Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2008

Fecha: 28-Mar-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 01/2008
Expediente: Nº 35/2007
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Carmen Fátima Padilla de Franco
Demandado: Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 28 de marzo de 2008
Relator: Dr. Luis A. Arratia Jimenéz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Carmen Fátima Padilla de
Franco impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0320/2003 de 11 de septiembre
de 2003 dictada por el Director Nacional del INRA, la contestación de fs. 109 a 110 y vta., la
Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO.- Que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0320/2003 de 11 de
septiembre de 2003, resuelve otorgar Título de propiedad a favor Juan Ignacio Franco García
y Carmen Fátima Padilla de Franco, del predio denominado "Cerro Botija" con una extensión
superficial de 907,1119 has., ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Chiquitos,
Sección Municipal Primera del cantón San José, bajo la modalidad de adjudicación simple,
reconociendo su calidad de poseedores legales y el cumplimiento de la Función Económico
Social. Contra esta resolución, Carmen Fátima Padilla de Franco, en 31 de mayo de 2007,
interpone demanda Contenciosa Administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, en base a
los siguientes argumentos:
1.Que la Resolución impugnada, al haberle otorgado la calidad de poseedora desconoce su
derecho propietario y atenta sus derechos y garantías constitucionales a la propiedad
privada. Que su calidad de propietaria como subadquiriente del predio "Cerro de Botija" esta
acreditada por la documentación cursante en la carpeta predial, presentada oportunamente
en el proceso de saneamiento, sin que la misma hubiera sido considerada por la empresa
"CONSULTER" (encargada del saneamiento) por razones desconocidas y no imputables a su
persona, que influyó de manera concluyente en la Resolución Final de Saneamiento, viciando
el procedimiento de errores materiales que afectan la existencia de su fidedigna titularidad,
ocasionándole un estado de injusta indefensión.
2. Que dicha documentación, demuestra que el predio "Cerro de Botija" de 554,1787 has. fue
objeto de dotación mediante proceso agrario el año 1972 ante el ex Consejo de Reforma
Agraria, con expediente N° 33629, cuyo beneficiario fue Aldo López Peinado, posteriormente
la propiedad agraria fue transferida a favor Lucas Saucedo Moreno como consta del
testimonio de compra venta N° 79/88 de 30 de mayo de 1988. Por su parte, Lucas Saucedo
Moreno transfiere la propiedad a favor de Gabriel Algarañaz, mediante escritura pública N°
114/88, quien, en 10 de agosto de 1988, hipoteca el predio al Banco Agrícola de Bolivia a
cambio de un préstamo de dinero, habiéndose, en 1994 la demandante y su esposo, hecho
cargo de la deuda a través de un contrato de novación obteniendo así el derecho propietario
del mencionado predio. Que la documentación que acredita su derecho propietario esta
reconocida por una entidad crediticia del propio Estado y por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, quien certificó que el predio "Cerro de Botija", cuenta con antecedente agrario y que
los esposos, Juan Franco García y Carmen Fátima Padilla de Franco son subadquirientes del
beneficiario inicial.
3.Que el predio "Cerro de Botija" esta constituido por dos parcelas, "Cerro de Botija I". y,
"Cerro de Botija II". Que a los efectos del saneamiento se levantaron dos Fichas Catastrales,
una referente a la primera parcela donde equivocadamente se consigna, que Grabiel
Algarañaz obtuvo su derecho propietario por la vía de la dotación y, la segunda,
correspondiente al predio "Cerro Botija II", cuyo trámite agrario fue extraviado por el Consejo
Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y, que pese haberse exhibido y recepcionado la
documentación correspondiente, la misma no fue considerada por el INRA.
4.Que estos hechos fueron omitidos en la Evaluación Técnico Jurídica y que el Informe de
Campo, en contradicción con lo establecido en las Fichas Catastrales, establece que el predio

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"Cerro de Botija" correspondiente a las 554,178 has. fue adquirido mediante dotación y
adquirido por la demandante mediante contrato de novación, llegando a la conclusión que la
superficie denominada "Cerro de Botija II" se trata de una posesión y "Cerro de Botija" se
trataría de un sub-adquiriente. Condición jurídica que sólo podía derivar del análisis total de
la documentación presentada y los datos del proceso acreditando de manera fehaciente la
existencia de una relación jurídica y actos jurídicos que configuran su condición de titular del
predio "Cerro de Botija", desconocida por la Resolución Final de Saneamiento.
5.Que en el proceso de saneamiento no se efectuó una correcta Campaña Pública; se obvió
totalmente el procedimiento establecido en los arts. 169 y siguientes del Reglamento de la
Ley N° 1715; que Juan Ignacio Franco (esposo de la demandante) con memorando de 18 de
mayo fue citado el día 2 de junio de 2002 para que a partir del 3 de junio del mismo año
brinde declaración jurada de posesión; el Informe de Campo, que debió ser elaborado
posteriormente a las Pericias de Campo, tiene fecha de conclusión de 1 de junio de 2002, es
decir, un día antes de la citación para realizar la declaración jurada de posesión; que su
persona no fue notificada con la resolución I-TEC N 1954/2003 por la cual se fija el precio de
adjudicación, sino solamente su esposo mediante edicto de 9 de julio de 2003 y fuera del
plazo previsto por ley, por lo que estaría viciada de nulidad. Equivocaciones, señala, que han
generado un error material que ha viciado la voluntada de la administración dejándole en un
estado de indefensión jurídica, por lo que corresponde una rectificación administrativa (Sic).
6.Que la Resolución Final
de Saneamiento significa por sí
misma un impedimento a la
propiedad privada, un desconocimiento al cumplimiento de la FES y, en resguardo del art.
169 de la Carta Magna, una vulneración a derechos y garantías constitucionales a la
propiedad, seguridad jurídica y al trabajo. Que todos los argumentos esgrimidos se fundan en
la necesidad de que se actúe conforme a derecho, debiendo resolverse las divergencias
legales, amparar su derecho de titularidad y reconocer las contradicciones existentes
respecto a la parte en la cual existe un trámite agrario, sin que el fin sea evitar o impedir la
aplicación del saneamiento. Que como se tiene acreditado existe pleno cumplimiento de la
FES además de un derecho de titularidad que con esfuerzo ayudo a constituir. Añade, que a
pesar de todas estas observaciones oportunamente efectuadas y de los informes técnico-
jurídicos, el director Nacional del INRA, emitió la Resolución final de Saneamiento impugnada,
la que es totalmente incoherente y contradictoria.
Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0320/2003
de 11 de septiembre de 2003 y, en el marco del ejercicio del control de la legalidad, se
proceda a la rectificación administrativa regularizando el procedimiento, debiéndose instruir
el análisis de la documentación, rectificar las observaciones que de manera general se han
denunciado, anular el procedimiento hasta el vicio mas antiguo y una vez resuelto, se
realicen las representaciones ante la Superintendencia Agraria para anular la Resolución I-
TEC N.1945/2003.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda en la vía de puro derecho mediante auto de fs.
50, fue corrida en traslado al demandado, Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de
Director Nacional del INRA, quien se apersona y responde a la demanda negándola en todos
sus extremos, señalando:
1.Que la demandante, no ha acreditado en forma oportuna y documentada su derecho,
condición y número del expediente para su verificación, acto que realizó recién cuando fue
notificada con la Resolución Final de Saneamiento.
2.Que si bien la demandante presenta Testimonio N° 1288/98 por el que se demostraría el
contrato de novación suscrito entre el Banco Agrícola de Bolivia, los esposos Gabriel
Algarañaz y Vicenta Ortiz Suribi y, los esposos Ignacio Franco García y Carmen Fátima Padilla
de Franco, no demuestra que el predio estuvo registrado como propiedad rural de los esposos
Algarañaz o Franco, a cuyos nombres se habría realizado la verificación en la Base de datos
de la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz, tal como se demuestra de las literales
cursantes a fs. 134 y 136 de la carpeta de saneamiento, literales que señalan claramente que
el expediente de los esposos Franco y Algarañaz no se encuentran registrados en la base de

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datos de archivos; razón por la que se toma a la demandante y su esposo como poseedores
del predio, documentación que se encuentra en la carpeta de saneamiento y que fue de
conocimiento de la demandante.
3.Que asimismo, debe considerase que la demandante no ha formulado reclamo alguno
durante el proceso de saneamiento, más específicamente en la etapa de Exposición Pública
de Resultados, entendiéndose de ello, que se encontraba conforme con todo lo obrado,
puesto que esta etapa, regulada por el art. 213 y siguientes del Reglamento aprobado por
D.S. 25763, tiene como objeto que propietarios o poseedores, hagan conocer errores
materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento donde la
demandante no se apersonó ni efectuó reclamo alguno, habiendo precluido el derecho a
pedir modificaciones. En consecuencia, concluye, que el INRA ha actuado conforme a las
disposiciones legales en vigencia.
Por lo manifestado, solicita al Tribunal Agrario Nacional, que previos los trámites de ley, se
pronuncie declarando improbada la demanda, confirmando en todas sus partes la resolución
recurrida con constas a la demandante, según lo previsto por el art. 198 del Cód. Pdto. Civ. y
art. 78 de la L. N° 1715.
CONSIDERANDO: De los antecedentes del proceso se desprende que la Resolución Final de
Saneamiento RA-SS N° 0320/2003 de 11 de septiembre de 2003, ya fue objeto de revisión
por el Tribunal Agrario Nacional mediante proceso contencioso administrativo interpuesto por
Juan Ignacio Franco García (esposo de la demandante) lo que obviaría su consideración; sin
embargo, al haber sido impugnada nuevamente dicha Resolución por una persona natural
distinta que acreditó su notificación con la Resolución Administrativa impugnada, estando
dentro de plazo para hacerlo y con distintos fundamentos, obliga al Tribunal Agrario verificar
si los actos del órgano administrativo se han enmarcado en normas y principios jurídicos que
rigen la materia y están exentos de vicios que puedan afectar su validez y eficacia jurídica,
precautelado el equilibrio que debe existir entre el Poder Público y los particulares. De la
revisión de los nuevos fundamentos, compulsados con los antecedentes del proceso de
Saneamiento, se llega a las siguientes conclusiones:
1.Que en cumplimiento al art. 5 que aprueba la Disposición Transitoria Primera del Decreto
Supremo Nº 25848 de 18 de julio del 2000, vigente en aquel momento, dentro el Proceso de
Saneamiento Simple de Oficio del predio "Cerro de Botija" correspondiente al Polígono 150
ubicado en el cantón San José, Sección Primera, provincia Chiquitos del departamento de
Santa Cruz, en fecha 18 de agosto de 2000 se emitió la Resolución Administrativa Nº DD
SSOO 008/2000, aprobada por Resolución Aprobatoria Nº RSS-0038/2000 de 20 de
septiembre, mediante la cual se determina como área de Saneamiento Simple de Oficio el
departamento de Santa Cruz en una superficie de 37.150.733,2281 has.
Luego,
por
Resolución Administrativa Nº DD SC SAN SIM 0029/2 de 11 de abril de 2002, se declara como
área priorizada de saneamiento la carretera Santa Cruz-Puerto Suárez dividida en 5 tramos,
correspondiendo al predio "Cerro de Botija" al Tramo 3 San José-Roboré. Por Resolución
Instructoria Nº 0027/2002, de 17 de abril de 2002, se intima a beneficiarios, propietarios o
subadquirientes y poseedores apersonarse al proceso de Saneamiento a fin de acreditar su
identidad y el derecho que les asiste. La Campaña Pública se realizó del 26 de abril al 15 de
mayo de 2002, habiéndose realizado la respectiva publicación mediante Edicto Agrario en el
matutino de circulación nacional "Estrella del Oriente" y el cierre de Campaña, en el periódico
"El nuevo Día en 14 de mayo de 2002, además de haberse realizado avisos públicos e
invitaciones a talleres informativos. Concluida la Campaña Pública en sujeción al art. 173 del
Reglamento de la L. Nº 1715, vigente en ese tiempo, se dio inicio a los trabajos de Pericias de
Campo en el que constan cartas y memorando de citación, ficha catastral, declaración jurada
de posesión pacífica del predio, croquis de mejoras, fotografías, registro de mejoras, actividad
productiva, acta de conformidad de linderos, libreta GPS, plano del predio, dando lugar al
Informe Circunstanciado de Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídico, Exposición
Publica de Resultados e Informe en conclusiones, concluyendo con la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento.
2.Que como se señalo precedentemente y en cumplimiento del art. 170 del Reglamento de la

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Ley N° 1715, vigente en ese tiempo, con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en
la substanciación del procedimiento, para garantizar la transparencia del trámite y asegurar
la información y participación de personas interesadas, conforme se desprende del Informe
de Evaluación de fs. 137 a 144, se emitió la Resolución Instructoria de 17 de abril de 2002, la
misma que fue publicada mediante Edicto el 26 de abril de 2002, en el diario de circulación
nacional "Estrella del Oriente" disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento del área
comprendida de la carretera Santa Cruz - Puerto Suárez e intimando a propietarios,
subadquirientes, beneficiarios y poseedores a apersonarse y presentar la documentación
correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del proceso,
hasta la conclusión de las pericias de campo y hacer valer sus derechos; sin embargo, de la
revisión del procedimiento se desprende, que la demandante, Carmen Fátima Padilla de
Franco, no se apersonó, como era su deber, a ninguna de las etapas del saneamiento, sino,
hasta después de más de 3 años de haberse emitido la Resolución Final del Saneamiento,
pidiendo sea notificada con ella.
3.Que Juan Ignacio Franco García, esposo de la demandante, habiéndose apersonado al
saneamiento del predio "Cerro de Botija" (que es el resultado de la fusión de dos parcelas,
"Cerro de Botija y "Cerro de Botija II", haciendo un total de 919.4042 has., según mensura en
Pericias de Campo), entregó a la brigada técnico jurídica del INRA, fotocopias simples del
Testimonio N° 1288/98 de escritura de cancelación de préstamo de dinero y desgravamen
hipotecario y prendario que hiciera el Banco Agrícola de Bolivia-Fondo de Desarrollo
Campesino, a favor de Juan Ignacio Franco García y su esposa el 12 de mayo de 1998 del
predio denominado "Cerro de Botija" de 554.1787 has. Asimismo, presentó fotocopias simples
del Testimonio del proceso Agrario de Dotación de 299.2421 has. correspondientes al predio
denominado "Cerro de Botija II" seguido a demanda suya y su esposa de 1° de marzo de
1988. Documentación que por una parte, no tiene la fuerza probatoria otorgada por el art.
1311 del Cód. Civ. y, por otra, no señala el número de los expedientes de los procesos
agrarios de dotación que pudo servir
al
INRA para su identificación,
a mas,
que de
conformidad al certificado de fs. 136 se establece que no se encuentra registrado en la base
de datos del INRA expediente correspondiente al referido predio "Botija II". Que en el caso del
predio "Cerro de Botija" dicha documentación tampoco hace referencia al nombre del
beneficiario inicial o persona que haya llevado adelante el proceso agrario de dotación a la
que hace mención la demandante; situación, que sumada a la declaración jurada de posesión
del predio "Cerro de Botija" que hace Juan Ignacio Franco García durante el Proceso de
Saneamiento, en franca contradicción a la documentación referida, dio lugar al INRA a
considerar la carencia de procesos agrarios en sus archivos conforme a las certificaciones de
fs. 134 a 136 de la carpeta de saneamiento, sin poder considerar a la demandante y su
esposo como subadquirientes, sino como poseedores legales, toda vez que su posesión es
anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y cumplen con la Función Económico Social tal como
señala el art. 197 del Reglamento de la L. N° 1715, entendiéndose que el reconocimiento del
derecho propietario debe realizarse sobre base cierta e inequívoca. En consecuencia, el INRA
al haberles otorgado la calidad de poseedores legales a Juan Ignacio Franco García y Carmen
Fátima Padilla de Franco, lo hizo en apego a la normativa agraria vigente, en ausencia de un
antecedente legal.
4.Que conforme establecen los arts. 213, 214, 215 y 216 del Reglamento de la L. Nº 1715,
vigente en ese tiempo, se entiende que los resultados obtenidos hasta la etapa Evaluación
Técnico Jurídica, pueden ser cuestionados en la siguiente etapa de Exposición Pública de
Resultados, etapa que tiene por objeto que los propietarios, poseedores y personas que
invoquen interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las
etapas anteriores,
incluyendo el
precio de adjudicación; vencido el
plazo fijado para la
Exposición Pública, se elaborará un Informe en Conclusiones, que deberá contener los errores
materiales u omisiones denunciados y de encontrarse a los mismos debidamente justificados,
se dispondrá la subsanación de los mismos.
Que en la especie la demandante ni su esposo se presentaron en la etapa de Exposición
Pública de resultados como se desprende del Informe en Conclusiones, para reclamar
cualquier observación u omisión de la tramitación anterior, dejando precluir su derecho, pues

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la negligencia de la actora en el proceso de saneamiento, no puede ser salvada con
posterioridad a esta etapa y menos a través del presente proceso contencioso administrativo
que no esta establecido para suplir las faltas de las partes en su tramitación, puesto que la
demandante, como se desprende de los datos del proceso, alegando desconocimiento de la
Resolución de Saneamiento del predio "Cerro de Botija" se apersonó al INRA el 28 de
noviembre de 2006; vale decir, a más de 3 años de su emisión y cuando la misma, como se
relacionó anteriormente, había sido, incluso, objeto de impugnación ante el Tribunal Agrario
Nacional el año 2004, mediante proceso contencioso administrativo interpuesto por el propio
esposo de la demandante, Juan Ignacio Franco García, como se desprende de la Sentencia
Agraria Nacional S1ª Nº 005/2005 cursante de fs. 179 a 182 de la carpeta de saneamiento, en
la que ya se declaro improbada la demanda.
5.Que la notificación mediante Edictos con las Resoluciones de Determinación de Precio por
Adjudicación Simple, que cursa a fs. 168 de la carpeta de saneamiento, no puede
considerarse viciada de nulidad, toda vez que fue dispuesta por la Superintendencia Agraria,
a solicitud del Director Nacional del INRA, precisamente para las personas que no asistieron a
la Etapa de Exposición Pública de Resultados, en cumplimiento del art. 47 del Reglamento de
la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a
la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 38 a 44 de obrados; consiguientemente, subsistente y con todo el valor
legal la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0320/2003 de 11 de septiembre de 2003
emitida por el Director Nacional del INRA.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas, con
cargo a INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis. A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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