TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
N°
02/2008
Expediente:
N°
67/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Abdón
Aracena
Ibarra
Demandados
:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
Chuquisaca
Fecha
:
Sucre,
25
de
febrero
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación
de
los
demandados,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
9
a
10,
Abdón
Aracena
Ibarra,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
225137
de
4
de
noviembre
de
2005,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
esgrimiendo
los
siguientes
argumentos:
1.
Que,
como
antecedente
de
su
derecho
propietario
del
predio
en
cuestión,
señala
que
se
cuenta
con
el
proceso
de
dotación
dentro
del
cual
en
fecha
19
de
diciembre
de
1976
se
le
dota
con
el
predio
denominado
"Campo
Largo"
con
una
superficie
2923.8400
Has.;
sin
embargo,
la
Sala
Segunda
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sin
que
hubiere
existido
prueba
acorde
y
válida
al
asunto
pronunció
auto
de
vista
revocando
la
sentencia,
reconociendo
ilegalmente
la
dotación
a
favor
de
Luis
López
Bernal.
2.
Que,
al
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
se
cometió
el
error
de
señalar
que
el
título
contiene
vicios
de
nulidad
relativa
simplemente,
situación
que
causó
daño
patrimonial
al
Estado
por
la
suma
aproximada
de
cien
mil
bolivianos;
cuando
conforme
a
los
datos
del
`proceso
se
debió
declarar
la
nulidad
absoluta
del
referido
título
que
fuera
presentado
por
el
Sr.
Luis
López
Bernal.
3.
Que,
la
Resolución
Suprema
N°
225137
de
4
de
noviembre
de
2005
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
mediante
la
cual
se
declara
ilegal
su
posesión
sobre
el
predio
"Campo
Largo"
por
incumplir
la
función
económico
social
sustituyendo
ilegalmente
su
derecho
propietario
en
favor
de
Luis
López
Bernal
y
María
Malvia
Baspineiro
Cascos,
constituyen
hechos
y
actos
que
vulneran
sus
derechos
consagrados
en
el
art.
16
prgfos.
II
y
IV
de
la
C.P.E.;
art.
50
-
I
-1
c)
y
prgfos.
II,
III,
IV
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
181,
243,
244
y
248
del
D.S.
25763.
Con
esta
argumentación
demanda
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
señalada
y
pide
se
disponga
la
realización
del
proceso
de
saneamiento
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
17,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
autoridad
que
por
memorial
de
fs.
33
a
35
representada
por
la
Dra.
Elizabeth
Guzmán
Quiroga
de
Peñaranda,
se
apersona
y
responde
la
demanda
argumentando
lo
siguiente:
1.
Que,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
integrado
al
catastro
legal
del
departamento
de
Chuquisaca,
se
encuentra
el
expediente
41141
de
la
propiedad
denominada
"Campo
Largo",
con
antecedentes
en
el
proceso
agrario
signado
con
el
mismo
número
y
Título
Ejecutorial
individual
N°
SERIE
C
-
1263
emitido
a
favor
de
Luis
López
Bernal
con
una
superficie
de
3003.7650
has.
Habiéndose
apersonado
el
Sr.
Abdón
Aracena
Ibarra,
durante
el
proceso
de
saneamiento
aduciendo
tener
el
Título
Ejecutorial
N°
483323
correspondiente
al
expediente
N°
13705,
acreditaba
de
esta
forma
su
derecho
de
propiedad;
empero,
manifiesta
la
demandada,
ese
derecho
fue
transferido
en
su
totalidad,
según
consta
en
los
informes
de
evaluación
técnica
jurídica
y
legales
de
fechas
22
de
mayo,
9
de
junio
y
14
de
julio
de
2003
respectivamente.
2.
Que,
en
pericias
de
campo
se
constató
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
Luis
López
Bernal
y
María
Malvia
Baspineiro
Cascos,
estableciéndose
por
otra
parte
el
incumplimiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
FES
por
parte
de
Abdón
Aracena
Ibarra;
por
lo
que
mediante
Resolución
Suprema
N°
225137
de
4
de
noviembre
de
2005
se
anula
el
Título
Ejecutorial
N°
SERIE
-
C
1263
con
antecedente
en
el
expediente
de
Dotación
N°
41141,
subsanándose
los
vicios
de
nulidad
relativa,
para
en
vía
de
conversión,
disponerse
se
extienda
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Luis
López
Bernal
y
María
Malvia
Cascos,
con
la
Superficie
de
1705,1963
has.
sobre
el
predio
"Campo
Largo"
signado
con
los
códigos
catastrales
01050202711062,
01050202711055,
01050202711095,
01050202711017,
01050202711012
y
01050202711099,
clasificada
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
conforme
a
especificaciones,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
de
los
planos,
todo
de
conformidad
con
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.;
64,
65
y
67
prgfos.
I
y
II
numeral
1
de
la
L.
N°
1715,
así
como
con
los
arts.
200,
218,
inc.
e)
y
223
del
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
24763
de
5
de
mayo
de
2000.
3.
Que,
Abdón
Aracena
Ibarra,
no
demostró
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
cuestión
en
razón
a
que
lo
transfirió
en
su
totalidad.
Por
otra
parte,
afirma
que
el
expediente
de
tramite
agrario
N°
13705
presentado
por
él,
corresponde
a
otra
persona,
expediente
que
fue
sujeto
a
evaluación
técnico
jurídica
en
la
carpeta
predial
N°
1036
correspondiente
al
beneficiario
Próspero
Ferrufino
Segovia
del
polígono
712.
4.
Que,
se
ha
verificado
en
pericias
de
campo
que
Abdón
Aracena
Ibarra
ha
incumplido
el
art.
2
prgfo.
II
de
la
L.
N°
1715
respecto
a
la
FES
establecida
en
el
art.
169
de
la
C.P.E.
y
ha
vulnerado
el
art.
238
prgfo.
III,
incs.
a)
y
c)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
circunstancia
comprobada
en
mérito
a
lo
que
dispone
el
art.
239
de
la
indicada
norma
reglamentaria;
esto
es,
la
verificación
directa
en
el
terreno
practicada
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
que
demostraron
de
manera
práctica
el
incumplimiento
de
la
FES.
5.
Que,
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Campo
Largo"
ubicado
en
el
Cantón
Añimbo,
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca
fue
llevado
a
cabo
de
conformidad
con
las
normas
agrarias
vigentes,
sin
haberse
lesionado
derecho
alguno
del
demandante,
habiéndose
pronunciado
la
Resolución
Suprema
N°
225137
de
4
de
noviembre
de
2005
en
mérito
a
los
datos
acumulados
en
campo.
Que,
en
mérito
a
los
argumentos
expuestos
y
negando
los
extremos
señalados
en
la
demanda,
solicita
sea
declarada
improbada
la
misma
y
subsistente
la
Resolución
impugnada,
con
costas
al
denunciante
conforme
a
lo
previsto
en
el
prgfo.
I
del
Art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
en
el
caso
de
autos
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
a
su
turno
el
Señor
Presidente
de
la
Republica,
representado
por
el
Director
Nacional
de
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
de
fs.
78
a
80
se
apersona
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
respondiendo
la
demanda
argumenta:
1.
Que,
el
INRA,
con
la
facultad
que
tiene
cual
es
la
de
verificar
e
identificar
las
nulidades
absolutas
y
relativas
de
Títulos
Ejecutoriales,
conforme
a
lo
establecido
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Campo
Largo",
ha
detectado
como
vicios
la
falta
de
calificación
de
la
propiedad
y
falta
de
notificación
con
la
sentencia,
aspecto
que
transgredió
el
art.
8
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956.
Sin
embargo
de
ello,
afirma
que
estos
vicios
son
relativos
y
no
absolutos,
siendo
que
en
este
contexto,
la
citada
disposición
señala
que
lo
Títulos
Ejecutoriales
afectados
de
nulidad
relativa
podrán
ser
subsanados
si
se
constatare
que
la
tierra
se
encuentra
cumpliendo
la
función
económica
social.
2.
Que,
el
INRA
no
ha
atentado
contra
los
derechos
del
demandante
ya
que
de
la
revisión
del
expediente,
así
como
del
Sr.
Luis
López
Bernal,
se
evidenció
que
Abdón
Aracena
Ibarra
transfirió
el
50%
de
su
propiedad,
lo
cual
motivó
que
haya
sido
considerado
como
poseedor
y
por
lo
tanto
sujeto
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
en
toda
la
superficie
del
predio
sujeto
a
saneamiento.
Que,
como
indica
el
art.
3
la
L.
N°
1715,
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
están
reconocidas
por
la
C.P.E.
y
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social
y
no
sean
abandonadas.
En
el
presente
caso,
en
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
266
del
expediente
se
encuentra
registrado
que
el
demandante
no
tiene
mejoras
o
trabajo,
se
registra
también
que
respecto
al
uso
actual
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tierra
en
dicho
predio
se
considero
como
superficie
baldía
sin
uso,
información
confirmada
por
el
demandante
quien
en
señal
de
conformidad
suscribió
la
ficha
catastral
el
24
de
marzo
de
2003,
aspecto
que
constituye
confesión
de
parte.
Todos
estos
datos,
afirma
el
demandado,
fueron
considerados
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
conforme
al
alcance
del
art.
238
prgfo.
II
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
3.
Que,
habiendo
el
INRA
conducido
un
proceso
de
saneamiento
con
total
apego
a
la
normas
agrarias
vigentes
y
otras
aplicables
al
caso,
solicita
que
previos
los
trámites
de
ley
se
dicte
resolución
declarando
improbada
la
demanda
y
confirmada
en
todas
sus
partes
la
Resolución
Suprema
impugnada,
con
costas
al
demandante,
según
lo
previsto
en
el
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
en
mérito
al
principio
de
supletoriedad
conforme
establece
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden
se
tienen
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
83
a
84
y
de
fs.
86
a
87
vta.
y
de
89
a
91,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
cuyo
propósito
es
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados.
En
ese
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.
Con
relación
al
antecedente
del
derecho
propietario
de
Abdón
Aracena
Ibarra,
corresponde
precisar
que
el
predio
"Campo
Largo"
inicialmente
tenía
la
superficie
de
6000,0000
has.;
de
estas
6000,0000
has.,
en
proceso
agrario
mediante
R.S.
162439
de
19
de
marzo
de
1972
se
consolidan
a
su
favor
tan
solamente
3.000.8700
has.,
habiéndose
el
resto
revertido
al
Estado.
De
los
antecedentes,
se
comprueba
que
las
3.000.8700
que
le
fueron
dotadas
se
las
transfirió
a
Pedro
Herrera
Sánchez,
para
posteriormente
el
demandante,
iniciar
nuevo
proceso
agrario
sobre
las
restantes
tierras
revertidas,
en
cuyo
tramite,
se
dictó
Sentencia
otorgándosele
en
dotación
la
superficie
de
2923.8400
has.
Sin
embargo,
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
Auto
de
Vista
revoca
la
indicada
Sentencia
y
dispone
la
dotación
a
favor
del
oposicionista
Luis
López
Bernal
en
la
misma
superficie,
Auto
de
Vista
confirmado
por
la
Resolución
Suprema
N°
198638
de
9
de
diciembre
de
1983.
Estos
antecedentes
y
hechos,
demuestran
con
meridiana
claridad,
que
Abdón
Aracena
Ibarra
no
tenia
derecho
propietario
alguno
que
pueda
ser
considerado
como
tal
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Campo
Largo"
.
2.-
La
determinación
asumida
en
la
Resolución
Suprema
225137
de
4
de
noviembre
de
2005,
de
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
SERIE
C
-
1263
con
antecedentes
en
el
expediente
N°
41141
por
una
parte,
y
por
otra,
disponer
que
vía
conversión
se
extienda
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
Luís
López
Bernal
y
María
Malvia
Baspineiro
Cascos,
con
la
superficie
de
1705,1963
has.
respecto
al
predio
denominado
"Campo
Largo",
signado
con
los
códigos
catastrales
01050202711062,
01050202711055,
01050202711095,
01050202711017,
01050202711012
y
01050202711099
clasificado
como
Mediana
Propiedad
con
actividad
ganadera,
responde
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
así
como
a
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
en
vigencia;
desprendiéndose
de
dichas
normas,
que
la
condición
para
la
titulación
y
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
esto
es,
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad;
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
Condiciones
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66-1)
de
la
L.
N°
1715
son
indispensables
y
exigibles
para
la
titulación
de
las
tierras
independientemente
de
la
calidad
de
su
titular;
es
decir,
sin
importar
si
se
trate
de
persona
natural
o
jurídica,
o
cuente
con
documentación
que
acredite
derecho
propietario.
En
el
caso
de
autos,
de
los
antecedentes
señalados,
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
efectuada
por
el
INRA
se
ejecutó
de
acuerdo
con
el
procedimiento
previsto
por
el
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5
de
mayo
de
2000,
vigente
en
el
momento
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Campo
Largo",
conforme
constan
los
actuados
e
informes
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo.
Las
fichas
catastrales
de
fs.
224
a
226
y
de
266
a
267,
consignan
registros
de
función
económico
social,
croquis
predial
de
fs.
230,
actas
de
conformidad
de
linderos,
registro
de
fs
231
a
250,
registro
de
marca
de
fs.
253,
fotografías
de
fs.
462
a
475,
informe
de
campo
de
fs.
281,
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
de
fs.
285
a
295,
informes
de
fs
332
a
334,
de
338
a
342
y
demás
actuaciones
efectuadas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
demuestran
plenamente
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
Luís
López
Bernal
y
María
Malvia
Baspineiro
Cascos.
Contrariamente,
el
demandante
Abdón
Aracena
Ibarra
no
demostró
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
menos
derecho
propietario
o
posesión
legal
sobre
el
predio
denominado
"Campo
Largo";
información
obtenida
por
funcionarios
públicos
del
INRA,
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
conforme
manda
el
art.
239-II
del
nombrado
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
demuestran
estos
aspectos,
máxime
si
los
actuados
a
los
que
se
hace
referencia
fueron
levantados
en
presencia
y
pleno
conocimiento
del
demandante,
quien
firmó
en
constancia,
dando
de
esta
manera
su
consentimiento
con
la
información
contenida
y
que
se
encuentran
reflejados
en
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
pronunciándose
la
misma
conforme
a
derecho,
por
cuanto
la
información,
análisis
y
resolución
guardan
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
en
cuestión
y
sobre
todo,
por
la
correcta
aplicación
de
los
arts.
64
y
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
169,
177,
180,
218-2
e)
de
su
Reglamento.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciamiento
que
al
estar
enmarcado
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
hayan
vulnerado
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante,
ameritan
a
este
Tribunal
emitir
la
presente
Resolución
en
consecuencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
10
de
obrados
interpuesta
por
Abdón
Aracena
Ibarra;
por
lo
tanto,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
225137
de
4
de
noviembre
de
2005,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
©
Tribunal
Agroambiental
2022