Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2008

Fecha: 28-Abr-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1 Nº 05/2008
Expediente : Nº 53/07
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jorge Cecilio Durán Tórrez
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 28 de abril de 2008
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Jorge Cecilio Durán Tórrez,
contestación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución
administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 11 a 15 y subsanación de fs. 20 de
obrados, Jorge Cecilio Durán Tórrez, representado por Cristhel Mireyba Palma Verduguez,
interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-
ST 294/2004 de 14 de octubre de 2004, argumentando:
Que dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "Santa Rosa" se cometieron
irregularidades que hacen deducir, que de común acuerdo entre el INRA y el Pueblo Indígena,
evitaron su difusión y participación de todos los interesados, siendo su persona el verdadero
colindante al ser propietario del predio denominado Cafetal de una superficie de 525 Has.
adquirido en calidad de compra venta de su titular inicial Pierre Robert Vernay Naudet el 23
de mayo de 1989 mediante documento privado reconocido, derecho que deviene del proceso
social agrario de dotación con expediente N° 44181 "B". Añade que, que por razones
económicas y laborales estuvo ausente fuera de la zona y el departamento de La Paz,
habiéndosele posteriormente informado que su propiedad pasaría a dominio de los indígenas
como producto del saneamiento, proceso que contraviene los principios de publicidad e
inmediación, en razón de que extrañamente, posterior a la dictación de la Resolución
Instructoria RA-ST0045/2003 de 11 de febrero de 2003, se dicta la Resolución Rectificatoria
TCO N° 71/2003 de 26 de febrero de 2003, sin que esta resolución se haya publicado
infringiendo el art. 44 con los efectos previstos por el art. 48 del Reglamento de la L. N° 1715
aprobado por D. S. N° 25763, lo que ocasionó que no asuma conocimiento de dicha
resolución privándosele de su intervención en el proceso de saneamiento dejándole en
absoluta indefensión, conculcando su derecho a la defensa consagrado por el art. 16 de la
C.P.E. y en desmedro del principio de transparencia y efectiva participación en el
procedimiento de saneamiento establecido en el art. 146 del nombrado Reglamento de la L.
N° 1715.
Que otra irregularidad cometida en el proceso de saneamiento, expresa el demandante, es el
hecho de que en la Resolución Instructoria se ordena el apersonamiento y presentación de
documentos en la oficinas del INRA en la ciudad de La Paz y no en el lugar de los predios
donde se tendría que ejecutar las pericias de campo, contraviniendo el principio de
inmediación que conlleva a su vez la infracción del art. 173 del D. S. 25763, ya que el proceso
de saneamiento tiene como fin regularizar el derecho de propiedad teniendo como base la
información que se recoge en campo, quedando demostrado que esta fase se ejecutó en
gabinete.
Que los funcionarios de KAMPSAX encargados de efectuar las pericias de campo y el propio
INRA ignoraron el predio "El Cafetal", al no levantar la carpeta predial y menos la ficha
catastral actuándose a sus espaldas, que debido a la falta de publicidad de la mencionada
Resolución Rectificatoria, se le privó de su derecho de intervenir en la ejecución del proceso
de saneamiento con la agravante de haberse incluido de manera irregular y maliciosa su
plantación de café como mejora del predio de su vendedor "Santa Rosa" de la empresa
"Tawa" colindante con el suyo, infringiéndose los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 y 175 del D. S.
N° 25763. Con tal argumentación, solicita se declare nula y sin efecto la resolución
administrativa impugnada instruyendo al INRA el reconocimiento y consolidación de su
derecho propietario.

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CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 21 se admite la demanda para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como la citación a la Empresa TAWA y a Freddy
Limaco Navi, representante de la TCO del Pueblo Indígena de San José de Uchupiamonas en
calidad de terceros interesados. El nombrado demandado, por memorial de fs. 129 a 1125,
adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, opone excepción y responde
argumentando:
Que en la página WEB del TAN se evidencia que en la Sala Segunda se radicó el proceso
contencioso administrativo interpuesto por Jorge Cecilio Durán Tórrez impugnado la misma
resolución administrativa ahora demandada emitiéndose el Auto Interlocutorio Definitivo S2°
N° 18/2007 de 17 de abril de 2007 por el que se declara como no presentada la demanda al
no haber subsanado las observaciones efectuadas; consecuentemente, al haber transcurrido
varios meses se intenta esta nueva demanda contenciosa cuando el plazo de 30 días previsto
por el art. 68 de la L. N° 1715 ha vencido superabundantemente, por lo que opone la
excepción de cosa juzgada.
Que la resolución administrativa ahora impugnada por el demandante, es también motivo de
proceso contencioso administrativo interpuesto por Tour Adventure World Agency (TAWA
S.R.L.) radicado en la Sala Segunda del TAN; empero, extraña y maliciosamente recién ahora
aparece Jorge Cecilio Durán Tórrez presentando un documento de transferencia asegurando
haber adquirido de su titular inicial Pierre Robert Vernay Naudet con argumentos fuera de
lugar, toda vez que durante el proceso de saneamiento de la TCO del Pueblo Indígena San
José de Uchupiamonas sólo se identificó al predio "Santa Rosa" de la empresa TAWA S.R.L.
con antecedente agrario N° 4418. Añade que, la Resolución Instructoria RA ST 0054/2003 de
11 de febrero de 2003 fue debidamente publicada en el medio de circulación nacional " La
Prensa" en estricto cumplimiento del art. 170 del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por
D. S. N° 25763; consecuentemente, los interesados debieron acreditar su derecho propietario
durante el desarrollo del citado proceso de saneamiento conforme dispone el art. 147 del
señalado reglamento estando claro que el demandante tenía esa oportunidad. Menciona que,
en aplicación del art. 42 del citado Reglamento, al tratarse de un error que no altera lo
sustancial
de la resolución instructoria,
se rectificó la misma respecto de la superficie
mediante otra resolución, por lo que al haber sido debidamente publicada la resolución
instructoria no puede el recurrente alegar indefensión y menos cuando en campo no se
verificó su asentamiento ni
mejoras al
que ahora recién hace mención.
Señala que,
el
expediente agrario N° 44181 "B" antecedente con el que habría transferido tierras el
supuesto titular inicial Pierre Robert Vernay Naudet a favor del actor, fue anulado por imperio
de los D. S. Nos. 19274 de 5 de noviembre de 1982, 19378 de 10 de enero de 1983 y 12236
de 12 de febrero de 1975, saltando a simple vista la mala fe con que actuó la persona
individual que le vendió la superficie que fueron revertidas al Estado que no eran ni siquiera
de propiedad de la empresa TAWA S.R.L. Continúa mencionando que, el único tercero dentro
de la TCO verificado en campo es la empresa TAWA S.R.L., señalando contradictoriamente el
demandante que la empresa Kampsax no habría mensurado su predio, sin embargo no
menciona si su persona vive en el lugar, porque si así fuera se hubiera obviamente
mensurado; asimismo, no demostró en campo que la plantación de café es de su propiedad,
por lo que mal podría valorarse ahora tales mejoras y documentos que recién se presentan
en el presente proceso fuera de cualquier plazo. Con tal argumentación, solicita se declare
improbada la demanda.
Que, de su parte, los terceros interesados, Pueblo Indígena de San José de Uchupiamonas y
Tour Adventure World Agency "Tawa S.R.L.", se apersonaron exponiendo sus fundamentos
que se observan en los memoriales de fs. 142 a 143 y 158 a 160, respectivamente.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 168
a 170 y 175 a 176,
respectivamente,
que ratifican los fundamentos expresados en los
memoriales de demanda y contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a

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través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del
análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del
caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- La Resolución Instructoria prevista en el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715
aprobado por D. S. N° 25763 vigente en el momento de la ejecución del proceso de
saneamiento de la TCO del Pueblo Indígena San José de Uchupiamonas, tiene la finalidad de
intimar a beneficiarios,
subadquirientes y propietarios de predios,
a objeto de que se
apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro los plazos perentorios
fijados al efecto, disponiendo también la ejecución de la fase de campaña pública y los
trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras;
resolución que, conforme prevé el reglamento, debe posteriormente ser publicada por los
medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados. En el caso sub lite, dichas
actuaciones fueron debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA, tal cual se desprende
de los actuados cursantes de fs. 171 a 174 de la carpeta predial de la propiedad "Santa
Rosa", evidenciándose que la Resolución Instructoria RA-ST 0045/2003 de 11 de febrero de
2003, fue publicada mediante edicto agrario el 15 de febrero de 2003 en el diario "La Prensa"
del departamento de La Paz; asimismo, las reuniones de campaña pública fueron publicitadas
por medio de las emisoras radiales "Proyección F.M. 98.3", "Lasser F.M 93.7" y "Unión F.M.
101.1" así como por el canal televisivo "13 T.V.R.", conforme se desprende de los certificados
cursantes de fs. 178 a 181 de la referida carpeta predial. En ese sentido, al haberse publicado
ampliamente la referida Resolución Instructoria, así como la convocatoria para la campaña
pública acorde a la normativa que rige la materia, la intimación para que propietarios o
poseedores se apersonen y acrediten su derecho propietario en el proceso de saneamiento
de referencia fue ejecutada legal y correctamente, coligiéndose de ello que el actor tuvo la
oportunidad procesal para apersonarse y acreditar su derecho en el proceso de saneamiento
que fue de conocimiento público en toda el área
donde se ejecutó el mismo, particularmente en la zona donde se halla ubicado la supuesta
propiedad del demandante, sin que la supuesta falta de publicidad de la Resolución
Administrativa Rectificatoria TCO N° 71/2003 de 26 de febrero de 2003 constituya una
privación de su derecho de apersonarse e intervenir en todas las etapas del proceso de
saneamiento de referencia, dado que la ejecución del proceso de saneamiento mencionado
precedentemente respecto del departamento, provincia, cantones y fecha donde se
desarrollará el mismo consignados en la referida Resolución Instructoria, no fue modificado
por la resolución rectificatoria de referencia,
limitándose la misma a una aclaración de
aspectos meramente técnicos como son las coordenadas que no inciden en el fondo ni en la
finalidad de la Resolución Instructoria,
adecuando su actuación el
INRA a la previsión
contenida en el art. 42-I. del Reglamento de la L. N° 1715 anterior vigente en ese momento, a
más de que las resoluciones de alcance general, como es la Resolución Instructoria, se
publican por una sola vez, conforme señala el art. 44-II del mismo cuerpo reglamentario
agrario; consecuentemente, carece de sustento legal y veracidad habérsele causado al actor
indefensión y conculcación de su derecho a la defensa y menos se vulneraron los principios y
normativa agraria que rige la materia como infundadamente afirma el actor en su demanda
contenciosa administrativa.
2.- La intimación descrita en la Resolución Instructoria anteriormente mencionada para que
propietarios, poseedores y subadquirientes se apersonen al proceso de saneamiento
señalando el lugar donde deben presentar la documentación que acredite su derecho
propietario, no excluye ni constituye una limitante al derecho y la oportunidad que tienen los
anteriormente mencionados para presentar la documentación que creyeren conveniente en
las etapas que corresponda del procedimiento de saneamiento previsto por ley; en ese
sentido, el hecho de haberse señalado las oficinas del INRA en la ciudad de La Paz para la
presentación de "documentos", no implica de ningún modo que el apersonamiento y
presentación de documentos se efectuará únicamente en dicha ciudad y menos aún que la
ejecución del proceso de saneamiento se efectuará en el mencionado lugar, toda vez que el

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relevamiento de información, como una de las etapas del procedimiento de saneamiento, se
efectúa en gabinete y en campo, conforme señala el art. 169-I-a) del citado Reglamento de la
L. N° 1715, desprendiéndose de los antecedentes del proceso de saneamiento que dicha
etapa fue desarrollada observando cumplidamente la normativa que regula su ejecución,
conforme consta de los actuados consistentes en el acta de reunión de campaña pública,
fotografías de los talleres de campaña pública, acta de clausura de la misma, acta de inicio
de pericias de campo, memorandums de notificación, ficha catastral, registro y verificación
de la función económica social, acta de conformidad de linderos y otros actuados cursantes
desde fs. 182 y siguientes de la carpeta del predio "Santa Rosa"; habiendo cumplido el INRA
adecuadamente su labor de relevamiento de información dentro del marco normativo que
regula la misma, por ende, como se señaló en el punto anterior, no se causó indefensión
alguna al demandante ni se limitó derecho alguno de acreditar su supuesto derecho
propietario durante el desarrollo del proceso de saneamiento de referencia cuya difusión fue
de amplio conocimiento de todos los habitantes de la zona, no siendo por tal evidente la
vulneración del principio de inmediación y del art. 173 del D. S. N° 25763 como afirma el
demandante.
3.- Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la
L. Nº 1715, se tiene la de titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la función
económico social o función social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose
al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de
información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la
comprobación de la FES conforme señala el art. 239-II del Reglamento de la L. Nº 1715, al
constituir una información fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y
objetivamente. En ese contexto, de antecedentes de desprende que durante la ejecución del
proceso de saneamiento de la TCO del Pueblo Indígena San José de Uchupiamonas, no se
identificó la existencia del predio "El Cafetal" de propiedad del demandante, tampoco la
posesión que este ejercería en el mismo y menos el cumplimiento de la función social o
económica social, sin que le corresponda al INRA verificar tales extremos, menos aun cuando
no contaba con información y documentación pertinente e idónea que amerite en ese
momento efectuar dicha comprobación; consecuentemente, al no haberse apersonado el
demandante al proceso de saneamiento ni presentó en dicha oportunidad documentación
alguna que importe su reconocimiento y evaluación, no se le privó de ningún modo su
derecho de intervenir en dicho proceso administrativo, no existiendo constancia alguna de las
supuestas
mejoras
que
afirma
haber
realizado
en
su
predio,
más
aún
si
éste
espontáneamente afirma en su demanda que se encontraba ausente de la zona y del
departamento de La Paz, habiendo inclusive la representante de la Empresa TAWA S.R.L.,
supuesto vendedor de la propiedad del demandante, desconocido expresamente haber
transferido terrenos a favor de éste, tal cual señala en su memorial de fs. 158 a 160 de
obrados; por lo que, no se evidencia vulneración alguna de los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 y
175 de su Reglamento vigente en ese momento como infundadamente acusa el demandante.
4.- Con relación a la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, es importante
puntualizar que la viabilidad y admisión de la misma está condicionada a la exigencia de que
la acción a la cual se opone sea la misma, donde deben identificarse y comprobarse los
elementos de ambas acciones, procediendo solo cuando ellos coincidan, esto es, identidad de
sujetos, objeto y causa, bastando que una sola difiera para que la excepción de cosa juzgada
sea inviable. El concepto anterior está plasmado en el art. 319 del Cód. Civ. al señalar que la
cosa juzgada no tiene autoridad sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo
vital que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que
las partes sean las mismas y se entable por ellas y contra ellas, debiendo además
presentarse el testimonio de la sentencia respectiva, tal cual señala el art. 340-3) del Cód.
Pdto. Civ. En el caso sub lite, el demandado no presenta testimonio de ninguna sentencia,
limitando su excepción a señalar que el demandante interpuso anteriormente proceso
contencioso administrativo contra el mismo demandado impugnando la misma resolución
administrativa que ahora demanda, acción que no prosperó al haber sido declarada como no

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presentada por incumplimiento de las observaciones efectuadas por el tribunal que asumió
conocimiento de la misma; actuaciones que de ningún modo constituye una sentencia que
tenga el valor de cosa juzgada al no haberse ni siquiera admitido la referida demanda y
menos se ingresó a resolver en el fondo de la pretensión deducida. Asimismo, la demanda
interpuesta en el presente proceso no es extemporánea al haberse presentado dentro del
plazo de 30 días previsto por el art. 68 de la L. N° 1715, cómputo que se desprende de la
notificación al demandante con la resolución administrativa impugnada que data del 12 de
julio de 2007 y el cargo de presentación de 10 de agosto de 2007, tal cual consta en la
diligencia de notificación de fs. 8 y el cargo de presentación de fs. 16, respectivamente, de
obrados; en consecuencia, ante la inexistencia de presupuestos inexcusables para la
viabilidad de la excepción de cosa juzgada, amerita el rechazo de la misma.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Final de Saneamiento
impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en
sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones
legales referidas por la actora en su demanda de fs. 25 a 30 de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
11 a 15 y subsanación de fs. 20 de obrados interpuesta por Jorge Cecilio Durán Tórrez,
representado por Cristhel Mireyba Palma Verduguez; en consecuencia, subsistente la
Resolución Administrativa RA-ST 294/2004 de 14 de octubre de 2004, con costas, e
IMPROBADA la excepción de cosa juzgada interpuesta a fs. 119 a 125 de obrados por el
demandado Director Nacional a.i. del INRA.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse con licencia.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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