TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
09/2008
Expediente:
Nº
06/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Fernando
Illescas
Sánchez
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
3
de
octubre
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
6
a
8
vta.,
interpuesta
por
María
Gimena
Coronado
Reynolds
en
representación
de
Fernando
Illescas
Sánchez,
contra
el
Director
Nacional
Interino
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
respuesta
de
fs.
20
a
25,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO:
Que,
María
Gimena
Coronado
Reynolds
en
representación
de
Fernando
Illescas
Sánchez
a
fs.
6
a
8
vta.,
acompañando
la
documentación
de
fs.
1
a
4
vta,
impugna
en
la
vía
contencioso
administrativa
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0596/2007
de
fecha
05
de
noviembre
de
2007,
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
argumentando
el
incumplimiento
de
procedimientos
legales
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
acusando
las
siguientes
infracciones:
I.1.-Ilegal
Notificación
con
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0596/2007,
señalando
que
no
se
cumplió
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
70
inc.
b)
y
72-b)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
3545,
que
disponen
la
notificación
en
forma
personal,
y/o
dejando
la
citación
en
su
propio
domicilio
o
fijado
en
su
puerta,
respectivamente.
I.2.-No
ejecución
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
expresando
que
la
L.
Nº
1715
en
vigencia
al
inicio
del
proceso,
en
su
art.
169
establece
5
etapas
para
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
la
primera
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo;
actividad
que
no
se
realizó,
existiendo
graves
omisiones,
al
no
haber
realizado
el
mosaicado
y
sobreposición
de
expedientes
del
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sobre
la
superficie
del
Polígono
001
cuando
se
conoce
que
toda
el
área
cuenta
con
antecedentes
en
trámite
agrario.
I.3.-Verificación
incompleta
del
ganado
al
haberse
consignado
de
manera
errónea
el
número
de
cabezas
de
ganado
en
la
ficha
catastral,
pese
a
los
reclamos
que
constan
a
fs.
62
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
que
no
fueron
tomados
en
cuenta
en
la
resolución
final
de
saneamiento.
I.4.-Incumplimiento
de
plazo
en
la
citación,
señalando
que
las
normas
técnicas
establecen
5
días
entre
la
fecha
de
la
citación
y
la
realización
del
llenado
de
la
ficha
catastral
de
la
FES,
siendo
citado
su
representado
con
solo
24
Hrs.
de
anticipación,
impidiéndose
preparar
su
documentación
y
reunir
el
ganado
para
demostrar
la
FES
como
actividad
principal
en
el
predio.
I.5.-Error
en
el
llenado
de
la
ficha
catastral,
emergente
de
la
no
realización
del
relevamiento
de
información
en
gabinete,
que
ocasionó
el
llenado
de
ficha
catastral
de
fs.
21
con
datos
de
un
título
ejecutorial
Nº
705553
inexistente,
ratificado
por
el
propio
INRA
a
fs.
44-45
I.6.-Injusto
Recorte
por
falta
de
verificación
in
situ
del
cumplimiento
de
la
FES
,
indicando
que
conforme
al
art.
173-c)
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
es
precisamente,
para
verificar
en
el
sitio
todas
la
actividades
productivas
que
se
desarrollan
en
el
predio,
establecer
la
FES
y
determinar
áreas
de
Servidumbre
Ecológica
Legales,
norma
concordante
con
la
Resolución
Administrativa
Nº
0107/2004
de
12
de
mayo
de
2004
que
señala
que
el
principal
medio
para
la
verificación
de
la
FES
es
la
comprobación
directa
en
campo
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo;
actividad
que
en
el
presente
caso
se
realizó
en
el
campamento
del
INRA,
o
sea
en
gabinete,
sin
que
el
verificador
conozca
la
propiedad,
no
siendo
correcto
el
número
de
105
cabezas
de
ganado
consignadas
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ficha
catastral,
porque
la
cantidad
de
ganado
que
posee
su
mandante
sobrepasan
las
200
cabezas.
I.7.-Omisión
de
las
servidumbres
ecológicas,
al
respecto,
señala
la
demandante
que
a
las
áreas
cultivables
y
descanso
se
consigna
una
superficie
"0",
que
en
lo
referente
a
las
mejoras
asimismo
se
consigna
"0",
sin
tomar
en
cuenta
las
construcciones,
alambradas,
casas,
galpones,
datos
consignados
en
la
ficha
catastral
de
fs.
21;
la
mas
grave
omisión
es
no
haber
tomado
en
cuenta
las
servidumbres
ecológicas
legales
(SEL)
para
el
cálculo
de
la
FES,
que
influyó
en
el
recorte
injusto
de
su
predio.
I.8.-Adecuación
incompleta
al
Nuevo
Reglamento
,
indicando
que
el
informe
de
adecuación
DD-CH-US-
276/2007
de
fs.
82-83,
ha
validado
en
forma
infundada
e
incompleta
las
actividades
erróneamente
realizadas
en
vigencia
de
la
L.
Nº
1715,
no
interpretándose
en
forma
correcta
la
L.
Nº
3545
y
D.S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
porque
no
se
aplicó
el
art.
172-2)
del
nuevo
Reglamento
de
la
Ley
3545,
referida
a
las
áreas
de
proyección
de
crecimiento
en
un
50%
de
la
superficie
efectiva
y
actualmente
aprovechada,
perjudicando
a
su
mandante
con
la
adjudicación
de
solo
787,5000
Has.,
por
lo
que
afirma
que
en
el
procedimiento
de
saneamiento
se
vulneró
el
principio
del
debido
proceso.
Concluye
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
quedando
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0596/2007
de
5
de
noviembre
de
2007
emitida
por
el
INRA,
con
costas.
II.-CONSIDERANDO:
Que
una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.10
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
20
a
25,
acompañando
la
documentación
de
fs.
14
a
19,
se
apersona
el
Director
Nacional
Interino
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
haciendo
en
principio
una
exposición
de
los
antecedentes
señalando
que
mediante
Resolución
Determinativa
Nº
R-ADM-CAT
SAN-001/99,
se
declara
área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal,
todo
el
Dpto.
de
Chuquisaca,
aprobada
por
Resolución
Nº
DN-ADM-CAT-SAN
0085/99;
que
posteriormente
mediante
Resolución
Instructoria
RI
CAT
SAN
Nº
001/99
de
8
de
julio
de
1999
se
intima
a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
del
Polígono
Nº
1
a
apersonarse
al
saneamiento;
área
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio
denominado
"Los
Maticos"
y
que
realizada
las
pericias
de
campo,
se
mensuró
la
superficie
de
1351.1583
has,
de
las
cuales
787.5000
has
cumplen
la
función
económica
social,
por
lo
que
en
mérito
al
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
11
de
diciembre
de
2001
se
sugiere
dictar
Resolución
de
Adjudicación
Simple
a
favor
del
poseedor
legal
en
la
superficie
indicada,
emitiéndose
la
RA_CS
Nº
0596/2007
de
adjudicación
a
favor
de
Fernando
Illescas
Sánchez;
resolviendo
además
identificar
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
563.6583
has.
Respondiendo
al
fondo
del
memorial
de
demanda,
puntualmente
afirma:
II.1.-
Que
la
diligencia
de
fs.
87
vta.,
cumple
con
las
previsiones
del
art.
72
inc.b)
del
D.S.
29215
ya
que
fue
realizada
por
cédula
y
con
testigo
de
actuación,
por
lo
que
el
argumento
esgrimido
carece
de
fundamentación,
ya
que
si
hubiera
existido
irregularidad,
ésta
queda
subsanada
con
la
interposición
de
la
presente
demanda,
que
fue
efectuada
en
tiempo
hábil
y
oportuno
ejercitando
el
demandante
plenamente
su
derecho
a
la
defensa.
II.2.-
Que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Maticos"
se
ejecutó
en
cumplimiento
al
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
24784,
por
lo
que
acusar
una
supuesta
inobservancia
de
los
arts.
169
y
171
del
citado
D.S.
25763
carece
de
asidero
legal;
sin
embargo,
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
el
interesado
presenta
fotocopias
simples
del
Título
Ejecutorial
Nº
705553,
información
que
fue
consignada
en
la
ficha
catastral,
donde
se
recoge
de
manera
sistemática
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
infraestructura
y
actividad
productiva,
su
llenado
se
constituye
en
el
reflejo
de
las
declaraciones
del
interesado.
Expresa
asimismo
que
el
fin
del
saneamiento
es
regularizar
el
derecho
propietario,
lo
que
se
plasma
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
cursante
a
fs.
46-50,
que
establece
que
el
supuesto
expediente
agrario
Nº
27742
"B",
no
se
encuentra
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
archivos
del
INRA
y
el
predio
no
ha
sido
titulado,
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
179-II
del
D.S.
25763
se
sugiere
declarar
inexistente
el
citado
Título
Ejecutorial,
valorándose
correctamente
la
documentación
aportada
por
el
interesado,
además
que
por
el
informe
adjunto
no
cursa
registro
alguno
del
predio
"Los
Maticos",
no
habiéndose
emitido
Titulo
Ejecutorial
ya
que
las
piezas
presentadas
por
el
demandante
corresponden
a
otros
predios.
II.3
Que
la
verificación
de
la
FES
se
ejecutó
en
cumplimiento
del
D.S.
24784,
concerniente
a
las
pericias
de
campo
y
no
conforme
al
D.S.
25763
y
la
Resolución
Administrativa
Nº
0107/2004,
misma
que
resulta
inexistente;
sin
embargo
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
21
fue
firmada
y
validada
por
el
interesado,
consignándose
la
marca
del
ganado
y
la
cantidad
de
105
cabezas
de
ganado,
no
habiendo
expresado
su
desacuerdo
al
encuestador
jurídico;
asimismo,
del
cuaderno
de
saneamiento
de
fs.
72-73
se
evidencia
el
formulario
de
Registro
de
reclamos
u
observaciones,
suscrito
por
Ángel
Galarza
Illescas,
como
asimismo,
está
firmado
el
cuadernillo
de
saneamiento
que
sale
a
fs.
80,
referida
a
la
solicitud
de
ubicación
del
excedente,
para
el
recorte
en
el
plano
predial,
quien
se
constituye
en
representante
legal
de
Fernando
Illescas
Sánchez
y
no
expresó
su
disconformidad,
mas
al
contrario
fue
firmada
expresando
su
conformidad.
II.4.-
Que
los
plazos
en
materia
agraria
no
son
perentorios
ni
fatales,
así
lo
reconoce
la
misma
jurisprudencia
del
T.A.N.,
por
lo
que
las
fechas
en
el
formulario
de
citación,
no
implican
irregularidad
o
indefensión,
más
aún,
cuando
hubo
participación
activa
del
demandante
conforme
se
tiene
del
llenado
de
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
21,
así
como
de
la
firma
de
los
formularios
de
actas
de
conformidad
de
linderos
salientes
de
fs.
24
a
27
del
cuadernillo
de
saneamiento,
siendo
este
el
momento
en
que
el
demandante
debió
presentar
mas
documentación
que
respalde
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio,
como
de
la
existencia
objetiva
del
supuesto
ganado,
no
correspondiendo
al
INRA
la
comprobación
e
investigación
de
estos
extremos.
II.5.-
Que
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
se
realizaron
en
apego
del
D.S.
24784,
y
la
valoración
y
cálculo
de
la
FES
es
el
resultado
de
los
datos
recogidos
en
campo,
donde
no
se
identificaron
servidumbres
ecológicas
legales
como
se
evidencia
del
informe
técnico
de
campo
de
fs.
43
y
del
informe
de
evaluación
técnico
jurídico,
en
aplicación
a
las
normas
vigentes
en
su
momento.
II.6.-
Que,
finaliza
el
demandado
señalando
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
todo
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"Los
Maticos",
ubicado
en
el
Cantón
Carandayti,
provincia
Luís
Calvo
del
Dpto.
de
Chuquisaca,
fue
ejecutado
en
resguardo
de
la
normativa
jurídica
vigente
y
con
la
participación
activa
del
demandante,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0596/2007.
III.-CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
para
la
Réplica,
la
apoderada
del
demandante
no
hizo
uso
de
este
su
derecho,
como
tampoco
se
dio
la
Dúplica.
IV.-CONSIDERANDO:
IV.1.-
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
administrativo
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
IV.2.-
Que
del
análisis
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
de
fs.
1
a
3,
cursa
la
respectiva
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
(CAT-SAN)
para
el
Departamento
de
Chuquisaca,
R-ADM-CAT-SAN-001/99;
de
fs.
4
a
5
la
Resolución
Administrativa
Nº
DN-ADM-
CAT-SAN-0085/99
que
aprueba
la
Resolución
Determinativa
de
Ärea
de
Saneamiento
Nº
R-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ADM-CAT-SAN-001/99;
de
fs.
6
a
7
la
Resolución
Ampliatoria
de
Plazo
de
las
Resoluciones
Determinativa
y
Aprobatoria
Nº
R
-
ADM
-
CAT
SAN-010/01;
de
fs.
8
a
9
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
RCS
Nº
008/2001;
de
fs.
10
a
11
Resolución
Ampliatoria
Nº
R-
ADM-CAT-SAN-001/2005;
de
fs.
12
a
13
RES.ADM.
Nº
068/2005
de
aprobación
de
ampliación
de
plazo;
de
fs.
14
a
15
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN-Nº
001/99;
de
fs.
16
a
17
Edicto
y
Aviso
Público
de
inicio
de
la
Campaña
Pública;
de
fs.
18
a
19
Carta
de
Citación;
a
fs.
20
ficha
de
verificación
de
datos
en
el
predio;
a
fs.
21
Ficha
Catastral;
a
fs.
22
Cédula
Catastral;
a
fs.
23
Croquis
Predial;
de
fs.
24
a
27
Actas
de
Conformidad
de
Linderos;
de
fs.
28
a
41
Registro
de
Documentación;
a
fs.
42
Informe
Jurídico
de
Campo;
a
fs.
43
Informe
Técnico
de
Campo;
a
fs.
44
Certificación
Nº
044/01
de
inexistencia
física
del
expediente
del
predio
"Los
Maticos";
a
fs.
45
Reg-UIB-788,
informe
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
Nº
27742,
en
sentido
que
el
mismo
no
ha
sido
Titulado;
de
fs.
46
a
56
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
Posesión
Individual;
de
fs.
56
a
57
aviso
de
ejecución
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados;
de
fs.
58
a
59
Resolución
I-TEC
Nº
0596/2002
de
la
Superintedencia
Agraria
que
fija
el
precio
de
adjudicación
simple;
de
fs.
60
a
66
Informe
en
Conclusiones
de
Exposición
Pública
de
Resultados
del
Polígono
1;
a
fs.
67
Informe
de
la
Dirección
de
Titulaciones
y
Certificaciones
del
INRA
señalando
que
el
expediente
Nº
27742
no
ha
sido
titulado;
de
fs.
68
a
70
Resolución
I-TEC
Nº
4307/2005
de
nueva
fijación
de
precio
de
adjudicación;
a
fs.
71
Comunicado
de
conclusión
de
la
exposición
pública
de
resultados;
de
fs.
72
a
73
Registro
de
Reclamos
u
Observaciones
a
Resultados
Provisionales
de
Saneamiento;
de
fs.
74
a
78
documentación
y
Testimonio
de
Poder
presentado
por
el
apoderado
de
Fernando
Illescas,
señor
Ángel
Galarza
Illescas;
a
fs.
79
Aviso
y
Convenio
de
Pago
del
Precio
de
Tasa
de
Saneamiento
y
Catastro;
a
fs.
80
Solicitud
de
Ubicación
del
Excedente
para
Recorte
en
el
Plano
Predial;
a
fs.
81
informe
sobre
conclusiones
de
las
pericias
de
campo;
de
fs.
82
a
84
Informe
de
Adecuación
DD-CH-US-276/2007
y;
finalmente,
de
fs.
85
a
87
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0596/2007
de
05-11-2007
que
adjudica
el
predio
"Los
Maticos",
a
favor
de
Fernando
Illescas
Sánchez,
en
la
superficie
de
787.5000
has.
V.-FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DEL
FALLO.-
Del
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
saneamiento
y
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso
se
tiene:
V.1.-
Con
referencia
a
que
no
se
cumplieron
con
los
arts.
70
inc.
b)
y
72
inc.
b)
de
la
L.
Nº
3545
en
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0596/2007,
efectuada
la
revisión
de
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
87
vta.
del
cuadernillo
del
proceso
de
saneamiento,
se
evidencia
que
el
propietario
del
predio
"Los
Maticos"
fue
notificado
mediante
cédula
en
fecha
11
de
diciembre
de
2007
a
Hrs.
11:15
a.m.,
en
observancia
del
art.
72-b)
de
la
Ley
Nº
3545,
fijándose
cédula
en
el
predio
"Los
Maticos"
en
presencia
de
la
testigo
Marcia
Galarza
Sánchez.
Por
otra
parte,
toda
vez
que
el
demandante
ha
interpuesto
demanda
contenciosa
administrativa
en
contra
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-CS
Nº
0596/2007
dentro
del
plazo
previsto,
no
tiene
relevancia
impugnar
la
misma,
porque
la
diligencia
de
notificación
ha
cumplido
su
finalidad,
habiendo
quedado
subsanada
cualesquier
falta
de
forma
o
irregularidad
en
la
notificación,
en
consonancia
con
lo
previsto
en
el
art.
129
del
Cod.
Pdto.
Civil.
V.2.
Que
en
relación
a
la
supuesta
omisión
de
la
etapa
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete;
el
proceso
de
saneamiento
en
lo
que
se
refiere
a
esta
etapa,
se
ejecutó
en
cumplimiento
del
D.S.
24784
de
31
de
julio
de
1999
vigente
en
ese
momento
y
no
con
el
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
acusado
por
la
apoderada
del
demandante
como
incumplido
en
los
arts.
169
y
171.
Esta
etapa
comprende
las
actividades
de
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales,
identificación
y
clasificación
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
la
identificación
del
predio;
deduciéndose
que
el
trabajo
consiste
en
recoger
información
sobre
el
predio
en
gabinete
a
objeto
de
facilitar
la
identificación
de
predios
en
campo;
empero,
al
haberse
realizado
este
trabajo
in
situ,
es
decir,
al
haberse
identificado
al
predio
"Los
Maticos"
en
el
campo
sin
dificultades
según
se
observa
de
la
ficha
de
verificación
de
datos
en
el
predio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
20,
ficha
catastral
de
fs.
21
y
croquis
predial
de
fs.
23,
y
por
la
documentación
presentada
por
el
propio
según
consta
del
Registro
de
Documentación
de
fs.
28
presentado
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
se
suple
y
subsana
la
observación
efectuada
por
la
apoderada
del
demandante,
a
mas
de
que
al
haberse
identificado
el
predio
"Los
Maticos"
en
el
campo,
no
impide
la
prosecución
del
proceso,
por
tanto
no
es
cierto
que
se
haya
incumplido
con
los
arts.
169
y
171
del
D.S.
25763,
más
aún,
si
como
se
dijo
supra
,
dicho
Decreto
Supremo
no
estaba
en
vigencia
en
ese
tiempo.
V.3.
En
lo
que
concierne
a
que
en
la
etapa
de
la
exposición
pública
de
resultados
no
se
pronunció
sobre
el
reclamo
en
sentido
de
no
estar
de
acuerdo
con
el
recorte
del
predio
por
existir
mayor
número
de
ganado;
en
conformidad
con
el
D.S.
24784,
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
(FES)
se
realiza
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
o
excepcionalmente
de
nuevos
datos
obtenidos,
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
siendo
los
instrumentos
de
verificación
la
Ficha
Catastral,
registro
de
marcas
de
ganado,
certificaciones
y
documentación
aportada
por
el
dueño
o
poseedor
del
predio.
Precisamente,
en
el
caso
de
autos,
en
la
ficha
de
verificación
de
datos
del
predio
y
ficha
catastral
de
fs.
20
y
21
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
los
encuestadores
han
verificado
la
existencia
de
100
cabezas
de
ganado
vacuno
criollo
y
5
de
equinos,
el
propietario
del
predio
ahora
demandante,
confirma
la
existencia
de
esta
cantidad
de
ganado
y
el
registro
de
la
marca,
firmando
en
conformidad
la
ficha
catastral
a
fs.
21
vta.
sin
efectuar
ninguna
observación,
lo
que
implica
su
consentimiento
con
la
información
contenida
sobre
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio,
lo
que
desvirtúa
cualquier
afirmación
en
contrario.
Ahora,
si
bien
es
evidente
que
el
apoderado
del
demandante
hizo
este
reclamo,
así
consta
del
Registro
de
Reclamos
u
Observaciones
a
Resultados
Provisionales
del
Saneamiento
de
fs.
72
a
73,
empero,
el
apoderado
del
demandante
tampoco
hizo
nada
por
justificar
la
existencia
de
mayor
cantidad
de
ganado
para
evitar
el
recorte
del
predio,
por
lo
que
el
INRA
sin
ningún
tipo
de
prueba
mal
podía
instruir
la
subsanación
de
estos
posibles
errores
que
se
hubiesen
cometido
durante
la
etapa
de
las
pericias
de
campo.
V.4.
En
cuanto
a
que
se
le
citó
con
un
día
de
plazo
para
el
levantamiento
catastral
y
verificación
de
la
FES
y
no
de
los
cinco
días
que
establecen
las
normas
técnicas
para
el
levantamiento
catastral.
Revisada
la
etapa
de
la
campaña
pública,
el
edicto
fue
publicado
en
fecha
12
de
julio
de
1999,
el
aviso
público
que
sale
a
fs.
17
les
comunicó
a
los
propietarios
y
poseedores
del
Pol.
01
que
las
pericias
de
campo
se
realizarían
a
partir
del
15
de
julio
de
1999,
significando
que
los
propietarios
o
poseedores
conocían
perfectamente
que
las
pericias
de
campo
comenzarían
a
partir
de
la
fecha
indicada,
por
tanto
era
obligación
de
los
mismos
estar
atentos
a
estas
actuaciones
a
realizar
por
el
INRA,
y
que
su
notificación
se
le
hubiese
efectuado
un
día
antes,
solo
constituye
en
una
formalidad;
cuando
en
realidad
el
INRA
comunicó
que
las
pericias
de
campo
se
realizarían
a
partir
del
15
de
julio
del
año
indicado,
de
donde
se
interpreta
que
estos
plazos
no
son
perentorios
ni
fatales,
que
acarreen
nulidad
de
sus
actuaciones,
como
tampoco
el
demandante
acusa
que
norma
o
normas
se
han
incumplido
o
han
sido
infringidas
por
esta
actuación;
sin
embargo,
aunque
el
plazo
fuese
perentorio,
este
reclamo
aplicando
el
principio
de
convalidación
queda
subsanado,
con
la
aceptación
al
llenado
y
firma
de
la
ficha
catastral
y
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
24
a
27.
V.5.
En
lo
concerniente
a
que
debido
a
la
no
realización
de
la
etapa
del
Relevamiento
de
Información,
se
consignó
en
la
ficha
catastral
datos
de
un
título
ejecutorial
inexistente;
esto
no
es
evidente
porque
para
el
llenado
de
la
ficha
catastral,
al
encuestador
jurídico
no
le
compete
analizar
o
comprobar
que
el
Título
Ejecutorial
o
cualquier
otro
documento
que
acredite
derecho
propietario
sobre
el
predio,
sea
legal
o
no,
su
obligación
está
limitada
a
registrar
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
actividad
productiva,
hecho
cumplido
por
el
encuestador
jurídico
como
consta
de
la
ficha
catastral
de
fs.
21
del
cuadernillo
del
proceso
de
saneamiento;
en
la
etapa
de
las
pericias
de
donde
se
determina
con
precisión
la
ubicación
del
predio,
superficie
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
los
Títulos
Ejecutoriales
y
en
los
procesos
agrarios
en
trámite
y
concluye
esta
fase
con
el
informe
de
campo
y
es
la
fase
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
donde
se
valora
la
documentación
presentada,
sean
estos
Títulos
Ejecutoriales
o
documentos
donde
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
partes
acrediten
derecho
propietario,
y
si
los
fallos
dictados
dentro
del
proceso
agrario
de
dotación
tienen
o
no
respaldo
legal;
en
consecuencia,
lo
argumentado
por
la
apoderada
del
demandante
carece
de
sustento
legal.
V.6.
En
cuanto
a
que
no
fue
cumplida
In
Situ
la
verificación
de
la
FES
,
y
que
esta
actividad
fue
efectuada
en
gabinete;
de
la
revisión
de
la
ficha
de
datos
en
el
predio
de
fs.
20
y
de
la
ficha
catastral
de
fs.
21
y
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
24
a
27
se
comprueba
que
todas
las
actividades
referidas
a
las
pericias
de
campo
han
sido
cumplidas
estrictamente
observando
la
norma
contenida
en
el
art.
173
del
D.S.
24784,
en
consecuencia
no
es
evidente
el
argumento
utilizado
por
la
apoderada
del
demandante
en
sentido
de
que
las
pericias
de
campo
se
hubiesen
efectuado
en
gabinete
a
mas
de
que
la
ficha
catastral
de
fs.
21,
donde
se
consigna
información
de
la
FES
se
encuentra
firmado
por
el
actor
en
señal
de
conformidad
y
sin
observación
respecto
a
la
cantidad
de
ganado
verificado
en
el
predio.
V.7.
Con
referencia
a
que
no
se
ha
tomado
en
cuenta
las
servidumbres
ecológicas
legales
(SEL);
la
función
económica
-
social
es
un
concepto
integral,
que
comprende
áreas
de
aprovechamiento,
de
descanso,
de
proyección
de
crecimiento,
servidumbres
ecológicas
y
reservas
privadas
de
patrimonio
natural,
en
ese
contexto
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
y
en
el
momento
de
la
apreciación
de
la
FES
no
se
evidenció
la
existencia
de
estas
servidumbres
ecológicas
legales
en
el
predio
objeto
del
saneamiento,
así
consta
del
informe
técnico
de
campo
de
fs.
43
y
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
46
a
50;
por
tanto
dichas
servidumbres
si
fueron
consideradas;
en
consecuencia
no
es
evidente
que
no
se
hubiese
tomado
en
cuenta
esta
actividad.
V.8.-
Adecuación
incompleta
al
nuevo
reglamento
y
la
no
aplicación
del
art.
172-2)-a)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
D.S.
29215
referida
al
área
de
proyección
de
crecimiento;
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"Los
Maticos"
hasta
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
e
informe
de
conclusiones,
actividades
ejecutadas
de
conformidad
con
los
Decretos
Reglamentarios
de
la
L.
Nº
1715,
D.S.
24784
y
25763,
por
tanto
es
inaplicable
el
D.S.
Nº
29215
en
el
art.
172-2-a),
a
fases
anteriores
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Maticos;
sin
embargo
el
área
de
proyección
de
crecimiento
acusa
como
incumplida,
la
misma
ha
sido
considerada,
esto
se
desprende
del
Informe
de
Campo
de
fs.
43
y
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
46
a
50,
reconociéndose
al
demandante
la
superficie
de
262.5000
has.,
equivalente
al
50%
de
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES,
siendo
inconsistente
el
argumento
en
sentido
de
que
no
se
tomó
en
cuenta
el
área
de
proyección
de
crecimiento.
Por
lo
relacionado
precedentemente
se
establece
que
el
INRA
adecuó
sus
actos
en
estricta
observancia
de
las
normas
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento
vigentes
en
ese
momento,
como
los
D.S.
24784
y
25763;
no
siendo
evidente
haberse
incumplido
con
alguna
de
las
fases
del
procedimiento
del
saneamiento
y
menos
vulnerado
disposición
legal
alguna,
que
son
el
fundamento
de
la
presente
acción;
en
tal
virtud
el
demandado
a
través
de
su
apoderado
no
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe,
en
conformidad
con
el
art.
375
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
6
a
8
vta.
de
obrados;
en
consecuencia,
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-CS
N°
0596/2007
de
5
de
noviembre
de
2007
respecto
al
predio
"Los
Maticos",
que
fue
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
sea
con
costas.
Notificada
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022