TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1
Nº
05/2008
Expediente
:
Nº
53/07
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Cecilio
Durán
Tórrez
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
28
de
abril
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
Jorge
Cecilio
Durán
Tórrez,
contestación
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
11
a
15
y
subsanación
de
fs.
20
de
obrados,
Jorge
Cecilio
Durán
Tórrez,
representado
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-
ST
294/2004
de
14
de
octubre
de
2004,
argumentando:
Que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Santa
Rosa"
se
cometieron
irregularidades
que
hacen
deducir,
que
de
común
acuerdo
entre
el
INRA
y
el
Pueblo
Indígena,
evitaron
su
difusión
y
participación
de
todos
los
interesados,
siendo
su
persona
el
verdadero
colindante
al
ser
propietario
del
predio
denominado
Cafetal
de
una
superficie
de
525
Has.
adquirido
en
calidad
de
compra
venta
de
su
titular
inicial
Pierre
Robert
Vernay
Naudet
el
23
de
mayo
de
1989
mediante
documento
privado
reconocido,
derecho
que
deviene
del
proceso
social
agrario
de
dotación
con
expediente
N°
44181
"B".
Añade
que,
que
por
razones
económicas
y
laborales
estuvo
ausente
fuera
de
la
zona
y
el
departamento
de
La
Paz,
habiéndosele
posteriormente
informado
que
su
propiedad
pasaría
a
dominio
de
los
indígenas
como
producto
del
saneamiento,
proceso
que
contraviene
los
principios
de
publicidad
e
inmediación,
en
razón
de
que
extrañamente,
posterior
a
la
dictación
de
la
Resolución
Instructoria
RA-ST0045/2003
de
11
de
febrero
de
2003,
se
dicta
la
Resolución
Rectificatoria
TCO
N°
71/2003
de
26
de
febrero
de
2003,
sin
que
esta
resolución
se
haya
publicado
infringiendo
el
art.
44
con
los
efectos
previstos
por
el
art.
48
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
aprobado
por
D.
S.
N°
25763,
lo
que
ocasionó
que
no
asuma
conocimiento
de
dicha
resolución
privándosele
de
su
intervención
en
el
proceso
de
saneamiento
dejándole
en
absoluta
indefensión,
conculcando
su
derecho
a
la
defensa
consagrado
por
el
art.
16
de
la
C.P.E.
y
en
desmedro
del
principio
de
transparencia
y
efectiva
participación
en
el
procedimiento
de
saneamiento
establecido
en
el
art.
146
del
nombrado
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
Que
otra
irregularidad
cometida
en
el
proceso
de
saneamiento,
expresa
el
demandante,
es
el
hecho
de
que
en
la
Resolución
Instructoria
se
ordena
el
apersonamiento
y
presentación
de
documentos
en
la
oficinas
del
INRA
en
la
ciudad
de
La
Paz
y
no
en
el
lugar
de
los
predios
donde
se
tendría
que
ejecutar
las
pericias
de
campo,
contraviniendo
el
principio
de
inmediación
que
conlleva
a
su
vez
la
infracción
del
art.
173
del
D.
S.
25763,
ya
que
el
proceso
de
saneamiento
tiene
como
fin
regularizar
el
derecho
de
propiedad
teniendo
como
base
la
información
que
se
recoge
en
campo,
quedando
demostrado
que
esta
fase
se
ejecutó
en
gabinete.
Que
los
funcionarios
de
KAMPSAX
encargados
de
efectuar
las
pericias
de
campo
y
el
propio
INRA
ignoraron
el
predio
"El
Cafetal",
al
no
levantar
la
carpeta
predial
y
menos
la
ficha
catastral
actuándose
a
sus
espaldas,
que
debido
a
la
falta
de
publicidad
de
la
mencionada
Resolución
Rectificatoria,
se
le
privó
de
su
derecho
de
intervenir
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
con
la
agravante
de
haberse
incluido
de
manera
irregular
y
maliciosa
su
plantación
de
café
como
mejora
del
predio
de
su
vendedor
"Santa
Rosa"
de
la
empresa
"Tawa"
colindante
con
el
suyo,
infringiéndose
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715
y
175
del
D.
S.
N°
25763.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
nula
y
sin
efecto
la
resolución
administrativa
impugnada
instruyendo
al
INRA
el
reconocimiento
y
consolidación
de
su
derecho
propietario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
21
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
la
citación
a
la
Empresa
TAWA
y
a
Freddy
Limaco
Navi,
representante
de
la
TCO
del
Pueblo
Indígena
de
San
José
de
Uchupiamonas
en
calidad
de
terceros
interesados.
El
nombrado
demandado,
por
memorial
de
fs.
129
a
1125,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
opone
excepción
y
responde
argumentando:
Que
en
la
página
WEB
del
TAN
se
evidencia
que
en
la
Sala
Segunda
se
radicó
el
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Jorge
Cecilio
Durán
Tórrez
impugnado
la
misma
resolución
administrativa
ahora
demandada
emitiéndose
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2°
N°
18/2007
de
17
de
abril
de
2007
por
el
que
se
declara
como
no
presentada
la
demanda
al
no
haber
subsanado
las
observaciones
efectuadas;
consecuentemente,
al
haber
transcurrido
varios
meses
se
intenta
esta
nueva
demanda
contenciosa
cuando
el
plazo
de
30
días
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
ha
vencido
superabundantemente,
por
lo
que
opone
la
excepción
de
cosa
juzgada.
Que
la
resolución
administrativa
ahora
impugnada
por
el
demandante,
es
también
motivo
de
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Tour
Adventure
World
Agency
(TAWA
S.R.L.)
radicado
en
la
Sala
Segunda
del
TAN;
empero,
extraña
y
maliciosamente
recién
ahora
aparece
Jorge
Cecilio
Durán
Tórrez
presentando
un
documento
de
transferencia
asegurando
haber
adquirido
de
su
titular
inicial
Pierre
Robert
Vernay
Naudet
con
argumentos
fuera
de
lugar,
toda
vez
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
del
Pueblo
Indígena
San
José
de
Uchupiamonas
sólo
se
identificó
al
predio
"Santa
Rosa"
de
la
empresa
TAWA
S.R.L.
con
antecedente
agrario
N°
4418.
Añade
que,
la
Resolución
Instructoria
RA
ST
0054/2003
de
11
de
febrero
de
2003
fue
debidamente
publicada
en
el
medio
de
circulación
nacional
"
La
Prensa"
en
estricto
cumplimiento
del
art.
170
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
aprobado
por
D.
S.
N°
25763;
consecuentemente,
los
interesados
debieron
acreditar
su
derecho
propietario
durante
el
desarrollo
del
citado
proceso
de
saneamiento
conforme
dispone
el
art.
147
del
señalado
reglamento
estando
claro
que
el
demandante
tenía
esa
oportunidad.
Menciona
que,
en
aplicación
del
art.
42
del
citado
Reglamento,
al
tratarse
de
un
error
que
no
altera
lo
sustancial
de
la
resolución
instructoria,
se
rectificó
la
misma
respecto
de
la
superficie
mediante
otra
resolución,
por
lo
que
al
haber
sido
debidamente
publicada
la
resolución
instructoria
no
puede
el
recurrente
alegar
indefensión
y
menos
cuando
en
campo
no
se
verificó
su
asentamiento
ni
mejoras
al
que
ahora
recién
hace
mención.
Señala
que,
el
expediente
agrario
N°
44181
"B"
antecedente
con
el
que
habría
transferido
tierras
el
supuesto
titular
inicial
Pierre
Robert
Vernay
Naudet
a
favor
del
actor,
fue
anulado
por
imperio
de
los
D.
S.
Nos.
19274
de
5
de
noviembre
de
1982,
19378
de
10
de
enero
de
1983
y
12236
de
12
de
febrero
de
1975,
saltando
a
simple
vista
la
mala
fe
con
que
actuó
la
persona
individual
que
le
vendió
la
superficie
que
fueron
revertidas
al
Estado
que
no
eran
ni
siquiera
de
propiedad
de
la
empresa
TAWA
S.R.L.
Continúa
mencionando
que,
el
único
tercero
dentro
de
la
TCO
verificado
en
campo
es
la
empresa
TAWA
S.R.L.,
señalando
contradictoriamente
el
demandante
que
la
empresa
Kampsax
no
habría
mensurado
su
predio,
sin
embargo
no
menciona
si
su
persona
vive
en
el
lugar,
porque
si
así
fuera
se
hubiera
obviamente
mensurado;
asimismo,
no
demostró
en
campo
que
la
plantación
de
café
es
de
su
propiedad,
por
lo
que
mal
podría
valorarse
ahora
tales
mejoras
y
documentos
que
recién
se
presentan
en
el
presente
proceso
fuera
de
cualquier
plazo.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
de
su
parte,
los
terceros
interesados,
Pueblo
Indígena
de
San
José
de
Uchupiamonas
y
Tour
Adventure
World
Agency
"Tawa
S.R.L.",
se
apersonaron
exponiendo
sus
fundamentos
que
se
observan
en
los
memoriales
de
fs.
142
a
143
y
158
a
160,
respectivamente.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
168
a
170
y
175
a
176,
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
La
Resolución
Instructoria
prevista
en
el
art.
170
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
D.
S.
N°
25763
vigente
en
el
momento
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
del
Pueblo
Indígena
San
José
de
Uchupiamonas,
tiene
la
finalidad
de
intimar
a
beneficiarios,
subadquirientes
y
propietarios
de
predios,
a
objeto
de
que
se
apersonen
en
el
trámite
y
acrediten
su
derecho
o
identidad
dentro
los
plazos
perentorios
fijados
al
efecto,
disponiendo
también
la
ejecución
de
la
fase
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo
en
el
área
donde
se
ejecutará
el
saneamiento
de
tierras;
resolución
que,
conforme
prevé
el
reglamento,
debe
posteriormente
ser
publicada
por
los
medios
previstos
por
ley
a
los
efectos
precedentemente
señalados.
En
el
caso
sub
lite,
dichas
actuaciones
fueron
debidamente
cumplidas
y
desarrolladas
por
el
INRA,
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
171
a
174
de
la
carpeta
predial
de
la
propiedad
"Santa
Rosa",
evidenciándose
que
la
Resolución
Instructoria
RA-ST
0045/2003
de
11
de
febrero
de
2003,
fue
publicada
mediante
edicto
agrario
el
15
de
febrero
de
2003
en
el
diario
"La
Prensa"
del
departamento
de
La
Paz;
asimismo,
las
reuniones
de
campaña
pública
fueron
publicitadas
por
medio
de
las
emisoras
radiales
"Proyección
F.M.
98.3",
"Lasser
F.M
93.7"
y
"Unión
F.M.
101.1"
así
como
por
el
canal
televisivo
"13
T.V.R.",
conforme
se
desprende
de
los
certificados
cursantes
de
fs.
178
a
181
de
la
referida
carpeta
predial.
En
ese
sentido,
al
haberse
publicado
ampliamente
la
referida
Resolución
Instructoria,
así
como
la
convocatoria
para
la
campaña
pública
acorde
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
la
intimación
para
que
propietarios
o
poseedores
se
apersonen
y
acrediten
su
derecho
propietario
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia
fue
ejecutada
legal
y
correctamente,
coligiéndose
de
ello
que
el
actor
tuvo
la
oportunidad
procesal
para
apersonarse
y
acreditar
su
derecho
en
el
proceso
de
saneamiento
que
fue
de
conocimiento
público
en
toda
el
área
donde
se
ejecutó
el
mismo,
particularmente
en
la
zona
donde
se
halla
ubicado
la
supuesta
propiedad
del
demandante,
sin
que
la
supuesta
falta
de
publicidad
de
la
Resolución
Administrativa
Rectificatoria
TCO
N°
71/2003
de
26
de
febrero
de
2003
constituya
una
privación
de
su
derecho
de
apersonarse
e
intervenir
en
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
dado
que
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
mencionado
precedentemente
respecto
del
departamento,
provincia,
cantones
y
fecha
donde
se
desarrollará
el
mismo
consignados
en
la
referida
Resolución
Instructoria,
no
fue
modificado
por
la
resolución
rectificatoria
de
referencia,
limitándose
la
misma
a
una
aclaración
de
aspectos
meramente
técnicos
como
son
las
coordenadas
que
no
inciden
en
el
fondo
ni
en
la
finalidad
de
la
Resolución
Instructoria,
adecuando
su
actuación
el
INRA
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
42-I.
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
anterior
vigente
en
ese
momento,
a
más
de
que
las
resoluciones
de
alcance
general,
como
es
la
Resolución
Instructoria,
se
publican
por
una
sola
vez,
conforme
señala
el
art.
44-II
del
mismo
cuerpo
reglamentario
agrario;
consecuentemente,
carece
de
sustento
legal
y
veracidad
habérsele
causado
al
actor
indefensión
y
conculcación
de
su
derecho
a
la
defensa
y
menos
se
vulneraron
los
principios
y
normativa
agraria
que
rige
la
materia
como
infundadamente
afirma
el
actor
en
su
demanda
contenciosa
administrativa.
2.-
La
intimación
descrita
en
la
Resolución
Instructoria
anteriormente
mencionada
para
que
propietarios,
poseedores
y
subadquirientes
se
apersonen
al
proceso
de
saneamiento
señalando
el
lugar
donde
deben
presentar
la
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario,
no
excluye
ni
constituye
una
limitante
al
derecho
y
la
oportunidad
que
tienen
los
anteriormente
mencionados
para
presentar
la
documentación
que
creyeren
conveniente
en
las
etapas
que
corresponda
del
procedimiento
de
saneamiento
previsto
por
ley;
en
ese
sentido,
el
hecho
de
haberse
señalado
las
oficinas
del
INRA
en
la
ciudad
de
La
Paz
para
la
presentación
de
"documentos",
no
implica
de
ningún
modo
que
el
apersonamiento
y
presentación
de
documentos
se
efectuará
únicamente
en
dicha
ciudad
y
menos
aún
que
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
se
efectuará
en
el
mencionado
lugar,
toda
vez
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relevamiento
de
información,
como
una
de
las
etapas
del
procedimiento
de
saneamiento,
se
efectúa
en
gabinete
y
en
campo,
conforme
señala
el
art.
169-I-a)
del
citado
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
desprendiéndose
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
que
dicha
etapa
fue
desarrollada
observando
cumplidamente
la
normativa
que
regula
su
ejecución,
conforme
consta
de
los
actuados
consistentes
en
el
acta
de
reunión
de
campaña
pública,
fotografías
de
los
talleres
de
campaña
pública,
acta
de
clausura
de
la
misma,
acta
de
inicio
de
pericias
de
campo,
memorandums
de
notificación,
ficha
catastral,
registro
y
verificación
de
la
función
económica
social,
acta
de
conformidad
de
linderos
y
otros
actuados
cursantes
desde
fs.
182
y
siguientes
de
la
carpeta
del
predio
"Santa
Rosa";
habiendo
cumplido
el
INRA
adecuadamente
su
labor
de
relevamiento
de
información
dentro
del
marco
normativo
que
regula
la
misma,
por
ende,
como
se
señaló
en
el
punto
anterior,
no
se
causó
indefensión
alguna
al
demandante
ni
se
limitó
derecho
alguno
de
acreditar
su
supuesto
derecho
propietario
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia
cuya
difusión
fue
de
amplio
conocimiento
de
todos
los
habitantes
de
la
zona,
no
siendo
por
tal
evidente
la
vulneración
del
principio
de
inmediación
y
del
art.
173
del
D.
S.
N°
25763
como
afirma
el
demandante.
3.-
Entre
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
señaladas
por
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715,
se
tiene
la
de
titulación
de
aquellas
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal,
efectuándose
al
efecto
como
una
primera
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
considerada
esta
última
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
conforme
señala
el
art.
239-II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
al
constituir
una
información
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
de
desprende
que
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
del
Pueblo
Indígena
San
José
de
Uchupiamonas,
no
se
identificó
la
existencia
del
predio
"El
Cafetal"
de
propiedad
del
demandante,
tampoco
la
posesión
que
este
ejercería
en
el
mismo
y
menos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
sin
que
le
corresponda
al
INRA
verificar
tales
extremos,
menos
aun
cuando
no
contaba
con
información
y
documentación
pertinente
e
idónea
que
amerite
en
ese
momento
efectuar
dicha
comprobación;
consecuentemente,
al
no
haberse
apersonado
el
demandante
al
proceso
de
saneamiento
ni
presentó
en
dicha
oportunidad
documentación
alguna
que
importe
su
reconocimiento
y
evaluación,
no
se
le
privó
de
ningún
modo
su
derecho
de
intervenir
en
dicho
proceso
administrativo,
no
existiendo
constancia
alguna
de
las
supuestas
mejoras
que
afirma
haber
realizado
en
su
predio,
más
aún
si
éste
espontáneamente
afirma
en
su
demanda
que
se
encontraba
ausente
de
la
zona
y
del
departamento
de
La
Paz,
habiendo
inclusive
la
representante
de
la
Empresa
TAWA
S.R.L.,
supuesto
vendedor
de
la
propiedad
del
demandante,
desconocido
expresamente
haber
transferido
terrenos
a
favor
de
éste,
tal
cual
señala
en
su
memorial
de
fs.
158
a
160
de
obrados;
por
lo
que,
no
se
evidencia
vulneración
alguna
de
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715
y
175
de
su
Reglamento
vigente
en
ese
momento
como
infundadamente
acusa
el
demandante.
4.-
Con
relación
a
la
excepción
de
cosa
juzgada
opuesta
por
el
demandado,
es
importante
puntualizar
que
la
viabilidad
y
admisión
de
la
misma
está
condicionada
a
la
exigencia
de
que
la
acción
a
la
cual
se
opone
sea
la
misma,
donde
deben
identificarse
y
comprobarse
los
elementos
de
ambas
acciones,
procediendo
solo
cuando
ellos
coincidan,
esto
es,
identidad
de
sujetos,
objeto
y
causa,
bastando
que
una
sola
difiera
para
que
la
excepción
de
cosa
juzgada
sea
inviable.
El
concepto
anterior
está
plasmado
en
el
art.
319
del
Cód.
Civ.
al
señalar
que
la
cosa
juzgada
no
tiene
autoridad
sino
respecto
a
lo
que
ha
sido
objeto
de
la
sentencia,
siendo
vital
que
la
cosa
demandada
sea
la
misma,
que
la
demanda
se
funde
en
la
misma
causa,
que
las
partes
sean
las
mismas
y
se
entable
por
ellas
y
contra
ellas,
debiendo
además
presentarse
el
testimonio
de
la
sentencia
respectiva,
tal
cual
señala
el
art.
340-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
el
caso
sub
lite,
el
demandado
no
presenta
testimonio
de
ninguna
sentencia,
limitando
su
excepción
a
señalar
que
el
demandante
interpuso
anteriormente
proceso
contencioso
administrativo
contra
el
mismo
demandado
impugnando
la
misma
resolución
administrativa
que
ahora
demanda,
acción
que
no
prosperó
al
haber
sido
declarada
como
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentada
por
incumplimiento
de
las
observaciones
efectuadas
por
el
tribunal
que
asumió
conocimiento
de
la
misma;
actuaciones
que
de
ningún
modo
constituye
una
sentencia
que
tenga
el
valor
de
cosa
juzgada
al
no
haberse
ni
siquiera
admitido
la
referida
demanda
y
menos
se
ingresó
a
resolver
en
el
fondo
de
la
pretensión
deducida.
Asimismo,
la
demanda
interpuesta
en
el
presente
proceso
no
es
extemporánea
al
haberse
presentado
dentro
del
plazo
de
30
días
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
cómputo
que
se
desprende
de
la
notificación
al
demandante
con
la
resolución
administrativa
impugnada
que
data
del
12
de
julio
de
2007
y
el
cargo
de
presentación
de
10
de
agosto
de
2007,
tal
cual
consta
en
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
8
y
el
cargo
de
presentación
de
fs.
16,
respectivamente,
de
obrados;
en
consecuencia,
ante
la
inexistencia
de
presupuestos
inexcusables
para
la
viabilidad
de
la
excepción
de
cosa
juzgada,
amerita
el
rechazo
de
la
misma.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
motivo
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
fue
pronunciada
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
la
actora
en
su
demanda
de
fs.
25
a
30
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
15
y
subsanación
de
fs.
20
de
obrados
interpuesta
por
Jorge
Cecilio
Durán
Tórrez,
representado
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
294/2004
de
14
de
octubre
de
2004,
con
costas,
e
IMPROBADA
la
excepción
de
cosa
juzgada
interpuesta
a
fs.
119
a
125
de
obrados
por
el
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
por
encontrarse
con
licencia.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022