TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
N°
06/08
Expediente:
N°
43/07
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Adalberto
Durán
Natusch
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
06
de
mayo
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación
de
los
demandados,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
650
a
661
vta.,
Adalberto
Durán
Natusch,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
226772
de
8
de
noviembre
de
2006,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
esgrimiendo
los
siguientes
argumentos:
1.
Que,
el
Cnl.
Dim.
Juan
Manuel
Rosales
Terán,
Gerente
General
de
COFADENA
no
estaba
legitimado
para
solicitar
saneamiento
del
predio
"Campo
23
de
Marzo",
ubicado
en
la
provincia
Mamoré
del
departamento
de
Beni,
por
cuanto
no
acompañó
documento
alguno
que
acredite
que
sus
predios
"Renacimiento",
"Intruso"
y
Puesto
18
formen
parte
de
"Campo
23
de
Marzo",
incumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
para
solicitar
saneamiento
a
pedido
de
parte.
2.
Que,
el
Cnl.
Dim.
Juan
Manuel
Rosales
Terán
a
tiempo
de
presentar
la
solicitud
de
saneamiento
efectuó
confesión
de
parte,
con
los
efectos
previstos
en
el
art.
404
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
enunciar,
que
el
predio
"Campo
23
de
Marzo"
se
encuentra
ubicado
en
la
provincia
Mamoré
del
departamento
de
Beni,
cuando
en
realidad
sus
predios
"Renacimiento"
e
"Intruso"
están
ubicados
en
el
cantón
San
Pedro
de
la
provincia
Cercado
del
mismo
departamento,
y
que
para
consolidar
a
favor
de
COFADENA
estos
predios,
se
debía
modificar
sus
límites
y
colindancias.
3.
Que,
las
autoridades
demandas
han
dictado
resolución
ultrapetita,
toda
vez
que
en
la
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
N°
SSP-B-00255-99
de
24
de
septiembre
de
1999
se
encuentra
consignada
la
superficie
de
49.150.
5000
has.
y
siendo
este
documento
la
base
de
la
demanda,
el
contenido
de
la
solicitud,
no
debió
ser
modificado
en
el
proceso
de
saneamiento.
Empero,
la
Resolución
Suprema
impugnada
ha
concedido
a
COFADENA
más
de
lo
solicitado,
actuación
viciada
de
nulidad
ya
que
por
imperio
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
el
Tribunal
Agrario
Nacional
no
puede
dejar
pasa
por
alto
esta
irregularidad
prevista
en
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
4.
Que,
de
fs.
13
a
15
del
proceso
de
reivindicación
seguido
en
su
contra
por
COFADENA,
cursa
contrato
de
permuta
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
N°
162
de
10
de
septiembre
de
1965,
mediante
el
cual
"Estancias
San
Juan"
S.A.
transfiere
los
fundos
"Villamontes",
"El
Palmar"
y
"El
Dieciocho",
denominados
actualmente
los
dos
primeros
"Renacimiento"
e
"Intruso"
a
"Campo
Luminoso",
actualmente,
"Campo
23
de
Marzo"
y
ésta
entrega
a
"Estancias
San
Juan"
S.A.
una
parte
de
su
superficie
en
la
extensión
de
más
o
menos
14.300.0000
has.;
Sin
embargo,
mediante
documento
de
10
de
abril
de
1968
y
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
N°
2
de
15
de
abril
de
1968,
la
permuta
quedó
rescindida,
por
no
haber
sido
autorizada
esta
transacción
por
el
Ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
habiendo
consecuentemente
quedado
ambas
empresas
con
sus
originales
propiedades,
es
decir,
"Estancias
San
Juan"
S.A.
vuelve
a
tener
el
derecho
propietario
de
"El
Dieciocho"
,
"El
Palmar"
y
"Villamontes
y
"Campo
Luminoso"
que
vuelve
a
tener
completas
sus
49.150.5000
has;
consecuentemente
COFADENA
trata
de
sorprender
a
las
autoridades
agrarias
al
señalar
que
el
contrato
de
permuta
sigue
vigente.
5.
Que,
conforme
el
testimonio
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
N°
6
de
23
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
enero
de
1976
cursante
de
fs.
85
a
88
de
obrados,
el
Banco
del
Estado
transfiere
a
COFADENA
el
fundo
denominado
"Campo
Luminoso",
hoy
"Campo
23
de
Marzo",
situado
en
el
cantón
San
Ramón
de
la
provincia
Mamoré
del
departamento
de
Beni
con
la
extensión
de
49.150.5000
has.,
transferencia
en
la
que
no
están
incluidos
los
fundos
"Renacimiento",
"Intruso"
y
"El
dieciocho",
por
cuanto
estos
no
fueron
adjudicados
por
el
Banco
del
Estado
por
no
ser
a
su
vez
objeto
del
proceso
coactivo
seguido
contra
"Campo
Luminoso",
razón
por
la
cual,
las
autoridades
demandadas
actuaron
de
manera
ilegal
al
tratar
de
reconocer
que
COFADENA
tiene
derecho
propietario
sobre
los
predios
denominados
"Renacimiento",
"Intruso"
y
"El
Dieciocho";
extremo
confirmado
en
la
Sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
COFADENA
en
su
contra.
6.
Que,
las
autoridades
demandadas,
no
obstante
reconocer
que
la
L.
N°
1715
en
sus
arts.
64
y
65
establecen
que
el
objeto
del
saneamiento
es
el
de
regular
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
vulneraron
estas
disposiciones
sin
considerar
que
las
mismas
son
de
cumplimiento
obligatorio,
como
dispone
el
art.
90
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
lo
que
dio
lugar
a
la
nulidad
de
todos
sus
actos
por
haber
vulnerado
la
norma
procesal
agraria,
así
como
el
principio
de
legalidad
establecido
en
el
art.
81
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
dictando
una
Resolución
inconstitucional
que
contraviene
el
art.
167
de
la
carta
magna
al
pretender
consolidar
a
favor
de
COFADENA,
50.
000.0000
has.
7.
Que,
COFADENA,
no
cumplió
la
función
económico
social
en
las
50.000.0000
has.
que
se
pretender
titular;
por
cuanto
el
cerificado
expedido
por
SENASAG
y
que
forma
parte
del
proceso
agrario
de
reivindicación,
menciona
que
COFADENA
ha
vacunado
menos
de
130
cabezas
de
ganado
vacuno
y
para
el
cumplimiento
de
la
FES
debería
contar
mínimamente
con
10.000
cabezas
de
ganado.
Asimismo,
se
debe
tener
como
confesión
judicial
de
parte
de
COFADENA
la
presentación
de
un
certificado
emitido
por
el
administrador
de
propiedad
PARAPARU
en
el
que
se
expresa
que
ingresaron
al
corral
de
la
misma
un
total
de
119
cabezas
de
ganado,
y
que
se
debería
tomar
en
cuenta
que
el
cumplimiento
de
la
FES
debe
ser
cumplida
por
el
propietario
del
predio
y
no
por
terceros,
ya
que
el
ganado
vacuno
signado
con
la
marca
(JM)
visto
en
fotografías
de
pericias
de
campo
son
de
la
familia
Durán
Natusch,
hecho
corroborado
en
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
145
en
fotocopias
legalizadas
y
adjuntas
a
fs.
903
del
expediente
de
saneamiento,
extremo
que
debe
ser
analizado
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ya
que
los
funcionarios
del
INRA
-
Beni,
arbitraria
e
ilegalmente
obviaron
tomar
en
cuenta
el
hecho
que
en
el
expediente
de
saneamiento
no
cursa
certificado
de
marca
como
medio
legal
que
acredite
la
existencia
de
ganado
de
propiedad
de
COFADENA,
y
que
tampoco
se
consideró
que
el
ganado
signado
con
la
marca
(S)
es
de
propiedad
de
Ivana
Suárez
Ávila
de
Durán.
7.
Que,
mediante
Resolución
Instructoria
R.
I.
N°
000077/2000
de
27
de
julio
de
2000
publicada
conforme
a
ley,
se
intimó
a
beneficiarios
propietarios,
sub
-
adquirentes
y
poseedores,
para
que
se
apersonen
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Campo
23
de
Marzo",
habiendo
su
persona
impugnado
y
observado
todas
las
nulidades
y
vicios
que
se
cometieron;
empero,
no
ha
sido
escuchado
y
ni
siquiera
fue
notificado
con
las
actuaciones
del
proceso,
enterándose
del
ilegal
proceso,
por
la
señalada
publicación,
habiéndose
vulnerado
su
sagrado
derecho
a
la
defensa
establecido
por
el
art.
16
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica,
vulnerando
además
el
principio
de
publicidad
previsto
en
el
parágrafo
X
del
art.
116
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
abusos
cometidos
en
su
contra
al
haber
sido
considerado
arrendatario,
sin
tomar
en
cuenta
que
ningún
contrato
de
alquiler
da
a
COFADENA
el
derecho
propietario
sobre
sus
tierras.
Que,
en
mérito
a
los
argumentos
expuestos
y
ante
tanta
prueba
que
demuestra
los
extremos
denunciados,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
dicte
fallo
declarando
probada
su
demanda,
disponiendo
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
Impugnada,
así
como
la
nulidad
del
trámite
agrario
de
Saneamiento
del
predio
"Campo
23
de
Marzo"
hasta
el
cargo
de
la
presentación
de
la
solicitud
en
la
que
no
se
menciona
sus
predios
"Renacimiento"
e
"Intruso"
y
se
reinicie
el
proceso
de
saneamiento
de
"Campo
23
de
Marzo"
en
resguardo
de
sus
derechos
y
garantías
constitucionales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
680
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
autoridad
que
por
memorial
de
fs.
746
a
750
vta.
representada
por
la
Dra.
Elizabeth
Guzmán
Quiroga
de
Peñaranda,
se
apersona
y
responde
negativamente
la
demanda
argumentando
lo
siguiente:
1.
Que,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
de
los
predios
"Campo
Luminoso"
y
"San
Francisco"
(Empresa
Frigorífica
Ballivián
Ltda.)
ubicadas
en
el
departamento
de
Beni,
provincia
Mamoré,
cantón
San
Ramón
y
provincia
Cercado,
cantón
San
Pedro,
respectivamente,
cuyos
expedientes
se
encuentran
signados
con
los
números
9024
y
3150,
se
ha
dictado
la
Resolución
Administrativa
N°
SSP-B-00255-99
de
24
de
septiembre
de
1999
determinando
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
49.150.5000
has.
correspondiente
a
la
Empresa
Ganadera
"Campo
23
de
Marzo",
conforme
a
solicitud
formulada
por
el
CNL.
DIM.
Juan
Manuel
Rosales
Terán,
en
representación
de
las
Fuerzas
Armadas
para
el
Desarrollo
Nacional
(COFADENA)
y
que
asimismo,
se
apersonó
el
MY.
DIM.
Jaime
Alberto
Claure
en
representación
de
la
misma
institución
para
acreditar
el
derecho
propietario
de
"Campo
23
de
Marzo"
en
calidad
de
sub
-
adquirente
de
la
superficie
de
34.850.5000
has.
sobre
el
título
ejecutorial
Individual
N°
323492
y
7.805.0000
has.
sobre
el
título
ejecutorial
individual
N°
54715
y
que
cumplidas
las
siguientes
fases
del
proceso
de
saneamiento,
se
dictó
la
Resolución
Suprema
N°
226772
de
8
de
noviembre
de
2006.
2.
Que,
según
el
informe
DIC-BNN°
101/2006
de
31
de
marzo
de
2006,
conclusiones
de
exposición
pública
de
resultados,
"se
evidencia
que
según
el
Testimonio
N°
061
sobre
reconocimiento
de
pastajes
de
ganado
vacuno
en
los
lugares
rústicos,
denominados
"Puesto
Dieciocho"
,
"Renacimiento"
e
"Intruso"
dichos
predios
forman
parte
del
Fundo
"Campo
23
de
Marzo",
testimonio
suscrito
entre
COFADENA
y
los
Señores
Adalberto
y
José
Mamerto
Durán
Natusch.
el
27
de
junio
de
1997
y
otros
acumulados
en
el
proceso
de
Saneamiento
acreditan
el
derecho
propietario
de
COFADENA.
sobre
el
área
determinada
incluidos
los
predios
denominados
"Puesto
Dieciocho",
"Renacimiento"
e
"Intruso"
.
3.
Que,
respecto
al
incumplimiento
de
la
FES
por
COFADENA,
en
la
evaluación
técnica
jurídica
se
verificó
la
publicidad
del
trámite
y
en
pericias
de
campo
se
demostró
que
el
uso
actual
de
la
tierra
es
actividad
ganadera,
contándose
con
7.802
cabezas
de
ganado
mestizo,
30
cabezas
de
ganado
equino
y
una
cabeza
de
ganado
mular,
así
como
con
mejoras
consistentes
en
un
brete,
un
corral,
un
galpón,
cuatro
alambradas,
dos
potreros
y
un
tractor,
extremos
verificados
por
la
Comisión
del
INRA:,
que
realzó
el
control
de
calidad
de
los
trabajos
efectuados
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
(IGM)
y
que
conforme
a
los
antecedentes
y
características
de
la
propiedad
se
estableció
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
100%
de
la
propiedad.
4.
Que,
dictada
la
Resolución
Instructoria,
el
demandante
tomó
conocimiento
del
proceso
mediante
la
publicación
de
la
misma,
al
haberse
apersonado
desde
ese
momento
y
realizado
sus
peticiones
dentro
del
saneamiento,
no
puede
alegar
que
se
violó
su
derecho
a
la
defensa,
porque
participó
en
todas
la
actuaciones,
ya
que
el
edicto
constituye
una
convocatoria
pública
que
garantiza
el
derecho
a
la
defensa
de
las
personas
que
pudieran
tener
algún
interés
legítimo
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
172
numeral
1
del
D.S.
25763;
empero,
al
haber
el
demandado
ingresado
a
los
predios
"El
Dieciocho"
,
"Renacimiento"
e
"Intruso"
en
calidad
de
arrendatario
no
puede
ser
tomado
en
cuenta
como
poseedor
legal.
Que,
en
mérito
a
estos
argumentos,
responde
la
demanda
negando
todos
los
extremos
de
la
misma
y
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
226772
de
8
de
noviembre
de
2006,
con
costas
al
demandante,
conforme
prevé
el
art.
198
parágrafo
I
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
aplicable
en
el
caso
de
autos
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad.
Que,
a
su
turno
el
señor
Presidente
de
la
Republica,
representado
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
de
fs.
848
a
853,
se
apersona
ante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
Tribunal
Agrario
Nacional
y
adjuntando
antecedentes,
responde
negativamente
la
demanda
con
los
siguientes
fundamentos:
1.
Que,
la
Corporación
de
las
Fuerzas
Armadas
de
Desarrollo
Nacional
COFADENA
solicito
saneamiento
de
su
predio
"Campo
23
de
Mazo"
adjuntando
para
el
efecto
el
testimonio
N°
415
de
compra
venta
otorgado
por
el
Banco
del
Estado,
de
diciembre
1975,
que
el
proceso
fue
publicado
por
un
medio
de
circulación
nacional,
tal
como
se
evidencia
de
la
publicación
cursante
a
fs.
573
de
obrados
y
conforme
a
las
previsiones
del
art.
170
del
D.S.
25763,
por
lo
que
el
demandante
no
puede
alegar
indefensión,
ya
que
el
proceso
fue
tramitado
de
conformidad
con
el
art.
179
y
siguientes
del
citado
decreto
supremo,
es
así
que
en
las
pericias
de
campo
se
levantó
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
894
de
obrados,
en
la
que
consta
las
mejoras
del
predio,
así
como
la
cantidad
de
7802
cabezas
de
ganado
vacuno,
30
de
ganado
caballar.
2.
Que,
revisado
el
proceso
agrario
N°
4024
antecedentes
del
predio
"Campo
Luminoso",
se
evidencia
que
en
fecha
19
de
octubre
de
1970,
se
convalido
una
permuta
entre
"Estancias
San
Juan"
S.A.
y
la
empresa
"Campo
Luminoso"
razón
por
la
cual
se
procedió
a
revisar
el
expediente
N°
3150
antecedente
de
"Estancias
San
Juan"
S.A.
revisión
por
el
INRA
en
cumplimientos
de
sus
legítimas
competencias,
conforme
a
lo
establecido
en
la
Disposición
Final
Décima
Cuarta
del
la
L.
N°
1715,
correspondiendo
precisar
que
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
art.
66
de
la
L.N°
1715
una
de
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
es
la
anulación
de
títulos
ejecutoriales
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y
la
convalidación
de
títulos
ejecutoriales
afectados
de
nulidad
relativa,
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico
social;
por
otro
lado
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
art.
177
de
la
misma
ley
regula
el
procedimiento
de
revisión
de
títulos
ejecutoriales.
3.
Que
no
es
evidente,
que
la
mencionada
permuta
no
exista
o
habría
sido
rescindida
el
10
de
abril
de
1968,
por
cuanto
la
misma
fue
convalidada
por
el
Ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
solicitud
de
"Estancias
San
Juan"
S.A
el
año
1970
y
que
por
el
testimonio
N°
415
de
diciembre
de
1975
suscrito
entre
el
Banco
del
Estado.
Estando
claro
que
se
encuentra
debidamente
sustentado
el
derecho
de
COFADENA
sobre
el
predio
actualmente
denominado
"Campo
23
de
Marzo".
4.
Que,
no
es
evidente
que
la
Resolución
impugnada
sea
inconstitucional
porque
se
estaría
consolidando
un
latifundio
a
favor
de
COFADENA,
ya
que
el
predio
"Campo
23
de
Marzo"
se
encuentra
en
cuanto
a
su
superficie
dentro
de
los
parámetros
legales
de
Empresa
Ganadera.
Que,
por
lo
expuesto
solicitan
sea
declarada
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Adalberto
Durán
Natusch
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
226772
de
8
de
noviembre
de
2006
con
imposición
de
costas
al
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
cuyo
propósito
es
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados;
en
ese
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.
Respecto
a
que
el
Cnl.
Dim.
Juan
Manuel
Rosales
Terán,
Gerente
General
de
COFADENA,
no
estaba
legitimado
para
solicitar
saneamiento
del
predio
"Campo
23
de
Marzo";
de
la
revisión
de
solicitud
de
fs.
532
y
del
testimonio
N°
415
cursante
de
fs.
506
a
531
vta.
del
expediente
del
proceso
de
saneamiento,
se
estable,
que
conforme
se
expresa
en
el
informe
legal
de
15
de
septiembre
de
1999
cursante
a
fs.
534,
COFADENA
si
se
encontraba
legitimada
para
solicitar
el
saneamiento
del
indicado
predio
y
que
su
solicitud
cumplió
con
los
requisitos
legales,
por
cuanto,
esta
institución
adquirió
del
Banco
del
Estado
el
fundo
rústico
"Campo
Luminoso"
con
la
superficie
de
49.150,5000
has.,
siendo
que
la
solicitud
formulada
por
el
Gerente
General
de
COFADENA
señala
también
esta
misma
superficie,
de
lo
que
se
concluye
"Campo
23
de
Marzo"
antes
"Campo
Luminoso"
a
la
fecha
de
la
solicitud
del
saneamiento
contaba
con
la
superficie
de
49.150,5000
has.
incluidos
los
predios
"Renacimiento"
,
"Intruso"
y
"El
Dieciocho".
Asimismo
se
establece
que
lo
manifestado
por
el
Cnl.
Dim.
Juan
Manuel
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rosales
Terán
respecto
a
la
ubicación
del
predio
es
correcta
al
afirmar
que
se
encuentra
en
la
provincia
Mamoré
del
departamento
de
Beni.
2.
Con
relación
a
que
las
autoridades
demandadas
dictaron
resolución
ultrapetita
y
que
por
cuyo
hecho
su
actos
son
nulos,
evidentemente
el
art.
254
numeral
4
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
que
"Procederá
el
recurso
de
casación
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
cuando
la
sentencia
o
auto
recurrido
hubiere
sido
dictado:
Otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
denunciadas
en
el
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores".
Empero,
esta
disposición
no
es
aplicable
en
el
proceso
agrario
administrativo
como
es
el
proceso
de
saneamiento,
por
cuanto
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
no
está
referido
a
este
proceso.,
en
consecuencia
no
corresponde
argumentar
que
los
actos
de
los
demandados
estarían
viciados
de
nulidad
y
menos
pretender
la
aplicación
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
por
cuanto
no
nos
encontramos
ante
la
revisión
de
sentencia
en
recurso
de
casación,
por
lo
que
cabe
recordar
que
la
finalidad
del
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria
es
el
control
por
parte
del
órgano
jurisdiccional
sobre
los
actos
administrativo
de
autoridades
administrativas
agrarias
dependientes
del
Poder
Ejecutivo.
3.
El
demandante
afirma
que
el
contrato
de
permuta
mediante
el
cual
"Estancias
San
Juan"
S.A
transfiere
los
fundos
"Villamontes",
"El
Palmar"
y
"El
Dieciocho",
a
"Campo
Luminoso",
está
rescindido.
Al
respecto,
a
fs.
210
y
976
de
obrados,
cursa
fotocopias
y
un
documento
original
del
testimonio
de
la
partida
N°
2
de
15
de
abril
de
1968
cuyos
datos
no
coinciden
ya
que
en
el
documento
que
cursa
a
fs.
210
cláusula
segunda
expresamente
se
señala
que
"En
vista
de
que
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
me
ha
autorizado
dicha
permuta"
y
el
documento
cursante
a
fs.
554
en
la
misma
cláusula
expresa
"En
vista
de
que
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
ha
autorizado
dicha
permuta",
hecho
que
nos
conduce
a
colegir
que
este
documento
no
es
auténtico.
Empero,
a
fs.
1147
del
expediente
del
proceso
de
saneamiento
cursa
testimonio
de
inscripción
de
un
testimonio
de
documento
privado
sobre
aclaración
seguido
por
Gerson
Justiniano
Guiteras
en
representación
de
"Estancias
San
Juan"
cuya
trascripción
de
la
cláusula
tercera
dice
"En
fecha
doce
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco,
la
firma
"Estancias
San
Juan"
S.A.
entregó
a
Sociedad
agrícola
ganadera
Campo
"Luminoso"
Ltda.
Las
propiedades
"El
Dieciocho,
"El
Palmar"
y
"Villamontes"
y
este
último
entregó
a
aquella
en
permuta
la
extensión
de
más
o
menos
catorce
mil
quinientos
has.
de
la
propiedad
tiene
seis
puestos
de
estancias
(....
)
dichas
firmas
han
suscrito
en
esta
misma
fecha
un
documento
privado
sobre
rescisión
de
la
referida
permuta
(....)
pero
aquella
permuta
queda
vigente
con
los
nuevos
propietarios
quienes
se
comprometen
legalizarla
posteriormente
con
"Estancias
San
Juan"
S.A.
Siendo
evidente
por
otro
lado
que
el
Ex
-
Consejo
de
Reforma
Agraria
autorizó
la
permuta
mediante
Auto
de
19
de
octubre
de
1979,
conforme
al
auto
cursante
a
fs.
79
del
proceso
de
saneamiento.
4.
Conforme
al
testimonio
cursante
a
fs.
1142
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
N°
2,
de
4
de
marzo
de
l974
el
Banco
del
Estado
mediante
adjudicación
judicial
adquirió
el
fundo
rústico
denominado
"Campo
Luminoso
Limitada"
ubicado
en
el
cantón
San
Ramón
de
la
provincia
Mamoré
del
departamento
de
Beni
con
la
extensión
superficial
de
49.150.50000
has.
siendo
evidente
que
este
instrumento
no
especifica
que
los
predios
denominados
"Renacimiento",
"Intruso"
y
"El
Dieciocho"
formen
parte
de
"Campo
Luminoso".
No
obstante,
se
establece
que
los
funcionarios
del
INRA
-
Beni
valoraron
adecuadamente
la
prueba
presentada
por
los
personeros
de
COFADENA
respecto
al
testimonio
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
N°
16,
de
22
de
noviembre
de
1979
concluyéndose
que
los
fundos
"Renacimiento",
"Intruso"
y
"El
Dieciocho"
forma
parte
del
predio
"Campo
23
de
Marzo".
5.
Dentro
el
proceso
de
saneamiento,
cuya
resolución
fue
impugnada
ante
este
Tribunal,
se
ha
realizado
la
revisión
del
tramite
agrario
N°
9024
de
la
propiedad
titulada
Sociedad
Agrícola
Ganadera
"Campo
Luminoso",
ubicado
en
el
cantón
San
Ramón,
provincia
Mamoré
del
departamento
de
Beni
y
del
expediente
3150
de
la
propiedad
llamada
"Deslinde
de
la
fracciones
San
Francisco,
San
Juan,
Rafael,
Florida,
Dos
de
Agosto,
Los
Ángeles,
Chacarero,
Santa
Rosa
de
los
Arroyos
y
otros"
titulada
a
favor
de
Empresa
Frigorífica
Ballivián,
ubicada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
cantón
San
Pedro,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Beni,
que
cuenta
con
los
predios
transferidos
en
permita
"El
Palmar",
"Villamontes"
y
"El
Dieciocho",
habiéndose
constatado
en
pericias
de
campo
que
estos
predios
están
desarrollando
actividad
productiva
ganadera
contando
con
1110
cabezas
de
ganado
vacuno
con
su
actual
denominación
de
"Renacimiento",
"Intruso"
y
"El
Dieciocho
".
6.
El
demandante,
sostiene
que
COFADENA
no
cumplió
la
FES
en
las
50.000.000
has.
de
la
revisión
de
documentos
cursantes
de
fs.
572
a
767
del
proceso
de
saneamiento,
es
establece
que
la
pericias
de
campo
han
sido
ejecutadas
en
base
a
las
normas
técnicas
para
los
levantamientos
catastrales
del
INRA
previo
informe
que,
fue
aprobado
mediante
decreto
de
30
de
abril
de
2001.
En
efecto,
por
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
589
se
constata
que
existe
como
producción
y
marca
de
ganado
7.802
cabezas
de
ganado
mestizo,
30
cabezas
de
ganado
equino,
y
una
cabeza
de
ganado
mular,
con
su
respetiva
marca,
así
como
mejoras
consistentes
en
seis
casas,
un
brete,
un
corral,
un
galpón,
cuatro
alambradas,
dos
potreros,
un
tractor
y
una
pista
de
aterrizaje,
y
como
infraestructura
y
equipos
las
mejoras
consistentes
en
un
brete,
un
corral,
un
galpón,
cuatro
alambradas,
dos
potreros
y
un
tractor,
en
consecuencia,
los
datos
del
informe
de
pericias
de
campo
no
pueden
ser
cuestionados
tan
solo
porque
los
certificados
emitidos
por
el
administrador
de
PARAPARU
y
SENASAG
siendo
asimismo
falso
que
en
el
expediente
no
curse
certificado
de
marca,
por
cuanto
a
fs.
842
este
documento
cursa
en
original,
téngase
presente
además
que
la
superficie
de
la
propiedad
ganadera
debe
ser
calculada
a
razón
de
cinco
hectáreas
por
cabeza
de
ganado.
7.
Con
relación
a
que
el
demandante
no
fue
notificado
con
las
actuaciones
del
proceso
de
saneamiento
del
fundo
"Campo
23
de
Marzo";
por
el
Testimonio
N°
061
de
reconocimiento
de
pastajes
para
de
ganado
vacuno,
en
los
lugares
rústicos,
denominados
"Puesto
Dieciocho",
"Renacimiento"
e
Intruso"
cursante
de
fs.
840
a
841
del
proceso
de
saneamiento,
protocolizado
el
27
de
junio
de
1997
se
evidencia
la
calidad
de
arrendatarios
de
Adalberto
Durán
Natusch
y
José
Mamerto
Durán
Natusch,
en
tal
sentido
el
hecho
de
haber
intervenido
en
el
proceso
de
saneamiento
en
mérito
a
la
publicación
de
la
Resolución
Instructoria
R.
I.
N°
000077/2000
de
27
de
julio
de
2000,
se
encuentra
dentro
del
marco
de
lo
dispuesto
por
esta
resolución
ya
que
no
tienen
la
calidad
de
poseedores
ni
colindantes,
del
predio
"Campo
23
de
Marzo";
por
lo
que
no
es
evidente
que
se
hubiere
infringido
el
art.
16
de
la
Constitución
Política
del
Estado
ni
el
art.
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
o
vulnerando
el
principio
de
publicidad,
correspondiendo
referirse
a
lo
señalado
por
la
SC
0287/2003-R
de
11
de
marzo,
citando
jurisprudencia
comparada,
que
ha
establecido
la
siguiente
doctrina
constitucional
y
precedente:
"(...)
la
indefensión
no
se
produce
si
la
situación
en
la
que
el
ciudadano
se
ha
visto
colocado
se
debió
a
una
actitud
voluntariamente
adoptada
por
él
o
si
le
fue
imputable
por
falta
de
la
necesaria
diligencia
(...)
no
se
encuentra
en
una
situación
de
indefensión
la
persona
a
quien
se
ha
dado
a
conocer
la
existencia
del
proceso
y
ha
podido
intervenir
en
él,
ni
aquella
otra,
que
conociéndolo,
ha
dejado
de
intervenir
en
él
por
un
acto
de
su
voluntad",
citando
de
la
misma
manera
las
SSCC
1104/2005-R,
0722/2007-R,
entre
otras.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciamiento
que
al
estar
enmarcado
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
hayan
vulnerado
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante,
ameritan
a
este
Tribunal
emitir
la
presente
Resolución.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
650
a
661
vta.,
interpuesta
por
Adalberto
Durán
Natusch,
por
lo
tanto,
subsistente
la
Resolución
N°
226772
de
8
de
noviembre
de
2006,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022