TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
Nº
03/2008
Expediente:
Nº
75/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Franciso
Reynoso
Mayre
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Tarija
Fecha:
25
de
febrero
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
Francisco
Reynoso
Mayre
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre,
contestación
de
Alcides
Vadillo
Pinto,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
28
a
30,
Francisco
Reynoso
Mayre,
representado
por
Cliver
Villaba
Aguirre,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
413/2005
de
5
de
diciembre
de
2005,
argumentando:
Que
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Timboyguazu"
tiene
su
origen
en
el
proceso
de
consolidación
cursante
en
el
expediente
N°
30094
habiendo
adquirido
el
mismo
por
compra
efectuada
de
su
anterior
propietario
el
Banco
de
La
Paz
por
el
que
se
acredita
derecho
propietario
y
posesorio
sobre
714
Has,
ejerciendo
en
dicho
predio
actividades
productivas
de
ganadería
y
agricultura,
mismas
que
pretenden
ser
desconocidas
en
proceso
de
saneamiento
recortando
considerablemente
dicha
superficie
con
el
falso
argumento
de
incumplimiento
de
la
FES
y
consecuentemente
pretender
titular
la
superficie
recortada
a
favor
de
la
Comunidad
Indígena
del
Pueblo
de
Weenhayek,
pretensión
rechazada
de
su
parte
y
pese
a
existir
dicha
controversia
en
sede
administrativa,
en
la
resolución
recurrida
se
constituye
derecho
propietario
a
favor
de
la
nombrada
comunidad
indígena,
en
franca
violación
a
los
procedimientos
establecidos
para
el
proceso
de
saneamiento
de
TCO
y
sus
derechos.
Que
la
resolución
recurrida
vulnera
el
principio
de
seguridad
jurídica,
que
según
la
norma
agraria
vigente,
los
pueblos
y
comunidades
indígenas
tienen
derechos
espectaticios
sobre
la
superficie
de
su
territorio,
debiendo
primero
sanearse
las
propiedades
privadas
ubicadas
dentro
del
mismo
para
luego
reconocer
derecho
propietario
al
solicitante
sobre
espacios
geográficos
libres.
Añade,
que
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
a
favor
del
pueblo
Weenhayek
mediante
título
ejecutorial
N°
TCO-NAL-00008,
está
sujeta
a
modificaciones
de
acuerdo
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
y
respetando
los
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos,
advirtiéndose
que
la
resolución
recurrida
no
respeta
dichos
derechos,
puesto
que
para
los
terceros
recién
acaba
de
concluir
la
exposición
pública
de
resultados
privándoles
del
derecho
a
la
defensa,
al
existir
terceros
que
no
están
de
acuerdo
con
la
superficie
que
el
INRA
pretende
titularles;
por
lo
que
-señala
el
demandante-
interpretando
correctamente
los
alcances
de
los
arts.
2,
72-III
y
IV,
66-1)-4)-5-6)
y
disposición
transitoria
tercera
parágrafos
tercero
y
cuarto
de
la
L.
N°
1715;
arts.
201,
236,
237,
238,
239,
240
y
265
del
D.
S.
25763,
mientras
no
concluya
el
proceso
de
saneamiento
las
comunidades
indígenas
tienen
derechos
espectaticios
sobre
las
tierras,
cuya
consolidación
definitiva
mediante
dotación,
está
condicionada
a
la
disponibilidad
de
tierras
libres,
que
será
determinada
una
vez
saneada
la
propiedad
de
terceros
ubicados
al
interior
de
las
TCOs,
normas
legales
que
fueron
vulneradas.
Que
mediante
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-TCO
046/2000
de
25
de
agosto
de
2000
se
decidió
convalidar
actuados
de
determinación
de
áreas
de
saneamiento,
trabajos
de
gabinete,
campaña
pública,
levantamiento
catastral
e
informe
de
campo,
actuaciones
de
las
que
no
existe
certeza
de
su
realización,
en
todo
caso,
si
existiesen
fueron
elaborados
antes
de
la
publicación
de
la
L.
N°
1715
y
sus
reglamentos
sin
valor
legal,
al
no
poder
validar
actuaciones
realizadas
antes
del
reconocimiento
legal
de
sus
competencias,
vulnerándose
los
objetivos
del
saneamiento
y
principios
básicos
del
derecho
como
la
irretroactividad
de
la
ley,
al
determinar
los
arts
33
de
la
C.
P.
E.;
1
y
64
de
la
L.
N°
1715;
143
-I
y
145
del
D.S.
N°
25763,
que
la
ley
rige
para
lo
venidero
y
excepcionalmente
retroactiva,
que
no
es
el
caso,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
toda
vez
que
el
procedimiento
para
el
proceso
de
saneamiento
fue
establecido
mediante
el
D.
S.
No.
24784
sustituido
por
el
D.
S.
N°
25763,
cuya
vigencia
como
es
lógico
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
referida
ley.
Que
en
los
considerandos
de
la
resolución
recurrida,
se
sostiene
que
las
superficies
libres
de
terceros
es
de
una
extensión
de
20.072,1981
Has.,
y
en
el
primer
punto
de
la
parte
resolutiva
se
ordena
extender
certificado
de
saneamiento
en
la
superficie
de
21.970,9199
Has.,
incurriendo
en
incongruencia,
motivo
suficiente
para
anularla
conforme
ordena
el
art.
41-b)
del
D.
S.
N°
25763.
Con
tal
argumentación,
solicita
la
nulidad
de
la
resolución
administrativa
impugnada
y
se
disponga
que
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
se
realice
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
32
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
por
memorial
de
fs.
109
a
111,
acreditando
personería
y
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
responde
argumentando:
Que
mediante
D.
S.
N°
23500
de
19
de
abril
de
1993,
se
reconoció
a
favor
del
pueblo
indígena
Weenhayek,
la
propiedad
de
las
tierras
que
tradicionalmente
ocupaban
en
una
superficie
de
194.439.0000
Has.,
ubicado
en
el
departamento
de
Tarija,
Cantones
Villa
Montes,
Grevaux,
D'
Orbigny,
Villa
Ingavi
y
una
superficie
de
1.200,0000
Has.
en
la
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
Cantón
Palmar
Grande.
Añade,
que
al
haberse
considerado
la
necesidad
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
a
favor
de
la
mencionada
comunidad
indígena,
en
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda,
parágrafo
primero
de
la
L.
N°
1715
y
lo
dispuesto
por
el
D.
S.
N°
23500,
por
Resolución
R-TIT-00-000029
de
23
de
julio
de
1997,
se
resolvió
conferir
derecho
a
la
titulación,
salvando
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.
Posteriormente
mediante
Informe
Técnico
DGIG-CCHTJ
N°
074/2005
de
25
de
noviembre
de
2005,
se
identificaron
áreas
libres
de
terceros
y
de
comunidades
indígenas
tradicionales
que
fueron
verificadas
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo,
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
150
del
D.
S.
N°
25763,
mediante
la
resolución
impugnada,
se
modifica
la
ubicación,
superficie
y
límites
que
fueron
consignados
provisionalmente
en
la
referida
Resolución
R-TIT-00-000029
de
23
de
julio
de
1997,
comprendiendo
19
áreas
identificadas
como
tierras
fiscales
y
7
comunidades
indígenas,
correspondiendo
el
número
18
del
mapa
al
área
21,
que
es
la
colindante
al
predio
Timboyguazu.
Que
el
INRA
a
actuado
conforme
señalan
las
disposiciones
legales
en
vigencia
velando
los
derechos
del
pueblo
indígena
Weenhayek
y
a
la
vez
salvando
y
verificando
que
no
se
afecten
los
derechos
de
terceros
que
se
encuentren
al
interior
de
la
referida
TCO,
identificándose
en
los
planos
demostrativos
e
predio
Timboyguazu
y
las
áreas
libres
de
terceros
y
comunidades
indígenas,
demostrándose
que
el
referido
predio
no
ha
sido
afectado
por
las
priorizaciones
efectuadas
por
el
INRA
en
superficies
consideradas
como
tierras
fiscales,
toda
vez
que
el
área
21
no
se
halla
sobrepuesta
al
predio
Timboyguazu,
sino
que
es
colindante
al
mismo,
por
lo
que
no
se
ha
perturbado
derecho
propietario
y/o
posesorio
que
ejerce
el
demandante
sobre
el
mencionado
predio,
habiéndose
en
el
presente
caso,
modificado
un
polígono
antes
de
la
declaratoria
de
saneamiento
de
la
TCO
Weenhayek.
Que
el
saneamiento
del
predio
Timboyguazu,
tiene
como
última
actuación
procesal
el
Informe
Técnico
Final
PDBTBS-ITF
No.
021/2006,
por
tanto
se
entiende
que
no
se
ha
emitido
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
que
no
se
puede
adelantara
criterios
sobre
el
derecho
propietario
o
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES,
aspectos
que
serán
evaluados
al
momento
de
dictar
resolución
final
de
saneamiento,
por
lo
que
-menciona
el
INRA-
no
correspondía
la
interposición
de
una
demanda
contencioso
administrativa
en
contra
de
la
resolución
administrativa
recurrida
y
más
aún,
si
no
se
señala
los
derechos
subjetivos
en
los
que
se
ve
afectado
el
demandante
y
que
tampoco
lo
demuestra.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
corrida
en
traslado
por
u
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica,
cursantes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
mismos
a
fs.114
y
121,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
derecho
propietario
de
la
Comunidad
del
Pueblo
Indígena
de
Weenhayek,
tiene
su
origen
en
el
reconocimiento
de
la
propiedad
legal
de
las
tierras
que
tradicionalmente
ocupan
otorgada
mediante
Decreto
Supremo
N°
23500
de
19
de
abril
de
1993
bajo
el
denominativo
de
"Territorio
Indígena
Weenhakey
(Mataco)
del
Gran
Chaco"
dividido
en
dos
áreas
de
tierras
consolidadas,
efectuándose
a
partir
de
dicho
reconocimiento
varios
actuados
y
trabajos
realizados
de
acuerdo
a
procedimientos
y
manuales
existentes
para
el
saneamiento
simple
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
y
su
reglamento,
constituyéndose
una
comisión
técnica
integrada
por
el
Instituto
Indigenista
Boliviano,
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Geográfico
Militar,
representantes
del
pueblo
mataco
y
de
la
Federación
de
Ganaderos
del
Gran
Chaco,
con
la
finalidad
de
verificar
dentro
de
su
territorio
los
límites
y
extensiones
de
las
propiedades
ganaderas
mediante
un
replanteo
fijándose
la
extensión
de
las
propiedades
de
acuerdo
a
sus
títulos,
expedientes
y
planos,
suscribiéndose
al
efecto
convenio
entre
la
Secretaría
Nacional
de
Asuntos
Étnicos,
la
Alcaldía
Municipal
de
Villa
Montes,
la
Alcaldía
Municipal
de
Yacuiba,
la
Federación
de
Ganaderos
del
Gran
Chaco,
la
Organización
de
la
Capitanías
Weenhayek
y
Tapiete
y
la
Subprefectura
de
la
Provincia
Gran
Chaco
por
una
parte
y
por
otra
el
Instituto
Geográfico
Militar,
tal
cual
se
desprende
del
convenio
cursante
de
fs.
7
a
11
de
obrados.
Promulgado
como
fue
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
se
continuó
con
los
actos
jurídicos
ajustándose
los
mismos
a
dicha
norma
agraria,
tal
es
así
que
luego
del
análisis
de
la
solicitud
de
titulación
del
territorio
indígena
Weenhayek
y
los
informes
técnicos
evacuados
al
respecto,
se
emite
la
Resolución
R-TIT
00-000029
de
23
de
julio
de
1997
que
resuelve
conferir
derecho
de
titulación
a
favor
de
la
Comunidad
Indígena
del
Pueblo
Weenhayek
reconociéndoles
la
superficie
de
197.849,0383
Has.,
ubicado
en
el
departamento
de
Tarija,
provincia
Gran
Chaco,
secciones
Primera
y
Tercera,
cantones
Aguayrenda
y
Villamontes,
emitiéndose
el
24
de
julio
de
1997
el
Título
Ejecutorial
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
TCO-NAL
000008,
tal
cual
se
desprende
de
la
resolución
cursante
a
fs.
36
a
38
y
título
de
fs.
42
del
expediente
de
saneamiento,
pronunciándose
luego
la
Resolución
Administrativa
N°
R-
ADM-00036/2000
de
10
de
agosto
de
2000
que
dispone
homologar
los
actuados
ejecutados
en
la
TCO
Weenhayek
al
haberse
efectuados
los
mismos
antes
de
la
promulgación
del
D.
S.
N°
24784
de
acuerdo
a
disposiciones
contenidas
en
la
L.
N°
1715;
posteriormente,
mediante
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-TCO
046/2000
de
25
de
agosto
de
2000,
estableciéndose
que
los
trabajos
se
realizaron
de
acuerdo
a
los
procedimientos
y
manuales
existentes
para
el
saneamiento
simple
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
su
reglamento,
se
deja
sin
efecto
la
referida
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-00036/2000
de
10
de
agosto
de
2000
y
se
dispone
homologar
los
actuados
ejecutados
en
la
TCO
Weenhayek
referidos
a
la
determinación
de
área,
trabajo
de
gabinete,
campaña
pública,
levantamiento
catastral,
relevamiento
de
información
en
gabinete,
pericias
de
campo
e
informe
de
campo,
continuándose
con
el
procedimiento
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
conforme
a
la
L.
N°
1715,
su
Reglamento
y
demás
disposiciones
pertinentes,
correspondiendo
proceder
a
la
ejecución
de
la
etapa
de
evaluación
técnica
jurídica
y
posteriores
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
consta
en
las
resoluciones
administrativas
cursantes
de
fs.
106
a
107
y
115
a
117
del
legajo
de
saneamiento,
cursando
al
efecto
el
informe
general
del
trabajo
técnico
de
campo
efectuado
en
el
polígono,
informe
sobre
identificación
de
poseedores
legales
dentro
del
área
SAN-TCO
Weenhayek,
informe
de
evaluación
técnica
jurídica,
informe
de
exposición
pública
de
resultados,
trabajos
de
inspección
de
áreas
libres
y
comunales,
informe
de
conclusiones
de
comunidades
y
áreas
libres
de
terceros,
planos
catastrales,
informe
técnico
de
priorización
de
resolución
de
áreas
libres
y
el
pronunciamiento
de
la
resolución
final
de
saneamiento
hoy
impugnada,
tal
cual
consta
de
los
actuados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
de
fs.
124
a
135,
225
a
226,
232
a
241,
266
a
283,
331
a
390,
391
a
423,
424
a
449,
450
y
451
a
453,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento.
Por
los
antecedentes
señalados
precedentemente,
se
tiene
que
las
actividades
desarrolladas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
de
referencia,
se
adecuaron
al
procedimiento
previsto
por
el
reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
consiguientemente,
se
consideran
cumplidas
las
etapas
de
saneamiento
que
fueron
efectuadas
en
el
caso
que
nos
ocupa.
2.-
La
determinación
asumida
en
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
413/2005
de
5
de
diciembre
de
2005
que
resuelve
modificar
la
ubicación,
superficie
y
límites
consignados
provisionalmente
en
la
Resolución
R-TIT
00-000029
de
23
de
julio
de
1997
respecto
del
derecho
propietario
de
la
Comunidad
del
Pueblo
Indígena
Weenhayek,
responde
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
41,
parágrafo
I,
numeral
5,
Disposición
Transitoria
Segunda,
Parágrafo
III
y
Art.
270
inc.
b)
de
su
Reglamento
aprobado
por
D.
S.
N°
25763
vigente
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
referida
TCO,
desprendiéndose
de
dicha
normativa
que
las
superficies
consignadas
en
el
título
ejecutorial
de
la
Comunidad
del
Pueblo
Indígena
Weenhayek
están
sujetas
a
modificación
o
confirmación
de
acuerdo
a
los
resultados
del
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias.
En
ese
contexto,
de
autos
se
tiene,
que
en
cumplimiento
de
la
normativa
señalada
precedentemente,
se
procedió
a
la
identificación
de
terceros
en
el
interior
del
territorio
de
la
comunidad
indígena
de
referencia
respetando
los
derechos
de
éstos
legalmente
adquiridos,
identificándose,
paralelamente
a
ello,
superficies
de
terreno
libres
de
terceros,
cuya
relación
pormenorizada
cursa
en
el
Informe
Técnico
Final
DGIG-CCH-TJ
N°
074/2005
de
25
de
noviembre
de
2005
cursante
de
fs.
391
a
423
del
legajo
de
saneamiento,
superficies
que
al
tener
dicha
calidad
y
dada
la
necesidad
de
reconocer
áreas
donde
tradicionalmente
se
encuentra
asentada
la
Comunidad
Indígena
Weenhayek,
se
dispuso
la
consolidación
de
su
derecho
propietario
modificándose
sustancialmente
en
extensión
menor
la
superficie
y
límites
inicialmente
tituladas,
precisamente
en
resguardo
de
los
derechos
de
terceros
asentados
en
su
interior;
por
lo
que,
la
argumentación
del
demandante
en
sentido
de
"pretender"
recortar
superficie
de
terreno
de
su
propiedad
para
igualmente
pretender
titular
el
supuesto
recorte
a
favor
de
la
Comunidad
Indígena
mencionada,
carece
de
veracidad
y
objetividad,
puesto
que
la
resolución
administrativa
impugnada
no
consolida
a
la
TCO
Weenhayek
superficies
de
propiedades
de
terceros,
mucho
menos
de
la
propiedad
del
demandante,
sino
que
considera
las
superficies
libres
de
terceros
identificadas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
mas
aún,
si
el
actor
en
su
demanda
no
especifica
y
menos
acredita
plena
y
fehacientemente
la
ubicación,
extensión
y
colindancias
del
supuesto
recorte
de
su
propiedad
y
que
la
misma
se
consolide
a
la
nombrada
comunidad
indígena;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
se
haya
vulnerado
la
normativa
agraria
acusada
por
el
demandante
y
menos
los
principios
constitucionales
de
seguridad
jurídica
y
el
derecho
a
la
defensa,
careciendo
de
fundamentación
jurídica
el
supuesto
"derecho
espectactico"
que
tuvieran
las
comunidades
indígenas
respecto
de
su
derecho
propietario
mientras
no
concluya
-como
dice
el
demandante-
el
saneamiento
de
terceros,
siendo
así
que
la
Comunidad
del
Pueblo
Indígena
Weenhayek
cuenta
con
título
ejecutorial
que
acredita
plena
y
legalmente
su
derecho
propietario,
siendo
por
tal
inconsistente
las
suposiciones
demandadas
por
el
actor
Francisco
Reynoso
Mayre.
3.-
La
homologación
dispuesta
por
el
INRA
mediante
las
Resoluciones
Administrativas
N°
R-
ADM-TCO
046/2000
de
25
de
agosto
de
2000
y
R-ADM-TCO
046/2000
de
25
de
agosto
de
2000,
de
los
actos
y
resoluciones
efectuadas
en
el
saneamiento
de
la
TCO
Weenhayek
antes
de
la
promulgación
de
los
D.
S.
N°
24784
y
25763
que
aprobaban,
sucesivamente,
la
reglamentación
de
la
L.
N°
1715,
no
significa
en
ninguna
forma
de
derecho
la
vulneración
de
los
objetivos
del
saneamiento
y
menos
el
principio
de
irretroactividad
de
la
ley,
como
infundadamente
acusa
el
demandante,
contando
los
mismos
con
el
valor
legal
asignado
por
ley,
al
haberse
desarrollado
dicha
labor
en
sujeción
a
la
normativa
y
reglamentación
existente
para
el
saneamiento
simple,
continuándose
la
ejecución
del
saneamiento
con
la
normativa
reglamentaria
que
entró
en
vigencia,
desprendiéndose
del
art.
1
de
los
Decretos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Supremos
N°
24784
y
25763
la
salvedad
de
las
resoluciones
y
actos
cumplidos
con
anteriores
reglamentaciones;
estando
en
consecuencia
adecuada
la
labor
del
INRA
a
la
normativa
agraria
en
vigencia.
4.-
Si
bien
en
la
resolución
administrativa
impugnada
se
observa
diferencias
en
la
parte
considerativa
y
resolutiva
respecto
a
las
superficies
identificadas
como
libres
de
terceros,
la
misma
no
puede
considerarse
como
incongruente,
siendo
éste
un
lapsus
calami,
al
desprenderse
del
Informe
Técnico
Final
DGIG-CCH-TJ
N°
074/2005
de
25
de
noviembre
de
2005,
que
sirvió
de
base
para
el
pronunciamiento
de
la
resolución
administrativa
demandada,
que
la
extensión
de
superficie
extrañada
es
la
consignada
en
la
parte
resolutiva,
a
más
de
que
conforme
señala
el
art.
42-I
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
los
errores
materiales
en
las
resoluciones
administrativas
podrán
ser
rectificadas
en
cualquier
momento,
como
es
el
caso
de
autos,
no
siendo
por
tal
motivo
de
nulidad
por
dicho
concepto.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
motivo
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
fue
pronunciada
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
actor
en
su
demanda
de
fs.
28
a
30
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
28
a
30
interpuesta
por
Francisco
Reynoso
Mayre,
representado
por
Cliver
Villaba
Aguirre;
en
consecuencia
subsistente
las
Resolución
Administrativa
RA-ST
413/2005
de
5
de
diciembre
de
2005,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022