Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2008

Fecha: 25-Feb-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª N° 02/2008
Expediente: N° 67/06
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante : Abdón Aracena Ibarra
Demandados : Presidente Constitucional de la República y
Ministra de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente
Distrito: Chuquisaca
Fecha : Sucre, 25 de febrero de 2008
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación de los demandados,
Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 9 a 10, Abdón Aracena Ibarra, interpone
demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 225137 de 4 de
noviembre de 2005, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de la República y
Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, esgrimiendo los siguientes
argumentos:
1. Que, como antecedente de su derecho propietario del predio en cuestión, señala que se
cuenta con el proceso de dotación dentro del cual en fecha 19 de diciembre de 1976 se le
dota con el
predio denominado "Campo Largo" con una superficie 2923.8400 Has.; sin
embargo, la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin que hubiere existido
prueba acorde y válida al asunto pronunció auto de vista revocando la sentencia,
reconociendo ilegalmente la dotación a favor de Luis López Bernal.
2. Que, al ejecutar el proceso de saneamiento se cometió el error de señalar que el título
contiene vicios de nulidad relativa simplemente, situación que causó daño patrimonial al
Estado por la suma aproximada de cien mil bolivianos; cuando conforme a los datos del
`proceso se debió declarar la nulidad absoluta del referido título que fuera presentado por el
Sr. Luis López Bernal.
3. Que, la Resolución Suprema N° 225137 de 4 de noviembre de 2005 dictada dentro del
proceso de saneamiento, mediante la cual se declara ilegal su posesión sobre el predio
"Campo Largo" por incumplir la función económico social sustituyendo ilegalmente su
derecho propietario en favor de Luis López Bernal y María Malvia Baspineiro Cascos,
constituyen hechos y actos que vulneran sus derechos consagrados en el art. 16 prgfos. II y
IV de la C.P.E.; art. 50 - I -1 c) y prgfos. II, III, IV de la L. N° 1715 y arts. 181, 243, 244 y 248
del D.S. 25763. Con esta argumentación demanda la anulación de la Resolución Suprema
señalada y pide se disponga la realización del proceso de saneamiento conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 17, se admite la demanda para su tramitación en la
vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente
Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente,
autoridad que por memorial de fs. 33 a 35 representada por la Dra. Elizabeth Guzmán
Quiroga de Peñaranda, se apersona y responde la demanda argumentando lo siguiente:
1. Que, dentro del proceso de saneamiento integrado al catastro legal del departamento de
Chuquisaca, se encuentra el expediente 41141 de la propiedad denominada "Campo Largo",
con antecedentes en el proceso agrario signado con el mismo número y Título Ejecutorial
individual N° SERIE C - 1263 emitido a favor de Luis López Bernal con una superficie de
3003.7650 has. Habiéndose apersonado el Sr. Abdón Aracena Ibarra, durante el proceso de
saneamiento aduciendo tener el Título Ejecutorial N° 483323 correspondiente al expediente
N° 13705,
acreditaba de esta forma su derecho de propiedad;
empero,
manifiesta la
demandada, ese derecho fue transferido en su totalidad, según consta en los informes de
evaluación técnica jurídica y legales de fechas 22 de mayo, 9 de junio y 14 de julio de 2003
respectivamente.
2. Que, en pericias de campo se constató el cumplimiento de la FES por parte de Luis López
Bernal y María Malvia Baspineiro Cascos, estableciéndose por otra parte el incumplimiento de

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la FES por parte de Abdón Aracena Ibarra; por lo que mediante Resolución Suprema N°
225137 de 4 de noviembre de 2005 se anula el Título Ejecutorial N° SERIE - C 1263 con
antecedente en el expediente de Dotación N° 41141, subsanándose los vicios de nulidad
relativa, para en vía de conversión, disponerse se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor de
Luis López Bernal y María Malvia Cascos, con la Superficie de 1705,1963 has. sobre el predio
"Campo Largo" signado con los códigos catastrales 01050202711062, 01050202711055,
01050202711095, 01050202711017, 01050202711012 y 01050202711099, clasificada como
mediana propiedad con actividad ganadera,
conforme a especificaciones,
colindancias y
demás antecedentes técnicos de los planos, todo de conformidad con los arts. 166 y 169 de
la C.P.E.; 64, 65 y 67 prgfos. I y II numeral 1 de la L. N° 1715, así como con los arts. 200, 218,
inc. e) y 223 del Reglamento aprobado mediante D.S. 24763 de 5 de mayo de 2000.
3. Que, Abdón Aracena Ibarra, no demostró su derecho propietario sobre el predio en
cuestión en razón a que lo transfirió en su totalidad. Por otra parte, afirma que el expediente
de tramite agrario N° 13705 presentado por él, corresponde a otra persona, expediente que
fue sujeto a evaluación técnico jurídica en la carpeta predial N° 1036 correspondiente al
beneficiario Próspero Ferrufino Segovia del polígono 712.
4. Que, se ha verificado en pericias de campo que Abdón Aracena Ibarra ha incumplido el art.
2 prgfo. II de la L. N° 1715 respecto a la FES establecida en el art. 169 de la C.P.E. y ha
vulnerado el art. 238 prgfo. III, incs. a) y c) del Reglamento de la L. N° 1715, circunstancia
comprobada en mérito a lo que dispone el art. 239 de la indicada norma reglamentaria; esto
es, la verificación directa en el terreno practicada durante la etapa de pericias de campo que
demostraron de manera práctica el incumplimiento de la FES.
5. Que, el proceso de saneamiento del predio "Campo Largo" ubicado en el Cantón Añimbo,
provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca fue llevado a cabo de conformidad
con las normas agrarias vigentes, sin haberse lesionado derecho alguno del demandante,
habiéndose pronunciado la Resolución Suprema N° 225137 de 4 de noviembre de 2005 en
mérito a los datos acumulados en campo. Que, en mérito a los argumentos expuestos y
negando los extremos señalados en la demanda, solicita sea declarada improbada la misma y
subsistente la Resolución impugnada, con costas al denunciante conforme a lo previsto en el
prgfo. I del Art. 198 del Cód. Pdto. Civ. aplicable en el caso de autos por disposición del art.
78 de la L. N° 1715.
Que, a su turno el Señor Presidente de la Republica, representado por el Director Nacional de
Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 78 a 80 se apersona ante el
Tribunal Agrario Nacional, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento y
respondiendo la demanda argumenta:
1. Que, el INRA, con la facultad que tiene cual es la de verificar e identificar las nulidades
absolutas y relativas de Títulos Ejecutoriales, conforme a lo establecido en la Disposición Final
Décimo Cuarta de la L. N° 1715, dentro el proceso de saneamiento del predio denominado
"Campo Largo", ha detectado como vicios la falta de calificación de la propiedad y falta de
notificación con la sentencia, aspecto que transgredió el art. 8 de la Ley de 22 de diciembre
de 1956. Sin embargo de ello, afirma que estos vicios son relativos y no absolutos, siendo
que en este contexto, la citada disposición señala que lo Títulos Ejecutoriales afectados de
nulidad relativa podrán ser subsanados si se constatare que la tierra se encuentra
cumpliendo la función económica social.
2. Que, el INRA no ha atentado contra los derechos del demandante ya que de la revisión del
expediente, así como del Sr. Luis López Bernal, se evidenció que Abdón Aracena Ibarra
transfirió el 50% de su propiedad, lo cual motivó que haya sido considerado como poseedor y
por lo tanto sujeto a la verificación del cumplimiento de la FES en toda la superficie del predio
sujeto a saneamiento. Que, como indica el art. 3 la L. N° 1715, la mediana propiedad y la
empresa agropecuaria están reconocidas por la C.P.E. y gozan de la protección del Estado en
tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas. En el presente caso, en
la ficha catastral
cursante a fs.
266 del
expediente se encuentra registrado que el
demandante no tiene mejoras o trabajo, se registra también que respecto al uso actual de la

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tierra en dicho predio se considero como superficie baldía sin uso, información confirmada
por el demandante quien en señal de conformidad suscribió la ficha catastral el 24 de marzo
de 2003,
aspecto que constituye confesión de parte.
Todos
estos
datos,
afirma el
demandado, fueron considerados en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica conforme al
alcance del art. 238 prgfo. II del Reglamento de la L. N° 1715.
3. Que, habiendo el INRA conducido un proceso de saneamiento con total apego a la normas
agrarias vigentes y otras aplicables al caso, solicita que previos los trámites de ley se dicte
resolución declarando improbada la demanda y confirmada en todas sus partes la Resolución
Suprema impugnada, con costas al demandante, según lo previsto en el art. 198 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable en mérito al principio de supletoriedad conforme establece el art. 78 de la
L. N° 1715.
Que, corridos los traslados por su orden se tienen los memoriales de réplica y dúplica de fs.
83 a 84 y de fs. 86 a 87 vta. y de 89 a 91, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, cuyo propósito es precautelar los
intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados. En ese
contexto, analizados los términos de la demanda y compulsados con los antecedentes del
caso, se establece lo siguiente:
1. Con relación al antecedente del derecho propietario de Abdón Aracena Ibarra, corresponde
precisar que el predio "Campo Largo" inicialmente tenía la superficie de 6000,0000 has.; de
estas 6000,0000 has., en proceso agrario mediante R.S. 162439 de 19 de marzo de 1972 se
consolidan a su favor tan solamente 3.000.8700 has., habiéndose el resto revertido al Estado.
De los antecedentes, se comprueba que las 3.000.8700 que le fueron dotadas se las transfirió
a Pedro Herrera Sánchez, para posteriormente el demandante, iniciar nuevo proceso agrario
sobre las restantes tierras revertidas, en cuyo tramite, se dictó Sentencia otorgándosele en
dotación la superficie de 2923.8400 has. Sin embargo, el Consejo Nacional de Reforma
Agraria mediante Auto de Vista revoca la indicada Sentencia y dispone la dotación a favor del
oposicionista Luis López Bernal en la misma superficie, Auto de Vista confirmado por la
Resolución Suprema N° 198638 de 9 de diciembre de 1983. Estos antecedentes y hechos,
demuestran con meridiana claridad, que Abdón Aracena Ibarra no tenia derecho propietario
alguno que pueda ser considerado como tal dentro del proceso de saneamiento del predio
"Campo Largo" .
2.- La determinación asumida en la Resolución Suprema 225137 de 4 de noviembre de 2005,
de anular el Título Ejecutorial N° SERIE C - 1263 con antecedentes en el expediente N° 41141
por una parte, y por otra, disponer que vía conversión se extienda nuevo Título Ejecutorial en
copropiedad a favor de Luís López Bernal y María Malvia Baspineiro Cascos, con la superficie
de 1705,1963 has. respecto al predio denominado "Campo Largo", signado con los códigos
catastrales 01050202711062,
01050202711055,
01050202711095,
01050202711017,
01050202711012 y 01050202711099 clasificado como Mediana Propiedad con actividad
ganadera, responde a las previsiones contenidas en los arts. 166 y 169 de la Constitución
Política del Estado, así como a las condiciones establecidas por las leyes agrarias en vigencia;
desprendiéndose de dichas normas, que la condición para la titulación y la conservación de la
propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social en los alcances
previstos por el art. 2 de la L. N° 1715, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el
desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de
conservación y protección de la biodiversidad; la investigación y el ecoturismo, teniendo en
cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra. Condiciones que de conformidad a lo señalado
por el art. 66-1) de la L. N° 1715 son indispensables y exigibles para la titulación de las
tierras independientemente de la calidad de su titular; es decir, sin importar si se trate de
persona natural o jurídica, o cuente con documentación que acredite derecho propietario. En
el
caso de autos,
de los antecedentes señalados,
se infiere que la verificación del
cumplimiento de la función económico social efectuada por el INRA se ejecutó de acuerdo con
el procedimiento previsto por el Reglamento de la L. N° 1715, aprobado por D.S. N° 25763 de

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5 de mayo de 2000, vigente en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento de la
propiedad "Campo Largo", conforme constan los actuados e informes levantados en
oportunidad de las pericias de campo. Las fichas catastrales de fs. 224 a 226 y de 266 a 267,
consignan registros de función económico social, croquis predial de fs. 230, actas de
conformidad de linderos, registro de fs 231 a 250, registro de marca de fs. 253, fotografías de
fs. 462 a 475, informe de campo de fs. 281, informe de evaluación técnica jurídica de fs. 285
a 295, informes de fs 332 a 334, de 338 a 342 y demás actuaciones efectuadas en el proceso
de saneamiento de referencia, demuestran plenamente el cumplimiento de la FES por parte
de Luís López Bernal y María Malvia Baspineiro Cascos. Contrariamente, el demandante
Abdón Aracena Ibarra no demostró cumplimiento de la Función Económico Social y menos
derecho propietario o posesión legal sobre el predio denominado "Campo Largo"; información
obtenida por funcionarios públicos del INRA, recabados "in situ" directa y objetivamente,
conforme manda el art. 239-II del nombrado Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, demuestran estos aspectos, máxime si los actuados a los que se hace
referencia fueron levantados en presencia y pleno conocimiento del demandante, quien firmó
en constancia, dando de esta manera su consentimiento con la información contenida y que
se encuentran reflejados en el informe de Evaluación Técnico Jurídica y en la Resolución
Suprema impugnada, pronunciándose la misma conforme a derecho, por cuanto la
información, análisis y resolución guardan estrecha relación con los antecedentes primigenios
levantados en el predio en cuestión y sobre todo, por la correcta aplicación de los arts. 64 y
Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715 y arts. 169, 177, 180, 218-2 e) de su
Reglamento.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciamiento que al estar enmarcado a la
normativa agraria que rige la materia, sin que se hayan vulnerado las disposiciones legales
referidas por el demandante, ameritan a este Tribunal emitir la presente Resolución en
consecuencia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
9 a 10 de obrados interpuesta por Abdón Aracena Ibarra; por lo tanto, subsistente la
Resolución Suprema N° 225137 de 4 de noviembre de 2005, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
© Tribunal Agroambiental 2022

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