TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
01/2008
Expediente:
Nº
35/2007
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Carmen
Fátima
Padilla
de
Franco
Demandado:
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
28
de
marzo
de
2008
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jimenéz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Carmen
Fátima
Padilla
de
Franco
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0320/2003
de
11
de
septiembre
de
2003
dictada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
la
contestación
de
fs.
109
a
110
y
vta.,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0320/2003
de
11
de
septiembre
de
2003,
resuelve
otorgar
Título
de
propiedad
a
favor
Juan
Ignacio
Franco
García
y
Carmen
Fátima
Padilla
de
Franco,
del
predio
denominado
"Cerro
Botija"
con
una
extensión
superficial
de
907,1119
has.,
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Chiquitos,
Sección
Municipal
Primera
del
cantón
San
José,
bajo
la
modalidad
de
adjudicación
simple,
reconociendo
su
calidad
de
poseedores
legales
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
Contra
esta
resolución,
Carmen
Fátima
Padilla
de
Franco,
en
31
de
mayo
de
2007,
interpone
demanda
Contenciosa
Administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
1.Que
la
Resolución
impugnada,
al
haberle
otorgado
la
calidad
de
poseedora
desconoce
su
derecho
propietario
y
atenta
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
a
la
propiedad
privada.
Que
su
calidad
de
propietaria
como
subadquiriente
del
predio
"Cerro
de
Botija"
esta
acreditada
por
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
predial,
presentada
oportunamente
en
el
proceso
de
saneamiento,
sin
que
la
misma
hubiera
sido
considerada
por
la
empresa
"CONSULTER"
(encargada
del
saneamiento)
por
razones
desconocidas
y
no
imputables
a
su
persona,
que
influyó
de
manera
concluyente
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
viciando
el
procedimiento
de
errores
materiales
que
afectan
la
existencia
de
su
fidedigna
titularidad,
ocasionándole
un
estado
de
injusta
indefensión.
2.
Que
dicha
documentación,
demuestra
que
el
predio
"Cerro
de
Botija"
de
554,1787
has.
fue
objeto
de
dotación
mediante
proceso
agrario
el
año
1972
ante
el
ex
Consejo
de
Reforma
Agraria,
con
expediente
N°
33629,
cuyo
beneficiario
fue
Aldo
López
Peinado,
posteriormente
la
propiedad
agraria
fue
transferida
a
favor
Lucas
Saucedo
Moreno
como
consta
del
testimonio
de
compra
venta
N°
79/88
de
30
de
mayo
de
1988.
Por
su
parte,
Lucas
Saucedo
Moreno
transfiere
la
propiedad
a
favor
de
Gabriel
Algarañaz,
mediante
escritura
pública
N°
114/88,
quien,
en
10
de
agosto
de
1988,
hipoteca
el
predio
al
Banco
Agrícola
de
Bolivia
a
cambio
de
un
préstamo
de
dinero,
habiéndose,
en
1994
la
demandante
y
su
esposo,
hecho
cargo
de
la
deuda
a
través
de
un
contrato
de
novación
obteniendo
así
el
derecho
propietario
del
mencionado
predio.
Que
la
documentación
que
acredita
su
derecho
propietario
esta
reconocida
por
una
entidad
crediticia
del
propio
Estado
y
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
certificó
que
el
predio
"Cerro
de
Botija",
cuenta
con
antecedente
agrario
y
que
los
esposos,
Juan
Franco
García
y
Carmen
Fátima
Padilla
de
Franco
son
subadquirientes
del
beneficiario
inicial.
3.Que
el
predio
"Cerro
de
Botija"
esta
constituido
por
dos
parcelas,
"Cerro
de
Botija
I".
y,
"Cerro
de
Botija
II".
Que
a
los
efectos
del
saneamiento
se
levantaron
dos
Fichas
Catastrales,
una
referente
a
la
primera
parcela
donde
equivocadamente
se
consigna,
que
Grabiel
Algarañaz
obtuvo
su
derecho
propietario
por
la
vía
de
la
dotación
y,
la
segunda,
correspondiente
al
predio
"Cerro
Botija
II",
cuyo
trámite
agrario
fue
extraviado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA)
y,
que
pese
haberse
exhibido
y
recepcionado
la
documentación
correspondiente,
la
misma
no
fue
considerada
por
el
INRA.
4.Que
estos
hechos
fueron
omitidos
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
que
el
Informe
de
Campo,
en
contradicción
con
lo
establecido
en
las
Fichas
Catastrales,
establece
que
el
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Cerro
de
Botija"
correspondiente
a
las
554,178
has.
fue
adquirido
mediante
dotación
y
adquirido
por
la
demandante
mediante
contrato
de
novación,
llegando
a
la
conclusión
que
la
superficie
denominada
"Cerro
de
Botija
II"
se
trata
de
una
posesión
y
"Cerro
de
Botija"
se
trataría
de
un
sub-adquiriente.
Condición
jurídica
que
sólo
podía
derivar
del
análisis
total
de
la
documentación
presentada
y
los
datos
del
proceso
acreditando
de
manera
fehaciente
la
existencia
de
una
relación
jurídica
y
actos
jurídicos
que
configuran
su
condición
de
titular
del
predio
"Cerro
de
Botija",
desconocida
por
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
5.Que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
efectuó
una
correcta
Campaña
Pública;
se
obvió
totalmente
el
procedimiento
establecido
en
los
arts.
169
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715;
que
Juan
Ignacio
Franco
(esposo
de
la
demandante)
con
memorando
de
18
de
mayo
fue
citado
el
día
2
de
junio
de
2002
para
que
a
partir
del
3
de
junio
del
mismo
año
brinde
declaración
jurada
de
posesión;
el
Informe
de
Campo,
que
debió
ser
elaborado
posteriormente
a
las
Pericias
de
Campo,
tiene
fecha
de
conclusión
de
1
de
junio
de
2002,
es
decir,
un
día
antes
de
la
citación
para
realizar
la
declaración
jurada
de
posesión;
que
su
persona
no
fue
notificada
con
la
resolución
I-TEC
N
1954/2003
por
la
cual
se
fija
el
precio
de
adjudicación,
sino
solamente
su
esposo
mediante
edicto
de
9
de
julio
de
2003
y
fuera
del
plazo
previsto
por
ley,
por
lo
que
estaría
viciada
de
nulidad.
Equivocaciones,
señala,
que
han
generado
un
error
material
que
ha
viciado
la
voluntada
de
la
administración
dejándole
en
un
estado
de
indefensión
jurídica,
por
lo
que
corresponde
una
rectificación
administrativa
(Sic).
6.Que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
significa
por
sí
misma
un
impedimento
a
la
propiedad
privada,
un
desconocimiento
al
cumplimiento
de
la
FES
y,
en
resguardo
del
art.
169
de
la
Carta
Magna,
una
vulneración
a
derechos
y
garantías
constitucionales
a
la
propiedad,
seguridad
jurídica
y
al
trabajo.
Que
todos
los
argumentos
esgrimidos
se
fundan
en
la
necesidad
de
que
se
actúe
conforme
a
derecho,
debiendo
resolverse
las
divergencias
legales,
amparar
su
derecho
de
titularidad
y
reconocer
las
contradicciones
existentes
respecto
a
la
parte
en
la
cual
existe
un
trámite
agrario,
sin
que
el
fin
sea
evitar
o
impedir
la
aplicación
del
saneamiento.
Que
como
se
tiene
acreditado
existe
pleno
cumplimiento
de
la
FES
además
de
un
derecho
de
titularidad
que
con
esfuerzo
ayudo
a
constituir.
Añade,
que
a
pesar
de
todas
estas
observaciones
oportunamente
efectuadas
y
de
los
informes
técnico-
jurídicos,
el
director
Nacional
del
INRA,
emitió
la
Resolución
final
de
Saneamiento
impugnada,
la
que
es
totalmente
incoherente
y
contradictoria.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
0320/2003
de
11
de
septiembre
de
2003
y,
en
el
marco
del
ejercicio
del
control
de
la
legalidad,
se
proceda
a
la
rectificación
administrativa
regularizando
el
procedimiento,
debiéndose
instruir
el
análisis
de
la
documentación,
rectificar
las
observaciones
que
de
manera
general
se
han
denunciado,
anular
el
procedimiento
hasta
el
vicio
mas
antiguo
y
una
vez
resuelto,
se
realicen
las
representaciones
ante
la
Superintendencia
Agraria
para
anular
la
Resolución
I-
TEC
N.1945/2003.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
mediante
auto
de
fs.
50,
fue
corrida
en
traslado
al
demandado,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
INRA,
quien
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
negándola
en
todos
sus
extremos,
señalando:
1.Que
la
demandante,
no
ha
acreditado
en
forma
oportuna
y
documentada
su
derecho,
condición
y
número
del
expediente
para
su
verificación,
acto
que
realizó
recién
cuando
fue
notificada
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
2.Que
si
bien
la
demandante
presenta
Testimonio
N°
1288/98
por
el
que
se
demostraría
el
contrato
de
novación
suscrito
entre
el
Banco
Agrícola
de
Bolivia,
los
esposos
Gabriel
Algarañaz
y
Vicenta
Ortiz
Suribi
y,
los
esposos
Ignacio
Franco
García
y
Carmen
Fátima
Padilla
de
Franco,
no
demuestra
que
el
predio
estuvo
registrado
como
propiedad
rural
de
los
esposos
Algarañaz
o
Franco,
a
cuyos
nombres
se
habría
realizado
la
verificación
en
la
Base
de
datos
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA-Santa
Cruz,
tal
como
se
demuestra
de
las
literales
cursantes
a
fs.
134
y
136
de
la
carpeta
de
saneamiento,
literales
que
señalan
claramente
que
el
expediente
de
los
esposos
Franco
y
Algarañaz
no
se
encuentran
registrados
en
la
base
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
datos
de
archivos;
razón
por
la
que
se
toma
a
la
demandante
y
su
esposo
como
poseedores
del
predio,
documentación
que
se
encuentra
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
que
fue
de
conocimiento
de
la
demandante.
3.Que
asimismo,
debe
considerase
que
la
demandante
no
ha
formulado
reclamo
alguno
durante
el
proceso
de
saneamiento,
más
específicamente
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
entendiéndose
de
ello,
que
se
encontraba
conforme
con
todo
lo
obrado,
puesto
que
esta
etapa,
regulada
por
el
art.
213
y
siguientes
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
25763,
tiene
como
objeto
que
propietarios
o
poseedores,
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
etapas
anteriores
del
saneamiento
donde
la
demandante
no
se
apersonó
ni
efectuó
reclamo
alguno,
habiendo
precluido
el
derecho
a
pedir
modificaciones.
En
consecuencia,
concluye,
que
el
INRA
ha
actuado
conforme
a
las
disposiciones
legales
en
vigencia.
Por
lo
manifestado,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
previos
los
trámites
de
ley,
se
pronuncie
declarando
improbada
la
demanda,
confirmando
en
todas
sus
partes
la
resolución
recurrida
con
constas
a
la
demandante,
según
lo
previsto
por
el
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO:
De
los
antecedentes
del
proceso
se
desprende
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
0320/2003
de
11
de
septiembre
de
2003,
ya
fue
objeto
de
revisión
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Juan
Ignacio
Franco
García
(esposo
de
la
demandante)
lo
que
obviaría
su
consideración;
sin
embargo,
al
haber
sido
impugnada
nuevamente
dicha
Resolución
por
una
persona
natural
distinta
que
acreditó
su
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
estando
dentro
de
plazo
para
hacerlo
y
con
distintos
fundamentos,
obliga
al
Tribunal
Agrario
verificar
si
los
actos
del
órgano
administrativo
se
han
enmarcado
en
normas
y
principios
jurídicos
que
rigen
la
materia
y
están
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
su
validez
y
eficacia
jurídica,
precautelado
el
equilibrio
que
debe
existir
entre
el
Poder
Público
y
los
particulares.
De
la
revisión
de
los
nuevos
fundamentos,
compulsados
con
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
1.Que
en
cumplimiento
al
art.
5
que
aprueba
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
Decreto
Supremo
Nº
25848
de
18
de
julio
del
2000,
vigente
en
aquel
momento,
dentro
el
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
"Cerro
de
Botija"
correspondiente
al
Polígono
150
ubicado
en
el
cantón
San
José,
Sección
Primera,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
fecha
18
de
agosto
de
2000
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
Nº
DD
SSOO
008/2000,
aprobada
por
Resolución
Aprobatoria
Nº
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre,
mediante
la
cual
se
determina
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
departamento
de
Santa
Cruz
en
una
superficie
de
37.150.733,2281
has.
Luego,
por
Resolución
Administrativa
Nº
DD
SC
SAN
SIM
0029/2
de
11
de
abril
de
2002,
se
declara
como
área
priorizada
de
saneamiento
la
carretera
Santa
Cruz-Puerto
Suárez
dividida
en
5
tramos,
correspondiendo
al
predio
"Cerro
de
Botija"
al
Tramo
3
San
José-Roboré.
Por
Resolución
Instructoria
Nº
0027/2002,
de
17
de
abril
de
2002,
se
intima
a
beneficiarios,
propietarios
o
subadquirientes
y
poseedores
apersonarse
al
proceso
de
Saneamiento
a
fin
de
acreditar
su
identidad
y
el
derecho
que
les
asiste.
La
Campaña
Pública
se
realizó
del
26
de
abril
al
15
de
mayo
de
2002,
habiéndose
realizado
la
respectiva
publicación
mediante
Edicto
Agrario
en
el
matutino
de
circulación
nacional
"Estrella
del
Oriente"
y
el
cierre
de
Campaña,
en
el
periódico
"El
nuevo
Día
en
14
de
mayo
de
2002,
además
de
haberse
realizado
avisos
públicos
e
invitaciones
a
talleres
informativos.
Concluida
la
Campaña
Pública
en
sujeción
al
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
vigente
en
ese
tiempo,
se
dio
inicio
a
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo
en
el
que
constan
cartas
y
memorando
de
citación,
ficha
catastral,
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio,
croquis
de
mejoras,
fotografías,
registro
de
mejoras,
actividad
productiva,
acta
de
conformidad
de
linderos,
libreta
GPS,
plano
del
predio,
dando
lugar
al
Informe
Circunstanciado
de
Campo,
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
Exposición
Publica
de
Resultados
e
Informe
en
conclusiones,
concluyendo
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
2.Que
como
se
señalo
precedentemente
y
en
cumplimiento
del
art.
170
del
Reglamento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ley
N°
1715,
vigente
en
ese
tiempo,
con
el
objeto
de
obtener
datos
relevantes
de
utilidad
en
la
substanciación
del
procedimiento,
para
garantizar
la
transparencia
del
trámite
y
asegurar
la
información
y
participación
de
personas
interesadas,
conforme
se
desprende
del
Informe
de
Evaluación
de
fs.
137
a
144,
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
de
17
de
abril
de
2002,
la
misma
que
fue
publicada
mediante
Edicto
el
26
de
abril
de
2002,
en
el
diario
de
circulación
nacional
"Estrella
del
Oriente"
disponiendo
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
del
área
comprendida
de
la
carretera
Santa
Cruz
-
Puerto
Suárez
e
intimando
a
propietarios,
subadquirientes,
beneficiarios
y
poseedores
a
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
proceso,
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo
y
hacer
valer
sus
derechos;
sin
embargo,
de
la
revisión
del
procedimiento
se
desprende,
que
la
demandante,
Carmen
Fátima
Padilla
de
Franco,
no
se
apersonó,
como
era
su
deber,
a
ninguna
de
las
etapas
del
saneamiento,
sino,
hasta
después
de
más
de
3
años
de
haberse
emitido
la
Resolución
Final
del
Saneamiento,
pidiendo
sea
notificada
con
ella.
3.Que
Juan
Ignacio
Franco
García,
esposo
de
la
demandante,
habiéndose
apersonado
al
saneamiento
del
predio
"Cerro
de
Botija"
(que
es
el
resultado
de
la
fusión
de
dos
parcelas,
"Cerro
de
Botija
y
"Cerro
de
Botija
II",
haciendo
un
total
de
919.4042
has.,
según
mensura
en
Pericias
de
Campo),
entregó
a
la
brigada
técnico
jurídica
del
INRA,
fotocopias
simples
del
Testimonio
N°
1288/98
de
escritura
de
cancelación
de
préstamo
de
dinero
y
desgravamen
hipotecario
y
prendario
que
hiciera
el
Banco
Agrícola
de
Bolivia-Fondo
de
Desarrollo
Campesino,
a
favor
de
Juan
Ignacio
Franco
García
y
su
esposa
el
12
de
mayo
de
1998
del
predio
denominado
"Cerro
de
Botija"
de
554.1787
has.
Asimismo,
presentó
fotocopias
simples
del
Testimonio
del
proceso
Agrario
de
Dotación
de
299.2421
has.
correspondientes
al
predio
denominado
"Cerro
de
Botija
II"
seguido
a
demanda
suya
y
su
esposa
de
1°
de
marzo
de
1988.
Documentación
que
por
una
parte,
no
tiene
la
fuerza
probatoria
otorgada
por
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
y,
por
otra,
no
señala
el
número
de
los
expedientes
de
los
procesos
agrarios
de
dotación
que
pudo
servir
al
INRA
para
su
identificación,
a
mas,
que
de
conformidad
al
certificado
de
fs.
136
se
establece
que
no
se
encuentra
registrado
en
la
base
de
datos
del
INRA
expediente
correspondiente
al
referido
predio
"Botija
II".
Que
en
el
caso
del
predio
"Cerro
de
Botija"
dicha
documentación
tampoco
hace
referencia
al
nombre
del
beneficiario
inicial
o
persona
que
haya
llevado
adelante
el
proceso
agrario
de
dotación
a
la
que
hace
mención
la
demandante;
situación,
que
sumada
a
la
declaración
jurada
de
posesión
del
predio
"Cerro
de
Botija"
que
hace
Juan
Ignacio
Franco
García
durante
el
Proceso
de
Saneamiento,
en
franca
contradicción
a
la
documentación
referida,
dio
lugar
al
INRA
a
considerar
la
carencia
de
procesos
agrarios
en
sus
archivos
conforme
a
las
certificaciones
de
fs.
134
a
136
de
la
carpeta
de
saneamiento,
sin
poder
considerar
a
la
demandante
y
su
esposo
como
subadquirientes,
sino
como
poseedores
legales,
toda
vez
que
su
posesión
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
cumplen
con
la
Función
Económico
Social
tal
como
señala
el
art.
197
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
entendiéndose
que
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
debe
realizarse
sobre
base
cierta
e
inequívoca.
En
consecuencia,
el
INRA
al
haberles
otorgado
la
calidad
de
poseedores
legales
a
Juan
Ignacio
Franco
García
y
Carmen
Fátima
Padilla
de
Franco,
lo
hizo
en
apego
a
la
normativa
agraria
vigente,
en
ausencia
de
un
antecedente
legal.
4.Que
conforme
establecen
los
arts.
213,
214,
215
y
216
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
vigente
en
ese
tiempo,
se
entiende
que
los
resultados
obtenidos
hasta
la
etapa
Evaluación
Técnico
Jurídica,
pueden
ser
cuestionados
en
la
siguiente
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
etapa
que
tiene
por
objeto
que
los
propietarios,
poseedores
y
personas
que
invoquen
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores,
incluyendo
el
precio
de
adjudicación;
vencido
el
plazo
fijado
para
la
Exposición
Pública,
se
elaborará
un
Informe
en
Conclusiones,
que
deberá
contener
los
errores
materiales
u
omisiones
denunciados
y
de
encontrarse
a
los
mismos
debidamente
justificados,
se
dispondrá
la
subsanación
de
los
mismos.
Que
en
la
especie
la
demandante
ni
su
esposo
se
presentaron
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
resultados
como
se
desprende
del
Informe
en
Conclusiones,
para
reclamar
cualquier
observación
u
omisión
de
la
tramitación
anterior,
dejando
precluir
su
derecho,
pues
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
negligencia
de
la
actora
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
puede
ser
salvada
con
posterioridad
a
esta
etapa
y
menos
a
través
del
presente
proceso
contencioso
administrativo
que
no
esta
establecido
para
suplir
las
faltas
de
las
partes
en
su
tramitación,
puesto
que
la
demandante,
como
se
desprende
de
los
datos
del
proceso,
alegando
desconocimiento
de
la
Resolución
de
Saneamiento
del
predio
"Cerro
de
Botija"
se
apersonó
al
INRA
el
28
de
noviembre
de
2006;
vale
decir,
a
más
de
3
años
de
su
emisión
y
cuando
la
misma,
como
se
relacionó
anteriormente,
había
sido,
incluso,
objeto
de
impugnación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
el
año
2004,
mediante
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
el
propio
esposo
de
la
demandante,
Juan
Ignacio
Franco
García,
como
se
desprende
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
005/2005
cursante
de
fs.
179
a
182
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
la
que
ya
se
declaro
improbada
la
demanda.
5.Que
la
notificación
mediante
Edictos
con
las
Resoluciones
de
Determinación
de
Precio
por
Adjudicación
Simple,
que
cursa
a
fs.
168
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
puede
considerarse
viciada
de
nulidad,
toda
vez
que
fue
dispuesta
por
la
Superintendencia
Agraria,
a
solicitud
del
Director
Nacional
del
INRA,
precisamente
para
las
personas
que
no
asistieron
a
la
Etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
en
cumplimiento
del
art.
47
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
tiempo.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
38
a
44
de
obrados;
consiguientemente,
subsistente
y
con
todo
el
valor
legal
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0320/2003
de
11
de
septiembre
de
2003
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
a
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis.
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022