Sentencia Agraria Nacional S2/0009/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0009/2008

Fecha: 03-Oct-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 09/2008
Expediente: Nº 06/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Fernando Illescas Sánchez
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 3 de octubre de 2008
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 6 a 8 vta., interpuesta por María
Gimena Coronado Reynolds en representación de Fernando Illescas Sánchez, contra el
Director Nacional Interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, Juan Carlos Rojas
Calizaya, respuesta de fs. 20 a 25, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO:
Que, María Gimena Coronado Reynolds en representación de Fernando Illescas Sánchez a fs.
6 a 8 vta., acompañando la documentación de fs. 1 a 4 vta, impugna en la vía contencioso
administrativa la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0596/2007 de fecha 05 de noviembre
de 2007, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
argumentando el incumplimiento de procedimientos legales dentro del proceso de
saneamiento, acusando las siguientes infracciones:
I.1.-Ilegal
Notificación con la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0596/2007,
señalando que no se cumplió con lo dispuesto por los arts. 70 inc. b) y 72-b) del Reglamento
de la L. Nº 3545, que disponen la notificación en forma personal, y/o dejando la citación en su
propio domicilio o fijado en su puerta, respectivamente.
I.2.-No ejecución de Relevamiento de Información en Gabinete, expresando que la L.
Nº 1715 en vigencia al inicio del proceso, en su art. 169 establece 5 etapas para el proceso
de saneamiento, siendo la primera el relevamiento de información en gabinete y campo;
actividad que no se realizó, existiendo graves omisiones, al no haber realizado el mosaicado y
sobreposición de expedientes del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobre la superficie
del Polígono 001 cuando se conoce que toda el área cuenta con antecedentes en trámite
agrario.
I.3.-Verificación incompleta del ganado al haberse consignado de manera errónea el
número de cabezas de ganado en la ficha catastral, pese a los reclamos que constan a fs. 62
en el Informe en Conclusiones de la Etapa de Exposición Pública de Resultados, que no fueron
tomados en cuenta en la resolución final de saneamiento.
I.4.-Incumplimiento de plazo en la citación, señalando que las normas técnicas
establecen 5 días entre la fecha de la citación y la realización del llenado de la ficha catastral
de la FES, siendo citado su representado con solo 24 Hrs. de anticipación, impidiéndose
preparar su documentación y reunir el ganado para demostrar la FES como actividad principal
en el predio.
I.5.-Error en el
llenado de la ficha catastral,
emergente de la no realización del
relevamiento de información en gabinete, que ocasionó el llenado de ficha catastral de fs. 21
con datos de un título ejecutorial Nº 705553 inexistente, ratificado por el propio INRA a fs.
44-45
I.6.-Injusto Recorte por falta de verificación in situ del cumplimiento de la FES ,
indicando que conforme al art. 173-c) del Reglamento de la Ley 1715, la etapa de las pericias
de campo, es precisamente, para verificar en el sitio todas la actividades productivas que se
desarrollan en el predio, establecer la FES y determinar áreas de Servidumbre Ecológica
Legales, norma concordante con la Resolución Administrativa Nº 0107/2004 de 12 de mayo
de 2004 que señala que el principal medio para la verificación de la FES es la comprobación
directa en campo durante la ejecución de pericias de campo; actividad que en el presente
caso se realizó en el campamento del INRA, o sea en gabinete, sin que el verificador conozca
la propiedad, no siendo correcto el número de 105 cabezas de ganado consignadas en la

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ficha catastral, porque la cantidad de ganado que posee su mandante sobrepasan las 200
cabezas.
I.7.-Omisión de las servidumbres ecológicas, al respecto, señala la demandante que a
las áreas cultivables y descanso se consigna una superficie "0", que en lo referente a las
mejoras asimismo se consigna "0", sin tomar en cuenta las construcciones, alambradas,
casas, galpones, datos consignados en la ficha catastral de fs. 21; la mas grave omisión es no
haber tomado en cuenta las servidumbres ecológicas legales (SEL) para el cálculo de la FES,
que influyó en el recorte injusto de su predio.
I.8.-Adecuación incompleta al Nuevo Reglamento , indicando que el informe de
adecuación DD-CH-US- 276/2007 de fs. 82-83, ha validado en forma infundada e incompleta
las actividades erróneamente realizadas en vigencia de la L. Nº 1715, no interpretándose en
forma correcta la L. Nº 3545 y D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, porque no se aplicó el art.
172-2) del nuevo Reglamento de la Ley 3545, referida a las áreas de proyección de
crecimiento en un 50% de la superficie efectiva y actualmente aprovechada, perjudicando a
su mandante con la adjudicación de solo 787,5000 Has.,
por lo que afirma que en el
procedimiento de saneamiento se vulneró el principio del debido proceso.
Concluye pidiendo se declare probada la demanda quedando sin efecto la Resolución
Administrativa RA-CS Nº 0596/2007 de 5 de noviembre de 2007 emitida por el INRA, con
costas.
II.-CONSIDERANDO:
Que una vez admitida la demanda por auto de fs.10 y citado que fue el demandado con el
traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 20 a 25, acompañando la documentación
de fs. 14 a 19, se apersona el Director Nacional Interino del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, haciendo en principio una exposición de los antecedentes señalando que mediante
Resolución Determinativa Nº R-ADM-CAT SAN-001/99, se declara área de Saneamiento
Integrado al Catastro Rural Legal, todo el Dpto. de Chuquisaca, aprobada por Resolución Nº
DN-ADM-CAT-SAN 0085/99; que posteriormente mediante Resolución Instructoria RI CAT SAN
Nº 001/99 de 8 de julio de 1999 se intima a beneficiarios, propietarios, subadquirentes y
poseedores del Polígono Nº 1 a apersonarse al saneamiento; área donde se encuentra
ubicado el predio denominado "Los Maticos" y que realizada las pericias de campo, se
mensuró la superficie de 1351.1583 has, de las cuales 787.5000 has cumplen la función
económica social, por lo que en mérito al informe de Evaluación Técnico Jurídico de 11 de
diciembre de 2001 se sugiere dictar Resolución de Adjudicación Simple a favor del poseedor
legal en la superficie indicada, emitiéndose la RA_CS Nº 0596/2007 de adjudicación a favor de
Fernando Illescas Sánchez; resolviendo además identificar como tierra fiscal la superficie de
563.6583 has.
Respondiendo al fondo del memorial de demanda, puntualmente afirma:
II.1.- Que la diligencia de fs. 87 vta., cumple con las previsiones del art. 72 inc.b) del D.S.
29215 ya que fue realizada por cédula y con testigo de actuación, por lo que el argumento
esgrimido carece de fundamentación, ya que si hubiera existido irregularidad, ésta queda
subsanada con la interposición de la presente demanda, que fue efectuada en tiempo hábil y
oportuno ejercitando el demandante plenamente su derecho a la defensa.
II.2.- Que el proceso de saneamiento del predio "Los Maticos" se ejecutó en cumplimiento al
Reglamento aprobado mediante D.S. 24784, por lo que acusar una supuesta inobservancia de
los arts. 169 y 171 del citado D.S. 25763 carece de asidero legal; sin embargo, en la
ejecución del proceso de saneamiento, el interesado presenta fotocopias simples del Título
Ejecutorial Nº 705553, información que fue consignada en la ficha catastral, donde se recoge
de manera sistemática la información del predio en sus aspectos físicos, infraestructura y
actividad productiva,
su llenado se constituye en el
reflejo de las declaraciones del
interesado.
Expresa asimismo que el
fin del
saneamiento es
regularizar
el
derecho
propietario, lo que se plasma en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante a fs.
46-50, que establece que el supuesto expediente agrario Nº 27742 "B", no se encuentra en

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archivos del INRA y el predio no ha sido titulado, por lo que en aplicación del art. 179-II del
D.S. 25763 se sugiere declarar inexistente el citado Título Ejecutorial, valorándose
correctamente la documentación aportada por el interesado, además que por el informe
adjunto no cursa registro alguno del predio "Los Maticos", no habiéndose emitido Titulo
Ejecutorial ya que las piezas presentadas por el demandante corresponden a otros predios.
II.3 Que la verificación de la FES se ejecutó en cumplimiento del D.S. 24784, concerniente a
las pericias de campo y no conforme al D.S. 25763 y la Resolución Administrativa Nº
0107/2004, misma que resulta inexistente; sin embargo la ficha catastral cursante a fs. 21
fue firmada y validada por el interesado, consignándose la marca del ganado y la cantidad de
105 cabezas de ganado, no habiendo expresado su desacuerdo al encuestador jurídico;
asimismo, del cuaderno de saneamiento de fs. 72-73 se evidencia el formulario de Registro
de reclamos u observaciones, suscrito por Ángel Galarza Illescas, como asimismo, está
firmado el cuadernillo de saneamiento que sale a fs. 80, referida a la solicitud de ubicación
del excedente, para el recorte en el plano predial, quien se constituye en representante legal
de Fernando Illescas Sánchez y no expresó su disconformidad, mas al contrario fue firmada
expresando su conformidad.
II.4.- Que los plazos en materia agraria no son perentorios ni fatales, así lo reconoce la
misma jurisprudencia del T.A.N., por lo que las fechas en el formulario de citación, no
implican irregularidad o indefensión, más aún, cuando hubo participación activa del
demandante conforme se tiene del llenado de la ficha catastral cursante a fs. 21, así como de
la firma de los formularios de actas de conformidad de linderos salientes de fs. 24 a 27 del
cuadernillo de saneamiento, siendo este el momento en que el demandante debió presentar
mas documentación que respalde el cumplimiento de la FES en el predio, como de la
existencia objetiva del supuesto ganado, no correspondiendo al INRA la comprobación e
investigación de estos extremos.
II.5.- Que la ejecución de las pericias de campo se realizaron en apego del D.S. 24784, y la
valoración y cálculo de la FES es el resultado de los datos recogidos en campo, donde no se
identificaron servidumbres ecológicas legales como se evidencia del
informe técnico de
campo de fs. 43 y del informe de evaluación técnico jurídico, en aplicación a las normas
vigentes en su momento.
II.6.- Que, finaliza el demandado señalando que la Resolución Administrativa impugnada y
todo el proceso de saneamiento en el predio "Los Maticos", ubicado en el Cantón Carandayti,
provincia Luís Calvo del Dpto. de Chuquisaca, fue ejecutado en resguardo de la normativa
jurídica vigente y con la participación activa del demandante, por lo que solicita se declare
improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la
Resolución Administrativa RA-CS Nº 0596/2007.
III.-CONSIDERANDO:
Que, corrido el traslado para la Réplica, la apoderada del demandante no hizo uso de este su
derecho, como tampoco se dio la Dúplica.
IV.-CONSIDERANDO:
IV.1.- Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando
asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro
del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas
y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten
su validez y eficacia jurídica.
IV.2.- Que del análisis de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, se
evidencia que de fs. 1 a 3, cursa la respectiva Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) para el Departamento de
Chuquisaca, R-ADM-CAT-SAN-001/99; de fs. 4 a 5 la Resolución Administrativa Nº DN-ADM-
CAT-SAN-0085/99 que aprueba la Resolución Determinativa de Ärea de Saneamiento Nº R-

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ADM-CAT-SAN-001/99; de fs. 6 a 7 la Resolución Ampliatoria de Plazo de las Resoluciones
Determinativa y Aprobatoria Nº R - ADM - CAT SAN-010/01; de fs. 8 a 9 Resolución
Administrativa Aprobatoria RCS Nº 008/2001; de fs. 10 a 11 Resolución Ampliatoria Nº R-
ADM-CAT-SAN-001/2005; de fs. 12 a 13 RES.ADM. Nº 068/2005 de aprobación de ampliación
de plazo; de fs. 14 a 15 Resolución Instructoria RI-CAT-SAN-Nº 001/99; de fs. 16 a 17 Edicto y
Aviso Público de inicio de la Campaña Pública; de fs. 18 a 19 Carta de Citación; a fs. 20 ficha
de verificación de datos en el predio; a fs. 21 Ficha Catastral; a fs. 22 Cédula Catastral; a fs.
23 Croquis Predial; de fs. 24 a 27 Actas de Conformidad de Linderos; de fs. 28 a 41 Registro
de Documentación; a fs. 42 Informe Jurídico de Campo; a fs. 43 Informe Técnico de Campo; a
fs. 44 Certificación Nº 044/01 de inexistencia física del expediente del predio "Los Maticos"; a
fs. 45 Reg-UIB-788, informe de Emisión de Título Ejecutorial Nº 27742, en sentido que el
mismo no ha sido Titulado; de fs. 46 a 56 Informe de Evaluación Técnico Jurídica de Posesión
Individual; de fs. 56 a 57 aviso de ejecución de la etapa de Exposición Pública de Resultados
e Informe de la Exposición Pública de Resultados; de fs. 58 a 59 Resolución I-TEC Nº
0596/2002 de la Superintedencia Agraria que fija el precio de adjudicación simple; de fs. 60 a
66 Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados del Polígono 1; a fs. 67
Informe de la Dirección de Titulaciones y Certificaciones del
INRA señalando que el
expediente Nº 27742 no ha sido titulado; de fs. 68 a 70 Resolución I-TEC Nº 4307/2005 de
nueva fijación de precio de adjudicación; a fs. 71 Comunicado de conclusión de la exposición
pública de resultados; de fs. 72 a 73 Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados
Provisionales de Saneamiento; de fs. 74 a 78 documentación y Testimonio de Poder
presentado por el apoderado de Fernando Illescas, señor Ángel Galarza Illescas; a fs. 79 Aviso
y Convenio de Pago del Precio de Tasa de Saneamiento y Catastro; a fs. 80 Solicitud de
Ubicación del Excedente para Recorte en el Plano Predial; a fs. 81 informe sobre conclusiones
de las pericias de campo; de fs. 82 a 84 Informe de Adecuación DD-CH-US-276/2007 y;
finalmente, de fs. 85 a 87 Resolución Administrativa RA-CS Nº 0596/2007 de 05-11-2007 que
adjudica el predio "Los Maticos", a favor de Fernando Illescas Sánchez, en la superficie de
787.5000 has.
V.-FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.-
Del análisis de los fundamentos de la demanda, debidamente compulsados con los
antecedentes producidos en la sustanciación del saneamiento y los aportados durante el
desarrollo del presente proceso se tiene:
V.1.- Con referencia a que no se cumplieron con los arts. 70 inc. b) y 72 inc. b) de la L. Nº
3545 en la notificación con la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0596/2007, efectuada la
revisión de la diligencia de notificación de fs.
87 vta.
del
cuadernillo del
proceso de
saneamiento, se evidencia que el propietario del predio "Los Maticos" fue notificado mediante
cédula en fecha 11 de diciembre de 2007 a Hrs. 11:15 a.m., en observancia del art. 72-b) de
la Ley Nº 3545, fijándose cédula en el predio "Los Maticos" en presencia de la testigo Marcia
Galarza Sánchez. Por otra parte, toda vez que el demandante ha interpuesto demanda
contenciosa administrativa en contra de la Resolución Final de Saneamiento RA-CS Nº
0596/2007 dentro del plazo previsto, no tiene relevancia impugnar la misma, porque la
diligencia de notificación ha cumplido su finalidad, habiendo quedado subsanada cualesquier
falta de forma o irregularidad en la notificación, en consonancia con lo previsto en el art. 129
del Cod. Pdto. Civil.
V.2. Que en relación a la supuesta omisión de la etapa del Relevamiento de Información en
Gabinete; el proceso de saneamiento en lo que se refiere a esta etapa, se ejecutó en
cumplimiento del D.S. 24784 de 31 de julio de 1999 vigente en ese momento y no con el D.S.
25763 de 5 de mayo de 2000, acusado por la apoderada del demandante como incumplido
en los arts. 169 y 171. Esta etapa comprende las actividades de identificación de Títulos
Ejecutoriales, identificación y clasificación de procesos agrarios en trámite y la identificación
del predio; deduciéndose que el trabajo consiste en recoger información sobre el predio en
gabinete a objeto de facilitar la identificación de predios en campo; empero, al haberse
realizado este trabajo in situ, es decir, al haberse identificado al predio "Los Maticos" en el
campo sin dificultades según se observa de la ficha de verificación de datos en el predio de

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fs. 20, ficha catastral de fs. 21 y croquis predial de fs. 23, y por la documentación presentada
por el propio según consta del Registro de Documentación de fs. 28 presentado en la etapa
de las pericias de campo, se suple y subsana la observación efectuada por la apoderada del
demandante, a mas de que al haberse identificado el predio "Los Maticos" en el campo, no
impide la prosecución del proceso, por tanto no es cierto que se haya incumplido con los arts.
169 y 171 del D.S. 25763, más aún, si como se dijo supra , dicho Decreto Supremo no estaba
en vigencia en ese tiempo.
V.3. En lo que concierne a que en la etapa de la exposición pública de resultados no se
pronunció sobre el reclamo en sentido de no estar de acuerdo con el recorte del predio por
existir mayor número de ganado; en conformidad con el D.S. 24784, la verificación de la
Función Económica Social (FES) se realiza durante la ejecución de las pericias de campo, o
excepcionalmente de nuevos datos obtenidos, en la Exposición Pública de Resultados, siendo
los
instrumentos
de verificación la Ficha Catastral,
registro de marcas
de ganado,
certificaciones y documentación aportada por el dueño o poseedor del predio. Precisamente,
en el caso de autos, en la ficha de verificación de datos del predio y ficha catastral de fs. 20 y
21 de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que los encuestadores han
verificado la existencia de 100 cabezas de ganado vacuno criollo y 5 de equinos,
el
propietario del predio ahora demandante, confirma la existencia de esta cantidad de ganado
y el registro de la marca, firmando en conformidad la ficha catastral a fs. 21 vta. sin efectuar
ninguna observación, lo que implica su consentimiento con la información contenida sobre
cumplimiento de la FES en el predio, lo que desvirtúa cualquier afirmación en contrario.
Ahora, si bien es evidente que el apoderado del demandante hizo este reclamo, así consta del
Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados Provisionales del Saneamiento de fs. 72
a 73, empero, el apoderado del demandante tampoco hizo nada por justificar la existencia de
mayor cantidad de ganado para evitar el recorte del predio, por lo que el INRA sin ningún tipo
de prueba mal podía instruir la subsanación de estos posibles errores que se hubiesen
cometido durante la etapa de las pericias de campo.
V.4. En cuanto a que se le citó con un día de plazo para el levantamiento catastral y
verificación de la FES y no de los cinco días que establecen las normas técnicas para el
levantamiento catastral. Revisada la etapa de la campaña pública, el edicto fue publicado en
fecha 12 de julio de 1999, el aviso público que sale a fs. 17 les comunicó a los propietarios y
poseedores del Pol. 01 que las pericias de campo se realizarían a partir del 15 de julio de
1999, significando que los propietarios o poseedores conocían perfectamente que las pericias
de campo comenzarían a partir de la fecha indicada, por tanto era obligación de los mismos
estar atentos a estas actuaciones a realizar por el INRA, y que su notificación se le hubiese
efectuado un día antes, solo constituye en una formalidad; cuando en realidad el INRA
comunicó que las pericias de campo se realizarían a partir del 15 de julio del año indicado, de
donde se interpreta que estos plazos no son perentorios ni fatales, que acarreen nulidad de
sus actuaciones, como tampoco el demandante acusa que norma o normas se han
incumplido o han sido infringidas por esta actuación; sin embargo, aunque el plazo fuese
perentorio, este reclamo aplicando el principio de convalidación queda subsanado, con la
aceptación al llenado y firma de la ficha catastral y las actas de conformidad de linderos de
fs. 24 a 27.
V.5. En lo concerniente a que debido a la no realización de la etapa del Relevamiento de
Información, se consignó en la ficha catastral datos de un título ejecutorial inexistente; esto
no es evidente porque para el llenado de la ficha catastral, al encuestador jurídico no le
compete analizar o comprobar que el Título Ejecutorial o cualquier otro documento que
acredite derecho propietario sobre el predio, sea legal o no, su obligación está limitada a
registrar información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad
productiva, hecho cumplido por el encuestador jurídico como consta de la ficha catastral de
fs. 21 del cuadernillo del proceso de saneamiento; en la etapa de las pericias de donde se
determina con precisión la ubicación del
predio,
superficie y límites
de las
tierras
comprendidas en los Títulos Ejecutoriales y en los procesos agrarios en trámite y concluye
esta fase con el informe de campo y es la fase de la Evaluación Técnica Jurídica donde se
valora la documentación presentada, sean estos Títulos Ejecutoriales o documentos donde las

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partes acrediten derecho propietario, y si los fallos dictados dentro del proceso agrario de
dotación tienen o no respaldo legal; en consecuencia, lo argumentado por la apoderada del
demandante carece de sustento legal.
V.6. En cuanto a que no fue cumplida In Situ la verificación de la FES , y que esta actividad
fue efectuada en gabinete; de la revisión de la ficha de datos en el predio de fs. 20 y de la
ficha catastral de fs. 21 y de las actas de conformidad de linderos de fs. 24 a 27 se
comprueba que todas las actividades referidas a las pericias de campo han sido cumplidas
estrictamente observando la norma contenida en el art. 173 del D.S. 24784, en consecuencia
no es evidente el argumento utilizado por la apoderada del demandante en sentido de que
las pericias de campo se hubiesen efectuado en gabinete a mas de que la ficha catastral de
fs. 21, donde se consigna información de la FES se encuentra firmado por el actor en señal de
conformidad y sin observación respecto a la cantidad de ganado verificado en el predio.
V.7. Con referencia a que no se ha tomado en cuenta las servidumbres ecológicas legales
(SEL); la función económica - social es un concepto integral, que comprende áreas de
aprovechamiento, de descanso, de proyección de crecimiento, servidumbres ecológicas y
reservas privadas de patrimonio natural, en ese contexto en la etapa de las pericias de
campo y en el momento de la apreciación de la FES no se evidenció la existencia de estas
servidumbres ecológicas legales en el predio objeto del saneamiento, así consta del informe
técnico de campo de fs. 43 y de la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 46 a 50; por tanto dichas
servidumbres si fueron consideradas; en consecuencia no es evidente que no se hubiese
tomado en cuenta esta actividad.
V.8.- Adecuación incompleta al nuevo reglamento y la no aplicación del art. 172-2)-a) del
Reglamento de la L. Nº 1715 D.S. 29215 referida al área de proyección de crecimiento; el
proceso de saneamiento en el predio "Los Maticos" hasta la etapa de exposición pública de
resultados e informe de conclusiones, actividades ejecutadas de conformidad con los
Decretos Reglamentarios de la L. Nº 1715, D.S. 24784 y 25763, por tanto es inaplicable el
D.S. Nº 29215 en el art. 172-2-a), a fases anteriores del proceso de saneamiento del predio
"Los Maticos; sin embargo el área de proyección de crecimiento acusa como incumplida, la
misma ha sido considerada, esto se desprende del Informe de Campo de fs. 43 y de la
Evaluación Técnica Jurídica de fs. 46 a 50, reconociéndose al demandante la superficie de
262.5000 has., equivalente al 50% de la superficie con cumplimiento de la FES, siendo
inconsistente el argumento en sentido de que no se tomó en cuenta el área de proyección de
crecimiento.
Por lo relacionado precedentemente se establece que el INRA adecuó sus actos en estricta
observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento vigentes en ese momento,
como los D.S. 24784 y 25763; no siendo evidente haberse incumplido con alguna de las fases
del procedimiento del saneamiento y menos vulnerado disposición legal alguna, que son el
fundamento de la presente acción; en tal virtud el demandado a través de su apoderado no
cumplió con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad con el art. 375 inc. 1) del
Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N°
1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de
fs. 6 a 8 vta. de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa N°
RA-CS N° 0596/2007 de 5 de noviembre de 2007 respecto al predio "Los Maticos", que fue
pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; sea con
costas.
Notificada que sean las partes con la presente sentencia,
devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.-

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Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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