Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2008

Fecha: 25-Feb-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 03/2008
Expediente: Nº 75/06
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Franciso Reynoso Mayre
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Tarija
Fecha: 25 de febrero de 2008
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Francisco Reynoso Mayre
representado por Cliver Villalba Aguirre, contestación de Alcides Vadillo Pinto, Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución administrativa impugnada,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 28 a 30, Francisco Reynoso Mayre,
representado por Cliver Villaba Aguirre, interpone demanda contencioso administrativa
impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 413/2005 de 5 de diciembre de 2005,
argumentando:
Que su derecho propietario sobre el predio "Timboyguazu" tiene su origen en el proceso de
consolidación cursante en el expediente N° 30094 habiendo adquirido el mismo por compra
efectuada de su anterior propietario el Banco de La Paz por el que se acredita derecho
propietario y posesorio sobre 714 Has, ejerciendo en dicho predio actividades productivas de
ganadería y agricultura, mismas que pretenden ser desconocidas en proceso de saneamiento
recortando considerablemente dicha superficie con el falso argumento de incumplimiento de
la FES y consecuentemente pretender titular la superficie recortada a favor de la Comunidad
Indígena del Pueblo de Weenhayek, pretensión rechazada de su parte y pese a existir dicha
controversia en sede administrativa, en la resolución recurrida se constituye derecho
propietario a favor de la nombrada comunidad indígena, en franca violación a los
procedimientos establecidos para el proceso de saneamiento de TCO y sus derechos.
Que la resolución recurrida vulnera el principio de seguridad jurídica, que según la norma
agraria vigente, los pueblos y comunidades indígenas tienen derechos espectaticios sobre la
superficie de su territorio, debiendo primero sanearse las propiedades privadas ubicadas
dentro del mismo para luego reconocer derecho propietario al solicitante sobre espacios
geográficos libres. Añade, que el reconocimiento del derecho propietario a favor del pueblo
Weenhayek mediante título ejecutorial N° TCO-NAL-00008, está sujeta a
modificaciones de acuerdo a los resultados del proceso de saneamiento y respetando los
derechos de terceros legalmente adquiridos, advirtiéndose que la resolución recurrida no
respeta dichos derechos, puesto que para los terceros recién acaba de concluir la exposición
pública de resultados privándoles del derecho a la defensa, al existir terceros que no están de
acuerdo con la superficie que el INRA pretende titularles; por lo que -señala el demandante-
interpretando correctamente los alcances de los arts. 2, 72-III y IV, 66-1)-4)-5-6) y disposición
transitoria tercera parágrafos tercero y cuarto de la L. N° 1715; arts. 201, 236, 237, 238, 239,
240 y 265 del D. S. 25763, mientras no concluya el proceso de saneamiento las comunidades
indígenas tienen derechos espectaticios sobre las tierras,
cuya consolidación definitiva
mediante dotación, está condicionada a la disponibilidad de tierras libres, que será
determinada una vez saneada la propiedad de terceros ubicados al interior de las TCOs,
normas legales que fueron vulneradas.
Que mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000
se decidió convalidar actuados de determinación de áreas de saneamiento, trabajos de
gabinete, campaña pública, levantamiento catastral e informe de campo, actuaciones de las
que no existe certeza de su realización, en todo caso, si existiesen fueron elaborados antes
de la publicación de la L. N° 1715 y sus reglamentos sin valor legal, al no poder validar
actuaciones realizadas antes del reconocimiento legal de sus competencias, vulnerándose los
objetivos del saneamiento y principios básicos del derecho como la irretroactividad de la ley,
al determinar los arts 33 de la C. P. E.; 1 y 64 de la L. N° 1715; 143 -I y 145 del D.S. N°
25763, que la ley rige para lo venidero y excepcionalmente retroactiva, que no es el caso,

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toda vez que el procedimiento para el proceso de saneamiento fue establecido mediante el
D. S. No. 24784 sustituido por el D. S. N° 25763, cuya vigencia como es lógico es posterior a
la promulgación de la referida ley.
Que en los considerandos de la resolución recurrida, se sostiene que las superficies libres de
terceros es de una extensión de 20.072,1981 Has., y en el primer punto de la parte resolutiva
se ordena extender
certificado de saneamiento en la superficie de 21.970,9199 Has.,
incurriendo en incongruencia, motivo suficiente para anularla conforme ordena el art. 41-b)
del D. S. N° 25763. Con tal argumentación, solicita la nulidad de la resolución administrativa
impugnada y se disponga que la tramitación del proceso de saneamiento se realice conforme
a derecho.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 32 de obrados, se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado,
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien por memorial de fs.
109 a 111, acreditando personería y adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento,
responde argumentando:
Que mediante D. S. N° 23500 de 19 de abril de 1993, se reconoció a favor del pueblo
indígena Weenhayek, la propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupaban en una
superficie de 194.439.0000 Has.,
ubicado en el
departamento de Tarija,
Cantones Villa
Montes, Grevaux, D' Orbigny, Villa Ingavi y una superficie de 1.200,0000 Has. en la provincia
Gran Chaco del departamento de Tarija, Cantón Palmar Grande. Añade, que al haberse
considerado la necesidad de la emisión del título ejecutorial a favor de la mencionada
comunidad indígena, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo primero
de la L. N° 1715 y lo dispuesto por el D. S. N° 23500, por Resolución R-TIT-00-000029 de 23
de julio de 1997, se resolvió conferir derecho a la titulación, salvando derechos legalmente
adquiridos por terceros. Posteriormente mediante Informe Técnico DGIG-CCHTJ N° 074/2005
de 25 de noviembre de 2005, se identificaron áreas libres de terceros y de comunidades
indígenas tradicionales que fueron verificadas durante la etapa de pericias de campo, por lo
que en aplicación del art. 150 del D. S. N° 25763, mediante la resolución impugnada, se
modifica la ubicación, superficie y límites que fueron consignados provisionalmente en la
referida Resolución R-TIT-00-000029 de 23 de julio de 1997, comprendiendo 19 áreas
identificadas como tierras fiscales y 7 comunidades indígenas, correspondiendo el número 18
del mapa al área 21, que es la colindante al predio Timboyguazu.
Que el INRA a actuado conforme señalan las disposiciones legales en vigencia velando los
derechos del pueblo indígena Weenhayek y a la vez salvando y verificando que no se afecten
los derechos de terceros que se encuentren al interior de la referida TCO, identificándose en
los planos demostrativos e predio Timboyguazu y las áreas libres de terceros y comunidades
indígenas, demostrándose que el referido predio no ha sido afectado por las priorizaciones
efectuadas por el INRA en superficies consideradas como tierras fiscales, toda vez que el área
21 no se halla sobrepuesta al predio Timboyguazu, sino que es colindante al mismo, por lo
que no se ha perturbado derecho propietario y/o posesorio que ejerce el demandante sobre el
mencionado predio, habiéndose en el presente caso, modificado un polígono antes de la
declaratoria de saneamiento de la TCO Weenhayek.
Que el saneamiento del predio Timboyguazu, tiene como última actuación procesal el Informe
Técnico Final PDBTBS-ITF No. 021/2006, por tanto se entiende que no se ha emitido
Resolución Final de Saneamiento, por lo que no se puede adelantara criterios sobre
el derecho propietario o sobre el cumplimiento de la FES, aspectos que serán evaluados al
momento de dictar resolución final
de saneamiento,
por lo que -menciona el
INRA- no
correspondía la interposición de una demanda contencioso administrativa en contra de la
resolución administrativa recurrida y más aún, si no se señala los derechos subjetivos en los
que se ve afectado el demandante y que tampoco lo demuestra. Con tal argumentación,
solicita se declare improbada la demanda.
Que, corrida en traslado por u orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica, cursantes

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los mismos a fs.114 y 121, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del
análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del
caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- El derecho propietario de la Comunidad del Pueblo Indígena de Weenhayek, tiene su
origen en el reconocimiento de la propiedad legal de las tierras que tradicionalmente ocupan
otorgada mediante Decreto Supremo N° 23500 de 19 de abril de 1993 bajo el denominativo
de "Territorio Indígena Weenhakey (Mataco) del Gran Chaco" dividido en dos áreas de tierras
consolidadas, efectuándose a partir de dicho reconocimiento varios actuados y trabajos
realizados de acuerdo a procedimientos y manuales existentes para el saneamiento simple
antes de la vigencia de la L. Nº 1715 y su reglamento, constituyéndose una comisión técnica
integrada por el Instituto Indigenista Boliviano, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el
Instituto Geográfico Militar,
representantes del
pueblo mataco y de la Federación de
Ganaderos del Gran Chaco, con la finalidad de verificar dentro de su territorio los límites y
extensiones de las propiedades ganaderas mediante un replanteo fijándose la extensión de
las propiedades de acuerdo a sus títulos, expedientes y planos, suscribiéndose al efecto
convenio entre la Secretaría Nacional de Asuntos Étnicos, la Alcaldía Municipal de Villa
Montes, la Alcaldía Municipal de Yacuiba, la Federación de Ganaderos del Gran Chaco, la
Organización de la Capitanías Weenhayek y Tapiete y la Subprefectura de la Provincia Gran
Chaco por una parte y por otra el Instituto Geográfico Militar, tal cual se desprende del
convenio cursante de fs. 7 a 11 de obrados. Promulgado como fue la L. N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, se continuó con los actos jurídicos ajustándose los mismos a dicha norma
agraria, tal es así que luego del análisis de la solicitud de titulación del territorio indígena
Weenhayek y los informes técnicos evacuados
al respecto, se emite la Resolución R-TIT 00-000029 de 23 de julio de 1997 que resuelve
conferir derecho de titulación a favor de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek
reconociéndoles la superficie de 197.849,0383 Has., ubicado en el departamento de Tarija,
provincia Gran Chaco, secciones Primera y Tercera, cantones Aguayrenda y Villamontes,
emitiéndose el 24 de julio de 1997 el Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen
TCO-NAL 000008, tal cual se desprende de la resolución cursante a fs. 36 a 38 y título de fs.
42 del expediente de saneamiento, pronunciándose luego la Resolución Administrativa N° R-
ADM-00036/2000 de 10 de agosto de 2000 que dispone homologar los actuados ejecutados
en la TCO Weenhayek al haberse efectuados los mismos antes de la promulgación del D. S.
N° 24784 de acuerdo a disposiciones contenidas en la L. N° 1715; posteriormente, mediante
Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000,
estableciéndose que los trabajos se realizaron de acuerdo a los procedimientos y manuales
existentes para el saneamiento simple antes de la vigencia de la L. N° 1715 y su reglamento,
se deja sin efecto la referida Resolución Administrativa N° R-ADM-00036/2000 de 10 de
agosto de 2000 y se dispone homologar los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek
referidos a la determinación de área, trabajo de gabinete, campaña pública, levantamiento
catastral, relevamiento de información en gabinete, pericias de campo e informe de campo,
continuándose con el procedimiento de saneamiento de tierras comunitarias de origen
conforme a la L. N° 1715, su Reglamento y demás disposiciones pertinentes, correspondiendo
proceder a la ejecución de la etapa de evaluación técnica jurídica y posteriores etapas del
proceso de saneamiento, conforme consta en las resoluciones administrativas cursantes de
fs. 106 a 107 y 115 a 117 del legajo de saneamiento, cursando al efecto el informe general
del
trabajo técnico de campo efectuado en el
polígono,
informe sobre identificación de
poseedores legales dentro del área SAN-TCO Weenhayek, informe de evaluación técnica
jurídica, informe de exposición pública de resultados, trabajos de inspección de áreas libres y
comunales, informe de conclusiones de comunidades y áreas libres de terceros, planos
catastrales, informe técnico de priorización de resolución de áreas libres y el pronunciamiento
de la resolución final
de saneamiento hoy impugnada,
tal
cual
consta de los actuados

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cursante de fs. 124 a 135, 225 a 226, 232 a 241, 266 a 283, 331 a 390, 391 a 423, 424 a 449,
450 y 451 a 453, respectivamente, del legajo de saneamiento. Por los antecedentes
señalados precedentemente, se tiene que las actividades desarrolladas por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen
de referencia, se adecuaron al procedimiento previsto por el reglamento de la L. Nº 1715;
consiguientemente, se consideran cumplidas
las etapas de saneamiento que fueron efectuadas en el caso que nos ocupa.
2.- La determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-ST N° 413/2005 de 5 de
diciembre de 2005 que resuelve modificar la ubicación, superficie y límites consignados
provisionalmente en la Resolución R-TIT 00-000029 de 23 de julio de 1997 respecto del
derecho propietario de la Comunidad del Pueblo Indígena Weenhayek, responde a las
previsiones contenidas en el art. 166 de la Constitución Política del Estado, 41, parágrafo I,
numeral 5, Disposición Transitoria Segunda, Parágrafo III y Art. 270 inc. b) de su Reglamento
aprobado por D. S. N° 25763 vigente en la ejecución del proceso de saneamiento de la
referida TCO, desprendiéndose de dicha normativa que las superficies consignadas en el
título ejecutorial de la Comunidad del Pueblo Indígena Weenhayek están sujetas a
modificación o confirmación de acuerdo a los resultados del
Saneamiento de Tierras
Comunitarias. En ese contexto, de autos se tiene, que en cumplimiento de la normativa
señalada precedentemente, se procedió a la identificación de terceros en el interior del
territorio de la comunidad indígena de referencia respetando los derechos de éstos
legalmente adquiridos, identificándose, paralelamente a ello, superficies de terreno libres de
terceros, cuya relación pormenorizada cursa en el Informe Técnico Final DGIG-CCH-TJ N°
074/2005 de 25 de noviembre de 2005 cursante de fs. 391 a 423 del legajo de saneamiento,
superficies que al
tener dicha calidad y dada la necesidad de reconocer áreas donde
tradicionalmente se encuentra asentada la Comunidad Indígena Weenhayek, se dispuso la
consolidación de su derecho propietario modificándose sustancialmente en extensión menor
la superficie y límites inicialmente tituladas, precisamente en resguardo de los derechos de
terceros asentados en su interior; por lo que, la argumentación del demandante en sentido
de "pretender" recortar superficie de terreno de su propiedad para igualmente pretender
titular el supuesto recorte a favor de la Comunidad Indígena mencionada, carece de
veracidad y objetividad, puesto que la resolución administrativa impugnada no consolida a la
TCO Weenhayek superficies de propiedades de terceros, mucho menos de la propiedad del
demandante, sino que considera las superficies libres de terceros identificadas durante el
proceso de saneamiento, mas aún, si el actor en su demanda no especifica y menos acredita
plena y fehacientemente la ubicación, extensión y colindancias del supuesto recorte de su
propiedad y que la misma se consolide a la nombrada comunidad indígena;
consecuentemente, no es evidente que se haya vulnerado la normativa agraria acusada por
el demandante y menos los principios constitucionales de seguridad jurídica y el derecho a la
defensa, careciendo de fundamentación jurídica el supuesto "derecho espectactico" que
tuvieran las comunidades indígenas respecto de su
derecho propietario mientras no concluya -como dice el demandante- el saneamiento de
terceros, siendo así que la Comunidad del Pueblo Indígena Weenhayek cuenta con título
ejecutorial que acredita plena y legalmente su derecho propietario, siendo por tal
inconsistente las suposiciones demandadas por el actor Francisco Reynoso Mayre.
3.- La homologación dispuesta por el INRA mediante las Resoluciones Administrativas N° R-
ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000 y R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de
2000, de los actos y resoluciones efectuadas en el saneamiento de la TCO Weenhayek antes
de la promulgación de los D. S. N° 24784 y 25763 que aprobaban, sucesivamente, la
reglamentación de la L. N° 1715, no significa en ninguna forma de derecho la vulneración de
los objetivos del saneamiento y menos el principio de irretroactividad de la ley, como
infundadamente acusa el demandante, contando los mismos con el valor legal asignado por
ley, al haberse desarrollado dicha labor en sujeción a la normativa y reglamentación
existente para el saneamiento simple, continuándose la ejecución del saneamiento con la
normativa reglamentaria que entró en vigencia, desprendiéndose del art. 1 de los Decretos

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Supremos N° 24784 y 25763 la salvedad de las resoluciones y actos cumplidos con anteriores
reglamentaciones; estando en consecuencia adecuada la labor del INRA a la normativa
agraria en vigencia.
4.- Si bien en la resolución administrativa impugnada se observa diferencias en la parte
considerativa y resolutiva respecto a las superficies identificadas como libres de terceros, la
misma no puede considerarse como incongruente, siendo éste un lapsus calami, al
desprenderse del Informe Técnico Final DGIG-CCH-TJ N° 074/2005 de 25 de noviembre de
2005, que sirvió de base para el pronunciamiento de la resolución administrativa demandada,
que la extensión de superficie extrañada es la consignada en la parte resolutiva, a más de
que conforme señala el art. 42-I del Reglamento de la L. N° 1715, los errores materiales en
las resoluciones administrativas podrán ser rectificadas en cualquier momento, como es el
caso de autos, no siendo por tal motivo de nulidad por dicho concepto.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada
motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta
a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por
el actor en su demanda de fs. 28 a 30 de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
28 a 30 interpuesta por Francisco Reynoso Mayre, representado por Cliver Villaba Aguirre; en
consecuencia subsistente las Resolución Administrativa RA-ST 413/2005 de 5 de diciembre de
2005, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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