TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
04
/2008
Expediente:
Nº
12/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
María
Ivette
Pacheco
de
Añez
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
y
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
13
de
marzo
de
2008
Segundo
Vocal
Relator
:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
María
Ivette
Pacheco
de
Añez
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
y
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resolución
administrativa
y
resoluciones
supremas
impugnadas,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
34
a
42
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
46
a
49,
María
Ivette
Pacheco
de
Añez,
representada
por
Claudia
Cecilia
Arredondo
Vespa
y
Lolita
Nacif
Cuellar,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
352/2003
de
15
de
diciembre
de
2003
y
las
Resoluciones
Supremas
Nº
222474
y
223227
de
5
de
mayo
de
2004
y
16
de
mayo
de
2005,
respectivamente,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
y
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Que
es
propietaria
del
predio
"La
Locura
A"
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
PT007921
de
14
de
octubre
de
1992,
pese
a
ello,
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
20
de
noviembre
de
2000
sólo
se
le
reconoció
la
calidad
de
poseedora
legal
desde
1992.
Añade
que,
en
dicho
informe
se
estableció
que
su
predio
"La
Locura
A"
tiene
problemas
de
sobreposición
con
los
predios
"La
Penca"
de
Paula
Bass
Lijerón
y
"La
Floresta"
de
Jorge
Salvatierra,
con
extensiones
equivalentes
a
42,45%
y
6,05%,
respectivamente,
de
la
superficie
total
de
su
propiedad,
por
lo
que,
al
haberse
encontrado
sobreposición,
correspondió
al
INRA
acumular
las
carpetas
prediales
de
conformidad
con
el
art.
176-II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
resultando
inconcebible
que
se
hubiera
procedido
a
definir
derechos
sin
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
la
normativa
vigente
y
lo
mas
importante,
establecer
quien
se
encontraba
cumpliendo
la
función
social
y/o
función
económica
social,
procediendo
a
recortarle
la
superficie
sobrepuesta
aun
cuando
su
propiedad
"La
Locura
A"
era
la
única
que
cumple
la
FES
en
su
totalidad,
consolidando
dicha
superficie
a
"La
Penca"
y
a
la
Floresta"
pese
haberse
constatado
que
ninguna
de
la
dos
tenía
mejoras
ni
actividad
productiva,
dejando
de
lado
el
principio
constitucional
de
que
la
"tierra
es
de
quien
la
trabaja",
todo
por
el
solo
hecho
de
ser
predios
con
antecedentes
agrarios.
Menciona
que,
en
el
señalado
informe
se
concluye
que
los
predios
"La
Penca"
y
"La
Floresta"
demostraron
fehacientemente
a
través
de
las
denuncias
de
avallasamiento,
su
imposibilidad
de
cumplir
la
FES
restringiéndose
su
derecho
de
ingreso
a
los
predios
para
realizar
actividad
productiva
por
la
posesión
ilegal
de
"La
locura
A".
Del
indicado
informe
-
expresa
la
demandante-
se
desprende
que
los
predios
"La
Penca"
y
"La
Floresta"
a
tiempo
de
las
pericias
de
campo
no
cumplían
la
FS
y
menos
la
FES,
por
lo
que
no
se
puede
aseverar
ligeramente
que
dicho
incumplimiento
es
por
el
supuesto
avallasamiento,
aseveraciones
que
no
tienen
fundamentación
ni
documentación
legal
respaldatoria,
menos
fallo
o
sentencia
que
demuestre
dicho
extremo,
por
lo
que
nunca
existió
perturbación
de
posesión,
avallasamiento
o
figura
parecida.
Agrega
que,
por
las
imágenes
satelitales
se
establece
que
nunca
existió
trabajo
o
actividad
productiva
alguna
en
los
predios
"La
Penca"
y
"La
Floresta",
demostrándose
con
meridiana
claridad
que
el
incumplimiento
de
la
FS
o
FES
no
fue
por
temas
de
avallasamiento
sino
porque
las
mismas
estaban
abandonadas
y
sin
trabajo,
por
lo
que,
al
ser
propiedades
con
antecedentes
titulados,
debería
emitirse
resolución
anulatoria
de
conformidad
con
el
art.
218,
inc.
d)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
Que
de
la
información
contenida
en
la
carpeta
predial,
consistente
en
las
fichas
de
pericias
de
campo,
catastral,
de
registro
de
la
FES,
de
mejoras
y
fotografías,
se
demuestra
que
su
predio
"La
Locura
A"
cumple
con
la
FES
en
toda
la
superficie
mensurada
con
actividad
ganadera
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mayor
escala
y
la
agricultura
para
consumo
familiar;
empero,
de
manera
contradictoria
se
le
consolida
solo
2.879,7464
Has.,
recortándole
más
del
50%
de
la
superficie
donde
cumple
la
FES,
dejando
de
lado
los
arts.
169
de
la
C.
P.
E.,
2-II
de
la
L.
N°
1715
y
238,
242
y
264
de
su
Reglamento,
efectuando
el
INRA
una
mala
aplicación
de
la
norma
positiva
vigente.
Con
tal
argumentación,
demanda
la
nulidad
de
la
resoluciones
finales
de
saneamiento
impugnadas,
solicitando
que
las
mismas
queden
sin
efecto.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
y
la
ampliación
por
auto
de
fs.
44
y
proveído
de
fs.
50
vta.,
respectivamente,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
se
corre
en
traslado
a
los
demandados,
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Director
Nacional
del
INRA
y
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible,
quiénes
por
memorial
de
fs.
140
a
148
y
180
a
184,
respectivamente,
con
similares
argumentos,
respondiendo
a
la
demanda,
manifiestan
que
al
no
existir
antecedentes
ni
registro
de
trámite
no
corresponde
al
INRA
declarar
la
inexistencia
del
Título
Ejecutorial
del
predio
"La
Locura
A",
por
lo
que
se
sugirió
que
los
interesados
se
sujeten
al
proceso
de
adjudicación
simple,
considerándolos
como
poseedores
legales.
Añaden
que,
se
ha
respetado
la
superficie
del
predio
"La
Locura
A"
que
cumple
la
función
económico
social
sin
afectar
derechos
de
terceros
establecidos
en
trámites
agrarios,
sin
considerar
la
posesión
que
ejerce
en
la
superficie
superpuesta
a
los
predios
que
tienen
antecedentes
titulados,
por
ser
ilegal;
de
lo
que
se
infiere,
que
si
no
se
acumularon
los
antecedentes
agrarios,
es
por
la
inexistencia
de
sobreposiciones,
referidas
en
las
evaluaciones
técnico-jurídicas,
de
los
predios
"La
Locura
A",
"La
Penca"
y
"La
Floresta".
Agregan
que,
de
los
antecedentes
de
las
carpetas
prediales
de
"La
Penca"
y
"La
Floresta"
se
establece
que
se
encontraban
en
imposibilidad
de
ejercitar
su
derecho
propietario,
de
mejorar
los
predios
y
de
trabajar,
por
la
posesión
ilegal
de
"La
Locura
A",
razón
por
la
que
en
la
Evaluación
Técnico-Jurídica,
pese
a
señalarse
que
de
los
datos
de
campo
se
verificó
que
ésta
cumple
la
FES,
se
llegó
a
reconocer
que
"La
Penca"
y
"La
Floresta"
cumplen
también
con
la
FES,
en
un
análisis
ecuánime
por
constituir
la
materia
agraria
eminentemente
social,
por
lo
que
el
INRA
actuó
con
apego
a
las
normas
que
rigen
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda,
confirmándose
en
todas
sus
partes
las
resoluciones
impugnadas,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
codemandado
Roberto
Tórrez
Valdez,
Director
Nacional
Interino
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
por
sí
y
en
representación
del
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Aima,
en
su
memorial
de
contestación
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
interponen
excepción
de
incapacidad
e
impersonería
de
las
apoderadas
Claudia
Cecilia
Arredondo
Vespa
y
Lolita
Nacif
Cuellar,
argumentando
que
en
el
Testimonio
de
Poder
Nº
034/2006
celebrado
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
Nº
32
de
12
de
enero
de
2006,
la
Sra.
María
Ivette
Pacheco
de
Añez,
confiere
poder
especial,
suficiente
y
bastante
en
favor
de
las
apoderadas,
para
impugnar
en
la
vía
contenciosa
administrativa
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
352/2003
de
15
de
diciembre
de
2003,
compareciendo
y
representándola
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ante
la
Dirección
Nacional
y
Departamental
del
INRA,
en
defensa
del
derecho
propietario
del
predio
"La
Locura
A"
ubicadas
en
el
interior
de
las
tierras
comunitarias
de
origen
SAN-TCO
Monte
Verde,
Polígono
01,
Cantón
Concepción,
Sección
Primera,
de
la
Provincia
Ñuflo
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
siendo
inobservable
con
relación
a
la
resolución,
predio
y
demás
individualizaciones
señaladas;
empero,
las
referidas
apoderadas
fuera
de
su
capacidad
procesal
y
personería
legal
otorgadas
y
acreditadas
por
el
referido
Poder
Notarial,
impugnan
las
Resoluciones
Supremas
Nº
222474
de
05
de
mayo
de
2004,
correspondiente
al
predio
"La
Penca"
y
Nº
223227
de
16
de
mayo
de
2005
correspondiente
al
predio
"La
Floresta",
alejándose
del
mandato
conferido,
sin
adjuntar
el
Poder
expreso
que
le
faculte
para
impugnar
en
la
vía
contencioso-administrativo
las
Resoluciones
Supremas
referidas,
conforme
señala
el
art.
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
supletoriedad
de
acuerdo
con
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
a
su
vez,
el
codemandado
Carlos
Villegas
Quiroga,
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible,
Encargado
de
Planificación
del
Desarrollo,
en
su
respuesta,
interpone
igualmente
excepción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
incapacidad
e
impersonería
de
las
nombradas
apoderadas
con
los
mismos
términos
y
argumentos
expuestos
en
la
excepción
por
los
otros
codemandados
mencionados.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
203
a
208
de
obrados,
Claudia
Cecilia
Arredondo
Vespa,
en
representación
de
su
mandante
María
Ivette
Pacheco
de
Añez,
responde
a
las
excepciones
interpuestas
manifestando
que
el
Poder
Nº
034/2006
establece
textualmente
que
las
apoderadas
pueden
representar
a
la
mandante
"....para
todas
las
actuaciones
que
se
requieran
en
defensa
del
derecho
propietario
del
predio
"La
Locura
A...",
aduciendo
que
el
Poder
es
suficiente
para
impugnar
las
resoluciones
de
los
predios
"La
Penca"
y
"La
Floresta",
por
cuanto
éstas
afectan
el
derecho
propietario
de
su
poder
conferente,
con
relación
al
predio
"La
Locura
A",
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
58
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
situación
netamente
formal
y
no
de
fondo,
no
obstante
-expresa
la
demandante-
se
acompaña
nuevo
Poder
N°
230/2006
de
10
de
marzo
de
2006
otorgado
por
ante
la
Notaría
de
Fé
Pública
No.
80
del
Distrito
Judicial
de
Santa
Cruz.
Por
otra
parte
indica
que
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
auto
de
20
de
enero
de
2006,
admite
expresamente
la
personería
jurídica
de
Claudia
Cecilia
Arredondo
Vespa
y
Lolita
Nacif
Cuellar,
para
impugnar
las
mencionadas
Resolución
Administrativa
y
Resoluciones
Supremas.
Que,
la
tercera
interesada
Paula
Bass
Lijerón
representada
por
Reynaldo
Barrón
Escobar
mediante
memorial
cursante
a
fs.
213
a
214,
planteó
incidente
sobre
caducidad
de
plazo
y
opone
excepción
de
impersonería
en
las
apoderadas
de
la
demandante,
manifestando
que
carecen
de
Poder
expreso,
especial
y
suficiente
que
demuestre
su
calidad
y
facultad
para
impugnar
mediante
proceso
contencioso
administrativo
las
Resoluciones
Supremas
que
tienen
beneficiarios
distintos
como
la
de
su
representada
Paula
Bass
Lijerón,
con
características
y
ubicaciones
diferentes
al
predio
denominada
"La
Locura",
situación
que
no
puede
ser
subsanada
en
virtud
que
el
plazo
para
interponer
la
acción
contenciosa
administrativa
de
impugnación
de
las
referidas
Resoluciones
Supremas
caducó
y
se
encuentra
superabundantemente
vencido,
al
no
haber
presentado
en
el
primer
escrito
de
demanda
Poder
suficiente
que
acredite
la
facultad
y
personería
para
la
impugnación
de
las
referidas
Resoluciones
Supremas,
de
conformidad
con
los
arts.
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
art.
81
parágrafo
I,
numeral
2
de
la
citada
L.
Nº
1715
debiendo
imprimirle
el
trámite
señalado
por
el
art.
149
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
a
la
norma
supletoria
prevista
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
solicitando
el
rechazo
IN
LIMINE
LITIS
de
la
impugnación
a
las
Resoluciones
Supremas
de
referencia
por
haber
vencido
el
plazo
para
impugnar
las
mismas,
así
como
probada
la
excepción
de
incapacidad
e
impersonería
de
las
nombradas
apoderadas.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden
se
tienen
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
203
a
208,
348
a
349
y
379
a
384,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
De
los
antecedentes
de
la
carpeta
predial
correspondiente
al
predio
"La
Locura
A",
se
ejecutaron
las
etapas
previstas
en
el
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
aprobada
por
D.
S.
N°
25763
vigente
en
el
momento
del
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
tal
cual
se
evidencia
de
la
Ficha
Catastral,
Registro
de
la
FES,
croquis
de
mejoras,
acta
de
conformidad
de
linderos,
observaciones,
fotografías
y
otros,
así
como
el
Informe
Técnico
Predial
N°
052/99
e
Informe
de
Campo
Nº
52/99
en
el
que
se
estableció
que
el
predio
cuenta
con
una
superficie
mensurada
de
5.866,6850
has.,
cuyo
100%
tiene
uso
forestal
ganadero,
clasificándolo
como
Empresa
Ganadera
con
asentamiento
de
Juan
Carlos
Añez
y
María
Ivette
P.
de
Añez
y
la
existencia
de
sobreposición
en
un
42.45%
y
6.05%
con
los
predios
"La
Penca"
y
"La
Floresta",
respectivamente.
En
la
ficha
de
Evaluación
Técnica
de
fs.
296,
se
consigna
que
la
superficie
final
a
consolidar
sería
de
5.785,0750
has.,
porque
el
predio
cumple
en
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
100%
con
la
FES;
criterio
similar
se
vuelve
a
expresar
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-
Jurídica
Nº
037-072-073-074/2000;
empero,
al
considerar
ilegal
la
posesión
de
los
referidos
asentados
sobre
la
superficie
sobrepuesta
a
predios
titulados
concluye
el
informe
que
sólo
2.879,7464
has.
cumplen
con
la
FES;
extremo
que
fue
observado
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
mismas
que
fueron
desestimadas
por
considerarse
irrelevantes,
tal
cual
consta
en
el
Informe
en
Conclusiones;
dictándose
finalmente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
352/2003
de
15
de
diciembre,
impugnada
en
la
presente
demanda,
tal
cual
consta
de
fs.
225
a
296,
455
a
464,
501
a
508
y
546
a
548
del
legajo
del
proceso
de
saneamiento
del
mencionado
predio.
De
dichos
antecedentes,
se
colige
que
la
conclusión
a
que
llega
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
es
incorrecta,
al
desconocer
el
principio
fundamental
consagrado
en
el
art.
166
constitucional,
ya
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
gozando
de
la
protección
del
Estado
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo,
conforme
manda
el
art.
169
del
mismo
cuerpo
constitucional,
concordante
con
los
arts.
2-II
de
la
L.
N°
1715
y
236
de
su
Reglamento
vigente
en
ese
tiempo,
desprendiéndose
de
dicho
marco
constitucional
y
agrario
que
la
propiedad
agraria
o
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
esa
función
social
o
económica-social,
podrán
ser
tituladas
a
través
del
procedimiento
de
saneamiento
como
una
de
las
finalidades
del
procedimiento
de
ese
tipo,
según
se
desprende
del
art.
66-I-1
de
la
indicada
L.
N°
1715;
principios
y
normativa
que
no
merecieron
una
debida
y
correcta
aplicación
por
el
INRA,
toda
vez
que
si
bien
se
llegó
a
establecer
con
claridad
la
situación
jurídica
de
la
actora
en
su
calidad
de
poseedora;
sin
embargo
de
ello,
se
realizó
una
apreciación
equivocada
con
referencia
al
cumplimiento
de
la
FES,
pues
pese
a
constatar
que
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
que
se
ejerce
es
en
el
100%
de
la
propiedad
mensurada,
por
la
existencia
de
sobreposición
con
otros
predios
que
cuentan
con
títulos
ejecutoriales,
se
concluye
erróneamente
que
se
violentó
derechos
de
terceros.
Es
cierto
que
durante
la
tramitación
de
un
procedimiento
de
saneamiento,
las
distintas
normas
que
son
aplicables,
son
eminentemente
protectivas
para
los
terceros
que
han
adquirido
sus
derechos
legalmente,
ya
que
no
se
puede
reconocer
los
mismos
desconociendo
a
otros
que
tengan
un
mejor
derecho;
en
igual
sentido
y
para
efectos
de
resolución
de
conflictos,
se
considera
prioritariamente
a
los
terceros
o
interesados
que
cuenten
con
procesos
titulados,
procesos
agrarios
y
al
final
los
de
posesión
legal,
todo
ello
conforme
se
desprende
de
los
arts.
66-I-1
in
fine
de
la
L.
Nº
1715,
176-III,
198,
199-II
c)
del
Reglamento
vigente
en
ese
tiempo;
sin
embargo,
no
es
menos
evidente
que
esa
protección
a
terceros
y
su
orden
prioritario
sólo
podrá
darse
cuando
de
obrados
resulte
que
los
mismos
-cualquiera
sea
su
situación
jurídica,
titulados,
en
trámite,
subadquirientes
o
poseedores-
han
cumplido
con
la
función
social
o
económica
social,
por
ser
ese
un
imperativo
constitucional,
estando
la
propiedad
protegida
sólo
en
esa
medida.
En
ese
contexto,
se
tiene
que
un
poseedor
es
legal
cuando
cumple
la
función
social
o
económica-
social
de
la
tierra
y
es
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
conforme
establecen
tanto
la
L.
N°
1715
como
su
Reglamento
vigente
en
ese
tiempo,
por
lo
que
no
puede
considerarse
como
afectación
a
un
derecho
de
un
tercero
por
el
sólo
hecho
de
que
éste
último
tenga
Título
Ejecutorial;
aún
en
ese
caso,
si
dentro
del
proceso
de
saneamiento
el
Título
Ejecutorial
estuviere
viciado
de
nulidad
y
el
predio
no
cumple
con
la
FES
en
relación
al
tercero,
no
goza
de
protección
jurídica
alguna
del
Estado,
por
lo
que,
al
estar
plenamente
acreditada
la
posesión
que
ejerce
la
demandante
en
el
predio
"La
Locura
A"
y
este
cumple
en
un
100%
con
la
FES,
correspondió
a
las
autoridades
administrativas
agrarias
valorar
tal
situación,
conforme
al
ordenamiento
jurídico
que
rige
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
general
y
la
FES
en
particular;
el
no
haberlo
hecho
lesiona
y
desconoce
los
arts.
166
y
169
de
la
CPE,
arts.
2-II
y
66-I.
1
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
169,173
inc.
c),
176-I
y
III,
198,
199-II
c),
236,
239-I
de
su
Reglamento
vigente
en
ese
tiempo.
De
otra
parte,
a
más
de
lo
analizado
precedentemente,
el
INRA,
sobre
la
base
de
los
antecedentes
que
constan
en
la
carpeta
predial,
debió
determinar
la
existencia
de
sobreposición
de
derechos
en
lo
que
respecta
a
procesos
agrarios
titulados,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
acumulando,
en
este
caso,
los
antecedentes
a
fin
de
su
análisis
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
simultánea
considerando
sobre
todo
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica-social,
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
arts.
236
y
siguientes
del
Reglamento
vigente
en
ese
tiempo,
tal
cual
dispone
el
art.
176-II
de
dicho
instrumento
legal.
Sobre
el
particular,
interpretando
los
alcances
de
dicha
normativa,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
emitió
criterio
en
ese
sentido,
tal
cual
se
refleja
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
23/2003
de
16
de
julio
al
expresar:
"...Que,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
176-II,
durante
la
ejecución
de
la
evaluación
técnico
jurídico
en
todos
los
casos
en
que
exista
conflicto
por
sobreposición
de
derechos,
de
procesos
agrarios
titulados,
en
trámite
e
inclusive
posesiones,
se
tienen
que
acumular
sus
antecedentes,
a
fin
de
su
análisis
y
resolución
simultáneos,
considerando
además
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES;
consiguientemente,
ante
la
existencia
de
sobreposición
de
derechos,
es
obligación
del
INRA,
para
la
evaluación
técnico-jurídico,
acumular
obrados
de
todos
los
predios
sobrepuestos,
indistintamente
se
trate
de
predios
titulados,
en
trámite
o
inclusive
posesiones-éstas
ultimas,
por
el
derecho
espectaticio
para
la
constitución
de
un
derecho
de
propiedad,
si
correspondiere-
de
tal
forma
que
el
análisis
de
la
situación
jurídica
de
los
derechos
sobrepuestos
sea
conjunta;
así
como
la
resolución
del
conflicto
de
sobreposición
sea
simultanea...".
En
ese
sentido,
al
evidenciase
y
establecerse
en
los
diferentes
informes
la
existencia
de
sobreposición
entre
el
predio
"La
Locura
A"
con
relación
a
"La
Penca
y
"La
Floresta"
en
un
42.45%
y
6.05%,
respectivamente;
desconociendo
los
alcances
de
la
norma
contenida
en
el
art.
176-II
del
Reglamento
antes
referida,
el
INRA
a
tiempo
de
elaborar
el
correspondiente
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica,
debió
disponer
la
acumulación
de
los
antecedentes
de
los
tres
predios,
con
el
objeto
de
analizarlos
de
manera
conjunta
para
resolverlos
de
forma
simultánea
y
no
tramitar
erróneamente
por
separado
y
en
forma
independiente
el
saneamiento
en
esos
predios,
elaborando
tres
Informes
de
Evaluación
Técnico-Jurídica
lo
que
dio
lugar
a
que
los
procesos
continuaron
tramitándose
por
separado
hasta
su
conclusión
en
sede
administrativa,
vulnerándose
y
desconociéndose
con
ello
el
mencionado
art.
176-II
del
Reglamento;
aspecto
sobre
el
cual
el
propio
Director
Nacional
del
INRA
en
su
memorial
de
contestación
de
fs.
144,
señala:
"...,
por
lo
que
se
infiere
la
no
acumulación
de
antecedentes
agrarios
por
la
inexistencia
de
sobreposición
referidos
en
las
evaluaciones
técnico
jurídicas
de
los
predios
La
Locura
A,
La
Penca
y
la
Floresta,...",
con
lo
cual
admite
la
referida
irregularidad.
2.-
En
cumplimiento
de
la
Sentencia
Constitucional
0302/2007-R
de
23
de
abril
de
2007,
corresponde
el
análisis
y
resolución
en
la
presente
sentencia
respecto
de
las
excepciones
de
impersonería
opuestas
por
Roberto
Tórrez
Valdez,
Director
Nacional
Interino
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
por
sí
y
en
representación
del
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Aima,
la
opuesta
por
Carlos
Villegas
Quiroga,
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible,
así
como
la
planteada
por
Reynaldo
Barrón
Escobar
en
representación
de
la
tercera
interesada
Paula
Bass
Lijerón.
En
ese
sentido,
del
análisis
de
antecedentes
y
de
los
fundamentos
esgrimidos
en
las
excepciones
opuestas,
resulta
necesario
señalar
en
principio,
que
si
bien
es
cierto
que
los
jueces
y
tribunales
pueden
observar
una
demanda
antes
de
su
admisión
por
incumplimiento
de
requisitos
de
forma
concediendo
un
plazo
prudencial
para
subsanarlos,
no
es
menos
evidente
que
el
o
los
demandados
tienen
el
derecho
y
la
facultad
que
por
ley
les
asiste
de
oponer
excepciones
que
creyeren
conveniente
en
resguardo
de
sus
intereses,
como
son
las
interpuestas
por
los
demandados
y
la
tercera
interesada
nombrados
precedentemente,
por
lo
que,
la
admisión
inicial
de
la
personería
de
las
apoderadas
de
la
actora
en
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
44
de
obrados,
no
implica
en
estricto
sentido
que
la
misma
tenga
carácter
definitivo
e
irrevisable,
más
aún
si
sobre
dicho
extremo
existe
oposición
por
los
demandados,
haciendo
uso
de
la
excepción
de
impersonería
en
las
apoderadas
de
la
actora,
lo
que
amerita
imprescindiblemente
el
pronunciamiento
del
órgano
jurisdiccional
sobre
dichas
excepciones
opuestas.
En
efecto,
siendo
el
mandato
un
contrato
por
el
cual
una
persona
se
obliga
a
realizar
uno
o
mas
actos
jurídicos
por
cuenta
del
mandante,
éste
instrumento,
para
su
validez
y
reconocimiento
legal
en
la
tramitación
de
un
proceso
ante
un
órgano
jurisdiccional,
debe
reunir
requisitos
impuestos
por
la
normativa
aplicable
al
caso,
esto
es,
un
mandato
especial
para
los
actos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judiciales
que
se
efectuarán,
que
dada
su
naturaleza,
es
exigible
dicha
calidad.
En
la
mencionada
clase
de
mandatos,
a
más
de
constar
clara
y
expresamente
las
generales
de
ley
del
mandatario,
la
instancia
judicial
a
la
que
debe
apersonarse
para
interponer
las
acciones
judiciales
encomendadas,
debe
también
señalarse
con
exactitud
y
claridad
el
objeto
de
la
acción
que
será
sometido
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional
competente.
En
ese
contexto,
revisado
el
testimonio
de
poder
N°
034/2006
de
fs.
1
conferido
por
la
actora
María
Ivette
Pacheco
de
Añez
en
favor
de
Claudia
Cecilia
Arrendondo
Vespa
y
Lolita
Nacif
Cuellar,
quiénes
adjuntaron
dicho
testimonio
a
su
demanda
para
acreditar
su
personería,
se
evidencia
que
están
facultadas
para
interponer
acción
contencioso
administrativa
ante
este
tribunal
respecto
únicamente
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
353/2003
de
15
de
diciembre
de
2003
y
demás
actuaciones
que
requieran
en
defensa
del
derecho
propietario
de
su
mandante
sobre
el
predio
denominado
"La
Locura
A",
estableciendo
que
su
facultad
está
limitada
a
dicho
objeto
del
proceso;
asimismo,
cabe
dejar
claramente
establecido
que
la
facultad
de
ejercitar
"demás
actuaciones
que
requieran
en
defensa
del
derecho
propietario
de
su
mandante
sobre
el
predio
denominado
La
Locura"
de
ninguna
manera
implican
facultades
para
impugnar
otras
Resoluciones
Administrativas
Finales
de
Saneamiento
correspondientes
a
otros
predios
como
erróneamente
pretende
la
parte
excepcionada;
toda
vez
que
constituyen
otros
objetos
ajenos
al
referido
Poder
N°
034/2006
por
no
estar
insertos
en
el
mismo;
aspecto,
que
inclusive
es
de
convencimiento
de
la
propia
parte
demandante,
ya
que
percatado
de
la
insuficiencia
del
referido
Poder
para
impugnar
las
Resoluciones
Supremas
222479
y
223227
correspondientes
a
los
predios
"La
Penca"
y
la
"Floresta",
respectivamente,
es
que
de
fs.
201
a
202
adjunta
al
proceso
nuevo
testimonio
de
Poder
N°
230/2006,
pero
lo
hace
de
forma
extemporánea
a
la
presentación
de
su
demanda
e
inclusive,
luego
de
que
fueron
interpuestas
las
excepciones
de
impersonería
objeto
del
presente
análisis;
consecuentemente,
las
impugnaciones
efectuadas
en
la
misma
demanda
contencioso
administrativa
respecto
de
las
indicadas
Resoluciones
Supremas
Nos.
222474
de
5
de
mayo
de
2004
y
223227
de
16
de
mayo
de
2005
correspondientes
a
los
predios
"La
Penca"
y
la
"Floresta",
respectivamente,
se
efectuaron
al
margen
del
mandato
conferido
sin
contar
con
el
respectivo
poder
especial
exigido
por
ley,
siendo
por
tal
el
mismo
insuficiente
al
no
acreditar
su
personería
legal
para
la
interposición
de
la
referida
acción
contencioso
administrativa
respecto
de
las
resoluciones
supremas
antes
mencionadas.
Asimismo,
es
menester
reiterar
que
si
bien
la
demandante
en
su
memorial
de
fs.
203
a
208
adjunta
nuevo
testimonio
de
poder
cursante
de
fs.
201
a
202
facultándose
en
el
mismo
la
impugnación
de
las
resoluciones
supremas
antes
nombradas,
dicha
presentación
es
extemporánea,
toda
vez
que
la
documentación
por
la
que
se
acredita
la
personería
debe
acompañarse
a
la
demanda
en
el
momento
de
su
interposición,
conforme
señala
el
art.
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
corresponde
en
derecho,
atender
favorablemente
la
excepción
de
impersonería
en
las
apoderadas
de
la
actora
opuesta
por
los
demandados,
lo
contrario
implicaría
vulneración
al
derecho
a
la
defensa.
De
otro
lado,
corresponde
señalar
que
el
memorial
de
excepciones
opuestas
por
la
tercera
interesada
cursante
de
fs.
213
a
214
de
obrados,
fue
anulado
por
la
Sentencia
Constitucional
N°
0302/2007-R
y
por
el
auto
de
fs.
317
de
obrados
sin
que
dicha
oposición
de
excepciones
hubiese
sido
ratificado
posteriormente,
razón
por
la
cual,
no
corresponde
resolver
las
mismas,
lo
cual
amerita
sólo
el
pronunciamiento
de
las
excepciones
opuestas
por
los
demandados.
Que,
del
análisis
precedente,
respecto
del
fondo
de
la
acción
contencioso
administrativa
demandada,
se
establece
que
el
INRA
ha
incumplido
las
normas
establecidas
para
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
dada
las
omisiones
e
irregularidades
descritas,
lo
que
lleva
a
declarar
su
procedencia
con
relación
a
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
352/2003
de
15
de
diciembre
de
2003;
empero,
sin
ingresar
a
efectuar
análisis
y
menos
resolución
alguna
con
relación
a
las
Resoluciones
Supremas
Nos.
222474
de
5
de
mayo
de
2004
y
223227
de
16
de
mayo
de
2005
correspondientes
a
los
predios
"La
Penca"
y
la
"Floresta",
respectivamente,
en
mérito
a
la
impersonería
de
las
apoderadas
de
la
actora
para
impugnar
dichas
resoluciones
en
base
a
los
argumentos
establecidos
en
la
presente
resolución.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos,
declara
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
34
a
42
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
46
a
49,
incoada
por
María
Ivette
Pacheco
de
Añez,
representada
por
Claudia
Cecilia
Arredondo
Vespa
y
Lolita
Nacif
Cuellar,
únicamente
respecto
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
352/2003
de
15
de
diciembre
de
2003
;
en
su
mérito,
NULA
la
mencionada
Resolución
Administrativa
RA-ST
352/2003
de
15
de
diciembre
de
2003,
debiendo
el
INRA
adecuar
sus
actuaciones
a
la
normativa
constitucional
y
agraria
que
rige
la
materia,
con
costas;
y
PROBADAS
las
excepciones
de
impersonería
en
las
apoderadas
de
la
actora
opuestas
por
los
demandados
Roberto
Tórres
Valdez,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
por
sí
y
en
representación
de
Juan
Evo
Morales
Aima,
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Carlos
Villegas
Quiroga,
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible
de
fs.
140
a
148
y
180
a
184
vta.,
respectivamente,
respecto
de
la
acción
contencioso
administrativa
incoada
contra
las
Resoluciones
Supremas
Nº
222474
y
223227
de
5
de
mayo
de
2004
y
16
de
mayo
de
2005,
respectivamente.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
(Corresponde
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
04
/2008)
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
por
excusa
declarada
legal.
El
Vocal,
(primer
relator)
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
fue
de
voto
disidente
Regístrese
y
notifíquese.-
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022