerdo
a
la
sana
critica,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
establece
en
forma
clara
e
inequívoca
que
la
Resolución
Suprema
Nº
228262
de
fecha
31
de
diciembre
de
2007,
(fs.488
a
494
de
la
carpeta
predial),
en
base
al
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
Gran
Chaco,
sobre
una
superficie
de
161.669,5564
has,
ubicadas
en
el
Departamento
de
Tarija,
Provincia
Gran
Chaco,
Secciones
Primera
y
Tercera,
parte
de
los
cantones
Caiza,
Aguayrenda
y
Villa
Montes,
efectuado
por
el
INRA
como
esta
estipulada
en
la
Resolución
de
Instructoria
0603
Nº
0031/00
de
fecha
04
de
octubre
de
2000,(
fs.28
a
29
de
la
carpeta
predial),
evidenciándose
que
se
efectúo
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Tres
Pozos
",
"Tres
Pozos
"
y
"Pozo
de
Perro
",
en
la
actualidad
denominado
como
"Tres
Pozos
",
ubicado
en
el
cantón
Caiza,
sección
Primera,
de
la
provincia
Gran
Chaco,
del
departamento
de
Tarija,
cuyos
procesos
agrarios
se
encuentra
signados
con
los
Noº.
29029,
32198
y
43940
respectivamente,
sin
figurar
en
el
saneamiento
del
predio
"Tres
Pozos
",
la
propiedad
"Las
Breas
",
que
tiene
como
antecedente
el
expediente
agrario
Nº
0053591
A,
con
Título
Ejecutorial
PT0055845,
con
Nº
de
control
del
Título
15931
de
fecha
2
de
diciembre
de
1991,
otorgado
por
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Lic.
Jaime
Paz
Zamora
de
ese
entonces,
en
favor
de
Gil
Alvarado
Artunduaga,
con
una
superficie
de
496,2230
has.,
(fs.
16),
en
consecuencia
el
INRA
actúo
en
forma
irregular
y
deficiente
al
fusionar
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tres
Pozos
"
a
la
propiedad
"Las
Breas
",
en
consecuencia
violaron
normas
y
garantías
constitucionales,
agrarias
y
otras
normas
legales
vigentes
en
el
país,
de
acuerdo
a
lo
estipulado
en
los
puntos
e
incisos
descritos
anteriormente
del
actual
propietario
del
predio
"Las
Breas",
Leopoldo
Saldias
Reyes
(recurrente),
como
del
derecho
al
trabajo
que
esta
dispuesto
en
el
art.
166
de
la
C.P.E,
que
señala:
"...
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras...";
el
art.
7
inc.
d)
que
dice.
"...A
trabajar
y
dedicarse
al
comercio,
industria
o
a
cualquier
actividad
lícita,
en
condiciones
que
no
perjudiquen
al
bien
colectivo
..",
art.
7
inc.
i)
que
establece:
"...
A
la
propiedad
privada,
individual
y
colectivamente,
siempre
que
cumpla
una
función
social
...",
art.
66.I-1
de
la
L.
Nº
1715
que
expresa
en
forma
textual:
"..La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económica-social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
la
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimientos
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso
...",
es
decir,
que
toda
persona
que
se
dedique
a
una
actividad
licita
como
la
ganadera
y
agrícola
como
demostró
el
recurrente
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentación
y
certificaciones
cursantes
a
fs.
29,
30,
31,
32,
35
y
36,
fotografías
de
las
actividades
desarrolladas
dentro
del
predio
"Las
Breas"
de
fs.
43
a
51
de
obrados,
que
posea
en
calidad
de
subadquierente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Contencioso-Administrativa
de
fs.
53
a
57
vta.,
interpuesta
por
Leopoldo
Saldias
Reyes;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
228262
de
fecha
31
de
diciembre
de
2007,
dictada
por
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
en
el
área
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio
"Las
Breas
",
por
no
haberse
considerado
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Pozos
",
a
la
propiedad
"Las
Breas
",
debiendo
en
consecuencia
el
INRA,
considerar
en
el
saneamiento
a
efectuarse
de
esa
propiedad,
al
Título
Ejecutorial
PT0055845
Nº
de
control
del
Título
15931,
otorgado
a
favor
de
Gil
Alvarado
Artunduaga,
de
fecha
2
de
diciembre
de
1991,
de
496,
2230
has.,
teniendo
como
base
el
expediente
agrario
de
consolidación
Nº
0053591
A,
adecuando
sus
actividades
a
la
normativa
que
regula
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
respecto
a
las
deficiencias
establecidas
en
su
procedimiento.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022