SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 2/2008
Expediente: Nº 98/06.
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandantes: Fuerza Naval Boliviana representada por Celso Villalobos Tarqui. | |
Demandado: Presidente de la República de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y | |
Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente. | |
Distrito: Beni. | |
Fecha: Sucre, 28 de marzo de 2008. | |
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño. |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 14, memorial de subsanación y ampliación de la demanda de fs. 19, memoriales de contestación que cursan de fs. 63 a 74, 79 a 85, Resolución Suprema impugnada Nº 224464 de 01 de noviembre de 2005, antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES:
I.1.- Que de fs. 10 a 14, cursa demanda contencioso administrativa, presentada por Celso Villalobos Tarqui en representación de la Fuerza Naval Boliviana impugnando la R.S. Nº 224464 de 01 de noviembre de 2005 emitida por el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de Desarrollo Sostenible, dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Cavineño de la propiedad denominada "Cavinas", ubicada en el Cantón Cavinas, Provincia Gral. José Ballivián del Departamento del Beni, en base a los siguientes argumentos:
Que, el año 1973 la Fuerza Naval Boliviana producto de trámite agrario de dotación de tierras sobre la propiedad denominada fundo "Cavinas" situada en la Provincia José Ballivián 2da sección, del Cantón Cavinas del Departamento del Beni, obtiene el Título Ejecutorial Nº 642072 en su favor, en una superficie de 27556,5000 has., habiendo sido inscrito en oficinas de Derechos Reales del Distrito Judicial del Beni, quedando perfeccionado el derecho propietario y la cosa juzgada del trámite conforme dispone el art. 175 de la CPE.
Que, el nuevo trámite agrario de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen ha estado orientado a cercenar el patrimonio del Estado por la falta de imparcialidad demostrada por los funcionarios del INRA-BENI a tiempo de realizar las pericias de campo y el informe jurídico.
Que, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Nº 24/2004 efectuado por el INRA-BENI se encuentra en flagrante contradicción con la L. Nº 1715 al señalar que el Título Ejecutorial Nº 642072 se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa al observar la "falta de Certificado de Solvencia Tributaria establecido en el art. 2 del D.S. 11127"; sin siquiera mencionar la fecha de su vigencia a efectos de la verificación de contemporaneidad de dicho requisito con la emisión del Título Ejecutorial; situación que a decir de la parte actora demuestra que dicha apreciación se encuentra totalmente alejada de la realidad legal, toda vez que el Título Ejecutorial de la Fuerza Naval se encuentra debidamente consolidado por la CPE en su art. 175.
Que de fs. 35 a 38, del proceso de saneamiento, cursa Resolución Administrativa que dispone la reposición del expediente por extravío, por lo que no puede afirmarse que el expediente agrario Nº 29489 no cuente con certificado de solvencia tributaria, puesto que para la extensión del Título ejecutorial se contaba con todos los requisitos exigidos por la antigua Ley de Reforma Agraria.
Que la L. Nº 1715 Disposición Final Décima Cuarta y el art. 243 del Reglamento, establecen que la nulidad o anulabilidad de los títulos ejecutoriales se resolverán tomado en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes de su otorgamiento, siendo que no existe en la ley agraria causal de nulidad por falta de certificado de solvencia tributaria, por lo que la R.S. 224464 de 01 de noviembre de 2005 basada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica viola el art. 175 de la CPE y la Disposición Final Décima Cuarta de la L. Nº 1715.
Que de fs. 119 a 120, cursa acuerdo conciliatorio suscrito por la Etnia Cavinas y la FNB donde se reconoce la propiedad y posesión de la Naval y que al amparo del art. 293 del Reglamento de la L. N 1715 debió ser considerada en la ETJ Nº 024/2004 y por tanto en la R.S. Nº 224464.
Afirma el demandante que, mediante Resolución Administrativa Nº 060/2003 de 27 de diciembre de 2003, el predio "Cavinas" ha sido destinado parcialmente para la Instrucción Militar, asimismo que cursan a fs. 283 y 284 Resoluciones de la Fuerza Naval y del Ministerio de Defensa Nacional que aprueban el Plan de Ordenamiento Predial de la propiedad "Cavinas" destinados a la protección y administración de recursos forestales en el área mensurada de 5.082, 3689 has., por tanto cumple con una función social tal como lo disponen los arts. 2 y 3 de la L. Nº 1715; sin embargo indica que estos instrumentos legales no fueron valorados, no obstante tener la autenticidad y fuerza probatoria que le asignan los arts. 1297 y 1310 del Cód. Civ. Asimismo indica que no se evaluó ni consideró el Proyecto de Fortalecimiento del Centro Ganadero Cavinas que se encuentra en obrados.
Señala que el informe de Evaluación Técnica Jurídica vulnera el criterio y jurisprudencia plasmado en la Sentencia Agraria Nacional S2 Nº 13 de 15 de abril de 2003 que establece que el área de proyección de crecimiento para Mediana Propiedad Ganadera es de 50% y no de 30%. Asimismo, acusa la vulneración de las Sentencias Agrarias Nacionales: S2 Nº 032/2003, S1 Nº 08/2003, S1 Nº 12/2003, por cuanto indica que no se diferenció entre función económico social y función social; no se tomó en cuenta la existencia de acuerdo conciliatorio y tampoco se consideraron los proyectos de fortalecimiento y POP; del mismo modo, sostiene el actor que a tiempo de dictarse el Informe de Evaluación Técnico Jurídica se incurrió en violación del D.S. Nº 27068 en su art. 2 que establece que las propiedades militares pertenecen al dominio del Estado, ya que no se valoró de manera correcta la función social de la propiedad lo cual a decir del actor ha provocado grave indefensión a la institución actora.
Por las consideraciones anotadas y al amparo del Art. 68 de la L. Nº 1715, arts. 327, 778 al 781 del Cód. Pdto. Civ., art. 36-3) de la L. Nº 1715 y arts. 176-III, 213 y 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, interpone demanda Contencioso Administrativa solicitando en definitiva se declare probada la demanda disponiéndose la anulación de la RS. Nº 224464 de 01 de noviembre de 2005 y la estricta aplicación del art. 176-III del Reglamento de la L. Nº 1715.
Que por auto de fs. 20 de 31 de mayo de 2006, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndosela en traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República y Hugo Salvatierra, Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, habiendo la parte actora ampliado la demanda en contra de la Etnia "Cavinas", representada por Fanor Amapuy Ubanera y Luis Achapi Mayu.
I.2. Que en dicha consecuencia, cursa memorial de fs. 63 a 74, presentado por Juan Carlos Rojas Calizaya en representación del Presidente de la República adjuntando Testimonio de Poder Nº 252/2006 y antecedentes del proceso de saneamiento, y memorial de fs. 79 a 85 presentado por Susana Rivero Guzmán en su condición de Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, quienes responden argumentando lo siguiente:
I.2.1 El primero de los nombrados indica que mediante Resolución Administrativa RAI-TCO-004 de 11 de julio de 1997, se declaró inmovilizada el área de 523.249,3612 has., ubicada en el Departamento del Beni, Provincias Gral. José Ballivián y Vaca Diez, Sección Primera, Cantones Cavinas y Concepción, determinándose como área de saneamiento la superficie inmovilizada mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-0007-98 de 30 de marzo de 1998, intimándose a beneficiarios, propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento mediante Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-005/2002 de 18 de junio de 2002.
Señala que dentro del área de referencia se encuentra el predio denominado "Cavinas" con proceso agrario signado con el Nº 29489 con expediente repuesto mediante Resolución Administrativa Nº RES-ADM-006/2004 de fecha 13 de enero de 2004, con Título Ejecutorial Individual Nº 642072 emitido a favor de la Fuerza Naval Boliviana en una superficie de 27,556.5000 has.
Que realizadas las pericias de campo en el referido predio, se mensuró la superficie de 5.082,3689 has., evidenciándose el cumplimiento parcial de la función económico social solo en la superficie de 1.977,5400 has., asimismo el Informe de Evaluación Técnico Jurídica establece que el Título Ejecutorial Individual de la Fuerza Naval Boliviana y el proceso agrario Nº 29489 se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa, no cumple la FES en la superficie mensurada y que solo cumple parcialmente la función económica social, sugiriendo se dicte Resolución Suprema Modificatoria del Título Ejecutorial, misma que es emitida el 1ro de noviembre de 2005 con el Nº 224464, mediante la cual se resuelve modificar el Título Ejecutorial Nº 642072, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo emitirse Certificado de Saneamiento a favor de la Fuerza Naval Boliviana en la superficie de 1.977,5400 has. respecto al predio "Cavinas" clasificado como Mediana Propiedad Ganadera, de conformidad a los arts. 166 y 169 de la CPE, 64 a 67-II-1) de la L. Nº 1715 y su Disposición Transitoria Décima y arts. 218-c) y 221 del Reglamento de la L. Nº 1715, homologándose el acuerdo conciliatorio con los representantes del Pueblo Cavineño.
Afirma que el predio Cavinas, efectivamente titulado, se encuentra dentro del área de saneamiento de la TCO del Pueblo Cavineño; y que se presentó en campo copia simple del Título Ejecutorial Individual Nº 642072; y revisado el mismo se comprobó que el expediente que le sirvió de antecedente no cursa físicamente en poder del INRA y que este solo hecho de ausencia del expediente agrario se constituye en causal de nulidad relativa por falta de forma tal como dispone el art. 179-I del Reglamento de la L. Nº 1715.
Que habiéndose procedido a la reposición del expediente agrario Nº 29489 sobre la base del Auto de Vista y Resolución Suprema, de la revisión de los actuados repuestos se evidencia que no cursa ni se menciona en obrados el Certificado de Solvencia Tributaria, como mandaba la norma en aquella oportunidad, concluyéndose que el Título Ejecutorial tiene vicios manifiestos de nulidad relativa.
Indica que la Fuerza Naval Boliviana, a la fecha no implementó ni realizó trabajos de ninguna naturaleza, considerándose este hecho como incumplimiento de la norma, toda vez que de las pericias de campo se evidenció el incumplimiento de la función económico social en la totalidad de la superficie titulada verificándose solamente el cumplimiento parcial de la FES en la superficie de 1.977,5400 has., disponiéndose en consecuencia la modificación del Título Ejecutorial Individual Nº 642072, demostrándose que el informe de Evaluación Técnico Jurídico Nº 024/2004 de 16 de febrero de 2004 cursante a fs. 125 a 130 valoró la información y documentación obtenida en campo de acuerdo a norma.
Por otra parte, el recurrido afirma que si bien la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 habla sobre nulidad y anulabilidad, el art. 245 de su Reglamento señala que son vicios de nulidad relativa las demás infracciones que no hubieren sido contempladas en el artículo anterior, acotando al respecto que el punto 6.1 de la "Guía de Aplicación de Criterios de Nulidad en la Etapa de Evaluación Técnica Jurídica" vigente a la fecha y que fuera aprobada mediante Resolución Administrativa Nº 124/99 de 9 de septiembre de 1999, refiere la exigencia del Certificado de Solvencia Tributaria en Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias de acuerdo a lo establecido por el art. 2 del D.S. Nº 11127, refiriendo de la misma forma que el art. 179 del Reglamento de la L. Nº 1715 claramente señala que estarán afectados de nulidad relativa por falta de forma los Títulos Ejecutoriales cuando no existan los expedientes que les sirvieron de antecedente, pero cursen registros fehacientes de su tramitación ante el Ex CNRA; en este entendido al no existir físicamente el citado expediente Nº 29489 el Título Ejecutorial de la Fuerza Naval está afectado de vicio de nulidad relativa por falta de forma, y al no cumplir con la FES en la totalidad de la superficie titulada, solo parcialmente en la superficie de 1977,5400 has. la Resolución Suprema ahora impugnada resuelve modificar el Título Ejecutorial.
Indica el recurrido, que la Ficha Catastral cursante de fs. 60 a 61 y que se encuentra firmada en plena conformidad por el representante de la Fuerza Naval Boliviana, Tomás Crisner, no consigna ninguna observación en el punto referido a la verificación de la función económica social efectuada in situ, y que al haberse verificado el cumplimiento parcial de la FES el recurrente no puede exigir se le reconozca el total de la superficie mensurada.
Alude la existencia de un acuerdo conciliatorio entre la FNB y el Pueblo Cavineño que habría sido tomado en cuenta en el Acta de reunión de 3 de octubre de 2002 y que cursa a fs. 122 a 124 de la carpeta de saneamiento, acuerdo en el que de manera concertada se definen preliminarmente mojones, coordenada, ubicación geográfica y límites que deberán levantarse en pericias de campo, dejando la determinación de la extensión superficial a los resultados que se observen al interior del predio y que deberán valorarse conforme disposiciones agrarias vigentes; por tanto indica que dicho acuerdo conciliatorio no importa reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad, habiéndose además en el presente caso homologado el citado acuerdo en la Resolución Suprema ahora impugnada.
Refiere también que el INRA aplicó correctamente lo dispuesto por el art. 242-I-a) del Reglamento, referido al cálculo de proyección de crecimiento, por cuanto conforme se desprende de la ficha catastral firmada por el representante de la FNB, la superficie aprovechada es de 1318.3600 has., habiéndose calculado el 50% adicional a tiempo de determinar la superficie final de consolidación en un área de 1.977,5400 has., y no un 30% tal como equivocadamente afirma el recurrente.
Indica que no se puede reconocer derecho propietario a solo compromiso de cumplir a futuro la FES y menos reconocérsele actividades que puedan o no ser desarrolladas a futuro, pues la mejoras se verifican en campo y no en simples supuestos.
En cuanto a la afirmación del demandante respecto a que el Proyecto de Fortalecimiento del Centro Ganadero CAVINAS no fue considerado, alega que éste ha sido considerado y valorado en el Informe ASIT. JUR. Nº 110/2004 de 7 de julio de 2004, Complementario del Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de fs. 216 a 224, habiéndose aplicado correctamente lo establecido por el art. 169 de la CPE, art. 2-II de la L. Nº 1715, art. 236 y siguientes del Reglamento de la L. N 1715, toda vez que se trata de un proyecto que ni siquiera se está cumpliendo.
Señala que después de haberse realizado el Informe en Conclusiones, el recurrente mediante memorial de 17 de diciembre de 2004, cursante a fs. 217, presenta supuesto Plan de Ordenamiento Predial del predio Cavinas, aprobado por Resolución Administrativa Nº 072/2004 emitida en fecha 8 de diciembre de 2004, afirmando que dicho POP no fue valorado por el INRA, cuando la autoridad competente para aprobar el POP de acuerdo a lo establecido por el art. 241 del Reglamento de la L. Nº. 1715, es la Superintendencia Agraria y no el Ministerio de Defensa Nacional; asimismo señala que el propio recurrente confiesa que actualmente el POP referido está en trámite ante la Superintendencia Agraria, por cuanto dicho POP al ser presentado después del Informe en Conclusiones, no pudo ser tomado en cuenta y mucho menos considerado como cumplimiento de la FES.
Respecto al Plan de Ordenamiento Predial de Manejo Forestal señalado por el actor, el co demandado afirma que el requisito sine quanon para que en la evaluación técnica jurídica se valore cualquier actividad forestal, es contar con la autorización y aprobación de la Superintendencia Forestal y que en el presente caso, el demandante no ha presentado ante el INRA y mucho menos cursa en obrados una plan de manejo forestal aprobado.
En cuanto a la vulneración de las Sentencias Agrarias Nacionales, señala que se hace una mala interpretación de las mismas puesto que la Sentencia Agraria Nacional S1 Nº 08/2003 valora el tema de pérdida de competencia y no el incumplimiento de formalismos, refiriéndose a las actuaciones previstas para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, siendo en el presente caso que el INRA no ha vulnerado normas del debido proceso ni causó indefensión real y objetiva, más aún si manifiesta que el ahora recurrente participó de manera directa por intermedio de su representante en todas las etapas del proceso de saneamiento. Asimismo, el demandando niega infracción a la Sentencia Agraria Nacional S1 Nº 12/2003 acusada por el recurrente, afirmando que los plazos para la realización de las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria no son fatales ni perentorios, afirma que no se señaló que plazo habría sido incumplido por el INRA.
Indica además que, conforme establece el art. 72-III , Disposición Transitoria Tercera I y II de la L. Nº 1715, la vinculación entre los derechos de los indígenas a sus territorios y los resultados del saneamiento que se practique en sus tierras, es evidente; siendo que la superficie recortada al predio Cavinas será dotada a la TCO demandante, por cuanto la resolución ahora impugnada, se ajusta a las normas y guarda relación con todo lo actuado en campo valorando correctamente la información y documentación obtenida in situ en el predio Cavinas de la Fuerza Naval, concluyendo el recurrido que el proceso de saneamiento del predio Cavinas analizó y valoró correctamente la información obtenida en campo y la documentación presentada por la Fuerza Naval Boliviana a través de su representante, por lo que en cumplimiento de la L. Nº 1715 y DS Nº 25763, se dicta la Resolución Suprema Nº 224464, de 01 de noviembre de 2005, ahora impugnada.
Por lo expuesto solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema Nº 224464 de 01 de noviembre de 2005, con imposición de costas.
I.2.2. Señala la codemandada Susana Rivero Guzmán que conforme establece el art. 66 y 177 de la L. Nº 1715, los títulos ejecutoriales que se vean afectados por vicios de nulidad relativa serán convalidados siempre y cuando cumplan una función económica social; sin embargo señala que en el presente caso, el expediente Nº 29489 que sirvió de antecedente para la otorgación del Título Ejecutorial Nº 642072, no se encontraba en el INRA por cuanto hubo que reponerlo y que el hecho de no encontrarse el expediente en poder del INRA afecta de nulidad relativa por falta de forma.
Que, la parte considerativa de la Resolución Suprema Nº 171217 de 12 de diciembre de 1973, y que sirvió de base para la reposición del expediente Nº 29489, señala que la propiedad es de actividad agrícola ganadera y que existe compromiso por parte de la Fuerza Naval para realizar trabajos con la finalidad de elevar el desarrollo nacional, otorgándole al efecto el plazo de dos años para que implante su plan de inversión, y que sin embargo hasta la fecha la Fuerza Naval no realizó ningún tipo de trabajo ni implementó las funciones que se comprometió, es decir la función económico social, puntualizándola también como un vicio de nulidad relativa, ya que de las pericias de campo realizadas por el INRA, se evidenció que cumple parcialmente esta función en la superficie de 1.977,5400 has.
Señala que la Resolución Administrativa RES ADM Nº 006/2004 de 13 de enero de 2004 cursante a fs. 35 a 38 que dispone la reposición del expediente agrario Nº 29489, no determina la legalidad o ilegalidad del derecho propietario y que este hecho fue valorado en proceso de saneamiento, asimismo indica que si bien en ninguna parte de la L. Nº 1715 se constituye causal de nulidad la falta de Certificado de Solvencia Tributaria, haciendo mención a la Disposición Final Décimo Cuarta que establece los vicios de nulidad relativa; sin embargo indica que son vicios de nulidad relativa todas las demás infracciones de norma terminante; asimismo, la "Guía de Aplicación de Criterios de Nulidad en la etapa de evaluación Técnica Jurídica" aprobado por Resolución Administrativa Nº DN ADM 124/99, se refiere a la exigencia del Certificado de Solvencia Tributaria en medianas propiedades y Empresas Agropecuarias de acuerdo a lo establecido por el art. 2 del DS Nº 11127; señalando que los títulos afectados de nulidad relativa podrán ser subsanados siempre que cumplan con la función económico social y que la Fuerza Naval solo cumple parcialmente con la función económico social en la superficie de 1977,5400 has, por lo que correctamente se modificó el Título Ejecutorial emitido a favor de la Fuerza Naval Boliviana.
Afirma que de fs. 60 a 61 cursa Ficha Catastral que señala la cantidad de ganado, la infraestructura y el uso actual de la tierra en pecuaria, pastoreo e investigación científica con que cuenta el predio Cavinas sin que se hubiere efectuado ninguna observación a la Ficha Catastral que se encuentra firmada en plena conformidad por el representante de la Fuerza Naval Boliviana, acreditándose que de acuerdo a las pericias de campo, la Fuerza Naval Boliviana cumple parcialmente la función económico social, por lo que no puede reconocérsele el total de la superficie mensurada.
Afirma que no existe fundamento legal para atender la petición del demandante, puesto que las mejoras se verifican en campo y no en supuestas promesas a futuro y que en la actualidad el demandante no tiene actividades en la Función Económico Social que justifiquen el reconocimiento de la superficie mensurada que pretende se le reconozca, máxime cuando el demandante señala la existencia de un POP presentado luego de Informe en Conclusiones y un Plan de Manejo Forestal que no consta en obrados.
Con referencia al porcentaje de proyección de crecimiento que a decir de la parte actora se hubiere calculado en 30%, señala que conforme se desprende de la Ficha Catastral la superficie total aprovechada es de 1318.3600 has, y que de conformidad a lo dispuesto por el art. 24-I-a) del Reglamento de la L. Nº 1715 se calculó un área equivalente al 50% de la superficie que actualmente cumple la Función Económico Social, definiéndose la superficie final de consolidación en 1.977,5400 has.
La codemandada niega la acusación de inobservancia de la Sentencia Agraria S2 Nº 032/2003, S1 Nº 12/2003 y S1 Nº 8/2003, en cuanto manifiesta que la Resolución Suprema impugnada fue dictada de acuerdo a los Informes de campo y las normas vigentes y que en ningún momento se causó indefensión a la parte actora puesto que ésta participó de forma directa por intermedio de su representante en todas las etapas del proceso de saneamiento.
En cuanto a la violación del DS Nº 27068, manifiesta que la parte actora no especifica que es lo que se dejó de valorar, por ello indica que la R. S. Nº 224464 de 01 de noviembre de 2005 fue dictada de acuerdo a las pericias de campo y normas legales.
En mérito a lo expuesto, niega los extremos señalados en la demanda, solicitando se la declare Improbada y subsistente la referida R.S. Nº 224464, con costas.
I.2.3. De fs. 91 a 95 cursa memorial de apersonamiento del tercer interesado Central Indígena de la Región Amazónica Norte de Bolivia (CIRABO) del pueblo Cavineño representado por Rabi Ortiz Alvarez y Alfredo Tavo Camaconi, que en las partes salientes del mismo manifiesta que el año 1996 mediante memorial dirigido al presidente de la República la Central Indígena de la Región Amazónica de Bolivia interpuso demanda ante el INRA solicitando la titulación y dotación del territorio para los indígenas cavineños, habiendo el INRA declarado inmovilizada el área de 523.249,3612 has. Asimismo que dentro del proceso se identificó -entre otros- el predio denominado Cavinas con título ejecutorial emitido a favor de la Fuerza Naval Boliviana con una superficie 27.556.5000 has.
Respecto al error de hecho en la aplicación de la ley agraria argüido por la parte actora señalan que el art. 170 del D.S. Nº 25763 establece que la documentación o prueba presentada no importa el reconocimiento del derecho en esta fase sino hasta la conclusión del proceso de saneamiento, por ello indica que el INRA dentro del referido proceso de saneamiento constató que en el procedimiento de dotación del predio Cavinas se vulneraron normas sustantivas esenciales que debían cumplirse para considerar válido el Título Ejecutorial emitido, por ello el INRA emitió una resolución modificatoria convalidando parcialmente el título sobre las áreas en que se cumple la FES es decir sobre 1.977,54000 has.
Sobre el acuerdo conciliatorio que a decir de la parte actora no se hubiere considerado, indican que éste se encuentra referido a la definición de mojones dejando pendiente la definición final de la extensión superficial del predio Cavinas de la Fuerza Naval Boliviana de acuerdo a los resultados que se observen en las mejoras existentes al interior del referido predio.
En lo concerniente a la valoración de la FES, afirman que los recurrentes en forma maliciosa intentan confundir al tribunal toda vez que en pericias de campo apenas se contaba con una escuadra de marineros, asimismo manifiestan que se debe considerar que por tratarse de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen no se considera como cumplimiento de la FES las actividades de desarrollo forestal, ecoturismo, o conservación cumplidas con posterioridad a la resolución de inmovilización del área.
Sobre el proyecto de Fortalecimiento del Centro Ganadero Cavinas que señala la demandante no fue valorada por el INRA, indican nos ser cierta dicha afirmación, toda vez que fue valorado en aplicación de lo establecido por el art. 169 de la C.P.E., art. 2-II de la L. Nº 1715 y art. 236 y sgtes. del Reglamento de la L. Nº 1715 como un simple resumen de las actividad que supuestamente el recurrente pretende ejecutar en el futuro. Asimismo aclaran que respecto al Plan de Ordenamiento Predial la autoridad competente para su aprobación es la Superintendencia Agraria, además de indicar que fue presentado fuera de término.
Finalmente solicitan en su condición de terceros interesados se declare improbada la demanda presentada por la Fuerza Naval Boliviana.
II.- RELACION DE ACTUADOS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.
De la revisión de antecedentes se evidencia que el Pueblo Indígena Cavineño demandó la titulación del territorio indígena Cavineño a cuyo efecto se dictaron las resoluciones de Inmovilización Nº RAI-TCO-0004, Resolución Determinativa Nº R-ADM-TCO-0007-98 y Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-005-2002, conforme detalla el documento de Evaluación Técnico Jurídica cursante en obrados. Asimismo se constató que se procedió al inicio y a la ejecución de las pericias de campo en el predio identificado, con titular inicial "Fuerza Naval Boliviana", levantándose la ficha catastral, registro de la función económico social, croquis, registro y fotografías de mejoras, acta y anexos de conformidad de linderos, datos de vértice predial, informe de campo, evaluación técnica de la FES, evaluación técnico jurídica, informe de resultados, exposición pública de resultados y el pronunciamiento de la Resolución Suprema que fue impugnada, tal cual constan en el legajo de saneamiento correspondiente a la TCO "CAVINEÑO" sobre el predio denominado "Cavinas".
De fs. 125 a 130, se reitera que cursa el informe de Evaluación Técnico Jurídica correspondiente al predio Cavinas, que en lo principal concluye señalando que el Título Ejecutorial Nº 642072 a nombre de la Fuerza Naval Boliviana se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa referidos a falta de Certificado de Solvencia Tributaria establecido por el art. 2 del D.S. Nº 11127, así como el cumplimiento parcial de la FES, por lo cual se sugiere se dicte Resolución Suprema modificatoria del referido Título Ejecutorial, disponiendo se subsanen los vicios de nulidad relativa y se otorgue nuevo Título Ejecutorial sobre la superficie de 1.977, 5400 has., clasificando al predio como Mediana Propiedad Ganadera.
Por todo lo señalado supra, se tiene que las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el saneamiento del referido predio, fueron cumplidas conforme a ley.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
III. 1. Que, el saneamiento de la propiedad agraria, establecido por el art. 1 de la L. Nº 1715 y regulado por el Título V del mismo cuerpo legal especial, es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo señala el art. 64 del cuerpo legal citado, en cuya virtud y de oficio el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ejecutó el saneamiento (SAN-TCO) y del predio denominado "Cavinas", sito en el Cantón Cavinas, Provincia General José Ballivián del Departamento del Beni. De igual modo el art. 69 de la L. Nº 1715 reconoce tres modalidades de saneamiento, Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro Legal y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, por ello se concluye que el procedimiento de saneamiento tiene precisamente como finalidad primigenia la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y que dentro de sus modalidades se reconoce la de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, destinada a la regularización del derecho propietario de pueblos indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras, entendiéndose que dentro de este tipo de saneamiento deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros conforme al procedimiento común del saneamiento previsto por los arts. 168 y sgtes. del D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo.
Dentro de dicho proceso de saneamiento y como resultado del mismo, de acuerdo a lo señalado por el art. 67-II-1) de la L. Nº 1715 se podrá dictar Resolución Suprema modificatoria del Titulo Ejecutorial Individual Nº 642072 subsanándose los vicios de nulidad relativa, así se lo hizo en la superficie de 1.977,5400 has. sobre las que la institución actora demostró cumplimiento de la Función Económico Social en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715.
Dentro de dicho contexto, si bien la parte actora demostró la emisión del Título Ejecutorial Nº 642072 de 24 de febrero de 1975 con antecedente en proceso agrario de Dotación con expediente Nº 29489 correspondiente al predio denominado Cavinas sito en el Cantón Cavinas, Provincia General Ballivián del Departamento del Beni, con una superficie de 27,556.5000 has; no es menos cierto que el INRA, durante la Evaluación Técnico Jurídica, en cumplimiento del art. 169-I-b) en relación con el art. 181-a) ambos del D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo, por informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 125 a 130 ratificado por informe en conclusiones de fs. 207 a 214 ambos del cuadernillo de saneamiento; estableció de forma correcta que el trámite agrario señalado supra, base para la emisión del Título Ejecutorial expedido a favor de la Fuerza Naval Boliviana, se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa por falta de Certificado de Solvencia Tributaria exigido por el art. 2 del D.S. Nº 11127 y que en el predio de referencia se desarrollan actividades ganaderas cumpliendo parcialmente con la FES en la superficie de 1.977,5400 has; consiguientemente, a efectos de la subsanación de los vicios identificados por el INRA y la convalidación del derecho de propiedad agraria del actor, acorde con lo establecido por el art. 66-I-6) de la L. Nº 1715, por cumplimiento parcial de la Función Económico Social, por Resolución Suprema Nº 224464 de 1ro de noviembre de 2005 se modificó el Titulo Ejecutorial Individual Nº 642072 subsanándose los vicios de nulidad relativa y disponiéndose la emisión de Certificado de Saneamiento a favor de la parte actora en la referida superficie de 1.977,5400 has.
Que de conformidad a lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; consiguientemente, en el presente caso, dicha información sobre el cumplimiento de la FES fue consignada en la ficha catastral cursante de fs. 60 a 61 y en el Registro de la Función Económica Social (FES) de fs. 62 a 64, donde en el primer documento, en el ítem 45 correspondiente a producción y marca de ganado, se establece la existencia de 238 vacunos, 5 caballares, 40 porcinos, asimismo en el item XIII, correspondiente al uso actual de la tierra se consigna la producción pecuaria, de pastoreo y de investigación científica, documentos que fueron debidamente suscritos por la parte actora en señal de conformidad y consentimiento con la información que contienen, de donde se evidencia que dicha información sobre cumplimiento de la FES fue levantada con la participación activa del propietario, aspecto que desvirtúa la afirmación de éste, en sentido de que el INRA no hubiese considerado correctamente el cumplimiento de la FES sobre el predio de referencia.
Por todo lo expuesto y en estricta relación y correspondencia con la realidad predial, la Resolución Suprema impugnada consolidó derecho propietario a favor de la parte actora sólo sobre una superficie de 1.977,5400 has. en correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto por el art. 239-II) del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo y que claramente determina: "El principal medio para la comprobación de la función económica-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...". Extremo plasmado en información fidedigna y legal relativa a informes de campo y de Evaluación Técnico Jurídica, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, considerados como el principal medio para la comprobación de la FES; más aún, si se reitera, que dicha información fue levantada por el INRA con participación activa del propietario, conforme se evidencia de la ficha catastral y del formulario de Función Económico Social, documentos que se reitera fueron debidamente firmados por la parte actora en señal de conformidad y consentimiento con la información que contienen. Al respecto es necesario también recordar que la información levantada por funcionarios del INRA dentro de la ejecución del proceso de saneamiento al provenir de funcionarios públicos es considerada una información fidedigna y legal por haber sido además los datos recabados "in situ", es decir en forma directa y objetiva, consiguientemente la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho y en aplicación del art. 166 de la Constitución Política del Estado, disposición que guarda estrecha relación con el artículo 175 de la C.P.E. que si bien esta última señala que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo pleno y perfecto derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales; pero que sin embargo queda claro que dicho mandato constitucional se refiere a los Títulos Ejecutoriales emitidos conforme a derecho y que no estén afectados de vicios de nulidad o anulabilidad. De ahí que los Títulos Ejecutoriales con vicios que afecten su validez jurídica, de ninguna manera pueden ser considerados como perfectos y menos pueden tener los alcances del citado artículo constitucional; así lo estableció la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, toda vez que mediante Sentencia Constitucional Nº 0011/02 de 5 de febrero de 2002, dispone: "... de todo lo referido se establece que como el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, esa facultad debe abarcar necesariamente la competencia de revisar Títulos Ejecutoriales, pues de la determinación de su validez, depende el resultado de dicho procedimiento. (...) la declaratoria de nulidad de un Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, o la convalidación de uno con vicios de nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175 de la Constitución , porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en cuyo caso se establece ciertamente el perfecto y pleno derecho de propiedad; pues como se tiene referido un Título Ejecutorial viciado no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria, que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho". (las negritas y cursivas son nuestras). Por ello se afirma que el derecho de propiedad agraria para su plena vigencia tiene que haber sido expedido cumpliendo y acorde a lo establecido por la normativa agraria vigente a tiempo de su otorgamiento. Asimismo, su eficacia jurídica conforme establece el art. 166 constitucional, está sujeta al cumplimiento del trabajo como condición "sine quanon" concurrente a dicho derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la función social o económico social en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715, por ello no resulta ser cierta la vulneración de la normativa acusada como tal por la parte actora.
III. 2. Con relación al acuerdo conciliatorio de fs. 119 a 120 que a decir de la parte actora fue suscrito por la Etnia Cavinas y la FNB donde se reconoce la propiedad y posesión de la Naval y que la parte actora aduce no fue considerada la ETJ Nº 024/2004 ni en la RS Nº 224464 conforme señala el art. 293 del Reglamento de la L. N 1715, se debe dejar claramente establecido que dicho acuerdo conciliatorio suscrito entre el pueblo Cavineño representado por sus autoridades naturales, Capitanía y la CIRABO, y los representantes de la Fuerza Naval Boliviana llegó a establecer respecto al tema tierra el compromiso de facilitación de pericias de campo con la definición de mojones, coordenadas, ubicación geográfica y límites; asimismo, respecto de la determinación de la extensión superficial del predio correspondiente a la Fuerza Naval se dispuso definirse de acuerdo a los resultados observados en las mejoras existentes al interior del predio del asentamiento militar. Por ello dicha situación no importa de por sí reconocimiento de legalidad de derecho de propiedad de la parte actora; más aún si conforme el art. 293 del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L. Nº 1715 aplicable en dicha época que en forma textual señala: " (Acuerdos Conciliatorios)
I.Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión invocados.
II.La intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no lo inhibe de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución de saneamiento.
III.Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdo conciliatorios, siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros.
IV.Los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades campesinas, indígenas y originarias en el ejercicio de la normatividad tradicional comunitaria, sus usos y costumbres, serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para fundar en ellos las resoluciones de saneamiento en cuanto corresponda en derecho.".
En consecuencia queda claramente establecido que de acuerdo a la normativa señalada supra, el INRA no se encuentra inhibido de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en la ejecución del procedimiento técnico jurídico de saneamiento, por ello las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios siempre y cuando éstos se encuentren enmarcados a lo establecido por el referido art. 293 del D.S. Nº 25763, habiéndose actuado así en el presente caso homologándose el citado Acuerdo en la Resolución Suprema ahora impugnada.
Asimismo, es necesario reiterar que conforme señala el art. 293 del D.S. Nº 25763 vigente en la fecha, los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes no importan reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión invocados, menos inhiben al INRA la facultad de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución de saneamiento, extremo que aconteció en el caso de autos.
En dicho contexto el Acuerdo Conciliatorio que cursa de fs. 119 a 120 del cuadernillo de saneamiento en lo relativo al tema tierra señala lo siguiente: "...a efectos de realizar la facilitación de las pericias de campo en el proceso de saneamiento de la T.C.O. Cavineño. La Fuerza Naval y la T.C.O. Cavineño de manera concertada definen preliminarmente los mojones, coordenadas, ubicación geográfica y límites que deberán levantarse en pericias de campo. (...) La determinación de la extensión superficial del predio correspondiente a la Fuerza Naval se definirá de acuerdo a los resultados que se observen en las mejoras existentes al interior del predio del asentamiento militar. Dichas mejoras deben valorarse jurídicamente de acuerdo a las disposiciones legales agrarias en actual vigencia, es decir Ley 1715 y su reglamento respectivo".
Efectuada la revisión de obrados se advierte que la R.S. Nº 224464 considera los extremos arribados en el acuerdo conciliatorio señalado supra, cuando en la parte resolutiva de la misma se decide lo siguiente: (textual): "2º.- Homologar el acuerdo conciliatorio con los representantes del Pueblo Cavineño conforme Acta de fecha 18 de septiembre de 2002 cursante en antecedentes de saneamiento, conforme lo dispuesto en el art. 293 del Reglamento de la Ley No. 1715 vigente."
Por ello no es evidente que el INRA hubiera desconocido el tantas veces referido acuerdo conciliatorio, sino por el contrario le dio el valor que le concede la ley, en consecuencia no es cierta la vulneración del art 293 del D.S. Nº 25763 que más bien fue aplicado a cabalidad por la institución demandada.
III. 3. Respecto a la falta de "Certificado de Solvencia Tributaria" argumentada por el INRA, si bien la cita efectuada por la entidad demandada relativa al "art. 2 del D.S. Nº 11127" no menciona la fecha de su vigencia; esta situación resulta intrascendente, toda vez que la normativa agraria en vigencia, específicamente la Guía de Aplicación de Criterios de Nulidades para la Evaluación Técnico Jurídica aprobada por Resolución Administrativa Nº DN ADM 124/99 de 09 de septiembre de 1999, aclara el aspecto cuestionado señalando que procede la anulabilidad por vulneración de norma sustantiva -entre otras causales- por inexistencia de Certificado de Solvencia Tributaria en Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias de acuerdo a lo establecido por el art. 2 del D.S. Nº 11121 de 11 de octubre de 1973 (normativa exigible al caso si consideramos que el Título Ejecutorial de la Fuerza Naval fue expedido el 24 de febrero de 1975), que a la letra dice: "art. 2.- El formulario fiscal de Solvencia Tributaria, será requerido indefectiblemente en los siguientes casos: (...) e) Adjudicación de pertenencias mineras y zonas de explotación y exploración de recursos naturales y dotacion de tierras que excedan del límite de la pequeña propiedad agraria", normativa aplicable por imperio del art. 245 del D.S. Nº 25673 vigente en ese tiempo.
Por lo expuesto queda claramente establecido que la falta de formulario fiscal de solvencia tributaria constituye causal de nulidad relativa; por ello dicho requisito debió ser cumplido a cabalidad, toda vez que la normativa señalada supra se encontraba en plena vigencia en momento del trámite para la obtención del Título Ejecutorial a nombre de la Fuerza Naval Boliviana. A mayor abundamiento, el art. 179 del D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo señala, estarán afectados de nulidad relativa por falta de forma, los títulos Ejecutoriales cuando no existan los expedientes que les sirvieron de antecedentes, pero cursen registros fehacientes de su tramitación, como en el caso de autos; en consecuencia también aplicable al caso al no existir físicamente el expediente Nº 29489 el Título Ejecutorial extendido a nombre de la Fuerza Naval.
III. 4. Asimismo no es cierta la violación del art. 2 del D.S. Nº 27068 acusada por la parte actora, toda vez que dicha normativa legal se encuentra a la fecha abrogada por D.S. Nº 27397 de 10 de marzo de 2004, y si bien dicha abrogatoria es posterior a la Evaluación Técnica Jurídica en el caso de autos, no lo es respecto a la fecha de pronunciamiento de la Resolución Suprema impugnada Nº 224464 que data de 01 de noviembre de 2005 que es la única que constituye derechos de propiedad. Por ello no podía ser de aplicación en el saneamiento del predio "Cavinas" a tiempo de pronunciarse la Resolución Suprema impugnada.
En ese contexto el referido predio fue dotado para el ejercicio de actividad agropecuaria tal como se evidencia de la R.S. Nº 171217 cursante a fs. 31 del cuadernillo de saneamiento y tomando en cuenta que en la actualidad se ejercita actividad ganadera, conforme se evidenció en pericias de campo, correspondió válidamente al INRA verificar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en los términos establecidos por el art. 2-II de la L. Nº 1715 y conforme determina el art. 2 del referido D.S. Nº 27397.
III. 5. Sobre la afirmación de la institución demandante relativa a cursar en obrados Resoluciones de la Fuerza Naval y del Ministerio de Defensa Nacional que aprueban el Plan de Ordenamiento Predial de la propiedad "Cavinas" destinados a la protección y administración de recursos forestales en el área mensurada de 5.082, 3689 has. y que sin embargo de ello estos instrumentos legales no fueron valorados, no obstante tener la autenticidad y fuerza probatoria que le asignan los arts. 1297 y 1310 del Cód. Civ., es menester dejar claramente establecido que dichas resoluciones que datan de octubre y diciembre de 2004, no fueron consideradas como medio de prueba idónea que acredite el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Cavinas", por haber sido las mismas presentadas con posterioridad a las pericias de campo que se efectivizaron el año 2002; al respecto también es menester señalar que a efectos de considerar el Plan de Ordenamiento Predial como documento que cuente con todo el valor legal y dé fe pública sobre la veracidad de la información manifestada en el mismo, necesariamente debe emerger de trámite sustanciado ante la Superintendencia Agraria, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1 y pertinentes del Procedimiento para la Aprobación de Planes de Ordenamiento Predial (POP) aprobado por Resolución Administrativa de la Superintendencia Agraria N 012/2001 de 13 de febrero de 2001, vigente en ese tiempo y disposiciones legales en vigencia, extremo que no ocurrió durante el proceso de saneamiento del predio denominado "Cavinas".
De otro lado, el art. 238 del D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo -entre otros- para el caso de actividades forestales, señala que ésta tienen que contar imprescindiblemente con la autorización pertinente; aspecto que tampoco ocurrió en el presente caso.
III. 6. En lo concerniente a la supuesta falta de evaluación y consideración del Proyecto de Fortalecimiento del Centro Ganadero Cavinas aducida por la parte actora, se aclara que dicha situación fue considerada por el INRA en el Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados SAN TCO Cavineño de 04 de junio de 2004 cursante de fs. 207 a 214 e inclusive en su Informe Complementario de 07 de junio de 2004 y que cursa de fs. 216 a 223 ambos del cuadernillo de saneamiento, toda vez que el INRA en forma clara y correctamente señaló que no podía considerarse como cumplimiento de la FES un simple Proyecto que no se adecua a lo establecido por el art. 169 de la C.P.E., extremo que queda corroborado con la propia Resolución Ministerial Nº 1340 de 21 de diciembre de 2004 que en su artículo segundo señala: "El Sr. Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, como máxima autoridad institucional queda encargado del cumplimiento de la presente Resolución y de la Resolución Administrativa No. 072/2004 de 8 de diciembre de 2004, disponiendo la programación de los recursos económicos y humanos necesarios para la ejecución de los Proyectos, así como de la tramitación y aprobación del referido Plan ante la Superintendencia Agraria, cumpliendo las formalidades legales y técnicas.". De ello se tiene que dicha situación quedó en proyecto que no acredita por sí solo el cumplimiento de la FS o FES en los términos señalados por el art. 2 de la L Nº 1715 en relación al referido art. 169 de la C.P.E. por lo cual no es cierta la vulneración de la normativa acusada como tal por la parte actora.
III. 7. Sobre el área de proyección de crecimiento, de la revisión de antecedentes, en especial de la ficha de evaluación técnica de la función económica social cursante a fs. 116 del cuadernillo de saneamiento, se evidencia que la superficie cuantificada para proyección de crecimiento correspondiente a Mediana Propiedad fue de 659,1800 has., es decir la correspondiente al 50% del total de la superficie aprovechada de 1.318,3600 has. por lo cual no es cierta la vulneración de la normativa referida a la cuantificación de superficie para proyección de crecimiento, consiguientemente menos del criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Agrario Nacional en ninguna de sus Sentencias Agrarias Nacionales.
Por lo expuesto, el INRA en la valoración de la FES sujetó su actuación a lo dispuesto por el Reglamento de la L. Nº 1715, dando cabal cumplimiento a lo establecido por el art. 238 del D.S. Nº 25763 que en su parágrafo I claramente señala, que la Función Económico Social (FES) es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas, e inclusive áreas de proyección de crecimiento, así precisamente se tiene demostrado de la evaluación técnica de la FES de fs. 116 del cuadernillo de saneamiento, que realizó el INRA respecto del predio "Cavinas", habiendo evaluado la FES en los términos que establece el referido art. 238, incluida el área de proyección de crecimiento acorde a lo establecido por el art. 242-I-a), ambos del D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo.
Que por todo lo señalado, queda acreditado que las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el saneamiento del predio "Cavinas", se adecuaron al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715, habiéndose cumplido con todas las etapas que señala la normativa en vigencia, en especial la ejecución de las Pericias de Campo, en cuya fase se evidencia haberse dado cumplimiento con todas las actividades previstas por ley, concretamente, las señaladas en el art. 173 del citado Reglamento de la L. Nº 1715, actuaciones éstas que fueron realizadas en concordancia con otras normas que regulan su ejecución. Por ello, la Resolución Suprema impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 14 y ampliación de fs. 19 de obrados interpuesta por Celso Villalobos Tarqui en representación de la Fuerza Naval Boliviana; en consecuencia, subsistente la R.S. Nº 224464 de 01 de noviembre de 2005.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez