Sentencia Agraria Nacional S2/0010/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0010/2008

Fecha: 16-Oct-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 010/2008
Expediente: Nº 66-07.
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Pastor Palacios Alarcón.
Demandado: Director Nacional del INRA, Juan Carlos Rojas
Calizaya.
Distrito: Tarija.
Fecha : 16 de octubre de 2008.
Segundo Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 48, contestación del Director
Nacional del INRA que cursa de fs. 88 a 95, Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº
0491/2007 de 01 de agosto de 2007, los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- Que de fs. 44 a 48, cursa demanda contencioso administrativa, presentada por Pastor
Palacios Alarcón, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0491/2007 de 01
de agosto de 2007, emitida por el Director Nacional del INRA, dentro del proceso de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Weenhayek, Polígono
523 correspondiente al predio denominado "Puesto El Guayacán", ubicado en el
Departamento de Tarija, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, en base a los
siguientes argumentos:
Que por la documentación adjunta a su demanda acredita su derecho propietario sobre el
predio denominado "Los Cuatro Vientos" que fue adquirido de sus titulares iniciales Manuel
Palacios Alarcón y Nazario Palacios Alarcón, cuyo derecho propietario deviene de un proceso
social agrario de dotación.
Afirma que dentro del proceso de saneamiento de la TCO Weenhayek se ha violado el debido
proceso y la legítima defensa al desconocer su derecho propietario en infracción del art. 16-II-
IV) de la C.P.E., al respecto, manifiesta que el INRA mediante Resolución Administrativa Nº
46/2000 de 25 de agosto de 2000 homologó las pericias de campo y demás fases del
saneamiento ejecutado dentro de la TCO Weenhayek, en la que se encuentra ubicado su
predio denominado "Los 4 Vientos", que a decir del actor fue injustamente fusionado con el
predio denominado "Guayacán".
Señala que el saneamiento de la propiedad agraria y las pericias de campo fueron ejecutadas
por el Instituto Geográfico Militar mucho antes de la promulgación de la L. Nº 1715, sin
haberse cumplido a cabalidad los arts. 173 y sgtes. del D.S. Nº 25763 que disponen el recojo
de la información real y su contraste con los hechos, en plena e irrestricta participación de los
propietarios o poseedores. Por ello manifiesta que las pericias de campo no podían ser
homologadas, más aún si existieron constantes reclamos de parte del actor para la
identificación del predio y llenado de la ficha catastral correspondiente.
Refiere que durante la fase de trabajo del IGM en las pericias de campo, no tuvieron una
participación directa de su parte, debido a la falta de información y comunicación de los
funcionarios encargados de efectuar las referidas pericias de campo.
Afirma que una vez conocido el informe de Evaluación Técnico Jurídico, presentaron su
petición y reclamo haciendo conocer que su predio denominado "Los 4 Vientos" fue fusionado
arbitrariamente a la propiedad denominada "El Guayacán", computándose su ganado cual si
se tratase de propiedad de Nemesio Alarcón, sin considerar que se trata de dos propiedades
vecinas totalmente distintas.
Señala que la mensura fue realizada en marzo de 1996, y que recién en diciembre de 1997 se
llenó la ficha catastral con la información jurídica y económica, lo cual ocasionó la confusión
de los datos correspondientes a su predio registrados al predio "Guayacán".
Afirma que los funcionarios del INRA nunca efectuaron un análisis jurídico responsable sobre
el tratamiento legal de su derecho propietario y recién en agosto de 2006 mediante Informe
Nº 17/2006 optaron por lo más fácil, señalando tratarse de otro predio y no haber existido

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apersonamiento del actor en las pericias de campo.
Al respecto señala el demandante, que evidentemente se trata de dos predios distintos, con
posesión real y efectiva sobre el predio denominado "Los 4 Vientos" y que la equivocación
consiste en tomar información de su predio juntamente con el predio "Guayacán" habiéndolo
considerado hasta la resolución final como un solo predio.
Señala que el INRA al desconocer su derecho de propiedad ha infringido el art. 22 de la C.P.E.
y art. 3-II de la L. Nº 1715.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare nula la resolución
impugnada y en ejecución de sentencia se instruya al INRA la consolidación de su derecho
sobre la tierra en litis.
I.2.- Que admitida la demanda en cuanto hubo lugar en derecho, mediante Auto de 14 de
enero de 2008, cursante a fs. 53 de obrados, se dispuso la citación y traslado al demandado,
así como ponerse en conocimiento de la misma a Nemesio Alarcón Tárraga y al Pueblo
Indígena Weenhayek en su condición de terceros interesados.
Que mediante memorial de fs. 88 a 95, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, acreditando su personería, respondió negando in extenso
la demanda, bajo los siguientes términos:
Que el proceso de saneamiento en análisis se ejecutó bajo la modalidad de Saneamiento de
Tierra Comunitaria de Origen TCO Weenhayek,
donde correspondía al
beneficiario su
apersonamiento, participación, demostración de la FS o FES, de su derecho propietario, así
como efectuar los reclamos e impugnaciones dentro de las pericias de campo.
Señala que mediante D.S. Nº 23500 de 19 de abril de 1993, se reconoció a favor del Pueblo
Indígena Mataco Weenhayek, la propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupa,
denominada Territorio Indígena Weenhayek (Mataco) del Gran Chaco; asimismo, indica que
en cumplimiento al art. 9no del D.S. Nº 23500 se constituyó una comisión técnica, con la
finalidad de verificar los límites y extensiones de las propiedades ganaderas mediante
replanteo. Al respecto señala que el 23 de agosto de 1995 dicha comisión determinó dar
inicio a la Campaña Pública en septiembre de 1995.
Señala que el Trabajo del Instituto Geográfico Militar (IGM) se desarrolló a partir de marzo de
1996, que en mayo y julio se efectuaron las tareas de mesura que fueron conciliadas a fines
de julio de 1996, conforme al acta de conformidad de tareas realizadas por la comisión el 9
de octubre de 1997.
Que luego de haber tomado la Dirección Nacional del INRA conocimiento formal de la
demanda de titulación del Pueblo Indígena Weenhayek, el 24 de julio de 1997 se emite el
Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen TCO-NAL 000008 que dota en forma
colectiva la superficie de 197.849,0383 has., a nombre de la Comunidad Indígena del Pueblo
Weenhayek.
Que por resolución administrativa Nº R-ADM-00039/98 de 01 de abril de 1998, se dispone la
homologación del proceso de saneamiento ejecutado con anterioridad a la promulgación de
la L. Nº 1715 y a la publicación del D.S. Nº 24784 en concordancia con el art. 1 del referido
D.S Nº 24784 de 31 de julio de 1997.
Señala que el primer semestre de 1998 se efectuó el trabajo de pericias de campo por el
personal de INRA con apoyo de VAIPO, ORCAWETA, SUBPREFECTURA DE LA PROVINCIA GRAN
CHACO, ASOGACHACO y FEGACHACO, ejecutándose el trabajo técnico de campo en
diferentes periodos de tiempo, habiéndose el IGM encargado de la mensura de los vértices de
las propiedades y de la TCO Weenhayek, y que el personal del INRA se encargó de medir la
FES y de complementar los vértices de propiedades que se encontraban observadas.
Que por la resolución administrativa R. ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000 se
homologaron los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek; asimismo, señala que se ordenó
la ejecución de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica y posteriores etapas de saneamiento

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publicadas en el periódico "El País" el 7 de septiembre de 2001, por ello indica que mediante
Resolución administrativa RA-ST-TJA Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007 se resolvió homologar
los trabajos efectuados durante las pericias de campo, evaluación técnica jurídica, exposición
pública de resultados e informe en conclusiones.
Que dentro del polígono 523 se identificó el predio denominado "Puesto El Huayacán" hoy
"Guayacán", y durante el saneamiento se apersonó Nemecio Alarcón Tárraga a efectos de
acreditar su derecho propietario en calidad de titular inicial del referido predio "El Guayacán",
habiéndose como resultado de pericias de campo evidenciado el cumplimiento de la FES por
parte del apersonado sobre el mismo, con la consiguiente ejecución de la etapa de exposición
pública de resultados publicada mediante el aviso correspondiente en fecha 8 de agosto de
2002 y efectuadas las difusiones y comunicados, conforme se desprende del informe de
exposición pública de resultados de 15 de octubre de 2002.
Afirma que el
referido informe de exposición pública de resultados,
señala que Pastor
Palacios, no se presentó en la pericia de campo y que se estableció técnicamente que no
existe relación del predio "Los 4 vientos" con el predio "El Guayacán". En dicha consecuencia
por el informe final Técnico Legal DGS INF Nº 0075/2007 de 10 de julio de 2007 se establece
como superficie a consolidar del predio "El Guayacán" la de 1838,3468 has., emitiéndose el 1
de agosto de 2007 Resolución Administrativa RA ST 0491/2007 que dispone la otorgación de
Título Ejecutorial a favor del referido Nemecio Alarcón Tárraga, sobre el predio "El Guayacán".
Respecto a la falta de difusión y participación de los interesados en el proceso de
saneamiento, el INRA señala que dentro del área mesurada se identificó únicamente el predio
denominado "El
Guayacán" cuyo beneficiario es Nemecio Alarcón Tárraga,
y que esta
propiedad no se encuentra sobrepuesta a otras propiedades, evidenciándose la falta de
apersonamiento del actor Pastor Palacios Alarcón, no obstante que el procedimiento fue de
conocimiento público; por ello indica, que no es cierto haberse evitado la difusión y
participación de los interesados en el trabajo de campo, además, indica que no se identificó
físicamente en campo el referido predio denominado "Los 4 vientos".
Sobre el hecho de que el saneamiento y pericias de campo fueron ejecutadas por el IGM
antes de la promulgación de la L. Nº 1715 y que no se cumplieron los arts. 173 y sgtes., del
D.S. Nº 25763, no habiéndose además valorado las mejoras del predio; indica que dicha
situación no es evidente, toda vez que los trabajos fueron iniciados con anterioridad a la
vigencia de la L. Nº 1715 conforme a los antecedentes del saneamiento, habiéndose
delimitado el territorio Weenhayek y cada una de las propiedades y asentamientos existentes
en el área, y que los trabajos técnicos del campo se realizaron por el IGM con la mensura de
los vértices de las propiedades y de la TCO Weenhayek y por el INRA con la medición de la
FES y complementación de vértices observados, habiéndose procedido a la homologación de
actuados, disponiéndose la continuidad de las etapas con la promulgación de la L. Nº 1715 y
posteriormente sus reglamentos, no habiéndose presentado el actor Pastor Palacios Alarcón
en ninguna de las oportunidades, sino hasta después de la etapa de la Evaluación Técnico
Jurídica de 8 de enero de 2001. Asimismo, indica que el trabajo de campo se inició antes de la
vigencia de la L. Nº 1715 e incluso del D.S. Nº 24784, no correspondiendo la aplicación del
D.S. Nº 25763, pero que, sin embargo de ello, las actividades desarrolladas fueron públicas y
en cumplimiento del D.S. Nº 23500.
Sobre el hecho afirmado que durante la fase de trabajo del IGM de pericias de campo, no
existió participación directa debido a falta de información comunicación y preparación de los
funcionarios encargados; manifiesta que una vez conocido el informe de Evaluación Técnico
Jurídica, la parte actora presentó su petición y reclamo, manifestando que el predio "Los 4
Vientos" fue fusionado a la propiedad "El Guayacán", señalando inclusive que se computó su
ganado como si fuere de Nemecio Alarcón, situación que a decir de la parte demandada
confirma no haberse hecho presente el actor en las fases precedentes al saneamiento.
Respecto a la contravención de los principios de publicidad e inmediación, acusados por el
actor, señala que dentro del proceso de saneamiento, los mismos fueron cumplidos a
cabalidad, con la participación directa en las actividades técnica y jurídica de los

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representantes de todos los sectores interesados y asesores legales, integrantes de la
comisión interinstitucional, indicando además que la ficha catastral fue avalada por el acta de
levantamiento de información en campo de fs. 53, habiendo dado su conformidad los
participantes, así como la parte interesada apersonada.
Señala que a efectos de demostrar su derecho de propiedad y actividad en el predio,
correspondía al
demandante apersonarse,
probar y presentar la documentación
oportunamente en la fase correspondiente, a fin de regularizar su derecho vía saneamiento.
Al respecto señala que no se infringió el art. 22 de la C.P.E., ni el art. 3-II de la L. Nº 1715,
menos el debido proceso, ni el derecho a la legítima defensa, esto en razón a que el art. 166
de la C.P.E señala que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la
propiedad agraria y que el art. 169 conc. con el art. 2 de la L. Nº 1715 -en cuanto a la
protección de la propiedad agraria por el Estado- señala que se efectivizará en tanto se
cumpla la FES, que a decir del demandado no fue demostrada por el actor.
Por ello la parte demandada afirma que el INRA adecuó sus actuaciones al D.S. Nº 23500,
homologando actividades y normativa agraria aplicable hasta la conclusión del proceso de
saneamiento, habiéndole dado la debida publicidad. Finalmente solicita al Tribunal Agrario
Nacional, declare improbada la demanda, con costas al demandante.
I.3.- Que a fs. 121 del expediente contencioso administrativo cursa memorial presentado por
el tercero interesado Nemesio Alarcón Tárraga representado por Antonio Valda Sardina, quien
indica que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
Propiedad Agraria, la Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria, manifestando que la
propiedad "El Guayacán" se encuentra en proceso agrario de saneamiento dentro de la TCO
Weenhayek y no así el predio denominado "Los 4 Vientos" y que el predio "El Guacayán" no
colinda ni está fusionado con el referido predio.
Señala que la documentación presentada por el demandante no da fe de la existencia del
predio "Los 4 Vientos". Afirma que si se tratase de una propiedad ganadera debió haberse
obtenido certificado de la Asociación de Ganaderos del Gran Chaco, (ASOGRANCHACO), no
así de la Federación de Campesinos. Asimismo sobre el certificado de registro de marca
presentado por el actor, indica ser totalmente falso por cuanto no fue expedido por la
Federación o Asociación de Ganaderos, sino por el Gobierno Municipal que no tiene tuición
para registrar marca ni señal de ganado bovino.
Por último solicita se declare improbada la demanda y sea con costas.
I.4.- Que de fs. 144 a 145 cursa memorial de réplica, asimismo de fs. 160 a 161 cursa
memorial de dúplica, habiéndose dictado el correspondiente decreto de Autos para sentencia
conforme consta a fs. 162 de la demanda contencioso administrativa.
II.- RELACION DE ACTUADOS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.
El D.S. Nº 23500 de 19 de abril de 1993, reconoció a favor del Pueblo Indígena Mataco
Weenhayek la propiedad del territorio Indígena Weenhayek (Mataco) del Gran Chaco,
conforme consta por la documental de fs. 25 a 30, con la emisión del correspondiente título
Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen Nº TCO- NAL-000008 cursante a fs. 39 del
cuadernillo de saneamiento, por la que se dota la superficie de 197.849,0383 has., a nombre
de la referida Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek. En dicha consecuencia, el derecho
propietario de la Comunidad del Pueblo Indígena de Weenhayek, se origina en el
reconocimiento de la propiedad legal de las tierras que dicho pueblo tradicionalmente ocupa
y que le fuera otorgado mediante el referido Decreto Supremo N° 23500 de 19 de abril de
1993, efectuándose a partir de dicho reconocimiento varios actuados y trabajos realizados de
acuerdo a procedimientos y manuales existentes para el saneamiento antes de la vigencia de
la L. Nº 1715 y su reglamento, habiéndose constituido una comisión técnica integrada por el
Instituto Indigenista Boliviano, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Geográfico
Militar, representantes del Pueblo Mataco y de la Federación de Ganaderos del Gran Chaco,
con la finalidad de verificar dentro del
territorio indígena,
límites y extensiones de las
propiedades ganaderas mediante replanteo, de acuerdo a sus títulos, expedientes y planos;

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suscribiéndose a dicho efecto, contrato de prestación de servicios de fs. 31 a 35 del
cuadernillo de saneamiento entre la Secretaría Nacional de Asuntos Étnicos, la Alcaldía
Municipal de Villa Montes, la Alcaldía Municipal de Yacuiba, la Federación de Ganaderos del
Gran Chaco, la Organización de la Capitanías Weenhayek y Tapiete y la Subprefectura de la
Provincia Gran Chaco, por una parte; y por otra, el Instituto Geográfico Militar, a efectos de
delimitación del territorio Weenhayek y demarcación de propiedades privadas al interior de
su territorio.
Que una vez promulgada la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, se continuaron con los
actos jurídicos, ajustándose los mismos a dicha norma agraria, tal es así que luego del
análisis de la solicitud de titulación del territorio indígena Weenhayek y los informes técnicos
y jurídicos evacuados se emitió la Resolución Nº R-TIT 00-000029 de 23 de julio de 1997,
cursante de fs. 36 a 38 del cuadernillo de saneamiento, que resolvió conferir derecho de
titulación a favor de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek reconociéndole la
superficie de 197.849,0383 has.,
en el
Departamento de Tarija,
Provincia Gran Chaco,
Secciones Primera y Tercera, Cantones Aguayrenda (El Palmar) y Villamontes, habiéndose
emitido el 24 de julio de 1997 el Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen TCO-NAL
000008 de fs. 39 del referido cuadernillo de saneamiento.
Que posteriormente se pronunció Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 046/2000 de 25
de agosto de 2000 de fs. 72 a 74 del cuadernillo de saneamiento, por la que se dispone
homologar los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek referidos a la determinación de
área, trabajo de gabinete, campaña pública, levantamiento catastral, relevamiento de
información en gabinete, pericias de campo e informe de campo; asimismo, la continuación
del procedimiento de saneamiento de tierras comunitarias de origen conforme a la L. N°
1715, su Reglamento y demás disposiciones pertinentes y la ejecución de la etapa de
evaluación técnica jurídica y posteriores etapas del proceso de saneamiento.
En dicho contexto, de fs. 78 a 82 del cuadernillo de saneamiento, cursa informe general del
trabajo técnico de campo efectuado, así también de fs. 87 a 92, informe de evaluación
técnica jurídica, de igual forma de fs. 115 a 132, informe de exposición pública de resultados,
y de fs. 181 a 184 del referido cuadernillo de saneamiento, el correspondiente
pronunciamiento de la resolución final de saneamiento hoy impugnada. Asimismo, consta de
fs. 171 a 172 siempre del cuadernillo de saneamiento, Resolución Administrativa RA-ST-TJA
Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007 que dispone nueva homologación de los trabajos de pericias
de campo.
Que de fs. 181 a 184 del cuadernillo de saneamiento cursa la Resolución Administrativa RA-
ST Nº 0491/2007 de 01 de agosto de 2007, por la que el Director Nacional del INRA modifica
la sentencia y trámite agrario de dotación Nº 57423, quedando subsanados los vicios de
nulidad relativa y disponiendo la emisión de Título Ejecutorial Individual a favor de Nemecio
Alarcón Tárraga, con una superficie de 1838.3468 has. respecto al predio denominado "El
Guayacán".
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro
del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y
a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten
su validez y eficacia jurídica.
Que del análisis de los términos de la demanda y la normativa acusada de vulnerada,
debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso
técnico jurídico de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso,
se tiene lo siguiente:
III.1. Sobre la acusación de violación al debido proceso y la legítima defensa con infracción

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del art. 16-II-IV) de la C.P.E., en sentido de que el INRA mediante Resolución Administrativa
Nº 46/2000 de 25 de agosto de 2000, homologó irregularmente las pericias de campo y
demás fases del saneamiento ejecutado dentro de la TCO Weenhayek, en la que se
encuentra ubicado su predio denominado "Los Cuatro Vientos", que a decir del actor fue
injustamente fusionado con el predio denominado "Guayacán"; es necesario señalar, que por
mandato del Artículo Primero del D.S. N° 23500 de 19 de abril de 1993 (fs. 25 a 30 del
cuadernillo de saneamiento), se reconoció a favor del Pueblo Indígena Mataco Weenhayek la
propiedad del territorio Indígena Weenhayek (Mataco) del Gran Chaco, emitiéndose el
respectivo Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen Nº TCO- NAL-000008, por el
que se dota la superficie aproximada de 197.849,0383 has., (fs. 39 del referido cuadernillo) a
nombre del indicado pueblo indígena, concluyéndose que dicho decreto tiene como objetivo
principal el reconocimiento de derecho propietario del Pueblo Indígena Weenhayek sobre la
indicada T.C.O, respetando el derecho de propiedad y los asentamientos particulares que
fueren anteriores a su promulgación, con la finalidad de verificar límites y extensiones de las
propiedades existentes dentro del territorio indígena, cuyos procedimientos deberían
necesariamente sujetarse a la normativa vigente durante su tramitación.
En el caso presente, el saneamiento de la propiedad agraria denominada "El Guayacán",
precisamente ubicada dentro de la TCO se llevó a cabo en vigencia del D.S. Nº 24784 de 31
de julio de 1997, cual consta por la documentación cursante de fs. 50 a 52 fechada el 3 de
diciembre de 1997, e Informe Técnico de fs. 40 del cuadernillo de saneamiento de 19 de abril
de 1998, que en su casillero Nº 8 correspondiente a conclusiones, dispone que pase a la
siguiente fase del saneamiento y que fue suscrita por el topógrafo Sergio Augusto Calle el 12
de mayo de 1998. En consecuencia, el INRA ha omitido dar aplicación a lo dispuesto por los
arts. 171 y sgtes., del D.S. Nº 24784, en especial con relación a las etapas del procedimiento
de saneamiento previstas por el art. 197 del referido Decreto Supremo, mismas que eran de
cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 1º que aprueba el reglamento y dispone su
vigencia a partir de la fecha de su publicación, concordante con lo dispuesto en el art. 81 de
la C.P.E., que dispone que toda ley es obligatoria desde su publicación (se entiende que el
concepto se amplía no solo a las leyes sino a toda normativa en general), esto con la
siguiente finalidad: "...a) ponerla en conocimiento de la totalidad de los miembros de la
sociedad, a fin de no alegar ignorancia de ella; b) proteger los derechos individuales de
disposiciones que pudieran ejecutarse sorpresivamente, y c) poner límite a la arbitrariedad y
exceso de poder". (JOST, Stefan; RIVERA SANTIVANEZ José Antonio; MOLINA RIVERO, Gonzalo;
CAJIAS DE LA VEGA, Huáscar, citando a HOZ DE VILA BACARREZA, Víctor, Pág. 174).
Revisadas las actuaciones desarrolladas en el proceso de saneamiento individual del predio
"El Guayacán", en la carpeta de saneamiento no existe constancia de haberse efectivizado
ninguna de las etapas establecidas por el art. 187 del D.S. Nº 24784.
III.2. -Que por Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de Agosto de 2000
que corre de fs. 72 a 74 del proceso de saneamiento, se homologaron los actuados
ejecutados en la T.C.O. Weenhayek, como ser: determinación de área de saneamiento,
trabajo de gabinete, campaña pública, levantamiento catastral, homologación que solo
involucra a la T.C.O, conforme se desprende del artículo segundo que textualmente señala:
"...Homologar los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek; determinación de área, trabajo
de gabinete campaña pública, levantamiento catastral, correspondientes a las fases de:
determinación de área de saneamiento de la superficie titulada a favor del Pueblo Indígena
Weenhayek la superficie de 197.849,0383, ubicado en el departamento de Tarija, provincia
Gran Chaco, Secciones Primera y Tercera, Cantones Aguayrenda (El Palmar) y Villa Montes,
relevamiento de información en gabinete, campaña pública, pericias de campo, informe de
campo, establecido por el Reglamento de la Ley 1715 aprobado mediante D.S. 25763 de
fecha 5 de mayo de 2000.". (El subrayado es nuestro).
Sin embargo de lo precedentemente mencionado, el INRA, con una forzada interpretación,
pretende justificar con dicha resolución administrativa, la omisión en la ejecución de las
diferentes etapas de saneamiento del predio "El Guayacán", privando al actor la posibilidad
de acreditar el derecho propietario o legal posesión que alega tener, sobre el predio "Los 4

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Vientos", así como el cumplimiento de la FS o FES, conforme señala el art. 2 de la L. 1715;
quedando plenamente demostrado que el incumplimiento en la realización de campaña
pública, relevamiento de información en gabinete, identificación de Títulos Ejecutoriales,
Clasificación de Procesos Agrarios en Trámite y demás actuados previstos en el Reglamento,
dejaron al actor Pastor Palacios Alarcón en completa indefensión, vulnerando el derecho al
debido proceso y al legítimo derecho a la defensa consagrado en el art. 16 de la C. P.E.,
violando además los arts. 50, 190 y 191 del D.S. Nº 24784, pese a sus reiterados reclamos
(ver memoriales de fs. 93 y vta. y 140 y vta.), que dieron lugar a que el INRA, mediante
Informes de 15 de octubre de 2002 cursante de fs. 115 a 132 y Nº 0017/2006 de 4 de agosto
de 2002 de fs. 137 a 138, sin la debida fundamentación exprese que el predio denominado
"Los Cuatro Vientos" de propiedad del actor no era el mismo que el denominado "Guayacán",
desestimando la petición señalando lacónicamente no haber existido apersonamiento del
actor en las pericias de campo, desconociendo además la existencia física del predio, cuando
contrariamente existen suficientes pruebas de su existencia como consta por los documentos
de fs. 108 a 111 que habla de 500 hectáreas transferidas por Manuel y Nazario Palacios
Alarcón a favor del actor Pastor Palacios; plano de fs. 95 y las referencias sobre colindancias
que se efectúan en los planos de fs. 10 a 12, fs. 17, 40, 49 y en el testimonio de fs. 112-113,
por lo que ameritaba que el INRA proceda a establecer técnicamente "in situ", si existía
relación o no del predio "Los Cuatro Vientos" con el denominado "Guayacán", además de un
pronunciamiento expreso sobre el destino del predio denominado "Los Cuatro Vientos" en la
Resolución Final de Saneamiento.
III.3.- Por otro lado, refiriéndonos a la homologación, la Enciclopedia Jurídica Omeba dice:
".....en el orden procesal, llámase homologación el consentimiento tácito que dan las partes a
la sentencia arbitral cuando dejan pasar diez días desde su pronunciamiento sin contradecirla
e igualmente la confirmación que da el juez a ciertos actos y convenciones para hacerlos más
firmes y solemnes" . Prosigue diciendo; "... no es general, en nuestra legislación, el empleo
de la palabra homologación para referirse a la decisión judicial en virtud de la cual se
aprueban ciertos actos o convenciones que así lo requieran para su validez y efecto. En tales
casos, la expresión común es "aprobación judicial; lo que quiere decir que las actuaciones
realizadas en el proceso de saneamiento, no podían ser homologadas en forma unilateral,
más aún cuando el INRA tenía pleno conocimiento de la existencia del predio "Los Cuatro
Vientos" así como de las solicitudes de su propietario para un replanteo de sus tierras, el
respeto a su derecho de posesión y su inclusión como beneficiario, como se ha demostrado
en el punto anterior. Además la Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de
Agosto de 2000, de homologación que corre de fs. 72 a 74 del proceso de saneamiento, lo
hace sobre actuados del saneamiento referidos a la TCO Weenhayek. Es tan evidente la
errática homologación que mediante R.A-ST-TJA Nº 04/2007 de 5 de julio de 2007
pronunciada por el Director Departamental del INRA de Tarija que cursa de fs. 171 a 172, se
efectúa nueva homologación de los trabajos de Pericias de Campo, Evaluación Técnica
Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informes en Conclusiones ejecutadas en el
polígono SAN TCO WEENHAYEK, con el aditamento de establecer responsabilidades que
correspondan por sus actos a los ex funcionarios encargados en su momento de la ejecución
del proceso (el subrayado es nuestro); haciendo incluso referencia en su parte considerativa
a que el saneamiento de la propiedad agraria se sujetó al procedimiento previsto por el
Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado mediante D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, que
entró en vigencia a partir de su publicación el 22 de junio de 2000, lo cual no es evidente por
cuanto antes estuvo en vigencia el D.S. 24784 de 31 de julio de 1997 y sustentándose en un
Informe Jurídico Nº 045/2007 de 4 de julio de 2007 que no cursa en obrados.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe a la
parte actora, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a la
existencia del
hecho impeditivo,
modificatorio o extintivo del
derecho del
actor.
En la
presente causa, la parte actora ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental
en lo concerniente a la acreditación de las irregularidades acusadas en la ejecución del
procedimiento de saneamiento -en los términos expuestos en su demanda-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
consiguientemente el INRA no adecuó sus actos al procedimiento y a la normativa agraria
vigente en la época de su aplicación.
Que de lo analizado precedentemente, se concluye que el Director Nacional del INRA, al
dictar la Resolución Final de Saneamiento impugnada no ha cumplido a cabalidad con la
aplicación de la normativa que rige la materia y no condice con los datos y actuaciones
ejecutadas durante el proceso de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 44 a 48, interpuesta por Pastor Palacios Alarcón; en consecuencia, NULA la Resolución
Final de Saneamiento RA-ST Nº 0491/2007 de 01 de agosto de 2007, pronunciada dentro del
proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Weenhayek,
Polígono 523 correspondiente al predio denominado "Guayacán", debiendo el INRA efectuar
nuevo proceso de saneamiento cumpliendo con todas las etapas previstas por el Reglamento
de la L. Nº 1715 con relación al predio "Guayacán" incluyendo el predio "Los Cuatro Vientos"
de propiedad del actor, respetando y sin afectar los derechos reconocidos al Pueblo Indígena
WEENHAYEK, en los términos de la Resolución Nº RTIT-00-000029 de 23 de julio de 1997 y
del Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen, cursantes a fs. 36 a 39 del
cuadernillo de Saneamiento
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los
antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30
días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
El Vocal Dr. David Barrios Montaño fue de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
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