Sentencia Agraria Nacional S1/0006/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0006/2008

Fecha: 06-May-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª N° 06/08
Expediente: N° 43/07
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Adalberto Durán Natusch
Demandados: Presidente Constitucional de la República y
Ministra de Desarrollo
Rural, Agropecuario y Medio Ambiente
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 06 de mayo de 2008
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación de los demandados,
Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 650 a 661 vta., Adalberto Durán Natusch,
interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N°
226772 de 8 de noviembre de 2006, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional
de la República y Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, esgrimiendo
los siguientes argumentos:
1. Que, el Cnl. Dim. Juan Manuel Rosales Terán, Gerente General de COFADENA no estaba
legitimado para solicitar saneamiento del predio "Campo 23 de Marzo", ubicado en la
provincia Mamoré del departamento de Beni, por cuanto no acompañó documento alguno
que acredite que sus predios "Renacimiento", "Intruso" y Puesto 18 formen parte de "Campo
23 de Marzo", incumplimiento de los requisitos establecidos para solicitar saneamiento a
pedido de parte.
2. Que, el Cnl. Dim. Juan Manuel Rosales Terán a tiempo de presentar la solicitud de
saneamiento efectuó confesión de parte, con los efectos previstos en el art. 404 parágrafo II
del Cód. Pdto. Civ., al enunciar, que el predio "Campo 23 de Marzo" se encuentra ubicado en
la provincia Mamoré del departamento de Beni, cuando en realidad sus predios
"Renacimiento" e "Intruso" están ubicados en el cantón San Pedro de la provincia Cercado del
mismo departamento, y que para consolidar a favor de COFADENA estos predios, se debía
modificar sus límites y colindancias.
3. Que, las autoridades demandas han dictado resolución ultrapetita, toda vez que en la
fotocopia legalizada de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido
de Parte N° SSP-B-00255-99 de 24 de septiembre de 1999 se encuentra consignada la
superficie de 49.150. 5000 has. y siendo este documento la base de la demanda, el contenido
de la solicitud, no debió ser modificado en el proceso de saneamiento. Empero, la Resolución
Suprema impugnada ha concedido a COFADENA más de lo solicitado, actuación viciada de
nulidad ya que por imperio del art. 15 de la Ley de Organización Judicial el Tribunal Agrario
Nacional no puede dejar pasa por alto esta irregularidad prevista en el art. 90 del Cód. Pdto.
Civ.
4. Que, de fs. 13 a 15 del proceso de reivindicación seguido en su contra por COFADENA,
cursa contrato de permuta registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 162 de 10 de
septiembre de 1965,
mediante el
cual
"Estancias San Juan" S.A.
transfiere los fundos
"Villamontes", "El Palmar" y "El Dieciocho", denominados actualmente los dos primeros
"Renacimiento" e "Intruso" a "Campo Luminoso", actualmente, "Campo 23 de Marzo" y ésta
entrega a "Estancias San Juan" S.A. una parte de su superficie en la extensión de más o
menos 14.300.0000 has.; Sin embargo, mediante documento de 10 de abril de 1968 y
registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 2 de 15 de abril de 1968, la permuta quedó
rescindida, por no haber sido autorizada esta transacción por el Ex - Consejo Nacional de
Reforma Agraria, habiendo consecuentemente quedado ambas empresas con sus originales
propiedades, es decir, "Estancias San Juan" S.A. vuelve a tener el derecho propietario de "El
Dieciocho" , "El Palmar" y "Villamontes y "Campo Luminoso" que vuelve a tener completas
sus 49.150.5000 has; consecuentemente COFADENA trata de sorprender a las autoridades
agrarias al señalar que el contrato de permuta sigue vigente.
5. Que, conforme el testimonio registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 6 de 23 de

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enero de 1976 cursante de fs.
85 a 88 de obrados,
el
Banco del
Estado transfiere a
COFADENA el fundo denominado "Campo Luminoso", hoy "Campo 23 de Marzo", situado en el
cantón San Ramón de la provincia Mamoré del departamento de Beni con la extensión de
49.150.5000 has., transferencia en la que no están incluidos los fundos "Renacimiento",
"Intruso" y "El dieciocho", por cuanto estos no fueron adjudicados por el Banco del Estado por
no ser a su vez objeto del proceso coactivo seguido contra "Campo Luminoso", razón por la
cual, las autoridades demandadas actuaron de manera ilegal al tratar de reconocer que
COFADENA tiene derecho propietario sobre los predios denominados "Renacimiento",
"Intruso" y "El Dieciocho"; extremo confirmado en la Sentencia pronunciada por el Juez
Agrario de San Ignacio de Moxos dentro del proceso de reivindicación seguido por COFADENA
en su contra.
6. Que, las autoridades demandadas, no obstante reconocer que la L. N° 1715 en sus arts. 64
y 65 establecen que el objeto del saneamiento es el de regular y perfeccionar el derecho de
la propiedad agraria, vulneraron estas disposiciones sin considerar que las mismas son de
cumplimiento obligatorio, como dispone el art. 90 del Cód. de Pdto. Civ., lo que dio lugar a la
nulidad de todos sus actos por haber vulnerado la norma procesal agraria, así como el
principio de legalidad establecido en el art. 81 de la Constitución Política del Estado, dictando
una Resolución inconstitucional que contraviene el art. 167 de la carta magna al pretender
consolidar a favor de COFADENA, 50. 000.0000 has.
7. Que, COFADENA, no cumplió la función económico social en las 50.000.0000 has. que se
pretender titular; por cuanto el cerificado expedido por SENASAG y que forma parte del
proceso agrario de reivindicación, menciona que COFADENA ha vacunado menos de 130
cabezas de ganado vacuno y para el cumplimiento de la FES debería contar mínimamente
con 10.000 cabezas de ganado. Asimismo, se debe tener como confesión judicial de parte de
COFADENA la presentación de un certificado emitido por el administrador de propiedad
PARAPARU en el que se expresa que ingresaron al corral de la misma un total de 119 cabezas
de ganado, y que se debería tomar en cuenta que el cumplimiento de la FES debe ser
cumplida por el propietario del predio y no por terceros, ya que el ganado vacuno signado
con la marca (JM) visto en fotografías de pericias de campo son de la familia Durán Natusch,
hecho corroborado en la ficha catastral
cursante a fs.
145 en fotocopias legalizadas y
adjuntas a fs. 903 del expediente de saneamiento, extremo que debe ser analizado por el
Tribunal Agrario Nacional, ya que los funcionarios del INRA - Beni, arbitraria e ilegalmente
obviaron tomar en cuenta el hecho que en el expediente de saneamiento no cursa certificado
de marca como medio legal que acredite la existencia de ganado de propiedad de
COFADENA, y que tampoco se consideró que el ganado signado con la marca (S) es de
propiedad de Ivana Suárez Ávila de Durán.
7. Que, mediante Resolución Instructoria R. I. N° 000077/2000 de 27 de julio de 2000
publicada conforme a ley,
se intimó a beneficiarios propietarios,
sub -
adquirentes y
poseedores, para que se apersonen en el proceso de saneamiento del predio "Campo 23 de
Marzo", habiendo su persona impugnado y observado todas las nulidades y vicios que se
cometieron; empero, no ha sido escuchado y ni siquiera fue notificado con las actuaciones del
proceso, enterándose del ilegal proceso, por la señalada publicación, habiéndose vulnerado
su sagrado derecho a la defensa establecido por el art. 16 de la Constitución Política del
Estado y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, vulnerando además el principio de
publicidad previsto en el parágrafo X del art. 116 de la Constitución Política del Estado;
abusos cometidos en su contra al haber sido considerado arrendatario, sin tomar en cuenta
que ningún contrato de alquiler da a COFADENA el derecho propietario sobre sus tierras.
Que, en mérito a los argumentos expuestos y ante tanta prueba que demuestra los extremos
denunciados, solicita al Tribunal Agrario Nacional dicte fallo declarando probada su demanda,
disponiendo la anulación de la Resolución Suprema Impugnada, así como la nulidad del
trámite agrario de Saneamiento del predio "Campo 23 de Marzo" hasta el cargo de la
presentación de la solicitud en la que no se menciona sus predios "Renacimiento" e "Intruso"
y se reinicie el proceso de saneamiento de "Campo 23 de Marzo" en resguardo de sus
derechos y garantías constitucionales.

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CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 680 se admite la demanda para su tramitación en la
vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente
Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente,
autoridad que por memorial de fs. 746 a 750 vta. representada por la Dra. Elizabeth Guzmán
Quiroga de Peñaranda, se apersona y responde negativamente la demanda argumentando lo
siguiente:
1. Que, dentro del proceso de saneamiento a pedido de parte de los predios "Campo
Luminoso"
y
"San
Francisco"
(Empresa
Frigorífica
Ballivián
Ltda.)
ubicadas
en
el
departamento de Beni, provincia Mamoré, cantón San Ramón y provincia Cercado, cantón
San Pedro, respectivamente, cuyos expedientes se encuentran signados con los números
9024 y 3150, se ha dictado la Resolución Administrativa N° SSP-B-00255-99 de 24 de
septiembre de 1999 determinando como área de saneamiento la superficie de 49.150.5000
has. correspondiente a la Empresa Ganadera "Campo 23 de Marzo", conforme a solicitud
formulada por el CNL. DIM. Juan Manuel Rosales Terán, en representación de las Fuerzas
Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA) y que asimismo, se apersonó el MY. DIM.
Jaime Alberto Claure en representación de la misma institución para acreditar el derecho
propietario de "Campo 23 de Marzo" en calidad de sub - adquirente de la superficie de
34.850.5000 has. sobre el título ejecutorial Individual N° 323492 y 7.805.0000 has. sobre el
título ejecutorial individual N° 54715 y que cumplidas las siguientes fases del proceso de
saneamiento, se dictó la Resolución Suprema N° 226772 de 8 de noviembre de 2006.
2. Que, según el informe DIC-BNN° 101/2006 de 31 de marzo de 2006, conclusiones de
exposición pública de resultados, "se evidencia que según el Testimonio N° 061 sobre
reconocimiento de pastajes de ganado vacuno en los lugares rústicos, denominados "Puesto
Dieciocho" , "Renacimiento" e "Intruso" dichos predios forman parte del Fundo "Campo 23 de
Marzo", testimonio suscrito entre COFADENA y los Señores Adalberto y José Mamerto Durán
Natusch. el 27 de junio de 1997 y otros acumulados en el proceso de Saneamiento acreditan
el derecho propietario de COFADENA. sobre el área determinada incluidos los predios
denominados "Puesto Dieciocho", "Renacimiento" e "Intruso" .
3. Que, respecto al incumplimiento de la FES por COFADENA, en la evaluación técnica jurídica
se verificó la publicidad del trámite y en pericias de campo se demostró que el uso actual de
la tierra es actividad ganadera, contándose con 7.802 cabezas de ganado mestizo, 30
cabezas de ganado equino y una cabeza de ganado mular, así como con mejoras
consistentes en un brete, un corral, un galpón, cuatro alambradas, dos potreros y un tractor,
extremos verificados por la Comisión del INRA:, que realzó el control de calidad de los
trabajos
efectuados
por
el
Instituto Geográfico Militar
(IGM)
y que conforme a los
antecedentes y características de la propiedad se estableció el cumplimiento de la FES en el
100% de la propiedad.
4. Que, dictada la Resolución Instructoria, el demandante tomó conocimiento del proceso
mediante la publicación de la misma, al haberse apersonado desde ese momento y realizado
sus peticiones dentro del saneamiento, no puede alegar que se violó su derecho a la defensa,
porque participó en todas la actuaciones, ya que el edicto constituye una convocatoria
pública que garantiza el derecho a la defensa de las personas que pudieran tener algún
interés legítimo conforme a lo establecido en el art. 172 numeral 1 del D.S. 25763; empero, al
haber el demandado ingresado a los predios "El Dieciocho" , "Renacimiento" e "Intruso" en
calidad de arrendatario no puede ser tomado en cuenta como poseedor legal.
Que, en mérito a estos argumentos, responde la demanda negando todos los extremos de la
misma y solicita al Tribunal Agrario Nacional declarar improbada la demanda contencioso
administrativa contra el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, se
mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 226772 de 8 de noviembre de 2006,
con costas al demandante, conforme prevé el art. 198 parágrafo I del Cód. de Pdto. Civ.
aplicable en el caso de autos en mérito al régimen de supletoriedad.
Que, a su turno el señor Presidente de la Republica, representado por el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 848 a 853, se apersona ante

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el Tribunal Agrario Nacional y adjuntando antecedentes, responde negativamente la
demanda con los siguientes fundamentos:
1. Que, la Corporación de las Fuerzas Armadas de Desarrollo Nacional COFADENA solicito
saneamiento de su predio "Campo 23 de Mazo" adjuntando para el efecto el testimonio N°
415 de compra venta otorgado por el Banco del Estado, de diciembre 1975, que el proceso
fue publicado por un medio de circulación nacional, tal como se evidencia de la publicación
cursante a fs. 573 de obrados y conforme a las previsiones del art. 170 del D.S. 25763, por lo
que el demandante no puede alegar indefensión, ya que el proceso fue tramitado de
conformidad con el art. 179 y siguientes del citado decreto supremo, es así que en las
pericias de campo se levantó la ficha catastral cursante a fs. 894 de obrados, en la que
consta las mejoras del predio, así como la cantidad de 7802 cabezas de ganado vacuno, 30
de ganado caballar.
2. Que, revisado el proceso agrario N° 4024 antecedentes del predio "Campo Luminoso", se
evidencia que en fecha 19 de octubre de 1970, se convalido una permuta entre "Estancias
San Juan" S.A. y la empresa "Campo Luminoso" razón por la cual se procedió a revisar el
expediente N° 3150 antecedente de "Estancias San Juan" S.A. revisión por el INRA en
cumplimientos de sus legítimas competencias, conforme a lo establecido en la Disposición
Final Décima Cuarta del la L. N° 1715, correspondiendo precisar que de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 66 de la L.N° 1715 una de las finalidades del proceso de saneamiento es
la anulación de títulos ejecutoriales afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación
de títulos ejecutoriales afectados de nulidad relativa, cuando la tierra cumpla la función
económico social; por otro lado se debe tomar en cuenta que el art. 177 de la misma ley
regula el procedimiento de revisión de títulos ejecutoriales.
3. Que no es evidente, que la mencionada permuta no exista o habría sido rescindida el 10 de
abril de 1968, por cuanto la misma fue convalidada por el Ex - Consejo Nacional de Reforma
Agraria a solicitud de "Estancias San Juan" S.A el año 1970 y que por el testimonio N° 415 de
diciembre de 1975 suscrito entre el Banco del Estado. Estando claro que se encuentra
debidamente sustentado el derecho de COFADENA sobre el predio actualmente denominado
"Campo 23 de Marzo".
4. Que, no es evidente que la Resolución impugnada sea inconstitucional porque se estaría
consolidando un latifundio a favor de COFADENA, ya que el predio "Campo 23 de Marzo" se
encuentra en cuanto a su superficie dentro de los parámetros legales de Empresa Ganadera.
Que, por lo expuesto solicitan sea declarada improbada la demanda contenciosa
administrativa interpuesta por Adalberto Durán Natusch y subsistente la Resolución Suprema
N° 226772 de 8 de noviembre de 2006 con imposición de costas al demandante.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, cuyo propósito es precautelar los
intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados; en ese
contexto, analizados los términos de la demanda y compulsados con los antecedentes del
caso, se establece lo siguiente:
1. Respecto a que el Cnl. Dim. Juan Manuel Rosales Terán, Gerente General de COFADENA, no
estaba legitimado para solicitar saneamiento del predio "Campo 23 de Marzo"; de la revisión
de solicitud de fs. 532 y del testimonio N° 415 cursante de fs. 506 a 531 vta. del expediente
del proceso de saneamiento, se estable, que conforme se expresa en el informe legal de 15
de septiembre de 1999 cursante a fs. 534, COFADENA si se encontraba legitimada para
solicitar el saneamiento del indicado predio y que su solicitud cumplió con los requisitos
legales, por cuanto, esta institución adquirió del Banco del Estado el fundo rústico "Campo
Luminoso" con la superficie de 49.150,5000 has., siendo que la solicitud formulada por el
Gerente General de COFADENA señala también esta misma superficie, de lo que se concluye
"Campo 23 de Marzo" antes "Campo Luminoso" a la fecha de la solicitud del saneamiento
contaba con la superficie de 49.150,5000 has. incluidos los predios "Renacimiento" , "Intruso"
y "El Dieciocho". Asimismo se establece que lo manifestado por el Cnl. Dim. Juan Manuel

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Rosales Terán respecto a la ubicación del predio es correcta al afirmar que se encuentra en la
provincia Mamoré del departamento de Beni.
2. Con relación a que las autoridades demandadas dictaron resolución ultrapetita y que por
cuyo hecho su actos son nulos, evidentemente el art. 254 numeral 4 del Cód. Pdto. Civ.
establece que "Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales
del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: Otorgando más de lo
pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones
denunciadas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores".
Empero, esta disposición no es aplicable en el proceso agrario administrativo como es el
proceso de saneamiento, por cuanto el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de
la L. N° 1715 no está referido a este proceso., en consecuencia no corresponde argumentar
que los actos de los demandados estarían viciados de nulidad y menos pretender la
aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial por cuanto no nos encontramos ante
la revisión de sentencia en recurso de casación, por lo que cabe recordar que la finalidad del
proceso contencioso administrativo en materia agraria es el control por parte del órgano
jurisdiccional sobre los actos administrativo de autoridades administrativas agrarias
dependientes del Poder Ejecutivo.
3. El demandante afirma que el contrato de permuta mediante el cual "Estancias San Juan"
S.A transfiere los fundos "Villamontes", "El Palmar" y "El Dieciocho", a "Campo Luminoso",
está rescindido. Al respecto, a fs. 210 y 976 de obrados, cursa fotocopias y un documento
original del testimonio de la partida N° 2 de 15 de abril de 1968 cuyos datos no coinciden ya
que en el documento que cursa a fs. 210 cláusula segunda expresamente se señala que "En
vista de que el Consejo Nacional de Reforma Agraria me ha autorizado dicha permuta" y el
documento cursante a fs. 554 en la misma cláusula expresa "En vista de que el Consejo
Nacional de Reforma Agraria no ha autorizado dicha permuta", hecho que nos conduce a
colegir que este documento no es auténtico. Empero, a fs. 1147 del expediente del proceso
de saneamiento cursa testimonio de inscripción de un testimonio de documento privado
sobre aclaración seguido por Gerson Justiniano Guiteras en representación de "Estancias San
Juan" cuya trascripción de la cláusula tercera dice "En fecha doce de agosto de mil
novecientos setenta y cinco, la firma "Estancias San Juan" S.A. entregó a Sociedad agrícola
ganadera Campo "Luminoso" Ltda. Las propiedades "El Dieciocho, "El Palmar" y "Villamontes"
y este último entregó a aquella en permuta la extensión de más o menos catorce mil
quinientos has. de la propiedad tiene seis puestos de estancias (.... ) dichas firmas han
suscrito en esta misma fecha un documento privado sobre rescisión de la referida permuta
(....) pero aquella permuta queda vigente con los nuevos propietarios quienes se
comprometen legalizarla posteriormente con "Estancias San Juan" S.A. Siendo evidente por
otro lado que el Ex - Consejo de Reforma Agraria autorizó la permuta mediante Auto de 19 de
octubre de 1979, conforme al auto cursante a fs. 79 del proceso de saneamiento.
4. Conforme al testimonio cursante a fs. 1142 inscrito en Derechos Reales bajo la partida N°
2, de 4 de marzo de l974 el Banco del Estado mediante adjudicación judicial adquirió el fundo
rústico denominado "Campo Luminoso Limitada" ubicado en el cantón San Ramón de la
provincia Mamoré del departamento de Beni con la extensión superficial de 49.150.50000
has.
siendo evidente que este instrumento no especifica que los predios denominados
"Renacimiento", "Intruso" y "El Dieciocho" formen parte de "Campo Luminoso". No obstante,
se establece que los funcionarios del INRA - Beni valoraron adecuadamente la prueba
presentada por los personeros de COFADENA respecto al testimonio inscrito en Derechos
Reales bajo la partida N° 16, de 22 de noviembre de 1979 concluyéndose que los fundos
"Renacimiento", "Intruso" y "El Dieciocho" forma parte del predio "Campo 23 de Marzo".
5. Dentro el proceso de saneamiento, cuya resolución fue impugnada ante este Tribunal, se
ha realizado la revisión del tramite agrario N° 9024 de la propiedad titulada Sociedad Agrícola
Ganadera "Campo Luminoso", ubicado en el cantón San Ramón, provincia Mamoré del
departamento de Beni y del expediente 3150 de la propiedad llamada "Deslinde de la
fracciones San Francisco, San Juan, Rafael, Florida, Dos de Agosto, Los Ángeles, Chacarero,
Santa Rosa de los Arroyos y otros" titulada a favor de Empresa Frigorífica Ballivián, ubicada

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en el cantón San Pedro, provincia Cercado del departamento de Beni, que cuenta con los
predios transferidos en permita "El Palmar", "Villamontes" y "El Dieciocho", habiéndose
constatado en pericias de campo que estos predios están desarrollando actividad productiva
ganadera contando con 1110 cabezas de ganado vacuno con su actual denominación de
"Renacimiento", "Intruso" y "El Dieciocho ".
6. El demandante, sostiene que COFADENA no cumplió la FES en las 50.000.000 has. de la
revisión de documentos cursantes de fs. 572 a 767 del proceso de saneamiento, es establece
que la pericias de campo han sido ejecutadas en base a las normas técnicas para los
levantamientos catastrales del INRA previo informe que, fue aprobado mediante decreto de
30 de abril de 2001. En efecto, por la ficha catastral cursante a fs. 589 se constata que existe
como producción y marca de ganado 7.802 cabezas de ganado mestizo, 30 cabezas de
ganado equino, y una cabeza de ganado mular, con su respetiva marca, así como mejoras
consistentes en seis casas, un brete, un corral, un galpón, cuatro alambradas, dos potreros,
un tractor y una pista de aterrizaje, y como infraestructura y equipos las mejoras consistentes
en un brete, un corral, un galpón, cuatro alambradas, dos potreros y un tractor, en
consecuencia, los datos del informe de pericias de campo no pueden ser cuestionados tan
solo porque los certificados emitidos por el administrador de PARAPARU y SENASAG siendo
asimismo falso que en el expediente no curse certificado de marca, por cuanto a fs. 842 este
documento cursa en original, téngase presente además que la superficie de la propiedad
ganadera debe ser calculada a razón de cinco hectáreas por cabeza de ganado.
7. Con relación a que el demandante no fue notificado con las actuaciones del proceso de
saneamiento del fundo "Campo 23 de Marzo"; por el Testimonio N° 061 de reconocimiento de
pastajes para de ganado vacuno, en los lugares rústicos, denominados "Puesto Dieciocho",
"Renacimiento" e Intruso" cursante de fs. 840 a 841 del proceso de saneamiento,
protocolizado el 27 de junio de 1997 se evidencia la calidad de arrendatarios de Adalberto
Durán Natusch y José Mamerto Durán Natusch, en tal sentido el hecho de haber intervenido
en el proceso de saneamiento en mérito a la publicación de la Resolución Instructoria R. I. N°
000077/2000 de 27 de julio de 2000, se encuentra dentro del marco de lo dispuesto por esta
resolución ya que no tienen la calidad de poseedores ni colindantes, del predio "Campo 23 de
Marzo"; por lo que no es evidente que se hubiere infringido el art. 16 de la Constitución
Política del Estado ni el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica o vulnerando el principio de
publicidad, correspondiendo referirse a lo señalado por la SC 0287/2003-R de 11 de marzo,
citando jurisprudencia comparada, que ha establecido la siguiente doctrina constitucional y
precedente: "(...) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha
visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable
por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la
persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él,
ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad",
citando de la misma manera las SSCC 1104/2005-R, 0722/2007-R, entre otras.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciamiento que al estar enmarcado a la
normativa agraria que rige la materia, sin que se hayan vulnerado las disposiciones legales
referidas por el demandante, ameritan a este Tribunal emitir la presente Resolución.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
650 a 661 vta., interpuesta por Adalberto Durán Natusch, por lo tanto, subsistente la
Resolución N° 226772 de 8 de noviembre de 2006, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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