TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
010/2008
Expediente:
Nº
66-07.
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Pastor
Palacios
Alarcón.
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya.
Distrito:
Tarija.
Fecha
:
16
de
octubre
de
2008.
Segundo
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
44
a
48,
contestación
del
Director
Nacional
del
INRA
que
cursa
de
fs.
88
a
95,
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
0491/2007
de
01
de
agosto
de
2007,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
ANTECEDENTES.
I.1.-
Que
de
fs.
44
a
48,
cursa
demanda
contencioso
administrativa,
presentada
por
Pastor
Palacios
Alarcón,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
0491/2007
de
01
de
agosto
de
2007,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
Weenhayek,
Polígono
523
correspondiente
al
predio
denominado
"Puesto
El
Guayacán",
ubicado
en
el
Departamento
de
Tarija,
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Que
por
la
documentación
adjunta
a
su
demanda
acredita
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
denominado
"Los
Cuatro
Vientos"
que
fue
adquirido
de
sus
titulares
iniciales
Manuel
Palacios
Alarcón
y
Nazario
Palacios
Alarcón,
cuyo
derecho
propietario
deviene
de
un
proceso
social
agrario
de
dotación.
Afirma
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Weenhayek
se
ha
violado
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
al
desconocer
su
derecho
propietario
en
infracción
del
art.
16-II-
IV)
de
la
C.P.E.,
al
respecto,
manifiesta
que
el
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
46/2000
de
25
de
agosto
de
2000
homologó
las
pericias
de
campo
y
demás
fases
del
saneamiento
ejecutado
dentro
de
la
TCO
Weenhayek,
en
la
que
se
encuentra
ubicado
su
predio
denominado
"Los
4
Vientos",
que
a
decir
del
actor
fue
injustamente
fusionado
con
el
predio
denominado
"Guayacán".
Señala
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
las
pericias
de
campo
fueron
ejecutadas
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
mucho
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
sin
haberse
cumplido
a
cabalidad
los
arts.
173
y
sgtes.
del
D.S.
Nº
25763
que
disponen
el
recojo
de
la
información
real
y
su
contraste
con
los
hechos,
en
plena
e
irrestricta
participación
de
los
propietarios
o
poseedores.
Por
ello
manifiesta
que
las
pericias
de
campo
no
podían
ser
homologadas,
más
aún
si
existieron
constantes
reclamos
de
parte
del
actor
para
la
identificación
del
predio
y
llenado
de
la
ficha
catastral
correspondiente.
Refiere
que
durante
la
fase
de
trabajo
del
IGM
en
las
pericias
de
campo,
no
tuvieron
una
participación
directa
de
su
parte,
debido
a
la
falta
de
información
y
comunicación
de
los
funcionarios
encargados
de
efectuar
las
referidas
pericias
de
campo.
Afirma
que
una
vez
conocido
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
presentaron
su
petición
y
reclamo
haciendo
conocer
que
su
predio
denominado
"Los
4
Vientos"
fue
fusionado
arbitrariamente
a
la
propiedad
denominada
"El
Guayacán",
computándose
su
ganado
cual
si
se
tratase
de
propiedad
de
Nemesio
Alarcón,
sin
considerar
que
se
trata
de
dos
propiedades
vecinas
totalmente
distintas.
Señala
que
la
mensura
fue
realizada
en
marzo
de
1996,
y
que
recién
en
diciembre
de
1997
se
llenó
la
ficha
catastral
con
la
información
jurídica
y
económica,
lo
cual
ocasionó
la
confusión
de
los
datos
correspondientes
a
su
predio
registrados
al
predio
"Guayacán".
Afirma
que
los
funcionarios
del
INRA
nunca
efectuaron
un
análisis
jurídico
responsable
sobre
el
tratamiento
legal
de
su
derecho
propietario
y
recién
en
agosto
de
2006
mediante
Informe
Nº
17/2006
optaron
por
lo
más
fácil,
señalando
tratarse
de
otro
predio
y
no
haber
existido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apersonamiento
del
actor
en
las
pericias
de
campo.
Al
respecto
señala
el
demandante,
que
evidentemente
se
trata
de
dos
predios
distintos,
con
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio
denominado
"Los
4
Vientos"
y
que
la
equivocación
consiste
en
tomar
información
de
su
predio
juntamente
con
el
predio
"Guayacán"
habiéndolo
considerado
hasta
la
resolución
final
como
un
solo
predio.
Señala
que
el
INRA
al
desconocer
su
derecho
de
propiedad
ha
infringido
el
art.
22
de
la
C.P.E.
y
art.
3-II
de
la
L.
Nº
1715.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
declare
nula
la
resolución
impugnada
y
en
ejecución
de
sentencia
se
instruya
al
INRA
la
consolidación
de
su
derecho
sobre
la
tierra
en
litis.
I.2.-
Que
admitida
la
demanda
en
cuanto
hubo
lugar
en
derecho,
mediante
Auto
de
14
de
enero
de
2008,
cursante
a
fs.
53
de
obrados,
se
dispuso
la
citación
y
traslado
al
demandado,
así
como
ponerse
en
conocimiento
de
la
misma
a
Nemesio
Alarcón
Tárraga
y
al
Pueblo
Indígena
Weenhayek
en
su
condición
de
terceros
interesados.
Que
mediante
memorial
de
fs.
88
a
95,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
acreditando
su
personería,
respondió
negando
in
extenso
la
demanda,
bajo
los
siguientes
términos:
Que
el
proceso
de
saneamiento
en
análisis
se
ejecutó
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
de
Tierra
Comunitaria
de
Origen
TCO
Weenhayek,
donde
correspondía
al
beneficiario
su
apersonamiento,
participación,
demostración
de
la
FS
o
FES,
de
su
derecho
propietario,
así
como
efectuar
los
reclamos
e
impugnaciones
dentro
de
las
pericias
de
campo.
Señala
que
mediante
D.S.
Nº
23500
de
19
de
abril
de
1993,
se
reconoció
a
favor
del
Pueblo
Indígena
Mataco
Weenhayek,
la
propiedad
de
las
tierras
que
tradicionalmente
ocupa,
denominada
Territorio
Indígena
Weenhayek
(Mataco)
del
Gran
Chaco;
asimismo,
indica
que
en
cumplimiento
al
art.
9no
del
D.S.
Nº
23500
se
constituyó
una
comisión
técnica,
con
la
finalidad
de
verificar
los
límites
y
extensiones
de
las
propiedades
ganaderas
mediante
replanteo.
Al
respecto
señala
que
el
23
de
agosto
de
1995
dicha
comisión
determinó
dar
inicio
a
la
Campaña
Pública
en
septiembre
de
1995.
Señala
que
el
Trabajo
del
Instituto
Geográfico
Militar
(IGM)
se
desarrolló
a
partir
de
marzo
de
1996,
que
en
mayo
y
julio
se
efectuaron
las
tareas
de
mesura
que
fueron
conciliadas
a
fines
de
julio
de
1996,
conforme
al
acta
de
conformidad
de
tareas
realizadas
por
la
comisión
el
9
de
octubre
de
1997.
Que
luego
de
haber
tomado
la
Dirección
Nacional
del
INRA
conocimiento
formal
de
la
demanda
de
titulación
del
Pueblo
Indígena
Weenhayek,
el
24
de
julio
de
1997
se
emite
el
Título
Ejecutorial
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
TCO-NAL
000008
que
dota
en
forma
colectiva
la
superficie
de
197.849,0383
has.,
a
nombre
de
la
Comunidad
Indígena
del
Pueblo
Weenhayek.
Que
por
resolución
administrativa
Nº
R-ADM-00039/98
de
01
de
abril
de
1998,
se
dispone
la
homologación
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
y
a
la
publicación
del
D.S.
Nº
24784
en
concordancia
con
el
art.
1
del
referido
D.S
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997.
Señala
que
el
primer
semestre
de
1998
se
efectuó
el
trabajo
de
pericias
de
campo
por
el
personal
de
INRA
con
apoyo
de
VAIPO,
ORCAWETA,
SUBPREFECTURA
DE
LA
PROVINCIA
GRAN
CHACO,
ASOGACHACO
y
FEGACHACO,
ejecutándose
el
trabajo
técnico
de
campo
en
diferentes
periodos
de
tiempo,
habiéndose
el
IGM
encargado
de
la
mensura
de
los
vértices
de
las
propiedades
y
de
la
TCO
Weenhayek,
y
que
el
personal
del
INRA
se
encargó
de
medir
la
FES
y
de
complementar
los
vértices
de
propiedades
que
se
encontraban
observadas.
Que
por
la
resolución
administrativa
R.
ADM-TCO
046/2000
de
25
de
agosto
de
2000
se
homologaron
los
actuados
ejecutados
en
la
TCO
Weenhayek;
asimismo,
señala
que
se
ordenó
la
ejecución
de
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
posteriores
etapas
de
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
publicadas
en
el
periódico
"El
País"
el
7
de
septiembre
de
2001,
por
ello
indica
que
mediante
Resolución
administrativa
RA-ST-TJA
Nº
04/2007
de
5
de
julio
de
2007
se
resolvió
homologar
los
trabajos
efectuados
durante
las
pericias
de
campo,
evaluación
técnica
jurídica,
exposición
pública
de
resultados
e
informe
en
conclusiones.
Que
dentro
del
polígono
523
se
identificó
el
predio
denominado
"Puesto
El
Huayacán"
hoy
"Guayacán",
y
durante
el
saneamiento
se
apersonó
Nemecio
Alarcón
Tárraga
a
efectos
de
acreditar
su
derecho
propietario
en
calidad
de
titular
inicial
del
referido
predio
"El
Guayacán",
habiéndose
como
resultado
de
pericias
de
campo
evidenciado
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
del
apersonado
sobre
el
mismo,
con
la
consiguiente
ejecución
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
publicada
mediante
el
aviso
correspondiente
en
fecha
8
de
agosto
de
2002
y
efectuadas
las
difusiones
y
comunicados,
conforme
se
desprende
del
informe
de
exposición
pública
de
resultados
de
15
de
octubre
de
2002.
Afirma
que
el
referido
informe
de
exposición
pública
de
resultados,
señala
que
Pastor
Palacios,
no
se
presentó
en
la
pericia
de
campo
y
que
se
estableció
técnicamente
que
no
existe
relación
del
predio
"Los
4
vientos"
con
el
predio
"El
Guayacán".
En
dicha
consecuencia
por
el
informe
final
Técnico
Legal
DGS
INF
Nº
0075/2007
de
10
de
julio
de
2007
se
establece
como
superficie
a
consolidar
del
predio
"El
Guayacán"
la
de
1838,3468
has.,
emitiéndose
el
1
de
agosto
de
2007
Resolución
Administrativa
RA
ST
0491/2007
que
dispone
la
otorgación
de
Título
Ejecutorial
a
favor
del
referido
Nemecio
Alarcón
Tárraga,
sobre
el
predio
"El
Guayacán".
Respecto
a
la
falta
de
difusión
y
participación
de
los
interesados
en
el
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
señala
que
dentro
del
área
mesurada
se
identificó
únicamente
el
predio
denominado
"El
Guayacán"
cuyo
beneficiario
es
Nemecio
Alarcón
Tárraga,
y
que
esta
propiedad
no
se
encuentra
sobrepuesta
a
otras
propiedades,
evidenciándose
la
falta
de
apersonamiento
del
actor
Pastor
Palacios
Alarcón,
no
obstante
que
el
procedimiento
fue
de
conocimiento
público;
por
ello
indica,
que
no
es
cierto
haberse
evitado
la
difusión
y
participación
de
los
interesados
en
el
trabajo
de
campo,
además,
indica
que
no
se
identificó
físicamente
en
campo
el
referido
predio
denominado
"Los
4
vientos".
Sobre
el
hecho
de
que
el
saneamiento
y
pericias
de
campo
fueron
ejecutadas
por
el
IGM
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
y
que
no
se
cumplieron
los
arts.
173
y
sgtes.,
del
D.S.
Nº
25763,
no
habiéndose
además
valorado
las
mejoras
del
predio;
indica
que
dicha
situación
no
es
evidente,
toda
vez
que
los
trabajos
fueron
iniciados
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
conforme
a
los
antecedentes
del
saneamiento,
habiéndose
delimitado
el
territorio
Weenhayek
y
cada
una
de
las
propiedades
y
asentamientos
existentes
en
el
área,
y
que
los
trabajos
técnicos
del
campo
se
realizaron
por
el
IGM
con
la
mensura
de
los
vértices
de
las
propiedades
y
de
la
TCO
Weenhayek
y
por
el
INRA
con
la
medición
de
la
FES
y
complementación
de
vértices
observados,
habiéndose
procedido
a
la
homologación
de
actuados,
disponiéndose
la
continuidad
de
las
etapas
con
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
y
posteriormente
sus
reglamentos,
no
habiéndose
presentado
el
actor
Pastor
Palacios
Alarcón
en
ninguna
de
las
oportunidades,
sino
hasta
después
de
la
etapa
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
8
de
enero
de
2001.
Asimismo,
indica
que
el
trabajo
de
campo
se
inició
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
e
incluso
del
D.S.
Nº
24784,
no
correspondiendo
la
aplicación
del
D.S.
Nº
25763,
pero
que,
sin
embargo
de
ello,
las
actividades
desarrolladas
fueron
públicas
y
en
cumplimiento
del
D.S.
Nº
23500.
Sobre
el
hecho
afirmado
que
durante
la
fase
de
trabajo
del
IGM
de
pericias
de
campo,
no
existió
participación
directa
debido
a
falta
de
información
comunicación
y
preparación
de
los
funcionarios
encargados;
manifiesta
que
una
vez
conocido
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
la
parte
actora
presentó
su
petición
y
reclamo,
manifestando
que
el
predio
"Los
4
Vientos"
fue
fusionado
a
la
propiedad
"El
Guayacán",
señalando
inclusive
que
se
computó
su
ganado
como
si
fuere
de
Nemecio
Alarcón,
situación
que
a
decir
de
la
parte
demandada
confirma
no
haberse
hecho
presente
el
actor
en
las
fases
precedentes
al
saneamiento.
Respecto
a
la
contravención
de
los
principios
de
publicidad
e
inmediación,
acusados
por
el
actor,
señala
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
los
mismos
fueron
cumplidos
a
cabalidad,
con
la
participación
directa
en
las
actividades
técnica
y
jurídica
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representantes
de
todos
los
sectores
interesados
y
asesores
legales,
integrantes
de
la
comisión
interinstitucional,
indicando
además
que
la
ficha
catastral
fue
avalada
por
el
acta
de
levantamiento
de
información
en
campo
de
fs.
53,
habiendo
dado
su
conformidad
los
participantes,
así
como
la
parte
interesada
apersonada.
Señala
que
a
efectos
de
demostrar
su
derecho
de
propiedad
y
actividad
en
el
predio,
correspondía
al
demandante
apersonarse,
probar
y
presentar
la
documentación
oportunamente
en
la
fase
correspondiente,
a
fin
de
regularizar
su
derecho
vía
saneamiento.
Al
respecto
señala
que
no
se
infringió
el
art.
22
de
la
C.P.E.,
ni
el
art.
3-II
de
la
L.
Nº
1715,
menos
el
debido
proceso,
ni
el
derecho
a
la
legítima
defensa,
esto
en
razón
a
que
el
art.
166
de
la
C.P.E
señala
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
y
que
el
art.
169
conc.
con
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
-en
cuanto
a
la
protección
de
la
propiedad
agraria
por
el
Estado-
señala
que
se
efectivizará
en
tanto
se
cumpla
la
FES,
que
a
decir
del
demandado
no
fue
demostrada
por
el
actor.
Por
ello
la
parte
demandada
afirma
que
el
INRA
adecuó
sus
actuaciones
al
D.S.
Nº
23500,
homologando
actividades
y
normativa
agraria
aplicable
hasta
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento,
habiéndole
dado
la
debida
publicidad.
Finalmente
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
declare
improbada
la
demanda,
con
costas
al
demandante.
I.3.-
Que
a
fs.
121
del
expediente
contencioso
administrativo
cursa
memorial
presentado
por
el
tercero
interesado
Nemesio
Alarcón
Tárraga
representado
por
Antonio
Valda
Sardina,
quien
indica
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
Propiedad
Agraria,
la
Mediana
Propiedad
y
la
Empresa
Agropecuaria,
manifestando
que
la
propiedad
"El
Guayacán"
se
encuentra
en
proceso
agrario
de
saneamiento
dentro
de
la
TCO
Weenhayek
y
no
así
el
predio
denominado
"Los
4
Vientos"
y
que
el
predio
"El
Guacayán"
no
colinda
ni
está
fusionado
con
el
referido
predio.
Señala
que
la
documentación
presentada
por
el
demandante
no
da
fe
de
la
existencia
del
predio
"Los
4
Vientos".
Afirma
que
si
se
tratase
de
una
propiedad
ganadera
debió
haberse
obtenido
certificado
de
la
Asociación
de
Ganaderos
del
Gran
Chaco,
(ASOGRANCHACO),
no
así
de
la
Federación
de
Campesinos.
Asimismo
sobre
el
certificado
de
registro
de
marca
presentado
por
el
actor,
indica
ser
totalmente
falso
por
cuanto
no
fue
expedido
por
la
Federación
o
Asociación
de
Ganaderos,
sino
por
el
Gobierno
Municipal
que
no
tiene
tuición
para
registrar
marca
ni
señal
de
ganado
bovino.
Por
último
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas.
I.4.-
Que
de
fs.
144
a
145
cursa
memorial
de
réplica,
asimismo
de
fs.
160
a
161
cursa
memorial
de
dúplica,
habiéndose
dictado
el
correspondiente
decreto
de
Autos
para
sentencia
conforme
consta
a
fs.
162
de
la
demanda
contencioso
administrativa.
II.-
RELACION
DE
ACTUADOS
DENTRO
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO.
El
D.S.
Nº
23500
de
19
de
abril
de
1993,
reconoció
a
favor
del
Pueblo
Indígena
Mataco
Weenhayek
la
propiedad
del
territorio
Indígena
Weenhayek
(Mataco)
del
Gran
Chaco,
conforme
consta
por
la
documental
de
fs.
25
a
30,
con
la
emisión
del
correspondiente
título
Ejecutorial
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
TCO-
NAL-000008
cursante
a
fs.
39
del
cuadernillo
de
saneamiento,
por
la
que
se
dota
la
superficie
de
197.849,0383
has.,
a
nombre
de
la
referida
Comunidad
Indígena
del
Pueblo
Weenhayek.
En
dicha
consecuencia,
el
derecho
propietario
de
la
Comunidad
del
Pueblo
Indígena
de
Weenhayek,
se
origina
en
el
reconocimiento
de
la
propiedad
legal
de
las
tierras
que
dicho
pueblo
tradicionalmente
ocupa
y
que
le
fuera
otorgado
mediante
el
referido
Decreto
Supremo
N°
23500
de
19
de
abril
de
1993,
efectuándose
a
partir
de
dicho
reconocimiento
varios
actuados
y
trabajos
realizados
de
acuerdo
a
procedimientos
y
manuales
existentes
para
el
saneamiento
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
y
su
reglamento,
habiéndose
constituido
una
comisión
técnica
integrada
por
el
Instituto
Indigenista
Boliviano,
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Geográfico
Militar,
representantes
del
Pueblo
Mataco
y
de
la
Federación
de
Ganaderos
del
Gran
Chaco,
con
la
finalidad
de
verificar
dentro
del
territorio
indígena,
límites
y
extensiones
de
las
propiedades
ganaderas
mediante
replanteo,
de
acuerdo
a
sus
títulos,
expedientes
y
planos;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suscribiéndose
a
dicho
efecto,
contrato
de
prestación
de
servicios
de
fs.
31
a
35
del
cuadernillo
de
saneamiento
entre
la
Secretaría
Nacional
de
Asuntos
Étnicos,
la
Alcaldía
Municipal
de
Villa
Montes,
la
Alcaldía
Municipal
de
Yacuiba,
la
Federación
de
Ganaderos
del
Gran
Chaco,
la
Organización
de
la
Capitanías
Weenhayek
y
Tapiete
y
la
Subprefectura
de
la
Provincia
Gran
Chaco,
por
una
parte;
y
por
otra,
el
Instituto
Geográfico
Militar,
a
efectos
de
delimitación
del
territorio
Weenhayek
y
demarcación
de
propiedades
privadas
al
interior
de
su
territorio.
Que
una
vez
promulgada
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
se
continuaron
con
los
actos
jurídicos,
ajustándose
los
mismos
a
dicha
norma
agraria,
tal
es
así
que
luego
del
análisis
de
la
solicitud
de
titulación
del
territorio
indígena
Weenhayek
y
los
informes
técnicos
y
jurídicos
evacuados
se
emitió
la
Resolución
Nº
R-TIT
00-000029
de
23
de
julio
de
1997,
cursante
de
fs.
36
a
38
del
cuadernillo
de
saneamiento,
que
resolvió
conferir
derecho
de
titulación
a
favor
de
la
Comunidad
Indígena
del
Pueblo
Weenhayek
reconociéndole
la
superficie
de
197.849,0383
has.,
en
el
Departamento
de
Tarija,
Provincia
Gran
Chaco,
Secciones
Primera
y
Tercera,
Cantones
Aguayrenda
(El
Palmar)
y
Villamontes,
habiéndose
emitido
el
24
de
julio
de
1997
el
Título
Ejecutorial
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
TCO-NAL
000008
de
fs.
39
del
referido
cuadernillo
de
saneamiento.
Que
posteriormente
se
pronunció
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-TCO
046/2000
de
25
de
agosto
de
2000
de
fs.
72
a
74
del
cuadernillo
de
saneamiento,
por
la
que
se
dispone
homologar
los
actuados
ejecutados
en
la
TCO
Weenhayek
referidos
a
la
determinación
de
área,
trabajo
de
gabinete,
campaña
pública,
levantamiento
catastral,
relevamiento
de
información
en
gabinete,
pericias
de
campo
e
informe
de
campo;
asimismo,
la
continuación
del
procedimiento
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
conforme
a
la
L.
N°
1715,
su
Reglamento
y
demás
disposiciones
pertinentes
y
la
ejecución
de
la
etapa
de
evaluación
técnica
jurídica
y
posteriores
etapas
del
proceso
de
saneamiento.
En
dicho
contexto,
de
fs.
78
a
82
del
cuadernillo
de
saneamiento,
cursa
informe
general
del
trabajo
técnico
de
campo
efectuado,
así
también
de
fs.
87
a
92,
informe
de
evaluación
técnica
jurídica,
de
igual
forma
de
fs.
115
a
132,
informe
de
exposición
pública
de
resultados,
y
de
fs.
181
a
184
del
referido
cuadernillo
de
saneamiento,
el
correspondiente
pronunciamiento
de
la
resolución
final
de
saneamiento
hoy
impugnada.
Asimismo,
consta
de
fs.
171
a
172
siempre
del
cuadernillo
de
saneamiento,
Resolución
Administrativa
RA-ST-TJA
Nº
04/2007
de
5
de
julio
de
2007
que
dispone
nueva
homologación
de
los
trabajos
de
pericias
de
campo.
Que
de
fs.
181
a
184
del
cuadernillo
de
saneamiento
cursa
la
Resolución
Administrativa
RA-
ST
Nº
0491/2007
de
01
de
agosto
de
2007,
por
la
que
el
Director
Nacional
del
INRA
modifica
la
sentencia
y
trámite
agrario
de
dotación
Nº
57423,
quedando
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
disponiendo
la
emisión
de
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Nemecio
Alarcón
Tárraga,
con
una
superficie
de
1838.3468
has.
respecto
al
predio
denominado
"El
Guayacán".
III.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
precautelando
que
el
accionar
administrativo
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
la
normativa
acusada
de
vulnerada,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
técnico
jurídico
de
saneamiento
y
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso,
se
tiene
lo
siguiente:
III.1.
Sobre
la
acusación
de
violación
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
con
infracción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
art.
16-II-IV)
de
la
C.P.E.,
en
sentido
de
que
el
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
46/2000
de
25
de
agosto
de
2000,
homologó
irregularmente
las
pericias
de
campo
y
demás
fases
del
saneamiento
ejecutado
dentro
de
la
TCO
Weenhayek,
en
la
que
se
encuentra
ubicado
su
predio
denominado
"Los
Cuatro
Vientos",
que
a
decir
del
actor
fue
injustamente
fusionado
con
el
predio
denominado
"Guayacán";
es
necesario
señalar,
que
por
mandato
del
Artículo
Primero
del
D.S.
N°
23500
de
19
de
abril
de
1993
(fs.
25
a
30
del
cuadernillo
de
saneamiento),
se
reconoció
a
favor
del
Pueblo
Indígena
Mataco
Weenhayek
la
propiedad
del
territorio
Indígena
Weenhayek
(Mataco)
del
Gran
Chaco,
emitiéndose
el
respectivo
Título
Ejecutorial
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
TCO-
NAL-000008,
por
el
que
se
dota
la
superficie
aproximada
de
197.849,0383
has.,
(fs.
39
del
referido
cuadernillo)
a
nombre
del
indicado
pueblo
indígena,
concluyéndose
que
dicho
decreto
tiene
como
objetivo
principal
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
del
Pueblo
Indígena
Weenhayek
sobre
la
indicada
T.C.O,
respetando
el
derecho
de
propiedad
y
los
asentamientos
particulares
que
fueren
anteriores
a
su
promulgación,
con
la
finalidad
de
verificar
límites
y
extensiones
de
las
propiedades
existentes
dentro
del
territorio
indígena,
cuyos
procedimientos
deberían
necesariamente
sujetarse
a
la
normativa
vigente
durante
su
tramitación.
En
el
caso
presente,
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
"El
Guayacán",
precisamente
ubicada
dentro
de
la
TCO
se
llevó
a
cabo
en
vigencia
del
D.S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997,
cual
consta
por
la
documentación
cursante
de
fs.
50
a
52
fechada
el
3
de
diciembre
de
1997,
e
Informe
Técnico
de
fs.
40
del
cuadernillo
de
saneamiento
de
19
de
abril
de
1998,
que
en
su
casillero
Nº
8
correspondiente
a
conclusiones,
dispone
que
pase
a
la
siguiente
fase
del
saneamiento
y
que
fue
suscrita
por
el
topógrafo
Sergio
Augusto
Calle
el
12
de
mayo
de
1998.
En
consecuencia,
el
INRA
ha
omitido
dar
aplicación
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
171
y
sgtes.,
del
D.S.
Nº
24784,
en
especial
con
relación
a
las
etapas
del
procedimiento
de
saneamiento
previstas
por
el
art.
197
del
referido
Decreto
Supremo,
mismas
que
eran
de
cumplimiento
obligatorio
conforme
señala
el
art.
1º
que
aprueba
el
reglamento
y
dispone
su
vigencia
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
81
de
la
C.P.E.,
que
dispone
que
toda
ley
es
obligatoria
desde
su
publicación
(se
entiende
que
el
concepto
se
amplía
no
solo
a
las
leyes
sino
a
toda
normativa
en
general),
esto
con
la
siguiente
finalidad:
"...a)
ponerla
en
conocimiento
de
la
totalidad
de
los
miembros
de
la
sociedad,
a
fin
de
no
alegar
ignorancia
de
ella;
b)
proteger
los
derechos
individuales
de
disposiciones
que
pudieran
ejecutarse
sorpresivamente,
y
c)
poner
límite
a
la
arbitrariedad
y
exceso
de
poder".
(JOST,
Stefan;
RIVERA
SANTIVANEZ
José
Antonio;
MOLINA
RIVERO,
Gonzalo;
CAJIAS
DE
LA
VEGA,
Huáscar,
citando
a
HOZ
DE
VILA
BACARREZA,
Víctor,
Pág.
174).
Revisadas
las
actuaciones
desarrolladas
en
el
proceso
de
saneamiento
individual
del
predio
"El
Guayacán",
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
existe
constancia
de
haberse
efectivizado
ninguna
de
las
etapas
establecidas
por
el
art.
187
del
D.S.
Nº
24784.
III.2.
-Que
por
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO
046/2000
de
25
de
Agosto
de
2000
que
corre
de
fs.
72
a
74
del
proceso
de
saneamiento,
se
homologaron
los
actuados
ejecutados
en
la
T.C.O.
Weenhayek,
como
ser:
determinación
de
área
de
saneamiento,
trabajo
de
gabinete,
campaña
pública,
levantamiento
catastral,
homologación
que
solo
involucra
a
la
T.C.O,
conforme
se
desprende
del
artículo
segundo
que
textualmente
señala:
"...Homologar
los
actuados
ejecutados
en
la
TCO
Weenhayek;
determinación
de
área,
trabajo
de
gabinete
campaña
pública,
levantamiento
catastral,
correspondientes
a
las
fases
de:
determinación
de
área
de
saneamiento
de
la
superficie
titulada
a
favor
del
Pueblo
Indígena
Weenhayek
la
superficie
de
197.849,0383,
ubicado
en
el
departamento
de
Tarija,
provincia
Gran
Chaco,
Secciones
Primera
y
Tercera,
Cantones
Aguayrenda
(El
Palmar)
y
Villa
Montes,
relevamiento
de
información
en
gabinete,
campaña
pública,
pericias
de
campo,
informe
de
campo,
establecido
por
el
Reglamento
de
la
Ley
1715
aprobado
mediante
D.S.
25763
de
fecha
5
de
mayo
de
2000.".
(El
subrayado
es
nuestro).
Sin
embargo
de
lo
precedentemente
mencionado,
el
INRA,
con
una
forzada
interpretación,
pretende
justificar
con
dicha
resolución
administrativa,
la
omisión
en
la
ejecución
de
las
diferentes
etapas
de
saneamiento
del
predio
"El
Guayacán",
privando
al
actor
la
posibilidad
de
acreditar
el
derecho
propietario
o
legal
posesión
que
alega
tener,
sobre
el
predio
"Los
4
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vientos",
así
como
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
conforme
señala
el
art.
2
de
la
L.
1715;
quedando
plenamente
demostrado
que
el
incumplimiento
en
la
realización
de
campaña
pública,
relevamiento
de
información
en
gabinete,
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales,
Clasificación
de
Procesos
Agrarios
en
Trámite
y
demás
actuados
previstos
en
el
Reglamento,
dejaron
al
actor
Pastor
Palacios
Alarcón
en
completa
indefensión,
vulnerando
el
derecho
al
debido
proceso
y
al
legítimo
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art.
16
de
la
C.
P.E.,
violando
además
los
arts.
50,
190
y
191
del
D.S.
Nº
24784,
pese
a
sus
reiterados
reclamos
(ver
memoriales
de
fs.
93
y
vta.
y
140
y
vta.),
que
dieron
lugar
a
que
el
INRA,
mediante
Informes
de
15
de
octubre
de
2002
cursante
de
fs.
115
a
132
y
Nº
0017/2006
de
4
de
agosto
de
2002
de
fs.
137
a
138,
sin
la
debida
fundamentación
exprese
que
el
predio
denominado
"Los
Cuatro
Vientos"
de
propiedad
del
actor
no
era
el
mismo
que
el
denominado
"Guayacán",
desestimando
la
petición
señalando
lacónicamente
no
haber
existido
apersonamiento
del
actor
en
las
pericias
de
campo,
desconociendo
además
la
existencia
física
del
predio,
cuando
contrariamente
existen
suficientes
pruebas
de
su
existencia
como
consta
por
los
documentos
de
fs.
108
a
111
que
habla
de
500
hectáreas
transferidas
por
Manuel
y
Nazario
Palacios
Alarcón
a
favor
del
actor
Pastor
Palacios;
plano
de
fs.
95
y
las
referencias
sobre
colindancias
que
se
efectúan
en
los
planos
de
fs.
10
a
12,
fs.
17,
40,
49
y
en
el
testimonio
de
fs.
112-113,
por
lo
que
ameritaba
que
el
INRA
proceda
a
establecer
técnicamente
"in
situ",
si
existía
relación
o
no
del
predio
"Los
Cuatro
Vientos"
con
el
denominado
"Guayacán",
además
de
un
pronunciamiento
expreso
sobre
el
destino
del
predio
denominado
"Los
Cuatro
Vientos"
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
III.3.-
Por
otro
lado,
refiriéndonos
a
la
homologación,
la
Enciclopedia
Jurídica
Omeba
dice:
".....en
el
orden
procesal,
llámase
homologación
el
consentimiento
tácito
que
dan
las
partes
a
la
sentencia
arbitral
cuando
dejan
pasar
diez
días
desde
su
pronunciamiento
sin
contradecirla
e
igualmente
la
confirmación
que
da
el
juez
a
ciertos
actos
y
convenciones
para
hacerlos
más
firmes
y
solemnes"
.
Prosigue
diciendo;
"...
no
es
general,
en
nuestra
legislación,
el
empleo
de
la
palabra
homologación
para
referirse
a
la
decisión
judicial
en
virtud
de
la
cual
se
aprueban
ciertos
actos
o
convenciones
que
así
lo
requieran
para
su
validez
y
efecto.
En
tales
casos,
la
expresión
común
es
"aprobación
judicial;
lo
que
quiere
decir
que
las
actuaciones
realizadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
podían
ser
homologadas
en
forma
unilateral,
más
aún
cuando
el
INRA
tenía
pleno
conocimiento
de
la
existencia
del
predio
"Los
Cuatro
Vientos"
así
como
de
las
solicitudes
de
su
propietario
para
un
replanteo
de
sus
tierras,
el
respeto
a
su
derecho
de
posesión
y
su
inclusión
como
beneficiario,
como
se
ha
demostrado
en
el
punto
anterior.
Además
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO
046/2000
de
25
de
Agosto
de
2000,
de
homologación
que
corre
de
fs.
72
a
74
del
proceso
de
saneamiento,
lo
hace
sobre
actuados
del
saneamiento
referidos
a
la
TCO
Weenhayek.
Es
tan
evidente
la
errática
homologación
que
mediante
R.A-ST-TJA
Nº
04/2007
de
5
de
julio
de
2007
pronunciada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Tarija
que
cursa
de
fs.
171
a
172,
se
efectúa
nueva
homologación
de
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnica
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informes
en
Conclusiones
ejecutadas
en
el
polígono
SAN
TCO
WEENHAYEK,
con
el
aditamento
de
establecer
responsabilidades
que
correspondan
por
sus
actos
a
los
ex
funcionarios
encargados
en
su
momento
de
la
ejecución
del
proceso
(el
subrayado
es
nuestro);
haciendo
incluso
referencia
en
su
parte
considerativa
a
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
por
el
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
mediante
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
que
entró
en
vigencia
a
partir
de
su
publicación
el
22
de
junio
de
2000,
lo
cual
no
es
evidente
por
cuanto
antes
estuvo
en
vigencia
el
D.S.
24784
de
31
de
julio
de
1997
y
sustentándose
en
un
Informe
Jurídico
Nº
045/2007
de
4
de
julio
de
2007
que
no
cursa
en
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
con
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
la
parte
actora,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado,
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
En
la
presente
causa,
la
parte
actora
ha
dado
cumplimiento
a
la
citada
disposición
procedimental
en
lo
concerniente
a
la
acreditación
de
las
irregularidades
acusadas
en
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
-en
los
términos
expuestos
en
su
demanda-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consiguientemente
el
INRA
no
adecuó
sus
actos
al
procedimiento
y
a
la
normativa
agraria
vigente
en
la
época
de
su
aplicación.
Que
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
el
Director
Nacional
del
INRA,
al
dictar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
no
ha
cumplido
a
cabalidad
con
la
aplicación
de
la
normativa
que
rige
la
materia
y
no
condice
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutadas
durante
el
proceso
de
saneamiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
44
a
48,
interpuesta
por
Pastor
Palacios
Alarcón;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
Nº
0491/2007
de
01
de
agosto
de
2007,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
Weenhayek,
Polígono
523
correspondiente
al
predio
denominado
"Guayacán",
debiendo
el
INRA
efectuar
nuevo
proceso
de
saneamiento
cumpliendo
con
todas
las
etapas
previstas
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
con
relación
al
predio
"Guayacán"
incluyendo
el
predio
"Los
Cuatro
Vientos"
de
propiedad
del
actor,
respetando
y
sin
afectar
los
derechos
reconocidos
al
Pueblo
Indígena
WEENHAYEK,
en
los
términos
de
la
Resolución
Nº
RTIT-00-000029
de
23
de
julio
de
1997
y
del
Título
Ejecutorial
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cursantes
a
fs.
36
a
39
del
cuadernillo
de
Saneamiento
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agraria
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
El
Vocal
Dr.
David
Barrios
Montaño
fue
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
©
Tribunal
Agroambiental
2022