Sentencia Agraria Nacional S1/0004/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0004/2008

Fecha: 13-Mar-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 04 /2008
Expediente: Nº 12/06
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: María Ivette Pacheco de Añez
Demandados: Presidente Constitucional de la República,
Ministro de
Desarrollo Sostenible y Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 13 de marzo de 2008
Segundo Vocal Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por María Ivette Pacheco de
Añez contra el Presidente Constitucional de la República, Ministro de Desarrollo Sostenible y
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución administrativa y
resoluciones supremas impugnadas, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 34 a 42 y ampliación de demanda
de fs. 46 a 49, María Ivette Pacheco de Añez, representada por Claudia Cecilia Arredondo
Vespa y Lolita Nacif Cuellar, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la
Resolución Administrativa RA-ST 352/2003 de 15 de diciembre de 2003 y las Resoluciones
Supremas Nº 222474 y 223227 de 5 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2005,
respectivamente, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de la República,
Ministro de Desarrollo Sostenible y Director Nacional del INRA, argumentando:
Que es propietaria del predio "La Locura A" con antecedente en el Título Ejecutorial Nº
PT007921 de 14 de octubre de 1992, pese a ello, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico
de 20 de noviembre de 2000 sólo se le reconoció la calidad de poseedora legal desde 1992.
Añade que, en dicho informe se estableció que su predio "La Locura A" tiene problemas de
sobreposición con los predios "La Penca" de Paula Bass Lijerón y "La Floresta" de Jorge
Salvatierra, con extensiones equivalentes a 42,45% y 6,05%, respectivamente, de la
superficie total
de su propiedad,
por
lo que,
al
haberse encontrado sobreposición,
correspondió al INRA acumular las carpetas prediales de conformidad con el art. 176-II del
Reglamento de la L. Nº 1715, resultando inconcebible que se hubiera procedido a definir
derechos sin dar cumplimiento a lo dispuesto por la normativa vigente y lo mas importante,
establecer quien se encontraba cumpliendo la función social y/o función económica social,
procediendo a recortarle la superficie sobrepuesta aun cuando su propiedad "La Locura A"
era la única que cumple la FES en su totalidad, consolidando dicha superficie a "La Penca" y a
la Floresta" pese haberse constatado que ninguna de la
dos tenía mejoras ni actividad productiva, dejando de lado el principio constitucional de que
la "tierra es de quien la trabaja", todo por el solo hecho de ser predios con antecedentes
agrarios. Menciona que, en el señalado informe se concluye que los predios "La Penca" y "La
Floresta" demostraron fehacientemente a través de las denuncias de avallasamiento, su
imposibilidad de cumplir la FES restringiéndose su derecho de ingreso a los predios para
realizar actividad productiva por la posesión ilegal de "La locura A". Del indicado informe -
expresa la demandante- se desprende que los predios "La Penca" y "La Floresta" a tiempo de
las pericias de campo no cumplían la FS y menos la FES, por lo que no se puede aseverar
ligeramente que dicho incumplimiento es por el supuesto avallasamiento, aseveraciones que
no tienen fundamentación ni documentación legal respaldatoria, menos fallo o sentencia que
demuestre dicho extremo, por lo que nunca existió perturbación de posesión, avallasamiento
o figura parecida. Agrega que, por las imágenes satelitales se establece que nunca existió
trabajo o actividad productiva alguna en los predios "La Penca" y "La Floresta",
demostrándose con meridiana claridad que el incumplimiento de la FS o FES no fue por temas
de avallasamiento sino porque las mismas estaban abandonadas y sin trabajo, por lo que, al
ser propiedades con antecedentes titulados, debería emitirse resolución anulatoria de
conformidad con el art. 218, inc. d) del Reglamento de la L. N° 1715.
Que de la información contenida en la carpeta predial, consistente en las fichas de pericias de
campo, catastral, de registro de la FES, de mejoras y fotografías, se demuestra que su predio
"La Locura A" cumple con la FES en toda la superficie mensurada con actividad ganadera en

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mayor escala y la agricultura para consumo familiar; empero, de manera contradictoria se le
consolida solo 2.879,7464 Has., recortándole más del 50% de la superficie donde cumple la
FES, dejando de lado los arts. 169 de la C. P. E., 2-II de la L. N° 1715 y 238, 242 y 264 de su
Reglamento, efectuando el INRA una mala aplicación de la norma positiva vigente.
Con tal
argumentación,
demanda la nulidad de la resoluciones finales de saneamiento
impugnadas, solicitando que las mismas queden sin efecto.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y la ampliación por auto de fs. 44 y proveído de
fs. 50 vta., respectivamente, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se corre
en traslado a los demandados, Presidente Constitucional de la República, Director Nacional
del INRA y Ministro de Desarrollo Sostenible, quiénes por memorial de fs. 140 a 148 y 180 a
184, respectivamente, con similares argumentos, respondiendo a la demanda, manifiestan
que al no existir antecedentes ni registro de trámite no corresponde al
INRA declarar la inexistencia del Título Ejecutorial del predio "La Locura A", por lo que se
sugirió que los interesados se sujeten al proceso de adjudicación simple, considerándolos
como poseedores legales. Añaden que, se ha respetado la superficie del predio "La Locura A"
que cumple la función económico social sin afectar derechos de terceros establecidos en
trámites agrarios, sin considerar la posesión que ejerce en la superficie superpuesta a los
predios que tienen antecedentes titulados, por ser ilegal; de lo que se infiere, que si no se
acumularon los antecedentes agrarios, es por la inexistencia de sobreposiciones, referidas en
las evaluaciones técnico-jurídicas, de los predios "La Locura A", "La Penca" y "La Floresta".
Agregan que, de los antecedentes de las carpetas prediales de "La Penca" y "La Floresta" se
establece que se encontraban en imposibilidad de ejercitar su derecho propietario, de
mejorar los predios y de trabajar, por la posesión ilegal de "La Locura A", razón por la que en
la Evaluación Técnico-Jurídica, pese a señalarse que de los datos de campo se verificó que
ésta cumple la FES, se llegó a reconocer que "La Penca" y "La Floresta" cumplen también con
la FES, en un análisis ecuánime por constituir la materia agraria eminentemente social, por lo
que el INRA actuó con apego a las normas que rigen el saneamiento de la propiedad agraria.
Con tal argumentación, solicitan se declare improbada la demanda, confirmándose en todas
sus partes las resoluciones impugnadas, con costas.
CONSIDERANDO: Que el codemandado Roberto Tórrez Valdez, Director Nacional Interino del
Instituto Nacional de Reforma Agraria por sí y en representación del Presidente Constitucional
de la República, Juan Evo Morales Aima, en su memorial de contestación a la demanda
contencioso administrativa, interponen excepción de incapacidad e impersonería de las
apoderadas Claudia Cecilia Arredondo Vespa y Lolita Nacif Cuellar, argumentando que en el
Testimonio de Poder Nº 034/2006 celebrado ante la Notaria de Fe Pública Nº 32 de 12 de
enero de 2006, la Sra. María Ivette Pacheco de Añez, confiere poder especial, suficiente y
bastante en favor de las apoderadas, para impugnar en la vía contenciosa administrativa la
Resolución Administrativa RA-ST Nº 352/2003 de 15 de diciembre de 2003, compareciendo y
representándola ante el Tribunal Agrario Nacional, ante la Dirección Nacional y
Departamental del INRA, en defensa del derecho propietario del predio "La Locura A"
ubicadas en el interior de las tierras comunitarias de origen SAN-TCO Monte Verde, Polígono
01, Cantón Concepción, Sección Primera, de la Provincia Ñuflo Chávez del Departamento de
Santa Cruz,
siendo inobservable con relación a la resolución,
predio y demás
individualizaciones señaladas; empero, las referidas apoderadas fuera de su capacidad
procesal y personería legal otorgadas y acreditadas por el referido Poder Notarial, impugnan
las Resoluciones Supremas Nº 222474 de 05 de mayo de 2004,
correspondiente al predio "La Penca" y Nº 223227 de 16 de mayo de 2005 correspondiente al
predio "La Floresta", alejándose del mandato conferido, sin adjuntar el Poder expreso que le
faculte para impugnar en la vía contencioso-administrativo las Resoluciones Supremas
referidas, conforme señala el art. 58 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por supletoriedad de
acuerdo con el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, a su vez, el codemandado Carlos Villegas Quiroga, Ministro de Desarrollo Sostenible,
Encargado de Planificación del Desarrollo, en su respuesta, interpone igualmente excepción

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de incapacidad e impersonería de las nombradas apoderadas con los mismos términos y
argumentos expuestos en la excepción por los otros codemandados mencionados.
Que, mediante memorial de fs. 203 a 208 de obrados, Claudia Cecilia Arredondo Vespa, en
representación de su mandante María Ivette Pacheco de Añez, responde a las excepciones
interpuestas manifestando que el Poder Nº 034/2006 establece textualmente que las
apoderadas pueden representar a la mandante "....para todas las actuaciones que se
requieran en defensa del derecho propietario del predio "La Locura A...", aduciendo que el
Poder es suficiente para impugnar las resoluciones de los predios "La Penca" y "La Floresta",
por cuanto éstas afectan el derecho propietario de su poder conferente, con relación al predio
"La Locura A", de conformidad a lo dispuesto por el art. 58 del Cod. Pdto. Civ., situación
netamente formal y no de fondo, no obstante -expresa la demandante- se acompaña nuevo
Poder N° 230/2006 de 10 de marzo de 2006 otorgado por ante la Notaría de Fé Pública No. 80
del Distrito Judicial de Santa Cruz. Por otra parte indica que la Sala Primera del Tribunal
Agrario Nacional, mediante auto de 20 de enero de 2006, admite expresamente la personería
jurídica de Claudia Cecilia Arredondo Vespa y Lolita Nacif Cuellar, para impugnar las
mencionadas Resolución Administrativa y Resoluciones Supremas.
Que, la tercera interesada Paula Bass Lijerón representada por Reynaldo Barrón Escobar
mediante memorial cursante a fs. 213 a 214, planteó incidente sobre caducidad de plazo y
opone excepción de impersonería en las apoderadas de la demandante, manifestando que
carecen de Poder expreso, especial y suficiente que demuestre su calidad y facultad para
impugnar mediante proceso contencioso administrativo las Resoluciones Supremas que
tienen beneficiarios
distintos
como
la
de su representada
Paula
Bass
Lijerón,
con
características y ubicaciones diferentes al predio denominada "La Locura", situación que no
puede ser subsanada en virtud que el plazo para interponer la acción contenciosa
administrativa de impugnación de las referidas Resoluciones Supremas caducó y se
encuentra superabundantemente vencido, al no haber presentado en el primer escrito de
demanda Poder suficiente que acredite la facultad y personería para la impugnación de las
referidas Resoluciones Supremas, de conformidad con los arts. 58 del Cód. Pdto. Civ., art. 68
de la L. Nº 1715, art. 81 parágrafo I, numeral 2 de la citada L. Nº 1715 debiendo imprimirle el
trámite señalado por el art. 149 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., conforme a la norma
supletoria prevista en el art. 78 de la L. Nº 1715, solicitando el rechazo IN LIMINE LITIS de la
impugnación a las Resoluciones Supremas de referencia por haber vencido el plazo para
impugnar las mismas, así como probada la excepción de incapacidad e impersonería de las
nombradas apoderadas.
Que corridos los traslados por su orden se tienen los memoriales de réplica y dúplica de fs.
203 a 208, 348 a 349 y 379 a 384, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del
análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del
caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- De los antecedentes de la carpeta predial correspondiente al predio "La Locura A", se
ejecutaron las etapas previstas en el Reglamento de la L. N° 1715, aprobada por D. S. N°
25763 vigente en el momento del desarrollo del proceso de saneamiento de referencia, tal
cual se evidencia de la Ficha Catastral, Registro de la FES, croquis de mejoras, acta de
conformidad de linderos, observaciones, fotografías y otros, así como el Informe Técnico
Predial N° 052/99 e Informe de Campo Nº 52/99 en el que se estableció que el predio cuenta
con una superficie mensurada de 5.866,6850 has., cuyo 100% tiene uso forestal ganadero,
clasificándolo como Empresa Ganadera con asentamiento de Juan Carlos Añez y María Ivette
P. de Añez y la existencia de sobreposición en un 42.45% y 6.05% con los predios "La Penca"
y "La Floresta", respectivamente. En la ficha de Evaluación Técnica de fs. 296, se consigna
que la superficie final a consolidar sería de 5.785,0750 has., porque el predio cumple en un

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100% con la FES; criterio similar se vuelve a expresar en el Informe de Evaluación Técnico-
Jurídica Nº 037-072-073-074/2000; empero, al considerar ilegal la posesión de los referidos
asentados sobre la superficie sobrepuesta a predios titulados concluye el informe que sólo
2.879,7464 has. cumplen con la FES; extremo que fue observado en la etapa de Exposición
Pública de Resultados, mismas que fueron desestimadas por considerarse irrelevantes, tal
cual
consta
en
el
Informe
en
Conclusiones;
dictándose
finalmente
la
Resolución
Administrativa RA-ST 352/2003 de 15 de diciembre, impugnada en la presente demanda, tal
cual consta de fs. 225 a 296, 455 a 464, 501 a 508 y
546 a 548 del legajo del proceso de saneamiento del mencionado predio. De dichos
antecedentes, se colige que la conclusión a que llega el Informe de Evaluación Técnica
Jurídica es incorrecta, al desconocer el principio fundamental consagrado en el art. 166
constitucional, ya que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria, gozando de la protección del Estado la mediana propiedad y la
empresa agropecuaria en tanto cumplan una función económica social de acuerdo con los
planes de desarrollo, conforme manda el art. 169 del mismo cuerpo constitucional,
concordante con los arts. 2-II de la L. N° 1715 y 236 de su Reglamento vigente en ese tiempo,
desprendiéndose de dicho marco constitucional y agrario que la propiedad agraria o tierras
que se encuentren cumpliendo con esa función social o económica-social, podrán ser
tituladas a través del
procedimiento de saneamiento como una de las finalidades del
procedimiento de ese tipo, según se desprende del art. 66-I-1 de la indicada L. N° 1715;
principios y normativa que no merecieron una debida y correcta aplicación por el INRA, toda
vez que si bien se llegó a establecer con claridad la situación jurídica de la actora en su
calidad de poseedora; sin embargo de ello, se realizó una apreciación equivocada con
referencia al cumplimiento de la FES, pues pese a constatar que la posesión y cumplimiento
de la FES que se ejerce es en el 100% de la propiedad mensurada, por la existencia de
sobreposición con otros predios que cuentan con títulos ejecutoriales, se concluye
erróneamente que se violentó derechos de terceros. Es cierto que durante la tramitación de
un procedimiento de saneamiento, las distintas normas que son aplicables, son
eminentemente protectivas para los terceros que han adquirido sus derechos legalmente, ya
que no se puede reconocer los mismos desconociendo a otros que tengan un mejor derecho;
en igual sentido y para efectos de resolución de conflictos, se considera prioritariamente a los
terceros o interesados que cuenten con procesos titulados, procesos agrarios y al final los de
posesión legal, todo ello conforme se desprende de los arts. 66-I-1 in fine de la L. Nº 1715,
176-III, 198, 199-II c) del Reglamento vigente en ese tiempo; sin embargo, no es menos
evidente que esa protección a terceros y su orden prioritario sólo podrá darse cuando de
obrados resulte que los mismos -cualquiera sea su situación jurídica, titulados, en trámite,
subadquirientes o poseedores- han cumplido con la función social o económica social, por ser
ese un imperativo constitucional, estando la propiedad protegida sólo en esa medida. En ese
contexto, se tiene que un poseedor es legal cuando cumple la función social o económica-
social de la tierra y es anterior al 18 de octubre de 1996, conforme establecen tanto la L. N°
1715 como su Reglamento vigente en ese tiempo, por lo que no puede considerarse como
afectación a un derecho de un tercero por el sólo hecho de que éste último tenga Título
Ejecutorial; aún en ese caso, si dentro del proceso de
saneamiento el Título Ejecutorial estuviere viciado de nulidad y el predio no cumple con la
FES en relación al tercero, no goza de protección jurídica alguna del Estado, por lo que, al
estar plenamente acreditada la posesión que ejerce la demandante en el predio "La Locura A"
y este cumple en un 100% con la FES, correspondió a las autoridades administrativas
agrarias valorar tal situación, conforme al ordenamiento jurídico que rige el saneamiento de
la propiedad agraria en general y la FES en particular; el no haberlo hecho lesiona y
desconoce los arts. 166 y 169 de la CPE, arts. 2-II y 66-I. 1 de la L. Nº 1715 y arts. 169,173
inc. c), 176-I y III, 198, 199-II c), 236, 239-I de su Reglamento vigente en ese tiempo.
De otra parte, a más de lo analizado precedentemente, el INRA, sobre la base de los
antecedentes que constan en la carpeta predial, debió determinar la existencia de
sobreposición de derechos en lo que respecta a procesos agrarios titulados, procesos agrarios
en trámite y posesiones, acumulando, en este caso, los antecedentes a fin de su análisis y

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resolución simultánea considerando sobre todo el cumplimiento de la función social o
económica-social, de acuerdo a lo previsto por los arts. 236 y siguientes del Reglamento
vigente en ese tiempo, tal cual dispone el art. 176-II de dicho instrumento legal. Sobre el
particular, interpretando los alcances de dicha normativa, el Tribunal Agrario Nacional, emitió
criterio en ese sentido, tal cual se refleja en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 23/2003 de
16 de julio al expresar: "...Que, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria,
de conformidad a lo establecido por el art. 176-II, durante la ejecución de la evaluación
técnico jurídico en todos los casos en que exista conflicto por sobreposición de derechos, de
procesos agrarios titulados, en trámite e inclusive posesiones, se tienen que acumular sus
antecedentes,
a fin de su análisis y resolución simultáneos,
considerando además el
cumplimiento de la FS o FES; consiguientemente, ante la existencia de sobreposición de
derechos, es obligación del INRA, para la evaluación técnico-jurídico, acumular obrados de
todos los predios sobrepuestos, indistintamente se trate de predios titulados, en trámite o
inclusive posesiones-éstas ultimas, por el derecho espectaticio para la constitución de un
derecho de propiedad, si correspondiere- de tal forma que el análisis de la situación jurídica
de los derechos sobrepuestos sea conjunta;
así
como la resolución del
conflicto de
sobreposición sea simultanea...". En ese sentido, al evidenciase y establecerse en los
diferentes informes la existencia de sobreposición entre el predio "La Locura A" con relación a
"La Penca y "La Floresta" en un 42.45% y 6.05%, respectivamente; desconociendo los
alcances de la norma contenida en el art. 176-II del Reglamento antes referida, el INRA a
tiempo de elaborar el correspondiente Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, debió disponer
la acumulación de los antecedentes de los tres predios, con el objeto de analizarlos de
manera
conjunta para resolverlos de forma simultánea y no tramitar erróneamente por separado y en
forma independiente el saneamiento en esos predios, elaborando tres Informes de Evaluación
Técnico-Jurídica lo que dio lugar a que los procesos continuaron tramitándose por separado
hasta su conclusión en sede administrativa, vulnerándose y desconociéndose con ello el
mencionado art. 176-II del Reglamento; aspecto sobre el cual el propio Director Nacional del
INRA en su memorial de contestación de fs. 144, señala: "..., por lo que se infiere la no
acumulación de antecedentes agrarios por la inexistencia de sobreposición referidos en las
evaluaciones técnico jurídicas de los predios La Locura A, La Penca y la Floresta,...", con lo
cual admite la referida irregularidad.
2.- En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 0302/2007-R de 23 de abril de 2007,
corresponde el análisis y resolución en la presente sentencia respecto de las excepciones de
impersonería opuestas por Roberto Tórrez Valdez, Director Nacional Interino del Instituto
Nacional de Reforma Agraria por sí y en representación del Presidente Constitucional de la
República, Juan Evo Morales Aima, la opuesta por Carlos Villegas Quiroga, Ministro de
Desarrollo Sostenible, así como la planteada por Reynaldo Barrón Escobar en representación
de la tercera interesada Paula Bass Lijerón. En ese sentido, del análisis de antecedentes y de
los fundamentos esgrimidos en las excepciones opuestas, resulta necesario señalar en
principio, que si bien es cierto que los jueces y tribunales pueden observar una demanda
antes de su admisión por incumplimiento de requisitos de forma concediendo un plazo
prudencial para subsanarlos, no es menos evidente que el o los demandados tienen el
derecho y la facultad que por ley les asiste de oponer excepciones que creyeren conveniente
en resguardo de sus intereses, como son las interpuestas por los demandados y la tercera
interesada nombrados precedentemente, por lo que, la admisión inicial de la personería de
las apoderadas de la actora en el auto de admisión de demanda de fs. 44 de obrados, no
implica en estricto sentido que la misma tenga carácter definitivo e irrevisable, más aún si
sobre dicho extremo existe oposición por los demandados, haciendo uso de la excepción de
impersonería en las apoderadas de la actora, lo que amerita imprescindiblemente el
pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre dichas excepciones opuestas. En efecto,
siendo el mandato un contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o mas actos
jurídicos por cuenta del mandante, éste instrumento, para su validez y reconocimiento legal
en la tramitación de un proceso ante un órgano jurisdiccional, debe reunir requisitos
impuestos por la normativa aplicable al caso, esto es, un mandato especial para los actos

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judiciales que se efectuarán, que dada su naturaleza, es exigible dicha calidad. En la
mencionada clase de mandatos, a más de constar clara y expresamente las generales de ley
del mandatario, la instancia judicial a la que debe
apersonarse para interponer las acciones judiciales encomendadas, debe también señalarse
con exactitud y claridad el objeto de la acción que será sometido a conocimiento del órgano
jurisdiccional competente. En ese contexto, revisado el testimonio de poder N° 034/2006 de
fs. 1 conferido por la actora María Ivette Pacheco de Añez en favor de Claudia Cecilia
Arrendondo Vespa y Lolita Nacif Cuellar, quiénes adjuntaron dicho testimonio a su demanda
para acreditar su personería, se evidencia que están facultadas para interponer acción
contencioso administrativa ante este tribunal respecto únicamente de la Resolución
Administrativa RA-ST 353/2003 de 15 de diciembre de 2003 y demás actuaciones que
requieran en defensa del derecho propietario de su mandante sobre el predio denominado
"La Locura A", estableciendo que su facultad está limitada a dicho objeto del proceso;
asimismo, cabe dejar claramente establecido que la facultad de ejercitar "demás actuaciones
que requieran en defensa del derecho propietario de su mandante sobre el predio
denominado La Locura" de ninguna manera implican facultades para impugnar otras
Resoluciones Administrativas Finales de Saneamiento correspondientes a otros predios como
erróneamente pretende la parte excepcionada; toda vez que constituyen otros objetos ajenos
al referido Poder N° 034/2006 por no estar insertos en el mismo; aspecto, que inclusive es de
convencimiento de la propia parte demandante, ya que percatado de la insuficiencia del
referido Poder para impugnar las Resoluciones Supremas 222479 y 223227 correspondientes
a los predios "La Penca" y la "Floresta", respectivamente, es que de fs. 201 a 202 adjunta al
proceso nuevo testimonio de Poder N° 230/2006, pero lo hace de forma extemporánea a la
presentación de su demanda e inclusive, luego de que fueron interpuestas las excepciones de
impersonería objeto del presente análisis; consecuentemente, las impugnaciones efectuadas
en la misma demanda contencioso administrativa respecto de las indicadas Resoluciones
Supremas Nos. 222474 de 5 de mayo de 2004 y 223227 de 16 de mayo de 2005
correspondientes a los predios "La Penca" y la "Floresta", respectivamente, se efectuaron al
margen del mandato conferido sin contar con el respectivo poder especial exigido por ley,
siendo por tal el mismo insuficiente al no acreditar su personería legal para la interposición
de la referida acción contencioso administrativa respecto de las resoluciones supremas antes
mencionadas. Asimismo, es menester reiterar que si bien la demandante en su memorial de
fs. 203 a 208 adjunta nuevo testimonio de poder cursante de fs. 201 a 202 facultándose en el
mismo la impugnación de las resoluciones supremas antes nombradas, dicha presentación es
extemporánea, toda vez que la documentación por la que se acredita la personería debe
acompañarse a la demanda en el momento de su interposición, conforme señala el art. 58 del
Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, corresponde en derecho, atender favorablemente la
excepción de
impersonería en las apoderadas de la actora opuesta por los demandados, lo contrario
implicaría vulneración al derecho a la defensa. De otro lado, corresponde señalar que el
memorial de excepciones opuestas por la tercera interesada cursante de fs. 213 a 214 de
obrados, fue anulado por la Sentencia Constitucional N° 0302/2007-R y por el auto de fs. 317
de obrados sin que dicha oposición de excepciones hubiese sido ratificado posteriormente,
razón por la cual, no corresponde resolver las mismas, lo cual amerita sólo el
pronunciamiento de las excepciones opuestas por los demandados.
Que, del análisis precedente, respecto del fondo de la acción contencioso administrativa
demandada, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso
administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades
descritas, lo que lleva a declarar su procedencia con relación a la Resolución Administrativa
RA-ST 352/2003 de 15 de diciembre de 2003; empero, sin ingresar a efectuar análisis y
menos resolución alguna con relación a las Resoluciones Supremas Nos. 222474 de 5 de
mayo de 2004 y 223227 de 16 de mayo de 2005 correspondientes a los predios "La Penca" y
la "Floresta", respectivamente, en mérito a la impersonería de las apoderadas de la actora
para impugnar dichas resoluciones en base a los argumentos establecidos en la presente
resolución.

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en
única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L.
N° 1715 concordante con el art. 68 del mismo cuerpo legal, conforme a los fundamentos
expuestos, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 42 y
ampliación de demanda de fs. 46 a 49, incoada por María Ivette Pacheco de Añez,
representada por Claudia Cecilia Arredondo Vespa y Lolita Nacif Cuellar, únicamente
respecto de la Resolución Administrativa RA-ST 352/2003 de 15 de diciembre de
2003 ; en su mérito, NULA la mencionada Resolución Administrativa RA-ST 352/2003 de 15
de diciembre de 2003, debiendo el INRA adecuar sus actuaciones a la normativa
constitucional y agraria que rige la materia, con costas; y PROBADAS las excepciones de
impersonería en las apoderadas de la actora opuestas por los demandados Roberto Tórres
Valdez, Director Nacional a.i. del INRA por sí y en representación de Juan Evo Morales Aima,
Presidente Constitucional de la República y Carlos Villegas Quiroga, Ministro de Desarrollo
Sostenible de fs. 140 a 148 y 180 a 184 vta., respectivamente, respecto de la acción
contencioso administrativa incoada contra las Resoluciones Supremas Nº 222474 y 223227
de 5 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2005, respectivamente.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
(Corresponde a la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 04 /2008)
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
No interviene el Vocal, Dr. Iván Gantier Lemoine por excusa declarada legal. El Vocal, (primer
relator) Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, fue de voto disidente
Regístrese y notifíquese.-
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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